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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. 2015-0820
Mediante Oficio Nro. 253/2015 de fecha 18 de junio de 2015, recibido en esta Sala el día 6 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado bajo el Nro. AF41-U-2011-000074 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 30 de abril de 2015 y ratificado el 10 de junio de ese mismo año, por la abogada Yoshian Zerpa Sánchez (INPREABOGADO Nro. 147.470), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A. (antes La Central de Seguros, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nro. 66, Tomo 7-A; representación que se desprende del instrumento poder cursante a los folios 46 al 51 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 1.692 de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal remitente, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 21 de febrero de 2011 conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la mencionada contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/531-5690 de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente “la solicitud de anulación” de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/919 de fecha 21 de agosto de 2008 invocada por la contribuyente Mercantil Seguros, C.A., en su recurso jerárquico y en consecuencia, se confirmaron las multas e intereses moratorios por las cantidades de tres mil cuatrocientos setenta y tres coma cincuenta y cuatro unidades tributarias (3.473,54 U.T.) y tres mil trescientos treinta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.336,34), respectivamente, determinados conforme a los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por incumplimiento de deberes formales, al no enterar las retenciones del impuesto al valor agregado dentro del plazo establecido “en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.585 del 5 de diciembre de 2002 (vigente para los períodos impositivos que van desde enero de 2003 a marzo de 2005) y también dentro del plazo previsto “en el artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.136 del 28 de febrero de 2005 (vigente para los períodos impositivos a partir del mes de abril de 2005).
El 18 de junio de 2015, el prenombrado órgano jurisdiccional oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.
En fecha 11 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 29 de septiembre de 2015, la abogada Yoshian Zerpa Sánchez supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente Mercantil Seguros, C.A., según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 31 al 36 de la 2da. pieza del expediente judicial, consignó el respectivo escrito de fundamentación de su apelación.
Luego, el 14 de octubre de 2015, la abogada Iris Josefina Gil Gómez (INPREABOGADO Nro. 47.673), actuando en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 69 al 73 de la pieza Nro. 2 del expediente, dio contestación a los fundamentos de la apelación incoada por la contribuyente.
Mediante auto del 15 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo que la presente causa entró en estado de sentencia.
Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2016, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictase decisión en este asunto.
Seguidamente, por auto del 10 de mayo de 2016, esta Máxima Instancia dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.
Por diligencia del 21 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó se dictare sentencia en el presente asunto.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017, se dejó constancia que el día 24 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Luego el 11 de mayo de 2017, la representante fiscal pidió a esta Alzada que emita el pronunciamiento de fondo sobre el asunto de autos.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/919 de fecha 21 de agosto de 2008, notificada el 1ero de septiembre de 2008, la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procedió a sancionar a la contribuyente Mercantil Seguros, C.A., con la multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, al no enterar las retenciones del impuesto al valor agregado dentro del plazo establecido “en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002”, supra identificada, y dentro del plazo previsto “en el artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005”, también antes identificada, todo ello en concordancia con el artículo 1° de las Providencias Administrativas Nros. 2.387 de fecha 11 de diciembre de 2003, 0668 del 20 de diciembre de 2004, 0778 del 12 de diciembre de 2006 y 0896 del 27 de diciembre de 2007, publicadas en las Gacetas Oficiales Nros. 37.847 del 29 de diciembre de 2003, 38.096 del 29 de diciembre de 2004, 38.592 del 27 de diciembre de 2006 y 38.840 del 28 de diciembre de 2007, mediantes las cuales se establece el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005, 2007 y 2008, respectivamente.
Importa destacar que dicha decisión fue emitida con base en la fundamentación siguiente:
“(…)
La contribuyente (…) presentó en el Portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en cuadro que más adelante se presenta, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, (…) vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005 y artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, (…) vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la (s) Providencia (s) Administrativa (s) Nro. 2.387 de fecha 11/12/2003, (…); N° 0668 de fecha 20/12/2004, (…); N° 0778 de fecha 12/12/2006, (…); N° 0896 de fecha 27/12/2007, (…); la (s) cual (es) establece (n) el calendario de sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2004; 2005; 2007; 2008:
Mes |
Año |
Quincena |
Fecha Del Enteramiento |
Fecha Límite para Enterar |
Días de Mora en el Enteramiento |
ABRIL |
2004 |
2 |
10/05/2004 |
04/05/2004 |
6 |
AGOSTO |
2004 |
2 |
07/09/2004 |
02/09/2004 |
5 |
ENERO |
2005 |
1 |
19/01/2005 |
17/01/2005 |
2 |
SEPTIEMBRE |
2005 |
2 |
10/10/2005 |
07/10/2005 |
3 |
FEBRERO |
2007 |
1 |
27/02/2007 |
26/02/2007 |
1 |
ENERO |
2008 |
1 |
23/01/2008 |
22/01/2008 |
1 |
[Se omite la columna denominada ‘Número del Documento’]
Lo anteriormente descrito, constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del COT, lo que equivale, en el presente caso a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y tres unidades tributarias con cincuenta y cuatro centésimas (3.473,54 U.T.), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT, cuyos cálculos se muestran en el Anexo N° 1 que forma parte de la presente Resolución y se resumen a continuación:
Período |
Quincena |
Multa U.T. |
ABRIL 2004 |
2 |
995,51 |
AGOSTO 2004 |
2 |
1.273,96 |
ENERO 2005 |
1 |
198,08 |
SEPTIEMBRE 2005 |
2 |
708,48 |
FEBRERO 2007 |
1 |
183,51 |
ENERO 2008 |
1 |
114,00 |
En consecuencia, quien suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución SNAT/2002/N° 913 de fecha 06/02/2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.398 de fecha 6/03/2002, procede según lo dispuesto en el artículo 113 del COT, a aplicar la sanción por la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y tres unidades tributarias con cincuenta y cuatro centésimas (3.473,54 U.T.), equivalente a la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y dos bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F 159.782,84), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria (U.T.) en cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 46,00), según Providencia N° 0062, de fecha 16/01/2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38.855 del 22/01/2008, y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT.
Adicionalmente esta Administración Tributaria procedió a determinar los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 66 del COT, (…) los cuales, en este caso, ascienden a la cantidad de tres mil trescientos treinta y seis bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs.F 3.336,34), detallados en los Anexos de la presente Resolución y resumidos a continuación:
Período |
Quincena |
Monto Retención Enterada |
Intereses Moratorios |
Anexo |
ABRIL 2004 |
2 |
245.891,88 |
917,18 |
ANEXO N° 2 |
AGOSTO 2004 |
2 |
376.848,22 |
1.096,63 |
ANEXO N° 3 |
ENERO 2005 |
1 |
146.049,92 |
163,48 |
ANEXO N° 4 |
SEPTIEMBRE 2005 |
2 |
416.585,25 |
658,62 |
ANEXO N° 5 |
FEBRERO 2007 |
1 |
418.541,60 |
225,73 |
ANEXO N° 6 |
ENERO 2008 |
1 |
317.817,12 |
274,70 |
ANEXO N° 7” |
(Agregado de la Sala).
Por disconformidad con la Resolución anterior, en fecha 9 de septiembre de 2008, el ciudadano Carlos Colmenares (cédula de identidad Nro. 3.666.940), actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente Mercantil Seguros, C.A., supra identificada, interpuso recurso jerárquico ante la referida División, solicitando su declaratoria de nulidad.
Posteriormente, mediante Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/531-5690 de fecha 20 de diciembre de 2010, notificada el 17 de enero de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de anulación de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/919, de fecha 21 de agosto de 2008, notificada en fecha 01 de septiembre de 2008, invocada por la contribuyente MERCANTIL SEGUROS, C.A., [en el recurso jerárquico] (…) [y, en consecuencia, confirmó] las multas e intereses moratorios contenidos en la [referida] Resolución (…) por un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTESIMAS (3.473,54 U.T), por concepto de multa la cual deberá ser calculada de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.336,34), por concepto de intereses moratorios (…) (Sic)”. (Agregado de la Sala), tal como se describe a continuación:
“Período |
Planillas de Liquidación N° |
Notificación N° |
Multa en U.T. |
Intereses Moratorios en Bs. F |
04/2004 2da. Quincena |
11-10-01-2-27-007928 11-10-01-2-38-007121 |
0008015007928 0008015007121 |
995,51 |
917,18 |
08/2004 2da. Quincena |
11-10-01-2-27-007931 11-10-01-2-38-007124 |
0008015007931 0008015007124 |
1.273,96 |
1.096,63 |
01/2005 1era. Quincena |
11-10-01-2-27-007929 11-10-01-2-38-007122 |
0008015007929 0008015007122 |
198,08 |
163,48 |
09/2005 2da. Quincena |
11-10-01-2-27-007930 11-10-01-2-38-007123 |
0008015007930 0008015007123 |
708,48 |
658,62 |
02/2007 1era. Quincena |
11-10-01-2-27-007933 11-10-01-2-38-007126 |
0008015007933 0008015007126 |
183,51 |
225,73 |
01/2008 1era. Quincena |
11-10-01-2-27-007932 11-10-01-2-38-007125 |
0008015007932 0008015007125 |
114,00 |
274,70 |
|
TOTAL |
|
3.473,54 |
3.336,34” |
Por disconformidad con la mencionada Resolución, los abogados Alfredo Travieso Passios, Juan Carlos Castillo Carvajal, Ricardo Aguerrevere Yanes, Leslie Miranda Rodríguez, María Corina Valery y Yoshian Zerpa Sánchez (INPREABOGADO Nros. 4.987, 66.136, 107.387, 112.887, 133.176 los 5 primeros mencionados, y el último antes identificado) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente Mercantil Seguros, C.A., interpusieron en fecha 21 de febrero de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, invocando -entre otros- los alegatos siguientes:
1) Nulidad absoluta de la Resolución impugnada por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. En cuanto a este argumento la representación judicial de la mencionada empresa sostuvo que “(…) se hace evidente que en el presente caso la Administración Tributaria ha incurrido en el vicio de falso supuesto, al considerar erróneamente que (…) [su] representada se encontraba habilitada para presentar el pago en fecha en cheque o en efectivo aún cuando no pudiese accesar a la planilla electrónica, cuando lo cierto es que dicha posibilidad no estaba siquiera consagrada en la Providencia Administrativa 1455, y en la práctica dicha posibilidad no existe tampoco para la obligaciones a cumplirse bajo los períodos bajo la vigencia de la Providencia 0056. (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
2) Nulidad de la Resolución por incurrir en el vicio de inmotivación. Respecto de este alegato, los apoderados actores observaron que: “al haber omitido el citado Acto Administrativo un pronunciamiento sobre el valor probatorio de las pruebas documentales presentadas por nuestra mandante, omitió la adecuada motivación del Acto Administrativo, transgrediendo así el derecho a la defensa de nuestra representada, y viciando su contenido de nulidad absoluta”.
3) Nulidad de la Resolución impugnada por actualización ilegítima de las multas impuestas por el supuesto retardo en el enteramiento de las retenciones del impuesto al valor agregado. A fin de apoyar este argumento, los apoderados judiciales de la contribuyente expresaron: “la Administración Tributaria erró en la interpretación del alcance del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, calculando equivocadamente la sanción correspondiente al ilícito tributario cometido por nuestra mandante, la cual debió ser calculada tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria correspondiente a la fecha de cada pago, siendo que en todos los períodos fiscalizados se efectuó un pago voluntario solo que extemporáneo. Lo anterior configura un vicio que afecta de nulidad absoluta la (sic) acto administrativo impugnado, al haber efectuado la Administración Tributaria un cálculo errado y muy superior de la sanción correspondiente al ilícito cometido. En orden a lo anterior solicitamos sea declarado la nulidad absoluta de la Resolución impugnada”. (Sic).
4) Se configura a favor de la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., la circunstancia eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo es “El caso fortuito y la fuerza mayor”, en virtud “de que la obligación tributaria correspondiente a los períodos fiscales de los meses de abril y agosto del año 2004, así como la correspondiente al mes de enero de 2005, se encontraba regida por la Providencia Administrativa 1455, la cual no establecía un procedimiento alternativo para cargar las retenciones y generar las planillas de pago, y al haberse demostrado que para las fechas establecidas para el cumplimiento de la obligación en cada uno de estos períodos, el portal web del SENIAT presentó problemas para el acceso o impresión de dicha planilla”. (Sic).
Con base en los argumentos expuestos, la representación judicial de la contribuyente solicitó se acordase la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida así como su nulidad.
II
DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia definitiva Nro. 1.692 de fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., con base en los fundamentos siguientes:
En primer lugar, respecto a la denuncia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, el Juez a quo observó la reiterada jurisprudencia de este Máximo Tribunal referida a que “resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto”, en razón a ello, y luego de citar jurisprudencia al respecto, desestimó “el argumento de inmotivación de los actos impugnados”.
Seguidamente, con relación al vicio de falso supuesto de hecho invocado por la referida empresa, citó las disposiciones contenidas en el artículo 11 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.585 del 5 de diciembre de 2002 y, en los artículos 16 y 17 de la Providencia Nro. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.136 del 28 de febrero de 2005; actos administrativos mediante los cuales se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado.
Luego, advirtió “que la Providencia Nro. SNAT/2005/0056 (…) a diferencia de la Providencia Nro. SNAT/2002/005/1455 (…) sí prevé la posibilidad excepcionalmente de presentar la declaración informativa de una forma distinta a la electrónica a través del Portal Fiscal, vale decir, su presentación a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, con la aclaratoria que antes de su consignación, el agente de retención deberá validar la declaración a través del ‘proceso de carga de prueba del archivo de retenciones’, así como la obligación de los funcionarios de procesar la declaración informativa así presentada, pudiendo así el agente de retención efectuar el pago del impuesto retenido a que está obligado”.
En el mismo orden de ideas, el Juez a quo consideró “que si bien la sociedad mercantil recurrente informó ante la Administración Tributaria de las fallas técnicas presentadas en la Página Web del SENIAT (Portal Fiscal), (…) informando que en virtud de los problemas presentados en la Página Web http://www.seniat.gov.ve no pudo transmitir información electrónica del Impuesto al Valor Agregado al SENIAT, (…) no demostró que la falla en el Portal Web a que se ha hecho referencia, haya durado todo el lapso que tenía para declarar y pagar; igualmente no cumplió con su obligación como agente de retención de presentar las declaraciones informativas, haciendo uso del procedimiento excepcional establecido en la Providencia Nro. SNAT/2005/005/0056 del veintisiete (27) de Enero de 2005 para los períodos bajo su vigencia, así como tampoco con su obligación del Pago dentro del lapso legal establecido por dichos instrumentos normativos”.
Con vista en lo anterior, precisó “que la actividad probatoria desplegada por la contribuyente, no logró demostrar satisfactoriamente el cumplimiento de sus obligaciones como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado en la Declaración y Pago del Impuesto para los períodos mencionados”.
En este sentido, declaró: “ajustada a derecho la desestimación probatoria realizada por la Administración Tributaria, así como su posterior confirmatoria; no configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado”.
Advirtió además el Tribunal de Instancia, que la contribuyente “ni siquiera en estrados logró aportar medio de prueba idóneo y suficiente que lograra desvirtuar la apreciación del ente exactor, quedando incólume la presunción de veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos impugnados”.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de declaratoria de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios “prevista en el literal b (sic) del artículo 85 del Código Orgánico Tributario [de 2001]” esgrimida por la contribuyente, el Juez a quo pasó a citar y analizar dicha disposición, declarando improcedente la aludida petición “en virtud de haberse (…) [estimado] en el punto anterior, que los medios de pruebas que fueron evacuados en el presente juicio no fueron suficientes para demostrar satisfactoriamente el cumplimiento de sus obligaciones como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado en la Declaración y Pago del Impuesto para los períodos (…) [correspondientes a los meses de abril y agosto de 2004, enero y septiembre de 2005, febrero de 2007 y enero de 2008]”. (Agregados de esta Sala).
Finalmente, con relación a la solicitud de nulidad de la Resolución impugnada por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la misma, la sentencia recurrida refirió el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., respecto al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de las sanciones de multa, así como también destacó el criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01485 del 28 de octubre de 2014, caso: Knoll Gomas Industriales, C.A.
En este mismo contexto, determinó lo siguiente: “este Juzgado comparte el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que el ajuste de la Unidad Tributaria en función de las correcciones monetarias a que haya lugar por efecto de la inflación no constituye en modo alguno la violación de los principios de legalidad y tipicidad de la pena (…) razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desestimar las denuncias efectuadas por la recurrente en su escrito recursivo en cuanto a este aspecto”.
Con base en todo lo precedentemente expuesto, el Juez a quo declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, confirmó las multas e intereses moratorios contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/919 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la contribuyente Mercantil Seguros, C.A., presentó el escrito que sustenta su recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:
En primer lugar, denunció que el Juez de instancia incurre en un falso supuesto de derecho por falta de aplicación del principio de facilidad de la prueba “al afirmar que si bien (…) [su] representada logró demostrar que las fallas presentadas en el portal Web del SENIAT le impidieron presentar las declaraciones de retenciones de IVA en el plazo para ello, las cuales fueron informadas oportunamente a la Administración Tributaria, Mercantil Seguros no logró demostrar que las fallas presentadas en el sistema se mantuvieron durante todo el plazo establecido para el enteramiento”. (Agregado de la Sala).
A este respecto, observó que “si bien el juzgador reconoce la labor probatoria realizada por (…) [su] representada y que efectivamente se logró demostrar (…) fallas en el sistema que impidieron a la Compañía realizar la presentación de la declaración y enteramiento de las retenciones de IVA correspondiente a los períodos regidos bajo la Providencia N° 1455, pretende supeditar la procedencia de la eximente de responsabilidad tributaria solicitada a que se demuestre que la falla se mantuvo durante todo el plazo establecido para cumplimiento al enteramiento de las retenciones”. (Sic). (Añadido de la Sala).
Sostuvo además que el falso supuesto de derecho denunciado se verifica “al omitir que el sujeto encargado del manejo y control del Portal Web del SENIAT es precisamente la Administración Tributaria y por ende, es este y no otro, quien debe desvirtuar lo alegado y probado por (…) [su] representada respecto de las fallas técnicas presentadas en el Portal Web del SENIAT durante el plazo establecido para el enteramiento de las retenciones en cuestión”. (Añadido de esta Alzada).
En este orden de ideas, destacó “que de autos no se evidencia declaratoria alguna por parte de la Administración Tributaria dirigida a desvirtuar lo alegado y probado por (…) [su] representada respecto de las fallas presentadas en el portal Web del SENIAT. Por el contrario, la Administración Tributaria se limitó al igual que en la Resolución recurrida a afirmar la existencia de un procedimiento alternativo para el enteramiento de retenciones, en casos en que como el presente, las fallas presentadas en el Portal Web del SENIAT impidieran la presentación de la declaración informativa de compras a efectos del IVA.”. (Agregado de la Sala).
Seguidamente, consideró “que en el presente caso el aquo (sic) debió aplicar el principio de facilidad de la prueba o favor probationis para distribuir en su justa medida las cargas probatorias entre las partes del proceso”.
Continuó observando que “resulta evidente que el SENIAT es la entidad con mayor proximidad a la prueba y por ende quien podría haber desvirtuado el alegato de (…) [su] representada sobre las fallas presentadas en el portal Web del SENIAT que impidió a la Compañía presentar las declaraciones de retenciones de IVA correspondientes a la primera quincena de los períodos correspondientes a los meses de abril y agosto de 2004 y primera quincena de enero 2005, ya que sólo dicho organismo posee los registros sobre el funcionamiento de su portal Web así como de las fallas que se presentan en el mismo”. (Sic). (Añadido de esta Alzada).
Reiteró “que la representación fiscal es quien debió desvirtuar lo alegado y probado en autos por (…) [su] representada respecto de las fallas técnicas presentadas en el sistema. No obstante, el juez de instancia suple la labor probatoria del SENIAT limitándose a desechar lo probado por (…) [su] representada en autos bajo la premisa de demostrar que la falla ocurrió durante todo el plazo establecido para la presentación de la declaración en cuestión”. (Agregados de esta Máxima Instancia).
Sostuvo a su vez que “resulta totalmente contrario a la lógica que siendo el SENIAT quien debe velar por el buen funcionamiento de su Portal Web a efectos de que los particulares puedan realizar las declaraciones sin ningún tipo de inconvenientes, sea (…) [su] representada quien se vea afectada patrimonialmente por las fallas presentadas en el Portal Web del SENIAT”. (Añadido de la Sala).
Finalmente, la representación judicial de la contribuyente apelante señaló “que al haber quedado demostrado en autos que Mercantil Seguros probó las fallas presentadas en el sistema que le impidieron realizar las declaraciones de IVA correspondiente a la segunda quincena de los períodos abril y agosto de 2008, (sic) hecho el cual no fue en ningún momento desvirtuado por la representación fiscal” es por lo que solicitó la procedencia de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, consagrada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.
En segundo término, denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 17 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056 “al afirmar que (…) [su] representada contaba con un mecanismo alternativo para enterar las retenciones de IVA correspondientes a la segunda quincena del mes de septiembre del año 2005 y la primera quincena de los meses de febrero del año 2007 y de enero de año (sic) 2008 en caso de fallas técnicas en el Portal Web del SENIAT”. (Agregado de la Sala).
En lo relativo a este punto destacó “que en cualquier caso para realizar el pago de las retenciones de IVA correspondientes es necesario que el agente de retención ‘cargue’ la declaración de compras y retenciones, tal y como lo consagra el Instructivo Técnico relativo a como imprimir la planilla de pago de retenciones de IVA publicada por el SENIAT en su página web, de lo cual se hace evidente que si la página web del SENIAT presenta problemas para la carga de la citada declaración informativa, el sistema no generará la planilla de pago y el agente de retención no tendrá ningún medio que le permita realizar el pago de las retenciones respectivas”.
Al respecto, observó que “si bien es cierto que el artículo 17 de la Providencia 0056 consagra un procedimiento ‘alternativo’ para efectuar la declaración informativa de las compras y retenciones a través de medios magnéticos ante la imposibilidad material de hacerlo a través del portal, dicho procedimiento alternativo no había sido instrumentado por parte del SENIAT -órgano encargado de establecer los lineamientos correspondientes- para la fecha del enteramiento de las retenciones en cuestión”.
Sostuvo que “resultaba imposible en la práctica acudir a este procedimiento alternativo. [Y] que el procedimiento alternativo sugerido está referido únicamente a la declaración informativa y nada dispone respecto del enteramiento de las retenciones”. (Añadido de esta Alzada).
Enfatizó que se evidenciaba de los autos que la contribuyente “notificó en todo momento a la Administración Tributaria de los errores presentados en el Portal Web, y fue precisamente la Administración Tributaria quien certificó la veracidad de la situación expuesta por Mercantil Seguros”.
Advirtió “que es precisamente mediante las certificaciones emitidas por el SENIAT que (…) [su] representada pudo solicitar la emisión de los cheques de gerencia ante la entidad bancaria para proceder al enteramiento de las retenciones en cuestión”. (Agregado de la Sala).
Seguidamente, pasó a resumir los elementos de prueba aportados por su representada, de la manera siguiente:
“Respecto a [la] primera quincena del mes de enero de 2005.
1. Carta remitida por mi representada al SENIAT recibida en fecha 17 de enero de 2005, identificada con el número de correspondencia 809, mediante la cual se exponen los problemas que tuvo Mercantil Seguros, C.A. para ingresar al Portal del SENIAT y efectuar la declaración y enteramiento de retenciones.
2. Constancia emitida por el SENIAT en fecha 17 de enero de 2005, mediante la cual se hacen constar que Mercantil Seguros, C.A. se dirigió a las oficinas de la Administración Tributaria a los fines de cumplir con su obligación de efectuar la declaración y enteramiento de las retenciones del período.
3. Impresión de la imagen de la pantalla de fecha 17 de enero de 2005, en la cual se evidencia el error que arrojó el Portal al iniciar la expresión ‘The Requested URL Could Not Be Retrieved’.
4. Impresión de la imagen de pantalla de fecha 17 de enero de 2005, en el cual se evidencia el error que arrojó el Portal al indicar la expresión ‘Internal Server Error’.
5. Planilla de pago emitida por el Portal fiscal en fecha 19 de enero de 2005 y pagada en la misma fecha.
Respecto a la segunda quincena del mes de septiembre de 2005.
1. Carta remitida por mi representada al SENIAT, recibida en fecha 10 de octubre de 2005, identificada con el número de correspondencia 016283, mediante la cual se exponen los problemas que tuvo Mercantil Seguros, C.A. para ingresar al Portal del SENIAT y efectuar la declaración y enteramiento de las retenciones.
2. Constancia emitida por el SENIAT, a través de la cual se evidencia que el archivo de prueba fue procesado en fecha 07 de octubre de 2005, permitiendo a mi representada poder solicitar la emisión de los cheques de gerencia.
3. Cheques de gerencia del Banco Provincial N° 00039876 por la cantidad de Bs. 105.000.000,00, cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 98001323 por la cantidad de Bs. 16.585.251,88, y cheque de gerencia del Banco de Venezuela N° 00328960 por la cantidad de Bs. 295.000.000,00.
4. Planilla de pago definitivo N° 0590136736
Respecto a [la] primera quincena del mes de febrero de 2007
1. Carta remitida por mi representada al SENIAT, recibida en fecha 26 de febrero de 2007, identificada con el número de correspondencia 003467, mediante la cual se exponen los problemas que tuvo Mercantil Seguros, C.A. para ingresar al Portal del SENIAT y efectuar la declaración y enteramiento de las retenciones.
2. Constancia emitida por el SENIAT, a través de la cual se evidencia que el archivo de prueba fue procesado en fecha 22 de febrero de 2007, permitiendo a mi representada poder solicitar la emisión de los cheques de gerencia.
3. Cheque de gerencia N° 85002105.
4. Impresión de la imagen de pantalla de fecha 26 de febrero de 2007, en el cual se evidencia el error que arrojó el Portal al indicar la expresión ‘no es posible procesar su solicitud, intente más tarde’.
5. Planilla de pago N° 0790040976”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Indicó que “como se evidencia de las comunicaciones presentadas por (…) [su] representada y las certificaciones emitidas por el SENIAT, el órgano exactor pudo comprobar en cada uno de los casos los inconvenientes presentados en el portal web del SENIAT que impedían a Mercantil Seguros realizar la declaración y el subsiguiente enteramiento de las retenciones en cuestión”. (Añadido de esta Alzada).
Luego observó “que es el SENIAT quien emite una constancia de los problemas presentados en el portal web. En tal sentido, de haber existido la posibilidad de acceder al referido procedimiento alternativo hubiese sido la propia Administración Tributaria, la cual, por definición está al servicio de los particulares, quien hubiese sugerido la aplicación del procedimiento alternativo. No obstante, la indicación de la Administración Tributaria fue seguir intentando acceder al portal hasta tanto los técnicos pudiesen solventar el problema”.
Adicionalmente, afirmó “que de la simple revisión de las fechas en que sucedieron los hechos se puede apreciar que Mercantil Seguros actuó con toda la diligencia de un buen padre de familia, acudiendo al SENIAT a la brevedad posible a exponer la situación planteada y procediendo al enteramiento de las retenciones inmediatamente que el portal web le permitió imprimir la planilla necesaria para el enteramiento de las retenciones en cuestión”.
Reiteró por demás que las fallas presentadas en el portal Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impidió que su representada cumpliera con la obligación de enterar las retenciones del impuesto al valor agregado (IVA) correspondientes, en el plazo establecido para ello.
Consideró asimismo que “resulta totalmente contrario a la sana lógica que los contribuyentes continúen siendo sancionados por el enteramiento tardío de las retenciones en cuestión cuando fue precisamente los errores suscitados en el portal web del SENIAT, es decir, del sujeto activo de la relación, la causa de la demora en el enteramiento de las retenciones, tal como quedó demostrado en el proceso contencioso tributario”.
Finalmente, solicitó se declare la procedencia de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, referida al caso fortuito y la fuerza mayor, por cuanto aseguró “que contrariamente a lo afirmado por el juez en la Sentencia, el mecanismo alternativo previsto en el artículo 17 de la Providencia 0056 resultaba no aplicable en la práctica al no haber sido instrumentado por la Administración Tributaria para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa”.
Con base en los fundamentos precedentemente expuestos, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó a esta Sala declare: i) la nulidad de la sentencia definitiva Nro. 1.692 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de marzo de 2015, ii) la procedencia de la eximente de responsabilidad tributaria solicitada con base en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 y iii) la nulidad de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/531-5690 de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2015, la representante del Fisco Nacional, procedió a contestar los argumentos formulados por la apoderada judicial de la apelante, en los términos siguientes:
En primer lugar, con respecto a la denuncia de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del principio de facilidad de la prueba esgrimida por la empresa recurrente, la representación fiscal se permitió observar “que el vicio delatado no se ha configurado en el presente caso, toda vez que el fundamento principal que adoptó la sentenciadora para declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, está relacionado con la falta de comprobación por parte de la recurrente de que el portal web del SENIAT haya presentado fallas durante todo el lapso con el que contaba para declarar y enterar las retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos antes identificados”.
Luego, sostuvo que “la juzgadora a quo basó su decisión en la consideración de que la recurrente no demostró que las fallas en el portal web del SENIAT alegadas, hayan permanecido durante todo el lapso que tenía para declarar y pagar, y justamente, tratándose del hecho que sustentaba su pretensión de nulidad del acto recurrido, vale decir, el hecho que presuntamente le impidió el cumplimiento oportuno de su obligación, recaía sobre ella la carga probatoria y no sobre la Administración Tributaria, como quiere hacer creer la contribuyente”.
Expresó “que de admitir la tesis propuesta por la recurrente, esto es, que la Administración ha debido comprobar que su portal web no presentaba las fallas aludidas, no sólo se produciría una inversión en la carga probatoria, sino también se colocaría a (…) [su] representada en la imposible tarea de la demostración de hechos negativos en el expediente”. (Agregado de la Sala).
Además advirtió “que si bien es cierto que la aplicación del novedoso principio de la facilidad de la prueba impone distribuir la carga de la prueba, ya no en atención a la posición que se ocupa en el proceso o a la necesidad de demostrar las afirmaciones que sustentan la pretensión, sino en función de la posibilidad efectiva de que disponen las partes para acceder a la prueba, no es menos cierto que en el supuesto que nos ocupa, procurar que la Administración Tributaria comprueba hechos negativos, impide la posibilidad de aplicar el referido principio”.
Asimismo, observó “que de las pruebas que cursan en el expediente, producidas por la hoy recurrente en apelación, se desprende fehacientemente que las cartas remitidas al SENIAT, donde se informa sobre los problemas que tuvo la compañía para ingresar al portal de ese Organismo, todas tienen fechas que coinciden con el último día del plazo para efectuar el enteramiento, con lo cual, tal como lo afirmó la sentenciadora a quo, no se comprueba en modo alguno el hecho de que el portal web del SENIAT haya presentado fallas durante todo el lapso que tenía para cumplir con su obligación, muy al contrario, se pone en evidencia que la empresa recurrente no actuó con la diligencia requerida, pues no advirtió a la Administración Tributaria oportunamente acerca de la circunstancia que le impedía proceder dentro de los plazos ya referidos”.
En segundo lugar, con relación al otro alegato de la recurrente, según el cual la sentencia apelada estaría viciada de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 17 de la Providencia Nro. SNAT/2005/0056, consideró “que la interpretación adoptada por la juzgadora a quo es inequívoca, pues se observa que el texto en referencia no admite alguna otra exégesis, sino la que se desprende de las palabras que contiene”.
Seguidamente, advirtió que “la sentenciadora basó su decisión no sólo en el texto de la norma, que es suficientemente claro al establecer una forma alterna para cumplir con la obligación de marras cuando el agente de retención del impuesto al valor agregado no haya podido presentar la declaración de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 16 de la citada Providencia, sino también tomó en consideración la actividad probatoria desplegada por la recurrente, arribando a la conclusión ya analizada en el punto anterior, esto es, que aquella no logró aportar medio de prueba idóneo y suficiente que lograra desvirtuar la comisión del ilícito detectada por la Administración Tributaria, quedando por ende, invariable la presunción de veracidad y legitimidad que ampara a los actos administrativos cuando éstos son dictados por los Órganos competentes y de acuerdo con todas las formalidades legales”.
De seguidas, concluyó “que no se ha verificado en la sentencia recurrida el vicio de falso supuesto de derecho aducido por la contribuyente, por lo que deben ser confirmadas tanto las multas impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, como los intereses moratorios liquidados según lo previsto en el artículo 66 eiusdem”.
Finalmente, refirió “que la compañía recurrente nada alegó en relación con el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre el ajuste de las multas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su pago, en aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001,”.
En razón de los argumentos esgrimidos, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por la contribuyente, y en el supuesto negado de que sea declarada con lugar, peticionó se exima en costas procesales a la República, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada,
examinadas las objeciones formuladas por la contribuyente Mercantil Seguros, C.A., y las defensas presentadas por la representación judicial del Fisco Nacional, las cuales se resumen a continuación, se observa que la controversia se circunscribe a decidir sobre los siguientes puntos: (i) vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del principio de facilidad de la prueba y (ii) vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 17 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005.
Previamente a decidir la presente apelación, debe esta Alzada declarar firme por no haber sido objeto de impugnación ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, la sanción de multa e intereses moratorios impuestos a la contribuyente de autos conforme a los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, en lo que respecta a la “primera quincena del mes de enero de 2008”, por las cantidades siguientes: ciento catorce bolívares sin céntimos (Bs. 114,00) y doscientos setenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 274,70), respectivamente. Así se decide.
Seguidamente, no obstante el orden en que fueron alegados los argumentos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Máxima Instancia para preparar el análisis de los argumentos traídos a su conocimiento, se pronunciará; en primer lugar, sobre el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 17 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.136 del 28 de febrero de ese mismo año, y en segundo lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del principio de facilidad de la prueba.
Ahora bien, previo al análisis del vicio anteriormente mencionado, se advierte que la contribuyente solicitó ante el Juez de primera instancia conjuntamente con el recurso contencioso tributario la suspensión de los efectos del acto impugnado, aspecto sobre el cual dicho Juzgador no emitió pronunciamiento; no obstante, por cuanto esta Sala debe resolver en esta oportunidad la apelación ejercida contra la sentencia que decidió el mencionado recurso, no entrará a pronunciarse respecto a dicha medida por ser accesoria de la acción principal de nulidad. Así se declara.
Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y a tal efecto observa:
1) Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 17 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005.
Argumentó la representación judicial de la contribuyente Mercantil Seguros, C.A., que la sentencia recurrida adolece del aludido vicio “al afirmar que (…) [su] representada contaba con un mecanismo alternativo para enterar las retenciones de IVA correspondientes a la segunda quincena del mes de septiembre del año 2005 y la primera quincena de los meses de febrero del año 2007 y de enero de año (sic) 2008 en caso de fallas técnicas en el Portal Web del SENIAT”. (Agregado de la Sala).
Del mismo modo, observó que “si bien es cierto que el artículo 17 de la Providencia 0056 consagra un procedimiento ‘alternativo’ para efectuar la declaración informativa de las compras y retenciones a través de medios magnéticos ante la imposibilidad material de hacerlo a través del portal, dicho procedimiento alternativo no había sido instrumentado por parte del SENIAT -órgano encargado de establecer los lineamientos correspondientes- para la fecha del enteramiento de las retenciones en cuestión”.
Por su parte, la apoderada fiscal en su escrito de contestación a la apelación consideró “que la interpretación adoptada por la juzgadora a quo es inequívoca, pues se observa que el texto en referencia no admite alguna otra exégesis, sino la que se desprende de las palabras que contiene”.
Luego, advirtió que “la sentenciadora basó su decisión no sólo en el texto de la norma, que es suficientemente claro al establecer una forma alterna para cumplir con la obligación de marras cuando el agente de retención del impuesto al valor agregado no haya podido presentar la declaración de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 16 de la citada Providencia, sino también tomó en consideración la actividad probatoria desplegada por la recurrente, arribando a la conclusión ya analizada en el punto anterior, esto es, que aquella no logró aportar medio de prueba idóneo y suficiente que lograra desvirtuar la comisión del ilícito detectada por la Administración Tributaria, quedando por ende, invariable la presunción de veracidad y legitimidad que ampara a los actos administrativos cuando éstos son dictados por los Órganos competentes y de acuerdo con todas las formalidades legales”.
De seguidas, concluyó “que no se ha verificado en la sentencia recurrida el vicio de falso supuesto de derecho aducido por la contribuyente, por lo que deben ser confirmadas tanto las multas impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, como los intereses moratorios liquidados según lo previsto en el artículo 66 eiusdem”.
Precisado lo anterior, se advierte que el Juez a quo en el fallo recurrido consideró lo siguiente:
“(…) la Providencia Nro. SNAT/2005/0056 (…) a diferencia de la Providencia Nro. SNAT/2002/005/1455 (…) si prevé la posibilidad excepcionalmente de presentar la declaración informativa de una forma distinta a la electrónica a través del Portal Fiscal, vale decir, su presentación a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, con la aclaratoria que antes de su consignación, el agente de retención deberá validar la declaración a través del ‘proceso de carga de prueba del archivo de retenciones’, así como la obligación de los funcionarios de procesar la declaración informativa así presentada, pudiendo así el agente de retención efectuar el pago del impuesto retenido a que está obligado”.
Ahora bien, con base en lo planteado se hace imperativo citar y analizar la disposición contenida en el artículo 17 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.136 de fecha 28 de febrero de ese mismo año, mediante la cual se designan a los sujetos pasivos calificados como especiales, agentes de retención del impuesto al valor agregado, concatenada con el artículo 16 eiusdem. Dichas normas son del siguiente tenor:
“Artículo 16: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El agente de retención, de no haberlo efectuado antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia, deberá, por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Página Web, a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.
2. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.
3. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, a través de la página Web del Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada ‘Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas.
4. El agente de retención sólo podrá enterar los montos correspondientes a dicha retención mediante la planilla denominada ‘Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’, emitida a través del portal http://www.seniat.gov.ve.
5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención, procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.
Parágrafo Único: La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 3 de este artículo. A tales efectos, la Gerencia de Recaudación deberá notificar, previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo’.
‘Artículo 17: Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del ‘proceso de carga de prueba del archivo de retenciones’, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.
Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación”. (Destacados de la Sala).
Las normas transcritas contemplan el procedimiento a seguir por los contribuyentes calificados como especiales a los fines de enterar el impuesto retenido.
Así, considera esta Sala que la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056, aplicable para los períodos correspondientes a la segunda quincena del mes de septiembre de 2005, primera quincena del mes de febrero de 2007 y primera quincena del mes de enero de 2008, establece la posibilidad de efectuar tanto la declaración como el enteramiento de las cantidades retenidas a través del portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en caso de no poder realizar esa declaración y enteramiento por el aludido medio electrónico, el agente de retención deberá proceder a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.
La afirmación que antecede pone en evidencia que -para las fechas mencionadas antes- el enteramiento y pago de las retenciones no sólo se podía hacer a través del portal web electrónico del órgano fiscal sino también en las taquillas de contribuyentes especiales que corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, en aquellos casos en que no pueda realizarse vía web.
Así, cuando el numeral 5 del transcrito artículo 16 permite que el enteramiento y pago de la retención se haga en las taquillas de contribuyentes especiales que corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela “en los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente”, entiende esta Alzada que ese mandato también es vinculante cuando la imposibilidad de hacerlo vía web se deba a situaciones donde el portal esté “fuera de servicio”, precisamente por la existencia de una obligación de naturaleza tributaria que se encuentra sujeta a plazos, donde en modo alguno su cumplimiento debe estar condicionado a la voluntad del responsable del tributo. [Vid., sentencias Nros. 01107, 00821 y 00265 de fechas 3 de octubre de 2013, 9 de julio de 2015 y 10 de marzo de 2016, casos: Radio Caracas Televisión (RCTV), C.A., Novartis Nutrition de Venezuela, C.A., y Restoven de Venezuela, C.A., respectivamente].
De igual manera, se prevé en el artículo 17 eiusdem el mecanismo para presentar la declaración informativa cuando no pueda hacerse en forma electrónica a través del portal que a tal fin facilita la Administración Tributaria. En este orden, se dispone que previo a la presentación ante la unidad correspondiente, deberá el agente de retención validar tal declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones”. Asimismo, se establece que los funcionarios están obligados a procesar la declaración así presentada, lo cual dará al sujeto pasivo la opción de efectuar el pago. [Vid., sentencias Nros. 00096 y 00265 de fechas 6 de febrero de 2013 y 10 de marzo de 2016, casos: Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, Fertinitro C.E.C. y Restoven de Venezuela, C.A., en ese orden].
Atendiendo a lo precedentemente expuesto, se concluye en el presente caso, que en modo alguno el sentenciador de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación del artículo 17 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, al sostener que “la Providencia N° SNAT/2005/005/0056 (sic) del veintisiete (27) de Enero de 2005, (…) si prevé la posibilidad excepcionalmente de presentar la declaración informativa de una forma distinta a la electrónica a través del Portal Fiscal, vale decir, su presentación a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, con la aclaratoria que antes de su consignación, el agente de retención deberá validar la declaración a través del ‘proceso de carga de prueba del archivo de retenciones’, así como la obligación de los funcionarios de procesar la declaración informativa así presentada, pudiendo así el agente de retención efectuar el pago del impuesto retenido a que está obligado”, ya que -tal como lo advirtiera el Fisco Nacional- el Juez a quo basó su decisión tanto en la actividad probatoria desplegada por la contribuyente, como en el texto de la norma, la cual es suficientemente clara al establecer una forma alterna para cumplir con la obligación de enterar el impuesto retenido cuando el agente de retención del impuesto al valor agregado no haya podido presentar la declaración conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 16 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.136 de fecha 28 de febrero de ese mismo año, aplicable a los períodos objetados en el caso de autos siguientes: “2da quincena del mes de septiembre de 2005 y 1ra quincena del mes de febrero de 2007”.
Con base en las consideraciones anteriores, estima esta Sala que la contribuyente tenía la opción de enterar las retenciones de impuesto al valor agregado para los aludidos períodos, mediante el procedimiento excepcional antes señalado. En este sentido, desestima el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación esgrimido por la apoderada judicial de la contribuyente. Así se declara.
2) Falso supuesto de derecho por falta de aplicación del principio de facilidad de la prueba.
Observó la apoderada judicial de la empresa apelante que “si bien el juzgador reconoce la labor probatoria realizada por (…) [su] representada y que efectivamente se logró demostrar que se demostraron fallas en el sistema que impidieron a la Compañía realizar la presentación de la declaración y enteramiento de las retenciones de IVA correspondiente a los períodos regidos bajo la Providencia N° 1455, pretende supeditar la procedencia de la eximente de responsabilidad tributaria solicitada a que se demuestre que la falla se mantuvo durante todo el plazo establecido para cumplimiento al enteramiento de las retenciones”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Seguidamente, consideró “que en el presente caso el aquo (sic) debió aplicar el principio de facilidad de la prueba o favor probationis para distribuir en su justa medida las cargas probatorias entre las partes del proceso”.
Continuó observando que “resulta evidente que el SENIAT es la entidad con mayor proximidad a la prueba y por ende quien podría haber desvirtuado el alegato de (…) [su] representada sobre las fallas presentadas en el portal Web del SENIAT que impidió a la Compañía presentar las declaraciones de retenciones de IVA correspondiente a la primera quincena de los períodos correspondientes a los meses de abril y agosto de 2004 y primera quincena de enero 2005, ya que sólo dicho organismo posee los registros sobre el funcionamiento de su portal Web así como de las fallas que se presentan en el mismo”. (Añadido de esta Alzada).
Finalmente, señaló “que al haber quedado demostrado en autos que Mercantil Seguros probó las fallas presentadas en el sistema que le impidieron realizar las declaraciones de IVA correspondiente a la segunda quincena de los períodos abril y agosto de 2008, (sic) hecho el cual no fue en ningún momento desvirtuado por la representación fiscal”, es por lo que solicitó se acuerde la procedencia de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, consagrada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.
Por su parte, la apoderada fiscal en su escrito de contestación a la apelación afirmó “que el vicio delatado no se ha configurado en el presente caso, toda vez que el fundamento principal que adoptó la sentenciadora para declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, está relacionado con la falta de comprobación por parte de la recurrente de que el portal web del SENIAT haya presentado fallas durante todo el lapso con el que contaba para declarar y enterar las retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos antes identificados”.
Expresó “que de admitir la tesis propuesta por la recurrente, esto es, que la Administración ha debido comprobar que su portal web no presentaba las fallas aludidas, no sólo se produciría una inversión en la carga probatoria, sino también se colocaría a (…) [su] representada en la imposible tarea de la demostración de hechos negativos en el expediente”. (Agregado de la Sala).
Asimismo, observó “que de las pruebas que cursan en el expediente, producidas por la hoy recurrente en apelación, se desprende fehacientemente que las cartas remitidas al SENIAT, donde se informa sobre los problemas que tuvo la compañía para ingresar al portal de ese Organismo, todas tienen fechas que coinciden con el último día del plazo para efectuar el enteramiento, con lo cual, tal como lo afirmó la sentenciadora a quo, no se comprueba en modo alguno el hecho de que el portal web del SENIAT haya presentado fallas durante todo el lapso que tenía para cumplir con su obligación, muy al contrario, se ponen en evidencia que la empresa recurrente no actuó con la diligencia requerida, pues no advirtió a la Administración Tributaria oportunamente acerca de la circunstancia que le impedía proceder dentro de los plazos ya referidos”.
Seguidamente, se observa que el Juez a quo en el fallo apelado y sobre el fondo del asunto, consideró lo siguiente:
“(…) si bien la sociedad mercantil recurrente informó ante la Administración Tributaria de las fallas técnicas presentadas en la Pagina Web del SENIAT (Portal Fiscal), lo cual se evidencia a través de las constancias levantadas por la División de Asistencia al Contribuyente en fechas dos (02) de septiembre de 2004, diecisiete (17) de Enero de 2005, correspondientes a la Segunda Quincena del mes de Agosto de 2004 y a la Primera Quincena del mes de Enero de 2005, así como mediante las distintas comunicaciones dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en fechas tres (03) de Mayo de 2004, diecisiete (17) de Enero de 2005, diecisiete (17) de Mayo de 2005, diez (10) de Octubre de 2005, veintiséis (26) de Febrero de 2007 las tres primeras, informando que en virtud de los problemas presentados en la Página Web http://www.seniat.gov.ve no pudo transmitir información electrónica del Impuesto al Valor Agregado al SENIAT, señalando asimismo que la Unidad de Atención al Cliente de dicha Gerencia les indicó que estaba tratando de solucionar el problema; las otras dos, adicionando a ello, que ante tal evento envían a dicha gerencia los recaudos donde se puede evidenciar el cumplimiento por parte de su representada de sus obligaciones de pago, correspondientes a la segunda quincena de Septiembre de 2005, y la primera quincena del mes de Febrero de 2007.
Tenemos que la recurrente no demostró que la falla en el Portal Web a que se ha hecho referencia, haya durado todo el lapso que tenía para declarar y pagar; igualmente no cumplió con su obligación como agente de retención de presentar las declaraciones informativas, haciendo uso del procedimiento excepcional establecido en la Providencia Nro. SNAT/2005/005/0056 del veintisiete (27) de Enero de 2005 para los períodos bajo su vigencia, así como tampoco con su obligación del Pago dentro del lapso legal establecido por dichos instrumentos normativos, lo cual se evidencia en autos a través de las siguientes Planillas de Pago (folios 197 al 227):
Planillas de Pago |
Mes |
Año |
Quincena |
Fecha del Enteramiento |
Fecha de Límite para Enterar |
Días de Mora en el Enteramiento |
0490102594 |
AGOSTO |
2004 |
2 |
07/09/2004 |
02/09/2004 |
5 |
0590007773 |
ENERO |
2005 |
1 |
19/01/2005 |
17/01/2005 |
2 |
0590136736 |
SEPTIEMBRE |
2005 |
2 |
10/10/2005 |
07/10/2005 |
3 |
0790040976 |
FEBRERO |
2007 |
1 |
27/02/2007 |
26/02/2007 |
1 |
En consecuencia, vista que la actividad probatoria desplegada por la contribuyente no logró demostrar satisfactoriamente el cumplimiento de sus obligaciones como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado en la Declaración y Pago del Impuesto para los períodos mencionados; este Tribunal declara ajustada a derecho la desestimación probatoria realizada por la administración así como su posterior confirmatoria; no configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, pues se insiste que ni siquiera en estrados logró aportar medio de prueba idóneo suficiente que lograra desvirtuar la apreciación del ente exactor, quedando incólume la presunción de veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos impugnados. Así declara”. (Sic).
Precisado lo anterior, resulta pertinente destacar que el principio procesal de “facilidad de la prueba” invocado por la representación judicial apelante implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso. (Vid., sentencia Nro. 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Ello así, y siendo que las multas en el presente asunto fueron impuestas con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, debe esta Alzada analizar su contenido, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas será sancionado con multa equivalente al cincuenta (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
Del tipo tributario arriba transcrito se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento cuando aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito cuya consecuencia es la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal. [Vid., sentencia Nro. 00361 del 8 de abril de 2015, caso: Fabricaciones Industriales C.A., (FAINCA), ratificada el 5 de agosto de 2015 en el fallo Nº 00946, caso: Centromotriz Los Amigos C.A.].
Ahora bien, efectuadas las precedentes precisiones pasa esta Sala a pronunciarse sobre la procedencia o no de las penas pecuniarias impuestas, examinando para ello el acervo probatorio cursante en el expediente, a cuyo efecto observa lo siguiente:
Respecto de la multa impuesta por el enteramiento tardío de las retenciones realizadas en la segunda quincena del mes de “abril de 2004", (con fecha límite para enterar hasta el 4 de mayo de 2004)
1. Carta dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 3 de mayo de 2004, identificada con el Nro. 06347, por medio de la cual el Gerente de Impuestos de la empresa Seguros Mercantil, C.A., le informó lo siguiente: “desde el día 02 de mayo hasta la fecha, no hemos podido transmitir la información electrónica (IVA) a los servidores del SENIAT. La Unidad de Atención al Cliente, nos indicó que estaban tratando de solucionar problemas en la referida página. En vista de todo lo antes expuestos, queremos dejar constancia de todas las gestiones efectuadas por mi representada SEGUROS MERCANTIL, C.A, (…) para cumplir con el enteramiento de las retenciones del IVA en los plazos establecidos”. (Folio 155).
2. Impresión obtenida de la página de dicho ente que dice: “Internal Server Error” con sello húmedo “4 MAYO 2004”. (Folio 156).
3. Impresión del Portal del órgano tributario con sello húmedo “07 MAYO 2004” que expresa lo siguiente: “Estimado Contribuyente, en estos momentos el Portal Fiscal se encuentra en mantenimiento. Para seguir ofreciendo nuestros servicios, a continuación ponemos a su disposición las aplicaciones en línea para declaración informativa de retenciones de IVA e Impresión de la planilla de pago de impuesto. Disculpen las molestias causadas”. (Folio 157).
4. Correo electrónico remitido por el Gerente de Impuestos de la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., al correo de la Administración Tributaria “declaracionesenlinea@seniat.gov.ve” el día “07/05/2004” a las “11:18 a.m.” a través del cual le expuso los inconvenientes que se le presentaron con la página, de la forma siguiente: “En el día de hoy, se corrió en el portal del SENIAT las retenciones de IVA, pero al solicitar la impresión de la planilla, se nos cayó la página. En vista de lo ocurrido, nos dirigimos al SENIAT, ubicado en plaza Venezuela, donde le expusimos el caso, pero nos indicaron que no podían ayudarnos al no tener el número de la planilla. En la actualidad, la página solo nos da acceso para enlace para las aplicaciones disponibles, Retención IVA y consulta de planilla de pago, pero la consulta no se puede efectuar al no disponer del número no podemos consultar. Agradecemos indicarnos como solucionar este problema”. (Sic). (Folio 158).
5. Correo electrónico remitido por el Gerente de Impuestos de la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., al correo de la Administración Tributaria “declaracionesenlinea@seniat.gov.ve” el día “04/05/2004” a las “10:23 a.m.” a través del cual le manifestó lo siguiente: “desde el día 02 de mayo hasta la fecha, no hemos podido transmitir la información electrónica (IVA) a los servidores del SENIAT. La Unidad de Atención al Cliente nos indicó que estaban tratando de solucionar problemas en la referida página. En vista de todo lo antes expuesto, queremos dejar constancia de todas las gestiones efectuadas por mi representada SEGUROS MERCANTIL, C.A, RIF J-00090180-5, para cumplir con el enterramiento (sic) de las retenciones del IVA en los plazos establecidos”. (Folio 159).
6. Correo electrónico remitido por “declaracionesenlinea@seniat.gov.ve” el día “04/05/2004” a las “10:29 a.m.” al Gerente de Impuestos de la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., a través del cual le manifestó lo siguiente: “La situación presentada al acceder al Portal del SENIAT obedece a fallas que están siendo corregidas…por favor inténtelo nuevamente durante el transcurso del día ya que el problema aún a esta hora (10:29 AM) persiste. Ofrecemos disculpas por los inconvenientes ocasionados”. (Folio 160).
7. Correo electrónico remitido por “declaracionesenlinea@ seniat.gov.ve” el día “04/05/2004” a las “10:29 a.m.” al Gerente de Impuestos de la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., donde se lee lo siguiente: “Esta es una confirmación del correo que envió a (declaracionesenlinea@seniat.gov.ve) a las 04/05/2004 10:26 a.m”. (Folio 162).
8. Planilla de pago Nro. 0490046728 correspondiente al período de imposición “abril de 2004” por la cantidad de doscientos cuarenta y cinco millones ochocientos noventa y un mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 245.891.877,81) reexpresada actualmente en doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos noventa y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 245.891,88), cancelada en el Banco de Industrial de Venezuela en fecha 10 de mayo de 2004. (Folio 163).
Respecto de la multa impuesta por el enteramiento tardío de las retenciones realizadas en la segunda quincena del mes de “agosto de 2004”, (con fecha límite para enterar hasta el 2 de septiembre de 2004)
1. Constancia emitida por la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en fecha 2 de septiembre de 2004, a través de la cual hizo constar lo siguiente: “el Contribuyente Seguros Mercantil, C.A., (…) representado por (el) (…) Ciudadano (…) Carlos Colmenares (…) acudió ante esta División, a fin de cumplir con la obligación de enterar el 75% del IVA retenido (...) correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de 2004, (…); lo cual no fue posible realizar, debido a fallas técnicas presentadas en la página Web del Portal Fiscal del SENIAT, en el día de hoy. Se hace saber, que de continuar la falla técnica indicada, sin haber vencido el último día del plazo legal establecido para cumplir con su obligación, deberá comparecer nuevamente ante esta oficina, a los fines de obtener otra constancia”.(Folio 165).
2. Copia del Cheque de Gerencia Nro. 66000763 emitido por el Banco Mercantil en fecha 2 de septiembre de 2004 por la cantidad de trescientos setenta y seis millones ochocientos cuarenta y ocho mil doscientos diecinueve bolívares con dos céntimos (Bs. 376.848.219,02) a la orden de la Tesorería Nacional. (Folio 166).
3. Planilla de pago Nro. 0490102594 correspondiente al período de imposición “agosto de 2004”, por la cantidad de trescientos setenta y seis millones ochocientos cuarenta y ocho mil doscientos diecinueve bolívares con dos céntimos (Bs. 376.848.219,02) reexpresada actualmente en trescientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 376.848,22) cancelada en el Banco Industrial de Venezuela en fecha 7 de septiembre de 2004. (Folio 167).
Respecto de la multa impuesta por el enteramiento tardío de las retenciones realizadas en la primera quincena del mes de “enero de 2005”, (con fecha límite para enterar hasta el 17 de enero de 2005)
1. Carta dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 17 de enero de 2005, identificada con el Nro. 000808, por medio de la cual el Gerente de Impuestos de la empresa Seguros Mercantil, C.A., le notifica lo siguiente: “el portal de Ustedes el día de domingo 16/01/2005 hasta el día de hoy, no hemos podido transmitir la información electrónica (IVA) a los servidores del SENIAT.- La unidad de Atención al Cliente, nos indicó que se están presentando problemas en la página. En vista de todo lo antes planteado, queremos dejar constancia de todas las gestiones efectuadas por mi representada SEGUROS MERCANTIL, C.A, (…) para poder cumplir con el enterramiento del IVA, en los plazos establecidos. Anexo, página del error que presenta (The requested URL could not be retrieved)”. (Sic). (Folios 169 y 171).
2. Constancia emitida por la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2005, a “Seguros Mercantil, C.A.”, a través de la cual hizo evidenciar que la contribuyente, acudió “el día de hoy ante esta División, a fin de cumplir con la obligación de enterar el 75% del IVA retenido (forma 99035), correspondiente a la: 1era del mes de Enero de 2005 (…); lo cual no fue posible realizar, debido a fallas técnicas presentadas en la página WEB del SENIAT (Portal Fiscal). Se hace de su conocimiento que la emisión de esta Constancia no le exime de responsabilidad alguna, en caso de evidenciarse que para su fecha límite de pago de acuerdo al calendario antes mencionado su representada no cumplió con la declaración y pago de las citadas retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado”. (Sic). (Folio 170).
3. Impresión obtenida del portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que dice: “Internal Server Error” de fecha 17 de enero de 2005. (Folio 156).
4. Planilla de pago Nro. 0590007773 correspondiente al período de imposición “enero de 2005”, por la cantidad de ciento cuarenta y seis millones cuarenta y nueve mil novecientos veinte bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 146.049.920,73) reexpresada actualmente en ciento cuarenta y seis mil cuarenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 146.049,92) cancelada en el Banco Industrial de Venezuela en fecha 19 de enero de 2005. (Folio 173).
Respecto de la multa impuesta por el enteramiento tardío de las retenciones realizadas en la segunda quincena del mes de “septiembre de 2005”, (con fecha límite para enterar hasta el 7 de octubre de 2005)
1. Carta dirigida a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 10 de octubre de 2005, identificada con el Nro. 016283, por medio de la cual el Gerente de Impuestos de la empresa Seguros Mercantil, C.A., manifestó lo siguiente: “En cumplimiento con la normativa de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056, en su Artículo 17, nuestra representada (…) el día viernes 07/10/2005, se presentó en la oficinas del SENIAT, Plaza Venezuela, exponiendo los inconvenientes presentados en la transmisión del IVA, correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre, la funcionaria de atención al usuario nos informó que la página estaba presentando problemas y que no tenían información de la Unidad de Sistema, para cuando estaría solventada tal situación”. (Folio 175).
Importa destacar que en dicha oportunidad (10 de octubre de 2005) la representación judicial de la contribuyente expresó que enviaba algunos recaudos (los cuales se mencionarán seguidamente y constan a los folios 176, 178 y 179 del expediente administrativo) a fin de evidenciar el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., como agente de retención, siendo tales recaudos los siguientes:
“1. El día 07/10/2005, transmisión satisfactoria en la página de prueba por la cantidad de Bs. 416.585.251,88, (anexo 01)
2. Al procesar el comprobante definitivo y darle aceptar, inmediatamente, emite la página Retenciones IVA – Error General, La Declaración es Inconsistente en el Período. (anexo 02)
3. Una evidencia adicional, de las intenciones de mi representada de efectuar el pago dentro de los plazos establecidos, se puede observar en la emisión el día 07/10/2005, de tres cheques de gerencia (anexo 03)
Banco Número de Bs. Cheque
Provincial 3.986 105.000.000,00 Mercantil 98.001.323 16.585.251,88
Venezuela 328.960 295.000.000,00
_______________________________
416.585.251,88
4. Enviamos medios magnéticos, para que ustedes puedan validar todo lo antes expuesto, (anexo 04) 5. La Unidad de Sistema del SENIAT, corrigió el problema de la página, como pueden observar, que hoy logramos imprimir la Planilla de Pago y procedemos a su cancelación (anexo 05)”. (Sic).
2. Planilla de pago Nro. 0590136736 correspondiente al período de imposición “septiembre de 2005”, por la cantidad de cuatrocientos dieciséis millones quinientos ochenta y cinco mil doscientos cincuenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 416.585.251,88) reexpresada actualmente en cuatrocientos dieciséis mil quinientos ochenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 416.585,25) cancelada en el Banco Industrial de Venezuela en fecha 10 de octubre de 2005. (Folio 181).
Respecto de la multa impuesta por el enteramiento tardío de las retenciones realizadas en la primera quincena del mes de “febrero de 2007”, (con fecha límite para enterar hasta el 26 de febrero de 2007)
1. Carta dirigida a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 26 de febrero de 2007, identificada con el Nro. 003467, por medio de la cual el Gerente de Impuestos de la empresa Seguros Mercantil, C.A., manifestó lo siguiente: “En cumplimiento con la normativa de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056, en su Artículo 17, nuestra representada (…) el día de hoy 26/02/2007, se presentó en las oficinas del SENIAT, Plaza Venezuela, exponiendo los inconvenientes presentados en la transmisión del IVA, correspondiente a la primera quincena del mes de febrero, la funcionaria de atención al usuario nos informó que la página estaba presentando problemas y que no tenían información de la Unidad de Sistema, para cuando estaría solventada tal situación”. (Folio 183).
Importa destacar que en dicha oportunidad (26 de febrero de 2007) la representación judicial de la contribuyente expresó que enviaba algunos recaudos (los cuales se mencionarán seguidamente y constan a los folios 184, 185, 186, del expediente administrativo), a fin de evidenciar el cumplimiento de sus obligaciones como agente de retención. Tales recaudos son:
“1. El día 22/02/2007, transmisión satisfactoria en la página de prueba por la cantidad de Bs. 418.541.595,91, (anexo 01)
2. Al procesar el comprobante definitivo el día de hoy 26/02/2007 y darle aceptar, inmediatamente, emite la página Retenciones IVA – En este momento no es posible procesar su requerimiento...intente más tarde. (anexo 02)
3. Una evidencia adicional, de las intenciones de mi representada de efectuar el pago dentro de los plazos establecidos, se puede observar en la emisión el día 26/02/2007, del cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil N° 85002105, (anexo 03)
4. Enviamos medios magnéticos, para que ustedes puedan validar todo lo antes expuesto, (anexo 04)
5. Para obtener información, hemos tratado de comunicarnos, pero nos ha sido imposible”. (Sic).
2. Planilla de pago Nro. 0790040976 correspondiente al período de imposición “febrero de 2007”, por la cantidad de cuatrocientos dieciocho millones quinientos cuarenta y un mil quinientos noventa y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 418.541.595,91) reexpresada actualmente en cuatrocientos dieciocho mil quinientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 418.541,60) cancelada en el Banco Industrial de Venezuela en fecha 27 de febrero de 2007. (Folio 187).
Ahora bien, examinado como ha sido el acervo probatorio cursante en el expediente, la Sala considera pertinente destacar que los períodos que fueron objeto de fiscalización en la presente causa, se encuentran regidos por dos Providencias Administrativas distintas, a saber:
Los períodos correspondientes a la “segunda quincena de los meses de abril y agosto de 2004 y primera quincena del mes de enero de 2005” se encuentran regulados por lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.585 del 5 de diciembre del mismo año y los períodos relativos a la “segunda quincena del mes de “septiembre de 2005 y primera quincena del mes de febrero de 2007”, se encuentran bajo la vigencia de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.136 del 28 de febrero de 2005.
Precisado lo anterior, se observa que los apoderados judiciales de la contribuyente argumentaron en su escrito recursivo que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al considerar erróneamente que la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., se encontraba habilitada para presentar el pago en cheque o efectivo aun cuando no pudiese accesar a la planilla electrónica.
Asimismo, manifestaron que la circunstancia que hizo incurrir en incumplimiento a su representada es ajena a su voluntad y encuadra en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en razón de que debía realizar las declaraciones y enteramiento en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al no estar disponible, hacía nacer el ilícito tributario.
En tal sentido, se observa que la norma en la cual la contribuyente fundamentó la eximente de responsabilidad penal tributaria es la contemplada en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, cuyo texto dispone:
“Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
3. El caso fortuito y la fuerza mayor (…)”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
Bajo este contexto, es preciso remitirnos al contenido del artículo 10 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2001 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, y a los artículos 16 y 17 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, por ser aplicables a los períodos investigados, correspondiente al calendario de contribuyentes especiales para los años 2004, 2005 y 2006, mediante la cual se designan a los sujetos pasivos calificados como especiales, agentes de retención del impuesto al valor agregado. Dichas normas son del siguiente tenor:
Providencia Administrativa Nro. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002:
“Artículo 10. El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:
a) Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.
b) Las retenciones que sea practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.
Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, y hasta tanto se ajuste el calendario de contribuyentes especiales, los agentes de retención deberán atenerse al siguiente cronograma:
a) Los agentes de retención cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 0 y 1, deben enterar el impuesto retenido el primer día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.
b) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 2 y 3, deben enterar el impuesto retenido el segundo día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.
c) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 4 y 5, deben enterar el impuesto retenido el tercer día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.
d) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 6 y 7, deben enterar el impuesto retenido el cuarto día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.
e) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 8 y 9, deben enterar el impuesto retenido el quinto día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.” (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita se evidencia el procedimiento a seguir por los contribuyentes calificados como especiales a los fines de enterar el impuesto retenido.
Advierte además este Alto Tribunal que de la Providencia señalada se desprende la obligación de los agentes de retención de presentar la declaración informativa de compras y retenciones practicadas a través de la página web señalada. Asimismo, se dispone que luego de haberse efectuado la declaración el agente de retención puede optar por hacer el pago en forma electrónica o en efectivo o cheque utilizando la planilla impresa.
Así las cosas, verifica esta Alzada que del texto completo de la Providencia analizada no se desprende otra posibilidad para que el agente de retención pueda consignar en forma excepcional su declaración informativa en forma manual cuando no pueda hacerlo en la manera prevista en el texto normativo.
Ante tales circunstancias, es criterio de esta Máxima Instancia que la opción de pagar en efectivo o cheque que tiene el agente de retención conforme a la norma transcrita, no permite que la declaración informativa pueda presentarse en forma manual, ya que aquella operación se podrá efectuar sólo una vez que el sistema electrónico genere la planilla respectiva, por lo que son dos momentos distintos que traen obligaciones independientes para el referido sujeto pasivo. (Vid. sentencias Nros. 00045 y 00821 de fechas 19 de enero de 2011 y 9 de julio de 2015, casos: C.N.A de Seguros La Previsora, C.A y Novartis Nutrition de Venezuela, S.A.).
En este orden, se estima prudente citar sentencia de esta Sala respecto al caso fortuito como circunstancia eximente de responsabilidad en situaciones en las que no se pudo transmitir información en forma electrónica al órgano correspondiente. Así, en decisión del 20 de febrero de 2008, Nro. 00197 caso: Servicios Iscar, C.A., se consideró lo siguiente:
“(…) de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pudo constatar que el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, consignó junto al recurso contencioso tributario, entre otros documentos, los ‘originales de cada una de las resoluciones impugnadas’ y sus ‘correspondientes planillas de liquidación’; copia de cada manifiesto donde constan las fechas y horas de salida y llegada de la mercancía, los cuales incluyen la ‘lista de documentos de transporte’, así como también, cada una de las ‘cartas’ dirigidas a la Gerencia de Operaciones de la Aduana Aérea Principal de Valencia, mediante las cuales la sociedad mercantil Servicios Iscar, C.A., les comunica que no fue posible lograr la conexión en las horas que allí se señalan.
(…) tanto de la comunicación de la Gerencia de Informática como de la resolución se advierte que, ciertamente, tal como lo afirmó el a quo, no es materia controvertida que las transmisiones de los manifiestos de carga fueron realizados, pero se hicieron en forma extemporánea por haber sido hechos al día siguiente o con posterioridad a la salida del avión, ante lo cual y en su defensa la contribuyente alega circunstancias y acontecimientos que impidieron la oportuna transmisión de los manifiestos, consignando al efecto documentales con el fin de probar la eximente.
En sintonía con lo indicado, aunado al examen de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, se colige tal como lo afirmó el Juez de instancia, que es evidente la actuación diligente de la sociedad mercantil contribuyente en cada oportunidad en la cual no pudo transmitir la data, debido a los problemas del referido Sistema; circunstancias estas, que valoradas por esta Alzada constituyen suficiente fundamento para declarar la existencia de la eximente alegada por la sociedad mercantil de autos, cual es la contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario.” (Destacados del presente fallo).
Con base en las consideraciones anteriores, se advierte que si bien la Providencia aplicable para los meses de abril y agosto de 2004 y enero de 2005, no preveía un medio alterno al electrónico para que el agente de retención presentara la declaración informativa y ante la actitud diligente de Mercantil Seguros, C.A., de notificar la dificultad para hacerlo en el día correspondiente, lo cual ocasionó un retardo de seis (6), cinco (5) y dos (2) días, respectivamente, estima esta Sala que para esos meses están cubiertos los extremos para que se configurara la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria por caso fortuito o fuerza mayor prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, al quedar demostrado tal y como anteriormente se expuso la actividad probatoria desplegada por la contribuyente de autos a los fines de demostrar la existencia de la causa extraña no imputable, motivo por el que se revoca la sentencia recurrida sobre el particular. Así se declara.
Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005: (artículos 16 y 17 reproducidos en el punto Nro.1 de este fallo) normas éstas que contienen el procedimiento a seguir por los contribuyentes calificados como especiales a los fines de enterar el impuesto retenido.
Precisado lo anterior, considera esta Sala que la Providencia Nro. SNAT/2005/0056, aplicable para los meses de septiembre de 2005 y febrero de 2007, establece la posibilidad de efectuar tanto la declaración como el enteramiento de las cantidades retenidas a través del portal Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en caso de no poder realizar esa declaración y enteramiento por el aludido medio electrónico, el agente de retención deberá proceder a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.
La afirmación que antecede pone en evidencia que -para las fechas mencionadas antes- el enteramiento y pago de las retenciones no solo se puede hacer a través del portal web electrónico del órgano fiscal sino también en las taquillas de contribuyentes especiales que corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, en aquellos casos en que no pueda realizarse vía Web.
Así, cuando el numeral 5 del transcrito artículo 16 permite que el enteramiento y pago de la retención se haga en las taquillas de contribuyentes especiales que corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela “en los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente”, entiende esta Alzada que ese mandato también es vinculante cuando la imposibilidad de hacerlo vía Web se deba a situaciones donde el portal esté “fuera de servicio”, precisamente por la existencia de una obligación de naturaleza tributaria que se encuentra sujeta a plazos, donde en modo alguno su cumplimiento debe estar condicionado a la voluntad del responsable del tributo. (Vid., sentencia Nro. 01107 del 3 de octubre de 2013; caso: Radio Caracas Televisión (RCTV), C.A).
De igual manera, se prevé en el artículo 17 eiusdem el mecanismo para presentar la declaración informativa cuando no pueda hacerse en forma electrónica a través del portal que a tal fin facilita la Administración Tributaria. En este orden, se dispone que previo a la presentación ante la unidad correspondiente, deberá el agente de retención validar tal declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones”. Asimismo, se establece que los funcionarios están obligados a procesar la declaración así presentada, lo cual dará al contribuyente la opción de efectuar el pago. (Vid., sentencias Nros. 00096 y 00821 de fechas 6 de febrero de 2013 y 9 de julio de 2015, casos: Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, Fertinitro C.E.C. y Novartis Nutrition de Venezuela, S.A., respectivamente.).
Por las consideraciones anteriores, reitera esta Sala que la contribuyente pudo presentar la declaración informativa de las compras para los meses de septiembre de 2005 y febrero de 2007 mediante el procedimiento excepcional antes señalado, motivo por el cual, considera esta Máxima Instancia que para tales meses no se configura la causa eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, al no quedar demostrada la imposibilidad de cumplimiento, por lo que se confirma la sentencia apelada sobre este particular. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente, contra la sentencia definitiva Nro. 1.692 dictada el 18 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se revoca de la mencionada sentencia, la declaratoria de procedencia de las multas impuestas por enteramiento tardío de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, en lo que respecta a los ejercicios siguientes: “2da quincena de los meses abril y agosto de 2004” y “1ra quincena del mes de enero de 2005” y se confirma el pronunciamiento de procedencia de las sanciones de multa impuestas en la “2da quincena del mes de septiembre de 2005” y “1ra quincena del mes de febrero de 2007”.
Asimismo, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. En consecuencia, quedan firmes la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/531-5690 de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/919 de fecha 21 de agosto de 2008, solo en lo que respecta a la sanción de multa e intereses moratorios determinados para el período correspondiente a la “1ra quincena del mes de enero de 2008”, por las cantidades siguientes: ciento catorce bolívares sin céntimos (Bs. 114,00) y doscientos setenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 274,70), respectivamente, y se anula en lo atinente a las sanciones pecuniarias fijadas para los períodos correspondientes a: “2da quincena de los meses abril y agosto de 2004”, “1ra y 2da quincena de los meses enero y septiembre de 2005 [respectivamente]” y “1ra quincena del mes de febrero de 2007”. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1.692 de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia:
1.1. Se REVOCA de la mencionada sentencia, la declaratoria de procedencia de las multas impuestas con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por enteramiento tardío de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, en lo que respecta a los ejercicios siguientes: “2da quincena de los meses abril y agosto de 2004” y “1ra quincena del mes de enero de 2005”.
1.2. CONFIRMA el pronunciamiento de procedencia de las sanciones de multa impuestas conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en la “2da quincena del mes de septiembre de 2005” y “1ra quincena del mes de febrero de 2007”.
2. FIRMES, por no haber sido objeto de impugnación ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, la sanción de multa e intereses moratorios impuestos a la contribuyente de autos conforme a los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, en lo que respecta a la “primera quincena del mes de enero de 2008”, por las cantidades siguientes: ciento catorce bolívares sin céntimos (Bs. 114,00) y doscientos setenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 274,70), respectivamente.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente MERCANTIL SEGUROS, C.A. En consecuencia, quedan firmes la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/531-5690 de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/919 de fecha 21 de agosto de 2008, solo en lo que respecta a la sanción de multa e intereses moratorios determinados para el período correspondiente a la “1ra quincena del mes de enero de 2008”, por las cantidades siguientes: ciento catorce bolívares sin céntimos (Bs. 114,00) y doscientos setenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 274,70), respectivamente, y se anula en lo atinente a las sanciones pecuniarias fijadas para los períodos correspondientes a: “2da quincena de los meses abril y agosto de 2004”, “1ra y 2da quincena de los meses enero y septiembre de 2005 [respectivamente]” y “1ra quincena del mes de febrero de 2007. Por consiguiente:
3.1. SE ANULA el monto de dos mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.467,55), por concepto de multas impuestas por la Administración Tributaria con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondientes a los períodos “2da quincena de los meses abril y agosto de 2004” y “1ra quincena del mes de enero de 2005”.
3.2. Queda FIRME la cantidad de ochocientos noventa y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 891,99), por concepto de sanciones de multa impuestas conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en la “2da quincena del mes de septiembre de 2005” y “1ra quincena del mes de febrero de 2007”.
Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación de acuerdo a los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta - Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00833, la cual no está firmada por la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, por motivos justificados.
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |