Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

EXP. Nro. 2015-1038

 

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio Nro. CSCA-2015-002110 de fecha 14 de octubre de 2015, recibido en esta Sala el 22 de ese mismo mes y año, remitió el expediente Nro. AP42-G-2013-000408 (nomenclatura del referido órgano jurisdiccional), contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Rafael Salazar Navas (INPREABOGADO Nro. 123.286), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A., constituida -según consta en autos- ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el Nro. 19, Tomo 930, en virtud del silencio administrativo en el que incurrió la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), al no decidir el recurso de reconsideración ejercido en fecha 6 de diciembre de 2012, contra el acto administrativo contenido en el oficio de Notificación identificado con el Nro. PRE-VECO-GCP-109100 del 26 de octubre de 2012, enviado mediante correo electrónico en fecha 16 de noviembre de 2012, a través del cual decidió “1) CONCLUIR el Procedimiento Administrativo al MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A. (…) 2) CONFIRMAR la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) al usuario (…) 4) INFORMAR a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la irregularidad detectada. 5) DENUNCIAR ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. 6) INFORMAR al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la inconsistencia evidenciada, con respecto a los precios elevados de la mercancía ‘alcohol cetílico’ correspondientes a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483 (…)” (sic).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 12 de agosto de 2015 por la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil, contra la sentencia Nro. 2015-000759 publicada el 6 de agosto de 2015 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.

El 27 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de noviembre de 2015, el abogado José Rafael Salazar Navas, ya identificado, actuando en representación de la demandante, consignó el escrito de fundamentación.

A través de auto del 3 de diciembre de 2015, se hizo constar el vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, sin que la demandada haya presentado el escrito correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la presente causa entró en estado de sentencia.

El 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal según lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 1° de agosto de 2017, esta Sala dictó auto para mejor proveer Nro. 93 por medio del cual solicitó al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa, toda vez que solo fue enviado el expediente judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, para lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos del recibo de la notificación que se ordenó efectuar.

El 18 de octubre de 2017, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 29 de noviembre de 2017, el Alguacil de esta Sala consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la aludida Corte, que fue recibido por ese Órgano Jurisdiccional el 21 del mismo mes y año.

El 14 de diciembre de 2017, se recibió el Oficio Nro. CSCA-2017-003124 del 29 de noviembre del mismo año, emanado de la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través del cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, contenido en cuatro (4) carpetas, y fue agregado a los autos, formándose piezas separadas con el mismo el 9 de enero de 2018.

El 16 de enero de 2018, el Alguacil de esta Sala consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido en dicha Institución el 14 del mismo mes y año.

El 6 de marzo de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer Nro. 093 del 1° de agosto de 2017.

 Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, esta Sala pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES 

 

Por escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc, C.A., ejerció demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo en el que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al no decidir el recurso de reconsideración ejercido en fecha 6 de diciembre de 2012, contra el acto administrativo contenido en el Oficio de Notificación identificado con el Nro. PRE-VECO-GCP-109100, del 26 de octubre de 2012, enviado mediante correo electrónico en fecha 16 de noviembre del mismo año, fundamentándose en lo siguiente:

Señaló que en fecha 28 de junio de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “(…) inició un procedimiento administrativo suspendiendo preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema Administración de Divisas (RUSAD), a [su representada]. Dicho procedimiento tenía por objeto (…) comprobar la información y documentación presentada en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas de importación números 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059 (...)”. (Agregado de la Sala).

Denunció los siguientes vicios:

(i) Violación al derecho a la defensa por haber sancionado a MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A. por hechos que no fueron imputados al inicio del procedimiento administrativo

En tal sentido, aseveró que mediante el acto administrativo impugnado la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) indicó que había evidenciado “(...) una supuesta inconsistencia correspondiente a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, es decir solicitudes de autorización de divisas distintas a las números 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059 solicitudes éstas en las [que] únicamente se le solicitó a [su] mandante información y documentación”. (Agregados de la Sala).

Agregó que la Administración Cambiaria “(…) debió solicitar a [su] representada la información y documentación relativa a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas de importación Nros 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, pues esta omisión ocasionó una violación al derecho a la defensa, ya que [su] representada no pudo ni alegar, ni probar ni consignar la documentación e información necesaria durante el procedimiento administrativo relacionada con las solicitudes de autorización de divisas objetadas en el acto administrativo definitivo”. (Agregados de la Sala).

Requirió se repusiera el procedimiento administrativo al estado de que se notifique a su representada del inicio del mismo con relación a las solicitudes de importación “(...) Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483”.

(ii) Violación al derecho de los particulares de tener acceso a los archivos de las dependencias públicas lo que impide un cabal ejercicio al derecho a la defensa

Al respecto, arguyó que la Administración Cambiaria había violentado también su derecho a la defensa y al debido proceso al impedirle tener acceso a los archivos de esa dependencia pública por cuanto “(...) los días 23, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 [acudió] personalmente a la sede de esta Comisión para efectuar la revisión del expediente administrativo y así poder estar en conocimiento de los elementos que sustentan la decisión de CADIVI (sic) (…). Los funcionarios de atención al público [le] informaron que para poder tener acceso al expediente debía solicitar copia certificada (…), lo cual [realizó] en fecha 26 de noviembre de 2012 sin obtener ninguna respuesta a dicha solicitud. Ante esta situación y por el transcurrir de los días para el ejercicio de los recursos y aunado a la imposibilidad de la revisión del expediente administrativo [solicitó] en fecha 28 de noviembre a la Presidencia de la CADIVI (sic) se facilitara el acceso al expediente administrativo y ejercer el derecho a la defensa de [su] representada previsto en el artículo 49, 143 de la Constitución (sic) y el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Agregados de la Sala).

En ese orden de ideas solicitó, que “(...) se REPONGA el procedimiento administrativo al estado en que inicie el procedimiento administrativo, se notifique de todos los hechos a investigar por CADIVI a los fines de ejercer de manera eficaz el derecho a la defensa (…)”. (Sic).

(iii) Falso supuesto de hecho

Alegó que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho al considerar que su representada hizo un uso incorrecto de las divisas que le fueron otorgadas.

Señaló que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “(...) en su propio acto reconoce que efectivamente nunca se entregaron divisas a [su] representada por la mencionada solicitud de importación, por ello mal podría sancionarse por haberse efectuado un uso incorrecto de las divisas cuando nunca autorizaron ni se liquidaron divisas derivadas de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 14197480 referida a MÁQUINA PROCESADORA Y DE ORDEÑO LECHERO PARA LA INDUSTRIA LECHERA. También se vulneró el derecho a la defensa pues en el acto no se indica ni la forma, ni la manera cómo se obtienen los ‘precios referenciales que maneja esta Comisión de la mencionada mercancía’ (…)”. (Agregado de la Sala).

Adujo que en el acto impugnado “(...) se establecieron unos supuestos precios referenciales sin identificar proveedores ni la metodología usada, ni la posibilidad por parte de [su] mandante de controlar la supuesta prueba que llevó a CADIVI (sic) a determinar que los precios de los productos importados eran superiores, violando así el derecho a la defensa. Esta situación llevó a CADIVI (sic) de manera errada a sancionar a [su] mandante por el uso incorrecto de las divisas autorizadas (...)”. (Agregados de la Sala).

Manifestó que en el recurso de reconsideración ejercido se demostró “(…) el uso correcto de las divisas otorgadas en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, pues se consignó conjuntamente en el Recurso ante la Comisión de Administración de Divisas todos los soportes, facturas y pagos de impuestos soportes de las Solicitudes antes identificadas (…)”.

De igual forma, aseveró que “(…) se demostró la plena consistencia con respecto a los precios de la mercancía ‘alcohol cetílico’, pues todas las declaraciones, facturas, pagos de impuestos y venta final al cliente en Venezuela se efectuaron conforme al precio en que fue vendido a [su] mandante (…), por lo que de ninguna manera existe la señalada inconsistencia alegada por la Comisión para considerar el mal uso de las divisas aprobadas, ni ningún tipo de irregularidad respecto a las solicitudes efectuadas por [su] representada, configurándose por lo tanto en un falso supuesto de hecho en el acto administrativo [recurrido] (…) ”. (Agregados de la Sala).

 “(iv) Violación del criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional sobre la carga de la prueba que tiene la Administración para imputar y probar hechos a los administrados

Al respecto, alegó que en el acto impugnado la demandada invirtió la carga de la prueba y vulneró el principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que “(…) quien debía demostrar el no haber usado de manera incorrecta las divisas autorizadas por la Comisión era [su] representada (…)”, cuando era la Administración Cambiaria la que tenía que demostrar el uso incorrecto de las divisas por parte de la demandante y no “(…) como inconstitucionalmente estableció, que correspondía a [su] mandante MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A., demostrar el uso correcto de las divisas (…)”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente demanda de nulidad y se revoque el acto administrativo identificado con el Nro. PRE-VECO-GCP-109100 del 26 de octubre de 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y como consecuencia de dicha revocatoria la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc, C.A., sea reincorporada al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

 Mediante decisión Nro. 2015-000759 de fecha 6 de agosto de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó que “(…) el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la acción ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, contra la decisión tácita denegatoria de la Administración Cambiaria; considerada esta actitud pasiva, como una respuesta negativa a la solicitud formulada por el administrado, mediante el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo Nº PRE-VECO-GCP-109100 (anteriormente identificado); y en consecuencia, se entiende dicha decisión como confirmatoria del aludido acto cuya nulidad pretende la parte hoy demandante (…)”.

En ese orden de ideas, el Juzgador de Instancia expresó que “(…) con el fin de enervar los efectos jurídicos del acto impugnado, la representación judicial de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., denunció el vicio de i) Violación al derecho al debido proceso y la defensa, por a) presuntamente haberle sido notificado en fecha 14 de julio de 2011, el inicio del procedimiento administrativo, con base en la revisión de unas solicitudes de adquisición de divisas y haber dictado la decisión de fecha 26 de octubre de 2012, con fundamento en solicitudes sobre cuya revisión no versaba dicha notificación, ni se le había informado y b) presunta violación del derecho a tener acceso a los archivos de las dependencias públicas lo que a juicio del denunciante, impidió un cabal ejercicio al derecho a la defensa y al debido proceso; ii) El vicio de falso supuesto de hecho, ya que a decir de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., no era cierto que la misma había realizado un uso incorrecto de las divisas que le fueron otorgadas; iii) Presunta ausencia de pruebas en el expediente administrativo de las cuales se desprendiera el uso incorrecto de las divisas y en consecuencia, delató que la decisión contenida en dicho acto había incurrido en violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por presunta trasgresión del ‘(…) criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional sobre la carga de la prueba, que tiene la Administración para imputar y probar hechos a los administrados’ (…)”.

En cuanto a la presunta violación del derecho al debido proceso y la legítima defensa, el Juzgador a quo, precisó que “(…) de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., se desprende que dicha parte demandante basó su denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en dos alegatos, a saber i.a) que presuntamente la decisión administrativa se fundamentó en solicitudes distintas a las señaladas en la notificación de inicio del procedimiento administrativo; por lo cual consideró, que le fue negada la oportunidad de ejercer sus defensas con respecto a las solicitudes de adquisición de divisas para importación en las cuales se fundamentó la decisión administrativa. i.b) esgrimió igualmente, la presunta violación del derecho a ‘tener acceso a los archivos de las dependencias públicas’ lo que a juicio del denunciante, impidió un cabal ejercicio al derecho a la defensa y al debido proceso; cada uno de los cuales, serán analizados individualmente a continuación en el mismo orden expuesto (…)”.

En tal sentido, en cuanto al primer argumento la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que “(…) del análisis realizado al acto administrativo recurrido, con base en la información contenida en el expediente, se observó, que en el curso de la revisión efectuada al trámite realizado por la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., con ocasión a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importaciones Nº 14197378, la Administración Cambiaria observó que la aludida solicitud no correspondía a un rubro anteriormente importado, que la misma había sido aprobada, se encontraba recibida por el banco y vencida, sin embargo, la importación no había sido efectuada. Asimismo, detectó que los bienes a importar, correspondían a un rubro distinto a los definidos en el objeto social determinado en los Estatutos de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., y estimó, que los precios expresados en los recaudos consignados con ocasión de dicha solicitud eran elevados; motivo por el cual, suspendió preventivamente a dicho usuario importador del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), e inició un procedimiento administrativo; tales hechos no fueron desvirtuados por la representación judicial de la parte demandante (…)”.

Asimismo, refirió que del estudio efectuado a las actas que integran el expediente, en sintonía con los alegatos y defensas esgrimidas por la representación judicial de la Administración Cambiaria y la información contenida en el acto, corroboró que “(…) en el transcurso del procedimiento dirigido a verificar la información, datos y documentos consignados por la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., con ocasión de las solicitudes identificadas con los números 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059, fueron detectados algunos hechos que instaron a profundizar en la revisión y control de las solicitudes y trámites realizados por dicho importador; siendo detectado, que habían 21 solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) tramitadas por el mismo importador, las cuales se encontraban aprobadas, recibidas por el banco y vencidas. Los hechos detectados, instaron al ente administrativo hoy recurrido, a profundizar el análisis de las diferentes solicitudes formuladas por el usuario, decidiendo realizar una fiscalización, para lo cual, de las 182 solicitudes de divisas tramitadas por dicho importador durante el período comprendido entre los ejercicios fiscales 2007 hasta 2011, seleccionó aleatoriamente una muestra de 17 solicitudes liquidadas y rendidas, en ejercicio de las facultades legalmente conferidas en el artículo 35 de la Providencia Nº 104, para realizar el control posterior de las divisas liquidadas y fiscalización sobre las rendiciones efectuadas por dicho usuario importador y con el fin de corroborar el correcto uso de las divisas asignadas a dicho usuario, hoy demandante (…)”.

En ese orden de ideas, determinó que “(…) mediante las referidas solicitudes, fueron otorgados al importador hoy demandante, las oportunidades y los medios para hacerse parte en el procedimiento, consignar la información y recaudos requeridos, así como los datos y elementos probatorios que a bien tuviere con el fin de ejercer su derecho a la defensa (…)”.

Asimismo, indicó que de conformidad con las disposiciones normativas previstas en la Providencia Nro. 104 “(…) el usuario tenía la obligación legal de suministrar, en el curso del procedimiento dirigido a tramitar las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), y al momento de realizar la rendición de cada una de las solicitudes aprobadas y liquidadas, los documentos y recaudos legalmente establecidos, así como aquellos que pudiera considerar necesarios para demostrar suficientemente la veracidad de la información y datos proporcionados mediante sus requerimientos de divisas, el costo de los bienes sobre los cuales versaba la importación en cada caso, así como los dirigidos a demostrar que había efectuado dicha importación conforme a las normas y procedimientos legalmente establecidos y que había usado correctamente las divisas que le fueron liquidadas a través del operador bancario seleccionado (…)”.

Continuó señalando que conforme a las normas que establecen y regulan el sistema cambiario nacional, la Administración demandada “(…) tiene las más amplias facultades de fiscalización y control, las cuales puede ejercer en cualquier momento, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 35 y 36 de la Providencia Nº 104; sin que pueda considerarse el desarrollo de dicha actividad administrativa en modo alguno como una violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Por otra parte, en cuanto a la opinión del Ministerio Público dirigida a que se declare con lugar la presente demanda de nulidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa destacó que “(…) efectuada como ha sido la revisión de las actas que integran tanto el expediente administrativo como el judicial de la presente causa, debe señalarse que de las mismas se desprenden elementos suficientes para corroborar que la suspensión preventiva en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., se realizó con apego a las normas especiales que establecen y regulan los procedimientos dirigidos a la obtención de divisas para importaciones; conforme a las cuales, era obligatorio para el usuario, consignar oportunamente la información suficiente para demostrar la veracidad de la información suministrada en cada uno de los trámites realizados ante la Administración Cambiaria, desde su inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), como al momento de tramitar las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), así como las indicadas en cada uno de los requerimientos que le fueron efectuados durante el curso del procedimiento administrativo, ello a los fines de demostrar oportunamente, la sinceridad de sus solicitudes y trámites -ver los artículos 3, 5, 14, 15, 19, 24 al 30, 33 y 34 de la Providencia Nº 104- (…)”.

En esa línea argumentativa, el a quo “(…) dichas normas establecen para el usuario, el deber de entregar de manera oportuna los elementos que permitieran a la Administración verificar el correcto uso de las divisas que solicitó y de aquellas que le habían sido otorgadas (artículos 25 al 30 eiusdem), tanto a través de los recaudos suministrados al momento de realizar cada gestión en particular, o bien con ocasión del cierre o la rendición de cada una de las solicitudes aprobadas y liquidadas, e informar sobre aquellas solicitudes de adquisición de divisas aprobadas que el importador no usaría, sin necesidad de requerimiento expreso y sin menoscabo de la facultad que tiene la Administración de requerir información adicional en cualquier momento, así como para realizar la fiscalización efectuada sobre tales rendiciones, en la oportunidad que estimara conveniente (…)”.

Por tanto, apreció que “(…) en el curso del procedimiento, en ejercicio de sus facultades y deberes legalmente establecidos, dados los hechos descritos, el ente administrativo consideró necesario efectuar la fiscalización también sobre los recaudos consignados por el usuario en las respectivas oportunidades correspondientes a cada uno de los trámites realizados por la parte demandante con anterioridad, dirigidos a obtener divisas para la importación de bienes, y la rendición posterior de aquellas divisas que le fueron otorgadas, obteniéndose los resultados reflejados en el acto administrativo que confirmó la suspensión provisional del acceso al sistema por parte del usuario (…) [por lo que concluyó] bien sea por las cuatro solicitudes contenidas en el acto de inicio del procedimiento administrativo, o bien como resultado de la fiscalización efectuada por la Administración en uso de sus facultades legales, sobre el resto de las solicitudes, el resultado de la actuación administrativa habría sido el mismo, motivo por el cual, debe desestimarse la denuncia de presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa formulada por la parte demandante, según la cual (…) le fue notificado el inicio del procedimiento administrativo, con base en la revisión de unas solicitudes de adquisición de divisas y la decisión se fundamentó en solicitudes sobre cuya revisión no se había notificado al usuario (…)”. (Agregado de la Sala).

En tal sentido, observó que “(…) no puede pasarse por alto el hecho que como consecuencia de haber detectado discrepancias con relación a los precios reflejados en dichas rendiciones, lo acordado fue confirmar la suspensión preventiva del usuario en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y notificar el hallazgo a los órganos competentes para iniciar las averiguaciones y de ser conducente, desarrollar los procedimientos legalmente establecidos, en virtud de haber considerado la Administración, que los hechos detectados constituían fundados indicios para presumir la comisión de un ilícito cambiario; en consecuencia, (…) [concluyó que] no se configuró la denunciada violación del derecho al debido proceso y a la legítima defensa de la parte demandante (…)”. (Agregado de la Sala).

En cuanto al segundo punto referido a que “(…) presuntamente [le fue negado] el derecho a ‘tener acceso a los archivos de las dependencias públicas’, señalando que ese hecho le impidió un cabal ejercicio al derecho a la defensa y al debido proceso (…)”, el Juzgador de Instancia estimó que “(…) la Administración Cambiaria, no incurrió en la invocada violación a los derechos fundamentales al debido proceso y la legítima defensa del demandante, por presuntamente haberle impedido el acceso al expediente administrativo, toda vez que de los alegatos esgrimidos por dicha parte y de los elementos consignados al expediente, se desprende que las aludidas solicitudes fueron formuladas por la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., después de producido y notificado el acto administrativo cuya nulidad pretende que puso fin a la actuación administrativa y no durante el transcurso del mismo, verificándose igualmente de los autos, que dicha parte fue oportunamente notificada del inicio del procedimiento, consignó documentos y le fueron conferidas las oportunidades y los medios para ejercer su defensa, sin que se corroborara la existencia de elemento alguno, ni fue consignado por dicha parte, del cual se desprendiera que haya sido desatendida solicitud alguna de acceso al expediente, que hubiere sido formulada por el referido usuario durante el curso del aludido procedimiento, vale decir, antes de que fuera dictado el acto impugnado (…)”. (Agregado de la Sala).

Respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, la referida Corte observó que se desprende del acto impugnado que “(…) como consecuencia de la evaluación efectuada a los documentos e información consignada por la sociedad mercantil hoy demandante ante la Administración Cambiaria, ésta consideró, con respecto al bien o producto denominado ‘alcohol cétilico’, que el costo de la importación a cuyos fines el usuario solicitaba las divisas, era superior a los precios referenciales, suministrados por las autoridades del país proveedor de los mismos; determinó que ‘(…) el referido usuario no demostró el correcto uso de las divisas autorizadas por esta Comisión, motivo por el que se recomienda Concluir, el procedimiento y Confirmar la suspensión preventiva en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)’ (…)”.

En ese sentido, agregó que “(…) el hallazgo anteriormente identificado, motivó que se confirmara la suspensión preventiva del usuario en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), por considerar, que ‘(…) existen fundados indicios que hacen presumir la comisión de un ilícito cambiario, establecido en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (…)’; ordenando realizar las notificaciones y denuncia dirigidas a los órganos competentes para el inicio de las averiguaciones pertinentes (…)”.

De igual forma, señaló que “(…) luego del análisis efectuado al expediente, se corroboró, que riela desde los folios 55 al 58 de la pieza V del cuaderno separado correspondiente a los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, la Notificación Nº PRE-VECO-GCP-020781, de fecha 6 de julio de 2011 (que la sociedad mercantil demandante alegó haber recibido el 14 de ese mismo mes y año), a través del cual la Administración Cambiaria, le informó, que ‘(…) este Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nº 890 de fecha 28 de junio de 2011, decidió Iniciar el Procedimiento Administrativo y Suspender Preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la empresa MAGMA MINERAL GROUP INC., C.A. (…) en razón de las consideraciones de hecho y de derecho, que a continuación se exponen (…)’; motivo por el cual, a los fines de la revisión correspondiente, dicho ente administrativo consideró pertinente solicitar al usuario información adicional, la cual fue identificada en el mismo acto ‘(…) con el fin de comprobar la documentación presentada en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 14197378, 13175998, 13176033, 13176059 y sin menoscabo de la verificación de cualquier otra información que pueda derivarse de este procedimiento, se requiere para la sustanciación del mismo, que el usuario MAGMA MINERAL GROUP INC., C.A., consigne por ante esta Administración Cambiaria, los recaudos que se indican a continuación (…)’, otorgándole un lapso para su consignación y señalando lo siguiente ‘(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le otorga un lapso de diez (10) días hábiles, a partir de efectuarse la presente notificación, para que consigne los requisitos antes indicados así como cualquier otro medio de prueba por ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Notificación que se realiza al interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Expresó el Juzgador de Instancia que en la aludida notificación del demandante, se ratificó “(…) que la fiscalización efectuada, estaba dirigida a realizar el control posterior sobre los trámites efectuados por el usuario, con el fin de obtener las divisas que manifestó requerir a los fines de las importaciones de bienes, equipos y materias primas, así como sobre las rendiciones de las divisas recibidas e importaciones efectuadas. Asimismo, se corroboró que la Administración Cambiaria (a través de la otrora Comisión de Administración de Divisas, hoy a través del Centro Nacional de Comercio Exterior), se encuentra plenamente facultada para realizar dicha fiscalización y control, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Providencia Nº 104, con el fin de corroborar el correcto uso de las divisas otorgadas; control éste que sería realizado a través de la información suministrada por dicho usuario importador de bienes -hoy demandante-, mediante los datos y documentos oportunamente consignados con ocasión a las rendiciones correspondientes a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas de importación números 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059, solicitando la información adicional que consideró conveniente, y advirtió expresamente, que ‘(…) sin menoscabo de la verificación de cualquier otra información que pueda derivarse de este procedimiento (…)’”.

Así las cosas, el a quo aseveró que “(…) luego del estudio sobre la información suministrada por el usuario con ocasión a las diferentes solicitudes de divisas para importaciones cuyos documentos forman parte del cuaderno separado del expediente correspondiente a los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa (especialmente en las piezas I al IV), se desprende que corren insertas las facturas consignadas por dicho usuario, por ejemplo, mediante los documentos insertos a los folios 58 y 92 de la pieza I; 15, 28 y 64, de la pieza II; 15, 30, 50, 65, 84 y 133, de la pieza III; 25 de la pieza IV; entre otros (…)”. Por lo que, observó que del estudio comparativo efectuado a dichas facturas “(…) se desprenden solicitudes de divisas por parte del usuario hoy demandante, para la importación de algunos productos relacionados con la industria química, entre los cuales se encontraba el denominado ‘alcohol cetílico’, con respecto al cual, se corroboró que las facturas reflejan precios superiores a los referenciales suministrados por las autoridades peruanas, a través de la información anteriormente analizada contenida en los folios 18 al 47 de la pieza V del cuaderno separado (…)”.

 Por tanto, concluyó al respecto que “(…) son ciertos los hechos determinados por la administración cambiaria, luego de realizar el análisis dirigido a fiscalizar y corroborar la información suministrada por el usuario, al momento de realizar la rendición correspondiente a cada una de las solicitudes fiscalizadas; toda vez que detectó diferencias entre los precios reflejados en las facturas consignadas por la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc., C.A., los cuales resultaron ser superiores a los precios oficiales correspondientes al ejercicio fiscal en el cual fueron realizados los trámites, conforme a los datos e información suministrados por la representación oficial del país proveedor, que fuera remitida a dicho ente administrativo competente, por las autoridades del país importador de dicho producto, a través de la Embajada del Perú en Venezuela; motivo por el cual, ante tal hallazgo, se produjo el acto administrativo (…), mediante el cual (…) [se] decidió confirmar la suspensión preventiva de dicho importador en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…)”. (Agregado de la Sala).

En ese orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que “(…) visto que el hecho presuntamente constitutivo de la trasgresión denunciada por la representación judicial de la parte demandante, no resultó ser determinante para la decisión contenida en el acto administrativo [recurrido] (…) sumado a que como resultado del análisis precedente, se determinó, que efectivamente los hechos señalados en el acto administrativo como aquellos que motivaron su decisión, existen, son ciertos, se encuentran suficientemente evidenciados mediante la información y demás documentos que integran el expediente de la presente causa, mediante cuyo análisis fueron corroborados por este Órgano Jurisdiccional y se encuentran directamente relacionados con los asuntos objeto de la decisión bajo estudio; debe concluirse (…) que en el presente caso no se ha configurado el falso supuesto de hecho denunciado (…)”. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, en cuanto a que en el recurso de reconsideración se demostró “(…) el uso correcto de las divisas otorgadas en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, pues se consignó conjuntamente en el Recurso ante la Comisión de Administración de Divisas todos los soportes, facturas y pagos de impuestos soportes [de las mismas] (…) se demostró la plena consistencia con respecto a los precios de la mercancía ‘alcohol cetílico’, pues todas las declaraciones, facturas, pagos de impuestos y venta final al cliente en Venezuela se efectuaron conforme al precio en que fue vendido a [su] mandante (…)”. (Agregados de la Sala).

En ese sentido, la decisión del a quo aseveró que “(…) conforme a lo establecido en la normativa cambiaria bajo estudio, el usuario, tiene el deber de consignar oportunamente toda la información y datos necesarios para demostrar la sinceridad y veracidad de cada uno de los trámites que realiza con ocasión a la importación de bienes, así como el correcto uso de las divisas que le hayan sido otorgadas y por cuanto es potestad de la Administración realizar en cualquier momento la fiscalización de los recaudos consignados por el mismo en cada trámite (conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Providencia Nº 104) (…) [y visto que] la oportunidad para demostrar tales hechos (la sinceridad de los requerimientos de divisas y el correcto uso de las divisas), era con ocasión a cada uno de los trámites dirigidos a obtener las respectivas autorizaciones de adquisición y liquidación de divisas (AAD y ALD), así como la rendición de cierre, y no con ocasión al ejercicio del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo recurrido  (…) [concluyó] que la actuación administrativa, en el aspecto bajo estudio, se encuentra ajustada a derecho (…)”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, con respecto a la denuncia de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia, el Juzgador de Instancia precisó que tal argumento esgrimido por la actora “(…) se circunscribió en señalar que se estimó el ‘presunto uso incorrecto de las divisas’, sin que a juicio de la parte demandante, tal situación haya sido debidamente comprobada en el expediente (…)”.

A tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicó que “(…) del acto administrativo recurrido se desprende que, (…) la Administración, en uso de sus potestades y ante las irregularidades detectadas en la información y demás elementos consignados por el usuario, con ocasión a las solicitudes de adquisición de divisas para importación y sus posteriores rendiciones sobre las divisas liquidadas, lejos de imputar o sancionar al usuario importador, estimó que existían fundados indicios para considerar la presunta comisión de un ilícito cambiario, produciéndose la decisión administrativa contenida en la Notificación Nº PRE-VECO-CJ-109100, de fecha 26 de octubre de 2012 (…) y siendo que tales hechos podrían constituir fundados indicios para presumir la comisión de un ilícito cambiario, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (…) se acordó formular la denuncia ante el Ministerio Público, sobre los hechos detectados ‘(…) a los fines legales consiguientes’; ordenando igualmente notificar al usuario importador e indicándole los recursos que podía ejercer contra dicho acto, así como los lapsos legalmente establecidos a fin que pudiera ejercer su derecho a la defensa; motivo por el cual (…) [concluyó que] no fueron vulnerados los derechos constitucionales a la presunción de inocencia de la parte demandante (…)”, y desestimó la misma. (Agregado de la Sala).

Conforme a lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc, C.A.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc, C.A., fundamentó el recurso de apelación ejercido con base en lo siguiente:

Señaló el abogado de la parte demandante como punto previo al fondo del presente asunto que consta del auto de remisión del expediente de la presente causa, que fue enviado a esta Sala una pieza del expediente judicial y una pieza del expediente administrativo de 147 folios”.

En tal sentido, adicionó “(…) que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante oficio identificado PRECJ-CL 007647 de fecha 24 de febrero de 2015 remitió a la Corte (…) cuatro (4) piezas del expediente administrativo constante de 112, 147, 138 y 176 folios, por ello estarían pendiente la remisión a esta Sala de tres (3) piezas (…) que a su vez forman parte de la totalidad del expediente judicial e indispensable para el conocimiento y decisión de la apelación ejercida (…)” (sic), y solicitó que fueran requeridas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Precisado lo anterior, el apoderado judicial de la accionante alegó que el acto administrativo impugnado “(…) fue dictado al final de un procedimiento con severas y graves irregularidades en la sustanciación del expediente administrativo llevado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ahora CENCOEX, y con numerosos impedimentos y obstáculos, que no le permitieron a [su] mandante ejercer sus alegatos y defensas, en contradicción al Derecho a la Defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 1° (…)”. (Agregado de la Sala).

Así las cosas, denunció contra el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:

i) Tempestividad de la formulación de alegatos en contra de actas que integran el Expediente Administrativo remitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)

En ese sentido, señaló que la sentencia recurrida “estableció como punto previo, antes de entrar a resolver el mérito de la causa, que [su] representada no impugnó oportunamente el expediente administrativo”. (Agregado de la Sala).

Agregó que la Corte en su decisión indicó “(…) erradamente que en el escrito de informes consignado por [su] mandante, se estableció como un nuevo ‘alegato’, que se haya tratado de desvirtuar las informaciones remitidas por la Embajada de Perú referente a los proveedores de importaciones relacionadas con la industria química. El escrito libelar consignado (…) denunció la forma en que se determinó el supuesto referencial que sirvió de base para [sancionarla] por lo cual en modo alguno puede considerarse como un nuevo alegato lo referido por la sentencia recurrida”. (Agregados de la Sala).

Continuó expresando que “(…) mal podría desecharse ese alegato, pues no fue extemporáneo y en el supuesto negado que sea extemporáneo, el juez de igual manera está obligado a su análisis y no rechazarlo (…)”.

Denunció también el apoderado judicial de la parte apelante que el a quo consideró que su representada “(…) debió haber impugnado el expediente administrativo remitido por CADIVI, dentro de los cinco (5) días siguientes a la remisión del mismo (…) para esgrimir los alegatos que a bien tuviere en cuenta en contra de las actas del expediente (…)”, por lo que, a juicio del apelante, “(…) no es ajustado a derecho el haber rechazado el argumento relativo al cuestionamiento del oficio emanada (sic) de la Embajada de Perú, por no haber sido impugnado dentro de los cinco (5) días siguientes, pues es violatorio al derecho a la defensa (…)”.

En virtud de lo anterior, ratificó el hecho “(...) que la comunicación mediante la cual, la Embajada del Perú en fecha 8 de mayo de 2012 dio respuesta al oficio PRE-VECO-GCP-017412, no podía servir de prueba para determinar la existencia de precios superiores de los productos importados por [su] mandante, pues se desconoce el monto, calidad y demás detalles técnicos que no pudieron ser [controlados] por parte de esa representación pues (…) nunca tuvieron acceso al expediente y por ende se desconocía el contenido de ese oficio hasta la remisión a la Corte (…)”. (Agregados de la Sala).

ii) Violación del principio de presunción de inocencia. La Corte Segunda estimó que dicho principio no es aplicable al procedimiento administrativo seguido por la Administración Cambiaria por no ser de naturaleza sancionatoria

Al  respecto denunció que la sentencia objetada estableció que “(…) no es procedente la denuncia de la violación del principio de presunción de inocencia pues esa garantía es aplicable en caso de procedimiento de tipo sancionador (…)”.

En ese orden de ideas, adicionó que debió “(…) respetársele a [su] representada, todas las garantías constitucionales, entre ellas la presunción de inocencia (…) pues como se señaló en la demanda de nulidad la violación se configuró al establecer CADIVI en el acto impugnado, que quien debía probar el no haber usado de manera incorrecta las divisas autorizadas por la Comisión era [su] representada (…) que era [su] mandante quien debía probar su inocencia (…) era carga de la administración demostrar la irregularidad en virtud de la presunción de inocencia”. (Agregados de la Sala).

iii) Quedó plenamente demostrado que [su] mandante sí presentó en sede administrativa la documentación solicitada por la Administración, por ello el acto administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho pues tampoco se demostró que [su] mandante haya hecho un uso incorrecto de las divisas que le fueron otorgadas” (Agregados de la Sala).

A tal argumento la representación judicial de la parte apelante manifestó que “(…) una vez notificado el acto Administrativo fue ejercido Recurso de Reconsideración (…) [con el cual] se consignaron (…) carpetas contentivas de todos los soportes, facturas y pagos de impuestos y aranceles con motivo de las importaciones objetadas en el acto administrativo recurrido y se indicó que la documentación de todas estas importaciones debieron ser solicitadas a [su] representada al inicio del procedimiento administrativo (…)”. (Agregados de la Sala).

Asimismo, adicionó que “(…) ni el Recurso de Reconsideración ni las carpetas contentivas de los recaudos consignados constan en el expediente administrativo, lo que a todas luces constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la incorrecta sustanciación del expediente denunciado (…) [que] es falso que no se haya consignado oportunamente toda la información y datos necesarios para demostrar la sinceridad y veracidad de cada uno de los trámites que realizaron con ocasión a la importación de bienes (…)”. (Agregado de la Sala).

En ese sentido expresó que la Corte Segunda “(…) desconoce el hecho que al momento de presentar cada una de las solicitudes se consignan todos los recaudos que permiten el uso correcto de las divisas, es decir esa documentación consignada en el Recurso de Reconsideración también fue consignada con ocasión a cada uno de los trámites dirigidos a obtener las respectivas autorizaciones de adquisición y liquidación de divisas (AAD y ALD), así como la rendición de cierre (…)”. 

iii) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso fue erróneamente desechada por la sentencia dictada en primera instancia

Al respecto, alegó que tal como fue planteado por esa representación judicial y por la misma sentencia objetada, a su mandante “(…) solo se le notificó en tres ocasiones (…) que debía consignar información sobre las solicitudes Nros. 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059, en fecha 13 de julio de 2011 y 19 de junio de 2012, y posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2012, sobre las solicitudes de adquisición de divisas Nros. 13514055, 13514067, 13518191, 13708140 y 13708250; sin embargo en ningún momento a su representada le fue solicitado información sobre las solicitudes Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, reflejadas en el acto administrativo impugnado (…)”.

En ese orden de ideas, indicó la parte apelante que “(…) no puede entenderse de manera alguna que la Administración Cambiaria, haya cumplido a cabalidad su obligación de no solo ‘invitar al usuario a participar’, tal como lo estableció la recurrida, sino de darle la oportunidad a [su] mandante de defenderse de las supuestas ‘inconsistencias de precios’ supuestamente halladas por la Administración en su momento, violentando flagrantemente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de [su] representada, puesto que esta nunca tuvo conocimiento de que era investigada por las solicitudes mencionadas en el acto administrativo objeto de impugnación, por lo tanto no tenía manera de consignar información alguna sobre las mencionadas solicitudes”.  (Agregados de la Sala).

Agregó al respecto que, “(…) no se reconoce, que en el transcurso del procedimiento administrativo se podía modificar las solicitudes de adquisición de [divisas] dirigidas a investigar, lo cual es improcedente, de todas maneras fueron sancionadas solicitudes a las que nunca le fueron requeridas información, pues de manera unilateral y violando el derecho a la defensa se determinó su supuesta irregularidad (…)”. (Agregado de la Sala).

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa por no habérsele dado acceso al expediente administrativo y las múltiples solicitudes realizadas para ello, indicó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desechó tal alegato señalando que las aludidas peticiones “(…) fueron después de dictado el acto administrativo, argumento este que es inaceptable, pues ello justificaría el impedir el acceso al expediente en sede administrativa en fase recursiva, violando así el derecho a la defensa de los particulares, lo cual en efecto le ocurrió a [su] representada al no poder tener acceso al expediente a los  fines de desvirtuar con el Recurso de Reconsideración la sanción impuesta (…)”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, el apoderado judicial de la demandante solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

Punto previo

El apoderado judicial de la sociedad mercantil apelante señaló como consideración preliminar al exponer sus argumentos contra la sentencia impugnada, que consta del auto de remisión del expediente de la presente causa, que fue enviado a esta Sala una pieza del expediente judicial y una pieza del expediente administrativo de 147 folios”.

Adicionó “(…) que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante oficio identificado PRECJ-CL 007647 de fecha 24 de febrero de 2015 remitió a la Corte (…) cuatro (4) piezas del expediente administrativo constante de 112, 147, 138 y 176 folios, por ello estarían pendiente la remisión a esta Sala de tres (3) piezas (…) que a su vez forman parte de la totalidad del expediente judicial e indispensable para el conocimiento y decisión de la apelación ejercida (…)” (sic), y solicitó que fueran requeridas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, es de advertir que esta Sala a través de auto para mejor proveer Nro. 093 del 1° de agosto de 2017, requirió al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitiera “las cuatro (4) piezas faltantes contentivas del expediente administrativo concerniente a la causa Nro. AP42-G-2013-000408 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional)”.

En virtud de la decisión anterior, se libraron los oficios de notificación correspondientes y en fecha 14 de diciembre de 2017 se recibió oficio Nro. CSCA-2017-003124 del 29 de noviembre de 2017, emanado de la Presidencia de la aludida Corte, mediante el cual remitió las cuatro (4) piezas del expediente administrativo relacionado con la presente causa, requeridas por esta Sala.

Así las cosas, este Tribunal considera resuelto lo peticionado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc, C.A. en su escrito de fundamentación de la apelación como punto previo. Así se establece.

De la apelación

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc, C.A., contra la sentencia Nro. 2015-000759 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 6 de agosto de 2015, que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.

Al respecto, esta Sala observa que el representante judicial de la sociedad de comercio demandante manifestó su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgador de Instancia, reiterando las denuncias efectuadas en el escrito libelar contra el acto administrativo impugnado. En tal sentido, esta Máxima Instancia colige de la lectura realizada a la fundamentación de la apelación, que lo que denuncia el apelante es el vicio error de juzgamiento o suposición falsa de la sentencia, cuando expresó que la Corte Segunda ha errado en las consideraciones expuestas en el referido fallo.

En ese orden de ideas, es pertinente indicar que en reiteradas oportunidades el mencionado vicio ha sido estudiado por esta Sala y se ha expuesto lo siguiente:

A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurridopor tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.” (Negrillas de esta decisión) (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1000 del 8 de julio de 2009, 828 del 11 de agosto de 2010 y 0929 del 26 de julio de 2012).

 

En esa línea argumentativa, cabe advertir que ha sido pacífico el criterio sentado por la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa al considerar que la suposición falsa se configura en dos (2) casos: (i) el primero de ellos, cuando el Juez o la Jueza al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho; y (ii) el segundo se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, caso en el cual se materializa el falso supuesto de derecho. [Vid. sentencia de esta Sala número 00516 de fecha 15 de mayo de 2012, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal vs. Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)].

Determinado lo anterior, y a los fines de verificar si la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en el denunciado vicio, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los argumentos expuestos por la parte actora, en el siguiente orden:

1)      La violación al derecho a la defensa y al debido proceso fue erróneamente desechada por la sentencia dictada en primera instancia

Expresó la parte apelante que tal como fue planteado por esa representación judicial y por la misma sentencia objetada, a su mandante “(…) solo se le notificó en tres ocasiones (…) que debía consignar información sobre las solicitudes Nros. 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059, en fecha 13 de julio de 2011 y 19 de junio de 2012, y posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2012, sobre las solicitudes de adquisición de divisas Nros. 13514055, 13514067, 13518191, 13708140 y 13708250; sin embargo en ningún momento a su representada le fue solicitado información sobre las solicitudes Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, reflejadas en el acto administrativo impugnado (…)”.

Indicó que “(…) no puede entenderse de manera alguna que la Administración Cambiaria, haya cumplido a cabalidad su obligación de no solo ‘invitar al usuario a participar’, tal como lo estableció la recurrida, sino de darle la oportunidad a [su] mandante de defenderse de las supuestas ‘inconsistencias de precios’ supuestamente halladas por la Administración en su momento, violentando flagrantemente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de [su] representada, puesto que esta nunca tuvo conocimiento de que era investigado por las solicitudes mencionadas en el acto administrativo objeto de impugnación, por lo tanto no tenía manera de consignar información alguna sobre las mencionadas solicitudes”.  (Agregados de la Sala).

Agregó que, “(…) no se reconoce, que en el transcurso del procedimiento administrativo se podía modificar las solicitudes de adquisición de [divisas] dirigidas a investigar, lo cual es improcedente, de todas maneras fueron sancionadas solicitudes a las que nunca le fueron requeridas información, pues de manera unilateral y violando el derecho a la defensa se determinó su supuesta irregularidad (…)”. (Agregado de la Sala).

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa por no habérsele dado acceso al expediente administrativo y las múltiples solicitudes realizadas para ello, indicó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desechó tal alegato señalando que las aludidas peticiones “(…) fueron después de dictado el acto administrativo, argumento este que es inaceptable, pues ello justificaría el impedir el acceso al expediente en sede administrativa en fase recursiva, violando así el derecho a la defensa de los particulares, lo cual en efecto le ocurrió a [su] representada al no poder tener acceso al expediente a los  fines de desvirtuar con el Recurso de Reconsideración la sanción impuesta (…)”. (Agregado de la Sala).

En cuanto al derecho a la defensa denunciado es pertinente indicar que esta Sala ha establecido de manera reiterada, que los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los fines de que el imputado pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras, Sentencias Nro. 69, del 30 de enero de 2013, caso: Ferreglobal, C.A. Vs. Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones).

Ello así, precisa esta Sala verificar lo establecido por el a quo cuando revisó dicho argumento, en tal sentido es conveniente citar lo decidido en el fallo objetado con relación a la aludida denuncia, el cual expresó lo siguiente:

“(…) Siendo que de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., se desprende que dicha parte demandante basó su denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en dos alegatos, a saber i.a) que presuntamente la decisión administrativa se fundamentó en solicitudes distintas a las señaladas en la notificación de inicio del procedimiento administrativo; por lo cual consideró, que le fue negada la oportunidad de ejercer sus defensas con respecto a las solicitudes de adquisición de divisas para importación en las cuales se fundamentó la decisión administrativa. i.b) esgrimió igualmente, la presunta violación del derecho a ‘tener acceso a los archivos de las dependencias públicas’ lo que a juicio del denunciante, impidió un cabal ejercicio al derecho a la defensa y al debido proceso; cada uno de los cuales, serán analizados individualmente a continuación en el mismo orden expuesto:

i.a) La representación judicial de la parte demandante delató, que en fecha el 14 de julio de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le notificó, que ‘(…) inició un procedimiento administrativo suspendiendo preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema Administración de Divisas (RUSAD), a MAGMA MINERAL GROUP INC., C.A., RIF J-31168171-0. Dicho procedimiento tenía por objeto con el fin de (sic) comprobar la información y documentación presentada en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas de importación números 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059 (...)’.

(…)

Expuesto lo anterior, del análisis realizado al acto administrativo recurrido, con base en la información contenida en el expediente, se observó, que en el curso de la revisión efectuada al trámite realizado por la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., con ocasión a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importaciones Nº 14197378, la Administración Cambiaria observó que la aludida solicitud no correspondía a un rubro anteriormente importado, que la misma había sido aprobada, se encontraba recibida por el banco y vencida, sin embargo, la importación no había sido efectuada. Asimismo, detectó que los bienes a importar, correspondían a un rubro distinto a los definidos en el objeto social determinado en los Estatutos de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., y estimó, que los precios expresados en los recaudos consignados con ocasión de dicha solicitud eran elevados; motivo por el cual, suspendió preventivamente a dicho usuario importador del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), e inició un procedimiento administrativo; tales hechos no fueron desvirtuados por la representación judicial de la parte demandante.

En tal sentido, riela desde el folio 55 al 58 de la pieza V del expediente administrativo, Notificación Nº PRE-VECO-GCP-020781, de fecha 6 de julio de 2011, al pie de la cual se evidencia en manuscrito nombre, cédula de identidad, firma y fecha en constancia de haber sido recibido por la parte hoy demandante en fecha 14 de julio de 2011; documento a través del cual, la Administración informó al aludido usuario importador (la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A.), que había acordado iniciar el Procedimiento Administrativo con el fin de corroborar la documentación presentada, solicitándole información y recaudos referentes a las solicitudes Nº 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059; de cuya lectura se desprende que la actuación administrativa fue realizada en cumplimiento de las atribuciones conferidas mediante los artículos 3, numerales 5, 6 y 12, así como los artículos 10 y 11, del Decreto signado con el Nº 2.330, de fecha 6 de marzo de 2003. De los invocados dispositivos normativos, transcritos en dicho acto administrativo se colige, que mediante los mismos, fue creada la Comisión de Administración de Divisas y le fueron conferidas, las más amplias facultades para velar por el cumplimiento de las normas que establecen y regulan y el régimen de administración de divisas.

(…Omissis…)

 Del estudio efectuado a las actas que integran el expediente de la presente causa, en sintonía con los alegatos y defensas esgrimidas por la representación judicial de la Administración Cambiaria, así como la información contenida en el acto administrativo recurrido, se corroboró, que en el transcurso del procedimiento dirigido a verificar la información, datos y documentos consignados por la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., con ocasión de las solicitudes identificadas con los números 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059, fueron detectados algunos hechos que instaron a profundizar en la revisión y control de las solicitudes y trámites realizados por dicho importador; siendo detectado, que habían 21 solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) tramitadas por el mismo importador, las cuales se encontraban aprobadas, recibidas por el banco y vencidas.

Los hechos detectados, instaron al ente administrativo hoy recurrido, a profundizar el análisis de las diferentes solicitudes formuladas por el usuario, decidiendo realizar una fiscalización, para lo cual, de las 182 solicitudes de divisas tramitadas por dicho importador durante el período comprendido entre los ejercicios fiscales 2007 hasta 2011, seleccionó aleatoriamente una muestra de 17 solicitudes liquidadas y rendidas, en ejercicio de las facultades legalmente conferidas en el artículo 35 de la Providencia Nº 104, para realizar el control posterior de las divisas liquidadas y fiscalización sobre las rendiciones efectuadas por dicho usuario importador y con el fin de corroborar el correcto uso de las divisas asignadas a dicho usuario, hoy demandante.

Resulta necesario destacar, que rielan desde los folios 48 al 58, pieza V del cuaderno separado correspondiente al expediente administrativo, documentos mediante los cuales la Administración Cambiaria solicitó en varias oportunidades, –esto es 19 de junio de 2012, 19 de septiembre de 2012, y 13 de julio de 2011-, información adicional relacionada con las solicitudes signadas con los números 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059 (folio 49) y números 13514055, 13514067, 135178191, 13708140 y 13708250 (folio 48); las cuales se encuentran entre aquellas sobre las que versa el acto administrativo recurrido, (…).

(…Omissis…)

Ahora bien, de conformidad con las disposiciones normativas establecidas mediante la Providencia Nº 104, el usuario tenía la obligación legal de suministrar, en el curso del procedimiento dirigido a tramitar las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), y al momento de realizar la rendición de cada una de las solicitudes aprobadas y liquidadas, los documentos y recaudos legalmente establecidos, así como aquellos que pudiera considerar necesarios para demostrar suficientemente la veracidad de la información y datos proporcionados mediante sus requerimientos de divisas, el costo de los bienes sobre los cuales versaba la importación en cada caso, así como los dirigidos a demostrar que había efectuado dicha importación conforme a las normas y procedimientos legalmente establecidos y que había usado correctamente las divisas que le fueron liquidadas a través del operador bancario seleccionado.

De igual modo debe señalarse, que conforme a las normas que establecen y regulan el sistema cambiario nacional, la Administración tiene las más amplias facultades de fiscalización y control, las cuales puede ejercer en cualquier momento, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 35 y 36 de la Providencia Nº 104; sin que pueda considerarse el desarrollo de dicha actividad administrativa en modo alguno como una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En razón de lo antes descrito, esta Corte considera conveniente observar, los dispositivos normativos contenidos en los invocados artículos 11, 35 y 36 de la Providencia Nº 104 (…).

(…Omissis…)

(…) de los artículos transcritos precedentemente, se desprende que la Administración Cambiaria tiene las más amplias facultades para fiscalizar y supervisar a los usuarios, verificar los datos suministrados por estos, requerir información en cualquier momento, siendo obligatorio para el usuario suministrar los recaudos información o datos solicitados dentro de los lapsos otorgados al efecto, pudiendo (dicha Administración), suspender preventivamente al usuario del acceso al Sistema Automatizado de Administración de Divisas ‘En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en la Presente Providencia o en la normativa cambiaria (…)’.

Ello así, resulta necesario destacar que efectuada como ha sido la revisión de las actas que integran tanto el expediente administrativo como el judicial de la presente causa, debe señalarse que de las mismas se desprenden elementos suficientes para corroborar que la suspensión preventiva en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., se realizó con apego a las normas especiales que establecen y regulan los procedimientos dirigidos a la obtención de divisas para importaciones; conforme a las cuales, era obligatorio para el usuario, consignar oportunamente la información suficiente para demostrar la veracidad de la información suministrada en cada uno de los trámites realizados ante la Administración Cambiaria, desde su inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), como al momento de tramitar las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), así como las indicadas en cada uno de los requerimientos que le fueron efectuados durante el curso del procedimiento administrativo, ello a los fines de demostrar oportunamente, la sinceridad de sus solicitudes y trámites -ver los artículos 3, 5, 14, 15, 19, 24 al 30, 33 y 34 de la Providencia Nº 104-.

Debe destacarse que dichas normas establecen para el usuario, el deber de entregar de manera oportuna los elementos que permitieran a la Administración verificar el correcto uso de las divisas que solicitó y de aquellas que le habían sido otorgadas (artículos 25 al 30 eiusdem), tanto a través de los recaudos suministrados al momento de realizar cada gestión en particular, o bien con ocasión del cierre o la rendición de cada una de las solicitudes aprobadas y liquidadas, e informar sobre aquellas solicitudes de adquisición de divisas aprobadas que el importador no usaría, sin necesidad de requerimiento expreso y sin menoscabo de la facultad que tiene la Administración de requerir información adicional en cualquier momento, así como para realizar la fiscalización efectuada sobre tales rendiciones, en la oportunidad que estimara conveniente.

Todo ello, de conformidad con las disposiciones anteriormente transcritas, en concordancia con el artículo 35 de la Providencia Nº 104, con las normas establecidas en el artículo 2 del Decreto Nº 2.302 y artículos 3, 10 y 11, del Decreto Nº 2.330, a través de las cuales fue creado el sistema y políticas cambiarias nacionales, dirigido a garantizar el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional, a cuyos fines fueron conferidas a la Administración Cambiaria, las más amplias facultades de acción para la administración, coordinación, regulación y control de la obtención de divisas en el país, a través de los diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación y control de usos de las divisas en la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

Adicionalmente cabe destacar, que en el caso bajo estudio, no se encontraron evidencias de las cuales se desprenda en modo alguno, que la Comisión de Administración de Divisas haya iniciado un procedimiento administrativo en contra de la parte hoy demandante ‘(…) por la presunta comisión de ilícitos cambiarios respecto a estas cuatro (4) solicitudes (…)’; por el contrario, con apego a las normas especiales que establecen y regulan los procedimientos dirigidos a la obtención de divisas para importaciones; se produjo la fiscalización, revisión y el control posterior de las solicitudes de divisas autorizadas para la importación de bienes, la cual fue efectuada, inicialmente sobre las cuatro solicitudes, generándose los requerimientos de información adicional (anteriormente analizados) que la Administración, con apego a las normas que la facultan para ello y en resguardo de los derechos del usuario consideró pertinente (…).

(…Omissis…)

En consecuencia del análisis precedente, debe concluirse que analizada como ha sido la información y demás elementos que integran tanto el expediente administrativo como el judicial, bien sea por las cuatro solicitudes contenidas en el acto de inicio del procedimiento administrativo, o bien como resultado de la fiscalización efectuada por la Administración en uso de sus facultades legales, sobre el resto de las solicitudes, el resultado de la actuación administrativa habría sido el mismo, motivo por el cual, debe desestimarse la denuncia de presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa formulada por la parte demandante, según la cual presuntamente le fue notificado el inicio del procedimiento administrativo, con base en la revisión de unas solicitudes de adquisición de divisas y la decisión se fundamentó en solicitudes sobre cuya revisión no se había notificado al usuario.

Asimismo, no puede pasarse por alto el hecho que como consecuencia de haber detectado discrepancias con relación a los precios reflejados en dichas rendiciones, lo acordado fue confirmar la suspensión preventiva del usuario en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y notificar el hallazgo a los órganos competentes para iniciar las averiguaciones y de ser conducente, desarrollar los procedimientos legalmente establecidos, en virtud de haber considerado la Administración, que los hechos detectados constituían fundados indicios para presumir la comisión de un ilícito cambiario; en consecuencia, resulta necesario concluir que mediante la actuación administrativa cuya nulidad se pretende, no se configuró la denunciada violación del derecho al debido proceso y a la legítima defensa de la parte demandante, por lo cual, se desestiman tales alegatos (…)’.

 

De la lectura de la decisión objetada esta Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entre otras cosas,  advirtió que en el curso de la revisión efectuada por la Administración Cambiaria al trámite realizado por la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc, C.A., con ocasión a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importaciones Nro. 14197378, se observó que la aludida solicitud no correspondía a ningún rubro importado anteriormente por la mencionada empresa y era distinto a los definidos en el objeto social determinado en los Estatutos de ésta.

Asimismo, aseveró el a quo que la parte demandada informó a la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc, C.A., que había acordado iniciar el procedimiento administrativo con el fin de corroborar la documentación presentada, solicitándole información y recaudos referentes a las solicitudes Nros. 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059; en cumplimiento de las atribuciones conferidas mediante los artículos 3, numerales 5, 6 y 12, así como los artículos 10 y 11, del Decreto signado con el Nro. 2.330, de fecha 6 de marzo de 2003.

En esa línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el Juzgador de Instancia afirmó que la Administración Cambiaria decidió realizar una fiscalización sobre las solicitudes formalizadas por la compañía actora y de las 182 tramitadas durante el período comprendido entre los ejercicios fiscales 2007 hasta 2011, seleccionó aleatoriamente una muestra de 17 liquidadas y rendidas, para ejecutar el control posterior “de las divisas liquidadas y fiscalización sobre las rendiciones efectuadas por dicho usuario importador y con el fin de corroborar el correcto uso de las divisas asignadas a dicho usuario, hoy demandante”.

Así las cosas, la Corte verificó que mediante los requerimientos efectuados en fechas 13 de julio de 2011, 19 de junio de 2012 y 19 de septiembre de 2012, la Administración demandada le solicitó a la empresa actuante, información adicional relacionada con las solicitudes signadas con los Nros. 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059 y Nros. 13514055, 13514067, 135178191, 13708140 y 13708250, con lo que, a juicio del a quo, fueron otorgadas al accionante, las oportunidades y los medios para hacerse parte en el procedimiento administrativo, consignar la información y recaudos requeridos, así como los datos y elementos probatorios que a bien tuviere con el fin de ejercer su derecho a la defensa, informándosele los lapsos para la consignación de los datos, información y documentos requeridos (folios 48 y 49 de la pieza Nro. 3 del expediente administrativo).

En ese orden de ideas, el a quo constató que en fecha 18 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante entregó a la otrora Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), información y documentos, dejándose constancia en Acta que solamente fueron consignados los requeridos mediante notificación del inicio del procedimiento, sobre las solicitudes Nros. 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059; y no dio respuesta a los otros dos requerimientos que le fueron formulados.

Seguidamente, afirmó la aludida Corte que la demandada tiene las más amplias facultades para fiscalizar y supervisar a los usuarios, verificar los datos suministrados por estos, requerir información en cualquier momento, siendo obligatorio para éste suministrar los recaudos, información o datos requeridos dentro de los lapsos otorgados al efecto, potestades que puede ejercer en cualquier momento, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 35 y 36 de la Providencia Nº 104.

En tal sentido, dedujo que no se desprendió elemento alguno del cual se evidenciara que el demandante haya dado respuesta a los requerimientos de información efectuados en fechas 19 de junio y 19 de septiembre de 2012, a los fines de demostrar la sinceridad de sus solicitudes de divisas y trámites efectuados ante la Administración Cambiaria, así como el correcto uso de las divisas otorgadas y liquidadas, ello en el curso del procedimiento administrativo objeto de análisis.

Como consecuencia de las consideraciones expuestas la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluyó que “(…) analizada como ha sido la información y demás elementos que integran tanto el expediente administrativo como el judicial, bien sea por las cuatro solicitudes contenidas en el acto de inicio del procedimiento administrativo, o bien como resultado de la fiscalización efectuada por la Administración en uso de sus facultades legales, sobre el resto de las solicitudes, el resultado de la actuación administrativa habría sido el mismo, motivo por el cual, debe desestimarse la denuncia de presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa formulada por la parte demandante, según la cual presuntamente le fue notificado el inicio del procedimiento administrativo, con base en la revisión de unas solicitudes de adquisición de divisas y la decisión se fundamentó en solicitudes sobre cuya revisión no se había notificado al usuario (…)”.

Precisado lo anterior, y de la lectura del fallo apelado, esta Sala estima necesario citar el contenido de los artículos 11 y 35 de la Providencia Nro. 104 del 23 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.456 del 30 del mismo mes y año, aplicable ratione temporis, los cuales expresan:

Solicitud de información

Artículo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir a través de medios físicos o electrónicos cualquier otra información o recaudo adicional que estime pertinente. Asimismo, podrá solicitar que la información sea presentada en documentos originales o copias, a través del operador cambiario autorizado. (…).

Fiscalización y Supervisión.

 
Artículo 35. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) gozará de las más amplias facultades de fiscalización y supervisión tanto a los usuarios como a los operadores cambiarios autorizados, pudiendo requerir de éstos en cualquier momento, la información o recaudo que fuese necesario para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), los recaudos correspondientes a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas y el correcto uso de las divisas autorizadas
”.

 

De las disposiciones anteriores se colige la facultad que tiene la Administración Cambiaria para solicitar cualquier información adicional a la presentada con las solicitudes de autorización o adquisición de divisas, además de la de fiscalizar y supervisar tanto a los usuarios como a los operadores cambiarios autorizados, pudiendo requerir en cualquier momento, en virtud de esta última potestad, información o recaudos que sean necesarios para verificar los datos suministrados en la solicitud, tanto del Registro de Usuarios al Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), como a las de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), así como al correcto uso de las mismas.

Ahora bien, de lo anterior se observa que la autoridad que reviste a la Administración Cambiaria va dirigida a solicitar a los usuarios u operadores cambiarios que vayan a ser fiscalizados o supervisados, la documentación necesaria para constatar que los datos proporcionados para el momento de las solicitudes de adquisición o autorización de divisas y al correcto uso de éstas una vez liquidadas, estén conformes con dichos trámites y con la normativa legal respectiva.

Así las cosas y circunscritos al caso de autos, esta Máxima Instancia observa que en fecha 14 de julio de 2011, mediante oficio Nro. PRE-VECO-GCP  020781 del 6 del mismo mes y año, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notificó a la empresa Magma Mineral Group Inc, C.A., del inicio de un procedimiento administrativo y la suspensión preventiva de la referida compañía del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), con el fin de comprobar la documentación presentada en las solicitudes de Adquisición de Divisas Nros. 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059, sin menoscabo de la verificación de cualquier otra información que pudiera derivarse de ese procedimiento; en tal sentido le solicitó una serie de documentos allí descritos (folios 52 al 58 de la pieza Nro. 3 del expediente administrativo).

Asimismo, en fecha 19 de junio de 2012 la Administración Cambiaria le solicitó, vía correo electrónico a la hoy demandante, “(…) Libro de Ventas, Libro de Compras, Libro de Inventarios; y Facturas de Ventas a Clientes con quienes se comercializó la mercancía, correspondiente a las Solicitudes 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059 (…) debe consignar dentro de los quince (15) días hábiles ante la Gerencia de Control Posterior de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) la documentación indicada. Cumpliendo con lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Vid. folios 49 y 50 de la pieza Nro. 3 del expediente administrativo).

En ese orden de ideas, en fecha 19 de septiembre de 2012 la demandada le requirió a la sociedad mercantil actora, a través de correo electrónico “(…) Ficha técnica y/o especificaciones técnicas de las mercancías relacionadas a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 13514055, 13514067, 13518191, 13708140 y 13708250 (…) debe consignar dentro de los quince (15) días hábiles ante la Gerencia de Control Posterior de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) la documentación indicada. Cumpliendo con lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Vid. folio 48 de la pieza Nro. 3 del expediente administrativo).

En esa línea argumentativa, es preciso indicar que el acto administrativo impugnado señaló que “(…) se observó que la mercancía correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 14197378, la cual generó el motivo de suspensión no corresponde a un rubro anteriormente solicitado e importado; no obstante, dicho rubro está relacionado con el sector MAQUINARIAS Y EQUIPOS, en donde el precitado usuario efectivamente ha realizado solicitudes e importaciones en dos (02) ocasiones. Sin embargo, se evidenció precios elevados, correspondiente a la mercancía ‘alcohol cetílico’, importada a través de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708083, negociada con el proveedor MAFEY IMPORTACIONES, C.A., e importadas con divisas autorizadas por [esa] Administración Cambiaria (…) se  tiene que el referido usuario no demostró el correcto uso de las divisas autorizadas por [esa] Comisión, motivo por el que se recomienda Concluir el procedimiento y confirmar la suspensión preventiva en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)”. (Agregados de la Sala). 

De lo anterior, se colige que la solicitud de Adquisición de Divisas que generó la suspensión preventiva de la compañía actora fue la Nro. 14197378, por la cual se inició el procedimiento administrativo objeto del presente asunto. En ese orden, la Administración recurrida consideró que aun cuando el rubro de la referida solicitud era distinto a los utilizados por la empresa demandante, el mismo estaba relacionado con el sector “MAQUINARIAS Y EQUIPOS”, el cual se correspondía con los manejados también por la sociedad de comercio accionante en dos (2) oportunidades, circunstancia esta que -según se desprende de los dichos de la Administración Cambiaria- no acarreaba la suspensión preventiva. No obstante, estimó que los precios de la mercancía “alcohol cetílico” importadas por la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc, C.A., a través de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708083, y negociadas con el proveedor Mafey Importaciones, C.A., eran elevados con respecto a los verificados por otros proveedores ubicados en la República del Perú, país de donde provenía la mercancía nombrada.

 Visto lo anterior, se aprecia que ciertamente a la prenombrada empresa se le notificó del inicio de un procedimiento administrativo en virtud de verificar la información presentada por ésta en la oportunidad de efectuar el requerimiento analizado, de igual forma en el desarrollo del mismo se investigaron otra serie de solicitudes de autorización de adquisición de divisas realizadas por el usuario, de las cuales se exhortó a la hoy demandante a consignar la documentación relacionada con las solicitudes Nros. 14197378, 13175998, 13176033, 13176059, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140 y 13708250.

Así las cosas, esta Sala constata del estudio de las actas procesales que la Administración recurrida no solicitó a la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc, C.A., algún instrumento para verificar el uso correcto o no de las divisas otorgadas por ella a la aludida empresa, con relación a las solicitudes Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483.

Por tanto, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tenía las más amplias facultades para fiscalizar y supervisar a los usuarios del sistema cambiario, así como para verificar los datos suministrados por estos y requerir información en cualquier momento, no menos cierto es que al ejecutar tal potestad debe notificar al administrado de tal circunstancia y requerirle lo que considere necesario para que demuestre la sinceridad de sus solicitudes de divisas, trámites efectuados y el correcto uso de las mismas, para lo cual el usuario debe participar en el desarrollo del procedimiento que se incoe al respecto, más aun cuando para demostrar el uso debido o no de las divisas es preciso que consigne o presente la documentación que evidencie la venta de la mercancía, las cuales no pueden constar en el expediente de la solicitud por cuanto esto es un hecho posterior a la liquidación de las mismas.

Por lo que, aun siendo obligatorio para la empresa recurrente suministrar los recaudos, información o datos requeridos dentro de los lapsos otorgados al efecto, a la aludida compañía no se le peticionó nada con respecto a las solicitudes numeradas 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, y al ser así, mal podía la Administración demandada confirmar la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la actora, con fundamento en irregularidades determinadas en solicitudes que no fueron informadas a la referida empresa como usuario de ese Sistema Cambiario, toda vez que, no se le requirió nada con respecto a las mismas para que tuviera la oportunidad de defenderse de tales circunstancias. Así se establece.

En virtud de lo anterior, este Máximo Tribunal considera que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de suposición falsa cuando afirmó que “(…) bien sea por las cuatro solicitudes contenidas en el acto de inicio del procedimiento administrativo, o bien como resultado de la fiscalización efectuada por la Administración en uso de sus facultades legales, sobre el resto de las solicitudes, el resultado de la actuación administrativa habría sido el mismo, motivo por el cual, debe desestimarse la denuncia de presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa formulada por la parte demandante (…)”.

De lo anterior, se puede colegir que efectivamente la referida Corte constató que a la demandante no se le dio la oportunidad de ejercer su defensa con respecto a las solicitudes de autorización de adquisición divisas Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, cuando señaló que “(…) bien sea por las cuatro solicitudes contenidas en el acto de inicio del procedimiento administrativo, o bien como resultado de la fiscalización efectuada (…) sobre el resto de las solicitudes, el resultado de la actuación administrativa habría sido el mismo (…)” y declaró que no se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante, porque a su criterio aun cuando no fue sancionada por las solicitudes que dieron inicio al procedimiento administrativo y de las cuales fue notificada la compañía, la suspensión preventiva de la sociedad mercantil procedía igualmente como resultado de la fiscalización aun sin haberse defendido de la misma.

En tal sentido, esta Máxima Instancia precisa que dicha circunstancia no puede entenderse  de  esa manera, por cuanto si bien -se reitera- la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tenía la facultad para ejercer el control posterior sobre las divisas otorgadas a los usuarios, no menos cierto es que debía notificar al interesado de dicha situación y requerirle la documentación necesaria que demostrara el uso correcto o no de las divisas.

Ahora bien, la Corte Segunda tampoco debió establecer que la fiscalización efectuada por la Administración “sobre el resto de las solicitudes” arrojaría el mismo resultado, por cuanto es una evidente violación al derecho a la defensa de la parte apelante que no pudo presentar ningún argumento contra la revisión de las restantes solicitudes, por cuanto nunca tuvo conocimiento que estaban siendo inspeccionadas por la Administración Cambiaria. Así se establece

En consecuencia de lo anterior, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio Magma Mineral Group Inc, C.A., revoca la decisión Nro. 000759 dictada por la referida Corte en fecha 6 de agosto de 2015. Asimismo, resulta inoficioso revisar los demás alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

Precisadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el fondo del presente asunto, así las cosas y corroborado como quedó que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)), le violó el derecho a la defensa y debido proceso a la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc, C.A., al haberle notificado del inicio del procedimiento administrativo llevado en su contra con base a la revisión de unas solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y fundamentar su decisión final en otras sobre cuya revisión no le había notificado, y siendo este un argumento expuesto en el escrito libelar presentado por la parte demandante contra el acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional determina que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por tanto, se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la referida sociedad mercantil y anula el acto impugnado contenido en el Oficio de Notificación Nro. PRE-VECO-GCP-109100, del 26 de octubre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores y vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, esta Sala estima innecesario revisar las demás denuncias expresadas en el escrito libelar. Así se establece.

Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo impugnado, esta Máxima Instancia ordena al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a reincorporar a la empresa Magma Mineral Group Inc, C.A. al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). Así se decide.

V

DECISIÓN

 

 Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc, C.A. contra la sentencia Nro. 2015-000759, de fecha 6 de agosto de 2015, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la referida empresa contra el acto administrativo contenido en el Oficio de Notificación Nro. PRE-VECO-GCP-109100, del 26 de octubre de 2012, a través del cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) decidió “1) CONCLUIR el Procedimiento Administrativo al MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A. (…) 2) CONFIRMAR la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) al usuario (…) 4) INFORMAR a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la irregularidad detectada. 5) DENUNCIAR ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. 6) INFORMAR al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la inconsistencia evidenciada, con respecto a los precios elevados de la mercancía ‘alcohol cetílico’ correspondientes a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483 (…)” (sic).

2.- REVOCA la sentencia apelada.

3.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc, C.A. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)).

4.- ANULA el acto administrativo impugnado.

5.- Se ORDENA al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a reincorporar a la empresa Magma Mineral Group Inc, C.A. al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00743.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD