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Exp. Núm. 2014-1105
Mediante Oficio Núm. 262/2014 de fecha 4 de agosto de 2014 (recibido en esta Sala Político-Administrativa el 14 del mismo mes y año) el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente signado con el Núm. AP41-U-2013-000358 (de su nomenclatura) contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto el 14 de agosto de 2013 por el ciudadano Manuel Nóbrega, cédula de identidad Núm. 10.795.924, actuando como Presidente de la sociedad de comercio LICORERÍA LA PROVINCIANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de septiembre de 2003, bajo el Núm. 17, Tomo 125-A, asistido por el abogado Elvi Gerardo Valor Piñero, INPREABOGADO Núm. 131.064.
El referido recurso fue ejercido contra la Resolución Núm. 13-1-7-1852 del 12 de julio de 2013, mediante la cual la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), impuso multa a la empresa aportante por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), derivado del “…incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no compareció ante las Oficinas de la Administración Tributaria con la finalidad de proporcionar y consignar información relativa a la actualización de sus datos en los registros de este Instituto (…) haciendo caso omiso a la notificación publicada en un Diario de Circulación Nacional por la Gerencia General de Tributos del INCES, para que dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes contados a partir del 1° de septiembre de 2011, lapso este que fue prorrogado mediante una nueva notificación publicada en un Diario de Publicación Nacional desde el 14 de noviembre de 2011 con vencimiento el 9 de diciembre de 2011, los contribuyentes aportaran la información requerida (…)”. (Destacado de la Sala).
Tal remisión fue efectuada por el mencionado tribunal para que esta Máxima Instancia conozca en consulta de la sentencia definitiva Núm. 024/2014 dictada el 4 de junio de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario.
El 16 de septiembre de 2014 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de resolver la consulta.
En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
Mediante Auto para Mejor Proveer Núm. 179 de fecha 05 de noviembre de 2015, visto que no cursaba en autos la “…notificación publicada en un Diario de Circulación Nacional por la Gerencia General de Tributos del INCES (…) de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes contados a partir del 1° de septiembre de 2011 (…)” ni la prórroga de tal lapso, contenida en “…una nueva notificación publicada en un Diario de Publicación Nacional desde el 14 de noviembre de 2011 con vencimiento el 9 de diciembre de 2011 (…)”, a los fines de que los aportantes presentaran la información solicitada relativa a la actualización de sus datos en los registros de ese Instituto, esta Sala ordenó librar oficio al Gerente General de Tributos Internos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de requerir original o copia certificada de la referida notificación.
El 24 de noviembre de 2015 fueron librados los oficios de notificación al Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a la Procuraduría General de la República y a la recurrente.
El 15 de diciembre de 2015 y el 26 de enero de 2016 el Alguacil de la Sala consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Licorería La Provinciana, C.A., y el oficio emitido al Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Por auto del 26 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Por diligencia del 01 de febrero, la abogada Yasmina González y el abogado Jorge Colmenares (números 172.065 y 70.461 de INPREABOGADO), actuando como representantes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignaron copias certificadas de los carteles solicitados mediante Auto para Mejor Proveer Núm. 179 del 05 de noviembre de 2015. Igualmente, presentaron poder que acredita su representación.
El 29 de marzo de 2016 el Alguacil de la Sala consignó constancia de notificación de la Procuraduría General de la República.
Por auto del 15 de junio de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, establecidos en el Auto para Mejor Proveer Núm. 179 del 05 de noviembre de 2015.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa la Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Del expediente se desprende que mediante revisión realizada en la sede de la Administración Tributaria de acuerdo al parágrafo único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, sobre la verificación del cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente Licorería la Provinciana, C.A., efectuada por la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 127 del mencionado código, se determinó la omisión del deber de comparecer ante las oficinas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA), contraviniendo la obligación establecida en el numeral 7 del artículo 145 eiusdem, configurándose el incumplimiento previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 100 de la normativa adjetiva Tributaria, en su primer aparte.
El referido procedimiento concluyó en la Resolución N° 13-1-7-1852, emitida por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de la cual fue sancionada la sociedad mercantil Licorería La Provinciana, C.A., con multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), según lo previsto en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 2001, primer aparte y el artículo 173 eiusdem.
Contra la aludida Resolución, la contribuyente interpuso el 21 de octubre de 2013 el recurso contencioso tributario alegando lo siguiente:
Que “En fecha 25 de mayo de 2012, LICORERIA LA PROVINCIANA, C.A., se incorporó voluntariamente al Registro Nacional de Aportantes (RNA)”. (Sic). (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Que el 12 de julio de 2013 autorizó a la ciudadana Leida Noguera “a los fines de actualizar nuevamente los datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA), ante la Oficina del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y (…) no se pudo realizar dicha gestión, en virtud de que tenía una sanción por incumplimiento de deberes formales a través de la Resolución N° 13-1-7-1852, sanción esta, por no comparecer supuestamente ante la oficina del prenombrado Instituto, para actualizar los datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA)” (sic).
Que “en ningún momento la Oficina de Administración Tributaria del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), le notificó a [su] representada, la comparecencia ante sus oficinas, por lo tanto [su] representada no transgredió la norma contenida en el artículo [142.7 del Código Orgánico Tributario de 2001]” (sic). (Agregado de la Sala).
Que “la notificación alegadas por la Administración Tributaria fue de carácter general no de carácter particular, por lo tanto desconozco cuál fue el Diario de mayor Circulación Nacional, en que salió dicha notificación, por lo tanto no hi[zo] caso omiso a dicha notificación (…) y no se [le] puede calificar el incumplimiento del deber formal (…) por cuanto el deber ser era hacer la notificación de carácter particular y que dicha notificación haya sido firmada por [él], a los fines de exhibir los documentos requeridos por el referido Instituto y proceder a la actualización de datos” (sic). (Interpolados de la Sala).
Que “del contenido de la Resolución (…) no señala en que Diario de mayor Circulación Nacional, salió la notificación de carácter general” (sic).
Que la Resolución impugnada “viola los principios de legalidad, derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en nuestra Constitución (…) por cuanto [su] representada no fue notificada en ningún momento para comparecer ante el referido Instituto a los fines de actualizar los datos del Registro Nacional de Aportantes” (sic). (Agregado de la Sala).
Que en la fecha en que autorizó realizar la actualización, es la misma fecha de la Resolución que lo sancionó “motivo por el cual ale[ga] que no cumplieron con los principios de legalidad previsto en nuestro Código Orgánico Tributario, violando así el debido proceso y derecho a la defensa” (sic). (Agregado de la Sala).
Finalmente solicitó “de conformidad con lo establecido en el artículo 263, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 13-1-7-1852 de fecha 12 de julio de 2013, por cuanto causa graves perjuicios” (sic).
En estos términos, requirió que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.
II
SENTENCIA CONSULTADA
Mediante decisión Núm. 024/2014 dictada el 04 de junio de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Licorería La Provinciana, C.A., en los siguientes términos:
“(…) se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales número 13-1-7-1852 de fecha 12 de julio de 2013, dictada el 15 de marzo de 2012, mediante el siguiente argumento:
i) Violación del debido proceso por no haber incumplido con los deberes formales establecidos en el numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por el cual fue objeto de la sanción que tipifica el numeral 4 del artículo 100, y el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no ha notificado de forma personal a la contribuyente en su domicilio, ya que las notificaciones publicadas por la Gerencia General en los diarios de circulación nacional carecen de eficacia y no surten ningún efecto jurídico contra la sociedad recurrente, al no haberla notificado primero de forma personal sobre el cumplimiento del referido deber formal.
En este sentido, en lo que respecta al derecho al debido proceso y a la defensa, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal se pronunció mediante sentencia número 01041 del 28 de julio de 2011, señalando:
…omissis…
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
…omissis…
Aunado a lo anterior, el Derecho a la Defensa implica, desde sus orígenes, el Derecho al Debido Proceso Legal, con la consecuencia de que cualquier infracción grave del procedimiento, aún meramente legal (no constitucional per se), implicaría su vulneración.
Ahora bien, este Tribunal con la intención de aclarar si en la presente controversia fue lesionado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la sociedad recurrente, aprecia del análisis efectuado al expediente judicial, que en primer término, el acto administrativo recurrido es la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales número 13-1-7-1852, de fecha 12 de julio de 2013, notificada el día 12 de julio de 2013, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en virtud del procedimiento de verificación, a través de la cual, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), resolvió imponer a la recurrente lo que a continuación se detalla:
…omissis…
Aunado a lo anterior, se observa en la parte ‘DISPOSITIVA’ de la Resolución impugnada que la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), advirtió a la sociedad recurrente lo siguiente:
…omissis…
Igualmente, la referida Gerencia a través del acto administrativo impugnado señala:
…omissis…
Visto todo lo anteriormente expuesto este Juzgador considera que por ser éste el acto administrativo impugnado a través del presente recurso, se debe dejar claro que es evidente que la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en ningún momento violentó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la sociedad recurrente, por cuanto a través del acto emanado de la misma notificó e indicó a la recurrente acerca de todos los medios y lapsos de los cuáles disponía para llevar a cabo su defensa y alegatos, motivo por el cual, en cuanto a este particular la Gerencia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), actuó ajustada a derecho, cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido.
En otras palabras, no existe violación al Debido Procedimiento Administrativo, por el hecho de que se haya notificado a través de prensa una supuesta obligación formal, como lo es la actualización de los datos, puesto que el acto recurrido es la sanción y no la orden publicada en prensa, por lo que el Tribunal debe reiterar que la denuncia no es procedente, debido a que la Resolución impugnada cumplió las formalidades para su validez. Así se declara.
ii) Aclarado lo anterior, este Tribunal entra a conocer el alegato de la sociedad recurrente referido a que la sanción impuesta no es procedente, por cuanto afirma no haber incumplido el deber de informar y actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA), ya que en ningún momento fue notificada de ‘forma personal’ de la referida actualización.
En este sentido, analizados cada uno de los documentos que cursan en el expediente, se aprecia que la sociedad mercantil LICORERIA LA PROVINCIANA, C.A., cumplió en actualizar los datos del Registro Nacional de Aportantes de manera voluntaria, en fecha 25 de mayo de 2012, sin previa notificación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y sin tener ninguna sanción por la misma
Asimismo, la sociedad recurrente señala a través de sus alegatos explanados en su escrito recursivo, que se le sancionó por hacer caso omiso a la notificación publicada en un diario de circulación nacional por la Gerencia de Tributos (INCES), para que dentro de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes contados a partir del 1 de septiembre del año 2011, procediera a actualizar sus datos, lapso este que fue prorrogado mediante una nueva notificación publicada en un diario de circulación nacional desde el 14 de noviembre de 2011, con vencimiento el 09 de diciembre del 2011.
Del mismo modo la recurrente alega que la sanción prevista en el numeral 4 del artículo 100 y en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, no se llevó a cabo al momento en el cual actualizó los datos de manera voluntaria, en fecha 25 de mayo de 2012, sino cuando trato nuevamente de actualizar los datos en fecha 12 de julio de 2013, por la persona autorizada por el representante de la recurrente, siendo dictado el acto administrativo contenido en la Resolución número 13-1-7-1852, en el mismo día.
Ahora bien, analizados cada unos de los argumentos expuestos por ambas partes este Juzgador considera necesario señalar, en primer lugar, que no hay dudas que en la presente controversia se está analizando una conducta calificada por el sujeto activo de la relación jurídica tributaria, como antijurídica conforme al numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario y sancionada con multa prevista en el numeral 4 del artículo 100 y en el artículo 173 del mismo texto legal.
En segundo lugar, el Tribunal debe señalar que al igual que los tributos, incluyendo los parafiscales, están sometidos al principio de legalidad, las sanciones que derivan de los incumplimientos u omisiones en esta materia fiscal, están sometidos al de tipicidad y por supuesto al de legalidad, por lo que en tercer lugar, para solventar la presente controversia, es necesario transcribir los artículos 99 y 100 del Código Orgánico Tributario, los cuales son del tenor siguiente:
…omissis…
De las normas anteriormente descritas, se puede apreciar que es sancionable el sujeto pasivo que no informe o comparezca ante la Administración Tributaria, a los fines de proporcionar o comunicar información referente a la inscripción en registros o su actualización, sin embargo, este deber formal debe provenir de una norma de rango legal (ley formal o actos legislativos con fuerza de ley) o sublegal general o particular (resoluciones, órdenes o providencias) y en ambos casos se deben cumplir las formalidades de ley, para que el acto surta los efectos conforme al ordenamiento positivo. Incluso si el sujeto pasivo es notificado para su comparecencia, su incumplimiento genera la sanción correspondiente, más esa obligación surge cuando es notificado por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario.
Ante los vacíos que pudiera presentar el Código Orgánico Tributario sobre la publicidad que se debe dar a los actos de rango sublegal, la obligación de actualizar datos necesarios para la base de datos de determinados registros, como es el caso, se debe apreciar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 9 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la orden administrativa, supuestamente incumplida, proviene de un Cartel de Notificación publicado en prensa, el cual demuestra de su lectura que se trata de un acto de rango sublegal de carácter general, que debe cumplir con todos los trámites formales para que sea dictado conforme a derecho, al ser emitido por la Administración Parafiscal (no se trata de un ente legislativo) y por carecer de la particularización en un destinatario identificado por el propio acto.
Así por tratarse de un acto de efectos generales de rango sublegal, no le es aplicable el contenido del artículo 166 del Código Orgánico Tributario, por lo que es necesario acudir a las normas afines. De esta forma el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:
…omissis…
De lo anterior se infiere que la Administración Tributaria Parafiscal, se encontraba obligada a publicar la orden para actualizar los registros en Gaceta Oficial, a los fines de hacer del conocimiento de los sujetos pasivos de la obligación formal, lo cual no hizo, tampoco, le notificó personalmente la obligación de comparecer o informar, lo cual tiene por consecuencia que el acto sea inexistente para el destinatario del acto y por ende, las supuestas obligaciones de comparecer o de suministrar información.
En consecuencia, la sociedad recurrente no tiene una obligación de comparecer o de informar, por lo que su conducta no se subsumió en el tipo delictual previsto en los artículos 99 y 100, ni trasgredió el contenido del numeral 3 del artículo 127, ni el numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual el Tribunal debe declarar procedente la pretensión de nulidad del acto recurrido. Así se declara.
iii) En cuanto a la defensa esgrimida por la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sobre la inadmisibilidad ante la falta de consignación de poder, el Tribunal debe señalar que la norma invocada no puede analizarse de manera aislada (340 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil), ya que esta se refiere a los casos en los cuales los abogados actúan en representación de sus clientes o patrocinados a través de la figura del mandato, la cual no es la única forma de actuar ante la jurisdicción.
En efecto, la ley de Abogados señala:
…omissis…
Como consecuencia de lo expresado, la asistencia de abogado es una figura perfectamente aplicable para los procesos judiciales sin que sea requisito excluyente para el ejercicio de sus derechos adjetivos el otorgamiento de mandato o poder, siendo improcedente la solicitud de inadmisibilidad por esta causal. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil LICORERIA LA PROVINCIANA C.A., contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales número 13-1-7-1852, de fecha 12 de julio de 2013, emanada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual procedió a sancionar a la recurrente con CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T), por haber omitido el deber de comparecer ante las Oficinas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA).
Se ANULA la Resolución impugnada y se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), actualizar los datos en el Registro Nacional de Aportantes de la sociedad recurrente.
No hay condenatoria en costas por aplicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyos privilegios y prerrogativas son extensibles al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala conocer en consulta, conforme a lo previsto en el artículo 72 (hoy artículo 84) del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial Núm. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis, de la sentencia definitiva Núm. 024/2014 del 04 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Licorería La Provinciana, C.A.
Precisado lo anterior, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 72 “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como Alzada natural y Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo en razón de que fue contrario a la excepción o defensa opuesta por el hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En ese sentido, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen debe antes verificarse el cumplimiento en el caso concreto de las exigencias plasmadas en las sentencias Núm. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Núm. 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., ratificado en la decisión judicial Núm. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera, por lo que en el asunto bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que las señaladas decisiones judiciales resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Adicionalmente, se revisará si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: i) se apartó del orden público; ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general (vid. decisión de la referida Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Circunscribiendo las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Máxima Instancia constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario a la excepción o defensa opuesta por el hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que goza de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 3 de su Ley de creación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014; y (c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” del Instituto. (Agregado de esta Alzada) (Vid., el citado fallo de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015 y las decisiones de la Sala Político-Administrativa Núm. 01101 y 01344, del 8 de octubre y 18 de noviembre de 2015, casos: Schering Plough, C.A. y Bridgestone Firestone Venezolana, C.A.), lo cual pudiera perjudicar su correcto funcionamiento, razones estas que hacen procedente la consulta. Así se declara.
Dicho lo anterior, esta Alzada pasa a examinar la juricidad del fallo producido en Instancia, para lo cual, en primer lugar, advierte que dicho examen se contrae a los pronunciamientos desfavorables al ente parafiscal, a saber la improcedencia de la sanción de multa, y a tal efecto debe precisarse lo siguiente:
Mediante sentencia Núm. 024/2014 del 04 de junio de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró nula la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Núm. 13-1-7-1852, de fecha 12 de julio de 2013, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que sancionó con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a la recurrente, y en consecuencia ordenó la actualización de los datos de la contribuyente en el Registro Nacional de Aportantes, pues consideró que el referido acto administrativo, proviene de un cartel de notificación publicado en prensa, “el cual demuestra de su lectura que se trata de un acto de rango sublegal de carácter general, que debe cumplir con todos los trámites formales para que sea dictado conforme a derecho, al ser emitido por la Administración Parafiscal (no se trata de un órgano legislativo) y por carecer de la particularización en un destinatario identificado por el propio acto” (sic).
En este sentido, consideró el a quo que la Administración Tributaria no cumplió con el deber de publicar la orden de actualización de datos en Gaceta Oficial, a los fines de hacer del conocimiento de los directamente involucrados, y “tampoco les notificó personalmente la obligación de comparecer o informar, lo cual tiene por consecuencia que el acto sea inexistente para el destinatario del acto, y por ende, las supuestas obligaciones de comparecer o de suministrar información” (sic).
Determinado lo anterior, observa la Sala, en cuanto al requisito de publicidad de los actos administrativos, que el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley”. (Subrayado por la Sala).
De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos.
En virtud de lo anterior, en el caso sub examine debe revisarse la naturaleza de los actos administrativos, por lo tanto se impone a la Sala transcribir el texto de los referidos carteles, a los fines de determinar efectivamente el sentido de su contenido. A tal efecto, se observa:
Consta en autos (folios 136 y 137), copias simples de los carteles de notificación publicados en prensa nacional, de fechas 29 de agosto de 2011, publicado en el diario Últimas Noticias (pág. 31), y 14 de noviembre de 2011, publicado en el Diario Vea (pág. 14), consignados por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), los cuales señalan lo siguiente:
“La Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces), hace del conocimiento de todos los aportantes del Tributo parafiscal establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces), esta Gerencia ha establecido un lapso de 45 días hábiles a partir del 01 de septiembre de 2011 para que procedan a actualizar todos sus datos de registro de aportante, tales como fecha de constitución, denominación comercial, dirección fiscal, Registro de Información fiscal (RIF) actualizado, cantidad de trabajadores y trabajadoras activos y activas, así como, suministren con carácter de urgencia y bajo fe de juramento, la dirección de correo electrónico utilizada por la empresa o sociedad para gestiones de Gobierno electrónico para que ésta sea validada en los registros que lleva la institución”.
“La Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), hace del conocimiento de todas las personas, naturales y jurídicas de carácter industrial o comercial y a todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría que a la fecha no hayan realizado la actualización de sus datos ante las oficinas tributarias de este instituto a nivel nacional, que dicha jornada se ha prorrogado desde el 14 de noviembre, hasta el 9 de diciembre del presente año.”.
Previo al análisis de la naturaleza de los actos administrativos antes transcritos, es menester precisar que la generalidad de un acto administrativo se percibe hoy como predicable de aquellos actos que tienen un carácter o rango formal normativo ‑que crean normas jurídicas abstractas o reglas de derecho‑ de aquellos dirigidos a un número indeterminado e indeterminable apriorísticamente de destinatarios, e inclusive, su idoneidad para ser aplicado en forma reiterada en el futuro.
El origen patrio de la ruptura del molde que fusionaba los actos administrativos generales o de efectos generales sólo con los actos de contenido normativo, vino propiciada, por la redacción del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refiere a los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas.
Por el contrario, el acto administrativo de efectos particulares se conceptúa caracterizándolo por su ausencia o falta de contenido normativo destinado a sujetos específicos e individualizables perfectamente y por el agotamiento de su eficacia causal al ser aplicados.
A su vez, los actos administrativos generales pueden ser de efectos particulares en atención a la formación de su calificación gramatical con fundamento en su rango formal y en su incidencia sobre un número determinado o determinable de sujetos. En otras palabras, no siempre coincide la calificación o rango formal del acto como general, con la particularidad o especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben sus efectos.
En el caso de autos, estima la Sala que los carteles de notificación emanados del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), son actos administrativos generales de efectos particulares, pues su calificación formal resulta tradicionalmente general, su causalidad y destino son los propios de un acto administrativo de efectos particulares (ver sentencia de esta Sala Núm. 192 del 20 de febrero de 2001, caso: Luis Ismael Mendoza Morales, contra el Presidente de la República.
Determinado lo anterior, y establecida la naturaleza de los referidos Decretos, no le sería aplicable el supuesto contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino, que siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, con la publicación en prensa del cartel de notificación, la Administración cumplió su obligación de informar al contribuyente.
Asimismo, no deja de advertir la Sala lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Tributario del año 2001, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria, y, en especial, deberán:
…omissis…
7. Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.
…omissis…” (sic).
De la normativa transcrita se desprende el deber formal de los contribuyentes en colaborar con la Administración Tributaria en las tareas relativas a la verificación y fiscalización de la obligación tributaria.
En tal sentido, son claras las disposiciones que establecen la obligatoriedad a los contribuyentes en cuanto a su comparecencia cuando sea requerida por la Administración Tributaria, exigencia cuya inobservancia constituye un incumplimiento a deberes formales consagrados en el mencionado Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes. Así se declara.
En atención a lo precisado, considerando que en el caso bajo examen, la falta de publicación de los decretos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no afectó la validez de los actos administrativos cuya nulidad se persigue, se revoca en consulta la sentencia definitiva Núm. 024/2014 del 04 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en cuanto a la validez del acto administrativo contenido en los carteles de notificación publicados en prensa nacional de fechas 29 de agosto de 2011 y 14 de noviembre de 2011, y se confirma la procedencia de la multa impuesta. Así se decide.
Visto el vencimiento total de la contribuyente en el presente juicio, se le condena en costas en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se determina.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE
PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva
Núm. 024/2014 del 04 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Superior Noveno
de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso
tributario interpuesto por la sociedad mercantil LICORERÍA LA PROVINCIANA,
C.A.
2.- FIRME, al no desfavorecer los intereses del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), lo declarado por el a quo referido a que en el presente asunto no se violó el debido proceso.
3.- Se REVOCA la sentencia consultada, en lo atinente a la naturaleza del acto administrativo impugnado contenido en los carteles de notificación publicados en prensa nacional de fechas 29 de agosto de 2011 y 14 de noviembre de 2011.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado supra mencionado.
Se CONDENA en costas a la contribuyente, en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta - Ponente EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00837. |
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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