MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. N° 2013-0750

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio número 15-1471 del 17 de diciembre de 2015, remitió a la Sala Político- Administrativa copia certificada de la sentencia número 1.510 de fecha 27 de noviembre del mismo año, en la cual declaró: “1.- Que HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE DESECHOS SÓLIDOS, C.A. (VEDESOLCA), (...) de la sentencia número 00510, dictada el 5 de mayo de 2015 por la Sala Político Administrativa. 2.- ANULA el fallo objeto de la presente solicitud de revisión. [y] 3.- ORDENA a la Sala Político Administrativa que vuelva a dictar sentencia conforme a lo establecido en el presente fallo ” (Resaltado de la sentencia y agregado de la Sala).

En fechas 3 de marzo, 3 de agosto y 21 de septiembre de 2016, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero, así como el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, respectivamente, manifestaron su voluntad de inhibirse del conocimiento del caso, con base en lo dispuesto en el artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por Auto de Vicepresidencia número 001 del 31 de enero de 2017 fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas por las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. En consecuencia, se ordenó la constitución de la respectiva Sala Accidental en la forma establecida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Convocados el Primer, Segundo y Tercer Magistrados Suplentes José Leonardo Requena Cabello, Emilio Antonio Ramos González y César Alejandro Sanguinetti Mayabiro, respectivamente, quienes manifestaron su aceptación, en fecha 18 de abril de 2017 fue constituida la Sala Político- Administrativa Accidental, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; Magistrado Suplentes, José Leonardo Requena Cabello, Emilio Antonio Ramos González y César Alejandro Sanguinetti Mayabiro. Asimismo, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente.

Revisadas las actas procesales, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

De la revisión de las actas del expediente (folios 1 al 12 de la Pieza 1) se aprecia que por escrito de fecha 23 de abril de 2010 la abogada Annie López Chávez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 80.211, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A. (VEDESOLCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el número 5, Tomo 145; interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una demanda por cumplimiento de contrato contra el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, exigiendo al referido ente político territorial el pago de “Un Millón Novecientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.979.434,68), más el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por concepto de diferencia en los pagos efectuados y obligación contractual por rescisión del contrato con ocasión del servicio prestado de Aseo Urbano y Domiciliario en el mencionado Municipio durante los meses de febrero a diciembre del año dos mil nueve (2009) ambos inclusive”.

En el aludido escrito la apoderada judicial de la demandante asegura que en fecha 3 de febrero de 2009, el Municipio accionado y su representada suscribieron un contrato en virtud del cual su mandante se comprometía a “la prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en contenido integral, incluyendo desde la atención al proceso de la generación de residuos, su recolección y transporte al sitio de disposición final en el relleno sanitario El Limoncito [siendo la duración del contrato] once (11) meses. Prorrogable por una sola vez, hasta tanto se realizara el concurso público que incluye la apertura y otorgamiento de la buena pro de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas” (Agregado de la Sala).

Asegura, que “el monto estipulado en la (...) cláusula vigésima segunda [del referido contrato] fue la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales; (...) que el Municipio Carrizal celebraría contrato, como en efecto lo hizo, en el mes de marzo de 2009, con la empresa Serdeco, C.A., para la recaudación de las tarifas que por dicho servicio pagarían los usuarios y (...) que de no recaudarse dicha cantidad mensualmente por parte de la empresa Serdeco, C.A., resulta lógico concluir que la diferencia dejada de recaudar la cancelaría el Municipio con sus propios recursos, ya que el monto a pagar mensualmente (...) fue debidamente estipulado” (Agregado de la Sala).   

Que a su mandante “no se le pagó semanal ni mensualmente el monto efectivamente recaudado por la empresa Serdeco, C.A., ni el Municipio Carrizal erogó cantidad alguna de su presupuesto para pagar la diferencia existente”.

Sostiene, que el 26 de octubre de 2009 “sin que mediara ningún tipo de reclamo, excusa o causal, el Municipio Carrizal, en forma unilateral y sin notificación u oficio, formal o escrita, decidió prestar el servicio en forma directa, desconociendo las estipulaciones del contrato”, dando por terminado el mismo.

Por otra parte, a los folios 992 al 1097 de la Pieza 2 se observa que en la oportunidad para decidir el fondo de la causa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia número 2012-2041 del 6 de diciembre de 2012, en la que declaró su competencia para conocer el asunto y parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, estableció lo siguiente:

2.- CONDENA a la Alcaldía (sic) del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, al pago de la diferencia de los Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), mensuales, por los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009, por la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en la jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

3.- IMPROCEDENTE el pago de los meses noviembre y diciembre de 2009.

4.- IMPROCEDENTE, el pago de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 246.285,03) por diferencia dejada de pagar por el Municipio, de la cantidad recaudada por la empresa SERDECO, C.A.

5.- ORDENA el pago de ciento sesenta y dos mil bolívares exactos (Bs. 162.000,00), a la Sociedad Mercantil Venezolano (sic) de Desechos Sólidos, C.A., VEDESOLCA. Por Impuesto al Valor Agregado (IVA), de las facturas Nos. 00006, 00007, 00008, 00010, 00012, 00013, 00014, 00015 y 00016.

6.- ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre las referidas cantidades de dinero, a partir del día 3 de febrero de 2009, hasta la fecha de la publicación del presente fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

7.- IMPROCEDENTE la indemnización monetaria (sic).

8.- NO HAY condenatoria en costas para las partes demandadas”. (Negrillas propias).

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otras consideraciones, determinó que “la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda no cumplió a cabalidad con las funciones y obligaciones asumidas en el contrato, así como tampoco logró demostrar en autos el incumplimiento contractual por parte de la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A., (VEDESOLCA), ya que no existen antecedentes ni pruebas suficientes que establezcan que la referida Sociedad Mercantil haya incumplido con la prestación del servicio y demás obligaciones asumidas en el contrato durante el período de vigencia del mismo”.

De autos se desprende que por diligencia del 12 de diciembre de 2012, ratificada el 21 de febrero de 2013, el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.430, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, ejerció el recurso de apelación contra el aludido fallo número 2012-2041 del 6 de diciembre de 2012, el cual fue oído en ambos efectos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de abril de 2013 (folios 1.099 de la Pieza 2 y 8 de la Pieza 3).

Para decidir la referida impugnación, la Sala Político- Administrativa del Máximo Tribunal dictó la sentencia número 00510 del 7 de mayo de 2015, en la que, como punto previo, desechó el alegato de la parte accionante relacionado con la “inadmisibilidad de la fundamentación de la apelación” ejercida por el Municipio demandado; declaró con lugar la apelación incoada por la representación judicial del Municipio accionado y, conociendo el fondo del asunto, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por la sociedad mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A. (VEDESOLCA).

En la mencionada decisión, la referida Sala revocó la sentencia apelada al determinar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de silencio de pruebas; por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasó a conocer la demanda por cumplimiento de contrato, declarándola sin lugar por haber verificado el incumplimiento de las obligaciones de la demandante, sociedad mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A. (VEDESOLCA), en la ejecución del contrato celebrado con el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario.

Ahora bien, en fecha 7 de enero de 2016 fue recibido en la Sala Político-Administrativa el oficio número 15-1471 del 17 de diciembre de 2015, mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió la copia certificada de la sentencia número 1.510 el 27 de noviembre de 2015, dictada por esa Sala con ocasión de la revisión constitucional solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A. (VEDESOLCA) contra el nombrado fallo número 00510 del 7 de mayo de 2015 emanado de la Sala Político-Administrativa; recurso que fue decidido en los siguientes términos:

Verificada su competencia, debe la Sala reiterar que la institución de la revisión prevista en el artículo 336.10 constitucional, funge como mecanismo de articulación y armonización -ejercido en forma exclusiva y excluyente por esta Sala como cúspide de la jurisdicción constitucional- entre las distintas manifestaciones de la justicia constitucional, destinado a salvaguardar la uniformidad en la interpretación del texto fundamental y de los principios fundamentales que lo nutren. Por ello, se ha señalado que esta petición extraordinaria resulta ejercitable en contra de decisiones definitivamente firmes, ya sea porque hayan desatendido la doctrina vinculante de esta Sala, o violado principios jurídicos fundamentales tutelados por el ordenamiento constitucional (bloque de la constitucionalidad), derivados de una errada exégesis de la Carta Magna.

 En este punto, con miras a resolver el caso de autos, la Sala observa que la peticionaria se centró en fundamentar que la Sala Político Administrativa al dictar el fallo objeto de revisión  incurrió en una omisión de pronunciamiento, al no considerar la solicitud de perención o la falta de interés hecha por la representación judicial de la empresa Venezolana de Desechos Sólidos, C.A. (VEDESOLCA), ya que para el 27 de noviembre de 2014, oportunidad en la que se hizo la solicitud,  había transcurrido un año y medio sin actuación por parte del Municipio; lo que contravino lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violó sus derechos al debido proceso, a la igualdad entre las partes, dirigir y recibir oportuna respuesta y el control de la legalidad como garantías constitucionales.    

La Sala Político Administrativa al dictar el fallo objeto de revisión, en forma previa analizó lo referente a la admisibilidad de la formalización a la apelación y luego pasó a resolver la misma, pronunciándose sobre los vicios denunciados.

 Esta Sala observa, de la revisión de las actas procesales (folios 21 al 23), que la hoy solicitante mediante escrito del 27 de de noviembre de 2014, solicitó a la Sala Político Administrativa que se declarara la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto desde el 30 de mayo de 2013, oportunidad en la que el Síndico Procurador del Municipio Carrizal había presentado el escrito de formalización de la apelación hasta esa fecha, había transcurrido más de un (1) año, sin que el Municipio demandante hubiese realizado algún acto de procedimiento para impulsar el proceso; al mismo tiempo, solicitó que se emitiera pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la formalización de la apelación.

Al respecto, de un análisis detenido del fallo objeto de revisión se observa que la Sala Político Administrativa incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, pues de los pedimentos formulados por la representante judicial de la empresa en el precitado escrito, solo se limitó a desarrollar como punto previo lo relativo a la admisibilidad de la formalización a la apelación y omitió resolver el planteamiento formulado en torno a la perención, con lo cual se produjo una situación de indefensión que vulneró el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses (vid. sentencia    número 1.967 del 16 de octubre de 2001, caso: Lubricantes Castillito, C.A.).

 Dentro de este contexto, es pertinente reiterar que la presentación de  alegatos y defensas en juicio tiene como finalidad obtener, por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable; por tanto, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el fallo del Tribunal.

Así las cosas, al haberse constatado la omisión de la Sala Político Administrativa, que vulnera los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de que desconoce la interpretación de esta Sala sobre el contenido esencial de estos derechos, esta Sala debe declarar que ha lugar la revisión de la sentencia número 00510 dictada el 5 de mayo de 2015 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se anula la misma, y se ordena dictar nuevamente sentencia en la que resuelva el pedimento formulado por la apoderada judicial de la empresa Venezolana de Desechos Sólidos C.A. (VEDESOLCA), respecto de la perención de la instancia o la falta de interés. Así se decide”.

 

En razón de lo anterior, corresponde a esta Sala Político-Administrativa Accidental decidir acerca de la solicitud de declaratoria de perención de la instancia o, en su defecto, de la extinción de la acción por pérdida del interés.

Al efecto, es importante destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el que el pronunciamiento proferido por el operador o la operadora de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el o la accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Dicho instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales los sujetos procesales no tienen interés jurídico.

La referida figura se encuentra prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, a fijación de la audiencia y la admisión de pruebas” (Vid., entre otras, Sentencias de esta Sala números 00161 de fecha 1º de marzo de 2012 y 01108 del 8 de octubre de 2015).

Sobre la base de lo expuesto, de la Pieza 3 del expediente se observan las siguientes actuaciones:

-       Por  auto  del  8  de  mayo  de  2013  se  dio  cuenta  en  la  Sala Político-Administrativa de la recepción del expediente identificado con las letras y números AP42-G-2010-000027, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo 2012-2041 del 6 de diciembre de 2012 dictado por la referida Corte. En consecuencia, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente y se fijó un (1) día en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación (folio 11).

-       En fecha 30 de mayo de 2013 el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, antes identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio demandado, presentó su escrito de fundamentación de la apelación (folios 13 al 83 vto.).

-       Por escrito del 11 de junio de 2013 la abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 20.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A. (VEDESOLCA), solicitó a la Sala declarar “inadmisible la formalización de la apelación (...) o en su defecto desech[ar], en razón del incumplimiento a lo decidido en reiteradas oportunidades por este Tribunal Supremo de Justicia, los supuestos vicios denunciados por el Síndico Procurador Municipal ” (Agregado de esta Sala).

-       El 18 de junio de 2013 se dejó constancia del estado de sentencia de la causa, por haber vencido el lapso para la contestación a la apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-       En fecha 3 de julio de 2013 el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda consignó un escrito “a los fines de exponer consideraciones en referencia a la contestación de la fundamentación de apelación”.

-       Por escrito del 5 de noviembre de 2013, la representante judicial de la empresa Venezolana de Desechos Sólidos, C.A. (VEDESOLCA) solicitó sentencia y expuso sus apreciaciones respecto al juicio intentado en su contra por el Municipio demandado, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital para el cobro de los impuestos causados, no declarados y no pagados por su mandante con ocasión del contrato objeto de la demanda de autos.

-       El 27 de noviembre de 2014 el abogado Jesús Montes de Oca Núñez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.871, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, señaló lo siguiente:

“(...) siendo que la formalización se produjo en el mes de mayo del año dos mil trece (2013); siendo que el municipio no ha realizado ningún acto de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, habiendo transcurrido más de un año desde que se produjo la última actuación en el expediente, el cual se encuentra para sentencia, solicito muy respetuosamente del Tribunal, se declare la perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o la falta de interés si considera el Tribunal que se configuran los supuestos para su declaratoria y de no ser procedente el pedimento anterior, solicito muy respetuosamente, pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la formalización de la apelación, toda vez que mi representada tiene obligaciones que pagar con ocasión de la terminación del contrato, entre ellas con trabajadores, que acuden diariamente a la empresa en búsqueda de sus prestaciones sociales y con el Seniat, como en efecto consta de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas del texto).

 

-       Por sentencia número 00510 del 7 de mayo de 2015 la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el alegato de inadmisibilidad de la fundamentación de la apelación declarándolo improcedente; asimismo, declaró con lugar la apelación y, conociendo el fondo del asunto, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato.

De las actuaciones narradas se desprende, como fue alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A. (VEDESOLCA), que desde el día 3 de julio de 2013, fecha de la última actuación de la parte apelante, hasta la oportunidad de dictar la sentencia definitiva el 7 de mayo de 2015, transcurrió más de un (1) año sin que el Municipio accionado realizara alguna actuación procesal para dar continuidad a la causa.

No obstante, se observa que el acto procesal siguiente a la declaratoria del estado de sentencia una vez finalizado el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, como lo es el dictar la decisión que resolvería dicho recurso, correspondía a la Sala Político-Administrativa; de manera que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a juicio de esta Sala no es posible declarar la perención de la instancia, por lo que la solicitud planteada por la empresa demandante al efecto resulta improcedente (Vid., Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00822 del 27 de julio de 2016).

Precisado lo anterior, corresponde analizar lo relativo a la extinción de la acción por pérdida del interés del Municipio apelante, argüida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A. (VEDESOLCA), para lo cual esta Sala Político-Administrativa Accidental considera oportuno atender a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en la cual estableció lo siguiente:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia   N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.

 

Del fallo parcialmente transcrito se observa la distinción realizada por la Sala Constitucional respecto a la pérdida del interés y perención, señalando que la primera puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la segunda se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

En este sentido, ha sostenido la referida Sala que el juez o la jueza no pueden presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional números 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 180 del 7 de marzo de 2012).

Por tal motivo, visto que la inactividad de la parte apelante se verificó en la etapa de sentencia, este Alto Tribunal estima necesario requerir al Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a efectos de su notificación lo establecido por la Sala Constitucional en decisión número 4.294 del 12 de diciembre de 2005, respecto a que en casos como el de autos la notificación debe efectuarseen cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la parte apelante actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; esta Sala Político-Administrativa Accidental ordena la notificación personal del Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y del Alcalde del mismo Municipio, o en su defecto, mediante cartel publicado en la cartelera de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que manifiesten su interés en que se decida la presente causa, para lo cual se les concede un (1) día continuo en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación. Así se decide.

Transcurrido el indicado lapso sin que el apelante manifieste su interés en la decisión del recurso de apelación, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente (Vid. entre otras, Sentencia de la Sala Político- Administrativa  número 01451 del 10 de diciembre de 2015). Así se declara.

II

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO PROCEDE  la perención de la instancia en la demanda de autos.

2. ORDENA la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que dentro del lapso comprendido entre un (1) día continuo en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en el expediente de la notificación practicada, manifiesten el interés del referido ente político territorial en que se decida el recurso de apelación. En caso de no ser posible la notificación personal, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.

Transcurrido el indicado lapso sin que se manifieste el interés en que se decida la causa, la Sala dictará la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

 

El Presidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

La Vicepresidenta,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Los Magistrados,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

CÉSAR ALEJANDRO SANGUINETTI MAYABIRO

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00413.

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD