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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. 2017-0228
Adjunto al Oficio Nro. CSCA-2017-000378, de fecha 16 de marzo de 2017, recibido en esta Sala el 23 de ese mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el abogado Juan Rafael Ruíz Roa (INPREABOGADO Nro. 75.840), en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del entonces MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, según Resolución Nro. 6 del 12 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.105 de la misma fecha, asistido por el abogado Armando Giraud Torres (INPREABOGADO Nro. 34.706), contra “(…) el acto administrativo contenido en la Resolución N° 287, emanada [del Ministro del referido Despacho] de fecha 09 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.722 Extraordinario de la misma fecha” mediante la cual se otorgó la “Carta de Naturaleza” al ciudadano RODRIGO GRANDA ESCOBAR (cédula de identidad Nro. 22.942.118) “venezolano por naturalización, originario de la República de Colombia (…)”. (Agregado de la Sala).
Tal remisión, se efectuó en virtud de la decisión Nro. 000099 dictada el 26 de abril de 2016 por la referida Corte, en la que declaró su incompetencia para conocer del caso de autos y declinó el conocimiento de la causa en esta Sala al estimar que resulta aplicable el artículo 23 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida declinatoria de competencia.
Revisadas las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de febrero de 2005, el abogado Juan Rafael Ruíz Roa, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, asistido por el abogado Armando Giraud Torres, ambos antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda contencioso administrativa de nulidad contra “(…) el acto (…) contenido en la Resolución Nro. 287, emanada [del Ministro del referido Despacho] de fecha 09 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.722 Extraordinario de la misma fecha (…)” mediante la cual se otorgó la “Carta de Naturaleza” al ciudadano RODRIGO GRANDA ESCOBAR ya identificado “venezolano por naturalización, originario de la República de Colombia (…)”, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que en fecha 3 de abril de 2004, el ciudadano Rodrigo Granda Escobar, antes identificado, “presentó ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), solicitud de ‘naturalización’ con sus respectivos anexos, presuntamente acreditativos del cumplimiento de los correspondientes requisitos legales (…)”; petición que -según sus dichos- el prenombrado ciudadano tramitó en la oficina respectiva “bajo la presunción de buena fe y certeza que, salvo prueba en contrario ampara la información que suministran los administrados en todas sus actuaciones ante la Administración Pública, a tenor de lo contemplado en el artículo 9 de la ‘Ley de Simplificación de Trámites Administrativos’ (…)”.
Arguyó, que el “(…) 09 de julio de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5722, Extraordinaria (sic), Resolución N° 287 de la misma fecha, mediante la cual el entonces Ministro (…) Lucas Rincón Romero, otorgó Carta de Naturaleza a siete mil quinientas sesenta y dos personas (7.572) (sic), entre las cuales se encontraba el señor Rodrigo Granda Escobar (…)”.
Señaló que en “(…) fecha 06 de enero de 2005, el ciudadano Cristóbal Fernández Daló manifestó a través de los medios de comunicación social que [al] ciudadano Rodrigo Granda Escobar le había sido otorgada la nacionalidad venezolana sin cumplirse con los requisitos constitucionales y legales para ello. En esa misma fecha (…) el Ministro (…) ordenó que se efectuaran las investigaciones correspondientes”. (Agregado de la Sala).
Que el 14 de febrero de 2005, el ente accionante solicitó al entonces Fiscal General de la República, copias certificadas de algunas actuaciones cursantes en el expediente instruido por la “Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” relativas al caso del aludido ciudadano, las cuales -según afirmó- de conformidad con lo dispuesto en el “artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal” se encuentran en la “actualidad (…) bajo reserva”, m confirmó la convicción del prenombrado Ministro en cuanto a que el accionado “obtuvo la ‘carta de naturaleza’ venezolana fundado en documentos viciados de falsedad (…)”.
Explicó, que el ciudadano Rodrigo Granda Escobar, ya identificado, “al realizar su solicitud de naturalización [suministró datos que] no se correspondía con la verdad de los hechos” ya que aseveró lo siguiente: i) “que estaba radicado en Venezuela desde 1996, según se desprende de (…) la planilla de recolección de información del Plan Nacional de Regulación de Extranjeros No. 272911, lo cual no resulta concordante ni coherente con la información contenida en la supuesta constancia de trabajo presentada (…) como soporte” pues en la misma se indica que el referido ciudadano laboró “desde 1992 en el Instituto de Formación Empresarial como profesor de Psicología”; ii) que en la planilla, antes señalada, aparece específicamente en la “Casilla 1 (…) Condición Migratoria Actual, (…) marcada la opción ‘Turista’ ‘Vencida’, condición esta que no corresponde con la transcrita ‘Manifestación de Voluntad para la Adquisición de la Nacionalidad Venezolana’ de fecha siete (7) de abril de 2004, en la que se atribuye la condición de ‘Residente’ y de haber ingresado al país el 4 de marzo de 1996”; y iii) que en el “pasaporte Colombiano N° PE-025110” se evidencia que con posterioridad a “marzo 1996”, dicho ciudadano “no permaneció de forma ininterrumpida en el territorio nacional por siete (7) años tal como lo expresó en la (…)‘Manifestación de Voluntad para la Adquisición de la Nacionalidad Venezolana’ (…)” ya que los “movimientos migratorios” arrojaron “la utilización de distintos pasaportes”, saliendo y entrando de Venezuela “hasta el año 2003”, no pudiendo cumplir, en consecuencia, con los requisitos fundamentales exigidos por la Ley. (Corchete añadido).
Destacó, que la “Constancia de Residencia” que el referido ciudadano acompañó a la aludida solicitud de naturalización “(…) supuestamente emanada de la Presidenta de la Asociación de Vecinos del Sector Barrio Zamora de San Mateo Estado Aragua, de fecha 01 de abril de 2004 (...), señala que el solicitante ‘se encuentra residenciado por más de DIEZ años en la CALLE PÁEZ N° 24, BARRIO EZEQUIEL ZAMORA de este Municipio. Evidentemente que dicho señalamiento tampoco concuerda ni es consistente con la fecha de entrada al país que según el propio RODRIGO GRANDA ESCOBAR, data de 1996”.
Respecto a lo anterior, también alegó que “(…) no existe una Casa con el N° 24, de lo que se evidencia que mintió al afirmar que residía en la referida dirección”.
Arguyó que en este caso, existen “vicios invalidantes de la ‘Carta de Naturaleza’ toda vez que (…) evidentemente derivan (…) un conjunto de actuaciones consientes y deliberadas (…) dirigidas a engañar a la Administración y a obtener en forma indebida, bajo el amparo del principio de actuación de buena fe de los administrados y la presunción legal ‘iuris tantum’ de certeza de la información que estos suministren, el estatus jurídico de venezolano por naturalización, que no le correspondía en aquel momento ni le corresponde en el presente, por no cumplir con los extremos legales necesarios para ello”.
Expuso, que el “(…) error (…) en el presente caso no es producto de una equivocada percepción de la situación de hecho o de derecho por parte del funcionario que en su momento valoró la información y documentación aportada por el solicitante y contenida en su expediente, sino que el acaecimiento del mencionado error fue inducido directamente por el administrado para obtener un provecho indebido”.
Finalmente, visto que “el administrado (…) aportó, en forma consciente y deliberada, información y documentación que no se ajustaba a la verdad como mecanismo para obtener la nacionalidad venezolana”, pidió se “declare con lugar la (…) ‘ACCIÓN DE REVOCATORIA DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NATURALIZACIÓN’ (…) [del ciudadano Rodrigo Granda Escobar “ por estar fundada en información y documentación viciada de falsedad, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicho acto administrativo”.
Fundamentó su demanda en los artículos 33 y 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 36, 37 y 43 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía (2004), así como en el “artículo 8 del Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y las Extranjeras que se Encuentran en el Territorio Nacional”.
Por auto del 15 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró competente para conocer del asunto y solicitó -a los efectos de practicar las notificaciones- la “dirección especifica” del ciudadano Rodrigo Granda Escobar, ya identificado.
Según diligencia del 14 de abril de 2005, la parte actora explicó que “los vicios en que se fundamente el recurso incoado (…) precisamente parten del hecho que dicho ciudadano aportó datos falsos (…) de [su] residencia en el país (…)”, por lo que sugirió admitir la demanda y emplazar a los interesados en los domicilios indicados en la misma. (Agregado de la Sala).
El 5 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la acción incoada, ordenó practicar las notificaciones correspondientes y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Luego de diversos emplazamientos y varias reasignaciones de ponencia por reconstituciones de la referida Corte, mediante sentencia Nro. 000099 de fecha 26 de abril de 2016, el prenombrado órgano jurisdiccional declaró: i) su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta; y ii) declinó el conocimiento de la causa en esta Sala de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por oficio Nro. CSCA-2017-00378, de fecha 16 de marzo de 2017, recibido en esta Sala el día 23 de ese mismo mes y año, el aludido órgano jurisdiccional remitió el expediente judicial a esta Máxima Instancia a los fines legales consiguientes.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el abogado Juan Rafael Ruíz Roa, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, asistido por el abogado Armando Giraud Torres, ambos antes identificados, contra “(…) el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 287, emanada [del Ministro del referido Despacho] de fecha 09 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.722 Extraordinario de la misma fecha”, mediante la cual se otorgó la “Carta de Naturaleza” al ciudadano Rodrigo Granda Escobar, ya identificado, “venezolano por naturalización, originario de la República de Colombia (…)”. (Agregado de la Sala).
En tal sentido, debe señalarse lo dispuesto en los artículos 35 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
(…Omissis…)
Artículo 38. La Ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como la revocación y nulidad de la naturalización”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo se observa, que la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.971, de fecha 1° de julio de 2004, en sus artículos 36 y 37, dispone:
Órganos jurisdiccionales competentes
Sobre la base de las normas parcialmente transcritas, se advierte que en la referida Ley existía una imprecisión en cuanto al órgano jurisdiccional contencioso administrativo competente -en primera instancia- para el conocimiento de las aludidas acciones de revocatoria de nacionalidad. Por ello, esta Sala mediante sentencia Nro. 02271 del 24 de noviembre de 2004, delimitó (siguiendo los criterios establecidos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el régimen de competencias que debían ser asumidos por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos, hasta tanto se dictare la Ley respectiva, precisando que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serían competentes para conocer “(…) de las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella se derivan (…)”, y en segunda instancia la Sala Político-Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00032 del 22 de enero de 2014).
Así, de acuerdo al criterio antes indicado y en virtud de lo dispuesto en el supra transcrito artículo 37, la competencia para conocer -en primera instancia- de las demandas como las de autos correspondía -en principio- a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, estima este Alto Tribunal conveniente señalar el contenido de la Disposición Final Primera eiusdem, la cual establecía:
“Régimen definitivo aplicable a juicios de revocatoria
de la nacionalidad venezolana por naturalización
Primera: Cuando se promulguen la Ley Orgánica que regulará jurisdicción Contencioso Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización se tramitarán conforme con lo establecido en estas leyes en lo relativo a la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares”. (Negrillas de la Sala).
Siendo así, resulta oportuno indicar que el 22 de junio de 2010, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone en su artículo 23 numeral 10, lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis...)
10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella se derivan.”.
Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 26 numeral 10, reproduce en los mismos términos lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo relativo a la competencia para el conocimiento de las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ellas se derivan.
De las normas antes citadas, se observa que -en la actualidad- la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para conocer -en única instancia- de las demandas de nulidad o controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ellas se derivan.
Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial se evidencia que la pretensión de la parte accionante recae en la nulidad del “(…) acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 287”, dictado por el entonces Ministro del Interior y Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, “(…) de fecha 09 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.722 Extraordinario de la misma fecha” mediante el cual se otorgó la “Carta de Naturaleza” al ciudadano Rodrigo Granda Escobar, ya identificado, “venezolano por naturalización, originario de la República de Colombia (…)”, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículo 23, numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, 26 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se establece. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1419 y 00032 del 11 de diciembre de 2013 y 22 de enero de 2014, respectivamente)
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que, previa notificación, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, en atención a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siguiendo el procedimiento establecido en dicha Ley para las demandas de nulidad. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 000099 de fecha 26 de abril de 2016, para conocer y decidir la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el abogado Juan Rafael Ruíz Roa, en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del entonces MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, asistido por el abogado Armando Giraud Torres antes identificados, contra “(…) el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 287, emanada [del Ministro del referido Despacho] de fecha 09 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.722 Extraordinario de la misma fecha” mediante la cual se otorgó la “Carta de Naturaleza” al ciudadano RODRIGO GRANDA ESCOBAR, antes identificado, “venezolano por naturalización, originario de la República de Colombia (…)”. (Agregado de la Sala).
2. Se ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación para que, previa notificación, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida, siguiendo el procedimiento establecido en dicha Ley para las demandas de nulidad.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta - Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00403. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |