MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Exp. Núm. 2016-0521

 

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 100/2016 de fecha 26 de julio de 2016, recibido el 26 de septiembre del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente distinguido con el alfanumérico AP41-U-2014-000262, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 26 de abril de 2016, por la abogada Yanett Maigualida Mendoza L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.360, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de octubre de 2013, bajo el número 35, tomo 131 de los libros llevados por esa oficina notarial (folios 59 al 65 del expediente judicial), contra la sentencia definitiva número 008/2016 dictada por el juzgado remitente en fecha 12 de abril de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, por el abogado Juan Carlos Castillo Carvajal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.136, en su condición de apoderado en juicio de la sociedad mercantil C.A. BECO SUCESORA DE BLOHM & CO., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 23 de abril de 1945, bajo el número 446, tomo 2-B, hoy en día denominada CONSENSUS COMERCIAL, S.A., según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 23 de septiembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 10 de octubre de ese mismo año, bajo el número 47, tomo 265-A; representación que se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de agosto de 2014, con el número 2, tomo 75, de los libros llevados por esa oficina (folios 16 al 18 de las actas procesales).

El referido medio de impugnación fue incoado el 16 de septiembre de 2014, contra la Resolución signada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT/2014-0436 del 30 de junio de 2014, notificada el 21 de julio de ese mismo año, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de julio de 2004 al 30 de junio de 2005, que resolvió “(…) declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto (…) en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con letras y números SNAT/INTI/ GRTICERC/DSA-R-2010-041, del 30 de abril de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y en virtud que las objeciones fiscales formuladas, sólo generaron un reajuste al patrimonio, no hay lugar a la emisión de planillas de pago por concepto alguno”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).

 Decidida la causa con lugar en primera instancia, el tribunal de mérito por auto del 26 de julio de 2016, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del órgano exactor y remitió el expediente a esta Alzada.

En fecha 5 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 25 de octubre de 2016, la abogada Nubia del Carmen Moreno Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 71.439, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal y como se desprende del instrumento poder otorgado el 29 de septiembre de 2016 ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 17, tomo 146 de los libros llevados por esa Notaría (folios 234 al 238 de las actas procesales), presentó escrito de fundamentación.

El 9 de noviembre de 2016, la abogada Caridad Pérez Araujo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 216.950, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co., tal y como se desprende del instrumento poder anteriormente descrito, que cursa en autos a los folios 59 al 65, presentó el escrito de contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 15 de noviembre de 2016, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia presentada el 8 de junio de 2017, la abogada Nubia del Carmen Moreno Pérez, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto del 13 de junio de 2017, se dejó constancia que el 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante diligencias del 15 de noviembre de 2017 y el 30 de mayo de 2018, el abogado Juan Carlos Castillo Carvajal, ya identificado, y la abogada Elizabeth Hernández González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 98.764, actuando como apoderado y apoderada judicial de la contribuyente, se solicitó se dicte sentencia en el caso bajo estudio.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/359 del 2 de julio de 2009, notificada a la empresa C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co. el 9 del mismo mes y año, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se designó al ciudadano Gildardo José Chacón Barela, con cédula de identidad número 12.108.644, funcionario adscrito a la referida División, “(…) para practicar la investigación fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta sobre el elemento específico del Sistema de Reajuste Regular por Inflación, para el ejercicio fiscal finalizado en el 2005, a fin de verificar el cumplimiento de los deberes relativos al pago del tributo (…)”.

El 30 de octubre de 2009 se notificó a la mencionada contribuyente, el Acta de Reparo signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/ DF/359-05, levantada con ocasión a la Providencia Administrativa arriba descrita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…)

1.- Ajuste por inflación.

(…) la contribuyente informó una perdida como resultado del reajuste por inflación fiscal, por la cantidad de Bs.F. 1.791.078,70, (…).

2.- Reajuste del patrimonio neto.

(…)

- Exclusiones fiscales no consideradas a los efectos del reajuste del patrimonio neto al inicio.

(…) del análisis y revisión efectuado a la cuenta de exclusiones fiscales, informada por la administrada por un monto de              Bs.F. 17.856.579.989,00 [se] constató que en el rubro de cuentas por cobrar existe una partida denominada Cuenta Corriente Comercial, con un saldo de Bs.F. 3.686.578,92, que corresponde a una cuenta por cobrar a Blohm-Beco, C.A., compañía relacionada con C.A. Beco Sucesora Blohm & Co, tal como dejó constancia la contribuyente al suministrar el detalle de las compañías relacionadas. Adicionalmente (…) la cantidad mencionada no fue excluida del cálculo del reajuste por inflación del patrimonio neto al inicio, por lo que se procedió a incorporarla:

(…)

En consecuencia, [se] procedió a recalcular el patrimonio neto al inicio, obteniendo un reajuste fiscal por inflación por la cantidad de Bs.F. 13.669.186,17, que difiere en Bs.F. 585.318,14 (…) todo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 117 y 184 de la [Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001] y el artículo 97 del [Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2003].

- Disminución patrimonial producto de las variaciones de las exclusiones fiscales al patrimonio durante el ejercicio investigado.

[La actuación fiscal] procedió al cálculo del reajuste por inflación a las variaciones experimentadas en la cuenta corriente comercial, obteniendo un reajuste fiscal por inflación por la cantidad de       Bs.F. 201.992,31, [la cual se incluyó] como un aumento de la renta gravable para el ejercicio investigado.

- Modificación de la cuenta de reajuste regular por inflación.

[La] pérdida como resultado del reajuste por inflación informada por la contribuyente, se modifica por efecto de las objeciones formuladas a la cantidad de Bs.F. 1.003.768,25. Con base a los artículos 178 de la [Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001] y 110 del [Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2003] se procedió a incorporar la cantidad mencionada, como una disminución del enriquecimiento neto gravable (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

El 28 de diciembre de 2009, la sociedad de comercio recurrente, presentó el correspondiente escrito de descargos, ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 11 de agosto de 2010, la empresa C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co. fue notificada de la Resolución (Sumario Administrativo) distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-041, del 30 de abril del mismo año, suscrita en forma conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo, y por el Jefe de la División de Fiscalización de la referida Gerencia, a través de la cual se confirmó el Acta de Reparo signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/359-05, antes descrita, indicando lo siguiente:

“(…) esta Administración Tributaria desestima el falso supuesto y concluye que en el caso de autos la contribuyente efectivamente incumplió con la obligación tipificada en el artículo 184 de la LISLR, al no excluir la suma de Bs.F. 3.686.578,92, a los efectos de la determinación del reajuste regular por inflación del patrimonio neto al incio del ejercicio fiscal investigado y en consecuencia, confirma el reparo bajo análisis, de lo que resulta un ajuste patrimonial para el ejercicio auditado, de Bs.F. 13.669.186,17 (…).

(…)

Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Administración Tributaria procede a confirmar el reparo bajo análisis por la cantidad de Bs.F. 201.992,31, como un aumento de la renta gravable del ejercicio investigado, a los efectos de la determinación del reajuste regular por inflación.

(…)”. (Resaltados propios de la cita).

El 14 de septiembre de 2010, los abogados Alfredo Travieso Passios, Juan C. Castillo Carvajal y Ricardo Aguerrevere Yánez, así como las abogadas Leslie Miranda Rodríguez, Beatriz Elena Planchart y María Corina Valery, inscritos e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 4.987, 66.136, 107.387, 112.887, 124.448 y 133.176, respectivamente, actuando como apoderados y apoderadas de la contribuyente de autos, tal y como consta en el documento poder descrito anteriormente, que cursa a los folios 16 al 18 de las actas procesales; ejercieron el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, en contra de la supra señalada Resolución (Sumario Administrativo).

El 21 de julio de 2004, se notificó la Resolución signada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0436 del 30 de junio de 2014, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de julio de 2004 al 30 de junio de 2005, que resolvió “(…) declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto (…) en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con letras y números SNAT/INTI/ GRTICERC/DSA-R-2010-041, del 30 de abril de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y en virtud que las objeciones fiscales formuladas, sólo generaron un reajuste al patrimonio, no hay lugar a la emisión de planillas de pago por concepto alguno”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).

Por disconformidad con el referido acto administrativo, el 16 de septiembre de 2014, el abogado Juan Carlos Castillo Carvajal, ya identificado, actuando como apoderado en juicio de la contribuyente C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co., interpuso recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:

1) Alegó que la “(…) Resolución impugnada vulnera los principios de exhaustividad y globalidad que informan la teoría general del acto administrativo, todo lo cual lo hace susceptible de anulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, al omitir cualquier examen respecto del valor probatorio de (i) el contrato de cuenta corriente mercantil celebrado entre C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co. y Becoblohm, C.A. (hoy en día Beconsult, C.A.), (ii) los registros contables que acreditan el movimiento de la prenombrada cuenta corriente (desembolsos realizados, abonos recibidos); y (iii) La prueba de informes civiles dirigida a Beconsult, C.A., donde la compañía da cuenta del contrato de cuenta corriente, los préstamos recibidos, los pagos efectuados por concepto de capital e intereses (…)”.

2) Expuso que el acto administrativo impugnado “(…) incurre en una errada interpretación del artículo 184 de la LISLR, al confirmar la exclusión del patrimonio neto al inicio del ejercicio, de las cuentas por cobrar con empresas relacionadas de naturaleza comercial, derivadas de legítimos préstamos otorgados por la compañía, desfigurando con ello la auténtica situación patrimonial de C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co. (…)”.

En este sentido señaló que “(…) la exclusión de las cuentas por cobrar a las empresas relacionadas que establece tanto la LISLR como su Reglamento, no comprende las cuentas por cobrar derivadas de las operaciones normales del giro del negocio y realizadas bajo condiciones de libre mercado, pues la conducta que la norma busca reprimir -transferencia de beneficios entre empresas relacionadas- no se materializa en operaciones comerciales ordinarias”.

Enfatizó que “(…) cuando el préstamo o cuenta por cobrar responda a verdaderas operaciones de negocios pactadas en condiciones de libre mercado quedaría desvirtuada la presunta repartición de dividendos o transferencia de utilidades, con lo cual, carecería de justificación alguna la exclusión de dichos activos del patrimonio neto inicial”.

Indicó que es el “(…) caso que C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co. emplea el exceso de efectivo para atender las necesidades de caja de su empresa filial Becoblohm, C.A., entidad que lleva a cabo actividades operativas, y que por su movimiento económico requiere la inyección temporal y limitada de fondos. En este sentido, C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co. realiza préstamos a Becoblohm, C.A., los cuales se manejan a través de una cuenta corriente comercial (…)”.

3) Argumentó que “(…) el aumento de la renta neta gravable [por la cantidad de Bs. 201.992,31] derivado del reajuste regular por inflación del movimiento de la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas del Patrimonio se fundamenta precisamente en la segregación del patrimonio fiscal de la cuenta por cobrar a Becoblohm, C.A. Sin embargo, la determinación de la naturaleza comercial de dicha cuenta y su incorporación al proceso productivo de [su] representada, no solo determin[a] la improcedencia de la exclusión de dicha cuenta del patrimonio, sino que por vía de consecuencia, la improcedencia del efecto gravable derivado del ajuste del movimiento de la mencionada cuenta”. (Corchetes de esta Alzada).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co., con fundamento en las consideraciones transcritas a continuación:

“(…)

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de las siguientes denuncias: i) nulidad absoluta de la Resolución impugnada por violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa e inconstitucionalidad al haber incurrido la administración tributaria en el vicio de silencio de pruebas; ii) nulidad absoluta de la Resolución impugnada por errada interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al excluir las cuentas por cobrar a empresas relacionadas que tienen naturaleza comercial del patrimonio neto al inicio del ejercicio de la sociedad recurrente; y iii) nulidad absoluta de la Resolución impugnada por errada interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al determinar una disminución patrimonial producto de las variaciones de la cuenta denominada exclusiones fiscales al patrimonio, variaciones representadas por el movimiento contable de la cuenta por cobrar comercial a Becoblohm, C.A. 

Delimitada la litis según los términos descritos, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes: 

i) Con relación a la denuncia sobre la nulidad absoluta de la Resolución impugnada por violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa e inconstitucionalidad, al haber incurrido la administración tributaria en el vicio de silencio de pruebas, el Tribunal observa:

(…)

Sobre esta particular denuncia, el Tribunal debe aclarar, es cierto que la administración tributaria debe apreciar cuantos elementos consten en el expediente administrativo, para observar el principio de exhaustividad y globalidad de la decisión. Cuando se trata de pruebas, la falta de análisis del acervo probatorio del expediente administrativo al cual está obligada la administración formar, puede catalogarse como vicio de silencio de pruebas, sin embargo, por una cuestión más de semántica y de estructura del acto administrativo, en este caso de naturaleza tributaria, cuando el operador de la norma no aprecia una prueba en particular o las pruebas aportadas, vicia el acto en la causa, incurriendo en falso supuesto, podría decirse falso supuesto ocasionado por el silencio de pruebas. 

Igualmente considera el Tribunal, que la omisión del análisis de las pruebas en el expediente administrativo, no califica de inmotivación, ni violenta el derecho a la defensa, en todos los casos, puesto que se le permitió promover las pruebas necesarias, las cuales una vez analizadas, arrojarían una consecuencia jurídica distinta, lo que en la mayoría de los casos vicia de nulidad el acto por falso supuesto, con una motivación que parte de un análisis incompleto de los hechos. 

Por lo tanto, el Tribunal procederá a analizar si la falta de valoración de las pruebas aportadas, genera una conclusión distinta a la cual arribó la administración tributaria, ya que no se encuentra conteste con la sociedad recurrente en el fundamento de su argumento sobre violación al principio de exhaustividad y globalidad de la decisión, que se le haya violentado el derecho a la defensa, que el acto esté inmotivado, o que se haya quebrantado el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que se observa entre otras cosas, suficiente motivación, así como la oportunidad que tuvo para probar. Se declara. 

ii) Con respecto a la denuncia de nulidad absoluta de la Resolución impugnada por errada interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al excluir las cuentas por cobrar a empresas relacionadas que tienen naturaleza comercial del patrimonio neto al inicio del ejercicio de C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co., el Tribunal observa: 

(…)

En un caso similar, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia número 0394 de fecha 12 de mayo de 2010, abordó el tema en estos términos: 

(…)

En el criterio parcialmente transcrito, que este Tribunal comparte plenamente, se deja por sentado que sólo se deben excluir del cálculo del patrimonio neto inicial, las cuentas por cobrar que realmente no se originen en virtud de las operaciones normales y necesarias destinadas a la producción de la renta gravable, de allí que surge una presunción que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo que se traduce en que el contribuyente tiene la carga procesal de demostrar que las operaciones que dieron origen a las cuentas y efectos por cobrar, se encuentren directamente vinculadas con el proceso productivo de la renta, para que de este modo no opere la aludida exclusión. 

De la misma forma, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, ratificó su criterio sobre el particular, mediante sentencia número 01244 del 30 de octubre de 2012, señalando lo siguiente: 

(…)

En cuanto a este aspecto en discusión y en consideración del criterio expuesto, corresponde a este Juzgador precisar entonces, si en el presente caso las cuentas objetadas por la administración tributaria corresponden a las cuentas por cobrar que no forman parte de la aludida exclusión; vale decir, si las cuentas por cobrar de la sociedad recurrente con su empresa vinculada, constituyen cuentas originadas en operaciones comerciales y que hayan tenido un tratamiento igual a las de cualquier otra empresa no vinculada con la sociedad recurrente. 

Ahora bien, a los fines de solventar este punto debatido, es necesario analizar los elementos probatorios aportados al proceso; en tal sentido, se aprecia de los autos escrito de pruebas presentado por la recurrente, mediante el cual promueve, entre otros aspectos, la prueba de experticia. 

Así tenemos que el 19 de octubre de 2015, fue presentado informe de experticia contable, elaborado por los ciudadanos Héctor Rafael Amariscua, Luis Aguilera y Freddy Sancler, titulares de las cédulas de identidad números 4.166.105, 12.396.855 y 2.637.582, respectivamente, designados como expertos en el presente asunto, para practicar la experticia contable promovida por la sociedad recurrente. A través de dicho informe, los expertos arriban a las siguientes conclusiones: 

VII. CONCLUSIONES

Finalmente, luego que los expertos revisáramos toda la información suministrada por CONSENSUS COMERCIAL, S.A. y diéramos respuesta a cada una de las preguntas del escrito de Promoción de Pruebas; concluimos: 

Que entre C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co. y Becoblohm, C.A., existe una verdadera relación de acreedor y deudor respectivamente, tal y como se pudo evidenciar en el saldo contable al inicio y cierre (saldo deudor) del ejercicio fiscal finalizado el 30 de Junio de 2005, de la cuenta N. 1.7.8.002 denominada Cuenta Corriente Comercial, así como de los movimientos realizados en dicha cuenta durante el año bajo análisis y adicionalmente debido a que C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co., en su contabilidad registró ingresos por los intereses causados por la deuda que mantuvo Becoblohm, C.A., con la Compañía durante todo el ejercicio bajo estudio, de conformidad a lo establecido en el contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes. 

Que Becoblohm, C.A. realizó una serie de pagos o abonos a la cuenta corriente comercial que sostiene con C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co., durante el ejercicio comprendido entre el 01 de Julio de 2004 y el 30 de Junio de 2005, tal y como se pudo evidenciar en el movimiento analítico de la cuenta contable N.1.7.8.002 y en la revisión de los soportes evidenciados en el Anexo A, del presente informe. 

Que el ingreso por concepto de intereses causados por la aplicación del contrato de Cuenta Corriente suscrito entre las partes fue declarado como un ingreso gravable, según se pudo evidenciar de los papeles de trabajo y de la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal finalizado el 30 de Junio de 2005 de C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co. 

Que de las operaciones revisadas en el movimiento analítico (movimientos acreedores) de la cuenta de la cuenta (sic) N. 1.7.8.002 denominada Cuenta Corriente Comercial, así como de sus soportes y de la cuenta de ingreso por intereses N. 7.4.4.000 denominada Intereses ganados gravables del I.R., se corresponden a operaciones comerciales del giro del negocio para ambas compañías. 

Los expertos esperamos haber cumplido con el trabajo encomendado y contribuido como Auxiliares de Justicia a dejar constancia de todos los hechos de naturaleza contable y tributaria que nos fueron consultados. (Folios 232 y 233 del expediente judicial). 

Igualmente se aprecia de los autos, el contrato suscrito entre la Compañía Anónima Becoblohm, C.A. y la recurrente, y de cuyo análisis se aprecia que se trata de una cuenta corriente mercantil y no de un préstamo, ya que los saldos varían según el volumen de las operaciones, lo cual en primer término se presume que está relacionado con la producción de la renta gravable. 

Aprecia también el Tribunal, tanto del contrato y su carta anexa (folio 179 del expediente judicial), que no existe un tratamiento preferencial a su relacionada, toda vez que se fijó una tasa de interés del 20% y 15%, para determinados períodos. Ahora bien, el promedio de la tasa activa bancaria para el período que va desde el mes de julio de 2004 al 31 de marzo de 2005, para lo cual se fijó por contrato la tasa de 20%, el promedio según el Banco Central de Venezuela resultó en 16,62%, lo cual es superior a la tasa de préstamo de las 5 principales instituciones bancarias. Para los meses de abril, mayo y junio de 2015, contractualmente se fijó la tasa de 15%, siendo la promediada para esos meses por el Banco Central de Venezuela, según datos obtenidos en su página electrónica de 15,69%, para esos meses; lo cual evidencia que las cantidades objeto de la cuenta corriente mercantil, no otorgan un trato preferencial a la empresa relacionada; intereses que realmente fueron pagados conforme se aprecia de la experticia contable. 

Al apreciar este aspecto, conjuntamente con el resultado de la experticia contable, se denota que se trata de una operación normal y necesaria, justificada en la cuenta corriente, en virtud de la entrega y recepción recíproca de cantidades de dinero, pero además, en virtud de los registros contables de los intereses, no se evidencia una distribución oculta de beneficios, o de un préstamo simulado, mucho menos se trata de una repatriación de dividendos, puesto es el mismo trato que se le daría a un tercero. 

Por las razones anteriormente señaladas, concluye este Juzgador, que no se observa que se haya violentado el fin de la norma al no excluir en el patrimonio neto inicial, las cantidades objeto del contrato de cuenta corriente entre relacionadas, por lo que es procedente la denuncia relativa a la violación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable en razón del tiempo. Así se declara. 

iii) Con respecto a la pretensión de nulidad absoluta de la Resolución impugnada por errada interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al determinar una disminución patrimonial producto de las variaciones de la cuenta denominada exclusiones fiscales al patrimonio, variaciones representadas por el movimiento contable de la cuenta por cobrar comercial a Becoblohm, C.A., observa el Tribunal, que por ser este reparo una consecuencia de la exclusión del patrimonio neto inicial de las cuentas por cobrar a empresas relacionadas (el cual ha sido anulado) y a su vez considerarla parte de las Exclusiones Fiscales Históricas del Patrimonio, por interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable en razón del tiempo; resulta igualmente nulo el reparo concerniente a la disminución patrimonial producto de las variaciones de las exclusiones fiscales al patrimonio, así como la modificación que se hiciere del ajuste por inflación. Así se declara. 

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, (…) declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CONSENSUS COMERCIAL, S.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0436 de fecha 30 de junio de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 

Se ANULA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo. 

No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. 

(…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de octubre de 2016, la abogada Nubia del Carmen Moreno Pérez, ya identificada, actuando como representante judicial del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que expresó su desacuerdo con el fallo apelado, argumentando lo siguiente:

Señaló la sentencia apelada es nula por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, vigente ratione temporis.

Expuso que la “(…) norma analizada (artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta) tiene como sustrato una presunción, cual es la posibilidad de manipulación inescrupulosa de las cuentas bajo análisis con fines de limitar la extensión de la responsabilidad pecuniaria fiscal, pero en sí misma contiene un mandato, por lo que acaecido el supuesto de hecho que regula, habrá de aplicarse la consecuencia. En este sentido, para el caso de autos, el supuesto regulado está centrado en la existencia de cuentas por cobrar a relacionadas, sin que pueda el intérprete entrar a discernir si son producto de lo que la administrada llama operaciones con real sustento económico o tienen otro origen (…)”.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 9 de noviembre de 2016, la abogada Caridad Pérez Araujo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co., presentó el escrito de contestación a la apelación, en los términos siguientes:

Indicó que “(…) el criterio administrativo en que se fundamentó el reparo confirmado por la Resolución, desconocería la finalidad a la cual se contrae la exclusión legal, en tanto y en cuanto, si bien se presume que entre compañías relacionadas existe la posibilidad de mermar el patrimonio neto con la consiguiente disminución de la renta gravable, es lo cierto que debe admitirse la prueba en contrario a tal situación. En efecto, la imposibilidad de demostrar la verdadera naturaleza de tales cuentas conduciría al inconstitucional desconocimiento del derecho de los contribuyentes de demostrar mediante prueba en contrario que dichas cuentas se refieren a operaciones normales y necesarias incorporadas al proceso productivo tanto de C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co. como de Becoblohm, C.A. y, consecuencialmente, a la afectación del principio de la capacidad contributiva”. (Resaltado y subrayado propios de la cita).

En consecuencia, expuso que “(…) tal como fue confirmado por el Tribunal de instancia, resulta clara la improcedencia de la exclusión del patrimonio de las cuentas por cobrar a Becoblohm, C.A. (…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial de la Administración Tributaria contra la sentencia definitiva número 008/2016 dictada en fecha 12 de abril de 2016, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co.

Vistos los términos en los que fue dictado el fallo apelado y examinadas las alegaciones expuestas tanto por la representante judicial del Fisco Nacional, como por la apoderada en juicio de la contribuyente, esta Máxima Instancia constata que en el caso concreto la controversia se circunscribe a verificar si el tribunal de mérito al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, vigente ratione temporis.

Con carácter previo, esta Superioridad deja firme, por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses de la República, el pronunciamiento del juzgado de la causa, según el cual “(…) el Tribunal procederá a analizar si la falta de valoración de las pruebas aportadas, genera una conclusión distinta a la cual arribó la administración tributaria, ya que no se encuentra conteste con la sociedad recurrente en el fundamento de su argumento sobre violación al principio de exhaustividad y globalidad de la decisión, que se le haya violentado el derecho a la defensa, que el acto esté inmotivado, o que se haya quebrantado el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que se observa entre otras cosas, suficiente motivación, así como la oportunidad que tuvo para probar (…)”. Así se decide.

Delimitada así la litis pasa esta Superioridad a decidir y a tal efecto observa:

Del falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, vigente ratione temporis.

La representación fiscal precisó que la “(…) norma analizada (artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta) tiene como sustrato una presunción, cual es la posibilidad de manipulación inescrupulosa de las cuentas bajo análisis con fines de limitar la extensión de la responsabilidad pecuniaria fiscal, pero en sí misma contiene un mandato, por lo que acecido el supuesto de hecho que regula, habrá de aplicarse la consecuencia. En este sentido, para el caso de autos, el supuesto regulado está centrado en la existencia de cuentas por cobrar a relacionadas, sin que pueda el intérprete entrar a discernir si son producto de lo que la administrada llama operaciones con real sustento económico o tienen otro origen (…)”.

Así, para esta Sala es menester citar el contenido del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, vigente ratione temporis, que establece lo siguiente:

Artículo 184. Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o disminución de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos monetarios y no monetarios.

Deberán excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores,  afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de esta Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley.

Parágrafo Primero: Las exclusiones previstas en el párrafo anterior, se acumularán a los solos efectos de esta Ley en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.

Parágrafo Segundo: Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio durante el ejercicio se tratarán como aumentos o disminuciones del patrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 de esta Ley”. (Destacado de la Sala).

De dicha norma se desprende que a los efectos del reajuste regular por inflación, debe registrarse como disminución o aumento de la renta  gravable, el incremento o la disminución de valor que se genere del reajuste anual del patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) en el ejercicio gravable. Concibiendo al patrimonio neto como la diferencia entre el total de los activos y pasivos, ya sean monetarios y no monetarios. (Vid., sentencias de esta Sala números 01244 y 01180, del 30 de octubre de 2012 y 2 de noviembre de 2017, casos: Radio Caracas Televisión R.C.T.V. y Banco Provincial, S.A. Banco Universal, respectivamente).

No obstante, el legislador tributario y la legisladora tributaria estimaron necesario establecer ciertos límites en cuanto al cálculo del reajuste, y así se excluyó de los activos y pasivos y del patrimonio neto las cuentas y efectos por cobrar a sus administradores o administradoras, accionistas, empresas afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas; entendiendo por “(…) vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas”, conforme al artículo 117 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable en razón del tiempo.

 Tal exclusión se estableció con la finalidad de evitar que se produzcan posibles transferencias de fondos a compañías afiliadas, filiales, relacionadas y/o vinculadas, y que las mismas encubran disminuciones patrimoniales simulando préstamos. (Vid., sentencias números 00394, 01162 y 00220, de fecha 12 de mayo de 2010, 3 de noviembre de 2016 y 23 de marzo de 2017, casos: Valores Unión, C.A.; Industrias Zymalact de Venezuela, C.A. y Operaciones de Producción y Exploración Nacionales (OPEN), S.A., respectivamente).

Con vista a lo señalado, es prudente resaltar que esta Sala Político-Administrativa estableció respecto a la exclusión de las descritas cuentas por cobrar, lo siguiente:

“(…) Sin embargo, si bien es cierto que tal situación puede presentarse en los manejos de fondos de empresas relacionadas por la vinculación que existe entre ellas, también es verdad que la realidad económica demuestra que tales operaciones no necesariamente representan distribuciones ocultas de beneficios. Por el contrario, existen relaciones comerciales auténticas entre empresas relacionadas, por cuya razón dicha norma debe interpretarse atendiendo al fin que tuvo el legislador para crearla, por lo cual sólo se deben excluir del cálculo del patrimonio neto inicial, las cuentas por cobrar que realmente no surjan en virtud de las operaciones normales y necesarias destinadas a la producción de la renta gravable.

Surge así una presunción que puede ser desvirtuada con la prueba en contrario, de tal manera que el contribuyente pueda demostrar que las operaciones que dieron origen a las cuentas y efectos por cobrar se hallan directamente vinculadas con el proceso productivo de la renta, pues cualquier operación de créditos o pasivos con una empresa afiliada que esté relacionada con el normal desarrollo del negocio del contribuyente, representa una partida que en definitiva integra el aludido patrimonio al inicio del ejercicio fiscal susceptible de erosión por la inflación. Así se declara”. (Subrayado de esta Sala). (Vid. sentencias números 00394 y 01162, de fecha 12 de mayo de 2010 y 3 de noviembre de 2016, casos: Valores Unión, C.A. e Industrias Zymalact de Venezuela, C.A., respectivamente).

En atención al citado criterio jurisprudencial, se aprecia que las cuentas que obligatoriamente deben excluirse del patrimonio neto inicial, son las cuentas por cobrar a empresas vinculadas o relacionadas, que no se correspondan con operaciones normales y necesarias para la producción de la renta gravable, vale decir, las cuentas por cobrar cuyo origen no sea las operaciones comerciales y que no ofrezcan un comportamiento similar a cualquier otra que se tenga con terceros o con terceras (vid., sentencia de esta Sala número 00394 de fecha 12 de mayo de 2010, caso: Valores Unión, C.A.).

Así, aplicando lo expuesto al caso concreto, se observa que la contribuyente de autos tiene la posibilidad de demostrar que las operaciones realizadas con la sociedad comercial Becoblohm, C.A., que dieron origen a las cuentas por cobrar por la cantidad de tres millones seiscientos ochenta y     seis mil quinientos setenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos     (Bs. 3.686.578,92), se encuentran directamente vinculadas con el proceso productivo de la renta de la recurrente.

Ahora bien, en virtud del anterior razonamiento se debe precisar en atención a la actividad probatoria desplegada por la contribuyente en el proceso, si la partida denominada “Cuenta Corriente Comercial” objeto del reparo fiscal, se correspondía o no a las cuentas por cobrar que no forman parte de la mencionada exclusión. Para ello, resulta necesario que las cuentas por cobrar del sujeto pasivo con su empresa vinculada, como antes se indicó, fuesen cuentas originadas en operaciones comerciales y que hubiesen tenido un tratamiento idéntico a las de cualquier otra empresa no vinculada con la contribuyente.

Sobre el particular, esta Máxima Instancia observa que la empresa recurrente, ante el tribunal de instancia promovió las pruebas que se indican a continuación:

“(…)

CAPÍTULO I

PRUEBAS DOCUMENTALES

(…)

1. Marcado con la letra A, original del Contrato de Cuenta Corriente Comercial celebrado entre C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co. y Becoblohm, C.A., el 1° de julio de 1994.

2. Marcado con la letra B, original de la comunicación de fecha 30 de junio de 2005, en la cual se fija la tasa de interés sobre los saldos acreedores de la cuenta corriente comercial para el ejercicio económico 2004-2005.

La promoción de las prenombradas documentales tiene por objeto demostrar (i) Que Beco Sucesora de Blohm & Co. emplea el exceso de efectivo para atender las necesidades de caja de su empresa filial Becoblohm, C.A. entidad que lleva a cabo actividades operativas; (ii) Que los desembolsos de dinero causan intereses a favor de C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co., y que tales intereses se calculan diariamente (cláusula segunda del contrato) con base en una tasa de interés previamente fijada entre las partes (comunicación).

(…)

CAPÍTULO II

DE LA PRUEBA DE INFORMES CIVILES

(…) a Becoblohm, C.A. (…). El objeto de esta prueba es acreditar la veracidad de la relación crediticia derivada de la celebración del Contrato de Cuenta Corriente Comercial, considerando que la compañía prestataria (i) Efectuó abonos con cargo a la Cuenta Corriente Comercial, y (ii) Que los desembolsos efectuados por Becoblohm, C.A., fueron reconocidos por la compañía como un gasto financiero y fiscal.

CAPÍTULO III

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

(…)

Igual que en los casos anteriores la experticia tiene por objeto demostrar con rotundidad que (i) C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co. y Becoblohm, C.A. resultan legítimos acreedor y deudor respectivamente, (ii) Que Becoblohm C.A., efectuó pagos o abonos con cargo a los desembolsos efectuados por C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co., con ocasión a la cuenta corriente mercantil, y (iii) Que Beco Sucesora de Blohm & Co., reconoció como un ingreso gravable la porción de los intereses devengados por el préstamo y, (iv) Que los elementos anteriores desvirtúan la presunción de transferencia de fondos encubierta entre empresas relacionadas (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).

De la transcripción anterior esta Alzada observa lo siguiente:

Las documentales promovidas por la recurrente se refieren al i) contrato de cuenta corriente comercial celebrado entre la contribuyente y Becoblohm, C.A., cuyas clausulas indican el establecimiento de una cuenta corriente con motivo de las relaciones comerciales que ambas empresas llevan; y a la ii) comunicación enviada por Becoblohm, C.A. a la recurrente, en la que confirman que la tasa de interés que devengará dicha cuenta corriente, será del veinte por ciento (20%) sobre los saldos respectivos, para el período del 1° de julio de 2001 al 31 de marzo de 2005, y del quince por ciento (15%) para el período del 1° de abril al 30 de junio de 2005.

Asimismo, a través de la prueba de informes se solicitó a la empresa Becoblohm, C.A., que informara en relación a unos particulares, con el objeto de demostrar la relación crediticia derivada de la celebración del mencionado contrato de cuenta corriente comercial, y que los desembolsos efectuados por ella, fueron reconocidos como un gasto financiero y fiscal.

En orden a lo anterior, es preciso resaltar que respecto a las referidas pruebas documentales y de informe, no hubo oposición por parte de la representación judicial del Fisco Nacional; por consiguiente esta Sala les otorga valor probatorio, en conjunto con las demás probanzas cursantes en autos. Así se decide.

Por otra parte, cabe destacar que corre inserto en autos a los folios 120 al 134 del expediente judicial, el informe pericial derivado de la experticia contable promovida por la accionante (elaborado por los licenciados en contaduría pública Héctor Amariscua, Luis R. Aguilera y Freddy Sancler, con cédulas de identidad números 4.166.105, 12.396.855 y 2.637.582, inscritos los dos primeros en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda, y el último en el correspondiente al Distrito Capital, bajo los números 6.466, 119.984 y 1.592, respectivamente), que analiza el contrato de cuenta corriente suscrito entre las empresas C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co. y Becoblohm, C.A., y la mencionada comunicación en la cual se confirma la tasa de interés aplicable; en conjunto con la declaración de impuesto sobre la renta, los libros mayores analíticos, y los soportes contables de la cuenta número “1.7.8.002”, correspondientes todos al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de julio de 2004 al 30 de junio de 2005; frente a lo cual resulta oportuno precisar que esta Sala se ha pronunciado sobre el valor de ese medio probatorio en la sentencia número 00143 del 3 de febrero de 2011, caso: Maquinarias Venequip, C.A., indicando sobre ese particular, lo siguiente:

“(…) En atención a lo anterior, tomando en consideración el informe pericial, el cual no fue desvirtuado por la representación judicial del Fisco Nacional en primera instancia, ni ante esta Alzada, y en atención al tratamiento probatorio que esta Máxima Instancia ha venido otorgando a las experticias contables, tal y como se evidencia de los fallos Nros. 00957 del 16 de julio de 2002, 00152 del 25 de febrero de 2004 y 00919 del 6 de agosto de 2008, casos: Organización Sarela, C.A., KFC Productos Alimenticios, C.A. y Policlínica La Arboleda, C.A.; esta Sala acoge las conclusiones detalladas en tal informe (…)”.

A su vez, esta Superioridad considera necesario enfatizar lo declarado en su decisión número 00957 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Organización Sarela, C.A., respecto a que “(…) cuando los peritos evacuan la prueba de experticia contable, forman su convicción a partir del análisis de un cúmulo determinado de documentos, sin que esté dentro de sus capacidades o funciones el apreciar si, desde el punto de vista jurídico, alguno de dichos documentos cumple o no con las formalidades para surtir efecto como prueba instrumental. Será al Juez a quien corresponda, a partir del análisis del dictamen plasmado en el informe pericial, determinar si los elementos revisados de forma concordada por los expertos arrojan un resultado razonable que merece credibilidad (…)”.

Sobre esa base, esta Superioridad aprecia que las conclusiones expuestas por la terna de expertos contables contenidas en el informe en comentario, no fueron desvirtuadas por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa ante el juzgado de instancia, ni ante este Alto Tribunal, y adicional a ello, de una revisión de las actas procesales, se observa que dicho medio probatorio se llevó a cabo con observancia a las formalidades previstas tanto en el artículo 157 del Código Orgánico de 2001, vigente ratione temporis, en concordancia con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo los profesionales de la contaduría pública antes mencionados debidamente nombrados por las partes y juramentados por el sentenciador de mérito en las oportunidades procesales previamente fijadas y establecidas para ello, los cuales formularon sus consideraciones atendiendo a lo solicitado por la parte promovente y; en tal virtud, esta Sala aprecia dicho informe y le otorga pleno valor en correlación con las demás probanzas cursantes en autos. (Vid., sentencia número 00229 del 1° de marzo de 2018, caso: Caja Caracas Casa de Bolsa, C.A.). Así se declara.

En conexión con lo que precede, advierte este Alto Juzgado que luego de evaluar la información correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de julio de 2004 al 30 de junio de 2005, a saber:Movimiento analítico de la cuenta contable N. 7.4.4.000 y 1.7.8.002”; la declaración definitiva de rentas; los papeles de trabajo de la determinación de la renta fiscal; el balance de comprobación del ejercicio finalizado el 30 de junio 2005; los soporte de los pagos efectuados por la sociedad mercantil Becoblohm, C.A.; y el detalle del cálculo de los intereses generados; los expertos contables, dando respuesta al petitorio del escrito de promoción de pruebas de la contribuyente, precisaron lo siguiente:

“(…)

(i) (…) Existe un asiento por Novecientos Ocho Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Dos Bolívares (Bs. 908.777.702), registrado en la cuenta contable N. 7.4.4.000, para el cierre contable del 30 de Junio de 2005, producto de los intereses devengados conforme a lo estipulado en el contrato que regula la Cuenta Corriente Comercial existente entre C.A. Beco Sucresora de Blohm & Co. y Becoblohm, C.A.

(ii) (…) Los intereses registrados en la cuenta contable N. 7.4.4.000, denominada Intereses ganados gravables de I.R.; fueron fijados sobre la base de las estipulaciones contenidas en el contrato (…) que regula la Cuenta Corriente existente entre ambas compañías y la tasa de intereses aplicada para la determinación del monto de los intereses resultantes coincide con la tasa de interés indicada en la comunicación donde fue fijada dicha tasa entre las partes para el período que finalizó el 30 de Junio de 2005 (…).

(iii) (…) Los intereses devengados por la cuenta corriente con Becoblohm, C.A., por la cantidad de Novecientos Ocho Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Dos Bolívares (Bs. 908.777.702), incluidos en la cuenta contable N. 7.4.4.000, denominada Intereses ganados gravables de I.R., para el ejercicio fiscal finalizado el 30 de junio de 2005, fueron incluidos en la declaración definitiva de rentas del mencionado ejercicio fiscal como ingresos gravables.

(iv) (…) hemos efectuado una revisión del movimiento analítico de la cuenta contable N. 1.7.8.002 [denominada Cuenta Corriente Comercial] para el período comprendido entre el 01 de Julio de 2004 y el 30 de Junio de 2005, suministrado por la Compañía, donde hemos conseguido [que] la Cuenta Corriente Comercial está en constante movimiento durante todos los meses del ejercicio bajo revisión y donde se puede evidenciar que en todos los meses hay transacciones de amentos (Debes) de la Cuenta Corriente incrementando los créditos otorgados por parte de C.A. Beco Sucresora de Blohm & Co. a Becoblohm, C.A. y también se pueden evidenciar transacciones de pago o abono (Haber) a dicha cuenta por parte de Becoblohm, C.A.

El monto total de los pagos o abonos (Movimientos Haber) realizados por Becoblohm, C.A. durante el año sujeto a revisión asciende a Doce Mil Seiscientos Cincuenta Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 12.650.543.263), monto que es superior al saldo inicial de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Seis Millones Quinientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Veintiún Bolívares (Bs. 3.686.578.921), pero que es inferior a los incrementos (Movimientos Debe) de la cuenta para el comentado período que ascienden a Veintidós Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Millones Quinientos Noventa y Seis Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 22.447.596.760), lo que arroja en consecuencia que los pagos realizados por Becoblohm, C.A. para el período en comento, sólo se corresponden con pagos parciales de su cuenta.

(…)

VII. CONCLUSIONES 

Finalmente, luego que los expertos revisáramos toda la información suministrada por CONSENSUS COMERCIAL, S.A. y diéramos respuesta a cada una de las preguntas del escrito de Promoción de Pruebas; concluimos: 

Que entre C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co. y Becoblohm, C.A., existe una verdadera relación de acreedor y deudor respectivamente, tal y como se pudo evidenciar en el saldo contable al inicio y cierre (saldo deudor) del ejercicio fiscal finalizado el 30 de Junio de 2005, de la cuenta N. 1.7.8.002 denominada Cuenta Corriente Comercial, así como de los movimientos realizados en dicha cuenta durante el año bajo análisis y adicionalmente debido a que C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co., en su contabilidad registró ingresos por los intereses causados por la deuda que mantuvo Becoblohm, C.A., con la Compañía durante todo el ejercicio bajo estudio, de conformidad a lo establecido en el contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes. 

Que Becoblohm, C.A. realizó una serie de pagos o abonos a la cuenta corriente comercial que sostiene con C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co., durante el ejercicio comprendido entre el 01 de Julio de 2004 y el 30 de Junio de 2005, tal y como se pudo evidenciar en el movimiento analítico de la cuenta contable N.1.7.8.002 y en la revisión de los soportes evidenciados en el Anexo A, del presente informe. 

Que el ingreso por concepto de intereses causados por la aplicación del contrato de Cuenta Corriente suscrito entre las partes fue declarado como un ingreso gravable, según se pudo evidenciar de los papeles de trabajo y de la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal finalizado el 30 de Junio de 2005 de C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co. 

Que de las operaciones revisadas en el movimiento analítico (movimientos acreedores) de la cuenta de la cuenta N. 1.7.8.002 denominada Cuenta Corriente Comercial, así como de sus soportes y de la cuenta de ingreso por intereses N. 7.4.4.000 denominada Intereses ganados gravables del I.R., se corresponden a operaciones comerciales del giro del negocio para ambas compañías. 

(…)”. (Sic). (Resaltados propios de la cita y agregado de esta Sala).

De las precisiones efectuadas en la experticia contable parcialmente transcritas, esta Superioridad aprecia que las cuentas por cobrar de la contribuyente con su empresa vinculada, registradas en la “Cuenta Corriente Contable” objeto de análisis, son cuentas originadas en operaciones comerciales, a las que se les aplica un tratamiento común al de otras empresas, y mantienen un comportamiento similar a cualquier otra que se tenga con terceros o terceras; como se desprende de los pagos parciales que se efectúan en relación a tales préstamos, y la generación de intereses por los mismos.

Conforme a las razones antes mencionadas, esta Máxima Instancia considera que la contribuyente de autos demostró que las operaciones que dieron origen a la cuenta número “1.7.8.002 denominada Cuenta Corriente Comercial”, eran comerciales y a las cuales se les dio un tratamiento similar al que se tendría con cualquier otra empresa que no estuviese vinculada, en relación a la generación de intereses por tales préstamos. En consecuencia, la referida cuenta no debió excluirse del cálculo del reajuste por inflación del patrimonio neto al inicio. Así se decide.

En armonía con lo indicado, esta Superioridad desestima el alegato de falso supuesto de derecho esgrimido por la representación del Fisco Nacional, y se confirma el pronunciamiento emitido por el tribunal de la causa, referido a que “(…) se denota que se trata de una operación normal y necesaria, justificada en la cuenta corriente, en virtud de la entrega y recepción recíproca de cantidades de dinero, pero además, en virtud de los registros contables de los intereses (…)”. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Alto Tribunal confirma de igual modo, la consideración emitida por el sentenciador de mérito, respecto a que “(…) resulta igualmente nulo el reparo concerniente a la disminución patrimonial producto de las variaciones de las exclusiones fiscales al patrimonio, así como la modificación que se hiciere del ajuste por inflación (…)”. Así se establece.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 008/2016 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2016, la cual se confirma. Así se decide.

Por consiguiente, esta Superioridad declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co., contra la Resolución signada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT/2014-0436 del 30 de junio de 2014, notificada el 21 de julio de ese mismo año, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de julio de 2004 al 30 de junio de 2005, que confirmó la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/ DSA-R-2010-041, del 30 de abril de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo; actos administrativos que se anulan. Así se establece.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME, por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses de la República, el pronunciamiento del juzgado de la causa, según el cual “(…) el Tribunal procederá a analizar si la falta de valoración de las pruebas aportadas, genera una conclusión distinta a la cual arribó la administración tributaria, ya que no se encuentra conteste con la sociedad recurrente en el fundamento de su argumento sobre violación al principio de exhaustividad y globalidad de la decisión, que se le haya violentado el derecho a la defensa, que el acto esté inmotivado, o que se haya quebrantado el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que se observa entre otras cosas, suficiente motivación, así como la oportunidad que tuvo para probar (…)”.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 008/2016 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2016, la cual se CONFIRMA.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co., contra la Resolución signada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT/2014-0436 del 30 de junio de 2014, notificada el 21 de julio de ese mismo año, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de julio de 2004 al 30 de junio de 2005, que confirmó la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/ DSA-R-2010-041, del 30 de abril de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo; actos administrativos que se ANULAN.

NO PROCEDE condenar al Fisco Nacional en costas procesales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinte (04) de julio del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00785.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD