Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2017-0200

 

Mediante Oficio Núm. 005-2017 de fecha 9 de enero de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 16 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió el expediente Núm. 1660-14 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 20 de octubre de 2016, por la abogada Glorimel Chirinos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Núm. 126.819, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 169 al 173 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Núm. 152-2016, dictada por el Juzgado remitente el 10 de agosto de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medidas cautelares innominadas el 15 de octubre de 2014 por la abogada Karla Marian Faiz Gallardo, con INPREABOGADO Núm. 169.825, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Núm. 3.369.415.

Dicho recurso judicial fue incoado contra la Decisión Administrativa Núm. SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2014/4015 del 4 de agosto de 2014, notificada el 8 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que aplicó la pena de comiso prevista en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, a un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner Limited, Año 2011, Transmisión Automática, 4 puertas, Serial JTEBU5JR2B5076120, por no cumplir con el requisito dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución Núm. 924 del 29 de agosto de 1991, emanada del entonces Ministerio de Hacienda y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 34.790 del 3 de septiembre del mismo año, mediante la cual se establecen los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros, en razón de que el “Certificado de Uso Nro. 1722013-0000085 de fecha 04/01/2013 (…) no fue procesado por el consulado de la República Bolivariana de Washington DC”.

Por auto de fecha 9 de enero de 2017, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 28 de marzo de 2017 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, se fijaron ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 2 de mayo de 2017 la abogada Mirna Coromoto Robles Erazo, con INPREABOGADO Núm. 37.659, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende del instrumento poder cursante a los folios 265 al 267 de las actas procesales, fundamentó el recurso de apelación ejercido. No hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 31 de mayo de 2017, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

            Mediante la Declaración Única de Aduanas Núm. C-3591 del 15 de marzo de 2013 fue registrada ante la Aduana Principal de Maracaibo, por el Auxiliar de la Administración Aduanera R.D.M.G Ex Import, C.A., en representación de la ciudadana Maritza Del Carmen Sánchez, antes identificada, la importación bajo el régimen de equipaje no acompañado de un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner Limited, Año 2011, Transmisión Automática, 4 puertas, Serial JTEBU5JR2B5076120, el cual llegó al territorio nacional el 28 de febrero de 2013, amparado con el documento de transporte PEVMAR12101, procedente de los Estados Unidos de América.

Por Acta de Reconocimiento distinguida con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013-C-3591 de fecha 16 de agosto de 2013, la Administración Aduanera impuso la pena de comiso del vehículo antes descrito, de conformidad con lo establecido en el el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por cuanto no cumplió con el requisito dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución Núm. 924 del 29 de agosto de 1991, emanada del entonces Ministerio de Hacienda y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 34.790 del 3 de septiembre del mismo año, mediante la cual se establecen los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos, en los términos siguientes:

“(…) el incumplimiento de alguna de estas condiciones, como es el caso, donde el consignatario MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ, para la fecha 25/01/2013 de la firma del poder del notario, no registra en su pasaporte movimiento migratorio que demuestre su presencia en el país, ni para la fecha de llegada del vehículo 28/02/2013. Aunado a esta situación, el Certificado de Uso no fue procesado por el Consulado del país de procedencia tal como fue especificado en el oficio emitido por la Gerencia de Control Aduanero N° SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2013-01282 de fecha 16-08-2013. En tal sentido, el consignatario pierde el derecho a dicho régimen, y se impone la aplicación del régimen ordinario de importación, el cual, bajo las circunstancias explicadas, queda sometido el vehículo a la pena de comiso consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.

 

Luego, mediante la Decisión Administrativa signada con el alfanumérico  SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2014/4015 del 4 de agosto de 2014, notificada el 8 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que decidió “(…) Aplicar pena de comiso a Un (1) Vehículo, Marca TOYOTA; Modelo: 4 RUNNER LIMITED, Año: 2011, Transmisión: Automática, puertas: 4 Serial de Carrocería: JTEBU5JR2B5076120, amparada en la Declaración Única de Aduanas DUA C-3591 de fecha 15/03/2013 (…) por cuanto el “Certificado de Uso Nro. 1722013-0000085 de fecha 04/01/2013 (…) no fue procesado por el consulado de la República Bolivariana de Washington DC”. (Resaltado del original).

Por disconformidad con el señalado acto administrativo, el 15 de octubre de 2014, la abogada Karla Marian Faiz Gallardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maritza del Carmen Sánchez de Hernández, ambas antes identificadas, ejerció el recurso contencioso tributario con solicitud de medidas cautelares innominadas ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana alegando lo que se expresa de seguidas:

i) Que en la configuración de la decisión administrativa impugnada se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al imponerse la pena de comiso sin abrirse un lapso probatorio a fin de demostrar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución Núm. 924 de fecha 29 de agosto de 1991; y ii) que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que derivó en abuso de poder al desconocer el carácter probatorio y la validez del certificado de uso emitido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, presentado en original, basándose en un memorando emanado de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dictó la decisión interlocutoria Núm. 197-2014, en la cual declaró:

“(…) PROCEDENTES las medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, supra identificada, representada judicialmente por la abogada Karla Marian Fairz (sic) Gallardo. Y en consecuencia de lo explanado, se decretan las siguientes medidas cautelares innominadas:

1.-Se PROHIBE a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), disponer del vehículo objeto de comiso, bien sea mediante remate, venta, donación, adjudicación o destrucción hasta tanto no dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

2.-Se AUTORIZA al accionante o a la persona que él designe por escrito dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a encender semanalmente el referido vehículo que se encuentra depositado a la orden de la precitada Gerencia, para lo cual el Gerente de la mencionada Aduana deberá girar las instrucciones necesarias para que se ejecutela (sic) protección cautelar innominada de tipo conservativa.

3.-Se ORDENA al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que el Vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner Limited, Año: 2011, Tipo Camioneta, Serial de Carrocería identificado con las letras y números JTEBU5JR2B5076120, amparada en la Declaración Única de Aduanas distinguida con las siglas y números DUAC-3591 de fecha 15 de marzo de 2013, sea ubicado en un área donde pueda tener acceso el solicitante o quién él designe a los efectos de mantener en buen funcionamiento el referido vehículo (…)”. (Resaltados del original).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante decisión definitiva Núm. 152-2016 de fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, decidió lo que a continuación se transcribe:

“(…) La presente controversia se circunscribe en determinar si en el ingreso al país del vehículo de marras se incumplió alguna condición de las exigidas por el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, como lo afirma Administración Aduanera y Tributaria en los actos impugnados, que originó la aplicación de la pena de comiso, o si por el contrario, el accionante acreditó suficientemente el cumplimiento de tales condiciones para demostrar que le asiste el derecho de ingresar el vehículo al país amparado en régimen aduanero especial declarado.

El Tribunal advierte que pasa (sic) a analizar los argumentos de la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso.

1.- Al respecto este órgano Jurisdiccional estima necesario, precisar el marco normativo que regula el régimen aduanero en análisis.

Por disposición expresa contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas, reformada mediante Decreto 150 del 25 de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.353 Extraordinaria del 17 de junio de 1999, el equipaje de los pasajeros y tripulantes se rige por vía reglamentaría, siendo la norma del siguiente tenor:

(…)

Estas disposiciones del ejecutivo están contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el (sic) Régimen (sic) de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, publicado en Gaceta Oficial 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996, específicamente en el Capítulo II- Del Equipaje. Título II- Del equipaje de los pasajeros y Tripulantes, donde se consagran las especificidades del régimen especial, a saber:

En el artículo 131 del Reglamento mencionado se establece la definición en los siguientes términos:

(…)

Artículo 132 eiusdem.

(…)

Es importante precisar el contenido del Artículo 134 del reglamento bajo análisis, que dispone la definición de pasajero.

(…)

La definición de equipaje prevista en el artículo 131 antes citado, es ampliada en el artículo 135 del referido Reglamento, con la inclusión del menaje de casa y de los vehículos:

(…)

Artículo 136 Reglamento Especial.

(…)

Asimismo en el Artículo 137 eiusdem se específica el documento exigible para la demostración de la permanencia en el extranjero del pasajero.

(…)

De estas normas se desprende la remisión a las Resoluciones emanadas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública en cuanto a las condiciones que deben cumplirse para el ingreso de los vehículos considerados equipaje.

Para precisar lo indicado, es pertinente entrar a conocer las condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros previstos en el artículo 1 de la Resolución Nº 924, de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 03 de noviembre de 1991, que es la que aplica al presente caso:

(…)

De la norma supra transcrita, se colige que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste -conforme la legislación aduanera- como el conjunto de efectos de uso o consumo personal que traiga el viajero al arribar al país en el caso de equipaje acompañado o que llegue con anterioridad o posterioridad al pasajero en el caso de equipaje no acompañado, como es el caso que nos ocupa, se debe cumplir con una serie de condiciones, entre las cuales se encuentra que el vehículo debe ser de uso personal del pasajero, debidamente amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, demostrar la permanencia mínima en el extranjero y que tales condiciones sean certificadas por la autoridad consular venezolana.
Así en el caso de autos, se observa que la Administración Aduanera aplicó el comiso del vehículo ingresado al territorio nacional bajo régimen de equipaje de pasajeros por la Agencia de Aduanas R.D.M.G EX IMPORT, C.A en nombre de la ciudadana Maritza del Carmen Sánchez por considerar que no cumple con las formalidades para su ingreso establecidas en la resolución 924 de fecha 29-8-1991 publicada en Gaceta Oficial de la Republica
(sic) Bolivariana de Venezuela, en virtud de considerar que el certificado de uso Nro. 1722013-0000085 de fecha 04-1-2013 no cumple con la condición establecida en el numeral 4 de la antes mencionada resolución, por lo que esta operadora de justicia estima conducente evaluar todas las condiciones concurrentes que impone el régimen aduanero especial a la luz de la normativa vigente en relación a los elementos probatorios aportados, que permita determinar si configuró (sic) algún incumplimiento.

Esta juzgadora para decidir no puede pasar inadvertido que en el lapso de promoción de pruebas la Representación Judicial de la República no formuló alegatos para desvirtuar o contradecir los vicios denunciados por la recurrente importadora contra los argumentos expuestos y las pruebas aportadas en este juicio.

Ahora bien, en principio, se aprecia de los elementos probatorios consignados por la representación de la ciudadana Maritza del Carmen Sánchez, y la operación aduanera declarada según DUAC-3591 de fecha 15 de marzo de 2013, registrada por la Agencia de Aduanas R.D.M.G EX IMPORT, C.A., la cual llegó al territorio nacional a través de la prenombrada Aduana el 28 de febrero de 2013.

Asimismo, se desprende del pasaporte venezolano Nro. 032852981, que cursa en copia certificada en el expediente administrativo consignado en actas, documento exigido conforme al artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que la ciudadana Maritza del Carmen Sánchez, permaneció en el extranjero hasta su ingreso un período superior a once (11) meses.

Mediante el Certificado de Titulo del vehículo Nro. 107683216 expedido, a nombre de la ciudadana Maritza del Carmen Sánchez, por la autoridad extranjera, y de la factura emitida a su nombre por el vendedor, permite a esta sentenciadora afirmar que el vehículo en cuestión es propiedad del (sic) accionante y que lo ha usado por un período superior a los once (11) meses mínimos exigidos para acceder al régimen. Igualmente se desprende que el Certificado de Titulo, fue emitido con más de once meses antes de la llegada del vehículo al país, según la fecha de emisión del mencionado certificado de Titulo.

En armonía a lo indicado, es preciso advertir que corresponde al Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces certificar el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas, y que este caso fue válidamente comprobado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, mediante la emisión del CERTIFICADO DE USO Nro. 1722013-00000085, en fecha 4 de enero de 2013, para lo cual se requiere necesariamente la presentación de la documentación legalizada.

Ahora bien, este Tribunal pudo constatar de los medios probatorios acompañados a escrito (sic) recursivo, previa certificación de actas que el documento público denominado: CERTIFICADO DE USO Nro. 1722013-00000085, en fecha 4 de enero de 2013, emanado la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, fue presentado a los fines de la nacionalización del vehículo, el cual acredita y certifica la propiedad del vehículo decomisado mediante la presentación de la documentación debidamente legalizada ante el órgano consular venezolano, que ‘evidencia su permanencia en este país, por un período de 1 (año) 1 (meses) 0 (días)’ y comprueba que ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, para lo cual indefectiblemente ha tenido que permanecer en el país de procedencia del vehículo por todo ese tiempo.

En plena correspondencia con lo anterior, se advierte que del Certificado de Uso al no haber sido impugnado en esta sede judicial en ningún momento por la representación Judicial de la República debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia como cierto su contenido en lo que respecta a que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ (sic), ha utilizado el vehículo objeto de importación en los Estados Unidos de América durante su permanencia por al menos once (11) meses.

Este CERTIFICADO DE USO Nro. 1722013-00000085, en fecha 4 de enero de 2013, emanado la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, es un documento público administrativo, suscrito por la Segunda Secretaría Luisa Meza, de la prenombrada Embajada acreditada en el país de procedencia del vehículo, actuando en el ejercicio de sus funciones, y el cual no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que constituye una manifestación de certeza jurídica, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

A tal efecto resulta pertinente reproducir el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, la cual expresó:

(…)

Al respecto, advierte esta sentenciadora, que corresponde al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, otorgar el certificado original de uso a los interesados que lo requieran; la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, en acatamiento a los requisitos señalados en la precitada Resolución Nro. 924. De tal manera que al constatarse el cumplimiento objetivo de esas condiciones, con la documentación legalizada, dentro de la cual se presentó el pasaporte respectivo, procede la emisión del referido certificado. Este documento deja constancia expresa del uso del vehículo, para lo cual necesariamente debió acreditar la estadía en el país de procedencia del mismo, por al menos once (11) meses, y en efecto se indica expresamente ha permanecido por un período de veinticinco (25) años; y es este Certificado de Uso es el que ha de ser presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo; ergo, sólo corresponde a la autoridad aduanera, exigir su presentación.

La carencia u omisión de este documento acarrearía la improcedencia del ingreso del vehículo usado bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros, y por ende la aplicación de las sanciones correspondientes, por lo que esta juzgadora concluye, que una vez emitido el certificado de uso por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, presentado junto con la declaración de aduanas, corresponde inexorablemente el reconocimiento del derecho a ingresar al país el vehículo bajo el régimen de equipaje manifestado, por parte del funcionario competente de la Administración Aduanera.

Para reforzar esta aseveración, estima esta juzgadora citar la sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 06070 del 2 de noviembre del año 2005, (…) en la cual se expone con meridiana claridad sobre la trascendencia e importancia de la presentación del Certificado de Uso para la nacionalización de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros, por cuanto constituye el documento que certifica el cumplimento de los requisitos exigidos por la ley en cuanto a tiempo de uso y propiedad del vehículo, por parte de la autoridad Consular venezolana, por ser ésta la competente y facultada para hacerlo según lo dispone la Resolución Nro. 924 aplicable al caso de autos:
(…)

En mérito de lo expuesto, y del análisis de las actas procesales se determinó que la Administración Aduanera y Tributaria en el caso de autos, incurrió en el vicio denunciado de falso supuesto de hecho, al considerar que el pasajero perdió el derecho de acceder el régimen especial en virtud del incumplimiento en algunas de los requisitos o condiciones establecidas en la Resolución Nro. 924, ni determinar los supuestos fácticos del mismo, habida cuenta que el cumplimiento de tales condiciones fueron debidamente demostradas por el pasajero importador y apreciadas por esta juzgadora. Así se declara.

En consecuencia, este tribunal de conformidad con los criterios citados ut supra de la Sala Político Administrativa, considera que la ciudadana Maritza del Carmen Sánchez, cumplió con las condiciones exigidas por el artículo 1 de la referida Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, para la introducción al territorio aduanero nacional y posterior nacionalización del vehículo de su propiedad bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros. Así se decide.

2.- Visto lo anterior, y habiéndose declarado improcedente la objeción de fondo formulada por la Administración Aduanera y Tributaria en el presente asunto, y siendo que los restantes vicios denunciados por el recurrente se encuentran, íntimamente vinculados con el fondo del asunto examinado, de conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativa (Caso: Ruben Dario Adrianza) este Tribunal estima, innecesario emitir pronunciamiento expreso en torno al resto de los vicios denunciados. Así se declara.

3.- Considera pertinente esta Juzgadora pronunciarse en relación al almacenaje del vehículo propiedad de Maritza del Carmen Sánchez, que se encuentra en los Almacenes de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A, el cual genera diariamente el cobro de almacenaje y Manejo de Carga rodante, en relación a esto el Tribunal observa:

El articulo (sic) 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 señala:

(…)

La Sala Político Administrativa en decisión Nro. 00530 del 13 de mayo de 2015 ha dejado sentado lo siguiente:

(…)

De acuerdo a lo anteriormente trascrito y en virtud en concordancia con la establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la confirmada nulidad del acto administrativo impugnado, acuerda este Tribunal la entrega a la ciudadana Maritza del Carmen Sánchez de Hernández del antes mencionado vehiculo (sic), previo pago únicamente del impuesto de importación establecido, si así correspondiere. Así se declara.

(…)

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, (…) administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ (sic) DE HERNANDEZ (sic), contra la Decisión Administrativa distinguida con la letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2014/4015 del 4 de agosto de 2014 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…).

2.- Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, la entrega de la camioneta antes descrita, previo el pago del impuesto de importación si correspondiera por el valor del vehiculo.
3- No hay condenatoria en COSTAS, de conformidad con lo establecido en Sentencia No. 1.238, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificada por la Sala Político Administrativa.

(…)”. (Mayúsculas del original).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 2 de mayo de 2017, la abogada Mirna Coromoto Robles Erazo, antes identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó ante este Alto Tribunal el escrito de fundamentación respectivo, en los términos siguientes:

Denuncia que la Jueza de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al afirmar que la solicitante cumplió con las condiciones exigidas en el artículo 1 de la Resolución Núm. 924 del 29 de agosto de 1991, para la introducción al territorio aduanero nacional y posterior nacionalización del vehículo de su propiedad bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros.

En ese sentido, sostiene que “(…) no se cumple el requisito indicado en el literal d) (sic), el cual es el Certificado de Uso, destinado sólo a verificar el uso del vehículo en calidad de propietario, por parte del interesado, en el exterior, toda vez que al verificarse ante el sistema de Gestión Consular, por la Intendencia Nacional de Aduanas, si el Certificado de Uso N° 1722013-00000085, supuestamente emitido en fecha 4 de enero de 2013 por la Embajada de Venezuela en Washington DC, fue efectivamente procesado por el Consulado del país de procedencia, pero se observó que el mismo ‘no fue procesado por el Consulado de Washington’, tal como fue especificado en el Memorándum N° SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2013-01282, de fecha 16 de agosto de 2013”.

Insiste en que el régimen de equipaje de pasajeros es un beneficio fiscal, una excepción al régimen de importación ordinario, razón por la cual quien considere estar amparado bajo dicha excepción debe demostrarlo.

Por tanto, solicita a esta Alzada declarar con lugar la apelación y, en el supuesto contrario, eximir de costas procesales al Fisco Nacional, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Núm. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, adoptado por esta Sala Político-Administrativa en su doctrina judicial.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Núm. 152-2016 del 10 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medidas cautelares innominadas por la apoderada judicial de la ciudadana Maritza Del Carmen Sánchez de Hernández, antes identificada.

Vista la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de las objeciones formuladas en su contra por la abogada fiscal, esta Sala aprecia que la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a determinar si el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al afirmar que la peticionante cumplió con las condiciones exigidas en el artículo 1, numeral 4 de la Resolución Núm. 924 del 29 de agosto de 1991, para la introducción al territorio aduanero nacional y posterior nacionalización del vehículo de su propiedad bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros.

Denuncia la representación del Fisco Nacional que específicamente  “(…) no se cumple el requisito indicado en el literal d) (sic), el cual es el Certificado de Uso, destinado sólo a verificar el uso del vehículo en calidad de propietario, por parte del interesado, en el exterior, toda vez que al verificarse ante el sistema de Gestión Consular, por la Intendencia Nacional de Aduanas, si el Certificado de Uso N° 1722013-00000085, supuestamente emitido en fecha 4 de enero de 2013 por la Embajada de Venezuela en Washington DC, fue efectivamente procesado por el Consulado del país de procedencia, pero se observó que el mismo ‘no fue procesado por el Consulado de Washington’, tal como fue especificado en el Memorándum N° SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2013-01282, de fecha 16 de agosto de 2013”.

En cuanto a dicho punto, la Jueza de la causa se pronunció de la manera siguiente:

“(…) Ahora bien, este Tribunal pudo constatar de los medios probatorios acompañados a escrito recursivo, previa certificación de actas que el documento público denominado: CERTIFICADO DE USO Nro. 1722013-00000085, en fecha 4 de enero de 2013, emanado la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, fue presentado a los fines de la nacionalización del vehículo, el cual acredita y certifica la propiedad del vehículo decomisado mediante la presentación de la documentación debidamente legalizada ante el órgano consular venezolano, que ‘evidencia su permanencia en este país, por un período de 1 (año) 1 (meses) 0 (días)’ y comprueba que ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, para lo cual indefectiblemente ha tenido que permanecer en el país de procedencia del vehículo por todo ese tiempo.

En plena correspondencia con lo anterior, se advierte que del Certificado de Uso al no haber sido impugnado en esta sede judicial en ningún momento por la representación Judicial de la República debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia como cierto su contenido en lo que respecta a que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ, ha utilizado el vehículo objeto de importación en los Estados Unidos de América durante su permanencia por al menos once (11) meses.

Este CERTIFICADO DE USO Nro. 1722013-00000085, en fecha 4 de enero de 2013, emanado la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, es un documento público administrativo, suscrito por la Segunda Secretaría Luisa Meza, de la prenombrada Embajada acreditada en el país de procedencia del vehículo, actuando en el ejercicio de sus funciones, y el cual no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que constituye una manifestación de certeza jurídica, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (…)”.

Conforme se aprecia de la anterior transcripción, la Sentenciadora de instancia le dio el carácter de fidedignos a los documentos cursantes en autos y tomó como cierto que el Certificado de Uso Núm. 1722013-00000085, emitido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC demuestra que la solicitante ha utilizado el vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner Limited, Año 2011, Transmisión Automática, 4 puertas, Serial JTEBU5JR2B5076120, por más de once (11) meses durante su permanencia en Estados Unidos de América, y que por tanto, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al aplicar la pena de comiso prevista en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

Respecto de los vicios de falso supuesto o suposición falsa del fallo, estima pertinente esta Sala Político-Administrativa traer a colación la doctrina judicial fijada en su sentencia Núm. 4577 del 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, posteriormente ratificada en numerosas decisiones, entre otras, las Núms. 01507, 01884 01289, 00044, 00741 y 01307, de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008, 18 de enero, 2 de junio y 19 de octubre de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima; Cervecera Nacional Saica; Industrias Iberia, C.A.; C.A. Goodyear de Venezuela; Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A.; y CBI Venezolana, S.A., donde se indicó lo siguiente:

Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”.

 

En el caso de autos observa esta Superioridad que la representación fiscal denuncia que la Jueza de la causa erró al tener como fidedigno el Certificado de Uso Núm. 1722013-00000085, presentado por el recurrente y, en consecuencia, considerar cumplido el requisito dispuesto en el artículo 1, numeral 4 de la Resolución Núm. 924 del 29 de agosto de 1991, emitida por el entonces Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas- publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, con la finalidad de ingresar al territorio nacional un vehículo de su propiedad bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

Sobre el referido régimen, esta Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:

El Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 35.313 de fecha 7 de octubre de 1993), sustituyó al Reglamento General de la Ley de Aduanas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 4.211 Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), bajo cuya vigencia fue dictada la Resolución Núm. 924 del 29 de agosto de 1991, por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991), mediante la cual se establecen los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

Así, el artículo 1° de la aludida Resolución Núm. 924, aplicable al caso de autos, dispone lo siguiente:

Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país. (Destacados de esta Sala).

 

De la norma antes transcrita, se evidencia que para la nacionalización de vehículos usados para el transporte de personas importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como una modalidad de importación destinada exclusivamente para que los pasajeros introduzcan a territorio nacional aquellas mercancías que no constituyan expedición comercial, concretamente aquellos bienes de uso personal o familiar de los viajeros, introducidos de manera ocasional; se requiere el cumplimiento de varios requisitos, entre los que se señala la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, donde conste que el interesado ha utilizado el automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, anexándole la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país. (Vid., sentencias Núms. 06070, 00078, 01644 y 01489 de fechas 2 de noviembre de 2005, 24 de enero de 2007, 3 de diciembre de 2014 y 15 de diciembre de 2016, casos: Carmen Zobeida Martínez Natera, Claudia Isabel López Napoli, Yanilo José Jovo Nava y Humberto Napoleón Hernández Escalante, respectivamente, entre otras).

La norma además establece que los pasajeros mayores de edad sólo podrán ingresar como parte de su equipaje, un vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo, siempre que haya permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa que la Administración Aduanera impuso el comiso del vehículo importado por la ciudadana Maritza Del Carmen Sánchez de Hernández, con fundamento en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, ya que -en su criterio- “(…) el Certificado de Uso Nro. 1722013-0000085 de fecha 04/01/2013, no cumple con la condición establecida en el numeral 4 de la Resolución 924 del 29/08/1991, por cuanto fue consultado por en el Sistema de Gestión Consular del Certificado de Uso, por la Intendencia Nacional de Aduanas, reflejándose que el mismo no fue procesado por el consulado de la República Bolivariana de Washington DC”. (Sic). Incumpliendo con el artículo 1°, numeral 4 de la aludida Resolución Núm. 924 del 29 de agosto de 1991, ya referida.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia inserto al folio 55 del expediente administrativo, así como a los folios 60, 99 y 141 del expediente judicial, copia certificada del Certificado de Uso Núm. 1722013-00000085 del 4 de enero de 2013, a través del cual la ciudadana Luisa Meza en su carácter de segundo secretario de la Embajada/Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, dejó constancia de que la ciudadana Maritza Del Carmen Sánchez de Hernández permaneció en los Estados Unidos de América por un período de un (1) año y un (1) mes y el vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año 2011, Serial de Carrocería o VIN: JTEBU5JR2B5076120, es de su exclusiva propiedad y uso personal. Asimismo, dejó sentado que tuvo en su poder los siguientes documentos: Patente o certificado de propiedad del vehículo, expedido a nombre de la pasajera por la autoridad competente, factura de compra-venta del automóvil y el Pasaporte de la ciudadana antes mencionada.

Sobre este particular, esta Sala observa que el Certificado de Uso constituye un documento administrativo (que en virtud del criterio reiterado y pacífico de esta Máxima Instancia, se entiende como una tercera categoría de documentos y, por ende, ha de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), suscrito por una funcionaria pública cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario, tal como lo indicó el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón se le otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias Núms. 1748, 01492, 00890, 00592 y 01489, de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010, 11 de mayo de 2011 y 15 de diciembre de 2016, casos: Multiservicios Disroca, C.A.; Andamios Anderson de Venezuela, C.A.; Transporte Vison, C.A., Sofesa, S.A. y Humberto Napoleón Hernández Escalante, respectivamente).

En primer lugar, en cuanto al pronunciamiento del Tribunal de instancia relativo a que deben tenerse como fidedignos los documentos cursantes en autos por no haber sido impugnados por la contraparte, se aprecia que la representación judicial del Fisco Nacional en el escrito de informes presentado ante el tribunal de instancia (una vez fenecido el lapso probatorio), señaló que la Administración Aduanera valoró el certificado de uso antes descrito, solo que “al corroborar la veracidad del mismo, este no fue procesado por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Washington, (…) por el Sistema de Gestión Consular del Certificado de Uso por la Intendencia Nacional de Aduanas (…)”.

Ello así, se evidencia que aún cuando los documentos que constan en el expediente judicial no fueron impugnados expresamente en la primera instancia por el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, fue objetada la veracidad del certificado de uso bajo análisis (fuera de la etapa procesal correspondiente) debido a la supuesta ausencia de registro de dicho documento en el Sistema de Gestión Consular, razón por la cual pasa esta Sala a verificar si es suficiente dicha circunstancia para desvirtuar las pruebas de autos.

En sintonía con lo señalado, se aprecia que tanto en la Decisión Administrativa Núm. SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2014/4015 del 4 de agosto de 2014, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como en el Acta de Reconocimiento Núm. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-3591 del 16 de agosto de 2013, se cita el Memorando signado con el alfanumérico SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2013-01282 de fecha 16 de agosto de 2013, emitido este último por el Gerente General de Control Aduanero y Tributario (E), “a través del cual notifica que el Certificado de Uso NO FUE PROCESADO POR EL CONSULADO DE WASHINGTON”. (Mayúsculas y destacado del texto).

            En efecto, en el aludido memorando (inserto al folio 139 del expediente judicial) el Gerente General de Control Aduanero y Tributario (E) informó al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo que “previa consulta efectuada al Sistema de Gestión Consular del Certificado de Uso (…) reflejó que este (sic) no fue procesado por el Consulado de Washington”. (Resaltado de la cita).

Sin embargo, no cursa en las actas procesales manifestación alguna por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores donde se cuestione la veracidad y legalidad del Certificado de Uso Núm. 1722013-00000085 del 4 de enero de 2013.

Asimismo, se aprecia que tales resultados aunque no constan en autos, en todo caso pueden ser indicios pero en ningún modo son capaces de desvirtuar el documento presentado por la recurrente ante la Administración Aduanera en original, es decir, el Certificado de Uso Núm. 1722013-00000085, debidamente sellado y firmado por la segunda secretaria del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC. (Vid. Sentencia de esta Sala Núm. 01489 del 15 de diciembre de 2016, caso: Humberto Napoléon Hernández Escalante).

En definitiva, se aprecia que constan en las actas procesales, copias certificadas de los siguientes documentos:

Certificado de Título del Vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año 2011, Serial de Carrocería o VIN: JTEBU5JR2B5076120, del 1° de diciembre de 2011, a nombre de la recurrente. (Folio 14 del expediente administrativo).

“CERTIFICADO DE USO Nro. 1722013-00000085” del 4 de enero de 2013, a través del cual la ciudadana Luisa Meza en su carácter de segunda secretaria de la Embajada/Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, dejó constancia de que la ciudadana Maritza Del Carmen Sánchez de Hernández, permaneció en los Estados Unidos de América por un período de un (1) año y un (1) mes y el vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año 2011, Serial de Carrocería o VIN: JTEBU5JR2B5076120, es de su exclusiva propiedad y uso personal. Asimismo, dejó sentado que tuvo en su poder los siguientes documentos: Patente o certificado de propiedad del vehículo, expedido a nombre del pasajero por la autoridad competente, factura de compra-venta del vehículo y el Pasaporte de la ciudadana antes mencionada. (Folio 16 del expediente administrativo).

Factura de fecha 4 de noviembre de 2011, en la que consta la compra- venta del vehículo objeto del presente recurso por parte de la ciudadana recurrente. (Folio 26 del expediente administrativo).

Igualmente, se aprecia insertas a los folios 28 al 47 del expediente administrativo, copia certificada de la relación de tiempo en el exterior así como del pasaporte de la recurrente, de los cuales se evidencia que consta en el mismo también la inscripción del certificado de uso tramitado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, el 4 de enero de 2013, suscrito por la funcionaria Luisa Meza en su carácter de Segunda Secretaria.

En consecuencia, queda evidenciado que la recurrente sí demostró haber cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 1 de la Resolución Núm. 924 del 29 de agosto de 1991, emitida por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991). Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala desestima el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación incoado y, por ende, confirma en los términos expuestos, la decisión definitiva Núm. 152-2016 del 10 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana. Así se decide.

Por consiguiente, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medidas cautelares innominadas por la representación en juicio de la ciudadana Maritza Del Carmen Sánchez de Hernández, contra la Decisión Administrativa Núm. SNAT/INA/GAP/ MAR/AAJ/2014/4015 del 4 de agosto de 2014, notificada el 8 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que aplicó la pena de comiso prevista en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 a un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner Limited, Año 2011, Transmisión Automática, 4 puertas, Serial JTEBU5JR2B5076120, la cual se anula. Así se establece.

Finalmente, no puede inadvertir esta Máxima Instancia la previsión contenida en el artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991, vigente y aplicable al presente caso, según el cual: “Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado”, previo pago de los derechos y tributos a que hubiere lugar. (Destacado de este Alto Tribunal).

Vinculado a lo señalado, se ordena a la aludida Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, la entrega del vehículo antes descrito, de conformidad con el dispositivo normativo arriba citado, previo pago del impuesto de importación y la tasa por servicios de aduana si correspondieran. Así se establece.

Se deja sin efectos jurídicos las medidas cautelares innominadas acordadas en la sentencia interlocutoria Núm. 197-2014 dictada por el Tribunal de mérito el 30 de octubre de 2014.

Por último, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional a tenor de lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra el fallo definitivo Núm. 152-2016 dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana el 10 de agosto de 2016, el cual se CONFIRMA en los términos expuestos.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medidas cautelares innominadas por la representación en juicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, contra la Decisión Administrativa Núm. SNAT/INA/GAP/ MAR/AAJ/2014/4015 del 4 de agosto de 2014, notificada el 8 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que aplicó la pena de comiso prevista en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, a un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner Limited, Año 2011, Transmisión Automática, 4 puertas, Serial JTEBU5JR2B5076120, la cual se ANULA.

3.- Se ORDENA a la aludida Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, la entrega del vehículo antes descrito, previo pago del impuesto de importación y la tasa por servicios de aduana si correspondieran, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

4.- Se DEJA SIN EFECTOS JURÍDICOS las medidas cautelares innominadas acordadas en la sentencia interlocutoria Núm. 197-2014 dictada por el Tribunal de la causa el 30 de octubre de 2014.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la República, en los términos señalados en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00421.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD