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EXP. Nº 2015-0505
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio número 0855-304 del 28 de abril de 2015, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente relacionado con el juicio de expropiación intentado por el abogado Francisco García P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.547, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra las ciudadanas “AMÉRICA AKEL UZCÁTEGUI, DELIA AKET UZCÁTEGUI, NADIA AKEL UZCÁTEGUI y AYDEE MARGARITA UZCÁTEGUI”, cédulas de identidad números 5.529.261, 2.764.795, 8.680.558 y 3.356.991, respectivamente, con fundamento en el Decreto número 05-2008 del 13 de octubre de 2008 dictado por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del referido Municipio número 109, Edición Extraordinaria XXI del 14 del mismo mes y año, por el cual fue acordada la adquisición forzosa por causa de utilidad pública e interés social de cuatro (4) lotes de terreno identificados como “Lote 24, Lote 30, Lote 31 y Lote 32”, con una superficie total aproximada de Seiscientos Cuarenta Metros Cuadrados (640 m²), ubicados en la zona aledaña a la Recta de Caucagua, Parroquia Caucagua del aludido Municipio, para la “construcción de Posada para la Atención Médica en Caucagua ‘La Atención Ideal’ (...) consistente en la construcción de dos (2) módulos destinados a proporcionar a la población de la zona atención integral con instalaciones confortables y mejores servidos (sic) para atender una población”.
La remisión ordenada responde al recurso de apelación incoado el 13 de abril de 2015 por la representación judicial del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, oído en ambos efectos por auto de fecha 28 de ese mes y año, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2015 mediante la cual el referido Juzgado declaró improcedente la solicitud de expropiación.
El 13 de mayo de 2015 se dio cuenta en Sala y la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, fue fijado un (1) día continuo en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto del 10 de junio de 2015, vista la falta de fundamentación del recurso de apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día cuando venció el lapso establecido en el auto de fecha 13 de mayo del mismo año.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Sala Político-Administrativa practicó el cómputo ordenado y certificó “que desde el día que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en auto de fecha 13.05.2013, inclusive, han transcurrido un (01) día continuo en razón del término de la distancia a saber: 14 de mayo de 2015, y diez (10) días de despacho: 19, 20, 21, 26, 27, 28 de mayo, 02, 03, 04 y 09 de junio de 2015”.
Mediante diligencias del 10 de junio y 21 de octubre de 2015 la abogada América Akel Uzcátegui, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 224.763, actuando en nombre propio y con el carácter de codemandada, solicitó a la Sala declarar el desistimiento del recurso de apelación por no haber sido fundamentado.
En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente.
Adjunto al oficio número 257 del 7 de abril de 2016, recibido el 3 de mayo del mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitió las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las demandadas contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 mediante la cual el mencionado Juzgado declaró improcedente la perención de la instancia en el caso; apelación que, por sentencia número 00753 del 30 de junio de 2015 dictada por esta Alzada, fue declarada desistida respecto a las ciudadanas Nadia Akel Uzcátegui, América Akel Uzcátegui y Delia Aket Uzcátegui, y sin lugar en cuanto a la ciudadana Aideé Margarita Uzcátegui.
El 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Revisadas las actas del expediente, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de abril de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó la sentencia apelada en la cual se pronunció acerca de los siguientes aspectos:
1. Como puntos previos, el referido Tribunal resolvió los alegatos de la parte demandada relacionados con la perención breve, el incumplimiento de los requisitos de publicación del edicto y la perención anual, en ese orden.
1.1. En cuanto a la perención breve, las accionadas alegaron la configuración del supuesto establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que entre la fecha de admisión de la demanda -5 de octubre de 2010- hasta la consignación por el demandante de los fotostatos requeridos para librar las compulsas dirigidas al emplazamiento de la parte accionada -3 de febrero de 2011-, transcurrieron cuarenta y cinco (45) días de despacho sin que el demandante hubiese impulsado la citación de las demandadas.
Al respecto, el Juzgado de la causa señaló que al ser de orden público la potestad expropiatoria de la Administración, no puede estar sometida a los lapsos preclusivos rectores del procedimiento ordinario.
Que, en todo caso, no es posible computar el lapso de perención a partir de la admisión de la solicitud, por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el emplazamiento de los presuntos propietarios o presuntas propietarias debe materializarse mediante la publicación de un edicto, una vez conste en autos la certificación de gravamen del inmueble a expropiar expedida por la Oficina de Registro correspondiente.
1.2. Por otra parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, desechó el alegato de incumplimiento de las formalidades de publicación del edicto -a decir de la parte demandada- por no haber sido publicado en un diario de circulación nacional y en un diario regional, según la ubicación del inmueble, por tres veces, durante un mes con diez (10) días de intervalo.
Al efecto, el mencionado órgano jurisdiccional verificó que la publicación del edicto dirigido a los posibles afectados y afectadas se realizó conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, pues se hizo en los diarios “Vea” y “La Región” haciendo referencia a la solicitud de expropiación, a la certificación de gravámenes y al auto de emplazamiento.
Igualmente, destacó haber sido cumplida la finalidad de la referida publicación con la comparecencia de las demandadas, quienes contestaron la demanda, promovieron las pruebas pertinentes y consignaron su escrito de informes.
1.3. Respecto a la solicitud de declarar la perención de la instancia por el retardo del Tribunal de la causa -un (1) año y cincuenta y seis (56) días- para cumplir su obligación de designar un defensor ad litem a la ciudadana Aydee Margarita Uzcátegui, codemandada en la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda manifestó no tener materia sobre la cual decidir, pues “mediante [auto] proferid[o] en fecha 26 de noviembre de 2014, [ese órgano jurisdiccional] declaró IMPROCEDENTE dicha solicitud y la misma fue recurrida en apelación para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia” (Agregados de la Sala).
Igualmente indicó el Tribunal que “de modo alguno el auto proferido (...) en fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual se dejó constancia que el defensor de la ciudadana AIDEE UZCÁTEGUI debía comparecer al primer día de despacho siguiente a la última de las constancias en autos de la notificación de las partes, en el entendido que el lapso de contestación comenzaría a correr, luego de la aceptación y juramentación del referido defensor, constituye violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa, menos aún cuando su razón de ser deviene de las normas legales contenidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ordenar el proceso en cumplimiento de las normas legales y constitucionales que rigen todo procedimiento, en efecto, por las razones antes expuestas [estimó] infundados los alegatos esgrimidos por la parte accionante referentes a la actuación de oficio de [ese] órgano jurisdiccional” (Destacado del texto y agregados de la Sala).
2. Resueltos los aludidos puntos previos, el Tribunal de la causa hizo una serie de consideraciones acerca de las figuras de la expropiación y del justiprecio, apoyándose en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y en la jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para luego referirse a los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la adquisición forzosa, establecidos en el artículo 7 eiusdem, declarando improcedente la solicitud de expropiación en los siguientes términos:
“en el caso de marras el hecho controvertido se circunscribe en determinar, por una parte, si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA dio cumplimiento estricto de (sic) los requisitos previstos por la Ley especial de expropiación supra descritos, y por la otra, resolver la oposición a la solicitud de expropiación planteada por las accionadas en la oportunidad para contestar.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la expropiación bajo análisis cumple con los dos primeros requisitos previstos del (sic) artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, referidos a la disposición formal que declare la utilidad pública y la declaración de que su ejecución exija la transferencia total o parcial de la propiedad; pues, se halla debidamente acreditado el área a expropiar en la Gaceta Municipal de fecha 08 de diciembre de 2006, No. 138, Edición Extraordinaria XXI, contentiva del Acuerdo No. 060-006, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: (...)
No obstante a ello, con respecto al tercer requisito previsto en la norma supra mencionada, referido al justiprecio del bien objeto de expropiación; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que:
El encabezado del artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece:
(...)
De lo antes transcrito se puede evidenciar que una vez que el Decreto de Expropiación sea publicado, el procedimiento a seguir comienza cuando se procede a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por el Decreto de Expropiación por vía del arreglo amigable y que a tales efectos el bien será valorado por peritos en la forma prevista en el artículo 19 eiusdem.
En efecto, el artículo 19 de la Ley especial dispone:
(...)
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que una vez publicado el decreto de expropiación la parte expropiante debió -y no lo hizo- dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; es decir, iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía de arreglo amigable, y a tales efectos, la designación de los peritos para determinar el justiprecio del bien a ser expropiado conforme lo estipula el artículo 19 eiusdem, en el presente caso, a los folios 120-186 riela un ESTUDIO DE VALOR que fue desvirtuado por la parte demandada, sosteniendo para ello que su suscripción no se efectuó de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en efecto, siendo que dicha disposición legal prevé que la comisión de avalúos debe estar constituida por tres (03) peritos (uno designado por el ente expropiante, uno por el propietario y uno nombrado de común acuerdo por las partes), para así cumplir con la fase previa al planteamiento de la solicitud de expropiación antes (sic) los órganos jurisdiccionales, dirigida a lograr la adquisición del bien afectado por vía de un arreglo amigable, siendo importante destacar que el agotamiento de dicha etapa preliminar está condicionada a la aceptación por parte de los propietarios o sus representantes legales, del justiprecio establecido por los peritos que a tal efecto hubieren sido designados.- Así se precisa.
Establecido lo anterior y en virtud de que en el caso de marras el avalúo cuestionado fue realizado por un solo perito designado por el ente expropiante, sumado al hecho de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no demostró en el curso del proceso haber cumplido con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, antes de interponer la solicitud de expropiación ante este órgano jurisdiccional, consecuentemente, puede afirmarse que el ente expropiante incumplió con ello otra condición indispensable (pre-requisito administrativo) para la configuración de la expropiación, omisión que evidentemente recae en una infracción del debido proceso y derecho a la defensa de la parte expropiada, razón por la que a juicio de quien suscribe no se cumplió el requisito en cuestión necesario para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Por las consideraciones antes expuestas y siendo que a juicio de este Tribunal no se encuentran llenos los requisitos de Ley contenidos en el artículo 7 y 22 (sic) de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de expropiación propuesta (...)” (Destacados del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la falta de fundamentación del recurso de apelación, ejercido en fecha 13 de abril de 2015 por el apoderado judicial del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 10 de ese mismo mes y año dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Para decidir, se observa:
En el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establece la carga procesal de la parte apelante de consignar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica en el caso de la falta de fundamentación de la apelación, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación, de oficio o a instancia de la otra parte.
En el caso de autos la Sala aprecia que el 13 de mayo de 2015, se dio cuenta del recibo del expediente habiéndose fijado un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 148 de la Pieza 2 del expediente).
De los autos se evidencia el cómputo realizado por la Secretaría el 10 de junio de 2015, donde consta el transcurso de un (01) día continuo y de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación -contados a partir de la fecha cuando se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente- sin que la representación judicial de la empresa apelante hubiese consignado ante esta Sala su escrito de fundamentación de la apelación (Folio 149 de la Pieza 2).
Asimismo, de la lectura de la diligencia de fecha 13 de abril de 2015, oportunidad en la cual fue ejercido el recurso de apelación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se advierte que la parte apelante tampoco esgrimió en la primera instancia razones de hecho y de derecho relacionadas con su apelación, lo cual era una posibilidad con la que contaba conforme al criterio de la Sala Constitucional sentado en el fallo número 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011 (Folio 141 de la Pieza 2 del expediente).
Con base en lo anterior, la Sala estima que al no haber consignado el apelante el mencionado escrito en el cual expresase los fundamentos para la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige al o a la recurrente presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y derecho en las cuales fundamente su inconformidad con el pronunciamiento judicial impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En orden a lo anterior, esta Máxima Instancia declara el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el apoderado judicial del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que determinó la improcedencia de la solicitud de expropiación planteada por el referido Municipio. Así se establece.
Declarado lo anterior y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal establecido en sentencia número 1331 del 17 de diciembre de 2010, es importante aclarar que aun cuando la sentencia apelada -de fecha 10 de abril de 2015- resultó desfavorable a los intereses del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, no es aplicable al caso concreto la figura de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -artículo 84 de la Ley vigente-, por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, o alguna otra norma de carácter legal, no extiende a los Municipios la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República (Vid. entre otras, Sentencias números 1292 del 13 de noviembre de 2013 y 621 del 3 de junio de 2015, dictadas por esta Sala Político-Administrativa).
Como consecuencia de lo antes expuesto, vista la inaplicabilidad al caso de la referida consulta, la sentencia de fecha 10 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, queda firme conforme a lo previsto en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
2. NO PROCEDE la consulta de la referida sentencia. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente - Ponente MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00409. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |