MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Exp. Núm. 2014-1382

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante oficio número 1305-14 de fecha 22 de octubre de 2014, recibido el 12 de noviembre del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente distinguido con el número 3056 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 7 de agosto de 2014, por la abogada Caridad Pérez Araujo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 216.950, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro que llevaba el Juzgado de Comercio del entonces Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales Estatutos Sociales están inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda con fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el número 46, tomo 203-A; representación que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 2014, bajo el número 47, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 179 al 184 del expediente judicial), contra la sentencia definitiva número 1357 dictada por el Juzgado remitente el 13 de junio de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la señalada sociedad mercantil.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra las Resoluciones que se señalan en cuadro infra, suscritas por el Alcalde Bolivariano del Municipio Valencia del Estado Carabobo, notificadas el 3 de abril de 2013, que declararon sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente y, en consecuencia, confirmaron los reparos fiscales formulados por concepto de: i) diferencias de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondiente a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005; ii) sanciones de multa impuestas con base en lo previsto en el numeral 1, de los artículos 95 y 96, respectivamente, así como en los numerales 1 y 7, del artículo 99 eiusdem; e iii) intereses moratorios liquidados de acuerdo con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis:

Resolución

Fecha Resolución

Resolución confirmada

Impuesto Bs.

Intereses moratorios Bs.

Multa Bs.

DA/696/2012

28/09/2012

RRc/2011-10-056

77.100,64

49.892,00

153.646,95

DA/697/2012

28/09/2012

RRc/2011-10-057

174.249,67

113.204,45

341.835,85

DA/698/2012

28/09/2012

RRc/2011-10-058

27.654,14

16.751,30

56.144,49

DA/843/2012

30/11/2012

RRc/2011-10-060

246.171,79

178.321,97

505.309,35

DA/876/2012

12/12/2012

RRc/2011-10-059

110.209,65

70.393,59

218.921,85

DA/879/2012

12/12/2012

RRc/2011-10-061

155.458,30

112.762,83

320.064,33

DA/880/2012

12/12/2012

RRc/2011-10-062

564.282,61

424.734,31

1.172.479,03

DA/890/2012

18/12/2012

RRc/2011-10-063

51.208,91

35.221,37

105.778,22

DA/899/2012

19/12/2012

RRc/2011-10-064

91.850,86

58.437,95

180.621,43

Decidida la causa sin lugar en primera instancia, el tribunal de mérito por auto del 22 de octubre de 2014, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la accionante y remitió el expediente a esta alzada.

El 18 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y, en la  misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación; lo cual hizo el 9 de diciembre de ese mismo año, el abogado Juan C. Castillo Carvajal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.136, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A. Banco Universal, tal y como se desprende del instrumento poder otorgado el 13 de diciembre de 2012 ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 31, tomo 182 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 296 al 298 del expediente). No hubo contestación a los fundamentos de la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 15 de enero de 2015, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designadas y designado, así como juramentadas y juramentado por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante diligencia presentada en fecha 1° de diciembre de 2015, la abogada Caridad Pérez Araujo, antes identificada, en representación de la contribuyente Mercantil, C.A. Banco Universal, solicitó se dictara sentencia en esta causa.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En fecha 22 de marzo de 2017, la abogada Caridad Pérez Araujo, antes mencionada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento correspondiente en el caso de autos.

El 23 de marzo de 2017, se dejó constancia que en fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Asimismo, se reasignó como Ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo de 2010, la sociedad de comercio Mercantil, C.A. Banco Universal, es notificada de las Resoluciones números 0294/2010, 0295/2010, 0296/210, 0297/210, 0298/2010, 0299/2010, 0322/2010 y 0340/2010, del 10 (las seis primeras), 11 y 12 del mismo mes y año, respectivamente, emitidas por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante las cuales se inició “… una Auditoría Fiscal (…) en el ramo del Impuesto de Actividades Económicas, con la finalidad de verificar los ingresos brutos obtenidos, la exactitud y veracidad del contenido de las declaraciones de impuestos presentadas, demostración de las diferencias de ingresos existentes, los impuestos complementarios causados, intereses moratorios correspondientes, la comprobación de los pagos que haya efectuado a la municipalidad, las actividades económicas realizadas y las retenciones de impuesto sobre actividades efectuadas y enteradas al Fisco Municipal de Valencia…”. (Resaltado propio de la cita).

El 12 de noviembre de 2010, se notificó a la prenombrada contribuyente las Actas Fiscales que se identifican a continuación, suscritas por el ciudadano Gustavo Alfredo Díaz Vega, Auditor Fiscal de la mencionada Dirección Municipal, en las que se dejó constancia que “… se observa que los Rendimientos por Inversiones en títulos valores, los rendimientos por inversiones de disponibilidades, así como los rendimientos por colocaciones en B.C.V., por operaciones Bancarias, y por Rendimientos por Inversiones de disponibilidades restringidas, referentes a las cuentas 512.02, 512.04 y 512.05 respectivamente, los mismos no han sido considerados y declarados al Municipio Valencia, y al no existir su discriminación en rubros por Agencias, se procederá de acuerdo al sistema de base presunta para los efectos de determinar estos ingresos que corresponden…”.

Acta Fiscal

Fecha

Períodos

Agencia

AF/2.010-861

04/11/2010

2007, 2008 y 2009

El Recreo

AF/2.010-862

04/11/2010

2007, 2008 y 2009

Valencia Norte

AF/2.010-863

04/11/2010

2006, 2007, 2008 y 2009

Shopping Center

AF/2.010-864

04/11/2010

2007, 2008 y 2009

El Recreo

AF/2.010-871

05/11/2010

2006, 2007, 2008 y 2009

Loma del Este

AF/2.010-872

05/11/2010

2006, 2007, 2008 y 2009

Avenida Bolívar

AF/2.010-873

05/11/2010

2006, 2007, 2008 y 2009

Las Industrias

AF/2.010-874

05/11/2010

2007, 2008 y 2009

San Blas

AF/2.010-875

05/11/2010

2006, 2007, 2008 y 2009

Zona Industrial

            El 8 de junio de 2011, la Dirección de Hacienda Municipal del referido ente local, emitió las Resoluciones que se indican en cuadro infra, notificadas todas el 6 de julio del mismo año, mediante las cuales se culminaron los procedimientos de auditoría fiscal en relación a las Actas arriba señaladas, se formularon reparos fiscales por concepto de impuestos sobre actividades económicas causados y no liquidados, se impusieron sanciones de multa y se liquidaron intereses moratorios:

Resolución

Impuesto Bs.

Intereses moratorios Bs.

Multa Bs.

RL/2011-06-118

174.249,67

96.272,03

341.835,85

RL/2011-06-119

91.850,86

49.512,50

180.621,43

RL/2011-06-120

27.654,14

14.064,05

56.144,49

RL/2011-06-121

110.209,65

59.684,15

218.921,85

RL/2011-06-122

246.171,79

154.400,63

505.309,35

RL/2011-06-123

155.458,30

97.656,42

320.064,33

RL/2011-06-124

51.208,91

30.245,23

105.778,22

RL/2011-06-125

77.100,64

42.197,35

153.646,95

RL/2011-06-126

564.282,61

369.901,09

1.172.479,03

            En fecha 27 de julio de 2011, la sociedad de comercio Mercantil, C.A. Banco Universal ejerció recursos de reconsideración contra las referidas Resoluciones, los cuales fueron declarados sin lugar, por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo,  mediante las Resoluciones emitidas el 26 de octubre de 2011, notificadas el 1° de diciembre de ese mismo año, y en consecuencia, se ratificaron los reparos fiscales, la sanciones de multa impuestas y se actualizaron los intereses moratorios, por los montos que se identifican a continuación:

Resolución

Resolución confirmada

Impuesto Bs.

Intereses moratorios Bs.

Multa Bs.

RRc/2011-10-057

RL/2011-06-118

174.249,67

113.204,45

341.835,85

RRc/2011-10-064

RL/2011-06-119

91.850,86

58.437,95

180.621,43

RRc/2011-10-058

RL/2011-06-120

27.654,14

16.751,30

56.144,49

RRc/2011-10-059

RL/2011-06-121

110.209,65

70.393,59

218.921,85

RRc/2011-10-060

RL/2011-06-122

246.171,79

178.321,97

505.309,35

RRc/2011-10-061

RL/2011-06-123

155.458,30

112.762,83

320.064,33

RRc/2011-10-063

RL/2011-06-124

51.208,91

35.221,37

105.778,22

RRc/2011-10-056

RL/2011-06-125

77.100,64

49.892,00

153.646,95

RRc/2011-10-062

RL/2011-06-126

564.282,61

424.734,31

1.172.479,03

            El 20 de diciembre de 2011, el abogado Juan C. Castillo Carvajal, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente, interpuso recurso jerárquico contra las Resoluciones arriba señaladas; el cual fue declarado sin lugar a través de los actos administrativos que se mencionan de seguidas, suscritos por el Alcalde Bolivariano del Municipio Valencia del Estado Carabobo y notificados el 3 de abril de 2013, que confirmaron los reparos fiscales formulados a la recurrente por concepto de: i) diferencias de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005; ii) sanciones de multa impuestas con base en lo previsto en el numeral 1, de los artículos 95 y 96, respectivamente, así como en los numerales 1 y 7, del artículo 99 eiusdem; e iii) intereses moratorios liquidados de acuerdo con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis:

Resolución

Fecha Resolución

Resolución confirmada

Impuesto Bs.

Intereses moratorios Bs.

Multa Bs.

DA/696/2012

28/09/2012

RRc/2011-10-056

77.100,64

49.892,00

153.646,95

DA/697/2012

28/09/2012

RRc/2011-10-057

174.249,67

113.204,45

341.835,85

DA/698/2012

28/09/2012

RRc/2011-10-058

27.654,14

16.751,30

56.144,49

DA/843/2012

30/11/2012

RRc/2011-10-060

246.171,79

178.321,97

505.309,35

DA/876/2012

12/12/2012

RRc/2011-10-059

110.209,65

70.393,59

218.921,85

DA/879/2012

12/12/2012

RRc/2011-10-061

155.458,30

112.762,83

320.064,33

DA/880/2012

12/12/2012

RRc/2011-10-062

564.282,61

424.734,31

1.172.479,03

DA/890/2012

18/12/2012

RRc/2011-10-063

51.208,91

35.221,37

105.778,22

DA/899/2012

19/12/2012

RRc/2011-10-064

91.850,86

58.437,95

180.621,43

Por disconformidad con el contenido de los actos supra indicados, el abogado Juan C. Castillo Carvajal, ya identificado, y las abogadas Lisbeth Esmeralda Bonilla Montolla y Beatriz Elena Planchart, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 111.044 y 124.448, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado y apoderadas judiciales de la empresa Mercantil, C.A. Banco Universal, interpusieron en fecha 8 de mayo de 2013, recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

1.- Alegaron la “… Nulidad Absoluta de las Resoluciones DA/696/2012, DA/697/2012, DA/698/2012, DA/843/2012, DA/876/2012, DA/879/2012, DA/880/2012, DA/890/2012 y DA/899/2012 por fundamentarse en una errónea interpretación de los artículos 156, numeral 12° y 183, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este sentido, manifestaron que “… las Resoluciones impugnadas confirman el gravamen de los ingresos de [su] representada generados con ocasión a los rendimientos (intereses) por la tenencia de Títulos Valores (Código 512), cuyo gravamen corresponde al Poder Nacional…”. (Corchete de la Sala).

Señalaron que las inversiones en títulos valores comportan “… la devolución de capital y el pago de intereses”, razón por la cual, no podrían resultar gravadas con el impuesto municipal sobre actividades económicas, además de constituir una invasión a “… la reserva legal tributaria en materia de impuestos al capital”.

2.- Solicitaron la “… [n]ulidad absoluta de las Resoluciones, por ilegalidad al infringir por falta de aplicación la disposición contenida en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal [de 2009, artículo 211 de la referida Ley de 2010] que excluye expresamente de la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas los ingresos derivados de préstamos o contratos semejantes”. (Agregados de esta Superioridad).

Reforzaron tal argumento, indicando que “… los montos recibidos por la redención de un título valor (…) así como los intereses devengados         por tales títulos, no son gravables con el Impuesto Sobre Actividades Económicas por tratarse de operaciones que tienen la naturaleza de préstamos de dinero”.

3.- Sin menoscabo de lo anteriormente expuesto, denunciaron el vicio de “… Falso supuesto de hecho al determinar que las ganancias de capital y los intereses derivados de la tenencia de títulos valores en los montos reparados resultan gravables por el Municipio Valencia del Estado Carabobo, en clara violación del principio de territorialidad (…) cuando por la naturaleza de la actividad de intermediación en la compra y venta de títulos valores, toda la operación se realiza en y desde la sede central ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Expresaron que en el presente caso “… no se verifica la necesaria causalidad entre el territorio del municipio Valencia y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo, toda vez que los recursos son captados por [su] representada a través de sus distintas agencias ubicadas a nivel nacional para posteriormente invertirlos desde la Gerencia de Tesorería del Banco ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital. De manera que, las agencias son meros vehículos o instrumentos de captación de fondos de una actividad altamente especializada y compleja que se verifica en Caracas y respecto de la cual, ni el Gerente de la Sucursal ni ninguno de sus supervisados, participan directa o indirectamente”. (Corchete de la Sala, y subrayado propio de la cita).

Ratificaron que “… la mera captación de recursos financieros que se realiza desde el Municipio Valencia -recursos que se emplean indistintamente para el otorgamiento de créditos, las actividades de inversión y otras operaciones bancarias- no es elemento suficiente para establecer un vínculo territorial entre (i) la actividad de intermediación para la compra y venta de títulos valores y (ii) los ingresos financieros por disponibilidades, con la sucursal ubicada en el Municipio Valencia”.

4.- Alegaron la “… nulidad absoluta de las Resoluciones DA/696/2012, DA/697/2012, DA/698/2012, DA/843/2012, DA/876/2012, DA/879/2012, DA/880/2012, DA/890/2012 y DA/899/2012, por incurrir en el vicio de ausencia de base legal por falta de aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Tributario”.

Manifestaron que “… los hechos narrados en las Actas de Reparo evidencian que no se cumplían ninguno de los supuestos para una determinación sobre base presuntiva, mucho menos como un mecanismo alternativo o sucedáneo de atribución de ingresos…”.

5.- Señalaron que al resultar nulas la Resoluciones impugnadas, por vía de consecuencia, “… no habrá lugar a la imposición de multa alguna a [su] representada, pues lo contrario sería tanto como aplicar unas sanciones calculadas sobre la base de una deuda inexistente (…). En este mismo sentido, tampoco habría lugar al pago de intereses moratorios…”. (Agregado de esta Superioridad).

6.- Por último, sin menoscabo de lo expuesto precedentemente, invocaron “… la aplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria configurada por la existencia de un error de derecho excusable según lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario”.

En referencia a este punto, indicaron que la contribuyente “… actuó en todo momento con la convicción de que por la naturaleza de la actividad de intermediación en la compra y venta de títulos valores, los ingresos brutos serían gravables únicamente por el Municipio Libertador del Distrito Capital en virtud de que es allí donde se realiza toda la operación…”. (Subrayado propio de la cita).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en fecha 13 de junio de 2014 dictó sentencia definitiva número 1357, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Mercantil, C.A. Banco Universal, fundamentándose en lo siguiente:

En relación al alegato de la contribuyente en el que señala que las inversiones en títulos valores comportan “… la devolución de capital y el pago de intereses”, razón por la cual, no podrían resultar gravadas con el impuesto municipal a las actividades económicas, además de constituir una invasión a “… la reserva legal tributaria en materia de impuestos al capital, el tribunal de instancia consideró lo siguiente:

“… Es evidente la confusión de los representantes judiciales de la recurrente cuando intentan mezclar el gravamen a las actividades económicas cuya base imponible son los ingresos brutos, todos sin excepción, con el régimen regulatorio de los títulos valores, las ganancias de capital y las rentas pasivas que ciertamente corresponden al Poder Nacional.

(…)

Es así como, el Poder Nacional, cuenta por una parte, con la potestad tributaria originaria definida taxativamente en el numeral 12 del artículo 156 eiusdem, y por la otra, con la potestad tributaria residual, que obviamente no abarca lo que ya ha sido atribuido originariamente e incluso por vía de delegación a los estados o municipios. El artículo 180 de la Carta Magna enfatiza la existencia de tributos potestad de los municipios y en los estados que por no haber sido atribuidos al Poder Nacional pueden recaer sobre diversas actividades relacionadas con materias cuyo régimen regulatorio general está reservado al Poder Nacional. La potestad tributaria reservada a ese mismo poder de conformidad con el numeral 12 supra comentado a los impuestos al capital es diferente a la potestad municipal de impuestos a la actividad económica. No es cierto que los municipios estén gravando impuestos al capital, puesto que la actividad de compra y venta de títulos valores y sus rendimientos es una actividad económica sin ninguna duda y no un impuesto al capital como pretenden hacer ver los representantes judiciales de la contribuyente. El numeral 12 del artículo 156 de la Constitución no reserva al Poder Nacional la regulación tributaria de las actividades económicas realizadas en los municipios por la banca, cuestión diferente a regular los impuestos al capital y evidentemente la contribuyente confunde ambos conceptos tratando de fundamentar su pretensión. 

(…)

La reserva que establece el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución vigente, sobre los impuestos atribuidos de manera exclusiva al Poder Nacional, es decir, a la renta, al capital, a las sucesiones, donaciones, importación y exportación, a la producción, valor agregado, consumo de bienes que la ley reserva al Poder Nacional, tales como alcoholes, licores, cigarrillos, y los tributos sobre minas e hidrocarburos no puede confundirse con la potestad municipal de regular las actividades económicas. Como se deduce del contenido de esta norma, los tributos sobre la actividad comercial de las empresas de transporte no son reserva del Poder Nacional. Se trata más bien de competencias concurrentes y a tal efecto el artículo 165 de la Constitución de 1999 establece: ‘…Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los estados...’. Interpreta este Tribunal que no es contradictorio que el régimen de una determinada actividad económica esté reservada al Poder Nacional por la Constitución y ésta no comprenda la potestad tributaria, puesto que si así fuese estaría expresamente indicada en el numeral 12 del artículo 156 eiusdem que se refiere al impuesto al capital y no a las actividades económicas. Además las base imponible no es el capital, como sería un impuesto al mismo, sino a los ingresos derivados de una actividad financiera (y económica) de compra y venta de títulos valores y su rendimiento de conformidad con la oferta y la demanda en el mercando financiero, que es otra cosa.

(…)

La actividad de compra venta de títulos valores que generan ingresos por la diferencia en los precios de adquisición con los de venta, además de los intereses que ellos generan mientras están en su portafolio, corresponden a ingresos ordinarios, habituales de la banca y no se pueden confundir con que se trate o no de préstamos, pues sería como afirmar que los préstamos de la banca a sus clientes tampoco sería una actividad económica, o que dichos ingresos no estarían disponibles para al pago de dividendos. En esencia, todos los ingresos que la banca registra a través de su estados de resultados en las utilidades retenidas corresponden a actividades económicas y es ilógico argumentar que son ingresos que pueden ser distribuidos a los accionistas como dividendos pero no incluirlos en la base imponible para efectos de cuantificar la actividad económica generada en cada una de las sucursales del banco en los diferentes municipios y que son generadas por captaciones del público de determinada sucursal. El Tribunal descarta esta pretensión de la recurrente. Así se declara”. (Subrayados y destacado propios de la cita). 

En cuanto al argumento de la recurrente referido a que “… las Resoluciones impugnadas infringen la disposición contenida en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal [de 2009, artículo 211 de la referida Ley de 2010] que excluye expresamente de la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas los ingresos derivados de préstamos o contratos semejantes” (agregado de esta Superioridad), el juzgado de mérito estimó lo que de seguidas se transcribe:

“… No es correcta la interpretación de los representantes judiciales de la contribuyente cuando confunden reintegro del capital con los ingresos originados por la actividad económica de prestamista del banco. Si fuese como lo interpreta la recurrente, prácticamente los bancos no tendrían actividad económica alguna que pudiera ser gravada por los municipios o serían montos de menor cuantía.

El Tribunal descarta es argumento de los representante judiciales de la contribuyente. Así se decide”.

Respecto a la denuncia de “… violación del principio de territorialidad, debido a que por la naturaleza de la actividad de intermediación en la compra y venta de títulos valores, toda la operación se realiza en y desde la sede central ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital”, el tribunal de la causa expuso:

“… No cabe duda al juzgador que la actividad de una agencia bancaria la ejerce el Banco en el municipio Valencia y en ella debe cancelar sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales que tal agencia obtenga por dicha actividad en dicho municipio, independiente de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes o del origen de tales ingresos que de paso son habituales, ya que es un hecho notorio que las agencias bancarias originan grandes actividades en los sitios en los cuales están ubicadas y que tienen el uso y goce de todas las facilidades que el municipio Valencia establece para las empresas establecidas en él y que la actividad de estas entidades es de tal magnitud que representa un importante consumo de las facilidades que suministra dicho municipio a sus habitantes tales como zonas reservadas, tránsito, vigilancia de la policía y otros. Entiende el juez que el problema a resolver para la contribuyente, como sería la doble tributación no se generaría en el municipio Valencia, sino en otro municipio, ni tampoco aporta prueba alguna que así sea en ese otro municipio, en todo caso, sería en esa otra jurisdicción que tendría que utilizar como base imponible sus ingresos brutos obtenidos en dicho municipio y que no es su criterio decidir que los ingresos de este municipio los pueda declarar en otro, independiente de cómo procesan las decisiones internas o través de que sedes las ejecutan.

La promoción de testigos y testigos experto hecha por los representantes judiciales de la contribuyente y las respuestas de estos y que intentan que sea una pretensión contundente para demostrar que las decisiones se toman en la sede central del banco en Caracas cuando se trata de títulos valores, no demuestran otra cosa que eso, que las decisiones sobre un aspecto importante de los ingresos del banco como son los beneficios en la compra venta de títulos valores y sus intereses son centralizados en Caracas, pero no demuestran que no son los ingresos relacionados con la captación de recursos en cada sucursal, pues sería como aseverar que las sucursales tienen gastos pero los ingresos que las captaciones producen se atribuyen a la sede principal del banco, aspecto este suficientemente rebatido por el Juez y por reiterada y continua jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. El hecho de que se trate de operaciones complejas y especializadas y en interés del banco no deriva en que sean ingresos originados en la captación de recurso por las sucursales. Así se declara.

(…)

Pareciera que la interpretación de los representantes judiciales de la contribuyente es que los depósitos de los clientes del banco sólo producen gastos y no ingresos y que el banco pretende separar esta actividad del resto de la que le producen el contar con un capital de los depositantes, en muchos casos en forma gratuita ya que no producen intereses o muy por debajo de los que el banco recibe invirtiendo estos recursos. Es evidente que confunden al capital, con los impuestos que genera la inversión que se hace de ese capital, que puede ser un banco, una industria un comercio o un servicio. Con esta interpretación ninguna de las actividades que los capitalistas (en el buen sentido de la palabra) invirtiendo su riqueza produciría impuestos municipales a las actividades económicas, pues se está confundiendo el capital y otros recursos como pueden préstamos recibidos, con la actividad económica. Entraríamos en el absurdo de que cuando un inversionista solicita y recibe un préstamo, las inversiones que haga de ese capital recibido en la actividad de compra y venta de instrumentos financieros no se considere una actividad económica. Un inversionista localizado en un determinado municipio que forme una empresa para solo invertir en instrumentos financieros tampoco estaría sujeto al impuesto a las actividades económicas y estaría excluido del control municipal a las mismas, lo cual en criterio de este juzgador no sería tratado en igual forma que el resto de inversionistas en otras áreas de la economía.

Es forzoso por lo tanto para el juez, de conformidad con los razonamientos anteriores, declarar que la contribuyente debe incluir en su base imponible en el municipio Valencia el total de sus ingresos brutos originados en las sucursales que están ubicadas en el mismo, contenidas en la cuenta 512, independiente de que la sede principal esté en la ciudad de Caracas o que sea cual sea el supuesto origen o la naturaleza de la cuenta, puesto que lo que se está gravando es la actividad económica tomando como base imponible los ingresos brutos y no depende esta base de la naturaleza de cada cuenta, menos tratándose de actividades habituales y correspondiente a la función propia de la entidad bancaria. Así se decide”.

Con referencia al alegato de nulidad absoluta de las Resoluciones por incurrir en el vicio de ausencia de base legal por falta de aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Tributario, el tribunal a quo indicó:

“… La representación judicial del municipio Valencia manifiesta que el procedimiento utilizado fue el siguiente:

1) Primero se utilizaron en forma directa los datos contenidos en las cuentas de captaciones al público, ingresos y egresos por inversiones en títulos valores, códigos 210, 5 y 512, los cuales permitieron conocer de manera directa y detallada los ingresos que fueron posteriormente prorrateados para determinar así el porcentaje por agencia o sucursal, es decir primero se determinó el monto de la cuenta sobre base cierta.

2) Se determinó el total de captaciones al público de la institución.

3) Se determinó el porcentaje de captaciones que representan las captaciones del público por cada agencia.

4) Se aplicó el porcentaje obtenido a los saldos reales de la cuenta 512, determinando así el monto a distribuir por sucursal.

En criterio de este Tribunal este es un procedimiento matemático aceptable en ausencia de registros para cada una de las cuentas analizadas, por lo cual lo declara ajustado a derecho. Así se decide”.

Con relación a las multas impuestas e intereses moratorios liquidados, el sentenciador de merito consideró que “… [c]omo quiera que las resoluciones impugnadas no fueron declaradas nulas y esta fue [la única] defensa de la contribuyente, forzosamente este Tribunal confirma los intereses moratorios y las multas. Así se declara”. (Corchetes de la Sala).

En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable, invocada por la sociedad mercantil recurrente, la sentencia de instancia señaló que “… la redacción de las normas contenidas en la ordenanza municipal sobre la naturaleza de los ingresos brutos y el deber de la contribuyente de incluir en la base imponible para efectos de los impuestos a las actividades económicas todos los ingresos sin exclusión alguna que no esté indicada en la ordenanza, son suficientemente claras y, por tanto, en modo alguno pudo inducir a la contribuyente en equivocación, máxime cuando conoce de anteriores decisiones de este Tribunal en casos similares como bien ha referido en sus escritos, es por lo que se desestima la aplicabilidad de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria (por error de derecho excusable) peticionada por la contribuyente. Por lo tanto se confirma la sanción de multa impuesta. Así se declara”.

Como consecuencia de lo descrito, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, y condenó al pago de las costas procesales a la sociedad de comercio Mercantil, C.A. Banco Universal, en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de diciembre de 2014, el abogado Juan C. Castillo Carvajal, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de fundamentación de la apelación (folios 280 al 295 del expediente judicial), en el que expresó su desacuerdo con el fallo de instancia, sobre la base de los argumentos siguientes:

1.- Señaló que “… la sentencia recurrida incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, al no valorar el hecho que las actividades de inversión en títulos valores se verifican en la sede principal del banco en la ciudad de Caracas, atribuyendo a la simple captación de recursos públicos, la virtualidad de representar una actividad especializada vinculada a la inversión en títulos valores…”.

En este sentido indicó que la sola “… captación de fondos no constituirían hechos imponibles del impuesto, por lo que el establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción del Municipio Valencia no podría generar la obligación de pagar el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas en esa jurisdicción municipal por las actividades de inversión en títulos valores”.

2.- Denunció que la “… sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por falta de aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Tributario, al confirmar la procedencia del método de determinación sobre base presuntiva como un mecanismo de atribución de ingresos brutos, cuando dicho procedimiento está concebido para establecer el importe tributario exigido ante la imposibilidad material de determinar en forma directa y cierta la existencia y la cuantía de la obligación tributaria”. (Resaltado y subrayado propios de la cita).

3.- Alegó que la decisión “… recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente las disposiciones constitucionales que: (i) reservan al Poder Nacional la potestad tributaria para gravar el capital y (ii) prohíben a los Municipios la posibilidad de establecer cualquier tipo de tributo que invada dicha materia rentística”.

Resaltó que en “… el presente caso, las Resoluciones impugnadas confirman el gravamen de los ingresos de [su] representada generados con ocasión a los rendimientos (intereses) por la tenencia de Títulos Valores (Código 512), cuyo gravamen corresponde al Poder Nacional, [debido a que] fueron adquiridos (…) como activos financieros del Banco, que representan una inversión de su capital en su beneficio…”. (Corchetes de la Sala).

Expresó que “… las colocaciones bancarias productoras de intereses y otros rendimientos representan igualmente el empleo del capital del banco. En consecuencia, estos ingresos deben considerarse ganancias de capital y rentas pasivas, que se encuentran excluidas de la tributación municipal…”. (Resaltado y subrayado propio de la cita).

4.- Por último manifestó que la “sentencia recurrida se encuentra igualmente viciada de nulidad absoluta al infringir por falta de aplicación el dispositivo contenido en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal [de 2010], que excluye de la base de cálculo del Impuesto Municipal a las Actividades Económicas, los ingresos brutos derivados de préstamos o contratos semejantes”. (Agregado de esta alzada).

Sostuvo que “… la inversión en títulos valores comporta el desembolso de un monto de dinero que tiene por objeto obtener un rendimiento determinado generalmente representado por el pago de intereses, [por lo que se] trata entonces de un contrato de mutuo bajo la modalidad de préstamo de dinero…”. (Destacado propio de la cita).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la contribuyente Mercantil C.A., Banco Universal, contra la sentencia definitiva número 1357 dictada en fecha 13 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida sociedad de comercio.

Vistos los términos en los que fue dictado el fallo apelado y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por el apoderado judicial de la empresa Mercantil C.A., Banco Universal, esta Máxima Instancia constata que en el caso concreto la controversia se circunscribe a decidir acerca de las denuncias de: (i) falso supuesto de hecho y de derecho en el que supuestamente incurrió el tribunal de la causa, por violación al principio de territorialidad; (ii) vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Tributario de 2001; (iii) la supuesta errónea interpretación de los artículos 156 numeral 12 y 183 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y (iv) falta de aplicación del artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010.

No obstante el orden en que fueron invocadas las defensas por parte del apoderado en juicio de la sociedad mercantil recurrente, esta Superioridad analizará en primer lugar el alegato de: (i) la supuesta errónea interpretación de los artículos 156 numeral 12 y 183 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y luego examinará las denuncias referentes al: (ii) falso supuesto de hecho y de derecho en el que supuestamente incurrió el tribunal de la causa, por violación al principio de territorialidad; (iii) falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Tributario de 2001; y (iv) falta de aplicación del artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010. Así se establece.

Delimitada así la litis, pasa este Alto Tribunal a decidir y al efecto observa:

(i) Errónea interpretación de los artículos 156 numeral 12 y 183 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El apoderado judicial de la contribuyente denunció que la decisión    “… recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente las disposiciones constitucionales que: (i) reservan al Poder Nacional la potestad tributaria para gravar el capital y (ii) prohíben a los Municipios la posibilidad de establecer cualquier tipo de tributo que invada dicha materia rentística”.

Resaltó que en “… el presente caso, las Resoluciones impugnadas confirman el gravamen de los ingresos de [su] representada generados con ocasión a los rendimientos (intereses) por la tenencia de Títulos Valores (Código 512), cuyo gravamen corresponde al Poder Nacional, [debido a que] fueron adquiridos (…) como activos financieros del Banco, que representan una inversión de su capital en su beneficio…”. (Corchetes de la Sala).

Por su parte, el juzgado de mérito interpretó que “… [l]a reserva que establece el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución vigente, sobre los impuestos atribuidos de manera exclusiva al Poder Nacional, es decir, (…) al capital, (…) no puede confundirse con la potestad municipal de regular las actividades económicas…” (Interpolado de la Sala).

Así, este Alto Tribunal observa que las materias rentísticas de contenido tributario, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asigna al Poder Nacional, se encuentran contempladas en el numeral 12 del artículo 156, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…) 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley”. (Negrillas de la Sala).

La norma transcrita prevé los principales rubros que conforman los ingresos tributarios del Poder Nacional, el cual no puede ser invadido por los otros entes político-territoriales, so pena de violentar la prohibición prevista en el artículo 183 numeral 1 del Texto Fundamental. De igual modo se aprecia que se atribuye a la República -específicamente- la potestad de crear, organizar, recaudar, administrar y controlar impuestos sobre el capital.

Asimismo, el artículo 183 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional”. (Destacado de la Sala).

Los preceptos normativos que anteceden facultan a la República para la creación, organización, recaudación, administración y control de los gravámenes sobre el capital, por así disponerlo expresamente el precitado numeral 12 del artículo 156 constitucional, y por existir un claro límite de las potestades tributarias otorgadas a los Estados y Municipios para ejercer sus poderes de detracción sobre las materias rentísticas reservadas al Poder Nacional.

La norma antes transcrita (artículo 156 de la vigente Constitución) ha sido objeto de un recurso de interpretación decidido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 285 del 4 de marzo de 2004, caso: Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en la que consideró lo siguiente:

“… el caso de autos se encuadra directamente en la polémica largamente sostenida acerca de la extensión de las potestades reguladoras, las cuales para algunos abarcan los aspectos tributarios, mientras que ello es negado por otros.

En esa discusión encuentra ahora lugar especial el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, según el cual:

(…)

Como se observa, parece desprenderse de ese artículo que la discusión quedó definitivamente zanjada, a favor de la tesis de la separación de potestades. La norma es clara al respecto: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación. Por supuesto, ello obliga a precisar, entre las potestades nacionales, cuáles son las reguladoras. 

(…)

Como es sabido, los municipios cuentan en nuestro ordenamiento con un poder tributario originario, a la vez que la República goza de la exclusividad del poder normativo en un buen número de materias, enumeradas en el artículo 156 de la vigente Constitución. Al vincular ambos aspectos la situación había sido en muchos casos la siguiente: que los poderes normativos de la República han absorbido los poderes tributarios locales.  

(…) pese a excepciones, ha habido tres argumentos que se convertían en freno a la obtención de ingresos para los Municipios: uno, la imposibilidad de coexistir impuestos nacionales y locales sobre una misma actividad; dos, la imposibilidad de tributación local en caso de materias reguladas por el Poder Nacional; tres, la exclusión tributaria para concesionarias de servicios públicos.

El más delicado de esos tres argumentos –y que constituye el presente recurso- era aquél según el cual la República tenía un poder tributario implícito, que abarcaba todas las materias de la reserva legal. Ello afianzó el proceso de confusión de poderes que tanta controversia ha creado en el país, enfrentando a República y Municipios.

La narración que ha hecho la Sala revela el continuo vaivén que produjo la tensa relación entre poderes nacionales y locales. En ese vaivén, lo que empezó siendo un criterio aislado acabó por consolidarse como convicción general, a la que se quiso dar fin con el artículo 180 Constitucional. Sobre todo, el anterior relato permite comprobar la gravedad de la tesis de los poderes implícitos, según la cual la potestad para regular una materia abarca todo, incluido el poder tributario.

(…)

Es en el artículo 156 del Texto Fundamental donde figura la lista de las competencias del Poder Nacional, las mismas que para el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia son meramente ‘reguladoras’ –salvo el numeral 12-, lo que implicaría que no incluyen una reserva de poder tributario, mientras que para las cuatro empresas de hidrocarburos que han presentado el segundo de los recursos implican efectivamente esa pérdida, entendiendo que el poder de regulación abarca el de imposición exclusiva.

(…)

De todos esos numerales es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación.

(…) En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto. Así se declara”.  (Destacado de esta Sala).

De las disposiciones contenidas en los artículos 156 numeral 12 y 183 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales que las interpretaron, se observa la existencia de potestades tributarias conferidas al Poder Nacional y a los Municipios, así como la regulación y alcance de la autonomía de los entes locales y las limitaciones y reservas a las cuales deben condicionar el establecimiento y la exigibilidad de los ingresos asignados en el artículo 179 eiusdem.

Al respecto, a partir del análisis de la autonomía y potestad tributaria de los Municipios, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la gravabilidad de ingresos brutos provenientes de actividades reguladas por el Poder Nacional, considerando que los entes locales están facultados para desplegar su potestad impositiva sobre las materias que le son asignadas constitucionalmente. (Vid., sentencias números 00580 y 00920, de fechas 7 de mayo y 6 de agosto de 2008, casos: Alimentos Heinz, C.A. y Pfizer Venezuela, S.A. respectivamente).

En el caso de autos, esta alzada observa que consta en los actos administrativos impugnados que el reparo se originó por los ingresos obtenidos por la contribuyente, provenientes de “… los Rendimientos por Inversiones en títulos valores”, que se registran contablemente en la cuenta 512.

Ahora bien, respecto de la partida contable 512 (ingresos por inversiones en títulos valores), esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado declarando procedente su inclusión en la base imponible para el cálculo del tributo local, por ser dicha renta generada por una actividad habitual de las entidades financieras -compra y venta de títulos valores-, debido a que, contrariamente a lo alegado por la contribuyente, no se trata de un gravamen al capital. (Vid., sentencias números 00062, 00625 y 00673 del 21 de enero de 2010, 6 de junio de 2012 y 6 de junio de 2017, casos: Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal y Mercantil C.A. Banco Universal, respectivamente).

En tal sentido, esta Sala comparte lo expresado por el Tribunal a quo, en relación a que no constituye error interpretar que la reserva que asignó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 numeral 12, otorgándole competencias de regulación sobre los impuestos al capital, impida que el Poder Municipal ejerza sus potestades tributarias -dentro de su ámbito territorial- sobre las actividades de intermediación financiera efectuadas por los bancos. Pronunciamiento que tampoco es violatorio de la norma contenida en el artículo 183 numeral 1 eiusdem; en consecuencia, se desestima el alegato de la contribuyente en este sentido. Así se decide.

(ii) Del falso supuesto de hecho y de derecho por violación al principio de territorialidad.

El apoderado judicial de la contribuyente denunció que “… la sentencia recurrida incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, al no valorar el hecho que las actividades de inversión en títulos valores se verifican en la sede principal del banco en la ciudad de Caracas, atribuyendo a la simple captación de recursos públicos, la virtualidad de representar una actividad especializada vinculada a la inversión en títulos valores…”.

Agregó que la sola “… captación de fondos no constituirían hechos imponibles del impuesto, por lo que el establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción del Municipio Valencia no podría generar la obligación de pagar el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas en esa jurisdicción municipal por las actividades de inversión en títulos valores”.

En relación con este punto el tribunal de instancia decidió “…que la contribuyente debe incluir en su base imponible en el municipio Valencia el total de sus ingresos brutos originados en las sucursales que están ubicadas en el mismo, contenidas en la cuenta 512, independiente de que la sede principal esté en la ciudad de Caracas o que sea cual sea el supuesto origen o la naturaleza de la cuenta, puesto que lo que se está gravando es la actividad económica tomando como base imponible los ingresos brutos y no depende esta base de la naturaleza de cada cuenta, menos tratándose de actividades habituales y correspondiente a la función propia de la entidad bancaria…”.

En casos similares al de autos, en el que se analizó la vinculación de la actividad económica registrada en la partida 512 del Manual de Contabilidad para Bancos y Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo (ingresos financieros por disponibilidades y por inversiones en títulos valores) con agencias de la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal ubicadas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, esta Máxima Instancia emitió pronunciamiento en las sentencias números 00625 y 00673 del 6 de junio de 2012 y 6 de junio de 2017, respectivamente, señalando:

“… La Sala observa que el criterio contenido en la sentencia [número 649 de fecha 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A.] transcrita ya fue aplicado a la prestación de servicios de intermediación financiera (actualmente artículo 221 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal); norma que dispone que los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de las jurisdicciones municipales donde se ejecute el servicio, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

Al respecto, la contribuyente alegó en el recurso contencioso tributario que el Municipio Valencia del Estado Carabobo violó el principio de territorialidad, al pretender gravar actividades ocurridas fuera de su región. Que la actividad realizada para hacer las inversiones a que se contrae el código contable 512 del Manual de Cuentas de la Superintendencia de Bancos, se ejecutan desde su sede principal ubicada ‘en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital’.

El criterio de esta Sala, respecto del tratamiento fiscal que debe darse a la contribuyente que realice actividades lucrativas en varios municipios, quedó plasmado en las  jurisprudencias ya citadas, por lo tanto, al no estar controvertido el hecho de que la sociedad de comercio Mercantil C.A. Banco Universal, a través de las sucursales ubicadas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, capta dinero del público que luego invierte, independientemente de su afirmación, en el sentido de que por la naturaleza de la actividad de intermediación en la compra y venta de títulos valores, toda la operación se realiza en y desde la sede central ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capitallos ingresos originados por tales inversiones deben considerarse percibidos y objeto de gravamen en el Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, debe desestimarse la denuncia respecto a que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide…”. (Agregado de esta Superioridad).

En atención a lo expuesto, esta Sala considera que, independientemente de la afirmación de la contribuyente referida a que “las actividades de inversión en títulos valores se verifican en la sede principal del banco en la ciudad de Caracas”, los ingresos originados por tales inversiones registrados en el referido código contable 512, en proporción a la captación de depósitos del público en las agencias ubicadas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, deben considerarse percibidos y objeto de gravamen por esa entidad político territorial. En consecuencia, se desestima la denuncia respecto a que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por violación al principio de territorialidad. Así se decide.

(iii) Del falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Alegó el apoderado judicial de la sociedad financiera Mercantil C.A., Banco Universal que la “… sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por falta de aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Tributario, al confirmar la procedencia del método de determinación sobre base presuntiva como un mecanismo de atribución de ingresos brutos, cuando dicho procedimiento está concebido para establecer el importe tributario exigido ante la imposibilidad material de determinar en forma directa y cierta la existencia y la cuantía de la obligación tributaria”. (Resaltado y subrayado propios de la cita).

Sobre este particular, el Tribunal a quo consideró que “… se utilizaron en forma directa los datos contenidos en las cuentas de captaciones al público, ingresos y egresos por inversiones en títulos valores, códigos 210, 5 y 512, los cuales permitieron conocer de manera directa y detallada los ingresos que fueron posteriormente prorrateados para determinar así el porcentaje por agencia o sucursal, es decir primero se determinó el monto de la cuenta sobre base cierta. (…) Se determinó el total de captaciones al público de la institución. (…) Se determinó el porcentaje de captaciones que representan las captaciones del público por cada agencia. (…) Se aplicó el porcentaje obtenido a los saldos reales de la cuenta 512, determinando así el monto a distribuir por sucursal. En criterio de este Tribunal este es un procedimiento matemático aceptable en ausencia de registros para cada una de las cuentas analizadas, por lo cual lo declara ajustado a derecho…”.

Planteada así la denuncia, este Alto Tribunal estima necesario citar lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis a la presente causa en atención a lo preceptuado en el artículo 1° eiusdem, que al regular lo relativo a la determinación de la obligación tributaria, establecen:

Artículo 130.- Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.

No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.

2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad y exactitud.

3. Cuando el contribuyente, debidamente requerido conforme a la Ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.

4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes, así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.

5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.

6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda”.

Artículo 131.- La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:

1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.

2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria”.

Artículo 132.- La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:

(…) 

3.  No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.

(…) 

5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente (…)”.

De la transcripción precedente se observa que el artículo 130 faculta a la Administración Tributaria para proceder a la determinación de oficio sobre base presuntiva. Este procedimiento requiere de rigurosos requisitos de forma y de fondo, en especial deben concurrir las circunstancias siguientes: i) que el contribuyente no proporcione los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta; y ii) que la Administración Tributaria no pueda obtener la información real por sus propios medios. (Vid. sentencia número 01209 del 23 de octubre de 2012, caso: Citibank, N.A. Sucursal Venezuela).

Hechas las consideraciones anteriores, se puede apreciar de los autos que la División de Auditoría Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante Actas Fiscales, ya identificadas, verificó el hecho imponible y procedió de acuerdo a las premisas siguientes:

“… Por cuanto la Contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, presentó los elementos de juicio necesarios para la determinación de los impuestos correspondientes a los períodos fiscales auditado (sic) (…) se procedió a la estimación sobre base cierta...

(…)

De igual forma se observa que los Rendimientos por Inversiones en títulos valores, los rendimientos por inversiones de disponibilidades, así como los rendimientos por colocaciones en B.C.V., por operaciones Bancarias, y por Rendimientos por Inversiones de disponibilidades restringidas, referentes a las cuentas 512.02, 512.04 y 512.05 respectivamente, los mismos no han sido considerados y declarados al Municipio Valencia, y al no existir su discriminación en rubros por Agencias, se procederá de acuerdo al sistema de base presunta para los efectos de determinar estos ingresos que  corresponden a la Agencia [El Recreo, Valencia Norte, Shopping Center, El Recreo, Loma del Este, Avenida Bolívar, Las Industrias, San Blas y Zona Industrial].

(…) 

1. En cuanto a las partidas 512 (en forma parcial) 513, 514 y 531 estas fueron tomadas de los balances de comprobación por sucursal suministrados por la contribuyente.

2. En cuanto a las partidas no consideradas en la cuenta 512, se procedió a realizar un prorrateo en función del aporte de cada sucursal tomando como base las captaciones hechas al público.

(…)

4. Una vez determinado que la contribuyente se encuentra enmarcada dentro de la situación planteada en los puntos anteriores, dado que la operación y/o acto fundamental para la obtención de los ingresos del contribuyente son las colocaciones y negociaciones realizadas por los clientes de la Contribuyente y que estas representan las captaciones de capitales hechas al público (reflejadas en la cuenta 210) por cada una de sus sucursales, que posteriormente van a ser invertidos por la contribuyente junto con sus capitales propios, a fin de generar sus ingresos y considerando que la oficina principal solo representa una centralización en la toma de decisiones para la colocación de los capitales disponibles a través de la realización de inversiones u otras actividades que le son propias a un banco comercial, etc. Se procede a la realización de un estimado de los ingresos correspondientes a [las Agencias El Recreo, Valencia Norte, Shopping Center, El Recreo, Loma del Este, Avenida Bolívar, Las Industrias, San Blas y Zona Industrial] del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal…”. (Sic.). (Agregado y destacado de la Sala).

De la transcripción anterior, esta alzada observa que la fiscalización advirtió que la investigación fue efectuada sobre base cierta, en cuanto a las partidas 513, 514 y 531, es decir, con apoyo a los elementos que le permitieron conocer en forma directa la existencia de la cuantía de la obligación tributaria, conforme a la información suministrada por la contribuyente en sus registros contables; no obstante, en cuanto a los rendimientos por inversiones en títulos valores, los rendimientos por colocaciones en el “B.C.V.” y operaciones interbancarias, y los rendimientos por inversiones de disponibilidades restringidas, referentes a las cuentas 512.02, 512.04 y 512.05, respectivamente, no declarados al Municipio Valencia, al no existir su discriminación en rubros por Agencias, se procedió de acuerdo al sistema de base presuntiva.

Al respecto, observa este Supremo Tribunal que la representación judicial de la recurrente promovió en primera instancia documentales, testigos y testigo experto, a los fines de demostrar, “las características que presentan las actividades de inversión en títulos valores”, “la función que cumple la Gerencia de Tesorería”, “la función que cumplen las sucursales de los Bancos, en las actividades de inversión de productos financieros”, y “los motivos por los cuales este tipo de operaciones deben encontrarse centralizadas en un departamento especializado de la entidad” (folios 187 y 188 del expediente judicial). De esta forma se aprecia de la descrita actividad probatoria, que ninguno de esos medios estuvo dirigido a suministrar datos ciertos sobre la discriminación de las partidas contables del balance de la referida entidad bancaria, identificadas con los números 512.02, 512.03 y 512.05, a los efectos de desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados.

Por las razones expuestas, esta Sala desestima el vicio de falso supuesto de derecho de la sentencia apelada, esgrimido por el representante judicial de la contribuyente Mercantil C.A., Banco Universal. Así se decide.

 (iv) Falta de aplicación del artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010.

Expone el apoderado en juicio de la sociedad de comercio Mercantil, C.A. Banco Universal, que “… la sentencia recurrida se encuentra igualmente viciada de nulidad absoluta al infringir por falta de aplicación el dispositivo contenido en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que excluye de la base de cálculo del Impuesto Municipal a las Actividades Económicas, los ingresos brutos derivados de préstamos o contratos semejantes”.

El Tribunal a quo desestimó la denuncia de la entidad financiera, respecto a la falta de aplicación de los artículos 209 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2009, normas redactadas en igualdad de términos en los artículos 210 y 211 de la referida Ley de 2010, al considerar que “…  los representantes judiciales de la contribuyente (…) confunden reintegro del capital con los ingresos originados por la actividad económica de prestamista del banco. Si fuese como lo interpreta la recurrente, prácticamente los bancos no tendrían actividad económica alguna que pudiera ser gravada por los municipios o serían montos de menor cuantía”.

Esta Máxima Instancia se pronunció en la sentencias números 00625 y 00673 del 6 de junio de 2012 y 6 de junio de 2017, casos: Mercantil C.A., Banco Universal, respecto a esta delación, en los términos siguientes:

“… El apoderado judicial de la contribuyente denunció que la recurrida está viciada de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005 que expresamente ordena la exclusión de la base de cálculo del Impuesto Municipal a las Actividades Económicas, de todos aquellos montos que sean ‘(…) consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante’.

Que por tratarse de un préstamo de dinero, los rendimientos derivados de los intereses generados por la tenencia de los títulos valores y la ganancia derivada de su venta, deben considerarse ganancias de capital y rentas pasivas, que se encuentran excluidas de la tributación municipal.

La referida Ley (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.327 de fecha 2 de diciembre de 2005, reformada parcialmente y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.421 del 21 de abril de 2006, también reformada recientemente según Gaceta Oficial Nº 39.163 del 22 de abril de 2009), en cuyas modificaciones quedó idéntico el texto de dichos artículos (209 y 210), cambiando solo su numeración (ahora 212 y 213). Dichas normas contemplan lo siguiente:

Artículo 209.- La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.’

Artículo 210: Se entiende por ingresos brutos todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlos a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.’.

De las normas transcritas se observa que el legislador dejó establecido que el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular. Asimismo, que tales ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos o se trate de un préstamo u otro contrato semejante.

En el presente caso, alega el apoderado judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A. Banco Universal en el escrito de apelación que la determinación efectuada por la fiscalización incluyó los ingresos brutos reflejados en la cuenta contable grupo 512, en la cual se registran los rendimientos de las inversiones realizadas por Mercantil en títulos valores de conformidad con la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que tales rendimientos, derivados de los intereses generados por la tenencia de los títulos valores y la ganancia derivada de su venta, deben considerarse ganancias de capital y rentas pasivas, que se encuentran excluidas de la tributación municipal.

Observa la Sala que no es un hecho controvertido que la contribuyente percibe un beneficio por las inversiones realizadas en títulos valores (por intereses y por la variación favorable en la compra y venta de esos bienes).

Los actos administrativos impugnados fundamentan el reparo en la omisión de ingresos provenientes de rendimientos por inversiones cedidas en participación y los movimientos de las cuentas de inversiones o colocaciones.

La representación judicial de la accionante alega la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 210 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal de 2005 que ordena la exclusión de la base de cálculo del Impuesto Municipal a las Actividades Económicas, de todos aquellos montos que sean  consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

La mencionada previsión legal no es aplicable a las cantidades objeto del presente reparo -registradas en la cuenta contable del grupo 512-, cuyo origen, tal como se analizó en el punto anterior, es producto de las ganancias obtenidas por la contribuyente producto de la inversión en títulos valores, por lo que se desestima el alegato del apoderado judicial de la contribuyente, en relación a que dicho monto obedece a préstamos. Por lo tanto, en virtud del principio de presunción de legitimidad y veracidad de que gozan las actas fiscales, al no haber sido desvirtuada la determinación contenida en las resoluciones impugnadas, esta Sala desecha la denunciada falta de aplicación del mencionado artículo. Así se decide”.

 Obsérvese que en el presente caso la denuncia es similar, es decir, la representación judicial de la contribuyente alega que los rendimientos derivados de la inversión en títulos valores registrados en la partida contable 512 del Manual de Contabilidad para Bancos y Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo (ingresos financieros por disponibilidades y por inversiones en títulos valores), corresponden a préstamos, por lo que estima que se verificaría la excepción contenida en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, que impide incluirlos en los ingresos brutos gravables.

Al respecto, reitera esta Máxima Instancia que la mencionada previsión legal no es aplicable a las cantidades objeto del presente reparo -registradas en la cuenta contable del grupo 512-, cuyo origen, tal como antes se analizó, es producto de los ingresos brutos efectivamente percibidos por la contribuyente como resultado de la inversión en títulos valores -hecho no controvertido-, por lo que se desestima el alegato de sus apoderados judiciales, en relación a que dicho monto obedece a préstamos. En consecuencia, es improcedente la denuncia referida a la falta de aplicación del artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, por parte de la sentencia apelada. Así se declara.

Finalmente, dada la procedencia del reparo efectuado por la Administración Tributaria Municipal y visto que no fue desvirtuado los pronunciamientos del Tribunal de instancia con relación a: i) la improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis; y ii) la procedencia de sus accesorios, quedan firmes las sanciones de multa impuestas y los intereses moratorios liquidados. Así se establece.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada en juicio de la sociedad de comercio Mercantil, C.A. Banco Universal; en consecuencia, se confirma la sentencia definitiva número 1357 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 13 de junio de 2014. Así se decide.

Por lo tanto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida contribuyente, contra las Resoluciones, ya identificadas, suscritas por el Alcalde Bolivariano del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que declararon sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la accionante y, en consecuencia, confirmaron los reparos fiscales formulados por concepto de: i) diferencias de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondiente a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005; ii) sanciones de multa impuestas con base en lo previsto en el numeral 1, de los artículos 95 y 96, respectivamente, así como en los numerales 1 y 7, del artículo 99 eiusdem; e iii) intereses moratorios liquidados de acuerdo con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis; actos administrativos éstos que quedan firmes. Así se dispone.

Finalmente, se confirma la condenatoria en costas procesales impuesta por el juzgado de mérito a la contribuyente en el monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, en virtud de no exceder los límites fijados en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada en juicio de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva número 1357 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 13 de junio de 2014.

2.- FIRME por no haber sido objeto de apelación, el pronunciamiento del tribunal de instancia, referido a la improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra las Resoluciones que se señalan en cuadro infra, suscritas por el Alcalde Bolivariano del Municipio Valencia del Estado Carabobo, notificadas el 3 de abril de 2013, que declararon sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente y, en consecuencia, quedan FIRMES los reparos fiscales formulados por concepto de: i) diferencias de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondiente a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005; ii) sanciones de multa impuestas con base en lo previsto en el numeral 1, de los artículos 95 y 96, así como en los numerales 1 y 7, del artículo 99 eiusdem; e iii) intereses moratorios liquidados de acuerdo con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, de la forma como se detalla a continuación:

Resolución

Fecha Resolución

Resolución confirmada

Impuesto Bs.

Intereses moratorios Bs.

Multa Bs.

DA/696/2012

28/09/2012

RRc/2011-10-056

77.100,64

49.892,00

153.646,95

DA/697/2012

28/09/2012

RRc/2011-10-057

174.249,67

113.204,45

341.835,85

DA/698/2012

28/09/2012

RRc/2011-10-058

27.654,14

16.751,30

56.144,49

DA/843/2012

30/11/2012

RRc/2011-10-060

246.171,79

178.321,97

505.309,35

DA/876/2012

12/12/2012

RRc/2011-10-059

110.209,65

70.393,59

218.921,85

DA/879/2012

12/12/2012

RRc/2011-10-061

155.458,30

112.762,83

320.064,33

DA/880/2012

12/12/2012

RRc/2011-10-062

564.282,61

424.734,31

1.172.479,03

DA/890/2012

18/12/2012

RRc/2011-10-063

51.208,91

35.221,37

105.778,22

DA/899/2012

19/12/2012

RRc/2011-10-064

91.850,86

58.437,95

180.621,43

Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en los términos expuestos en esta decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha once (11) de julio del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00778, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, por motivos justificados

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD