![]() |
Mediante Oficio Nro. 451/2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 23 de enero de 2012, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2011-000154 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 21 de noviembre de 2011 por el abogado Juan Esteban Korody Tagliaferro, con INPREABOGADO Nro. 112.054, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio TELCEL C.A. (posteriormente denominada Telefónica Venezolana, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 7 de mayo de 1991, bajo el Nro. 16, Tomo 67-A-Sgdo., representación que se evidencia en el instrumento poder cursante a los folios 26 al 28 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva Nro. 105/2011 dictada por el Tribunal remitente el 9 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar en fecha 14 de abril de 2011, por el profesional del derecho antes identificado y los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Enrique Crespo Rivera y Erika Cornilliac Malaret, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.646, 41.242, 33.091 y 131.177, respectivamente, en su condición de representantes en juicio de la mencionada empresa, conforme se desprende del documento poder referido supra.
Dicha acción judicial fue incoada contra la Resolución Nro. SNAT/ INTI/GRTICERC/DJT/2011/0720 de fecha 1° de marzo de 2011 (notificada el 15 del mismo mes y año), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la compañía accionante contra la Planilla de Liquidación Nro. 11001349001401 del 12 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación adscrita a la prenombrada Gerencia Regional, confirmando en consecuencia, la obligación a su cargo de pagar las cantidades de: i) Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 255.954,65), por sanción de multa impuesta de conformidad con lo estatuido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por el enteramiento extemporáneo de retenciones en materia de impuesto sobre la renta durante el mes de julio de 2008; y ii) Doce Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 12.686,46), por intereses moratorios liquidados conforme al artículo 66 eiusdem.
Por auto del 21 de noviembre de 2011, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la recurrente y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.
En fecha 24 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hicieron el 14 de febrero de ese año los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Enrique Crespo Rivera, Juan Esteban Korody Tagliaferro y Erika Cornilliac Malaret, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa accionante.
El 1° de marzo de 2012 la abogada María Flor Sequera, con INPREABOGADO Nro. 64.132, en su condición de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se constata del instrumento poder inserto en autos a los folios 324 al 329, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
La causa entró en estado de sentencia en fecha 6 de marzo de 2012, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2012 la representación fiscal, solicitó a esta Máxima Instancia dictar el pronunciamiento respectivo en la presente causa.
El 9 de octubre de 2012, 10 de octubre de 2013 y 7 de octubre de 2014 el abogado Juan Esteban Korody Tagliaferro, actuando como apoderado judicial de la compañía apelante, solicitó a esta Sala emitir la sentencia correspondiente en este juicio.
En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
El 5 de agosto de 2015 la representación judicial de la parte actora, solicitó a esta Máxima Instancia dictar la sentencia a que haya lugar.
En fecha 6 de agosto de 2015 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Máximo Tribunal en fecha 11 de febrero de ese año, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma oportunidad, fue reasignada la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en igual fecha.
Los días 3 de marzo y 4 de agosto de 2016 la representación en juicio de la sociedad mercantil recurrente, solicitó a esta Superioridad emitir la decisión respectiva.
En fecha 6 de junio de 2017 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de febrero de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
A través de la Planilla de Liquidación Nro. 111001349001404 de fecha 12 de agosto de 2008 (notificada el 13 de noviembre del mismo año), la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso sanción de multa a la sociedad de comercio Telcel C.A. (posteriormente denominada Telefónica Venezolana, C.A.), por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos(Bs. 255.954,65), de conformidad con lo estatuido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2011, aplicable en razón del tiempo, por el enteramiento extemporáneo de las retenciones efectuadas en materia de impuesto sobre la renta durante el mes de julio de 2008; asimismo, liquidó intereses moratorios por el monto de Doce Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 12.686,46), conforme al artículo 66 eiusdem.
El 18 de diciembre de 2008 el abogado Alfredo Uzcátegui, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.940, actuando en su condición de apoderado de la prenombrada compañía, según se constata del documento poder cursante a los folios 188 al 194 de las actas procesales, ejerció el recurso jerárquico contra la mencionada Planilla de Liquidación.
Posteriormente, mediante la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/0720 de fecha 1° de marzo de 2011 (notificada el 15 de ese mismo mes y año), la referida Gerencia Regional declaró sin lugar dicho medio de impugnación y confirmó el acto administrativo recurrido.
Por estar en desacuerdo con la descrita Resolución, el 14 de abril de 2011 la representación judicial de la sociedad mercantil de autos interpuso el recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando con respecto a la pretensión principal, lo siguiente:
1.- Vicio de falso supuesto de derecho, puesto que la aludida compañía debía efectuar el enteramiento de las retenciones practicadas en materia de impuesto sobre la renta correspondientes al mes de julio de 2008, el día 11 de agosto del mismo año de conformidad con lo previsto en la Providencia Administrativa Nro. “SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0822” del 26 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.821 de fecha 29 de noviembre de 2007, y no el día 5 de agosto de 2008 como lo pretende la Administración Tributaria con base en la Providencia Nro. “SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0251” dictada el 31 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.984 de esa misma fecha, por cuanto ésta no se encontraba “en vigencia para las retenciones efectuadas”, lo que -a su decir- originó el quebrantamiento de los principios constitucionales de seguridad jurídica e irretroactividad de la Ley.
2.- Transgresión de los principios constitucionales de tipicidad y legalidad, ya que -a su decir- la Administración Tributaria sin haber realizado una investigación profunda, impuso la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, indicando para ello que esa norma prevé una pena pecuniaria por cada mes de retraso en el enteramiento de las retenciones y, en el presente caso, se estaba aplicando por cada día de retardo.
Con base en lo anterior, solicitó al Tribunal de mérito declarar con lugar el referido medio de impugnación judicial, anular el acto administrativo impugnado y condenar en costas procesales “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.
En fecha 22 de junio de 2011 el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria Nro. 097/2011, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso tributario por la compañía apelante contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/0720 de fecha 1° de marzo de 2011, identificada ut supra.
Luego, el 20 de septiembre de 2011 (durante la sustanciación del procedimiento de primera instancia) los representantes judiciales de la contribuyente presentaron un escrito en virtud del “pago bajo protesta” realizado por la compañía apelante el 31 de agosto de ese año, requiriendo del Juzgado de la causa que “(…) una vez analizada la pretensión de nulidad de la actuación administrativa (…) y declarada procedente, repare los daños sufridos por [su] representada sobrevenidamente en el marco del proceso y en consecuencia ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el reintegro de los montos pagados más los intereses de mora o en su defecto, el reconocimiento de un crédito fiscal a favor de [su] representada y el reintegro de (…) Doscientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 268.641,11) más los intereses de mora causados producto del pago bajo protesta realizado por [su] representada”, consignando a tales efectos la Planilla de Liquidación Nro 111001349001401 de fecha 12 de agosto de 2008, pagada ante el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal el 31 de agosto de 2011. (Interpolados de esta Superioridad).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia definitiva Nro. 105/2011 de fecha 9 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la representación en juicio de la sociedad de comercio Telcel, C.A. (posteriormente denominada Telefónica Venezolana, C.A.), fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:
“(…) Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por i) Falso Supuesto de Derecho y la Violación al Derecho (sic) Constitucional a la Seguridad Jurídica, y ii) Violación al Derecho (sic) Constitucional a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas en la Ley como ilícito.
Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
i) Respecto al alegato de falso supuesto la recurrente TELCEL, C.A. denuncia que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues pretende aplicar la Providencia SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0251, publicada en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 38.984 del 31 de julio de 2008, aún cuando la misma no se encontraba vigente para las retenciones efectuadas, violando así los derechos (sic) constitucionales a la seguridad jurídica y a la no aplicación retroactiva de una norma de contenido tributario previsto[s] en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la referida Providencia redujo los plazos para el enteramiento de las retenciones practicadas, lo cual se traduce en un intempestivo adelanto de 6 días desde la fecha programada por la Administración Tributaria desde el mes de noviembre de 2007.
Por su parte, la
representación de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) señala que el alegato expuesto
por la recurrente debe ser declarado improcedente, por cuanto, la Providencia SNAT/INTI/
GR/RCC/Nº 0251, en su Artículo 4 señala que la misma entró en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, esto es a partir del 1 de agosto de 2008, siendo
desde ese momento, de obligatorio cumplimiento para los sujetos pasivos
especiales cuyas obligaciones tributarias rige la mencionada Providencia.
(…omissis…)
Así, este Tribunal observa que efectivamente el Artículo 4 de la Providencia SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0251, publicada en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 38.984 del 31 de julio de 2008 (folio 73 del expediente), establece:
(…omissis…)
De igual modo, se observa que el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
(…omissis…)
Asimismo, el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
(…omissis…)
El Artículo 9 del Código Orgánico Tributario, claramente señala:
(…omissis…)
En este sentido, resulta evidente que la Administración Tributaria con su actuación, no está violando el Principio de Irretroactividad de la Ley ni de Seguridad Jurídica, ya que, la modificación del lapso para enterar las retenciones de Impuesto Sobre la Renta que implanta la Providencia SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0251, establece un lapso prudencial para que se efectuara el respectivo enteramiento ya que, la misma entró en vigencia el 01 de agosto de 2008 y la fecha límite de la recurrente para enterar dichas retenciones es el día 05 de agosto de 2008.
En consecuencia, si bien es cierto que la Providencia SNAT/INTI/GR/ RCC/Nº 0251 publicada en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 38.984 del 31 de julio de 2008 redujo el lapso para enterar las retenciones de Impuesto Sobre la Renta, su entrada en vigencia con publicación en la Gaceta Oficial ocurrió, ponderadamente, antes del vencimiento de la oportunidad para el enteramiento de las retenciones y, por tanto, el ente (sic) tributario no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente. Así se declara.
ii) En relación a la violación al Derecho (sic) Constitucional a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas en la Ley como ilícito, este Tribunal observa:
La recurrente TELCEL, C.A. denuncia que la Administración Tributaria dictó la Resolución impugnada imponiendo la sanción establecida en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis] y de acuerdo a la misma, sólo debe ser sancionada por aquellos retrasos injustificados calculados por cada mes completo no debe ser calculada por cada día de retraso. Por lo tanto, pretender imponer multas a un supuesto retraso calculado diariamente y no mensualmente, es imponer sanciones que no se encuentran establecidas en la Ley.
Por su parte, la representación de la República señala que la actuación de la Administración fue ajustada a derecho ya que la estructura de la sanción establecida en el Artículo 113 [eiusdem] combina los porcentajes del tributo con el tiempo de mora siendo que, por consiguiente, debe deducirse que esta norma contempla una sanción de tipo proporcional, toda vez que en el caso de que el incumplimiento no haya copado todos los días de un mes, la misma debe calcularse proporcionalmente por los días de retardo, el cual se computa desde el día siguiente al vencimiento del plazo.
(…omissis...)
Es pertinente traer a colación la Sentencia N° 1073, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2007, que en relación al Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas tenemos que la Sentencia N° 1279 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2007, establece:
(…omissis…)
Así, este Tribunal observa que la Administración Tributaria, a través de la Resolución impugnada, determinó (sic) e impuso la sanción correspondiente a la recurrente, por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el período de julio 2008.
De igual modo, se observa de la Resolución impugnada, que la Administración Tributaria señaló el período investigado, número de documento, la fecha límite para enterar las retenciones, la fecha en la que efectivamente se enteraron las cantidades retenidas y los días de mora, tal y como se indica en el siguiente cuadro:
Mes |
Año |
Número de Documento |
Fecha de Enteramiento |
Fecha Límite para Enterar |
Días de Mora en el Enteramiento |
Julio |
2008 |
1100000993799 |
12-08-2008 |
05-08-2008 |
07 |
En este sentido, resulta evidente que la multa se calculó en proporción a los días de retraso transcurridos en el enteramiento de las cantidades retenidas, sancionándose en consecuencia, a la recurrente TELCEL, C.A., con multa proporcional a los días de mora en el enteramiento de conformidad con el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, evidenciándose esto de la página 13 de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2001/0720, folios 30 al 44 del expediente.
En consecuencia, este Tribunal considera que la Administración Tributaria no incurrió en violación del Derecho (sic) Constitucional a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas en la Ley como ilícitos denunciado por la recurrente, por cuanto, como ya se dijo, la multa se determinó en forma proporcional, respetando el límite máximo previsto en el citado artículo 113. Así se declara.
Ahora bien, siendo un punto no controvertido la procedencia de los intereses moratorios por Bs.F (sic) 12.686,46 toda vez que el contribuyente nada plantea al respecto y, confirmada la extemporaneidad del enteramiento de las retenciones practicadas para el ejercicio (sic) julio 2008, forzosamente deben confirmarse los intereses liquidados debido a la mora incurrida por el agente de retención. Así se declara.
(…omissis…)
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal (…) declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TELCEL, C.A., contra LA (sic) Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/0720 (…); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
(...omissis...)
Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem (…)”. (Negrillas y subrayado del fallo; agregados de esta Sala).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2012 los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Enrique Crespo Rivera, Juan Esteban Korody Tagliaferro y Erika Cornilliac Malaret, antes identificados, actuando como representantes judiciales de la sociedad de comercio Telcel, C.A. (posteriormente denominada Telefónica Venezolana, C.A.), consignaron escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señalaron los argumentos que a continuación se exponen:
Indican de forma preliminar que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto por errónea interpretación de la Ley, falta de aplicación de las normas constitucionales y falsa apreciación de los hechos sobre los cuales versó la controversia.
Con base en ello, aducen la violación del principio de irretroactividad de la Ley por cuanto la Administración Tributaria pretende aplicar un acto administrativo de efectos generales publicado en fecha “31 de julio de 2011 (sic)”, que regula el enteramiento de retenciones efectuadas durante el propio mes de julio de 2008, lo cual -en opinión de los apoderados actores- altera sustancial y perjudicialmente la situación jurídica de la referida empresa.
A tales efectos, advierten del “(…) contenido de la Providencia Nro. SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0251, (…) que la nueva fecha de enteramiento fue anticipada al día 5 de agosto, cuando lo establecido para la anterior norma contenida en el artículo 1° literal ‘c’ de la Providencia Nro. SNAT/ INTI/GR/RCC/N° 0897, determinaba un lapso de vencimiento que se agotaba en fecha 11 de agosto de 2008”, indicando que con la nueva normativa no sólo se violentó el principio de irretroactividad de la Ley al pretender aplicar su contenido para las retenciones efectuadas en el propio mes de julio de 2008, sino que además se lesionaron los intereses económicos y la planificación financiera de su representada, al verse “(…) ilegítimamente obligada a enterar las retenciones efectuadas con 6 días de antelación al lapso que previamente [fue] establecido mediante la Providencia SNAT/INTI/GR/RCC/N°0897 (…)”. (Negrillas del texto y agregado de esta Sala).
Sobre esa base, aseguran que cuando la Sentenciadora de mérito estableció que en el presente caso no se quebrantó el aludido principio constitucional ya que la Providencia Nro. “SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0251” “regía el mismo mes que debía ser aplicada”, interpretó de forma errónea el contenido del artículo 24 del Texto Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, dado que aplicó un instrumento normativo “para el propio mes en que el mismo fue emitido”, quebrantando así postulados de naturaleza fundamental.
Por otra parte, denuncian la conculcación del principio de confianza legítima, toda vez que las referidas Providencias Administrativas establecen los plazos para el enteramiento de las retenciones efectuadas por los contribuyentes durante el año 2008 “(…) con la diferenciación de que en la Providencia Nro. SNAT/INTI/GR/RCC/N°0251 dichos lapsos fueron reducidos de forma irracional e intempestivamente, por lo cual la Administración Tributaria sancionó a [su] representada por haber supuestamente desacatado el plazo modificado el 5 de agosto de 2008, cuando bien es cierto que en principio vencía el 11 de agosto de 2008”, lo cual generó incertidumbre en la esfera jurídica de la contribuyente al alterar el lapso de enteramiento de las retenciones efectuadas en materia de impuesto sobre la renta durante el mes de julio de 2008, pues la mencionada Providencia Administrativa fue dictada ese mismo mes. (Agregado de esta Sala).
En ese sentido, consideran que el Juzgado de instancia incurrió en una falsa apreciación de los hechos al estimar que la reducción del lapso de enteramiento de las retenciones del mes de julio de 2008 fue prudencial y, por ende, no afectaba la situación jurídica de sociedad mercantil recurrente, cuando lo cierto es que ese accionar impactó la planificación financiera de la aludida compañía estimada para el ejercicio fiscal en referencia, puesto que condicionó la disposición que la contribuyente tenía sobre sus recursos económicos, quebrantando así la confianza legítima de cualquier actuación de orden administrativo.
Por otra parte, alegan la violación del derecho constitucional a no ser sancionado por conductas que no se encuentran establecidas en la Ley, toda vez que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, establece una sanción de multa por cada mes de retraso con el cincuenta por ciento (50%) del monto retenido hasta un límite máximo del quinientos por ciento (500%) del mismo, por lo que independientemente de las interpretaciones jurisprudenciales existentes en la materia, enfatizan que ninguno de esos criterios puede sobreponerse a la norma emanada del órgano parlamentario, ya que, de haber sido conveniente, el Legislador hubiese establecido una norma donde expresamente previera una sanción aplicable a los enteramientos efectuados intempestivamente por períodos inferiores a un mes calendario.
Adicional a lo que antecede, sostienen que en el presente caso la Administración Tributaria tiene una responsabilidad patrimonial derivada de su actuación ilegítima, ya que el monto “(…) pagado indebidamente por [su] representada se generó (…) por una errónea concepción de los elementos de verificación de la obligación tributaria por parte del SENIAT, habiendo aplicado indebidamente la Providencia SNAT/INTI/GR/RCC/N°0251 (…) a las retenciones del Impuesto sobre la Renta para los pagos realizados por los proveedores (…) durante el mismo mes de julio del año 2008 (…)”, por lo que solicitan el reintegro de la cantidad indebidamente pagada mediante la Planilla de Liquidación Nro. “(…) 11-10-3-49-001401 consignada en el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, por un total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 268.641,11) (…)”, todo ello con base en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, y en las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso tributario que de conformidad con el artículo 327 del citado Texto Orgánico en concordancia con los artículos 140 y 129 de la Carta Magna, que le permiten restituir las situaciones jurídicas infringidas, como en el presente caso, por el pago indebido de la sanción de multa impuesta y los intereses moratorios liquidados. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
En ese sentido, indican que en la presente causa se cumplen todos
los requisitos para declarar procedente la responsabilidad patrimonial de la
Administración Tributaria, toda vez que se ha verificado: i) un
daño en la esfera de la recurrente al aplicarse la Providencia Nro. “SNAT/INTI/GR/
RCC/N°0251” a las retenciones efectuadas en materia de impuesto sobre la
renta durante el mes de julio de 2008, en quebrantamiento del principio de
irretroactividad de la Ley; ii) el daño infligido es imputable a
la República por la emisión de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/0720,
además del “(…) juicio ejecutivo iniciado por la propia Administración
Tributaria con la finalidad de obtener el pago -bajo protesta- efectivamente
realizado por TELCEL, C.A.”; y iii) existe una
relación de causalidad entre el hecho imputado a la República y el daño
producido a la recurrente, por cuanto las actuaciones administrativas
originaron que la empresa accionante “(…) fuera objeto de una determinación
fiscal cuya base encontramos ilegítima y carente de cualquier basamento legal
efectivamente consagrado; [y por lo tanto] el daño ocasionado (…) es
sin lugar a dudas imputable al SENIAT como órgano de la República, que además
de exigir un pago indebido, incurrió en un juicio ejecutivo para forzar el
cumplimiento (…)” del acto administrativo recurrido. (Mayúsculas y
negrillas del escrito original).
Así las cosas, solicitan de forma alternativa que se reconozca un crédito fiscal a favor de la sociedad mercantil accionante; y ordene al órgano exactor efectuar el cálculo de los intereses moratorios causados desde del pago bajo protesta hasta el efectivo pago de las cantidades pagadas indebidamente por la compañía actora.
Para concluir, requieren a esta Máxima Instancia declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, revocar la sentencia de mérito, anular el acto administrativo recurrido, reconocer un crédito fiscal por el pago indebido efectuado por la mencionada sociedad de comercio, ordenar la determinación y pago de los intereses moratorios correspondientes, condenar en costas procesales a la República y disponer cualquier medio que considere pertinente para asegurar la reparación de los daños sufridos por la empresa accionante por la actuación del órgano exactor.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
La abogada María Flor Sequera, ya identificada, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó en fecha 1° de marzo de 2012 escrito de contestación a la apelación ejercida por la compañía accionante, bajo los argumentos siguientes:
Respecto a la violación del principio de irretroactividad de la Ley, señala que el incumplimiento o retardo en el enteramiento de las retenciones correspondientes al mes de julio de 2008, es únicamente de exclusiva responsabilidad de la recurrente, no siendo imputable a la Administración Tributaria dicha actuación, toda vez que la Providencia Administrativa “SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0251” estableció que la aludida sociedad mercantil debía enterar las retenciones del impuesto sobre la renta correspondientes al mes de julio de 2008, el 5 de agosto de ese mismo año, debiendo considerarse que ese instrumento normativo entró en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el 1° de agosto de 2008.
En ese orden de ideas, esgrime que el órgano exactor procedió a consultar a través del “(…) Sistema SIVIT las transacciones efectuadas por TELCEL, C.A., a fin de constatar las fechas de enteramiento de las retenciones correspondientes al mes de julio de 2008, constatándose que la misma fue realizada el 12 de julio de 2008, es decir, 7 días después de vencido el lapso para enterar dichas retenciones. Por tanto, resulta inobjetable el hecho cierto e incontrovertido de la extemporaneidad del pago (…)”.
En cuanto a la presunta violación del derecho constitucional a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas en la Ley como ilícito, argumenta que el enteramiento tardío de las retenciones de impuesto sobre la renta del mes de julio de 2008 con siete (7) días de retraso, no es más que la confirmación de la extemporaneidad en la que incurrió la empresa actora, siendo entonces la actuación administrativa apegada a derecho al sancionarla conforme a lo preceptuado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Sobre la base de tales planteamientos, afirma que, no habiendo incurrido el órgano recaudador en el vicio de falso supuesto de derecho, no existe justificación para emitir pronunciamiento sobre el resto de los argumentos emitidos por la representación judicial de la accionante, pues la Administración Tributaria no incurrió en la violación del principio de confianza legítima ni de seguridad jurídica, ni mucho menos puede ser responsable de un supuesto daño patrimonial que ella no causó, ya que la sanción de multa impuesta fue consecuencia directa del incumplimiento del deber de enterar oportunamente los montos retenidos por parte de la empresa recurrente.
Finalmente, solicita declarar sin lugar la apelación ejercida por la referida sociedad mercantil, se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y, en el supuesto negado de ser declarado con lugar el referido medio de impugnación, se exima de costas procesales a la República no sólo por haber tenido suficientes y racionales motivos para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, adoptado por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la apelación ejercida por los representantes judiciales de la sociedad de comercio Telcel, C.A. (posteriormente denominada Telefónica Venezolana, C.A.), contra la sentencia definitiva Nro. 105/2011 de fecha 9 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar por mencionada empresa, contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/0720 de fecha 1° de marzo de 2011 (notificada el 15 de ese mismo mes y año), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Vistos los términos en que fue dictada la decisión apelada y examinados los argumentos invocados en su contra por los apoderados judiciales de la compañía accionante, así como las defensas esgrimidas por la representación en juicio de la República, observa esta Alzada que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a verificar la procedencia en el fallo apelado de: i) el vicio de falso supuesto de derecho por la presunta aplicación retroactiva de la Providencia Administrativa Nro. “SNAT/INTI/GR/RCC/N°0251” del 31 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.984 de esa misma fecha, a las retenciones efectuadas durante el mes de julio de 2008 en materia de impuesto sobre la renta, lo que ocasionó la violación del principio de irretroactividad de la Ley; ii) el vicio de falso supuesto de hecho por la violación del principio de confianza legítima y expectativa plausible al lesionarse la estabilidad de una situación reconocida a favor de la empresa accionante de conformidad con el Calendario de Contribuyentes Especiales y Agentes de Retención contenido en la Providencia Administrativa Nro. “SNAT/INTI/GR/RCC/N°0822” del 26 de noviembre de 2007; iii) la violación del principio de legalidad y tipicidad de las penas, al pretender el órgano recaudador sancionar a la compañía recurrente por conductas que no se encuentran establecidas en la Ley como ilícitos; y iv) la responsabilidad patrimonial derivada de la supuesta actuación ilegítima del órgano exactor al pretender el cobro de las sanciones de multa y de los intereses controvertidos en el presente caso y, por ende, la procedencia del reintegro del monto supuestamente pagado bajo protesta por la accionante por concepto de sanción de multa e intereses moratorios o el reconocimiento de un crédito fiscal a su favor, así como el cálculo de los intereses moratorios respectivos.
Ahora bien, esta Sala ciñéndose a las denuncias expuestas por la empresa recurrente en el escrito de fundamentación respectivo, considera necesario alterar el orden del análisis de sus argumentos, por lo que en primer lugar se pronunciará de forma conjunta sobre el vicio de falso supuesto de derecho por la presunta aplicación retroactiva de la Providencia Administrativa Nro. “SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0251” del 31 de julio de 2008 y la apreciación errónea de los hechos que supuestamente originó la violación del principio de confianza legítima y expectativa plausible por estar ambos relacionados entre sí; y luego, de ser el caso, corresponderá a este Máximo Tribunal decidir acerca de las restantes delaciones.
En orden a lo anterior, pasa este Alto Tribunal a decidir el recurso de apelación y, en tal sentido, observa lo siguiente:
i) Del vicio de falso supuesto:
Con relación a este punto, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente argumentan que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto de derecho al estimar que la Providencia Administrativa Nro. “SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0251” del 31 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.984 de esa misma fecha, es aplicable a las retenciones efectuadas durante el mes de julio de 2008, por cuanto había entrado en vigencia antes del vencimiento del lapso para el enteramiento de las retenciones, lo cual quebranta el principio de irretroactividad de la Ley.
Sobre esa base, sostienen que en el presente caso la Administración Tributaria pretende aplicar esa normativa de forma retroactiva al enteramiento de retenciones efectuadas durante “el propio mes de julio de 2008”, constituyendo un criterio administrativo que altera sustancial y perjudicialmente la situación jurídica de la referida compañía, pues no sólo violenta el principio de irretroactividad de la Ley sino que además lesiona los intereses económicos y la planificación financiera de la accionante, que se vio obligada a enterar las retenciones efectuadas con seis (6) días de antelación al lapso previamente fijado en la Providencia Administrativa Nro. “SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0822” del 26 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.821 de fecha 29 de noviembre de 2007.
En tal sentido, afirman que el Juzgado de mérito interpretó de forma errónea el contenido del artículo 24 del Texto Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, dado que consideró aplicable “un instrumento normativo para el propio mes en que el mismo fue emitido”, quebrantando así postulados constitucionales.
Igualmente, señalan que la Providencia Administrativa Nro. “SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0251” del 31 de julio de 2008 generó incertidumbre en la esfera jurídica de la recurrente, al alterar el lapso de enteramiento de las retenciones efectuadas durante el mes de julio de 2008, ya que ese acto administrativo fue dictado el mismo mes en el cual fueron practicadas, por lo que el Juzgado de instancia incurrió en una falsa apreciación de los hechos al considerar que la reducción del lapso de enteramiento de las retenciones del mes de julio de 2008 fue prudencial y, por ende, no afectaba la situación jurídica de sociedad mercantil recurrente, cuando lo cierto es que -a su decir- ese accionar impactó la planificación financiera de la aludida compañía estimada para el ejercicio fiscal en referencia, puesto que condicionó la disposición que la compañía accionante tenía sobre sus recursos económicos, quebrantando así el principio de la confianza legítima y expectativa plausible de cualquier actuación de orden administrativo.
Frente a lo cual la representación judicial de la República manifiesta en el escrito de contestación a la apelación, que el enteramiento extemporáneo de las retenciones correspondientes al mes de julio de 2008 en materia de impuesto sobre la renta es de exclusiva responsabilidad de la empresa actora, no siendo imputable a la Administración Tributaria dicha actuación, por cuanto la referida Providencia Administrativa Nro. “SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0251” estableció que la aludida sociedad de comercio debía enterar las retenciones el cinco (5) de agosto de ese mismo año, aunado a que ese instrumento normativo había entrado en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, sostiene que al no haber incurrido el órgano recaudador en el vicio de falso supuesto de derecho, tampoco quebrantó el principio constitucional de la confianza legítima.
Ahora bien, a fin de resolver las denuncias formuladas por la parte apelante, es preciso señalar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto (vid., fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A.; y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de la Sala).
Precisado lo anterior, esta Superioridad estima conveniente reproducir el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de irretroactividad de la Ley, de la manera siguiente:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede verse claramente de la norma transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en el caso de beneficiar al destinatario de las mismas.
En conexión con lo señalado, la doctrina ha indicado que la consagración del principio de irretroactividad de la Ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la necesidad de ofrecer seguridad jurídica a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
También es importante traer a colación el contenido del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”. (Subrayado de esta Sala).
De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previamente establecido en ellas; sin embargo, cuando se trata de Leyes sobre tributos liquidados por ejercicios o períodos, las normas referidas a su existencia y cuantía regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquél de haberse iniciado una vez entrada en vigencia la nueva Ley. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01485 del 29 de octubre de 2014, caso: Knoll Gomas Industriales, C.A., ratificada, entre otros, en el fallo Nro. 01157 de fecha 31 de enero de 2016, caso: Tecnocontroles Occidente, C.A.).
De igual forma, debe destacarse que el principio de la confianza legítima o expectativa plausible es definido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, como la seguridad que tienen los particulares en que tras una nueva controversia, los
Órganos Jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares. (Vid., fallo de la Sala Constitucional Nro. 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A., ratificado por esta Alzada mediante la sentencia Nro. 00403 del 14 de abril de 2016, caso: Inversiones 221822, C.A.).
Bajo la óptica de lo expuesto, esta Máxima Instancia debe analizar la situación jurídica concreta a los efectos de determinar si fueron lesionados o no los derechos de la sociedad de comercio recurrente y, por ende, verificar si fueron quebrantados o no los principios constitucionales de irretroactividad de la Ley y de la confianza legítima y expectativa plausible.
En ese orden de ideas, esta Sala aprecia, aun cuando no es un hecho controvertido por las partes, que la sociedad mercantil Telcel, C.A. (posteriormente denominada Telefónica Venezolana, C.A.), se encuentra inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00343994-0, tal como se evidencia de las actuaciones administrativas que corren insertas a los folios 150 al 171 del expediente judicial.
Adicional a ello, se aprecia que mediante la Providencia Administrativa Nro. “SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0822” del 26 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.821 de fecha 29 del mismo mes y año, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableció el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2008, previendo a tales efectos lo que de seguidas se menciona:
“Artículo 1.- Las declaraciones de los Sujetos Pasivos Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2007 (sic) será el siguiente:
(…)
c) Retenciones de Impuesto sobre la Renta.
Para la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, Divisiones y Unidades de Contribuyentes Especiales.
R.I.F. |
ENE |
FEB |
MAR |
ABR |
MAY |
JUN |
JUL |
AGO |
SEP |
OCT |
NOV |
DIC |
0 y 1 |
08 |
13 |
07 |
09 |
09 |
09 |
08 |
11 |
08 |
09 |
07 |
10 |
2 y 3 |
07 |
07 |
06 |
03 |
08 |
10 |
07 |
05 |
05 |
03 |
06 |
03 |
4 y 5 |
04 |
08 |
05 |
04 |
07 |
04 |
04 |
06 |
04 |
06 |
05 |
04 |
6 y 7 |
03 |
11 |
11 |
07 |
06 |
05 |
03 |
07 |
03 |
07 |
11 |
05 |
8 y 9 |
09 |
12 |
10 |
08 |
12 |
06 |
09 |
08 |
09 |
08 |
10 |
09 |
(…)
Los pagos mensuales de los anticipos de las Declaraciones Estimadas de Impuesto sobre la Renta de las Personas Naturales y Jurídicas, deberán realizarse en las fechas de vencimiento establecidas en la normativa legal vigente”.
“Artículo 4.- Esta Providencia entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Posteriormente, el 31 de julio de 2008 el órgano exactor dictó la Providencia Administrativa Nro. “SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0251”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.984 de esa misma fecha, por la cual modificó el mencionado Calendario para aquellas obligaciones que debían cumplirse a partir del mes de agosto del año 2008, previendo lo siguiente:
“Artículo 1.- (…)
c) Retenciones de Impuesto sobre la Renta.
R.I.F. |
AGO |
SEP |
OCT |
NOV |
DIC |
0 |
5 |
5 |
3 |
5 |
5 |
1 |
7 |
8 |
8 |
6 |
9 |
2 y 3 |
6 |
3 |
7 |
3 |
10 |
4 y 5 |
13 |
4 |
6 |
4 |
11 |
6 y 7 |
11 |
9 |
9 |
7 |
3 |
8 |
12 |
10 |
10 |
10 |
4 |
9 |
8 |
11 |
13 |
11 |
12 |
(…)
Los pagos mensuales de los anticipos de las Declaraciones Estimadas de Impuesto sobre la Rentas de las Personas Naturales y Jurídicas, deberán realizarse en las fechas de vencimiento establecidas en la normativa legal vigente (…)”.
De la normas parcialmente transcritas, esta Sala observa que al ser el último dígito del Registro Único de Información Fiscal de la contribuyente el número “0”, en principio, le correspondía enterar las retenciones practicadas en materia de impuesto sobre la renta durante el mes de julio de 2008, el día 11 de agosto de 2008 de conformidad con los plazos fijados en la Providencia Administrativa Nro. “SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0822” del 26 de noviembre de 2007. No obstante, en fecha posterior el órgano exactor modificó el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención mediante la Providencia Nro. “SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0251” del 31 de julio de 2008, estableciendo como nueva fecha para el enteramiento de las retenciones del referido tributo el 5 de agosto de ese mismo año, siendo éste el punto objeto de controversia en esta causa.
Ello así, aprecia este Alto Juzgado que parte de las retenciones efectuadas por la referida sociedad de comercio durante el mes de julio del año 2008 fueron enteradas el 12 de agosto de ese mismo año, circunstancia esta no controvertida por la sociedad mercantil actora y que se constata de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/0720 de fecha 1° de marzo de 2011, por la cual el prenombrado Servicio Autónomo dejó constancia de lo que sigue:
“(…) se procedió a consultar a través del Sistema SIVIT, las transacciones efectuadas por la contribuyente TELCEL, C.A., durante los meses de julio y agosto de 2008; las cuales cursan insertas al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, a fin de constatar la fecha de enteramiento de las retenciones correspondientes al mes de julio de 2008, evidenciándose que la (sic) misma (sic) fue realizada (sic) el día 12 de agosto de 2008, es decir, con siete (07) días de extemporaneidad a la fecha establecida para ello en el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales vigente para el año 2008, contenido en la Providencia SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0251, de fecha 37/07/2008, publicado (sic) en Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 38.984, de fecha 31/07/2008, tal como se demuestra a continuación:
MES |
AÑO |
Número de documento |
Fecha de enteramiento |
Fecha límite para enterar |
Días de mora en el enteramiento |
julio |
2008 |
1100000993799 |
12/08/2008 |
05/08/2008 |
07 |
Por lo antes expuesto, esta Gerencia Regional observa que la contribuyente (sic) efectuó el pago en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al mes de julio de 2008, fuera del plazo estipulado (sic) para ello en el calendario (sic) de Sujetos Pasivos Especiales aplicable al caso, razón por la cual, la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al sancionar a la contribuyente (sic) conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por el enteramiento extemporáneo de las referidas retenciones (…)”. (Agregados de esta Superioridad).
Sobre la base de tales premisas, aprecia esta Sala que según el artículo 4 de la Providencia Administrativa Nro. “SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0251” del 31 de julio de 2008, la misma entró en vigencia “(…) al día siguiente de su publicación (…)” en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el 1° de agosto de ese mismo año, estableciendo normas referentes al enteramiento de las retenciones efectuadas por los contribuyentes especiales y los agentes de retención, no incidiendo de forma alguna sobre la determinación y liquidación de los tributos sobre los cuales recaiga esa figura (la retención), es decir, el precitado instrumento normativo no modificó los elementos existenciales ni la determinación que deben efectuar los contribuyentes del impuesto sobre la renta ni del impuesto al valor agregado, supuesto en el cual hubiese entrado en vigor en el ejercicio fiscal siguiente (en el caso del impuesto sobre la renta) o en el período impositivo inmediatamente siguiente (impuesto al valor agredo), todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Por otra parte, debe destacar este Máximo Juzgado que la ya citada Providencia Nro. “SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0251” del 31 de julio de 2008, fue dictada con el objeto de modificar el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención “para aquellas obligaciones que deben cumplirse a partir del mes de agosto del año 2008” (negrillas de la Sala), realizando cambios únicamente en cuanto a los plazos para enterar las retenciones de los tributos señalados en ese instrumento normativo, y no con la finalidad de incidir en cómo debían efectuarse las retenciones practicadas por los sujetos pasivos a sus proveedores en estricto apego a la normativa que rija la materia, siendo éstas obligaciones tributarias completamente diferenciables entre sí.
Tan es así, que las mismas tienen una clasificación y tratamiento sancionatorio distinto, y para ello basta con hacer referencia a lo preceptuado en el artículo 109 del Código Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, mediante el cual se prevén como ilícitos materiales, por una parte, el retraso u omisión en el pago de anticipos, es decir, el enteramiento extemporáneo de las retenciones que será sancionable conforme a lo estatuido en el artículo 113 eiusdem; y por la otra, el incumplimiento de la obligación de retener o percibir, esto es, la retención como mecanismo creado por el Legislador Tributario con el fin de facilitar la recaudación impositiva para garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias con la inclusión del agente de retención como si se tratara del propio contribuyente; cuya omisión acarrea la sanción prevista en el artículo 112 del citado Texto Orgánico Tributario.
De esta manera aprecia este Órgano Jurisdiccional que no existe duda alguna con relación al ámbito de aplicación de las modificaciones realizadas al Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención del mes de julio de 2008, las cuales no afectan el mecanismo de retención que debían efectuar los contribuyentes y responsables en el cumplimiento de las obligaciones tributarias a las que se encuentren sujetos, sino que incidía de forma prudencial sobre los plazos para el cumplimiento de ese deber material, por lo que mal podría sostener la representación en juicio de la compañía apelante que la Providencia Administrativa Nro. “SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0251” no resulta aplicable en el presente caso, porque no se encontraba “en vigencia para las retenciones efectuadas”, cuando lo cierto es que ese acto administrativo no incidía en las retenciones sino en su enteramiento, aunado a que para la oportunidad en que éste entró en vigencia (1° de agosto de 2008) aún no se había vencido el lapso fijado en la Providencia Administrativa Nro. “SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0822” del 26 de noviembre de 2007 (11 de agosto de 2008), para enterar las retenciones del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta. Así se declara.
Vinculado a la referida idea, esta Sala concluye en el presente caso, que el lapso para enterar las retenciones efectuadas por la parte actora en materia de impuesto sobre la renta durante el mes de julio de 2008 sería el establecido en la Providencia Administrativa Nro. “SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0251” del 31 de julio del 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.821 de esa misma fecha, esto es, el 5 de agosto de 2008, no habiéndose aplicado de forma retroactiva dicho instrumento normativo, de allí que este Máximo Tribunal considere que tanto el fallo apelado como el acto administrativo recurrido fueron dictados en estricto apego a la Ley al aplicar la modificación del Calendario en referencia a las señaladas retenciones efectuadas por la compañía accionante, por cuanto ese era el instrumento normativo vigente para aquellas obligaciones que debían cumplirse a partir del mes de agosto del año 2008, desestimándose en consecuencia el argumento esgrimido por la parte apelante sobre la violación del principio constitucional de irretroactividad de la Ley. Así se decide.
Habiendo quedado claro como quedó en líneas anteriores que el órgano exactor no aplicó de forma retroactiva la Providencia Administrativa Nro. “SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0251” del 31 de julio de 2008, esta Superioridad concluye que la Administración Tributaria no afectó en modo alguno las cargas tributarias de la empresa recurrente ni incidió sobre la planificación de la aludida sociedad mercantil en el cumplimiento de las obligaciones tributarias a las que se encuentra sujeta (aspecto este que no fue probado por la empresa apelante), como de forma errada pretende hacerlo valer la representación judicial de la empresa actora, pues -se reitera- que la modificación realizada por el prenombrado Servicio Autónomo versó sobre las fechas de enteramiento de las retenciones realizadas por la sociedad de comercio accionante durante el mes de julio del año 2008 y no en cuanto a la determinación de los tributos en referencia ni al mecanismo de retención de los mismos. Así se declara.
Adicional a ello, debe precisar esta Alzada que la actividad de la Administración Tributaria en el presente caso estuvo apegada a los principios certeza y seguridad jurídica contemplados en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales surge la confianza legítima o expectativa plausible que los contribuyentes esperan de los actos que realicen los órganos o entes exactores, y tan es así que no debe pasarse inadvertido que de conformidad con lo estatuido en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, el Fisco Nacional puede establecer los plazos para “la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos” cuando por razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen, no pudiendo exceder los distintos plazos de quince (15) días hábiles, ello en correspondencia con la facultad que poseen los entes y órganos acreedores del tributo, de recaudar las exacciones fiscales y sus accesorios según lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 121 del mencionado Texto Orgánico Tributario, coligiéndose asimismo que la actuación del prenombrado Servicio Autónomo en todo momento fue consecuencia de las atribuciones y competencias de las cuales se encuentra investido, no siendo su actividad imprevista como pretendió hacerlo entender la compañía apelante. Por consiguiente, a juicio de este Alto Tribunal el Juzgador de la causa ni la Administración Tributaria se apartaron de la interpretación de las normas aplicables al caso, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto de hecho por violación al principio de la confianza legítima y expectativa plausible alegado por la aludida sociedad mercantil. Así se decide.
ii) De la violación del principio de legalidad y tipicidad de las penas:
Los representantes judiciales de la compañía recurrente alegan la violación del derecho constitucional a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas en la Ley, toda vez que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, prevé una sanción por cada mes de retraso en el enteramiento de los tributos retenidos o percibidos, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de los aludidos tributos, hasta el límite máximo del quinientos por ciento (500%) de los mismos, por lo que independientemente de las interpretaciones jurisprudenciales existentes en la materia, consideran que ninguno de esos criterios puede sobreponerse a la norma emanada del órgano parlamentario, pues de haberlo estimado conveniente, el Legislador hubiese establecido una norma donde expresamente previera una sanción aplicable a los enteramientos efectuados intempestivamente por períodos inferiores a un mes calendario.
En cuanto dicho particular, la representación de la República considera que el enteramiento tardío de las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes al mes de julio de 2008 con siete (7) días de retraso, no es más que la confirmación de la extemporaneidad en la que incurrió la contribuyente, encontrándose entonces la actuación administrativa apegada a derecho al sancionarla conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Código de la especialidad de 2001.
Visto lo expuesto por ambas partes, este Alto Juzgado considera necesario traer a colación el 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
Cabe destacar que la referida disposición ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Sala, siendo oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia Nro. 01279 del 18 de julio de 2007, caso: PDVSA, (ratificada entre otros, en los fallos Nros. 00357, 01049, 01667, 00003 y 01253, de fechas 24 de marzo, 30 de agosto y 29 de noviembre de 2011, y 18 de enero y 31 de octubre de 2012, casos: Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ); Suelopetrol, C.A. S.A.C.A.; Industrias Alimenticias Corralito S.A.; American Airlines IN; y Ponce & Benzo Sucr C.A., respectivamente), a través de la cual se estableció lo que a continuación se indica:
“(…) De la normativa citada se desprende la obligación principal de los agentes de retención de enterar en los plazos legales y reglamentarios, una vez efectuada la retención respectiva del impuesto sobre la renta. Asimismo, se observa que el incumplimiento de dicha obligación está penado bajo los supuestos del artículo 113 del referido Código.
En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales, específicamente de la Resolución N° GCE/DJT/2005-2405 de fecha 17 de junio de 2005, que la contribuyente enteró en cada una de las liquidaciones, con un (1) día de retraso, las retenciones correspondientes al mes de diciembre de 2004, efectuadas por concepto de impuesto sobre la renta, incumpliendo de esa manera con el deber de presentar las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta dentro del lapso indicado en el artículo 1° del Calendario de Contribuyentes Especiales previsto en la Providencia N° 0668, supra identificada, así como del artículo 1 de la aludida Providencia N° 0296 del 14 de junio de 2004.
Ahora bien, no comparte esta Sala la interpretación rigurosamente literal que hiciera el juzgador de instancia, al afirmar que los hechos que rodean la presente litis no pueden subsumirse en la norma abstracta, ya que en la misma la proporción viene dada en forma mensual y no diaria.
Así, históricamente, tanto en las leyes de impuesto sobre la renta como en el primigenio Código Orgánico Tributario de 1983, así como en sus posteriores reformas, el precepto de dicha norma siempre fue redactado en similares términos, haciendo diferencia sólo en los porcentajes de la pena aplicable, en estos términos ‘será penado con multa equivalente al (X)% mensual de los tributos retenidos o percibidos (…)’ (paréntesis de la Sala); presentándose una variación respecto de la reforma del 2001, en la forma siguiente ‘será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento (…)’. No obstante, al examinar dichos preceptos aparece como elemento común la intención del legislador de sancionar la conducta irregular del agente de retención relacionada con el enteramiento tardío del impuesto retenido. De allí que no resulta consistente con el espíritu de la norma el entender que sólo son sancionables aquellos retrasos en la obligación que puedan causarse mensualmente, luego, debe considerarse que si el tiempo de atraso no completa un mes, sino días, la sanción a imponerse deberá calcularse proporcionalmente a la unidad de tiempo de que se trate. Así se declara.
En efecto, al hacer una interpretación teleológica de la misma, se puede determinar que la intención del legislador nunca pudo ser eximir a los agentes de retención del cumplimiento de las obligaciones de enterar en el plazo legalmente establecido el impuesto retenido, y mucho menos cuando se trata de dinero retenido propiedad del Fisco Nacional; evidenciándose además, que en cada reforma legislativa la pena se ha tornado más grave; al punto de crearse una presunción de la figura de la apropiación indebida, cuando se demuestre la intención de esta conducta antijurídica, acarreando la pena de privación de libertad.
Respecto
a la interpretación del citado artículo 113 del vigente Código Orgánico
Tributario, a mayor abundamiento, cabe destacar el pronunciamiento que hiciera
esta Sala en un caso similar, que hoy se ratifica, en sentencia N° 010732 de
fecha 20 de junio de 2007,
caso: PDVSA Cerro Negro, S.A., al señalar lo siguiente:
‘Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos ‘multa equivalente’ y ‘por cada mes de retraso en su enteramiento’, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retrasos de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término ‘por cada mes de retraso en su enteramiento’, está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.
En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término ‘multa equivalente’ está englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción’. (…)”. (Negrillas de esta Sala).
Con fundamento en el criterio transcrito -ratificado en esta oportunidad-, es claro que la interpretación que debe dársele a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, contenidos en el artículo 113 del Texto Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, aluden a la forma de cálculo de la sanción, la cual es perfectamente determinable -tal como lo estableció esta Sala- por fracciones de tiempo menores a un mes.
En efecto, la intención del Legislador fue aplicar una “multa equivalente”, cuyo cálculo es directamente proporcional al número de días de retraso por cada mes, estableciendo un tope máximo para la sanción hasta el quinientos por ciento (500%).
Bajo la óptica de lo indicado, se observa que mediante la Resolución Nro. SNAT/ INTI/GRTICERC/DJT/2011/0720 de fecha 1° de marzo de 2011, la Administración Tributaria determinó que la sociedad mercantil accionante enteró las retenciones efectuadas en materia de impuesto sobre la renta durante el mes de julio de 2008 fuera del plazo establecido para ello, evidenciándose que la compañía recurrente habría trasgredido lo dispuesto en el artículo 1° de la Providencia Administrativa identificadas con el alfanumérico “SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0251” del 31 de julio del 2008, que modificó el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para aquellas obligaciones que deben cumplirse a partir del mes de agosto del año 2008.
De ahí que, en el caso de autos, tanto el Tribunal a quo como la Administración Tributaria hicieron una correcta interpretación del alcance y extensión de la citada norma, al haber aplicado correctamente lo preceptuado en el artículo 113 Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, empleada para imponerle a la parte actora la sanción de multa por efectuar con retraso el enteramiento de las cantidades detraídas; desestimándose en consecuencia la denuncia de violación del principio constitucional de la legalidad y tipicidad de las penas por haber sido sancionada la compañía apelante por infracciones que no se encuentran tipificadas en Ley, lo cual carece de asidero fáctico y jurídico alguno con base en lo dispuesto en el mencionado instrumento normativo y la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de esta Sala Político-Administrativa. Así se declara.
Ahora bien, esta Máxima Instancia aprecia que al folio 108 de las actas procesales corre inserta la Planilla de Liquidación (Forma 911) Nro. 111001349001401 de fecha 12 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual se constata el pago por parte de la mencionada empresa de la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 268.641,11) ante el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal el 31 de agosto de 2011 (monto coincidente con lo exigido en el acto administrativo recurrido en el año 2008), lo cual no fue controvertido por la representación fiscal, demostrándose en consecuencia que la sociedad mercantil Telcel, C.A. (posteriormente denominada Telefónica Venezolana, C.A.), efectivamente realizó el “pago bajo protesta” por las sanciones de multa y los intereses moratorios determinados por el órgano exactor. Así se declara.
En este sentido, esta Superioridad observa que el referido pago fue realizado tres (3) años después de haberse emitido la correspondiente Planilla de Liquidación, la cual aprecia esta Alzada no contiene el monto equivalente expresado con base en la unidad tributaria que se encontraba vigente para ese momento -Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46)- por lo que el órgano exactor debe considerar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, según el cual “(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”. (Negrillas de esta Alzada).
Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala, debe resaltar que mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., consideró que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor monetario de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, en este sentido, resguardar el patrimonio público.
Así, en el caso del impuesto sobre la renta no hay motivos ni justificación alguna para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno, pues con esa mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo estaría obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el señalado artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 94 eiusdem.
Desde esa perspectiva, este Máximo Tribunal debe resaltar que no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío) -como ocurrió en el presente caso, a lo cual se suma la coincidencia del pago efectuado por la recurrente con los montos contenidos en la Planilla de Liquidación Nro. 11001349001401 del 12 de agosto de 2008- sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
Es por ello que esta Sala Político-Administrativa ha establecido que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.), que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como lo dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 (vid., sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A.).
En razón de lo anterior, al haberse constatado que el pago de la totalidad de las sanciones de multa y de los intereses de mora determinados por el Fisco Nacional fue realizado tres (3) años después de haber sido exigida la pena pecuniaria con ocasión del enteramiento extemporáneo de las retenciones practicadas por la empresa accionante durante el mes de julio de 2008, por el mismo importe contenido en la Planilla de Liquidación Nro. 11001349001401 del 12 de agosto de 2008; este Alto Juzgado ordena al órgano exactor efectuar el recálculo del monto de la sanción de multa impuesta con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, al cual deberá imputarse la suma pagada por la referida sociedad mercantil por la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 268.641,11), cifra hasta la que se extinguirán las objeciones fiscales resultantes y de existir alguna diferencia a favor del Fisco Nacional, el prenombrado Servicio Autónomo deberá emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, siendo que para la oportunidad de dicho pago ya se encontraba en vigor un nuevo valor de la unidad tributaria y, por ende, es procedente su ajuste en acatamiento a los postulados del artículo 94, Parágrafo Segundo del Código de la especialidad. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., ratificada, entre otros, en los fallos Nros. 01544 y 01257 de fechas 6 de noviembre de 2014 y 28 de octubre de 2015, casos: Micronizados Caribe, C.A., y Pepsico Alimentos, S.C.A., respectivamente). Así se decide.
Decidido lo precedente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa apelante, tendentes a controvertir la legalidad del acto administrativo impugnado y a exigir la restitución de lo pagado por la empresa accionante, en razón de haber resultado conforme a derecho la actuación realizada por la Administración Tributaria. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones realizadas, este Máximo Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia definitiva Nro. 105/2011 dictada por el Tribunal a quo el 9 de noviembre de 2011, la cual se confirma, incluyendo la condenatoria en costas procesales impuesta a la preindicada compañía por el Juzgado de la causa, en el monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, tomando en consideración que ese fue el monto fijado por el Tribunal de mérito y que el mismo no excede del límite máximo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así dispone.
De igual forma, esta Máxima Instancia debe declarar la firmeza del señalamiento del Juzgado remitente según el cual estimó procedentes los intereses moratorios liquidados por el órgano exactor a cargo de la compañía accionante, en razón de no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.
Vinculado a lo señalado, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la empresa actora contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/0720 de fecha 1° de marzo de 2011, la cual queda firme. Así se establece.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELCEL, C.A. (posteriormente denominada Telefónica Venezolana, C.A.), contra la sentencia definitiva Nro. 105/2011 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de noviembre de 2011, la cual se CONFIRMA incluyendo la condenatoria en costas procesales impuesta a la recurrente, en los términos expuestos en esta decisión judicial.
2.- FIRME el señalamiento del Tribunal a quo según el cual estimó procedentes los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria a cargo de la empresa actora, en razón de no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar por la referida empresa contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/0720 de fecha 1° de marzo de 2011, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.
4.- Se ORDENA al órgano exactor efectuar el recálculo del monto de la sanción de multa impuesta con base en la unidad tributaria que se encontraba vigente para el momento del pago, al cual deberá imputarse el pago realizado por la referida sociedad mercantil por la cifra de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 268.641,11), cantidad hasta la cual se extinguirán las objeciones fiscales resultantes y de existir alguna diferencia a favor del Fisco Nacional, el mencionado Servicio Autónomo deberá emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, contentivas de los cálculos concernientes, de acuerdo a los términos reseñados en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
|
|
|
|
El Vicepresidente MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
|
La Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
|
|
|
|
|
El Magistrado - Ponente INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
|
|
|
|
La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
|
|
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00389. |
|
|
La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
|