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La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio identificado con el alfanumérico CSCA-2013-001180 de fecha 6 de febrero de 2013, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente correspondiente a la demanda de nulidad ejercida por el abogado Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el INPREABOGADO número 57.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 2001, bajo el número 26, Tomo 223-A-Pro, contra la Resolución número 244.06 del 25 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo número 604.05 de fecha 8 de diciembre de 2005, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en la que se sancionó a la sociedad mercantil demandante con multa por la cantidad ahora expresada en Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 24.698,15), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, por encontrarse incursa en la infracción contenida en el artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del año 2001 (aplicable ratione temporis), relativa a infringir limitaciones y prohibiciones previstas en dicha Ley o en la normativa que dictare el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 62 eiusdem, que alude a las formalidades indispensables para la eficacia de los contratos de fideicomiso.
La remisión ordenada responde al hecho de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero de 2013 por la parte demandante, contra la sentencia número 2012-2417 dictada por ese órgano jurisdiccional el 21 de noviembre de 2012, en la que fue declarada sin lugar la demanda de nulidad.
El 5 de marzo de 2013 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de abril de 2013 la empresa accionante presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
Vencido el lapso para la contestación a la apelación, el 24 de abril de 2013 la causa entró en estado de sentencia.
El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designadas y designado, así como juramentadas y juramentado por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. El Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente.
En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Máxima Instancia a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado Carlos Eduardo Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Sur, Banco Universal, C.A., ejerció demanda de nulidad contra la Resolución número 244.06 del 25 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo número 604.05 de fecha 8 de diciembre de 2005, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en el cual se sancionó a la sociedad mercantil demandante con multa por la cantidad ahora expresada en Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 24.698,15), equivalente al cero coma un por ciento (0,1%) de su capital pagado, por encontrarse incursa en la infracción contenida en el artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del año 2001 (aplicable ratione temporis), relativa a infringir limitaciones y prohibiciones previstas en dicha Ley o en la normativa que dictare el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 62 eiusdem, que alude a las formalidades indispensables para la eficacia de los contratos de fideicomiso.
En el referido escrito expuso lo siguiente:
Que “durante el procedimiento que origina el presente recurso, [su] representado a (sic) alegado que siempre ha sido cuidadoso en cumplir con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ha acatado y seguido diligentemente los requerimientos y lineamientos establecidos por el Órgano Supervisor, en el momento preciso e indicado, pues considera y así se puede constatar que en el caso en concreto se ha dado adecuado cumplimiento a lo instruido por el Fideicomitente Beneficiario (PROMOTORA WARAIRA REPANO, S.C.)”. (Agregado de la Sala).
Indica que “DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. y PROMOTORA WARAIRA REPANO S.C. suscribieron un contrato particular de fideicomiso, por documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre del 2.000, bajo el Nro. 58, tomo 288 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo único objeto fue que el fiduciario invirtiere los fondos de la fideicomitente, en instrumentos seguros, rentables, de alta liquidez y de fácil convertibilidad, siempre que las condiciones del mercado así lo permitieran, constituyéndose en definitiva un Fideicomiso de Inversión. Así quedó claramente establecida esta obligación para [su] representado, en la cláusula tercera del contrato (…)”. (Agregados de la Sala).
Manifiesta que su mandante “cumplió a cabalidad con sus obligaciones de Fiduciario, sujetándose a lo previsto en el mencionado contrato, obteniéndose la total conformidad con la parte contratante, fideicomitente única, PROMOTORA WARAIRA REPANO, S.C. así se evidencia del finiquito autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de julio de 2002, bajo el Nro. 33, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (…) a través del cual y conforme a lo previsto en el contrato de fideicomiso suscrito, dieron por terminado el aludido contrato, sin que la contratante fideicomitente única, tuviere nada que reclamar al fiduciario por ningún concepto derivado del mismo, otorgándose el más amplio finiquito de Ley…”.
Que “el contrato que suscribió el Banco que represent[a] como fiduciaria, con la sociedad PROMOTORA WARAIRA REPANO, S.C. , como único fideicomitente y beneficiario, concluyó de común acuerdo entre las partes, y conforme a las previsiones establecidas en el contrato, la Ley de Fideicomiso, el Código de Comercio y demás normas aplicables. En prueba de la terminación del contrato, a satisfacción de las partes, la única fideicomitente y beneficiaria otorgó a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., el correspondiente finiquito, por lo que el Banco no queda a deberle nada a [esa] empresa, ni a persona alguna…”. (Agregados de la Sala).
Aduce que “el contrato de fideicomiso objeto del presente, no existe ni es reflejado en la actualidad entre las operaciones o cuentas de orden de [esa] institución bancaria, la cual cumplió a cabalidad con las obligaciones como contratante o fiduciario, y también como Banco Universal. Cabe agregar, que esta contratación fiduciaria, celebrada (…) no puede proyectar efectos a terceras personas que no formaron parte en la contratación, y que por tanto, no podrían tener interés alguno en sus términos…”. (Agregado de la Sala).
Indica que “no se afectó en el contrato de fideicomiso, ningún bien inmueble o de aquellos que requieren formalidades registrales para su validez ante terceros…”.
En virtud de lo expuesto, solicita declarar la nulidad de la Resolución impugnada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la sentencia número 2012-2417 del 21 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., contra la Resolución número 244.06 del 25 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo número 604.05 de fecha 8 de diciembre de 2005, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en el que se sancionó a la sociedad mercantil demandante con multa por la cantidad ahora expresada en Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 24.698,15), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, por encontrarse incursa en la infracción contenida en el artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del año 2001 (aplicable ratione temporis) relativa a infringir limitaciones y prohibiciones previstas en dicha Ley o en la normativa que dictare el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 62 eiusdem, que alude a las formalidades indispensables para la eficacia de los contratos de fideicomiso.
La referida sentencia es del siguiente tenor:
“(…)
Como primer punto considera esta Corte importante pronunciarse acerca del alegado vicio de falso supuesto de hecho y derecho esgrimido por la parte actora, al sostener que ‘(…) el contrato de fideicomiso objeto del presente, no existe ni es reflejado en la actualidad entre las operaciones o cuentas de orden de esa institución bancaria, la cual cumplió a cabalidad con las obligaciones como contratante o fiduciario, y también como Banco Universal. Cabe agregar, que esta contratación fiduciaria, celebrada entre el Banco que representa, y la fideicomitente identificada, no puede proyectar efectos a Terceras Personas que no formaron parte de la contratación y que por tanto, no podrían tener interés alguno en sus términos’
(…)
Con base en lo anterior, esta Corte procede a analizar si la Administración incurrió en el falso supuesto denunciado, para lo cual, es menester realizar un estudio cuidadoso del acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si efectivamente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su apreciación generó el supuesto vicio denunciado, a tales efectos, se evidencia que riela del folio tres (03) hasta el folio siete (7) del expediente administrativo, copia de la Resolución número 244.06, objeto del presente recurso, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la resolución número 604.05 de fecha 08 de diciembre de 2005 emanada de ese misma Superintendencia, con base en las siguientes consideraciones:
‘[…] analizado el expediente de Del Sur Banco Universal, C.A., este Ente Supervisor realiza las siguientes observaciones:
En primer lugar, con relación a su alegato relacionado con que esa Institución Financiera siempre ha sido cuidadosa en cumplir con este Organismo, acatando y siguiendo diligentemente los lineamientos establecidos y que en el presente caso dio cumplimiento a lo instruido por el fideicomitente beneficiario y que el fideicomiso tenía como único objeto que el fiduciario invirtiese los fondos del fideicomitente en instrumentos seguros, rentables de alta liquidez y fácil convertibilidad, siempre que las condiciones del mercado así lo permitiesen, constituyéndose así en un Fideicomiso de Inversión, esta Superintendencia considera imperativo resaltar como primer punto que el motivo que dio origen a este procedimiento no versa sobre la conducta que ha venido desarrollando la Institución Financiera en torno al cumplimiento, ni de cual fue la finalidad del contrato de fideicomiso suscrito entre la sociedad civil Promotora Waraira Repano S.C., y Del Sur Banco Universal, C.A., en el presente caso, se trata de una falta grave a una disposición legal contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, específicamente en el artículo 62, el cual dispone en forma clara que es una formalidad indispensable para la eficacia del contrato de fideicomiso el hecho de que deben estar debidamente inscritos en el registro mercantil correspondiente y que aquellos contratos de fideicomiso mediante los cuales se transfiera al fondo fiduciario bienes inmuebles o derechos sobre éstos, así como las revocatorias o reformas de los mismos, deberán protocolizarse en la oficina u oficinas subalternas de registro respectivas.
En este orden de ideas y en cuanto a lo manifestado con relación al cumplimiento aval de sus obligaciones de fiduciario, es menester señalar, que quedó plenamente demostrado con la no protocolización del contrato de fideicomiso, que esas obligaciones no fueron tomadas en consideración, pues resulta inexcusable el hecho de que Del Sur Banco Universal, C.A., haya omitido la formalidad de registrar el mencionado contrato, pues es bien sabido que el contrato de fideicomiso debe nacer bajo una serie de normas, es decir, el administrador diligente es el buen padre de familia, quien debe siempre poner todo su empeño y esfuerzo para cuidar aquello que se le confía, entre estas obligaciones se encuentra la de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para la constitución del mencionado contrato, razón por la cual este órgano Supervisor desestima completamente el alegato expuesto.
Cabe agregar que, en cuanto a lo manifestado por el recurrente en relación a que el contrato se concluyó mediante un finiquito, indicando que en la actualidad no existe, lo cual no puede producir efectos en terceras personas que no formaron parte de la contratación, es evidente que la Ley es expresa ante el requisito de oponibilidad que deben tener este tipo de contratos, aun cuando este ya no exista y haya sido resuelto mediante un finiquito, pues debió estar registrado durante su vigencia.
(…)
Cabe destacar, que el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras es una norma de carácter general y no distingue los contratos de fideicomiso por el tipo, por el contrario, establece dicha obligación para todos, tal como allí lo señala.
(…)’.
De la motivación transcrita del acto administrativo sancionatorio se desprende que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consideró que Del Sur Banco Universal, C.A. incumplió con las formalidades exigidas en el artículo 62 del Decreto de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis, para la validez de los contratos de Fideicomiso.
(…)
De la disposición transcrita [artículo 1 de la Ley de Fideicomisos] se infieren los elementos personales que comportan el instituto comentado; nos encontramos con un fideicomitente que es aquella persona natural o jurídica que posee capacidad de ejercicio suficiente para transmitir bienes y/o derechos objeto del fideicomiso al fiduciario, correspondiéndole determinar la finalidad y materia del fideicomiso, así como los beneficiarios del mismo. Se tiene también al fiduciario, que es la persona que recibe los bienes y/o derechos del fideicomitente, encargándose de conservarlos, manejarlos y administrarlos, todo de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en el respectivo documento constitutivo del fideicomiso. Finalmente, está el beneficiario quien recibe los beneficios del fideicomiso y que puede ser un tercero o el propio fideicomitente. (Vid. Sentencia 623, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2004, recaída en el caso Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A.).
(…)
En ese sentido el referido artículo 62 del Decreto de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicado en Gaceta Oficial No. 5.555 de fecha 13 de noviembre de 2001 aplicable rationae temporis, establecía lo siguiente:
(…)
De la normativa transcrita se desprende que en efecto el requisito de dar publicidad registral a los contratos de fideicomiso es una exigencia de carácter general para todos los contratos de esa naturaleza, sin que se establezca excepción alguna.
Al respecto observa esta Corte, que riela inserto de los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) del expediente administrativo la solicitud de apertura de averiguación administrativa, realizada por un grupo de clientes de la Promotora Waraira Repano SC. ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual solicitaron ‘[…] previa solicitud de copias certificadas del expediente (…), establezca la responsabilidad administrativa de esa institución financiera ya que como puede determinar de los anexos que [acompañaron] a la presente efectivamente la Sociedad Civil ya varias veces referida, utilizó Del Sur como elemento para atraer la confianza de posibles compradores de viviendas y Del Sur a su vez permisivamente no solo recibió fondos de PWRSC para un fideicomiso identificado con el número 37-10-00598-8 sino además nunca formalmente constituyó el mismo de acuerdo a la Ley y mucho menos renunció al mismo. Por tal motivo, quedó bajo responsabilidad de los administradores y de Del Sur, la responsabilidad no solo respecto a los fondos recibidos para el fin real sino también las obligaciones subyacentes relacionadas, ya que se afectó los derechos de los terceros beneficiarios de hecho y de derecho del mencionado Fideicomiso y así solicitamos que se declare. […]’
Asimismo, delata esta Corte que el cumplimiento de tal formalidad si bien tiene por fin proteger el patrimonio de inversiones fraudulentas o dispendiosas que vayan en detrimento del mismo, es totalmente independiente del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de fideicomiso, en consecuencia no excusa de su cumplimiento la finalización del contrato mediante ‘el más amplio finiquito de ley’, como alega la representación judicial de Del Sur Banco Universal.
En ese mismo orden de ideas, se observa que la representación de la sociedad mercantil demandante se limitó a fundamentar la pretensión de nulidad del acto administrativo recurrido, en el cumplimiento cabal diligente en su condición de fiduciario de la obligación de realizar por su cuenta inversiones seguras, rentables y de alta liquidez, como es inherente al contrato de fideicomiso y a alegar que los contratos de fideicomiso no afectan derechos e intereses de terceros, sin que se delatara ningún otro elemento que pueda viciar de nulidad dicho acto.
En tal sentido, es obligatorio señalar que tal como lo reconoce la parte actora, la entidad financiera se limitó a autenticar el referido contrato de fideicomiso, por lo cual no cumplió con el requisito de publicidad registral contenido en la normativa citada, lo cual constituye una infracción a la normativa vigente para el momento, adecuándose los hechos al supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 416 del Decreto de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis.
(…)
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, por el abogado Carlos Eduardo Carrillo Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 57.232,, actuando con el carácter de apoderado judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08487 de fecha 25 de abril de 2006, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS mediante la cual se sancionó con multa a la referida entidad bancaria, por la cantidad de Veinticuatro Millones Noventa y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares.’. (Sic). (Agregados de la Sala y mayúsculas del original).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante presentó el escrito de fundamentación de la apelación el 4 de abril de 2013, en los términos siguientes:
Que la decisión impugnada “fue dictada a espaldas del principio Constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, el cual prevé que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Denuncia que “en el transcurso del iter procesal, tanto en la fase administrativa como en la fase contenciosa, [su] representada formuló un conjunto de argumentaciones que jamás pudieron ser desvirtuadas en autos; sin embargo, lamentablemente fue sancionada por un incumplimiento objetivo de la norma y, en un proceso administrativo iniciado por el Organismo de la Administración (Sudeban), a solicitud de unos terceros que ni siquiera formaron parte del fideicomiso objeto del procedimiento administrativo y que degeneró el acto administrativo impugnado…”. (Agregado de la Sala).
Indica que su mandante “cumplió a cabalidad con sus obligaciones de fiduciario sujetándose a lo previsto en el contrato correspondiente, obteniendo la total conformidad de la parte contratante única: PROMOTORA WARAIRA REPANO, S.C.; entiéndase parte contratante única; esto es: ente totalmente diferente a terceros ajenos a la relación contractual”.
Manifiesta que “la contratación fiduciaria celebrada entre el banco (…) y la fideicomitente identificada, no puede proyectar efectos a terceras personas que no formaron parte de la contratación y que por lo tanto no pueden tener interés legítimo alguno en sus términos, ello en virtud del vulnerado Principio de Relatividad de los Contratos establecido en el artículo 1.166 del Código Civil”.
Denuncia que el banco que representa “fue cuestionado por una operación mercantil en la cual cumplió a cabalidad con sus obligaciones y el Tribunal de la Causa, lejos de corregir dicha injusticia pasó por alto los argumentos de la institución financiera…”.
En razón de lo expuesto, solicita se declare con lugar la apelación y que se revoque la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur, Banco Universal, C.A., contra la sentencia número 2012-2417 dictada el 21 de noviembre de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad y, a tal efecto, observa:
La parte apelante arguye que la decisión recurrida “fue dictada a espaldas del principio Constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, el cual prevé que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, toda vez que según su decir “cumplió a cabalidad con sus obligaciones de fiduciario sujetándose a lo previsto en el contrato correspondiente, obteniendo la total conformidad de la parte contratante única: PROMOTORA WARAIRA REPANO, S.C.; entiéndase parte contratante única; esto es: ente totalmente diferente a terceros ajenos a la relación contractual”.
Asimismo, aduce que el banco que representa “fue cuestionado por una operación mercantil en la cual cumplió a cabalidad con sus obligaciones…” y que “la contratación fiduciaria celebrada (…) no puede proyectar efectos a terceras personas que no formaron parte de la contratación”.
De lo anterior se desprende que lo alegado por la sociedad mercantil apelante es la suposición falsa de hecho ante lo cual resulta conveniente indicar que ha sido pacífica la jurisprudencia en señalar que dicho vicio se configura en las decisiones judiciales cuando el Juez o la Jueza, al dictar el fallo, fundamenta su decisión en “(…) hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala números 183 y 39 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2010, respectivamente).
Ahora bien, a los fines de determinar si en asunto de autos se configuró el vicio denunciado, observa la Sala que el acto administrativo impugnado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folios 3 al 7 del expediente administrativo) dispuso lo siguiente:
“
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de diciembre de 2000 Del Sur Banco Universal, C.A., celebró contrato de Fideicomiso con la sociedad civil Promotora Waraira Repano, S.C., autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 58, Tomo 288 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sin haber procedido presuntamente a inscribirlo en el Registro Mercantil de la Jurisdicción correspondiente.
(…)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
En este orden de ideas, y en cuanto a lo manifestado con relación al cumplimiento cabal de sus obligaciones de fiduciario, es menester señalar, que quedó plenamente demostrado con la no protocolización del contrato de fideicomiso, que esas obligaciones no fueron tomadas en consideración pues resulta inexcusable el hecho de que Del Sur Banco Universal, C.A., haya omitido la formalidad de registrar el mencionado contrato, pues es bien sabido que el contrato de fideicomiso debe nacer bajo una serie de normas, es decir, el administrador diligente es el buen padre de familia, quien debe siempre poner todo su empeño y esfuerzo para cuidar aquello que se le confía, entre estas obligaciones se encuentra la de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para la constitución del mencionado contrato, razón por la cual este Órgano Supervisor desestima completamente el alegato expuesto.
Cabe agregar que, en cuanto a lo manifestado por el recurrente en relación a que el contrato se concluyó mediante un finiquito, indicando que en la actualidad no existe, lo cual no puede producir efectos en terceras personas que no formaron parte de la contratación, es evidente que la Ley es expresar (sic) ante el requisito de oponibilidad que deben tener este tipo de contratos, aun cuando este ya no exista y haya sido resuelto mediante un finiquito pues debió estar registrado durante su vigencia.
(…)
Cabe destacar que el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras es una norma de carácter general y no distingue los contratos de fideicomiso por el tipo, por el contrario, establece dicha obligación para todos, tal como allí señala.
(…)”. (Sic).
Por su parte la sentencia apelada, estableció lo que sigue:
“(…) la representación de la sociedad mercantil demandante se limitó a fundamentar la pretensión de nulidad del acto administrativo recurrido, en el cumplimiento cabal diligente en su condición de fiduciario de la obligación de realizar por su cuenta inversiones seguras, rentables y de alta liquidez, como es inherente al contrato de fideicomiso y a alegar que los contratos de fideicomiso no afectan derechos e intereses de terceros, sin que se delatara ningún otro elemento que pueda viciar de nulidad dicho acto.
En tal sentido, es obligatorio señalar que tal como lo reconoce la parte actora, la entidad financiera se limitó a autenticar el referido contrato de fideicomiso, por lo cual no cumplió con el requisito de publicidad registral contenido en la normativa citada, lo cual constituye una infracción a la normativa vigente para el momento, adecuándose los hechos al supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 416 del Decreto de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis. (…)”.
En el presente caso, conforme se ha establecido en el curso del procedimiento, la actuación sancionada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue la falta de registro del contrato de fideicomiso suscrito entre la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., y la asociación civil Waraira Repano, S.C., hecho que no solo no fue negado por la parte apelante sino que fue “justificado” por ella, al señalar que el referido contrato no afectó “ningún inmueble u otros derechos que requieran formalidades registrales para su validez ante terceros”.
Así, debe esta Sala traer a colación el contenido del aparte único del artículo 5 de la Ley de Fideicomisos (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 496, Extraordinario, del 17 de agosto de 1956), el cual dispone que “Cuando la constitución, modificación o terminación del fideicomiso fuere un acto de comercio para el fideicomitente, o para el fiduciario, siempre que respecto de éste hubiere acto de comercio, sea cualquiera la naturaleza de los bienes dados en fideicomiso, se efectuará en todo caso su inscripción en el Registro Mercantil de la jurisdicción, con las demás formalidades de publicidad que por el Código de Comercio se requieran”.
Por otra parte, los artículos 2 y 62 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.555 de fecha 13 de noviembre de 2001), aplicable ratione temporis, establecen lo siguiente:
“Artículo 2. Se rigen por este Decreto Ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.
(…)”.
“Artículo 62. Todos los contratos de fideicomiso deben estar debidamente inscritos en el Registro Mercantil correspondiente. Adicionalmente, los contratos de fideicomiso mediante los cuales se transfiera al fondo fiduciario bienes inmuebles o derechos sobre éstos, así como las revocatorias o reformas de los mismos, deberán protocolizarse en la Oficina u Oficinas Subalternas de Registro respectivas.”.
De conformidad con la norma transcrita, todos los contratos de fideicomiso celebrados por las personas jurídicas regidas por la mencionada Ley, deben estar debidamente inscritos en el Registro Mercantil. En el caso de los contratos en los cuales se transfiera al fondo fiduciario bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, deben quedar, además, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
Ahora bien, de la interpretación concatenada de las normas transcritas, se desprende como requisito de eficacia frente a terceros y terceras, la inscripción del contrato de fideicomiso en el Registro Mercantil correspondiente, situación que no se verificó en el caso de autos, toda vez que la parte apelante admite que el contrato de fideicomiso celebrado con la asociación civil Waraira Repano, S.C., solo fue autenticado (nunca protocolizado) ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 58, Tomo 288 de fecha 14 de diciembre de 2000, tal como se desprende de la copia certificada del referido negocio jurídico que cursa a los folios 80 al 85 del expediente administrativo.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable en razón del tiempo, fundamento legal de la imposición de la sanción de multa a la accionante, dispone lo siguiente:
“Artículo 416: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financiera y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero como una por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
(…)
5. Infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto Ley, o con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.”.
Sobre la base de lo precedentemente indicado, esta Sala considera que la violación del artículo 62 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis, relativa a la omisión del registro en los contratos de fideicomiso, genera la sanción establecida en el artículo 416 eiusdem, razón por la cual se concluye que en el caso de autos no hubo un error de juzgamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al confirmar el acto impugnado.
En efecto, de los alegatos de la parte accionante se evidencia que esta admitió no haber protocolizado ante el Registro Mercantil respectivo, el contrato de fideicomiso suscrito con la asociación civil Waraira Repano, S.C., violando así las disposiciones legales antes transcritas.
Así, visto que la parte recurrente incumplió uno de sus deberes como fiduciario al no registrar el contrato respectivo, lo que motivó la imposición de la sanción prevista en el artículo 416 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras del año 2001, esta Sala debe desestimar el alegato relativo a la suposición falsa de hecho y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo número 2012-2417 dictado el 21 de noviembre de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el fallo número 2012-2417 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de noviembre de 2012. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME la Resolución número 244.06 del 25 de abril de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente - Ponente MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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En fecha veinte (20) de julio del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00849, la cual no está firmada por la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, por motivos justificados. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |