Magistrada Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2017-0453

 

Adjunto al Oficio Nro. 2017-0952 de fecha 9 de mayo de 2017, recibido en esta Sala el 19 del mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Antulio Carrero Molina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.839, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DANIELA ANIDITH GENIE QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.595.066, contra el acto denegatorio tácito en que incurrió la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), al no dar respuesta respecto al recurso de reconsideración que ejerció contra la comunicación de fecha 26 de septiembre de 2014, emanada de dicho órgano, a través de la cual se le informó la decisión de negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 18296143, destinada al pago de actividades académicas en el exterior.

La remisión se efectuó en atención a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que esta Sala se pronuncie con relación a la consulta obligatoria de la sentencia Nro. 2015-01013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de octubre de 2015, que declaró con lugar la demanda de nulidad.

En fecha 25 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la consulta.

I

DEL ACTO IMPUGNADO

 

Mediante comunicación de fecha 26 de septiembre de 2014, el sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le informó a la actora que dicho órgano negó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 18296143, conforme a las siguientes razones:

Por incumplimiento de la condición establecida en el artículo 1 de la [Providencia Nro. 116 de fecha 24 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.200 del 3 de julio del mismo año], según el cual la actividad académica a cursar debe circunscribirse a las áreas y subáreas de formación determinadas como prioritarias para la Nación por el Eejcutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria siendo que la actividad sobre la cual versa la solicitud indicada no se encuentra establecida como área y subárea de formación prioritaria en el exterior según la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra esta decisión podrá interponer recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación o de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interponer recurso contencioso administrativo de nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos a la presente notificación” (sic) (agregado de la Sala).

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

En fecha 28 de enero de 2015, el abogado José Antulio Carrero Molina, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Daniela Anidith Genie Quevedo, antes identificados, demandó la nulidad del acto denegatorio tácito en que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no dar respuesta al recurso de reconsideración que ejerció contra la comunicación de fecha 26 de septiembre de 2014, emanada de dicho órgano, a través de la cual se le informó la decisión de negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 18296143, destinada al pago de actividades académicas en el exterior, bajo los argumentos siguientes:

Alegó que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto al señalar que incumplió “un requisito legal para acceder a las divisas solicitadas para estudios en el exterior”, en virtud de que la actividad sobre la cual versa la solicitud (…) no se encuentra establecida como área y sub área de formación prioritaria en el exterior, según Resolución 3147 [de fecha 17 de abril de 2012 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904 de esa misma fecha]” (sic) (agregado de la Sala).

Señaló que “la actividad académica a cursar por parte de [su] representada, sí está incluida como área y sub área prioritaria de formación del talento humano en el exterior, en efecto el área de conocimiento CIENCIAS SOCIALES junto con la sub área de COMERCIO INTERNACIONAL sí está prevista como área prioritaria de formación de talento humano para el Estado Venezolano” (sic) (destacado del escrito, agregado de la Sala).

Indicó que “la veracidad del alegato de [su] representada, así como la falsa motivación del Órgano Administrativo [al dictar el acto recurrido], se puede observar en la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Nº 3147 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.904 del 17 de abril de 2012 [emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior]” (sic) (agregados de la Sala).

Sostuvo que de la mencionada Resolución puede evidenciarse que el área del conocimiento (Comercio Internacional), sí es priorizada por el Estado Venezolano, conforme a la rectoría ejercida por el aludido Despacho Ministerial, en la orientación, programación, desarrollo, promoción, coordinación, supervisión, control y evaluación del Subsistema de Educación Universitaria, definiendo y estableciendo las áreas de formación de talento humano preeminentes para la Nación, todo conforme al Plan de Desarrollo Económico y Social de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 116 de fecha 24 de mayo de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.200, de fecha 3 de julio de 2013.

En tal sentido, ratificó “que la negativa expresada por el Órgano Administrativo surge de un falso supuesto, ya que en su Artículo Nº 1, se dispone que las áreas y sub áreas de formación prioritarias para estudios en el exterior serán determinadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación Universitaria, lo cual se realizó en la referida e indefinida Resolución Nº 3147, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.904 del 17/04/2012, en la cual se puede subsumir la actividad académica a cursar por parte de [su] representada,(…) sí está incluida como área prioritaria, a lo que está descrito y establecido en forma certera como área de conocimiento de CIENCIAS SOCIALES y como sub área de conocimiento COMERCIO INTERNACIONAL” (sic) (agregado de la Sala).

Consideró que “el acto administrativo recurrido ocurrió [en] una gran equivocación en la apreciación de los hechos (Actividad Académica en Comercio Internacional) al subsumirlos en el derecho (Normativa administrativa-Resolución 3147), lo que incidió en un falso supuesto que vicia de nulidad el acto administrativo recurrido que niega la solicitud de autorización para la adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior” (sic) (agregado de la Sala).

Destacó que “dentro de los recaudos presentados junto con la solicitud N° 18296143, se indicó y se probó (…), el estudio de un área y sub área, de las determinadas por la normativa como prioritarias de formación de talento humano, esto en los niveles de Pregrado y Postgrado, conducentes a grados académicos o certificados, para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, todo ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)” (sic).

Señaló que existe “base suficiente, para que se anule el acto administrativo recurrido y se proceda a ordenar al Órgano Administrativo que autorice (…) la adquisición de divisas para estudios en el exterior, lo que implica, que se deje sin efecto la negativa de autorización para la adquisición de divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 18296143 y, se proceda a impartir la correspondiente autorización para la adquisición de divisas, ya que un error en la percepción de la normativa administrativa influyó en un falso supuesto que atenta en contra de la esfera de los derechos subjetivos de [su mandante], además de coartarle y en consecuencia infringirle el constitucional derecho a la educación” (sic) (agregados de la Sala).

Igualmente, denunció “la infracción al principio de confianza legítima y/o expectativa plausible, además del principio in dubio pro administrado, ya que [su] representada (…), tiene la confianza legítima y/o expectativa plausible que le genera la seguridad jurídica frente al ordenamiento administrativo, donde establecida en la Resolución Nº 3147 (…), que la actividad académica de ‘Comercio Internacional’ es tenida como prioritaria para la adquisición divisas destinadas al pago de estudios en el extranjero, debe el Órgano Administrativo otorgar la autorización para la adquisición de las referidas divisas necesarias para tal fin…” (sic) (agregado de la Sala).

Adujo que en el presente caso se “atenta contra el derecho a la educación, al negar la solicitud bajo un supuesto falso, de que tanto el área como la sub área de conocimiento, no están dispuestas en la referida Resolución, cuando sí se encuentra dispuesta como prioritarias en el área de conocimiento CIENCIAS SOCIALES y la sub área de conocimiento en COMERCIO INTERNACIONAL” (sic) (agregado de la Sala, mayúsculas destacado del escrito).

Finalmente, solicitó que se anule el acto administrativo recurrido y “que se le ordene al Órgano Administrativo que provea lo conducente para aprobar la referida solicitud Nº 18296143”. 

III

DECISIÓN CONSULTADA

 

Mediante sentencia Nro. 2015-01013 dictada el 22 de octubre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora, bajo los siguientes argumentos:

Así pues, se observa que la Representación Judicial de la parte recurrente solicita, en primer lugar, la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó a la mencionada ciudadana la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 18296143, por considerarse que la actividad sobre la cual versa la solicitud no se encuentra establecida como área y sub área de formación prioritaria en el exterior, afirmando que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto -a su decir-, la Administración Cambiaria, señaló falsamente el incumplimiento de un requisito para acceder a las divisas solicitadas para estudios en el exterior, estableciendo que la actividad sobre la cual versa la solicitud Nº 18296143, no se encuentra establecida como área y sub área de formación prioritaria en el exterior, según la Resolución 3147, ocurriendo una falsa apreciación de los hechos al subsumirlos en el derecho, por lo cual incurrió en una errada percepción de normativa, que al motivar y decidir lo contrario implicó un falso supuesto que restringe la aplicación de la normativa administrativa, en perjuicio de los derechos subjetivos de su representada, así como la infracción de su derecho constitucional a la educación.

Igualmente denunció la infracción al principio de confianza y/o expectativa plausible, además del principio in dubio pro administrado, al tener su representada la confianza legítima y/o expectativa plausible que le genera la seguridad jurídica frente al ordenamiento administrativo.

Vicio de falso supuesto:

En ese sentido, considera esta Corte menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), que en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:

(…)

En el caso que nos ocupa, se observa que la accionante denunció la existencia del vicio de falso supuesto fundado en que la Administración Cambiaria para emitir su decisión administrativa, partió de un falso supuesto en perjuicio de su representada, debido a un presunto incumplimiento de un requisito legal para acceder a las divisas solicitadas para estudios en el exterior.

Siendo así, es necesario para esta Corte traer a colación el acto administrativo contenido en la notificación sin número de fecha 29 de septiembre de 2014, emitida a través del Sistema Automatizado (CADIVI) (Vid. Folio 22 del expediente judicial), cuyo tenor es el siguiente:

(…)

De lo precedentemente transcrito observa esta Corte, que la Comisión de Administración de Divisas negó a la ciudadana Daniela Anidith Genie Quevedo, la ‘Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)’, de conformidad con la Providencia Nº 116 de fecha 24 de mayo de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.200 de fecha 3 de julio de 2013, que establece los requisitos y trámites para la solicitud de la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, por el presunto incumplimiento de la condición establecida en el artículo 1 de la aludida Providencia, el cual indica lo siguiente:

(…)

Del artículo antes transcrito, se desprende que, el objeto de la Providencia Nº 116, es el establecer los requisitos y trámites administrativos que deben llevarse a cabo a fin de poder solicitar la Autorización de Adquisición de Divisas para el pago de estudios en el exterior.

Aunado a lo anterior, se observa que la Administración Cambiaria negó la referida solicitud, por cuanto -a su juicio- la actividad sobre la cual versa la misma no se encuentra establecida como área y sub área de formación prioritaria en el exterior según la Resolución Nº 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.904.

Resulta menester para esta Corte hacer referencia a la Resolución Nº 3147 de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.904 de fecha 17 de abril de 2012, en la cual se estableció que:

(…)

En este sentido, se observa que al folio ciento diez (110) de expediente judicial, riela Solicitud de Autorización de Divisas destinadas al pago de Actividades Académicas a cursar en el Exterior de fecha 29 de agosto de 2014, código de seguridad Nº c2089039285ac8522f39b25aba168474, de donde se desprende:

(…)

Así las cosas, debe señalar esta Corte que el Parágrafo Único del artículo 1 de la Providencia Nº 116, señala que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación Universitaria, es quien determinará la correspondencia con la formación prioritaria en atención al Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo, de todas aquellas solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas que indiquen actividades académicas que no se encuentren expresamente contenidas en dicha Resolución. De igual forma, considera necesario este Órgano Jurisdiccional indicar que, las interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan las solicitudes de adquisición de divisas para el pago de actividades académicas en el exterior, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho de los administrados destinatarios de la Resolución en cuestión.

Ahora bien, visto que de la solicitud de Autorización de Divisas destinadas al pago de Actividades Académicas a cursar en el Exterior de fecha 29 de agosto de 2014, código de seguridad Nº c2089039285ac8522f39b25aba168474, se desprende que el área de formación prioritaria de la actividad académica a cursar por la hoy recurrente es la de Ciencias Sociales y la sub-área es la de Comercio Internacional en la especialidad de Comercio Internacional, la cual se encuentra reflejada en la Resolución Nº 3147, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria como áreas prioritarias de formación de talento humano en los niveles de Pregrado y Postgrado, para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior; verifica este Órgano Jurisdiccional el falso supuesto de hecho alegado por la parte demandante, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad absoluta del acto administrativo relativo a la negativa de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 18296143, remitida a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) , el día 29 de septiembre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el otorgamiento a la ciudadana Daniela Anidith Genie Quevedo, de la autorización para la adquisición de las divisas necesarias para el pago de estudios en el exterior Así se decide.

En virtud de lo expuesto se declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Daniela Anidith Genie Quevedo, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, resulta INOFICIOSO para esta Corte pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos. Así se decide” (sic).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta obligatoria de la sentencia Nro. 2015-01013, de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la actora, contra el acto denegatorio tácito en que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no dar respuesta al recurso de reconsideración que ejerció contra la comunicación de fecha 26 de septiembre de 2014, emanada de dicho órgano, a través de la cual se le informó la decisión de negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 18296143, destinada al pago de actividades académicas en el exterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido interesa destacar, que esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido que en el ordenamiento jurídico venezolano la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Asimismo, ha puntualizado que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público (vid sentencia de esta Sala Nro. 01263 del 17 de noviembre de 2016).

Por esta razón, el examen de juridicidad previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede generar una revisión en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, es un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (véase decisiones Nros. 1107 y 2157 de fechas 8 de junio y 16 de noviembre de 2007 dictadas por la Sala Constitucional; y sentencia de esta Sala Nro. 01590 del 24 de noviembre de 2011).

Precisado lo anterior, aprecia la Sala que en el caso bajo estudio el apoderado judicial de la ciudadana Daniela Anidith Genie Quevedo, demandó la nulidad del acto denegatorio tácito en que incurrió el órgano accionado, al no dar respuesta al recurso de reconsideración que ejerció contra la comunicación de fecha 26 de septiembre de 2014, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual se le informó la decisión de negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 18296143, destinada al pago de actividades académicas en el exterior, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la Providencia Nro. 116 del 24 de mayo de 2013, emanada del órgano accionado y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.200, del 3 de julio de ese mismo año, al considerar que “la actividad sobre la cual versa la solicitud (…) no se encuentra establecida como área y subárea de formación prioritaria en el exterior según la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904” (sic).

Al respecto, adujo la representación judicial de la parte actora que la Administración Cambiaria incurrió en falso supuesto, toda vez que “la actividad académica a cursar por parte de [su] representada,(…) sí está incluida como área prioritaria, a lo que está descrito y establecido en forma certera como área de conocimiento de CIENCIAS SOCIALES y como sub área de conocimiento COMERCIO INTERNACIONAL”, tal como lo dispone la aludida Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, la cual establece las áreas prioritarias de formación de talento humano en los niveles de pregrado y postgrado, conducentes a grados académicos o certificados, para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior (sic) (agregado de la Sala).

Por su parte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de analizar los argumentos expuestos y las pruebas promovidas por la parte recurrente, constató que el área y sub-área de conocimiento que la apelante indicó en la solicitud que efectuó ante el órgano recurrido, sí se encuentra entre las señaladas en la Providencia Nro. 116 del 24 de mayo de 2013, que se refiere a los requisitos y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, así como también lo establecido en la antes referida Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012.

Ante tal circunstancia, la referida Corte concluyó que la Administración Cambiaria incurrió en el falso supuesto de hecho denunciado, al negar la solicitud de autorización de adquisición de divisas por considerar que la actividad señalada por la actora no se encontraba prevista entre aquellas establecidas como prioritarias por la máxima autoridad en materia de educación superior y en razón de ello anuló dicho acto, ordenando se otorgue la autorización para adquirir las divisas solicitadas.

En ese orden de consideraciones, resulta necesario revisar lo dispuesto en los referidos actos administrativos y en ese sentido se observa que el artículo 1° de la Providencia Nro. 116 de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el órgano recurrido, la cual establece los requisitos y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, dispone lo siguiente:

Artículo 1. La presente providencia tiene por objeto establecer los requisitos y trámites administrativos para solicitar la Autorización de Adquisición de Divisas para el pago de gastos por concepto de manutención, matricula y seguro médico estudiantil, correspondientes a las actividades académicas presenciales a ser cursadas fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en las áreas y subáreas de formación prioritaria que determine mediante Resolución, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, en función de sus políticas, planes, programas y proyectos, conforme al Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo, que establezca el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Único: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria determinará la correspondencia con la formación prioritaria en atención al Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo, de todas aquellas solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas que indiquen actividades académicas que no se encuentren expresamente contenidas en dicha Resolución” (destacado de la Sala).

 

Igualmente, se aprecia que la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, dispone lo que sigue:

POR CUANTO

El Estado, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ejerce la rectoría en todo lo referido a la orientación, programación, desarrollo, promoción, coordinación, supervisión, control y evaluación del Subsistema de Educación Universitaria, y vista la recomendación de los Despachos de los Viceministros de Desarrollo Académico, Planificación Estratégica y Políticas Estudiantiles, como instancias técnicas y especializadas con competencia para analizar las necesidades y definir las áreas de formación del talento humano del Poder Popular en Venezuela.

POR CUANTO

Es imperativo para el órgano con competencia en Educación Universitaria dictar lineamientos en el ámbito de sus potestades y facultades que permitan determinar la áreas y sub-áreas de conocimiento prioritarias de formación, conforme al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, aplicable a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior de conformidad con la providencia Administrativa que a tales efectos dicte la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

RESUELVE

Artículo 1. Determinar como áreas prioritarias de formación del talento humano en los niveles de Pregrado y Postgrado, conducentes a grados académicos o certificados, para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), las siguientes:

Áreas del Conocimiento

Sub-áreas de Conocimiento

CIENCIAS SOCIALES

-Economía Social

-Administración de Sistemas de Mantenimiento

-Comercio Internacional

-Administración del Transporte (técnica)

-Administración mención Transporte y Distribución de Bienes

…” (negrillas de la Sala).

 

En línea con lo anterior, debe revisarse lo señalado por la actora en el formato de solicitud de autorización de adquisición de divisas que remitió al órgano accionado (folio 110 del expediente), donde expresamente indicó lo siguiente:

“(…)

ÁREA DE FORMACIÓN PRIORITARIA

SUBÁREA DE FORMACIÓN PRIORITARIA

CIENCIAS SOCIALES

COMERCIO INTERNACIONAL

(…)” (sic) (negrillas y mayúsculas del original).

 

En atención a lo indicado, se evidencia que la Administración Cambiaria incurrió en falso supuesto de hecho al negar la solicitud de autorización de adquisición de divisas por el incumplimiento de la condición establecida en el “artículo 1 de la Providencia Nro. 116 de fecha 24 de mayo de 2013, (…) siendo que la actividad sobre la cual versa la solicitud indicada no se encuentra establecida como área y subárea de formación prioritaria en el exterior según la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012”.

En tal virtud, la Sala considera ajustada a derecho la decisión emitida por el a quo, toda vez que se verificó el falso supuesto en que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respecto a los argumentos expuestos en apoyo de su decisión de negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) formulada por la parte accionante para el pago de actividades académicas a desarrollar fuera del territorio nacional, habida cuenta que lo indicado en la solicitud efectuada se corresponde con los supuestos dispuestos en la antes transcrita Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, donde de forma clara se establece como prioritarios los estudios referidos al área de conocimiento de ciencias sociales y a la sub-área de comercio internacional. En consecuencia, se estima que la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad resuelta en la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Por las consideraciones expresadas, esta Sala declara procedente la consulta y, en consecuencia, confirma la sentencia Nro. 2015-01013 de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Daniela Anidith Genie Quevedo, contra el acto denegatorio tácito en que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no dar respuesta al recurso de reconsideración que ejerció contra la comunicación de fecha 26 de septiembre de 2014, emanada de dicho órgano, a través de la cual se le informó la decisión de negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 18296143, destinada al pago de actividades académicas en el exterior. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia Nro. 2015-01013 de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana DANIELA ANIDITH GENIE QUEVEDO contra el acto denegatorio tácito en que incurrió la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), al no dar respuesta al recurso de reconsideración que ejerció contra la comunicación de fecha 26 de septiembre de 2014, emanada de dicho órgano, a través de la cual se le informó la decisión de negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 18296143, destinada al pago de actividades académicas en el exterior.

2.- CONFIRMA la referida decisión objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00432.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD