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MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. N° 2016-0668
Adjunto al Oficio N° 160/2016 de fecha 6 de julio de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 26 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° AP41-U-2012-000578 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), contentivo del recurso de apelación ejercido el 17 de mayo de 2016 por el abogado William Martín Ferrer, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.460, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1848 dictada por el Juzgado remitente el 19 de enero de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 2 de noviembre de 2012 por los abogados Manuel Marín y Ramón Hernández Mayobre, con los INPREABOGADO Nos. 38.635 y 145.178, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio LABORATORIOS LETI, S.A.V., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda (antes Distrito Federal y Estado Miranda), el 9 de octubre de 1950, bajo el N° 1.057, Tomo 4-B; acreditación que se evidencia de documento poder inserto a los folios 27 al 30 de las actas procesales.
El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra el Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00816 de fecha 10 de septiembre de 2012, notificado el 27 del mismo mes y año, emanado de la INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), conforme al cual le dio respuesta a la solicitud de clasificación arancelaria formulada por la recurrente respecto de la mercancía importada descrita como “CÁPSULAS BLANDAS DE GELATINA COLOR VERDE” “DENOMINADA “PHARMORAT”, ubicándolo en la partida 2106.90.79.10 correspondiente a “Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”, con una tarifa ad valorem del veinte por ciento (20%).
Por auto del 6 de julio de 2016, el Tribunal de instancia oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada.
En fecha 1° de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 22 de noviembre de 2016, los abogados Nubia Moreno Pérez y Miguel Saldivia, con los INPREABOGADO Nos. 71.439 y 33.483, actuando como sustitutos de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 364 al 366 de las actas procesales, presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016, se dejó constancia que venció el lapso para la fundamentación y contestación de la apelación a tenor de lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, la causa entró en estado de sentencia.
El 8 de diciembre de 2016, el abogado Manuel Marín Pinto, ya identificado, actuando como apoderado judiciales de la empresa recurrente, dio contestación a los fundamentos de la apelación incoada.
En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de mayo de 2012, la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V. presentó ante la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitud de clasificación arancelaria de la mercancía denominada “Pharmorat Cápsulas”, siendo registrada bajo el N° 1-687.
El 10 de septiembre de 2012, la Intendencia Nacional de Aduanas del precitado Servicio Autónomo, en respuesta a dicha consulta, emitió el Oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00816, señalando lo siguiente:
“(…) Cumplo con dirigirme a ustedes, en uso de las potestades legales dispuestas en el artículo 5 numeral 6 y el artículo 6 numeral 6 de la providencia Administrativa N° SNAT/2005/0864 de fecha 23/09/2005 (…), en atención a su solicitud registrada en la Gerencia de Arancel adscrita a esta Intendencia Nacional, bajo el N° 1-687 de fecha 24/05/2012, previo pago de la tasa respectiva, con opinión fundada, mediante la cual consultan la clasificación arancelaria para la mercancía que se describe como: CÁPSULAS BLANDAS DE GELATINA DE COLOR VERDE, QUE CONTIENEN UNA SUSPENSIÓN HOMOGÉNEA DE COLOR ANARANJADO CONFORMADA POR: 80 MG DE EXTRATO DE RAÍZ DE GINSENG, VITAMINAS (A 5000 UI, B1 0,8 MG, B12 1,5 MG, C 60 MG, D3 200 UI, E 45 UI, NIACINA 10 MG, BIOTINA 20 MCG, ÁCIDO FÓLICO 200 MG Y ÁCIDO PANTOTÉNICO 5 MG), MINERALES (HIERRO 10 MG, CALCIO 26 MG, MAGNESIO 50 MG, POTASIO 7,5 MG, SELENIO 40 MCG, COBRE 1MG, MANGANESO 1,2 MG, CROMO 7,5, MGMOLIBDENO 7,5 MCG Y CINC 7,5 MG), DENOMINADA ‘PHARMORAT’, UTILIZADA COMO COADYUVANTE EN EL TRATAMIENTO DE PACIENTES CON ASTENIAS FUNCIONALES, PRESENTADA EN ESTUCHE DE CARTÓN CON BLISTER DE 10 CÁPSULAS.
Para la fecha de emisión del presente oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente, promulgado mediante Decreto N° 3.679 de fecha 30/05/2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.774 Extraordinario de fecha 28/06/2005, a la importación de la mercancía aquí descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nos 1 y 6.
Código (1) |
Descripción de las Mercancías (2) |
Tarifa ad valorem (3) |
Régimen Legal General Andino
(4) (5) |
U.F. (6) |
2106.90.79.10 Las demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor.
El Régimen Legal indicado en las columnas cuatro (4) y cinco (5) del cuadro anterior corresponde a: REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (…)”.
Contra el referido oficio, la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorio Leti, S.A.V. ejerció recurso contencioso tributario en fecha 2 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando lo siguiente:
i) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Señaló que en el Oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00816 emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incurrió en el aludido vicio, al clasificar al producto “Pharmorat” bajo la partida arancelaria N° 2106.90.79.10, correspondiente a complemento alimenticio, razón por la cual adolece de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19 (numeral 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aseveró que la Administración Aduanera asignó dicha partida sin especificar las consideraciones tomadas en cuenta, salvo la mención “(…) a la importación de la mercancía aquí descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura N° 1 y 6”. Sin embargo, a su juicio, el referido producto es “(…) un medicamento, es decir, una preparación farmacéutica constituida por el extracto estandarizado de la raíz de Panax Ginseng C.A. Meyer, en la concentración de 80 mg; más una formulación poli-vitamínica con calidad USP y minerales dosificados, todos en una cápsula blanda (…)”.
Manifestó que “(…) el extracto estandarizado de la raíz de Panax Ginseng C.A. Meyer, que es el principio activo que se utiliza en la elaboración de la preparación farmacéutica del producto Pharmorat, es droga en polvo pura (…). Esta circunstancia ha sido confirmada por el Dr. Raúl Cardona, quien rindió declaración como testigo-experto en el juicio seguido por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas bajo el Expediente N° 1913, con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por Leti contra varias resoluciones dictadas por el SENIAT relacionadas con este asunto (…)”.
Asimismo expresó que “(…) Pharmorat se encuentra registrado en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social como Producto Natural bajo el No. P.N.00-1235, por haber cumplido los requisitos previstos en las Normas Sanitarias para la Elaboración, Importación, Exportación, Almacenamiento, Expendio y Control de Productos Naturales con Actividad Terapéutica, dictadas mediante Resolución No. SG-1329 de fecha 6 de noviembre de 1995, (…)”.
Destacó que la “(…) Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del antiguo Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…), es el órgano competente para calificar aquellos productos que por su naturaleza o propiedades deban considerarse medicamentos, entre ellos los Productos Naturales, lo cual constituye un paso previo para el otorgamiento del registro sanitario del producto. De manera que si la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos (…) otorgó a Leti el registro sanitario del producto Pharmorat como ‘Producto Natural’ es porque determinó las propiedades terapéuticas y profilácticas del mismo, es decir, la existencia en el producto de uno o más principios activos con acción farmacológica (…)”.
ii) Violación de los principios de buena fe y de confianza legítima que rigen la actividad administrativa. Al respecto, sostuvo que “(…) Leti obtuvo del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (actualmente el Ministerio del Poder Popular para la Salud) el registro del Pharmorat como Producto Natural por haber cumplido los requisitos previstos en las normas sanitarias para la elaboración de productos naturales con actividad terapéutica. Adicionalmente, el 3 de abril de 2002 la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria de dicho Ministerio mediante Resolución N° 136, autorizó el expendio y comercialización del producto natural Pharmorat en todo el territorio de la República (…)”.
Argumentó que “(…) con fundamento en esos actos administrativos, (…) Leti ha efectuado numerosas importaciones del medicamento Pharmorat, declarando de buena fe dicho producto bajo la partida 3004.90.29 correspondiente a medicamentos, ya que así lo determinó la autoridad nacional competente en la materia (…)”.
Recalcó que “(…) no cabe duda que la decisión de la [aludida] Intendencia plasmada en el Oficio de Clasificación es violatoria del principio de la buena fe, toda vez que Leti actuó con la confianza legítima de que lo procedente era declarar el Pharmorat en la partida 3004.90.29 al ser este un medicamento y más aún, ya habiendo obtenido previamente del Ministerio competente su registro como ‘Producto Natural’, categoría incluida en la expresión ‘medicamento’ contenida en la Ley de Medicamentos (…)”. (Interpolado de esta Alzada).
Expuso que “(…) es evidente que la conducta de la Administración (i.e., El Ministerio de Poder Popular para la Salud) al otorgar a Leti el registro del Pharmorat como ‘Producto Natural con actividad terapéutica’, creó en [su] representada la confianza legítima de que lo procedente es declarar el producto, a los efectos de su nacionalización, bajo el capítulo 30 del Arancel de Aduanas (…)”. (Agregado por esta Sala).
Denunció que el oficio de clasificación impugnado es “absolutamente” nulo por desconocer el precedente administrativo y judicial, indicando en este sentido, que el 21 de junio de 2000 la propia Intendencia mediante circular dirigida a todas las Gerencias de Aduanas Principales del país, precisó que en la partida 21.06 del Arancel de Aduanas “(…) quedan comprendidos, entre otros aquellos productos que se presenten dosificados o acondicionados para la venta al por menor que, en base a su composición, hayan sido preparados con una finalidad principalmente alimenticia’, mientras que ‘la misma partida excluye las preparaciones análogas a los complementos alimenticios que pudiendo tener las mismas características, están destinadas a prevenir (finalidad profiláctica) o a tratar (finalidad terapéutica) enfermedades o afecciones, incluyéndose en las partidas 30.03 ó 30.04 (…)”.
Además en la referida circular “(…) la Intendencia recomendó, ante la ausencia de lineamientos técnicos objetivos que permitan clasificar arancelariamente de manera individual cada una de las mercancías identificadas como ‘Productos Naturales’ y hasta tanto no se tengan [directrices] clar[a]s y precis[a]s dictad[a]s por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para la clasificación de estas mercancías en la nomenclatura del Sistema Armonizado, ‘utilizar, a los efectos de determinar la clasificación arancelaria y el Régimen General, los parámetros empleados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social para la determinación de las propiedades terapéuticas y profilácticas en los ‘Productos Naturales’, propiedades que son reguladas o controladas mediante el otorgamiento previo del registro sanitario de la mercancía como ‘Producto Natural’ emitido por órgano de la División de Drogas y Cosméticos, previamente analizadas por el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ toda vez que es el Ministerio facultado para calificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deben considerarse medicamentos’ (…)”. (Interpolados de esta Alzada).
II
DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia definitiva N° 1848 del 19 de enero de 2016, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio Laboratorios Leti, S.A.V., en los términos siguientes:
“(…) la controversia planteada en el caso subjúdice se contrae a determinar si la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó ajustada a derecho al clasificar el producto ‘PHARMORAT’ bajo la partida arancelaria 2106.90.79.10, o si por el contrario dicha actuación vulneró el principio a la confianza legítima y la seguridad jurídica de la contribuyente LABORATORIOS LETI, C.A., o sí con tal clasificación incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal, pasa a dilucidar el denunciado vicio de falso supuesto en que presuntamente incurrió la Administración Aduanera al dictar el acto administrativo impugnado, razón por la cual, resulta forzoso realizar las siguientes consideraciones:
(…)
Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a transcribir el criterio emitido por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a la consulta sobre la clasificación arancelaria del producto ‘PHARMORAT’, contenido en el acto administrativo identificado con las siglas y números SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00816 de fecha 10 de septiembre de 2012, objeto de impugnación.
(…)
Contra el referido acto administrativo la recurrente alegó que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto por la aplicación de una partida arancelaria que no corresponde con los productos importados, toda vez que el Intendente Nacional de Aduanas consideró que ‘PHARMORAT’, debe ser clasificado en el Código Arancelario 2106.90.79.10: ‘Los demás complementos alimenticios (…)’, y no en la subpartida arancelaria 3004.90.29 correspondiente a ‘medicamentos (…)’. Del mismo modo, refirió que el Ministerio del Poder Popular para la Salud (Máxima autoridad Sanitaria), ha afirmado que el referido producto, es un medicamento.
(…)
En este sentido, resulta necesario analizar la competencia del hoy Ministerio para el Poder Popular para la Salud y con ello el vicio invocado por la contribuyente (…) tomando en consideración para ello la normativa prevista en la Ley de Medicamentos y el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia.
Así las cosas, el artículo 17 del Decreto N° 5.103 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.836 extraordinario de fecha 08/01/2007, a través del cual se fijan las Atribuciones del Ministerio del Poder Popular para la Salud:
‘(…) Artículo 17. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Salud: (…)’
Por su parte la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006, de fecha 3 de agosto de 2000, establece lo siguiente:
‘(…) Artículo 18. (…)
Artículo 19. (…).
Articulo 20. (…)’.
De la normativa supra transcrita se evidencia con meridiana claridad que el órgano encargado de la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los respectivos análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados, es el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, por lo que no queda dudas de la titularidad de dicho órgano para expedir el registro sanitario y determinar si el producto que le fue presentado -en este caso PHARMORAT- se trata de un producto farmacéutico considerado como medicamento esencial o no.
Por otra parte, la prenombrada Ley sobre los conceptos de ‘Medicamento’ y ‘Producto Farmacéutico’, dispone en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:
(…)
Adicionalmente, respecto de la calificación que debe dársele a los Productos Farmacéuticos, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1846 del 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti S.A.V. (criterio asumido por la Sala Político Administrativa en los fallos números 803 del 14 de junio de 2009, caso: Abbott Laboratorios C.A., 795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti S.A.V., 1673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratories, C.A., y más recientemente, 92 del 29 de enero de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A. precisó:
‘(…) Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado ‘De los medicamentos’, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.
Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.’.
En el presente caso, cursa en autos las documentales promovidas por la recurrente, relacionadas con el thema decidendum -no impugnadas por el Fisco Nacional-, que a continuación se detallan:
1) Oficio Nº 05314 de fecha 03 de abril de 2002, emitido por la Directora de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…).
2) El acto administrativo signado con el Nº 11030 emitida el 26 de agosto de 2002 por la Directora de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…)”.
3) Oficio N° 295, del 23 de agosto de 2002, emitido por el Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dirigido al ciudadano Gerente de Aduanas de Venezuela (…).
Ahora bien en el caso de autos, de las pruebas promovidas, las cuales hacen plena prueba, se aprecia que el producto PHARMORAT es un producto natural considerado medicamento, cuyo uso y consumo está autorizado en todo el Territorio Nacional, y que el órgano competente para determinar ello es el Ministerio de Salud y Desarrollo Social ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.
(…) Se advierte que si bien es cierto, tal como aduce el representante fiscal de lo antes expuesto que considera para las clasificaciones arancelarias oficiales los Criterios de Clasificación, Notas Explicativas de la Nomenclatura y estudios del valor aduanero publicados por Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como normas y disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico aduanero, situación de la cual no se desconoce su pleno valor legal por parte de esta Juzgadora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, no obstante de igual forma no es menos cierto que a lo largo de los fundamentos de la presente decisión la Administración Tributaria Aduanera no puede pasar por alto o quebrantar el hecho que la máxima autoridad sanitaria de nuestro País -Ministerio del Poder Popular para la Salud ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social-, ha calificado al producto PHARMORAT, como un producto farmacéutico natural, es decir, un medicamento, ya que del estudio que habrán realizado los expertos de la materia con respecto a la composición de este producto, es por lo que se le otorgaría el Registro al Producto Natural PHARMORAT, bajo el No. P.N.00-12-35, de conformidad con el Oficio No. 05314, de fecha 03 de abril de 2002.
Así, de las pruebas documentales y de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado ‘PHARMORAT’ -registrado como un ‘Producto Farmacéutico’- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y que la Ley de Medicamentos califica a los productos farmacéuticos como medicamentos (…) resulta forzoso para este Tribunal concluir que la mercancía denominada ‘PHARMORAT’ constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 3004.90.29 ‘con una tarifa ad-valorem del 10%’; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la subpartida 2106.90.79.10, con una tarifa ad-valorem del 20%, razón por la cual resulta nulo el Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00816 de fecha 10 de septiembre de 2012, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 3 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Resuelto lo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente, tendentes a controvertir la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.
(…)
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal (…) declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente LABORATORIOS LETI S.A.V., en consecuencia:
i) Se ANULA el Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/ INA/GA/DN/2012/E/00816 de fecha 10 de septiembre de 2012, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…).
NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República (…)”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de noviembre de 2016, los abogados Nubia Moreno Pérez y Miguel Saldivia, antes identificados, actuando como sustitutos del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida, exponiendo los argumentos siguientes:
i) Denunciaron que la sentencia apelada “(…) adolece del vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por falta de exhaustividad (…)” en el análisis de la controversia, específicamente por la ausencia del examen de los argumentos expuestos por la representación judicial de la República, referente a la clasificación arancelaria del producto “Phamorat” según lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable en razón del tiempo, que establece taxativamente que los criterios publicados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) tendrán pleno valor legal y además al señalamiento que la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del mencionado Servicio Autónomo, es el órgano competente para fijar criterios en cuanto a la clasificación arancelaria de una mercancía, en contraposición a la competencia que tiene atribuido el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social de pronunciarse sobre la naturaleza de un producto, identificarlo y clasificarlo como producto farmacéutico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Medicamentos de 2000.
Manifestaron que la Jueza de instancia al dictar el fallo apelado omitió pronunciarse sobre la competencia atribuida al “Ministerio del Poder Popular para la Banca de Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, de emitir criterios de clasificación arancelaria de conformidad con los artículos 3, 4, 5, 7, 12, 19 y 20 de la Ley de Medicamentos de 2000, artículo 5 (numerales 3 y 17), artículos 83 y 140 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en concordancia con los artículos 40 al 47 de su Reglamento de 1991; pues sólo basó su decisión en que la máxima autoridad sanitaria del país es el Ministerio del Poder Popular para la Salud ( hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), ha clasificado al aludido producto como “farmacéutico natural”.
Alegaron que “(…) el hecho de no haber pronunciamiento por parte del a quo sobre los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos en defensa de los intereses fiscales en el referido escrito de informes, vicia en forma irremediable la sentencia [apelada] por violar el principio de exhaustividad y por quebrantar el requisito establecido en el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Agregado por esta Sala).
ii) Invocaron que el fallo de instancia adolece del “(…) vicio de falso supuesto al señalar que la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT no puede desconocer el hecho que el producto cuya clasificación arancelaria se consultó es considerado medicamento, ya que así quedó establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social (…)”, por cuanto “(…) ignoró la diferencia que existe entre la calificación de un producto desde el punto de vista farmacológico y su clasificación o ubicación dentro del Arancel de Aduanas para los solos efectos de los derechos que causa la importancia del productos y su introducción al territorio aduanero nacional, lo cual es única y exclusiva competencia de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas”.
Afirmaron que la referida Gerencia de Arancel actuó conforme a la clasificación determinada legalmente al aplicar el contenido de la Nota Legal 1 a) la cual indica que ésta no comprende los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimentos, bebidas tónicas, entre otras.
Asimismo, indicaron que la Administración Aduanera tomó en cuenta para la clasificación de la mercancía “Pharmorat”, que es un producto natural correspondiente a la partida 21.06, relativa a las preparaciones alimenticias no expresadas, por no haber sido concebido para tratar una enfermedad en concreto, por lo que se descartó su clasificación en la subpartida 3004.90.29.
Señalaron que según el Comité del Sistema Armonizado celebrado en marzo de 1998, el ámbito de las partidas 30.03 y 30.04, deberían estar limitadas a los productos usados para medicinas con contenido y finalidad terapéutica o profiláctica, y para dosificación en virtud de la presencia de una sustancia o principio activo, en cantidad suficiente para considerar que tengan una finalidad alimenticia o medicamentosa.
Por ello, expusieron que “Pharmorat” no es un medicamento utilizado para la prevención o tratamiento de una enfermedad específica o alimenticia sino un complemento alimenticio, cuya finalidad es ser consumido con el propósito de mantener una buena condición física o estado de salud, fundamento éste aplicado por el mencionado Comité, para inclinarse a clasificarlo en la subpartida 2106.90 como suplemento alimenticio, por aplicación de la Nota explicativa 1, capítulo 30.
Con fundamento en lo anterior, sostuvieron que la Administración Aduanera decidió acoger los criterios establecidos por la Organización Mundial de Aduanas (O.M.A.), en la mencionada Circular, referente a la clasificación arancelaria del “Pharmorat”, actuando -en su criterio- apegada al marco legal vigente, según lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008.
Igualmente alegaron que la sentenciadora de mérito partió de una falsa aplicación de las normas contenidas en los artículos 3, 4, 5 (numeral 5) y 18 de la Ley de Medicamentos de 2000, pues dio preferencia a esas disposiciones sin advertir que no se estaba discutiendo cuál era el órgano competente para señalar lo que puede considerarse como un medicamento, sino la forma como debe clasificarse una mercancía dentro del Arancel de Aduanas.
Insistieron que la Gerencia de Arancel “(…) es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UNA MERCANCÍA, en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0864 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas de fecha 23 de diciembre de 2005”.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de diciembre de 2016, la representación judicial de la empresa contribuyente dio contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la República, en base a las consideraciones siguientes:
Sostuvo que la sentencia recurrida no adolece del “vicio de falso supuesto de hecho o de derecho”, puesto que el Tribunal a quo acertadamente estableció que el producto “Pharmorat” es un medicamento en lugar de un complemento alimenticio, por lo que su representada clasificó y declaró correctamente la mercancía ante las autoridades aduaneras, bajo la partida 30.04 y no la 20.06.
Manifestó que el órgano competente de la Administración Pública facultado para determinar la naturaleza de mercancías tales como el producto en cuestión es el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Alegó que si bien la aludida Gerencia de Arancel es el órgano competente para fijar los criterios de clasificación arancelaria de una mercancía, dicha determinación debe realizarse tomando en cuenta la verdadera y correcta naturaleza de las mercancías a clasificar, sin embargo el órgano aduanero erró en la clasificación del medicamento “Pharmorat” al ubicarlo en otra subpartida arancelaria, considerando lo establecido en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías emanado de la Organización Mundial de Aduanas.
Resaltó que la Circular N° INA-100-2002 (ilegible) de fecha 22 de enero de 2003 emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas, que ratifica el criterio manejado por la Administración Aduanera en la Circular N° INA-100-2000-00242 del 21 de junio de 2000, en la cual comunicó a todas las Gerencias de Aduanas Principales del país, “(…) que las preparaciones fitofarmacéuticas y las preparaciones a base de sustancias activas como vitaminas, minerales, aminoácidos, grasos, etc., acondicionados para la venta al por menor o dosificados deberán clasificarse en el capítulo 30 como medicamentos de la partida 30.04, siempre que cumplan algunas de las siguientes condiciones: a. Se encuentren registrados como ‘producto natural’ con actividad terapéutica ante el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, toda vez que es el Ministerio Facultado para certificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades deban considerarse medicamentos (…)” y b. “Si incorporaran en la etiqueta, en el envase o en los prospectos destinados al usuario, las siguientes observaciones, aprobadas por el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social: las enfermedades o afecciones específicas, o sus síntomas para los que se debe utilizar el producto; la concentración de la sustancia o sustancias activas contenidas en el producto; la dosificación; y el modo de aplicación”. (Sic).
Concluyó que “(…) PHARMORAT es un producto farmacéutico por tener efectos profilácticos y terapéuticos preventivos y regeneradores de estados fisiológicos anormales producidos por enfermedades o patologías no severas (…) registrado como Producto Natural por la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social” y que su representada ha efectuado numerosas importaciones del aludido producto declarándolo bajo la partida arancelaria correspondiente a medicamentos.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala conocer respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 1848 dictada el 19 de enero de 2016 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V.
Examinados los términos del fallo apelado, las denuncias planteadas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional y las defensas opuestas por los apoderados de la contribuyente, esta Máxima Instancia advierte que la controversia se circunscribe a decidir si la Sentenciadora de instancia incurrió en los vicios de: (i) incongruencia negativa; y (ii) falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que el producto “Pharmorat” constituye un medicamento y clasificarlo bajo la partida arancelaria 3004.90.29 y además por falta de aplicación del artículo 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y falsa aplicación de los artículos 3, 4, 5 (numeral 5) y 18 de la Ley de Medicamentos de 2000.
Delimitada así la litis, pasa esta Superioridad a decidir y al efecto observa:
(i) Vicio de incongruencia negativa.
Al respecto, observa esta Sala que la representante judicial del Fisco Nacional denunció que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos en defensa de los intereses fiscales en el escrito de informes, referente a la clasificación arancelaria del producto “Pharmorat” según lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que establece taxativamente que los criterios publicados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) tendrán pleno valor legal y además al señalamiento que la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del mencionado Servicio Autónomo, es el órgano competente para fijar criterios en cuanto a la clasificación arancelaria de una mercancía, en contraposición a la competencia que tiene atribuido el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social de pronunciarse sobre la naturaleza de un producto, identificarlo y clasificarlo como producto farmacéutico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Medicamentos.
En cuanto al vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, esta Alzada ha manifestado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (Vid., sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nos. 01073, 00155, 00034 y 00070, de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009, 13 de enero de 2011 y 30 de enero de 2013, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Telcel Celular, C.A., Redenlake, LTD, S.A., e Inversiones Coutertrade, C.A., respectivamente).
A fin de cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Sin embargo, conviene precisar que no toda omisión de pronunciamiento es capaz de generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, pues en determinadas circunstancias el ente decisor estaría facultado para obviar en su dictamen aludir a elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia al resto de los alegatos esgrimidos, o cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos. [Vid., fallo Nº 01343 del 13 de noviembre de 2012, caso: Blindados Centro Occidente, S.A. (BLINCOSA)].
En conexión con lo señalado, se evidencia de la revisión del expediente y la normativa del caso que la sentencia judicial recurrida estimó lo siguiente:
“(…) En este sentido se advierte que si bien es cierto, tal como aduce el representante fiscal de lo antes expuesto que considera para las clasificaciones arancelarias oficiales los Criterios de Clasificación, Notas Explicativas de la Nomenclatura y estudios del valor aduanero publicados por Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como normas y disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico aduanero, situación de la cual no se desconoce su pleno valor legal por parte de esta Juzgadora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, no obstante de igual forma no es menos cierto que a lo largo de los fundamentos de la presente decisión la Administración Tributaria Aduanera no puede pasar por alto o quebrantar el hecho que la máxima autoridad sanitaria de nuestro País -Ministerio del Poder Popular para la Salud ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social-, ha calificado al producto PHARMORAT, como un producto farmacéutico natural, es decir, un medicamento, ya que del estudio que habrán realizado los expertos de la materia con respecto a la composición de este producto, es por lo que se le otorgaría el Registro al Producto Natural ‘PHARMORAT’, bajo el No. P.N.00-12-35, de conformidad con el Oficio No. 05314, de fecha 03 de abril de 2002.
Así, de las pruebas documentales y de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado ‘PHARMORAT’ -registrado como un ‘Producto Farmacéutico’- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y que la Ley de Medicamentos califica a los productos farmacéuticos como medicamentos (vid. sentencias números 795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti S.A.V.; 1673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratories C.A.; y, 92 del 29 de enero de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A.), lejos de desconocer la competencia de la Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Intendencia Nacional de Aduanas, para calificar y clasificar las mercancías en aplicación del Arancel de Aduanas; resulta forzoso para este Tribunal concluir que la mercancía denominada ‘PHARMORAT’ constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 3004.90.29 ‘con una tarifa ad-valorem del 10%’; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la subpartida 2106.90.79.10, con una tarifa ad-valorem del 20%, razón por la cual resulta nulo el Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2012/E/ 00816 de fecha 10 de septiembre de 2012, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 3 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide (…)”.
Con base en lo anterior aprecia esta Sala que, a diferencia de lo denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional, el Juzgado a quo sí se pronunció sobre los alegatos invocados por ésta en el escrito de informes en relación a la clasificación arancelaria del producto “Pharmorat” según lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, y al órgano competente para determinar la naturaleza del aludido producto, así como analizó los elementos cursantes en el expediente que dieron lugar a su decisión, examinando el acto recurrido con la debida correspondencia con los documentos probatorios, para así finalmente declarar que dicho producto es un medicamento.
En consecuencia, juzga esta Máxima Instancia que no se desprende del fallo apelado que exista falta de correspondencia formal entre lo decidido por el Juzgado de la causa y las pretensiones de las partes, concretamente del Fisco Nacional, por lo que no resulta procedente la denuncia de incongruencia negativa prevista en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
(ii) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Los representantes del Fisco Nacional alegaron que el Tribunal a quo incurrió en el aludido vicio al considerar que el producto “Pharmorat” constituye un medicamento y clasificarlo bajo la partida arancelaria 3004.90.29, en lugar de ubicarlo en la partida 2106.90.79.90 relativa a los complementos alimenticios; dejando de aplicar el artículo 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 e incurriendo en falsa aplicación de los artículos 3, 4, artículo 5 (numeral 5) y 18 de la Ley de Medicamentos de 2000.
Aseveraron que el Juzgado de la causa “(…) ignoró la diferencia que existe entre la calificación de un producto desde el punto de vista farmacológico y su clasificación o ubicación dentro del Arancel de Aduanas para los solos efectos de los derechos que causa la importancia del producto y su introducción al territorio aduanero nacional, lo cual es única y exclusiva competencia de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas”.
Afirmaron que la Gerencia de Arancel actuó conforme a la clasificación determinada legalmente, al aplicar el contenido de la “Nota Legal 1 a) Capítulo 30” la cual indica que ésta no comprende los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimentos, bebidas tónicas, entre otras.
A los fines de resolver la controversia sometida al conocimiento de esta Máxima Instancia, se estima necesario referirse en primer lugar a la denunciada falta de aplicación de lo previsto en el artículo 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente en razón del tiempo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 155.- Las notas explicativas de la nomenclatura, los criterios de clasificación arancelaria, los criterios, notas, estudios del valor aduanero y el glosario de términos aduaneros publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tendrán pleno valor legal. Las mismas deberán ser objeto de su publicación oficial en su versión autorizada en español. Las modificaciones serán igualmente publicadas sin que se requiera la trascripción completa del texto respectivo”.
Esta Sala fijó criterio en cuanto a la aplicabilidad de las referidas notas explicativas en sentencia Nº 02342 del 23 de octubre de 2001, caso: Ángel Alberto Molina Ramírez, ratificado en posteriores decisiones, entre ellas, las Nos. 00954, 01488 y 01467, de fechas 1º de julio de 2003, 8 de junio de 2006 y 6 de diciembre de 2012, casos: Daimlerchrysler de Venezuela, L.L.C., Rodríguez Distribuidora de Cauchos, C.A. (RODICA) y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., respectivamente, expresando lo siguiente:
“Establece la aplicable Ley Orgánica de Aduanas en su Título III, referido al Arancel de Aduanas, y en el Capítulo I del Título V de su Reglamento, la normativa y lineamientos a tener en cuenta respecto de la aplicación del cuerpo normativo denominado Arancel de Aduanas.
Así, se desprende del contenido de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la citada Ley, que todas las operaciones aduaneras estarán sujetas al impuesto que ella autoriza. Asimismo prevé que la tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas; cuya clasificación deberá hacerse conforme a la previsión contenida en el mismo Arancel, es decir: gravadas, no gravada, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. Se indica igualmente en dicha normativa, que la calificación de esas mercancías así clasificadas, deberá efectuarse sólo de conformidad con el Arancel de Aduanas, so pena de declararse nula la calificación que no cumpliere con esas formalidades.
Señala también la referida Ley, que los tipos de impuestos en esta materia, pueden ser ad-valorem, específicos o mixtos. En ese sentido, el Arancel de Aduanas fija la tarifa o alícuota a cada una de las subpartidas subregionales (8 dígitos) o adicionales (10 dígitos). Estableciendo asimismo, que a los efectos de la verificación y fijación de la base imponible de estos impuestos, el reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deberán ser utilizados.
Por otra parte, señala en su artículo 86, en lo atinente a la causación de los aludidos impuestos, que los mismos se causarán a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la operación de que se trate y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.
En este mismo orden de ideas, el reglamento de la mencionada Ley en sus artículos 227, 228 y 230 establece que el ordenamiento de las mercancías en el Arancel de Aduanas se realizará con base a las Nomenclaturas Arancelarias Común a los países miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA; indica además, que en las declaraciones de las mercancías, las clasificaciones arancelarias de las mercancías declaradas, se harán conforme a la Ley y se ajustará en todo a los términos utilizados en el Arancel de Aduanas.
Asimismo, establece que la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas es función del Ministro de Hacienda (ahora Ministro de Finanzas), y para cuya ejecución se consideran como parte integrante de la estructura legal de dicho arancel, las modificaciones introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera en Bruselas, a la Nomenclatura y a sus notas explicativas.
(…)
Ahora bien, conforme al artículo 21 del mencionado Arancel de Aduanas, aprecia la Sala que es en las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, donde se establecen los principios fundamentales a seguir para efectuar una correcta clasificación arancelaria, a los efectos de aplicar la nomenclatura en él contenida. Así en la Regla No. 1, se señala que los Títulos de las Secciones, de los Capítulos y de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, pues la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Secciones o de Capítulos y por las siguientes disposiciones de las Reglas Generales 2, 3, 4, 5 y 6, si no son contrarias al texto de dichas Partidas y Notas”. (Destacado de la Alzada).
De acuerdo con la trascripción anterior, se observa que esta Sala ha dado pleno valor a la nomenclatura y las notas explicativas introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas para la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto Nº 989 de fecha 20 de diciembre de 1995 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.039 Extraordinario de fecha 9 de febrero de 1996.
Asimismo, es relevante advertir que según el artículo 21 del referido Arancel de Aduanas, se ha adoptado la nomenclatura arancelaria común a los miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA y las notas explicativas del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías.
Precisado lo anterior, este Alto Tribunal aprecia del examen efectuado al fallo apelado, que el Juzgado a quo no desconoció la aplicación del artículo 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente en razón del tiempo, por el contrario, advirtió que según lo establecido en dicho artículo, las clasificaciones y codificaciones previstas en el Arancel de Aduanas, basadas en la nomenclatura arancelaria común a los miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA y las notas explicativas del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías son aplicables y tienen pleno valor legal, sin embargo, para el caso concreto la calificación que debe otorgársele a un producto como medicamento, sólo debe provenir del órgano competente en la República Bolivariana de Venezuela, este es, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, de acuerdo al artículo 19 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006 del 3 de agosto de 2000 y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 01673 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 30 de noviembre de 2011, (caso: Abbott Laboratories, C.A.).
Por lo tanto, la Sentenciadora de la causa destacó que no le está dado a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) determinar la calificación de medicamento o no de un producto, pues debe atenderse al estudio efectuado sobre el particular por el órgano público antes mencionado, por ser el competente en materia de salud en el país.
Con base en lo expuesto, a juicio de esta Máxima Instancia en el presente asunto el Juzgado a quo no incurrió en falta de aplicación del artículo 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente en razón del tiempo. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la clasificación arancelaria que debe corresponder al producto “Pharmorat, se estima necesario analizar las documentales consignadas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente relacionadas con el thema decidendum -no impugnadas por el Fisco Nacional-, que a continuación se detallan:
1) Oficio Nº 05314 de fecha 03 de abril de 2002, (folio 35) emitido por la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, adscrita a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el cual expresa: “(…) habiendo cumplido los requisitos establecidos en la Resolución No. SG-1329 sobre Productos Naturales, publicada en la Gaceta Oficial 35.837 de fecha 14-11-95, cumplo con manifestarle, que este Ministerio, por Resolución de hoy N° 136, a través de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, y de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, autoriza en todo el Territorio de la República el expendio del Producto Natural: PHARMORAT CÁPSULAS, EXTRACTO DE PANAX GINSENG C.A. MEYER 80 mg., CÁPSULAS, VITAMINAS Y MINERALES en su presentación: ENVASE DE VIDRIO COLOR AMBAR CON TAPA DE ALUMINIO, contenido: 40 y 80 CÁPSULAS Y BLISTER DE ALUMINIO CON PCV EN ESTUCHE DE CARTON. CONTENIDO NETO: 2, 12, 15, 24, 30, 40, 45, 48, 80, 90 y 96 CÁPSULAS, propiedad de: LABORATORIOS LETI S.A.V., VENEZUELA, patrocinado por Ud., elaborado por: RP SCHERER, BUENOS AIRES ARGENTINA, importado y condicionado por: LABORATORIOS LETI S.A.V. VENEZUELA y distribuido por: STETIFARM, C.A. El producto antes mencionado, ha quedado registrado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el Número P.N.00-12-35 (…)”.
2) Acto administrativo signado con el Nº 11030 (folio 178) emitido el 26 de agosto de 2002 por la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual dejó constancia que el producto “PHARMORAT CÁPSULAS”, tiene permitida su venta en los establecimientos farmacéuticos y casas naturistas legalmente autorizados, y consecuencia su uso y consumo está permitido en el Territorio Nacional.
3) Oficio N° 295 del 23 de agosto de 2002 (folio 185), emanado de la aludida Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dirigido al ciudadano Gerente General de Aduanas de Venezuela, donde se le informa que de acuerdo con lo referido en la Ley de Medicamentos de 2000, en el Título II de los medicamentos, artículo 5 numeral 5, de fecha 2000, los productos naturales son considerados medicamentos, por lo cual la referida Dirección aprueba como Producto Natural aquellos que han demostrado alguna actividad terapéutica, aunque la misma sea coadyuvante de un tratamiento principal.
En este sentido, esta Máxima Instancia debe precisar que corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “asegurar la correcta interpretación y aplicación” de las normas aduaneras. Competencia que ejerce: (i) al dictar los “criterios técnicos” emitidos con motivo de las consultas sometidas a su consideración, relativas a la clasificación arancelaria para “determinar el régimen tarifario y legal a que están sujetas las mercancías”; y (ii) al efectuar el reconocimiento sobre los bienes objeto de la operación aduanera, a los fines de verificar que la clasificación arancelaria declarada, ciertamente, corresponda a lo previsto en el Arancel de Aduanas, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 (numeral 3), 6, 49 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008; 4 (numerales 2, 8, 13 y 18) de la Ley que rige al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 2001; 40 al 47 y 230 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991; y 14 (numerales 6 y 7) de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0864 del 23 de septiembre de 2005, dictada por el referido Servicio Nacional “Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005.
Vinculado a lo expuesto, esta Alzada considera oportuno destacar lo previsto por la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000, aplicable en razón del tiempo, con respecto a los conceptos de Medicamento y Producto Farmacéutico, la cual en sus artículos 3, 4 y 5 (numeral 5) y 18 disponen lo siguiente:
“Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológico”.
“Artículo 4. Se define, a los efectos de esta Ley:
1. Principio Activo: Toda sustancia o mezcla de sustancias cualquiera sea su origen (…) a la cual se le atribuye una actividad farmacológica específica o que, sin poseerla la adquiera al ser administrada al organismo.
2. Producto Farmacéutico: Todo preparado que contenga el o los principios activos asociados o no a uno o más excipientes, formulados en una forma farmacéutica o de dosificación y que haya pasado por todas las fases necesarias para su dispensación”.
“Artículo 5. Se consideran productos farmacéuticos:
(…)
5. Producto Natural: Toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos”.
“Artículo 18. Los productores farmacéuticos ya sean de producción nacional o importados, antes de proceder a su elaboración, distribución, tenencia, expendio y dispensación, deberán ser registrados por un farmacéutico patrocinante ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos, emitirá una autorización la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Parágrafo Único: Se entiende por Registro Sanitario el procedimiento al cual debe ser sometido un producto farmacéutico para autorizar su comercialización”.
Por su parte, el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.582 Extraordinario de fecha 21 de mayo de 1993, dispone:
“Artículo 51. Se denominan productos farmacéuticos a todas las sustancias químicas, drogas y preparaciones farmacológicas o biológicas destinadas a la medicación humana”.
“Artículo 54. Los productos farmacéuticos nacionales o extranjeros, para uso humano o externo, necesitan para su expendio el registro previo en el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ (…)”.
Adicionalmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1846 del 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti S.A.V., respecto de la calificación que debe dársele al producto denominado “Pharmorat”, precisó lo siguiente:
“(…) Dicha administración aduanera, tanto en el acto en el que negó la solicitud de reexportación como en el que rechazó la solicitud de revisión de aquél, justificó ambos en el hecho de que Laboratorios Leti, S.A.V. no ubicó correctamente la mercancía en la partida arancelaria correspondiente, ni consignó el permiso del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Este alegato de la administración aduanera traslada al tema de la solicitud de reexportación lo relativo al derecho que asistía a dicha administración para dictar los actos de multa y comiso de la mercancía de importación. Es decir, si la administración aduanera sostuvo su decisión de negar la reexportación en el error que cometió el solicitante respecto a la clasificación arancelaria de la mercancía y en la omisión de presentar el permiso respectivo, es necesario analizar si efectivamente se dio tal error y si se incurrió en la referida omisión. Ello no supone que a raíz de tal examen pudieran declararse inconstitucionales los actos de multa y de comiso; tal evaluación se hará sólo a los efectos de determinar si el rechazo a la solicitud de reexportación de la mercancía está justificado.
Por cierto que este punto mereció de parte de la decisión objeto de apelación un amplio, acertado y concienzudo análisis, al término del cual, y luego de examinar los actos administrativos dictados por la propia administración tributaria, los dictados por la administración sanitaria, la jurisprudencia tributaria y constitucional y las opiniones de los especialistas en la materia, concluyó que, a la luz de lo que al respecto establece la Ley de Medicamentos en su artículo 5.5, el producto Pharmorat sí es un medicamento.
Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado “De los medicamentos”, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.
Por otra parte, cuando dicha Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos, incluye dentro de los mismos a los productos naturales. Es decir, los productos naturales son productos farmacéuticos.
Por tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento.
Así, pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto Pharmorat como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento.
Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.
Siendo así, los argumentos en los que sostuvo la administración tributaria su rechazo a la reexportación de la mercancía propiedad de Laboratorios Leti, S.A.V., en tanto relacionados con los presuntos error y omisión en que habría incurrido dicha empresa en el proceso de nacionalización de la referida mercancía, no son ciertos”. (Destacado de la Sala Político-Administrativa).
De los elementos probatorios antes detallados, así como de la interpretación de las normas transcritas y de la sentencia parcialmente reproducida se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado “Pharmorat” -registrado como un “producto natural”- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y al calificar la Ley de Medicamentos a los productos naturales como productos farmacéuticos, y al ser así decidido por la Sala Constitucional, debe concluirse que dicho producto constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en el que incurrió Administración Aduanera al asignarle a dicho producto la partida 21.06, lo cual ocasiona la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Por las razones expuestas, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia Nº 1848 del 19 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se declara.
Igualmente, este Alto Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, razón por la cual se anula el acto administrativo recurrido. Así se decide.
Por último, visto que en el presente fallo se confirmó la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional, por haber resultado vencido en la presente causa; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa de acuerdo al artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando ésta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos, juzga que no proceden las referidas costas en esta causa. Así se declara.
No procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se establece.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 1848 del 19 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas; fallo que se CONFIRMA.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra el Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00816 de fecha 10 de septiembre de 2012, emanado de la INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); el cual se ANULA.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Nacional, de acuerdo a lo expresado en esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada - Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00431. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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