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Mediante Oficio Nro. 108/2017 de fecha 7 de marzo de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 31 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2005-000490 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 25 de junio de 2015 por la abogada Mirna Robles Erazo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.659, en su condición de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder cursante a los folios 224 al 232 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva Nro. 0040/2015 dictada por el Tribunal remitente el 19 de junio de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 9 de mayo de 2005 por los abogados Manuel Marín y Oscar Moreán Ruiz, con INPREABOGADO Nros. 38.635 y 68.026, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. (antes denominada Corporación Federal de Minas, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 2 de abril de 1991, bajo el Nro. 6, Tomo 9-A-Pro., tal como se constata en el instrumento poder inserto a los folios 19 al 29 del expediente judicial.
Dicho medio de impugnación fue incoado contra la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RCA/DR/REP/2005-000019 de fecha 21 de marzo de 2005 (notificada el 1° de abril de ese mismo año), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente por la cantidad total de Mil Treinta y Cuatro Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 1.034.339.529,00), expresada actualmente en Un Millón Treinta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.034.339,53), soportados por la empresa actora con ocasión de la adquisición de bienes y recepción de servicios derivados de su actividad de exportación correspondiente al período impositivo del mes de octubre de 2003, en materia de impuesto al valor agregado.
En el mencionado acto administrativo el prenombrado Servicio Autónomo declaró procedente la recuperación de los créditos fiscales por la suma de Mil Trece Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 1.013.557.841,00), hoy expresada en Un Millón Trece Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.013.557,84); y rechazó el monto de Veinte Millones Setecientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 20.781.678,72), equivalente en la actualidad a Veinte Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos(Bs. 20.781,68), por no aparecer en los sistemas informativos de la Administración parte de los proveedores de la compañía accionante, todo ello de conformidad con lo estatuido en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002.
Por auto del 22 de febrero de 2017, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.
El 18 de abril de 2017 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 11 de mayo de ese mismo año la abogada Maravedí Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.439, actuando como representante judicial de la República, según se desprende del documento poder cursante a los folios 269 al 272 de las actas procesales.
En fecha 21 de mayo de 2017 los abogados Manuel Marín, (previamente identificado), y Tomas Lara Pinto (INPREABOGADONro. 116.430), en su condición de apoderados judiciales de la recurrente, tal como se constata del documento poder inserto en autos a los folios 280 al 283 del expediente judicial, presentaron escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.
La causa entró en estado de sentencia en fecha 25 de mayo de 2017, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
A través de la “solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportaciones” Nro. 000178 de fecha 3 de septiembre de 2004, el ciudadano Andrew R. Nelson, quien señaló actuar con el carácter de “Director de Finanzas” de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., requirió al Fisco Nacional la recuperación de los créditos fiscales por la cantidad expresada actualmente en Un Millón Treinta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.034.339,53), correspondiente al impuesto al valor agregado soportado por la adquisición de insumos para sus actividades de exportación durante el mes de octubre de 2003.
En fecha 9 de febrero de 2005 el órgano recaudador levantó un Informe Fiscal como resultado de la verificación practicada a la contribuyente con ocasión de la solicitud de recuperación de créditos fiscales en comentario, mediante el cual dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
“(…) De la comprobación de los créditos fiscales para las Compras Nacionales, de acuerdo con lo establecido en el paso N° 5.1 del Manual de Normas y Procedimientos para la Comprobación de Solicitudes de Reintegro a Exportadores IVA/ICSVM, de la Gerencia de Planificación de Tecnología fecha 22/05/2003, el reporte de Análisis de Proveedores (Ver (sic) folios 13 al 18), arrojó como resultado lo siguiente:
Que los proveedores están inscritos en el Registro (sic) de Información Fiscal, excepto los pertenecientes a los RIF J-00314774-6, J-00396339-0, J3084159-6, J-07547488-3, J-30325348-9 yJ-30659796-0 (Ver (sic) folio N° 18), por lo que la verificación rechaza los créditos fiscales de dichos proveedores (…).
Que existen proveedores que son NO Contribuyentes del IVA, por lo que la verificación procedió a comprobar esta información en el Sistema SIVIT (…).
Con el objeto de cumplir con el pronunciamiento previsto en el artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se procedió a cruzar los proveedores, tomando una muestra según lo establecido la Norma 16 del Manual de Normas y Procedimientos para la Comprobación de Solicitudes de Reintegro a Exportadores IVA/ICSVM, antes citado, para comprobar la veracidad de los créditos (…).
De la muestra seleccionada se obtuvo el siguiente resultado:
PROVEEDOR |
RESULTADO DEL REQUERIMIENTO |
Fondo de Desarrollo Meteorológico |
No se pudo ubicar el proveedor (Ver (sic) folios 534 al 539). |
Centro de Serv. Generales Sacsg, S.A. |
No presentó la documentación solicitada. (Ver folios 540 al 543). |
Vivero Aragua Inni, C.A. |
No presentó la documentación solicitada. (Ver folios 544 al 547). |
Construcciones y Montajes Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A. |
La empresa dejó de tener actividades (Ver (sic) folios 548 al 552). |
C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. |
Presentó los documentos solicitados (Ver (sic) folios 553 al 558). |
Venecontroles Group, C.A. |
El proveedor ya no se encuentra en el domicilio fiscal (Ver (sic) folios 559 al 564). |
(…omissis…)
En vista de todo lo antes expuesto la verificación procede a rechazar los créditos fiscales de los proveedores que esta (sic) inscritos en el Registro (sic) de Información Fiscal, Fondo de Desarrollo Meteorológico S.C., Centro de Serv Generales Sacsg, S.A., Viveros Aragua Inni, C.A., Contrucciones y Montajes Metal mecánicos (sic) Will de Venezuela, C.A. y Venecontroles Group, C.A. (…).
(…) se concluye que el monto objeto de recuperación de créditos fiscales a recuperar por la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., RIF N° J-00341271-6, para el período Octubre 2003, es la cantidad de MIL TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.013.557.841,19)”. (Mayúsculas y destacados del texto).
El 21 de marzo de 2005 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RCA/DR/REP/2005-000019 (notificada el 1° de abril de ese mismo año), por la cual acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, declarando procedente la recuperación de la cantidad expresada actualmente en Un Millón Trece Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.013.557,84), y rechazó la suma (expresada en moneda actual) de Veinte Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 20.781,68), por no aparecer en los sistemas informativos de la Administración parte de los proveedores de la empresa actora, todo ello fundamentado en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002, indicando en su anexo Nro. 2, lo que sigue:
“(…)
REF |
CONCEPTO |
1 |
El proveedor Fondo de Desarrollo Meteorológico, N° de RIF J-00173646-8, no aparece en los sistemas informáticos de la Administración, incumpliendo con los establecido en el artículo 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. |
2 |
El proveedor Centro de servicios Generales, S.A., N° de RIF J-30123940-7, no aparece en los sistemas informáticos de la Administración, incumpliendo con los establecido en el artículo 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. |
3 |
El proveedor Viveros Aragua Inni, C.A., N° de RIF J-30419655-5, no aparece en los sistemas informáticos de la Administración, incumpliendo con los establecido en el artículo 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. |
4 |
El proveedor Construcciones y Montajes Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A., N° de RIF J-30759430-6, no aparece en los sistemas informáticos de la Administración, incumpliendo con los establecido en el artículo 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. |
5 |
El proveedor Venecontroles Group, C.A., N° de RIF J-30928349-9, no aparece en los sistemas informáticos de la Administración, incumpliendo con los establecido en el artículo 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. |
6 |
RIF J-00314774-6, J-00396339-0, J3084159-6, J-07547488-3, J-30325348-9 y J-30659796-0. no (sic) existe el proveedor según los medios informáticos de la Administración. |
Período |
Créditos Fiscales Por Compras Nac. S/Declaración En Bs. |
Ajustes En Bs. |
Créditos Fiscales Por Compras Nac. S/verificación En Bs. |
Créditos Fiscales Por Importaciones S/Verificación En Bs. |
Total Créditos Fiscales s/verificación En Bs. |
Oct-03 |
918.329.495,00 |
(20.781.678,72) |
897.547.816,28 |
116.010.024,91 |
1.013.557.841,19 |
(…)”.
Por estar en desacuerdo con el referido acto administrativo, el 9 de mayo de 2005 la representación judicial de la sociedad mercantil accionante interpuso el recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando con respecto a la pretensión principal, lo siguiente:
1.- Vicio de falso supuesto de derecho, al haber interpretado el órgano recaudador que la no inclusión de los proveedores de la empresa actora en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria constituye un incumplimiento de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002, aplicable en razón del tiempo, toda vez que esa norma no impone como condición para la recuperación de los créditos fiscales de contribuyentes exportadores que sus suministradores de bienes y servicios estén registrados en los sistemas informáticos del prenombrado Servicio Autónomo, sino que registren como debido el crédito fiscal objeto de solicitud, lo cual no ha sido cuestionado en el presente caso. Por ello, afirmaron que el accionar fiscal “(…) pretende distorsionar el sentido de la norma bajo análisis sosteniendo a través de la Providencia que el requisito allí establecido no es el de ‘registro del débito fiscal por parte de los proveedores’, sino el de ‘registro de los proveedores en los sistemas informáticos de la Administración”.
En tal sentido, manifestaron que en el supuesto que el Fisco Nacional haya pretendido crear un requisito distinto al contemplado en el artículo 44 del mencionado instrumento normativo para autorizar la recuperación de créditos fiscales, su actuación estaría viciada de nulidad absoluta por incompetencia, al invadir funciones del Órgano Legislativo Nacional, conforme a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el caso de haber interpretado de forma errada la mencionada disposición normativa, dicho proceder igualmente resultaría nulo conforme a lo estatuido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, señalaron que su representada cumplió cabalmente con los extremos exigidos en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002 y el Decreto 2.611 mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nro. 1 de ese instrumento normativo, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.794 del 10 de octubre de 2003, toda vez que la compañía accionante: a) goza del beneficio fiscal previsto en el referido Reglamento, tal como lo ha reconocido la propia Administración al otorgarle esa cualidad; b) incorporó a sus actividades de exportación los insumos adquiridos de los proveedores; y c) soportó el impuesto al valor agregado “(…) correspondiente a la adquisición de tales insumos por la cantidad de Bs. 20.781.678,72, como puede desprenderse de los comprobantes de las respectivas operaciones de compra o recepción de servicios (…)”.
Sobre esa base, denunciaron que el órgano exactor se extralimitó en la aplicación del numeral 6 del artículo 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002, vigente ratione temporis, en el ejercicio de sus facultades de determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo cual causa un perjuicio grave a la empresa recurrente, por cuanto la errónea interpretación de dicha norma desnaturaliza el mecanismo de traslación de ese tributo indirecto, por el cual se evita la distorsión de su aplicación en las distintas fases de la cadena productiva, que en el caso de los exportadores comporta una recuperación, circunstancia que no puede ser desconocida “(…) por el simple hecho de que los proveedores no están incorporados en los sistemas informáticos de la Administración. Tal proceder implicaría una afectación del principio constitucional de la capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución (…)”.
2.- Recalcaron que en el “(…) supuesto negado que el Tribunal desestime el argumento anterior (…)”, la Administración Tributaria habría incurrido en un falso supuesto de hecho al momento de comprobar el registro de los proveedores de la compañía recurrente en sus sistemas informáticos, ya que éstos sí están inscritos en los sistemas correspondientes.
En tal sentido, adujeron que las sociedades de comercio especificadas en las referencias Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 del “Anexo 2” del acto administrativo impugnado, están constituidas por las sociedades mercantiles Fondo de Desarrollo Meteorológico; Centro de Servicios Generales, S.A.; Viveros Aragua Inni, C.A.; Construcciones y Montajes Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A.; y Venecontroles Group, C.A., inscritas en el Registro Único de Información Fiscal bajo los Nros. J-00173646-8, J-30123940-7, J-30419655-5, J-30759430-6 y J-30928349-9, respectivamente, indicando que de una simple consulta “(…) del número de RIF a través del Portal Electrónico del SENIAT (www.seniat.gov.ve), pudo constatar que todos y cada uno de tales proveedores aparecen debidamente registrados en los sistemas informáticos de la Administración, con indicación de su nombre o razón social; número de RIF; condición o tipo de contribuyente o responsable y explicación de la condición legal (…)”, y a mayor comprobación de ese particular, consignó copia simple de los reportes de consulta emitidos por la página web del órgano recaudador que corresponden al Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), de esas empresas y de las facturas que pertenecen a cada una de éstas y, por ende, a los créditos fiscales cuya recuperación fue solicitada para el mes de octubre de 2003.
Con relación a la referencia Nro. 6 del aludido anexo, indicaron que “(…) por error involuntario, tales números fueron reflejados incorrectamente en el registro maestro de proveedores de [la empresa actora], por lo cual la Administración constató números de RIF que no correspondían a los respectivos proveedores (…)”, advirtiendo en consecuencia que los números correctos que deben ser considerados son los que se reflejan a continuación:
“(…)
Proveedor |
RIF Errado |
RIF Correcto |
General Detector, C.A. |
J-30325348-9 |
J-30325348-2 |
Mtalfer Construcciones de Acero, C.A. |
J-30659796-0 |
J-30659796-4 |
Sulca de Venezuela, C.A. |
J-03084159-6 |
J-03084159-0 |
Farmacia Center, S.R.L. |
J-07547488-3 |
J-07547488-0 |
Montacargas y Maquinarias de Venezuela, C.A. |
J-00396339-0 |
J-30396339-0 |
Corporación Selee de Venezuela, C.A. |
J-00314774-6 |
J-00314774-5 |
(…)”.
Por lo tanto, adujeron que si se toman en cuenta los números correctos de los proveedores señalados en el cuadro anterior, podrá constatarse que los mismos sí están registrados en los sistemas informáticos de la Administración, para lo cual consignó copia simple de los reportes de consulta del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), de esas compañías y las facturas correspondientes que avalan la procedencia del crédito fiscal solicitado.
De esta manera, requirieron constatar: i) con base en el sistema de información de la Administración Tributaria que los proveedores de la compañía recurrente especificados en el “Anexo 2” de la Providencia Administrativa recurrida, sí están registrados en los sistemas del referido Servicio Autónomo; y ii) sobre las facturas correspondientes a los créditos fiscales rechazados, y demás instrumentos probatorios pertinentes, que el impuesto al valor agregado cuya recuperación rechaza el órgano recaudador sí fue efectivamente soportado por su representada y corresponde a bienes adquiridos y servicios recibidos por la empresa de autos por sociedades mercantiles debidamente registradas en los sistemas informáticos respectivos.
Finalmente, solicitaron al Tribunal de mérito declarar con lugar el referido medio de impugnación judicial y, en consecuencia, “(…) procedente el reintegro de la cantidad de Bs. 20.781.678,72 por concepto de créditos fiscales correspondientes al mes de octubre de 2003 (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia definitiva Nro. 0040/2015 de fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación en juicio de la sociedad de comercio Minera Loma de Níquel, C.A., fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:
“(…) Del contenido del acto administrativo recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las observaciones y alegaciones de la representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Providencia Administrativa distinguida con las letras y números SNA/INTI/GRTICER/DR/DR/AREP/2005/000019 (sic) de fecha 21 de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, ante la solicitud de la contribuyente recurrente para recuperar créditos fiscales, en materia de Impuesto al valor agregado, provenientes de su actividad exportadora durante el mes de octubre de 2003, por la cantidad de Bs. 1.034,339,520,00, (sic) la Administración Tributaria a través del acto recurrido, decidió reconocer el derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.013.557.841,00 y rechazó créditos fiscales provenientes de las compras nacionales, por la cantidad de Bs. 20.781.678,72.
Punto previo.
Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por estar fundamentado en un falso supuesto de derecho, el cual deviene, según lo expresa, de la aplicación que hace la Administración Tributaria del numeral 6 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, al considerar que, entre los requisitos para recuperar los créditos fiscales provenientes de la actividad exportadora de la contribuyente, se requiere que los proveedores de los cuales se generan los débitos fiscales, aparezcan registradores en ‘los Sistemas Informáticos de la Administración Tributaria’.
También plantea la nulidad del acto recurrido por estar afectado de un falso supuesto de hecho al rechazar parcialmente la recuperación de créditos fiscales provenientes de la actividad exportadora, por considerar que los proveedores de la contribuyente, especificados en la Providencia, referencias 1 al 5, no están registrados en los ‘Sistemas Informáticos de la Administración Tributaria’.
Advierte el Tribunal que los falsos supuestos alegados por la contribuyente están estrechamente vinculados con el fondo de la controversia a ser decidida por este Tribunal, razón por la cual se defiere el pronunciamiento sobre los mismos para ese momento, con la seguridad que, en esa ocasión, se estará diciendo sobre los falsos supuestos de derecho y de hecho que han sido alegados. Así se declara.
Del Fondo de la Controversia.
Del rechazo de créditos fiscales provenientes de compras nacionales: Bs. 20.781.678,72.
Sobre un monto de Bs. 918.329.495,00, declarado y solicitado como créditos fiscales provenientes de compras nacionales, con el acto recurrido la Administración Tributaria ajusta créditos fiscales por monto de Bs. 20.781.678,72.
La base legal para este ajuste, según se indica en el Anexo 2 de la mencionada Providencia Administrativa, es el artículo 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicable ratione temporis, el cual el Tribunal se permite transcribir (…).
(…omissis…)
La contribuyente,
al impugnar el ajuste de estos créditos fiscales, considera que la
Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al
interpretar que la no inclusión de sus proveedores en los sistemas informáticos
de la Administración constituye un incumplimiento de lo establecido en el
artículo 44, numeral 6, de la Ley de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por
cuanto la ‘…referida norma no impone como condición para la recuperación de
créditos fiscales de contribuyentes exportadores que sus proveedores estén
registrados en los sistemas informáticos de la Administración, sino que los
proveedores registren como débito fiscal el crédito fiscal objeto de solicitud,
lo cual no ha sido cuestionado en el presente caso…’ y que la Administración
rechaza, en la Providencia administrativa impugnada, la cantidad de
Bs. 20.781.678,72, con fundamento en que los proveedores de [su] representada,
indicados en el Anexo 2 de la referida [Providencia Administrativa].
El Tribunal para decidir este aspecto de la controversia, observa:
El monto del rechazo (Bs. 20.781.678,72), provienen de los siguientes hechos expuestos en la Providencia Administrativa:
En el Anexo 2 de la Providencia Administrativa impugnada, inserta al folio 33 del expediente judicial (Asunto AP41-U-2005-000490), se relacionan: a) en el número 1 la factura No. 1743 de fecha 10/10/2003, por el monto de Bs. 600.000,00, generadora de un impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 82.800,00, la cual se rechaza por el hecho que el proveedor emisor dicha factura, Desarrollo Metrológico (sic), con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00173646-8, no aparece en los Sistemas Informáticos de la Administración; b) en el número 2, la factura 1585 de fecha 10/09/2003, por el monto de Bs. 18.732.500,00, generadora de un impuesto al valor agregado de Bs. 2.517.200,00, la cual se rechaza por el hecho que el proveedor emisor dicha factura, Centro de Servicios Generales S.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30123940-7, no aparece en los Sistemas Informáticos de la Administración c) en el número 3 la factura No. 555 de fecha 02/10/2003, por el monto de Bs. 1.832.800,00, generadora de un impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 252.800,00, la cual rechaza por el hecho que el proveedor emisor de dicha factura, Viveros Aragua Inni, C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30419655-5, no aparece en los Sistemas Informáticos de la Administración d) en el número 4 las facturas números 207 de fecha 03/10/2003, por el monto de Bs. 3.797.550,00, generadora de un impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 523.800,00, y 208 de fecha 03/10/2003, por el monto de Bs. 3.656.610,00, generadora de un impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 504.360,00, la cuales se rechazan por el hecho que el proveedor emisor de dicha factura Construcciones y Montajes Metalmecánico Will de Venezuela, C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30759430, no aparece en los Sistemas Informáticos de la Administración, e) en el número 5 la factura No. 30 de fecha 22/10/2003, por el monto de Bs. 25.984.000,00, generadora de un impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 3.584.000,00, la cual se rechaza por el hecho que el proveedor emisor de dicha factura Venecontroles Group, C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30928349-9, no aparece en los Sistemas Informáticos de la Administración, f) en el número 6 las facturas No. 2742, 2764, 2786, 2788, 2794, 4038, 498, 504, 5, 6, 7, 1890 y 1524 de fechas 15/09/2003, 05/09/2003, 30/09/2003, 30/09/2003, 30/09/2003, /10/10/2003, 01/10/2003, 03/10/2003, 17/10/2003, 17/10/2003, 17/10/2003, 02/10/2003, 24/10/2003, por los montos de Bs. 276.776,00, 79.112,00, 596.124,00, 395.328,00, 434.884,00, 204.160,00, 24.870.400,00, 32.220.160,00, 1.398.960,00, 823.252,00, 740.544,00, 9.044.510,72, 25.462.000,00 generadora de un impuesto al valor agregado por las cantidades de Bs. 38.176,00, 10.912,00, 82.224,00, 54.528,00, 59.984,00, 28.160,00, 3.430.400,00, 4.444.160,00, 192.960,00, 113.552,00, 102.144,00, 1.247.518,72, 3.512.000,00, respectivamente, las cual (sic) se rechazan por el hecho que el proveedor emisor de dichas facturas, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00396339-0, J-00396339-0, J-03084159-6, J-07547488-3, J-30325348-9 y J-30659796-0, no aparecen en los Sistemas Informáticos de la Administración.
Ahora bien, siendo esta la causa por la cual se rechazan los créditos fiscales provenientes de las relacionadas facturas, el Tribunal advierte que la contribuyente, con la interposición del recurso contencioso Tributario (sic), consignó copias de los Registros de Información Fiscal (RIF) de las empresas Desarrollo Metrológico, Centro de Servicios Generales S.A, Viveros Aragua Inni, C.A, Construcciones y Montajes Metalmecánico Will de Venezuela, C.A, Venecontroles Group, C.A y Corporación Selee de Venezuela, S.A; así consignó copia de cada una de las facturas emitidas por dichas empresas, de las cuales provienen los créditos fiscales rechazados.
De la misma manera, durante el lapso probatorio de este proceso, la contribuyente consignó originales de las facturas cuyas copias fueron consignadas con el escrito recursivo.
Las copias de las señaladas facturas y sus originales no fueron impugnadas por la representación judicial de la República, tampoco lo fueron las copias de Registro de Información Fiscal (RIF), razón por la cual el Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera fidedignas y por aplicación del artículos 507, 509 y 510 del mismo Código, las aprecia con valor probatorio suficiente para demostrar que los créditos fiscales cuya recuperación rechazó la Administración Tributaria, en las compras nacionales, para el mes de octubre de 2003, se encuentran soportadas mediante las facturas correspondientes y que los proveedores emisores de dichas facturas tienen el correspondiente Registro de Información Fiscal. Así se declara.
En consecuencia, sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente el rechazo de créditos fiscales por el monto de Bs. 20.781.678,72, efectuado por la Administración Tributaria en el acto recurrido. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (…) la contribuyente Minera Loma de Níquel, C.A., antes denominada Corporación Federal de Minas, S.A., (…) en (sic) contra de (sic) la Providencia Administrativa distinguida con las letras y números SNA/INTI/GRTICER/DR/DR/AREP/2005/000019 (sic) de fecha 21 de marzo de 2005, (…).
En consecuencia, se declara:
Único: Inválida y sin efectos la Providencia Administrativa distinguida con las letras y números SNA/INTI/GRTICER/DR/DR/AREP/2005/000019 (sic) de fecha 21 de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al rechazo de créditos fiscales, en el mes de octubre de 2003, provenientes de las compras nacionales, por la cantidad de Bs. 20.781.678,72, (actualmente Bs.F (sic) 20.781,69). (…)”. (Negrillas y subrayado del fallo; agregados de esta Sala).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de mayo de 2017 la abogada Maravedí Morales, antes identificada, en su condición de representante judicial de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló los argumentos que a continuación se exponen:
Indica de forma preliminar que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al haber declarado el Juzgador de mérito improcedente el rechazo de los créditos fiscales solicitados por la empresa recurrente en virtud de constatar que los mismos estaban soportados con facturas emitidas por sus proveedores, lo que a su vez originó la falta de aplicación de la normativa correspondiente, particularmente del numeral 6 del artículo 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002, vigente ratione temporis.
Afirma que las pruebas consignadas por la contribuyente no desvirtúan el ajuste realizado por el Fisco Nacional a los créditos fiscales por compras nacionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 eiusdem, apreciando el Juez de mérito de forma errada los hechos al darle valor probatorio a unas facturas que no demuestran que efectivamente los proveedores registraron los débitos fiscales generados.
En tal sentido, luego de hacer mención a las disposiciones normativas aplicables al presente caso, sostiene que del “(…) Informe Fiscal realizado por la Unidad de Recuperación de Créditos Fiscales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el cual cursa en autos, se puede observar en el Punto 6.3 Relativo (sic) a las Adquisiciones Nacionales, que la verificación determinó que los proveedores están inscritos en el Registro de Información Fiscal (…)”, excepto los señalados en la referencia Nro. 6 del acto administrativo recurrido, destacando que al haber reconocido la propia contribuyente el hecho de que suministró de forma errónea los números del Registro de Información Fiscal de esas empresas, no le sería imputable al órgano exactor los errores en los que pudo incurrir la recurrente.
Adicional a lo anterior, con relación a las empresas señaladas en las referencias Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 del Anexo Nro. 2 de la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RCA/DR/REP/2005-000019 del 21 de marzo del 2005, manifiesta que el aludido Servicio Autónomo determinó que éstas “(…) no son Contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado’, según ‘Reporte Análisis de Proveedores’, ni son ‘Contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado’ según ‘Reporte del SIVIT (…)” tal como se constata en el citado informe. (Negrillas del texto).
En ese orden de ideas, indica que dando cumplimiento a lo estatuido en el artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002, aplicable en razón del tiempo, el prenombrado Servicio Autónomo procedió a cruzar la información de los proveedores para comprobar la veracidad de los créditos, dejándose constancia sobre lo siguiente:
“(…)
PROVEEDOR |
RESULTADO DEL REQUERIMIENTO |
Fondo de Desarrollo Meteorológico |
No se pudo ubicar el proveedor. |
Centro de Serv. Generales Sacsg, S.A. |
No presentó la documentación solicitada. |
Vivero Aragua Inni, C.A. |
No presentó la documentación solicitada. |
Construcciones y Montajes Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A. |
La empresa dejó de tener actividades. |
Venecontroles Group, C.A. |
El proveedor ya no se encuentra en el domicilio fiscal. |
(…)”.
Sobre esa base, afirma que en virtud del resultado conseguido por el cruce de información, el cual se obtiene -a su decir- no sólo por los sistemas informáticos de la Administración Tributaria sino a través de la declaración del impuesto al valor agregado, la verificación procedió a rechazar los créditos fiscales por las razones anteriormente señaladas.
Por otra parte, argumenta que si bien el Juez de la causa dio pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la empresa actora, no es menos cierto que para desvirtuar el ajuste realizado por el Fisco Nacional a los créditos fiscales provenientes de las compras nacionales conforme a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002, aplicable en razón del tiempo, debió desplegar una actividad probatoria mucho más efectiva para demostrar que sus proveedores efectivamente registraron los débitos fiscales “(…) ya que las facturas por sí solas, aunque aparezca un número de RIF, el mismo no reviste ningún valor probatorio si éste no es el correcto, máxime cuando al proveedor no cumple con sus deberes formales de declarar y pagar dicho impuesto y llevar en sus libros los registros correspondientes, ha cesado su actividad, o cambiado su domicilio, tal como quedó evidenciado en el Informe Fiscal ya mencionado (…)”.
Para concluir, solicita a esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida, revocar la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y, en el supuesto contrario, eximir de costas procesales a la República no sólo por haber tenido suficientes y racionales motivos para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, adoptado por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Los abogados Manuel Marín y Tomas Lara Pinto, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa recurrente, presentaron en fecha 21 de mayo de 2017 escrito de contestación a la apelación ejercida por el Fisco Nacional, bajo los argumentos siguientes:
En primer lugar, consideran que la sentencia apelada -contrario a lo sostenido por la representación en juicio de la República- no adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto derecho, así como de falta de aplicación de la Ley, por cuanto el rechazo de los créditos fiscales por falta de certificación de los proveedores de la sociedad mercantil recurrente resulta improcedente, tomando en cuenta que la recuperación de esos créditos no puede depender del cumplimiento de deberes de terceros distintos a la compañía accionante, ya que en todo caso sería el órgano exactor el que interpretó erradamente el numeral 6 del artículo 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002, aplicable en razón del tiempo, puesto que esa norma no contempla como requisito para la recuperación de los créditos fiscales de contribuyentes exportadores, que sus suministradores de bienes y servicios estén registrados en los sistemas informáticos de información fiscal de la Administración Aduanera y Tributaria, sino que éstos “(…) registren como débito fiscal el crédito fiscal objeto de solicitud (…)”.
En ese orden de ideas, argumentan que por registro de débito fiscal por parte de los proveedores debe entenderse la obligación que tienen esos contribuyentes de: i) determinar del débito fiscal en las operaciones gravadas; ii) indicar el monto del débito fiscal en la factura o documento equivalente; y iii) registrar en las cuentas especiales el monto de los débitos generados y cargados en las operaciones gravadas y trasladados en las facturas, todo ello conforme a lo estatuido en los artículos 28, 29 y 56 del mencionado instrumento normativo, destacando que “(…) no otra puede ser la interpretación de una norma suficientemente clara en su contenido al referirse al cumplimiento de un deber formal específico y no general (…)”.
En segundo orden, sostienen que el fallo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto fue la propia Administración Tributaria que incurrió en el mismo al momento de comprobar el “registro de proveedores” de la empresa actora, toda vez que éstos sí aparecen registrados en sus sistemas de información fiscal.
Con base en lo anterior, y luego de ratificar los argumentos expuestos en el recurso contencioso tributario referidos a las sociedades mercantiles especificadas en las referencias Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del “Anexo 2” del acto administrativo recurrido, indican que durante la etapa probatoria en el Tribunal de instancia su representada evidenció y, además, subsanó el error incurrido en su registro maestro de proveedores, y tan es así, que el propio Juzgado de la causa pudo verificar a través de las facturas emitidas por dichos proveedores y de los comprobantes de “consulta de R.I.F.” de éstos, cuáles son los números correctos de su Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) y en qué consistió el error de la contribuyente al momento de registrarlos.
Finalmente, requieren declarar sin lugar la apelación ejercida por la representante en juicio de la República y, por ende, confirmar la decisión proferida por el Juzgador de instancia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el Fisco Nacional, contra la sentencia definitivaNro. 0040/2015 emitida por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de junio de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Minera Loma de Níquel, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RCA/DR/REP/2005-000019 de fecha 21 de marzo de 2005 (notificada el 1° de abril de ese mismo año), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Vistos los términos en que fue dictada la decisión apelada y examinados los argumentos invocados en su contra por la representación en juicio de la República, así como las defensas esgrimidas por los apoderados judiciales de la compañía accionante en la contestación a la apelación, observa esta Alzada que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a verificar la procedencia en el fallo apelado de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho al declarar el Juzgador de mérito improcedente el rechazo de los créditos fiscales solicitados por la empresa recurrente, en razón de haber constatado que los mismos estaban soportados con facturas emitidas por sus proveedores, lo que a su vez originó la falta de aplicación del numeral 6 del artículo 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002, vigente ratione temporis.
Con carácter previo, esta Máxima Instancia debe dejar firme del acto administrativo recurrido, por no haber sido objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario, la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente por la suma de Mil Trece Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 1.013.557.841,00), hoy expresada en Un Millón Trece Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.013.557,84); soportados por la compañía actora con ocasión de la adquisición de bienes y recepción de servicios derivados de su actividad de exportación, correspondientes al período impositivo del mes de octubre de 2003, en materia de impuesto al valor agregado. Así se decide.
En orden a lo que antecede, este Alto Tribunal pasa a decidir el recurso de apelación y, en tal sentido, observa lo siguiente:
1.- De la alegación simultánea de los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y la falta de aplicación del numeral 6 del artículo 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002:
Con relación a este punto, la representación fiscal sostiene que el Juzgado de mérito incurrió en el referido vicio por cuanto declaró improcedente el rechazo de los créditos fiscales solicitados por la empresa actora, evidenciándose la falta de aplicación del numeral 6 del artículo 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002, vigente ratione temporis, por cuanto las pruebas consignadas por la contribuyente no desvirtúan el ajuste realizado por el Fisco Nacional a los créditos fiscales por compras nacionales, lo que originó una errada apreciación de los hechos al darle valor probatorio a unas facturas que no demuestran que efectivamente los proveedores registraron los débitos fiscales generados.
En adición a lo anterior, afirma, con relación a las empresas señaladas en las referencias Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 del “Anexo 2” de la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RCA/DR/REP/2005-000019 del 21 de marzo del 2005, que el aludido Servicio Autónomo determinó que éstas “(…) no son Contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado’, según ‘Reporte Análisis de Proveedores’, ni son ‘Contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado’ según ‘Reporte del SIVIT (…)”, por lo que la accionante debió desplegar una actividad probatoria mucho más efectiva para demostrar que sus suministradores de bienes y servicios efectivamente registraron los débitos fiscales, “(…) ya que las facturas por sí solas, aunque aparezca un número de RIF, el mismo no reviste ningún valor probatorio si éste no es el correcto, máxime cuando al proveedor no cumple con sus deberes formales de declarar y pagar dicho impuesto y llevar en sus libros los registros correspondientes, ha cesado su actividad, o cambiado su domicilio (…)”, afirmaciones estas fundamentadas en la comprobación realizada por el órgano exactor a tenor de lo preceptuado en el artículo 43 del referido instrumento normativo.
Frente a lo cual los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, manifiestan que la sentencia apelada no adolece de los vicios denunciados por la representación fiscal, por cuanto el rechazo de los créditos fiscales por falta de certificación de los proveedores de la compañía actora resulta improcedente porque: i) la recuperación de esos créditos no puede depender del cumplimiento de deberes de terceros distintos a ésta, ya que en todo caso fue el órgano exactor el que interpretó erradamente el numeral 6 del artículo 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002, aplicable en razón del tiempo, puesto que esa norma no dispone como requisito para la recuperación de los créditos fiscales de contribuyentes exportadores, que sus proveedores estén registrados en los sistemas informáticos de información fiscal de la Administración Aduanera y Tributaria, sino que los mismos “(…) registren como débito fiscal el crédito fiscal objeto de solicitud (…)”; y ii) fue el propio órgano recaudador el que incurrió en el prenombrado vicio al momento de comprobar el registro de proveedores de la accionante, toda vez que éstos sí aparecen en sus sistemas de información fiscal.
Ahora bien, a fin de resolver las denuncias formuladas por la parte apelante, es preciso señalar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto (vid., fallos Nros. 00183, 00039, 00618, 00278 y 00632, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 22 de junio de 2016, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A.; y Automóviles El Marqués III, C.A., y Expertos Integrales Expertia, S.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Alzada).
Precisado lo anterior, esta Superioridad estima conveniente examinar las normas contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.601 Extraordinario del 30 de agosto de 2002, aplicable en razón del tiempo, en los cuales se prevé:
“Artículo 43.- Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.
El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deben cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.
La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.
Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.
El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.
Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.
La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.
La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quien podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.
En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de los plazos previstos en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en este artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:
1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:
a. Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.
b. Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.
c. Al crédito fiscal total deducible del período, se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito final no deducido.
d. Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).
e. Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.
2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período, referido en el literal c) del número 1 de este parágrafo.
En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.
Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente”.
“Artículo 44.- A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.
2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con el período respecto al cual se solicita la recuperación.
3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.
4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.
5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.
El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo”. (Destacados de esta Sala).
Asimismo, el artículo 13 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.577 del 25 de noviembre de 2002), contempla lo que sigue:
“Artículo 13: A los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación, la Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con proveedores o receptores de bienes o servicios.
La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de la recuperación”. (Negrillas de esta Superioridad).
En este mismo sentido, el artículo 204 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en ratione temporis, dispone:
“Artículo 204: La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.
Parágrafo Único: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de la recuperación”. (Resaltados de esta Sala).
De las normas precedentemente transcritas, se evidencia el derecho a la recuperación del crédito fiscal consagrado por el Legislador Tributario en favor de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que realicen actividades de exportación, siguiendo el procedimiento y cumpliendo con los requisitos descritos en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en el Reglamento Parcial Nro. 1 de ese instrumento normativo en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores de 2002, en concordancia con las previsiones generales sobre la materia dispuestas en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables en razón del tiempo.
Así, debe ratificarse que dicho mecanismo de recuperación es concebido para las operaciones de exportación donde el aprovechamiento del bien o servicio está destinado a un país extranjero, y respecto de las cuales se aplica la alícuota impositiva del cero por ciento (0%), consagrada con fundamento en el principio de la imposición en el país de destino, frente a la imposibilidad material para los referidos contribuyentes exportadores de seguir trasladando la cuota tributaria y evitar, de esta forma, la consiguiente acumulación de créditos fiscales (tomando en cuenta que la característica fundamental del aludido tributo, además de ser real, indirecto, objetivo e instantáneo, es la de participar de la condición de tipo plurifásico, no acumulativo, donde se gravan todas las etapas de la cadena de producción y comercialización de los bienes y servicios, y se admiten las deducciones financieras previstas en la ley para evitar que sea el consumidor final el único incidido por el gravamen).
En ese orden de ideas y de la interpretación de las precitadas normas, observa esta Alzada que en el aludido procedimiento de recuperación de créditos fiscales y a los efectos de decidir sobre su procedencia, la Administración Tributaria, ciertamente, habrá de comprobar el efectivo acaecimiento del hecho generador del tributo cuyo crédito fiscal derivado se reclama, así como la cuantificación de éste en unión de los requisitos formales relativos a la petición de recuperación. En este contexto, habrá de proceder a los precitados fines, a ejercer sus potestades de verificación con fundamento tanto en los datos aportados por los sujetos pasivos como los contenidos en sus registros informativos.
De manera que la actuación del órgano exactor quedará circunscrita, una vez recibida la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente exportador, a verificar que de las informaciones y documentos suministrados por éste como sustento de su petición, se constate la satisfacción de los supuestos materiales y formales de procedencia de la recuperación, estos son, los señalados en el mencionado artículo 13 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, que prevé los recaudos que habrán de acompañarse a la petición de recuperación; pudiendo valerse a los pretendidos efectos, como se indicó, de la información que posee en sus sistemas electrónicos o registros, de los datos aportados por terceros, o de los cruces de información con proveedores o receptores de bienes y servicios vinculados con el contribuyente exportador solicitante.
En este sentido, estima la Sala que si bien las indicadas normas le imponen al contribuyente exportador incidido con el impuesto al valor agregado por sus compras de bienes y adquisiciones de servicios nacionales, cumplir con el trámite administrativo correspondiente y consignar la documentación de soporte necesaria que compruebe los elementos estructurales del tributo y del crédito fiscal reclamado, bajo ningún concepto le imponen a éste la carga de efectuar la verificación de los supuestos de procedencia de la recuperación peticionada, pues ello resulta, por disponerlo en forma expresa las precitadas normas, obligación exclusiva de la Administración Tributaria, quien en ejercicio de sus potestades de verificación habrá de examinar la documentación consignada por el contribuyente y confrontarla con la propia información que ésta maneja, a través de sus sistemas informativos o electrónicos, tales como el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), entre otros. (Vid., sentencia Nro. 01154, de fecha 5 de agosto de 2009, caso: Carbones del Guasare, S.A., ratificada entre otros, en los fallos Nros. 01551, 01828 y 00063, de fechas 4 de noviembre y 16 de diciembre de 2009, y 27 de enero de 2016, respectivamente, casos: Carbones del Guasare, S.A.).
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Máxima Instancia debe efectuar un estudio sobre los supuestos de hechos que dieron origen a la presente controversia, así como analizar los instrumentos probatorios que corren insertos en las actas procesales, a fin de poder verificar si el Tribunal de instancia incurrió en el vicio alegado por la representación judicial de la República y, por vía de consecuencia, si resulta procedente el rechazo de la recuperación de créditos fiscales solicitados por la empresa actora.
Sobre esa base, aprecia este Supremo Tribunal que la contribuyente Minera Loma de Níquel, C.A., en fecha 6 de septiembre de 2004 presentó un escrito signado con el Nro. 000178, mediante el cual solicitó la recuperación de créditos fiscales por la cantidad expresada actualmente en Un Millón Treinta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.034.339,53), correspondiente al impuesto al valor agregado soportado por la adquisición de insumos para sus actividades de exportación durante el mes de octubre de 2003; anexando los recaudos siguientes: i) copia de la declaración de Impuesto al Valor Agregado; ii) análisis de proveedores; iii) libro de ventas del mes de octubre del año 2003; iv) relación de las importaciones; v) relación de las exportaciones efectuadas; vi) declaraciones de aduanas con sus respectivos soportes.
En atención a dicha solicitud, en fecha 9 de febrero de 2005 el órgano exactor levantó informe fiscal, citado en los antecedentes de este fallo, por el cual concluyó “(…) que el monto objeto de recuperación de créditos fiscales a recuperar por la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., RIF N° J-00341271-6, para el período Octubre 2003, es la cantidad de MIL TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS(Bs. 1.013.557.841,19) (…)”. (Destacados del texto).
Luego, el 21 de marzo de 2005 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RCA/DR/REP/2005-000019, a través de la cual declaró procedente la recuperación de la cantidad expresada actualmente en Un Millón Trece Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.013.557,84), y rechazó la suma (expresada en moneda actual) de Veinte Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 20.781,68), por no aparecer en los sistemas informativos de la Administración parte de los proveedores de la empresa actora, todo ello fundamentado en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado del año 2002, indicando en su “Anexo 2” lo siguiente:
“(…)
REF |
CONCEPTO |
1 |
El proveedor Fondo de Desarrollo Meteorológico, N° de RIF J-00173646-8, no aparece en los sistemas informáticos de la Administración, incumpliendo con los establecido en el artículo 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. |
2 |
El proveedor Centro de servicios Generales, S.A., N° de RIF J-30123940-7, no aparece en los sistemas informáticos de la Administración, incumpliendo con los establecido en el artículo 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. |
3 |
El proveedor Viveros Aragua Inni, C.A., N° de RIF J-30419655-5, no aparece en los sistemas informáticos de la Administración, incumpliendo con los establecido en el artículo 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. |
4 |
El proveedor Construcciones y Montajes Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A., N° de RIF J-30759430-6, no aparece en los sistemas informáticos de la Administración, incumpliendo con los establecido en el artículo 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. |
5 |
El proveedor Venecontroles Group, C.A., N° de RIF J-30928349-9, no aparece en los sistemas informáticos de la Administración, incumpliendo con los establecido en el artículo 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. |
6 |
RIF J-00314774-6, J-00396339-0, J3084159-6, J-07547488-3, J-30325348-9 y J-30659796-0. no (sic) existe el proveedor según los medios informáticos de la Administración. |
Período |
Créditos Fiscales Por Compras Nac. S/Declaración En Bs. |
Ajustes En Bs. |
Créditos Fiscales Por Compras Nac. S/verificación En Bs. |
Créditos Fiscales Por Importaciones S/Verificación En Bs. |
Total Créditos Fiscales s/verificación En Bs. |
Oct-03 |
918.329.495,00 |
(20.781.678,72) |
897.547.816,28 |
116.010.024,91 |
1.013.557.841,19 |
(…)”. (Negrillas de esta Sala).
Con vista al cuadro previamente transcrito, esta Superioridad aprecia que el órgano exactor rechazó parcialmente la solicitud de recuperación de créditos fiscales presentada por la contribuyente con base en el hecho que los proveedores indicados en el “Anexo 2” de la Providencia Administrativa impugnada (folio 33 del expediente judicial), “(…) no aparecen [o no existen] en los sistemas informáticos de la Administración (…)”, contraviniendo a su decir lo estipulado en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002, transcrito anteriormente.
Adicional a ello, destaca
esta Alzada que la representación judicial de la República en su escrito de
fundamentación de la apelación advierte entre sus argumentos que las sociedades
mercantiles señaladas
en las referenciasNros. 1, 2, 3, 4 y 5 del “Anexo 2” de la Providencia Administrativa
Nro. GRTI/RCA/DR/REP/2005-000019 del 21 de marzo del 2005, “(…)
no son Contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado’, según
‘Reporte Análisis de Proveedores’, ni son ‘Contribuyentes del
Impuesto al Valor Agregado’ según ‘Reporte del SIVIT (…)”.
Así las cosas, de forma preliminar este Órgano Jurisdiccional debe indicar que respecto al rechazo de los créditos fiscales solicitados por los contribuyentes de que se traten por la falta de comprobación de que sus proveedores fuesen contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado; esta Máxima Instancia ha establecido de forma pacífica y reiterada en las sentencias Nros. 01154, 01551 y 01828, de fechas 5 de agosto, 4 de noviembre y 16 de diciembre de 2009, respectivamente, casos: “Carbones del Guasare, S.A”, que tal proceder “(…) constituye (…) un exceso de la Administración Tributaria, pues el contribuyente no está obligado a demostrar tal situación, toda vez que esa información resulta del conocimiento de la Administración, quien es la que debe verificar en sus sistemas y con fundamento a la información que ésta maneja sobre el universo de contribuyentes (…); por esta razón, juzga este Supremo Tribunal que negarle a la contribuyente la posibilidad de recuperar sus créditos fiscales con fundamento en la referida objeción, significa imponerle una obligación no prevista en la ley, trasladar la carga de la Administración Tributaria de verificar en sus sistemas la procedencia o no de la referida recuperación, o en todo caso y para el supuesto de autos en el cual, a decir de la autoridad tributaria, la información recabada de los proveedores no resulta suficiente para comprobar que éstos fueran contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado (IVA), imputarle a la contribuyente la verificación de una circunstancia extraña o ajena, propia de un tercero, que no puede derivar per se en el rechazo de los créditos fiscales solicitados en recuperación (…)”, por lo que se desechan los argumentos expuestos por la representación fiscal con relación a este particular. Así se declara.
No obstante la declaratoria que precede, debe insistirse que lo anterior no exime a la contribuyente de consignar las pruebas relacionadas con su solicitud, tales como las relativas a la efectiva extracción definitiva de los bienes y servicios propios de su giro comercial, las facturas y demás documentos comerciales donde consten sus operaciones, los libros o asientos contables y demás instrumentos probatorios que demuestren la causación del tributo y del crédito fiscal reclamado en un determinado período impositivo. Así se decide.
Ahora bien, con la finalidad de analizar el rechazo parcial por parte del Fisco Nacional de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado solicitados en recuperación por la empresa actora para el referido período impositivo, por no aparecer parte de sus proveedores en los sistemas informativos de la Administración Tributaria o no estar supuestamente registrados en los mismos, aprecia esta Sala que la contribuyente conjuntamente con el recurso contencioso tributario, y durante la etapa de promoción y evacuación de las pruebas correspondientes, promovió en autos una serie de instrumentos probatorios orientados a demostrar que sus proveedores están inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), así como la realización de las operaciones comerciales internas de las que se derivan los créditos fiscales solicitados en recuperación, representados por las copias simples y originales de la facturas emitidas por los proveedores que presuntamente no aparecen ni existen en los sistemas de informáticos de la Administración, cursantes a los folios 88 al 105 del expediente judicial, tal como se evidencia de la siguiente relación:
Proveedor / R.I.F. |
Factura |
Fecha |
Monto total de la Factura (Bs.) |
Base Imponible (Bs.) |
I.V.A. (Bs.) |
Nro. de referencia en el Acto Administrativo Recurrido |
Fondo de Desarrollo Meteorológico (R.I.F. Nro. J-00173646-8). |
1743 |
10/10/2003 |
600.300,00 |
517.500,00 |
82.800,00 |
1 |
Centro de Servicios Generales, S.A. (J-30123940-7). |
1585 |
10/09/2003 |
18.249.700,00 |
15.732.500,00 |
2.517.200,00 |
2 |
Vivero Aragua Inni, C.A. (R.I.F. Nro. J-30419655-5). |
0555 |
02/10/2003 |
1.832.800,00 |
1.580.000,00 |
252.800,00 |
3 |
Construcciones y Montaje Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A. (R.I.F. Nro. J-30759430-6). |
0207 |
03/10/2003 |
3.797.550,00 |
3.273.750,00 |
523.800,00 |
4 |
Construcciones y Montaje Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A. (R.I.F. Nro. J-30759430-6). |
0207 |
03/10/2003 |
3.656.610,00 |
3.152.250,00 |
504.360,00 |
4 |
Venecontroles Group, C.A. (R.I.F. Nro. J-30928349-9). |
00028 |
22/10/2003 |
25.984.000,00 |
22.400.000,00 |
3.584.000 |
5 |
Corporación Selee de Venezuela, S.A. (R.I.F. Nro. J-003147774-5). |
03842 (Nro. Control 2742) |
21/08/2003 |
276.729,60 |
238.560,00 |
38.169,60 |
6 |
Corporación Selee de Venezuela, S.A. (R.I.F. Nro. J-003147774-5). |
03864 (Nro. de Control 2764) |
05/09/2003 |
79.112,60 |
68.160,00 |
10.905,60 |
6 |
Corporación Selee de Venezuela, S.A. (R.I.F. Nro. J-003147774-5). |
03886 (Nro. de Control 2786) |
30/09/2003 |
596.147,20 |
513.920,00 |
82.227,20 |
6 |
Corporación Selee de Venezuela, S.A. (R.I.F. Nro. J-003147774-5). |
03888 (Nro. de Control 2788) |
30/09/2003 |
395.328,00 |
340.800,00 |
54.528,00 |
6 |
Corporación Selee de Venezuela, S.A. (R.I.F. Nro. J-003147774-5). |
03894 (Nro. de Control 2794) |
30/09/2003 |
434.860,80 |
374.880,00 |
59.980,80 |
6 |
Montacargas y Maquinarias de Venezuela, C.A.
(R.I.F. Nro. |
3913 (Nro. de Control 4038) |
10/10/2003 |
204.160,00 |
176.000,00 |
28.160,00 |
6 |
Sulca de Venezuela, C.A. (R.I.F. Nro. J-30841596-0). |
410 (Nro. de Control 0498) |
01/10/2003 |
28.870.400,00 |
21.440.000,00 |
3.430.400,00 |
6 |
Sulca de Venezuela, C.A. (R.I.F. Nro. J-30841596-0). |
415 (Nro. de Control 0504) |
03/10/2003 |
32.220.160,00 |
27.776.000,00 |
4.444.160,00 |
6 |
Farmacia Center, S.R.L. (R.I.F. Nro. J-07547488-0). |
00005 |
17/10/2003 |
4.014.130,00 |
3.821.170,00 |
192.960,00 |
6 |
Farmacia Center, S.R.L. (R.I.F. Nro. J-07547488-0). |
00006 |
17/10/2003 |
3.251.092,00 |
3.137.450,00 |
113.552,00 |
6 |
Farmacia Center, S.R.L. (R.I.F. Nro. J-07547488-0). |
00007 |
17/10/2003 |
1.554.704,00 |
1.452.560,00 |
102.144,00 |
6 |
General Detectors, C.A. (R.I.F. Nro. J-30325348-2). |
1890 |
02/10/2003 |
9.044.510,72 |
7.796.992,00 |
1.247.518,72 |
6 |
Construcciones de Acero, C.A. (R.I.F. Nro. J-30659796-4). |
1524 |
24/10/2003 |
25.462.000,00 |
21.950.000,00 |
3.512.000,00 |
6 |
También verifica esta Sala en los folios 36 al 61 de las actas procesales, las consultas realizadas por la contribuyente a través del portal fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para cada uno de los proveedores incluidos en los rechazos objeto de esta causa, a efectos de demostrar la inscripción de éstos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.).
Asimismo, en el anexo 1 del expediente judicial corren insertos
los recaudos consignados por la sociedad de comercio recurrente junto con su
solicitud de recuperación de créditos fiscales, constituidos por: i) copia de la declaración de Impuesto al
Valor Agregado; ii)
análisis de proveedores;
iii) libro de ventas del mes de octubre del año 2003; iv) relación de las
importaciones; v) relación de las exportaciones
efectuadas; y vi) declaraciones de aduanas con sus
respectivos soportes.
Con base en ello, se observa que la contribuyente aportó en el curso del proceso los soportes que respaldan la inscripción de los proveedores objetados por la Administración Tributaria en el mencionado Registro, así como la existencia de los créditos fiscales cuya recuperación solicita, constituidos por las facturas de las operaciones realizadas entre la empresa actora y sus proveedores las cuales, si bien no son el único medio probatorio del que pueden extraerse los créditos fiscales, constituyen un instrumento fundamental a los efectos de determinar las partes intervinientes, la fecha de la operación, el tipo de transacción realizada, los montos pagados por la adquisición del bien o la recepción del servicio respectivo y el impuesto causado, advirtiendo esta Superioridad que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal prevista para ello por el órgano tributario y por ende, tal como lo sostuvo el Juez de instancia, los mismas adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativas la veracidad de las negociaciones efectuadas con diferentes sujetos pasivos del impuesto al valor agregado, por lo que carece de asidero jurídico y fáctico la afirmación realizada por la parte apelante atinente a exigir una mayor actividad probatoria por parte de la empresa actora, pretendiendo una oposición a los instrumentos probatorios debidamente promovidos y admitidos ante el Tribunal de mérito en esta etapa procesal, lo cual no resulta procedente. Así se dispone.
Tan es así que, destaca este Alto Juzgado que las mencionadas facturas son las mismas indicadas en el “Anexo 2” de la Providencia Administrativa impugnada, mediante el cual el órgano exactor dejó constancia del ajuste realizado para la recuperación de créditos fiscales solicitada por la prenombrada sociedad de comercio, tal como se observa del siguiente cuadro:
“(…)
Fact |
Fecha |
Monto total de la Factura En Bs. |
Base Imponible En Bs. |
IVA Total En Bs. |
Ref. |
1743 |
10/10/2003 |
600.300,00 |
517.500,00 |
82.800,00 |
1 |
1585 |
10/09/2003 |
18.249.700,00 |
15.732.500,00 |
2.517.200,00 |
2 |
555 |
02/10/2003 |
1.832.800,00 |
1.580.000,00 |
252.800,00 |
3 |
207 |
03/10/2003 |
3.797.550,00 |
3.273.750,00 |
523.800,00 |
4 |
208 |
03/10/2003 |
3.656.610,00 |
3.152.250,00 |
504.360,00 |
4 |
30 |
22/10/2003 |
25.984.000,00 |
22.400.000,00 |
3.584.000,00 |
5 |
2742 |
15/09/2003 |
276.776,00 |
238.600,00 |
38.176,00 |
6 |
2764 |
05/09/2003 |
79.112,00 |
68.200,00 |
10.912,00 |
6 |
2786 |
30/09/2003 |
596.124,00 |
513.900,00 |
82.224,00 |
6 |
2788 |
30/09/2003 |
395.328,00 |
340.800,00 |
54.528,00 |
6 |
2794 |
30/09/2003 |
434.884,00 |
374.900,00 |
59.984,00 |
6 |
4038 |
10/10/2003 |
204.160,00 |
176.000,00 |
28.160,00 |
6 |
498 |
01/10/2003 |
28.870.400,00 |
21.440.000,00 |
3.430.400,00 |
6 |
504 |
03/10/2003 |
32.220.160,00 |
27.776.000,00 |
4.444.160,00 |
6 |
5 |
17/10/2003 |
1.398.960,00 |
1.206.000,00 |
192.960,00 |
6 |
6 |
17/10/2003 |
823.252,00 |
709.700,00 |
113.552,00 |
6 |
7 |
17/10/2003 |
740.544,00 |
638.400,00 |
102.144,00 |
6 |
1890 |
02/10/2003 |
9.044.510,72 |
7.796.992,00 |
1.247.518,72 |
6 |
1524 |
24/10/2003 |
25.462.000,00 |
21.950.000,00 |
3.512.000,00 |
6 |
|
Totales |
|
129.885.492,00 |
20.781.678.72 |
|
(…)”.
De lo anterior, advierte esta Alzada que las facturas identificadas en el mencionado “Anexo 2” se corresponden con los documentos originales promovidos por la empresa accionante, coincidiendo los montos reflejados en ambas relaciones por concepto del impuesto al valor agregado soportado por la compañía accionante, salvo en las facturas Nros. “2742”, “2764”, “2786” y “2794”, cuyos montos correctos son los indicados en el cuadro señalado en las páginas 34 y 35 de esta sentencia, por lo que la cifra a recuperar por la contribuyente en el presente caso estará representada por la cantidad de Veinte Millones Setecientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 20.781.665,92), expresada actualmente en Veinte Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 20.781.67). Así se establece.
Igualmente, esta Sala observa la existencia de un error material por parte del órgano exactor en el referido “Anexo 2” referente al asiento de los números de facturas, montos de la operación y base imponible correspondientes a las documentales identificadas bajo los Nros. “30”, “2742”, “2764”, “2786”, “2794”, “5”, “6” y “7”, por cuanto al ser comparadas con los documentos originales permiten concluir a esta Alzada que los datos correctos son los reflejados en las facturas originales consignadas por la empresa actora y no los señalados por el acto administrativo recurrido. Así se declara.
A todo evento llama la atención de esta Superioridad el hecho que en la Providencia Administrativa impugnada el órgano tributario rechazó la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente porque los mencionados proveedores “(…) no aparecen registrados en los sistemas informáticos de la administración (…)” y en el escrito de fundamentación a la apelación pretenda dar a entender que a través del informe fiscal de fecha 9 de febrero de 2005 se reconoció que los mismos sí estaban inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), rechazando los referidos créditos fiscales por razones distintas a las expresadas en el acto administrativo impugnado, lo cual evidencia una notable contradicción, pues mal podrían tomarse las circunstancias reflejadas en un acto de mero trámite como lo es el referido informe en contraposición al pronunciamiento definitivo por parte de la Administración Tributaria en la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RCA/DR/REP/2005-000019 de fecha 21 de marzo de 2005, que expresa las razones de hecho y de derecho en los que fundamentó su Resolución el Fisco Nacional. En consecuencia, se desestiman los argumentos esgrimidos por la parte apelante sobre este particular. Así se declara.
También debe precisar esta Alzada que si bien el órgano exactor solicitó a los proveedores información relacionada con el presente caso, tal como se constata de las Actas de Requerimiento insertas a los folios 549 al 587 del anexo del expediente judicial, la contribuyente demostró la existencia de créditos fiscales soportados por su actividad de exportación con base en instrumentos probatorios debidamente promovidos y admitidos por el Juez de mérito, los cuales, contrario a lo afirmado por la representación fiscal sí desvirtúan el ajuste realizado por el referido Servicio Autónomo en el “Anexo 2” del acto administrativo recurrido.
Sobre la base de lo indicado, aprecia esta Superioridad que los proveedores señalados en las referencias Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 del “Anexo 2” comprendidos por las empresas Fondo de Desarrollo Meteorológico; Centro de Servicios Generales, C.A.; Vivero Aragua Inni, C.A.; Construcciones y Montaje Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A.; y Venecontroles Group, C.A., sí están inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo los Nros. J-00173646-8, J-30123940-7, J-30419655-5, J-30759430-6 y J-30928349-9, respectivamente, no siendo procedente la exclusión de los créditos fiscales soportados por la empresa actora con ocasión de las transacciones económicas realizadas con éstos. Así se declara.
Adicional a lo expuesto, y con relación al rechazo de la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la recurrente por no existir en los registros automatizados del órgano exactor los proveedores identificados en el mencionado registro bajo los Nros. J-30325348-9, J-30659796-0, J-03084159-6, J-07547488-3, J-00396339-0, J-00314774-6, esta Sala observa que la representación judicial de la República sostiene que al haber reconocido la propia contribuyente el hecho de haber suministrado de forma errónea los precitados números del Registro Único de Información Fiscal, no le sería imputable al órgano exactor los errores en los que pudo incurrir la recurrente, ante lo cual aprecia este Alto Juzgado que durante el decurso del proceso de primera instancia la empresa accionante consignó las consultas hechas a través del portal fiscal del aludido Servicio Autónomo, a efectos de demostrar su inscripción ante el registro fiscal en referencia, así como las facturas originales emitidas por los mismos, lo cual -se ratifica- no fue objeto de impugnación por el Fisco Nacional, coligiéndose de esos instrumentos probatorios que la compañía actora trajo a los autos de forma válida, los elementos probatorios suficientes para demostrar el número de registro correcto y a qué sociedad de comercio corresponden.
Tan es así que, luego de un análisis de las referidas documentales, esta Máxima Instancia constata que el número correcto de los mencionados registros es J-30325348-2, J-30659796-4, J-03084159-0, J-07547488-0, J-30396339-0, J-00314774-5, bajo los cuales se encuentran inscritas ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), las sociedades de comercio General Detectors, C.A., Metalfer Construcciones de Acero, C.A., Sulca de Venezuela, C.A., Farmacia Center, S.R.L., Montacargas y Maquinarias de Venezuela, C.A., Corporación Selee de Venezuela, C.A., lo que a su vez concuerda con la información de las facturas que corren insertas a los folios 93 al 105 de las actas procesales. Así se declara.
Bajo la óptica de lo señalado, aprecia este Alto Juzgado que la empresa accionante demostró efectivamente que en el presente caso y, contrario a lo establecido por la Administración Tributaria en el acto administrativo recurrido, los referidos proveedores sí están registrados ante el prenombrado Servicio Autónomo, subsanando los errores materiales en los que incurrió al momento de presentar la solicitud, específicamente en el cuadro de análisis de los proveedores (folios 14 al 20 del anexo de las actas procesales), al indicar de forma errada los número de inscripción de éstos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.).
Por consiguiente, esta Sala debe indicar que, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, las objeciones fiscales para rechazar la recuperación de los créditos fiscales peticionada por la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., se centraron en el hecho que supuestamente los proveedores indicados en la referencia Nro. 6 del “Anexo 2” del acto recurrido no existían en los registros informáticos de la Administración Tributaria, esto es, lo que equivale a que los mismos no estaban inscritos en la base de datos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); debiendo ratificarse que la falta de registro de proveedores en la base de datos de cualquier sistema utilizado por el señalado el Servicio Autónomo no impide la recuperación del crédito fiscal peticionado, por cuanto ello implica que la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales dependería del cumplimiento de terceros distintos a la contribuyente, es decir, comportaría la exigencia de una obligación no prevista en la ley que se traduce en el traslado de la carga de la Administración Tributaria de verificar en sus sistemas la procedencia o no de la referida recuperación (vid., sentencia Nro. 01828 dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Carbones del Guasare, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00560 del 17 de mayo de 2017, caso: Funmetal, C.A.), y por tal razón este Alto Tribunal considera que la referida objeción no es motivo suficiente para rechazar la recuperación total de los créditos fiscales solicitadas por la contribuyente, habida cuenta que con ello no se desvirtúa la realización de las operaciones comerciales con dichos proveedores que originaron los créditos fiscales peticionados respaldados por los originales de las facturas que corren insertas en a los folios 93 al 105 del expediente judicial.
En consecuencia, atendiendo las razones sobre las cuales fundamentó el órgano recaudador el rechazo de los créditos fiscales, esto es, por no aparecer o no estar registrados los proveedores indicados en las referencias Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del “Anexo 2” del acto administrativo recurrido en los “sistemas [o medios] informáticos de la Administración”, debe precisar esta Máxima Instancia que entre los mismos el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), constituye una plataforma tecnológica desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el “SIVIT” contiene entre otros los siguientes módulos: registro único de contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias, recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente. (Vid., sentencia Nro. 00471 del 15 de abril de 2009, caso: Carbones de La Guajira, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00466 de fecha 29 de abril de 2015, caso: Funmetal, C.A.).
Así, es preciso referir que el sistema “SIVIT” es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), sin que este último tenga otra injerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente.
En tal virtud, la indicada plataforma tecnológica apoya la función del órgano exactor, pero no se instituye como un requisito para que los contribuyentes opten por recuperar sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza con fundamento únicamente en este sistema. [Vid., decisiones Nros. 00471, 00691, 00077 y 00466, de fechas 15 de abril de 2009, 13 de julio de 2010, 20 de enero de 2011 y 29 de abril de 2015, casos: Carbones de la Guajira, S.A.; Varkly, C.A.; Aluminio de Carabobo, S.A., (ALUCASA); y Funmetal, C.A.].
En razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos a lo largo de la presente decisión, esta Sala observa que la actuación desplegada por el prenombrado Servicio Autónomo en todo momento estuvo basada sobre una errada interpretación de la normativa aplicable para el presente caso, toda vez que pretendió dar un sentido distinto a la norma contenida en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002, aplicable en razón del tiempo, por cuanto el requisito en ella previsto está referido a “(…) Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley (…)” y no a que éstos aparecieran o no existieran en los registros informáticos que posee la Administración Tributaria, lo cual constituye una extralimitación por parte del órgano exactor al pretender dar un tratamiento distinto a lo establecido en ese instrumento normativo, resultando por ende válido el argumento expuesto por la empresa actora al sostener que la mencionada norma no establece como requisito para la recuperación de los créditos fiscales de contribuyentes exportadores que sus proveedores estén registrados en los sistemas informáticos de información fiscal de la Administración Aduanera y Tributaria, sino que los proveedores “(…) registren como débito fiscal el crédito fiscal objeto de solicitud (…)”.
En consecuencia, esta Alzada desestima los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho alegados por la representación judicial de la República, así como la falta de aplicación de la citada norma, al declarar el Juzgado a quo la improcedencia del rechazo parcial a las solicitudes de recuperación de créditos fiscales del impuesto al valor agregado de la contribuyente exportadora Minera Loma de Níquel, C.A., por cuanto la recuperación del mismos resulta procedente por la cantidad expresada actualmente en Veinte Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 20.781.67). Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones realizadas, este Máximo Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, contra la sentencia definitiva Nro. 0040/2015 dictada por el Tribunal de la causa el 19 de junio de 2015, la cual se confirma. Así se dispone.
Igualmente, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa actora contra la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RCA/DR/REP/2005-000019 de fecha 21 de marzo de 2005, la cual queda firme salvo en lo atinente al rechazo de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente por la cantidad hoy expresada en Veinte Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 20.781.67), por cuanto la recuperación de los mismos resulta procedente conforme a los términos expuestos en la presente decisión; aspecto que se anula. Así se establece.
Vinculado a lo que antecede, dada la declaratoria con lugar del señalado medio de impugnación judicial correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.
Finalmente, esta Máxima Instancia estima prudente advertir que a través del Decreto Nro. 455 de fecha 1° de octubre de 2013, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.265 del 4 de octubre de 2013, se reservó al Ejecutivo Nacional por Órgano del entonces Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, el ejercicio directo de las actividades de exploración y explotación de Níquel y demás minerales asociados a éste, en virtud de la extinción de los derechos mineros que allí se especifican.
De igual forma, evidencia esta Superioridad que en el Decreto en comentario se atribuyó a la Corporación Venezolana de Minería, S.A., el ejercicio de las actividades requeridas a fines de llevar a cabo dicha exploración y explotación; por lo tanto, las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formaron parte integral de las concesiones extinguidas, así como cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles adquiridos con destino a las actividades mineras, pasaron a ser plena propiedad de la República libre de gravámenes y cargas, asignados a la prenombrada Corporación, a la cual correspondería la legitimación procesal para actuar en nombre de la sociedad mercantil Minera Loma de Niquel, C.A., en los juicios donde sea parte; por cuya razón se ordena la notificación de esta sentencia a esa entidad a los efectos legales consiguientes. (Vid., sentencia dictada por esta Alzada Nro. 00332 del 26 de marzo de 2015, caso: Minera Loma de Níquel, C.A.). Así se dispone.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 0040/2015 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada el 19 de junio de 2015, la cual se CONFIRMA.
2.- FIRME del acto administrativo recurrido por no haber sido objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario, la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente por la suma de Mil Trece Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 1.013.557.841,00), hoy expresada en Un Millón Trece Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.013.557,84); soportados por la compañía actora con ocasión de la adquisición de bienes y recepción de servicios derivados de su actividad de exportación correspondiente al período impositivo del mes de octubre de 2003, en materia de impuesto al valor agregado.
3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RCA/DR/REP/2005-000019 de fecha 21 de marzo de 2005 (notificada el 1° de abril de ese mismo año), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual queda FIRME salvo en lo atinente al rechazo de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente por la cantidad expresada actualmente en Veinte Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 20.781.67), por cuanto la recuperación de los mismos resulta procedente conforme a los términos expuestos en la presente decisión; aspecto que se ANULA.
NO PROCEDE la CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la República en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y visto lo dispuesto en el Decreto Nro. 455 del 1° de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.265 del 4 de octubre de 2013, líbrese la correspondiente boleta de notificación a la Corporación Venezolana de Minería, S.A. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado - Ponente INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00841, la cual no está firmada por la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, por motivos justificados. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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