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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. 2017-0813
Mediante Oficio Nro. 0558-A-17 de fecha 1° de junio de 2017, recibido el día 23 de octubre de ese mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el Nro. 3206 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 1° de noviembre de 2016 por los abogados Adrimar Luigina Lacava Páez y Javier Alexander Díaz Morales (INPREABOGADO Nros. 227.191 y 196.882, respectivamente), actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende del documento poder cursante a los folios 22 y 23 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 1448 dictada por el Juzgado remitente el 8 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 21 de mayo de 2014 conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Jhojan Andrés Arias Figueroa (INPREABOGADO Nro. 184.376), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR INFANTE (cédula de identidad Nro. 8.487.594), contra los actos administrativos contenidos en: i) el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/APPC/DO/AC/2014/005012 de fecha 15 de abril de 2014 y ii) el Acta de Reconocimiento “Declaración Única de Aduanas C-25140 del 22/04/2013”, suscrita el 19 de agosto de 2013, ambas emanadas de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que concluyeron en la aplicación de la pena de comiso a: “(…) UN ( 01) VEHÍCULO TIPO CAMIONETA, marca TOYOTA modelo 4RUNNER, serial de carrocería N° JTEBU5JR0B5051501, (…)” de conformidad con el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis, por cuanto el consignatario “(…) no cumplió con los requisitos exigidos por la Resolución N° 924 para el ingreso de la mercancía declarada bajo régimen de equipaje, (…) [es decir] no presentó la documentación exigible para la importación de la mercancía declarada, incumpliendo con la normativa legal aduanera vigente, al importar UN (01) VEHÍCULO, Código arancelario N° 8703.24.10, sin la documentación legalmente exigible (…)”. (Añadido de esta Alzada).
Según consta en auto del 1° de junio de 2017, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiendo el expediente a esta Alzada conforme al antes indicado Oficio Nro. 0558-A-17.
El 7 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2017, el abogado Hans Samuel Hernández Navarro (INPREABOGADO Nro. 212.322), actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder cursante a los folios 63 al 65 de las actas procesales, consignó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.
El día 11 de enero de 2018, esta Sala Político-Administrativa dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.
Posteriormente, mediante diligencias presentadas en fechas 17 y 25 de abril de 2018, el abogado Alfredo Ramón Méndez (INPREABOGADO Nro. 96.660), actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, tal como se desprende del documento poder cursante a los folios 70 y 71 de las actas procesales, expuso lo siguiente: “(…) En virtud del Proceso jurisdiccional que se ventila en el expediente No. 0813-2017, (sic) es por lo que acudo a Usted, a los fines de hacerme parte formal del presente proceso jurisdiccional, de igual manera, para solicitarles (…) se avoque al conocimiento de la presente causa y se pronuncie sobre el petitorio formulado en el libelo que originó la misma (…)”. (Sic).
Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de febrero de 2013, el entonces Gerente del Valor de la
Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió el Oficio Nro. SNAT/INA/GV/DP/2013-00160 dirigido al ciudadano José Ramón Salazar Infante, a través del cual dio respuesta a la consulta elevada por el referido ciudadano, registrada con el Nro. DCR-20-37867, mediante la cual solicitó “(…) información sobre el valor correspondiente a un vehículo usado MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER LIMITED, AÑO: 2011, TIPO: CAMIONETA, TRANSMISIÓN: AUTOMÁTICA, TRACCIÓN: DOBLE, N° DE PUERTAS: CUATRO (4), N° DE CILINDROS: SEIS (V6), KILOMETROS ACTUAL: 55.843, SERIAL DE CARROCERÍA SEIS (V6), KILOMETRAJE ACTUAL: 55.843, SERIAL DE CARROCERÍA N° JTEBU5JRXB5051501, procedente de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el cual ingresará al país para ser nacionalizado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros”. (Sic).
En fecha 21 de marzo de 2013, arribó a la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al aludido Servicio Autónomo, a bordo del buque “Diamantis”, la mercancía importada bajo el Régimen de Equipaje de Pasajero No Acompañado, consistente en: “(…) UN VEHÍCULO TIPO CAMIONETA, marca TOYOTA modelo 4 RUNNER, serial de carrocería N° JTEBU5JR0B5051501, AÑO 2011, (…) código arancelario 8703.24.10, ADV 40% (…)”, procedente de los Estados Unidos de América, (documento de transporte Nro. PEVPBL18141), amparado bajo la Declaración Única de Aduanas Nro. C-25140 de fecha 22 de abril de 2013, consignado a nombre del ciudadano José Ramón Salazar Infante, antes identificado.
Luego, mediante Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INA/DO/UR/
2013/377 de fecha 29 de mayo de 2013, la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello “(…) a los efectos de completar la información y sustentar la Declaración (…) [Única de Aduanas Nro. C-25140]”, le solicitó al ciudadano José Ramón Salazar Infante, supra identificado, la consignación de los recaudos que a continuación se indican: i) “(…) PASAPORTE ORIGINAL VIGENTE DEL CONSIGNATARIO DONDE SE REFLEJEN LAS ENTRADAS Y SALIDAS DEL PAÍS, SELLADAS POR LAS AUTORIDADES MIGRATORIAS UBICADAS EN LOS AEROPUERTOS, Y CONFORMES AL TIEMPO LEGALMENTE EXIGIDO POR EL RÉGIMEN ESPECIAL. ii) ORIGINAL DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS VIGENTES HASTA LA FECHA, CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)”. (Agregado de la Sala).
Posteriormente, mediante Acta de Reconocimiento “Declaración Única de Aduanas C-25140 del 22/04/2013” suscrita en fecha 19 de agosto de 2013 y notificada el 2 de septiembre del mismo año, el funcionario actuante “(…) Conforme a lo indicado en la Motivación Técnico Legal, y en virtud de lo pautado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 508 de su Reglamento”, recomendó lo siguiente:
“(…)
· Aplicar la Pena de Comiso, establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, a la mercancía conformada por UN (01) VEHÍCULO TIPO CAMIONETA, marca TOYOTA modelo 4 RUNNER, serial de carrocería N° JTEBU5JR0B5051501, Año 2011, procedente de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) código arancelario 8703.24.10, ADV 40%, llegada a bordo del buque DIAMANTIS, en fecha 21/03/2013, documento de transporte No. PEVPBL18141, consignada a SALAZAR INFANTE JOSÉ RAMÓN RIF: N° V- 08487594-1, Declaración Única de Aduanas C-25140 de fecha 22/04/2013.
· El retiro de la mercancía antes descrita y traslado hasta el Almacén asignado a esta Aduana por parte del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados”.
Dicha recomendación fue emitida con base en las consideraciones siguientes:
“(…) En la revisión de las copias del Pasaporte Nro. 037951199, presentadas como anexo a la declaración de aduanas, se pudo evidenciar que no se refleja la fecha de ingreso del consignatario al país desde la fecha del título de propiedad Nro. 110308972 de fecha 19/11/2012, a través del sello correspondiente que imponen [las] autoridades migratorias venezolanas, como tampoco ha presentado movimientos migratorios vigentes hasta la fecha.
(…)
Al efecto, se observa en la documentación anexa que desde la fecha de emisión del Certificado de Registro o Título de Propiedad del Vehículo antes señalado, hasta la fecha de llegada del vehículo a este puerto, solo transcurrieron cuatro (04) meses, por cuanto no se demuestra el uso del vehículo en calidad de propietario por un período mínimo de once (11) meses.
Por consiguiente, se evidencia el incumplimiento de lo establecido en los numerales 3° y 4° (sic) del artículo 1° de la mencionada Resolución N° 924 del 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991.
(…)
En virtud a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la mercancía amparada por la Declaración Única de Aduanas N° C-25140 de fecha 22/04/2013, desvirtúa el Régimen de Equipaje, debiendo por lo tanto ingresar al Territorio Nacional bajo una Importación Ordinaria.
(…)
En consecuencia, se observa en el presente caso que el consignatario aceptante no cumplió con los requisitos exigidos por la Resolución 924 para el ingreso de la mercancía declarada bajo el régimen de Equipaje, quedando desvirtuado así el mencionado régimen especial, debiendo ingresar bajo una importación ordinaria. En este sentido, el consignatario no presentó la documentación exigible para la importación de la mercancía declarada, incumpliendo con la normativa legal aduanera vigente, al importar UN (01) VEHÍCULO, Código Arancelario N° 8703.24.10, sin la documentación otorgada por SENCAMER y sin la Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles emitido por el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, por lo que de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas (…) se ha configurado el supuesto de hecho para la imposición de la sanción establecida en el artículo 114 de la misma Ley (…)”.
Luego, mediante Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/APPC/DO/AC/
2014/005012 de fecha 15 de abril de 2014, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió lo siguiente:
“(…) 1. Aplicar la pena de comiso [establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis] (…) [a] la mercancía conformada por UN (01) VEHÍCULO, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, AÑO 2011, COLOR NEGRO, SERIAL N° JTEBU5JRXB5051501, llegad[a] en un contenedor de 20’ signado con las siglas FSCU7619130, Código Arancelario 8703.24.10, Tarifa Ad – Valorem 40%, llegada a bordo del buque DIAMANTIS, en fecha 21/03/2013, proveniente de ESTADOS UNIDOS, bajo la modalidad de Régimen de Equipaje, documento de transporte N° PEVPBL18141, consignada a (…) SALAZAR INFANTE JOSÉ RAMÓN, R.I.F. N° V-08487594-1, representada por el Agente de Aduanas PUERTO ADUANA AG. AD. Y NAVIEROS, C.A., Declaración Única de Aduanas N° C-25140 de fecha 22/04/2013.
2. Designar al Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de esta Oficina Aduanera, a efectuar el traslado de la mercancía desde el almacén 5004017DT hasta tanto sea decidido su destino. (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).
Por disconformidad con el Acta de Comiso y el Acta de Reconocimiento antes mencionadas, el abogado Jhojan Andrés Arias Figueroa, antes identificado, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano José Ramón Salazar Infante, interpuso en fecha 21 de mayo de 2014 ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, invocando -entre otros alegatos- lo siguiente: “(…) Los actos administrativos impugnados son ilegales, debido a que fueron emitidos partiendo de un falso supuesto de hecho, generando a [su] representado un grave daño a su patrimonio, lo que vulnera su derecho de propiedad que constitucionalmente le asiste”. (Agregado de esta Sala).
Importa destacar que a los fines de sustentar la anterior denuncia, el referido apoderado argumentó lo siguiente:
“(…) estamos en presencia de un caso de falso supuesto de hecho, ya que la Aduana Principal de Puerto Cabello, al no recibir el Certificado de Título N° 775881110554 de fecha 24/02/2011, emitió una decisión con base en una falsa premisa, que no es otra que haber dicho que el Certificado de Título del Vehículo tenía menos de once (11) meses de emitido al momento en que dicho vehículo llegó al país, puesto que valoró únicamente el Certificado de Título N° 110308972 de fecha 19/11/2012, el cual se emitió para sustituir al Certificado de fecha 24/02/2011, puesto que este último fue emitido con una ‘Reserva de Dominio’ (1st Lien) en favor de la empresa ‘WESTERN VISTA FINANCIAL GROUP’, debido a que el vehículo se adquirió con un crédito otorgado por la citada empresa financiadora, siendo el caso que a los fines de su exportación, no debía existir ningún gravamen sobre el mismo, situación que obligó a [su] representado a cancelar la totalidad del crédito en cuestión y proceder en consecuencia a solicitar un nuevo Certificado de Título, el cual se expidió en fecha 19/11/2012, con el N° 110308972, por lo que lo correcto era valorar ambos Certificados en Conjunto e indicar que [su] representado efectivamente cumple con toda la documentación requerida para importar el vehículo en cuestión bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros y así solicito se declare”. (Añadidos de esta Alzada).
Seguidamente, dentro del mismo contexto, dicha representación en juicio observó “(…) que la falta de presentación del Certificado de Título 775881110554 de fecha 24/02/2011 junto con la respectiva declaración de aduanas no constituye la omisión de algún tipo de restricción o permiso cuya presentación es obligatoria en el momento en que se formaliza la declaración, es decir, no es ninguno de los documentos señalados en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya presentación extemporánea, en primera instancia, acarrea la pena de comiso, sino que es un documento sumamente indispensable e imprescindible para que las autoridades se abstengan de tomar decisiones erradas a causa de tal omisión, lo que significa que en el momento en que el contribuyente presente tal documento y pruebe que el mismo cumple con las exigencias del Régimen de Equipaje de Pasajeros, debe ser aceptado, y validado por la Administración Aduanera y más si dicha presentación se hace dentro de los lapsos para ejercer el derecho a la defensa y demostrar que la actuación del ente Aduanero no estuvo ajustada a derecho (…)”.
En razón de lo anterior, solicitó “(…) se dejen sin efecto los actos administrativos impugnados puesto que (…) [su] representada cuenta con todos los documentos exigidos para que su vehículo ingrese al país bajo el régimen de equipaje, es decir, que cuenta con el Certificado de Uso que demuestra que el vehículo fue de su propiedad por más de once (11) meses, tiene el Certificado de Título de Vehículo emitido con más de once (11) meses de antigüedad y estuvo fuera del país por más de un (1) año, por lo que no existe fundamentación jurídica alguna que le impida disfrutar del citado régimen aduanero (…)”. (Añadido de esta Máxima Instancia).
Mediante sentencia interlocutoria Nro. 3320 dictada en fecha 10 de julio de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central emitió los pronunciamientos siguientes: “(…) 1. Se PROHIBE a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, disponer del vehículo objeto de comiso, bien sea mediante remate, asignación, venta, donación, adjudicación o destrucción hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en el presente asunto. 2. Se AUTORIZA al accionante ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR INFANTE, titular de la cédula de identidad n° V- 8.487.594, a encender semanalmente el referido vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner Limited, Año; 2011, Tipo Camioneta, Serial de Carrocería identificado con las letras y números JTEBU5JRXB5051501 que se encuentra depositado a la orden de la precitada Gerencia, para lo cual el Gerente de la mencionada Aduana deberá girar las instrucciones necesarias para que se ejecute la protección cautelar de tipo conservativa”.
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2016, ambas partes presentaron sus escritos de informes en esta causa. Asimismo, la representación fiscal consignó “(…) constante de ochenta y tres (83) folios, copia certificada del Expediente Administrativo que conforma las actuaciones de la Declaración Única de Aduanas C-25140 de fecha 22 de abril de 2013, (Anexo marcado ‘B’), de cuyo reconocimiento se obtuvo como resultado los actos hoy impugnados”.
El 29 de febrero de 2016, el apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de observaciones a los informes consignados por el Fisco Nacional.
II
DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia definitiva Nro. 1448 del 8 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano José Ramón Salazar Infante y ordenó en consecuencia, “(…) la nacionalización del vehículo: MARCA: TOYOTA MODELO: 4 RUNNER AÑO: 2011 SERIAL DE CARROCERÍA O VIN: JTEBU5JR0B5047473, previo el pago de los tributos aduaneros, en el caso de ser procedentes para que posteriormente sea entregado a su propietaria”. Tal decisión fue dictada con base en la motivación que a continuación se destaca:
En primer lugar, el Juez de instancia observó que la controversia planteada se circunscribía a determinar si el prenombrado recurrente cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para la importación bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros y la correspondiente exoneración de impuestos “(…) al vehículo MARCA TOYOTA MODELO 4RUNNER, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU5JRXB5051501 Procedente de los Estados Unidos de Norteamérica”. (Sic).
A continuación, advirtió que “(…) en el caso bajo estudio, la Administración Tributaria no dio cumplimiento a la obligación de consignar el expediente administrativo” del recurrente, por tal razón resolvería el vicio de falso supuesto invocado, efectuando una revisión exhaustiva de las documentales aportadas junto con el recurso contencioso tributario, “(…) las cuales conforman las actas que integran el expediente y cuyo valor probatorio fue previamente establecido (…)”.
Luego, reprodujo extractos de los actos administrativos impugnados destacando “(…) que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (Gaceta Oficial No. 35.313 de fecha 07 de octubre de 1993), sustituyó al Reglamento General de la Ley de Aduanas (Gaceta Oficial N° 4211 Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), bajo cuya vigencia fue dictada la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), publicada en la Gaceta Oficial No. 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991, mediante la cual se establecen los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros”. (Sic).
Seguidamente, el Juzgador de mérito pasó a enumerar los requisitos establecidos en el artículo 1° de la prenombrada Resolución del Ministerio de Hacienda Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.790 de fecha 3 de septiembre del mismo año, subrayando “(…) que el Régimen de Equipaje de Pasajero, resulta una situación especial otorgada a los ciudadanos, tanto nacionales como residentes del territorio nacional, ya que el mismo al ser considerado un régimen especial, no puede ser aplicado a cualquier persona que lo solicite, cabe destacar que el mencionado sistema, considera una situación de privilegio frente a las disposiciones generales de las leyes aduanales, nacionales, creando exenciones tarifarias especiales a quienes se acogen a él, por consiguiente, su aplicación resulta una vez cumplida una serie de trámites necesarios, así pues, siendo el mismo un proceso minucioso y de cuidado, se observa que la sola falta de cualquier requisito, acarrearía la desaplicación de la misma y por ende la pérdida del privilegio conferido y la aplicación de sanciones establecidas en las leyes aduanales”.
En el mismo contexto, observó que en el caso bajo estudio, “(…) el recurrente pretende hacer valer el documento denominado ‘GIORGIA CERTIFICATE OF TITLE’, como prueba de que la propiedad del ciudadano José Ramón Salazar Infante sobre el vehículo MARCA TOYOTA MODELO 4RUNNER, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA JTEBU5JRXB5051501, data desde el 19 de febrero de 2011”.
A continuación dejó constancia de la verificación en el expediente de los documentos siguientes:
1) “(…) copia del Certificado de Uso N° 1672012-00005829, de fecha 07 de diciembre de 2012, emitido por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Chicago, Estados Unidos de América”.
2) “(…) copia del Certificado de Registro o Título de Propiedad, identificado con el N° 775881110554, correspondiente al vehículo automóvil MARCA TOYOTA MODELO 4RUNNER, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA JTEBU5JRXB5051501 a nombre del ciudadano José Ramón Salazar, cuya fecha de expedición corresponde al veinticuatro (24) de febrero del año 2011”.
3) “(…) Certificado de Registro o Título de Propiedad, identificado con el N° 107142786 correspondiente al vehículo automóvil MARCA TOYOTA MODELO 4RUNNER. AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA JTEBU5JRXB5051501 a nombre del ciudadano José Ramón Salazar, cuya fecha de expedición corresponde al diecinueve (19) de noviembre del año 2012”.
Advirtió además, “(…) que el Certificado de Uso N° 1672012-00005829, de fecha 07 de diciembre de 2012, emitido por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Chicago, Estados Unidos de América, (…) goza de pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte recurrida (…)”.
De seguidas, destacó que del referido Certificado se desprende que “(…) el solicitante, a los fines de acogerse al régimen especial de equipaje no acompañado, dio cumplimiento (…) [a] los dos requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución N° 924 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, del 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.790 del 03 de septiembre de 1991, a saber: 1) la exclusiva propiedad y uso personal del ciudadano José Ramón Salazar Infante, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.487.594 sobre el vehículo MARCA: TOYOTA MODELO: 4 RUNNER, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA JTEBU5JRXB5051501; 2) la existencia de Certificado o Título del señalado vehículo, expedida por autoridad competente en fecha 21 de febrero de 2011 a nombre del identificado ciudadano”. (Añadido de esta Alzada).
En este orden de ideas, el Juez a quo observó lo siguiente: “(…) sin que resulte un hecho controvertido, que la fecha de arribo al país del mencionado vehículo es el veintiuno (21) de marzo del año 2013, lo que representa que fue introducido al país un (1) año, diez (10) meses y veintisiete (27) días después de emitido el Certificado de Título N° 775881110554 del vehículo MARCA: TOYOTA MODELO: 4 RUNNER AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA JTEBU5JRXB5051501, a nombre del ciudadano José Ramón Salazar Infante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.913.133, razón por la cual se evidencia su cualidad de propiedad del mencionado vehículo por un período mayor de once meses, es decir, cumple con el requisito establecido en la parte final del numeral 3 del artículo 1 de la Resolución N° 924 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, del 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.790 del 03 de septiembre de 1991”.
Luego, declaró “(…) la nulidad de los actos recurridos y en consecuencia nulo el comiso del vehículo: MARCA: TOYOTA MODELO: 4 RUNNER AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA JTEBU5JRXB5051501, motivo por el cual (…) [ordenó] su nacionalización, previo el pago de los tributos aduaneros, en el caso de ser procedentes”. (Interpolado de esta Sala).
Finalmente, emitió los pronunciamientos siguientes:
“1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Jhojan Arias, (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR INFANTE, (…) contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO/AC/2014/005012 de fecha 15 de abril de 2014 y el Acta de Reconocimiento N° C-25140 de fecha 28 de agosto de 2013, suscritos por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) Se declaran NULOS los actos administrativos contenidos en el Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO/AC/2014/005012 de fecha 15 de abril de 2014 y el Acta de Reconocimiento N° C-25140 de fecha 28 de agosto de 2013, suscritos por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia:
3) Se ordena la nacionalización del vehículo: MARCA: TOYOTA MODELO: 4 RUNNER AÑO 2011 SERIAL DE CARROCERÍA O VIN: JTEBU5JR0B5047473, previo el pago de los tributos aduaneros, en el caso de ser procedentes para que posteriormente sea entregado a su propietaria.
4) De conformidad con la sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, no proceden las costas procesales al Fisco Nacional”. (Sic).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial del Fisco Nacional fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, en los términos siguientes:
En primer lugar, denunció que el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que lo llevó a aplicar erróneamente el derecho, ya que “(…) tergiversó los hechos (…) al afirmar categóricamente que la contribuyente demostró haber cumplido con los dos requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución N° 924, de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.790 de fecha 03 de septiembre de 1991”.
Seguidamente, sostuvo que el Tribunal de instancia erró en la apreciación de los hechos, “(…) ya que los actos administrativos así como los demás instrumentos que conforman el expediente mismo, reflejan la inexactitud del análisis realizado por el juez de instancia al momento de la emisión del fallo, pues bien, tanto en el acto de reconocimiento, como el acto administrativo recurrido así como en el escrito de informes presentado en primera instancia por el representante judicial de la República, (apoyando sus afirmaciones en documentos que constaban a los autos), en esas oportunidades se señaló que de la revisión de las copias del Pasaporte Nro. 037951199 como documento exigible para la comprobación del tiempo en el exterior, contemplado en el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica [de Aduanas] sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, se pudo evidenciar que no se refleja la fecha de ingreso del consignatario al país desde la fecha del Título de Propiedad N° 110308972 de fecha 19/11/2012, a través del sello correspondiente que imponen las autoridades migratorias venezolanas, como tampoco ha presentado los movimientos migratorios vigentes hasta la fecha del acto de reconocimiento. Se observó entonces que desde la fecha de emisión del Certificado de Registro o Título de Propiedad del Vehículo antes identificado, hasta la fecha de llegada a la Aduana correspondiente, solo transcurrieron cuatro (4) meses, por lo tanto no se demuestra el uso del vehículo en calidad de propietario por el período mínimo de once (11) meses, generándose el incumplimiento del artículo 1 numerales 3 y 4 de la Resolución 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991, sobre la importación de vehículos bajo el Régimen de Equipaje de Pasajero”. (Añadido de esta Sala).
Seguidamente, emitió consideraciones respecto de la “introducción al territorio nacional de un vehículo bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros”, destacando “(…) que una de las condiciones taxativamente exigidas para el ingreso de un vehículo bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros es que, el importador podrá ingresar únicamente un (01) vehículo formando parte de su equipaje, sin restricción en cuanto a su marca y modelo, además debe haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (01) año; el certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país y el interesado deberá presentar la documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses”.
En este mismo contexto, reiteró que “(…) en el Acto de Reconocimiento se determinó que el contribuyente que nos ocupa, incumplió con los numerales 3 y 4 del artículo 1 de la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.790 del 03 de septiembre de 1991, por cuanto el ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR INFANTE, no cumplió con el tiempo mínimo de permanencia en el exterior conforme a lo expuesto supra para gozar del beneficio del régimen de equipaje no acompañado”.
Al respecto, advirtió que “(…) la actuación de la Administración Aduanera en el presente caso estuvo fundamentada en la aplicación de la normativa que regula el tantas veces mencionado Régimen de Equipaje de Pasajeros, y en ningún caso en un falso supuesto, como erradamente lo afirma la sentencia recurrida”.
Señaló, además “(…) que no (…) [compartía] el análisis realizado por el a quo y mucho menos la conclusión a la que arribó, toda vez que el juzgador de instancia erró en la apreciación de los hechos, otorgándole al Certificado de Uso N° 1672012-00005829, que nos ocupa, un efecto que no posee, incurriendo por tanto la recurrida en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado y aplicando en consecuencia erradamente el derecho al dictaminar que era improcedente la sanción de Comiso impuesta, (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).
Asimismo, consideró que “(…) no existe duda alguna acerca del carácter excepcional del Régimen de Equipaje de Pasajeros cuyo disfrute pretende el recurrente, de allí que, en ejercicio de la potestad aduanera atribuida al SENIAT en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, adoptó la decisión de imponer la sanción de comiso sobre el vehículo ya descrito, en virtud del incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 924 antes identificada (…)”.
Con base en las consideraciones anteriores, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida “(…) y, en consecuencia, se proceda a revocar la sentencia definitiva N° 1448 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha ocho (08) de marzo de 2016”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial del Fisco Nacional, y al respecto se destaca que la presente controversia se circunscribe a decidir si el Tribunal remitente al dictar el fallo definitivo Nro. 1448 de fecha 8 de marzo de 2016, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que lo llevó a aplicar erróneamente el derecho.
Advertido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir, y en tal sentido, aprecia que la representación fiscal sostuvo que el Juez a quo “(…) tergiversó los hechos (…) al afirmar categóricamente que la contribuyente demostró haber cumplido con los dos requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución N° 924, de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.790 de fecha 03 de septiembre de 1991”.
En este mismo contexto, destacó que “(…) en el Acto de Reconocimiento se determinó que el contribuyente que nos ocupa, incumplió con los numerales 3 y 4 del artículo 1 de la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.790 del 03 de septiembre de 1991, por cuanto el ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR INFANTE, no cumplió con el tiempo mínimo de permanencia en el exterior conforme a lo expuesto supra para gozar del beneficio del régimen de equipaje no acompañado”.
De acuerdo a lo expuesto, esta Sala observa que la controversia se circunscribe a resolver si el comiso impuesto por la Administración Aduanera sobre el vehículo introducido al territorio aduanero nacional bajo el régimen de equipaje de pasajero no acompañado por el ciudadano José Ramón Salazar Infante, antes identificado, estuvo ajustado a derecho.
Así, estima esta Alzada iniciar el análisis de los requisitos o condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.790 del 3 de septiembre del mismo año, aplicable al caso de autos, según los cuales:
“Artículo 1: La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país”. (Destacados de esta Sala).
“Artículo 2: Los vehículos automóviles para el transporte de personas que se importen bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, estarán liberados de impuestos, siempre que el valor en su estado nuevo, no supere en moneda nacional el equivalente a veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norte (sic) América (U.S.$ 20.000,00). Cuando el valor del vehículo supere el monto antes señalado, estará sujeto al tratamiento tarifario establecido en el Arancel de Aduanas, pero estará exceptuado del cumplimiento de las restricciones de ingreso aplicables a una importación ordinaria”.
De la normativa precedentemente expuesta, advierte la Sala que el Ejecutivo Nacional dispuso una serie de requisitos concurrentes para la procedencia de la exención total o parcial -según el valor del vehículo objeto de importación- de impuestos y de la dispensa de las restricciones de ingreso aplicables a la importación ordinaria de vehículos usados, pues conforme a la “Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.774 Extraordinario del 28 del junio de 2005, “a los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocería, clasificados en las subpartidas Nos. (…), sólo podrán ingresar al Territorio Nacional unidades nuevas y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que su año, modelo o su año de producción se corresponda con el año en el cual se realice la importación.”; entre los que se señalan la patente o certificado original de registro expedido a nombre del consignatario por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país, así como la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el extranjero, donde conste que el interesado ha utilizado el automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, a la cual debe anexársele el documento demostrativo de la adquisición del bien cuya importación se pretende, debidamente autenticado por la autoridad competente del respectivo país. (Vid., sentencias Nros. 06070, 00078, 01644, 00630 y 01384 de fechas 2 de noviembre de 2005, 24 de enero de 2007, 3 de diciembre de 2014, 22 de junio de 2016 y 7 de diciembre de 2016, casos: Carmen Zobeida Martínez Natera, Claudia Isabel López Napoli y Yanilo José Jovo Nava, Rubén Darío Adrianza Gómez y César Alfredo Hack Russian, respectivamente).
Asimismo, establece la norma que los pasajeros mayores de edad sólo podrán ingresar como parte de su equipaje, un vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo, siempre que haya permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
Seguidamente, advierte la Sala que el artículo 134 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela Nro. 5.129 de fecha 30 de diciembre de 1996, prevé lo siguiente:
“Artículo 134: Se consideran pasajeros todas aquellas personas nacionales o residentes en el país que entren o salgan del territorio nacional, por los lugares habilitados para operaciones aduaneras, a bordo de vehículos de transporte público o privado”.
De la disposición supra transcrita se desprende que serán pasajeros todas aquellas personas nacionales o residentes en determinado país, que entren o salgan del territorio nacional por los lugares habilitados para realizar operaciones aduaneras, a bordo de vehículos de transporte público o privado.
Con vista a lo anterior, la Sala observa que en el caso bajo estudio la Administración Aduanera impuso la pena de comiso al vehículo introducido al territorio aduanero nacional por el ciudadano José Ramón Salazar Infante, previamente identificado en autos, con fundamento en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, debido a que apreció al momento de realizar el reconocimiento físico y documental del mismo, el incumplimiento del Régimen de Equipaje No Acompañado, toda vez que el referido ciudadano en su condición de consignatario aceptante, “(…) no cumplió con los requisitos exigidos por la Resolución N° 924 para el ingreso de la mercancía declarada bajo el régimen de equipaje, quedando desvirtuado así en el mencionado régimen especial, debiendo ingresar bajo una importación ordinaria. En este sentido, el consignatario no presentó la documentación exigible para la importación de la mercancía declarada, incumpliendo con la normativa legal aduanera vigente, al importar UN (01) vehículo, Código arancelario N° 8703.24.10, sin la documentación legalmente exigible, por lo que de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas (…) se ha configurado el supuesto de hecho para la imposición de la sanción establecida en el Artículo 114 de la misma Ley, (…)”. (Sic).
Asimismo, en virtud de evidenciar “(…) que desde la fecha de emisión del Certificado de Registro o Título de Propiedad del Vehículo (…) [Nro. 110308972 de fecha 19 de noviembre de 2012] hasta la fecha de llegada del vehículo (…) [21 de marzo de 2013] [a la Aduana Principal de Puerto Cabello] solo transcurrieron cuatro (04) meses, por cuanto no se demuestra el uso del vehículo en calidad de propietario por un período mínimo de once (11) meses. Por consiguiente, se (…) [desprende] el incumplimiento de lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 1° de la (…) Resolución N° 924 del 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991 [sobre la Importación de Vehículos bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros] (…)”. (Añadidos de esta Alzada).
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, establece lo siguiente:
“Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración”.
La norma transcrita pone de manifiesto que en aplicación de los regímenes de importación ordinaria o especial, el incumplimiento de las condiciones de ingreso será penado con el comiso de las mercancías, y se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no sea presentado conjuntamente con la declaración de aduanas.
Precisado lo anterior y a los fines decisorios, esta Alzada se permite advertir que cursan en el expediente -entre otros documentos- los siguientes:
1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano José Ramón Salazar Infante, en fecha 16 de mayo de 2014, ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en el Estado Carabobo (Venezuela) a nombre del abogado Jhojan Andrés Arias Figueroa (INPREABOGADO Nro. 184.376). (Folios 9 al 11).
2) Copia simple del documento denominado “GEORGIA CERTIFICATE OF TITLE” Nro. de Título Actual 775881110554 con fecha de emisión 24 de febrero de 2011, expedido a nombre del ciudadano José Ramón Salazar Infante, por la autoridad competente, legalizado en fecha 29 de agosto de 2013 ante el “Estado de la Florida” “Condado de Broward”. Importa destacar que en este documento se hizo constar que la persona nombrada en el mismo está registrada como propietario legítimo del vehículo “(…) TIPO CAMIONETA, marca TOYOTA modelo 4RUNNER, serial de carrocería N° JTEBU5JR0B5051501, (…)”. (Folio 27).
3) Copia simple del documento denominado “CERTIFICATE OF TITLE”. Certificado de propiedad del vehículo Nro. 110308972 de fecha 19 de noviembre de 2012, expedido a nombre del ciudadano José Ramón Salazar Infante, por la autoridad competente, legalizado ante el “Estado de la Florida”. (Folio 28).
4) Copia simple del “CERTIFICADO DE USO Nro. 1662012-00005829” de fecha 7 de diciembre de 2012, emitido por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Chicago, Estados Unidos de América, en los términos siguientes: “(…) Quien suscribe, en su calidad de CÓNSUL DE SEGUNDA, por medio del presente documento se hace constar que él/la Ciudadano (a): JOSÉ SALAZAR, portador del pasaporte Nro. S/N titular de la Cédula de identidad Nro. 8487594 y domiciliado en Venezuela en CALLE 12 DE OCTUBRE, QUINTA NAIDU Número 12, ha consignado los documentos que evidencian su permanencia en este país por un período de 9 (años) 0 (meses) 0 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación, es de exclusiva propiedad y uso personal: MARCA: TOYOTA. AÑO: 2011. MODELO: 4RUNNER. SERIAL DE CARROCERÍA o VIN: JTEBU5JRXB5051501. A tal efecto, se adjunta al presente una copia debidamente cotejada contra el original y visada por esta representación Diplomática/Consular, de los siguientes documentos: x] Patente o Certificado de propiedad del vehículo, expedido a nombre del pasajero, por la autoridad competente. x] Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo. x] Pasaporte”. Importa destacar que al pie de dicho certificado se lee que: “El presente certificado de uso no otorga en ningún momento el derecho a importar el vehículo antes descrito, sólo da fe que el pasajero ha consignado los documentos aquí señalados”. (Folio 29).
5) Copia certificada de la Declaración de Aduanas Nro. C-25140, efectuada en fecha 22 de abril de 2013. (Folio 155).
6) Copia certificada de “Notificación Pago al SENIAT (50% de la Tasa por Servicios Aduaneros” y vouchers del Banco Provincial que evidencian que en fecha 23 de abril de 2013, fue pagado el uno por ciento (1%) del impuesto aduanero, es decir, la suma de un mil cincuenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.055,72). (Folio 157).
7) Copia certificada de la “Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros Forma 00086 Para Abonar a la Cuenta del Tesoro Nacional”, por la suma de ochenta y seis mil cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 86.048,46), cantidad pagada el 23 de abril de 2013. (Folio 158).
8) Copia certificada de la “DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA” Nro. 3008191, efectuada por la empresa Puerto Aduana Agentes Aduanales y Navieros, C.A. (Folios 159 y 160).
9) Copia certificada de la “Guía de Carga” identificada con el alfanumérico PEVPBL18141, emitida por el empresa “King Ocean Services LTD” en fecha 16 de marzo de 2013. (Folio 161).
10) Copia certificada del “Oficio Nro. SNAT/INA/GV/DP/2013-00160” de fecha 14 de febrero de 2013, suscrito por el entonces Gerente del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas y dirigido al ciudadano José Ramón Salazar Infante, a través del cual se le dio respuesta a la consulta elevada, registrada con el Nro. DCR-20-37867, mediante la cual solicitó “(…) información sobre el valor correspondiente a un vehículo usado MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER LIMITED, AÑO: 2011, TIPO: CAMIONETA, TRANSMISIÓN: AUTOMÁTICA, TRACCIÓN: DOBLE, N° DE PUERTAS: CUATRO (4), N° DE CILINDROS: SEIS (V6), KILOMETROS ACTUAL: 55.843, SERIAL DE CARROCERÍA SEIS (V6), KILOMETRAJE ACTUAL: 55.843, SERIAL DE CARROCERÍA N° JTEBU5JRXB5051501, procedente de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el cual ingresará al país para ser nacionalizado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros”. (Folios 162 y 163).
11) Copia certificada de la “SOLICITUD DE CERTIFICADO DE USO PARA VEHÍCULOS” presentada por el ciudadano José Ramón Salazar Infante ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Chicago en los Estados Unidos de América, en fecha 25 de noviembre de 2012, en la que manifestó lo siguiente: “(…) declaro, ante esta representación Diplomática/Consular de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas, en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y en la Resolución 924 del Ministerio de Hacienda, relativa a la importación de vehículos bajo el Régimen de Equipaje, que he permanecido domiciliado en este país por un período de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO (3.285) días, asimismo, declaro la intención de residenciarme en Venezuela (…) y el vehículo cuyas características describo a continuación, es de mi exclusiva propiedad y uso personal: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER; AÑO: 2011; SERIAL DE CARROCERÍA ó VIN: JTEBU5JRXB5051501”. (Folio 164). El prenombrado ciudadano adjuntó a su solicitud los documentos siguientes: i) Original y copia de la Patente o Certificado de propiedad del vehículo, expedido a su nombre, por la autoridad competente. ii) Original y copia de la Factura de Compra-Venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo. iii) Original y copia del pasaporte. iv) Original y copia del documento emitido por la autoridad de tránsito vehicular del país, que indica que el vehículo no tiene prohibiciones legales. (Sic). (Folio 164).
12) Copia certificada de la “Planilla de solicitud de Certificado de Uso de vehículos y/o enseres” de fecha 27 de noviembre de 2012, con el membrete: “República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Consulado General en Miami”, suscrita por el ciudadano José Ramón Salazar Infante, en donde manifestó lo siguiente: “Yo, JOSÉ RAMÓN SALAZAR INFANTE, portador del pasaporte Nro. 037951199, titular de la cédula Nro. 8487594, domiciliado en 12230 SW 16 (…), MIAMI, FL 33175, USA, y con futuro domicilio en Venezuela en CALLE 12 DE OCTUBRE QUINTA NAIDU #12, (…) bajo fe de juramento declaro, ante esta representación diplomática o consular de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas, en su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y en la Resolución 924 del Ministerio de Hacienda, relativa a la importación de vehículos bajo el Régimen de Equipaje, que regreso definitivamente a Venezuela luego de haber permanecido domiciliado en este país por un período de 3285 días, y el vehículo con las características que a continuación describo, es de mi exclusiva propiedad y uso personal. Marca TOYOTA, Modelo 4 RUNNER, Año 2011, Serial de Carrocería (VIN JTEBU5JRXB5051501). A tal efecto, adjunto a la presente solicitud los siguientes documentos: Original y copia de la Patente o Certificado de propiedad del vehículo, expedido a mi nombre por la autoridad competente. Original y copia de la Factura o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo. Original y copia del pasaporte”. (Sic). (Folio 165).
13) Copia certificada de la “DECLARACIÓN JURADA” de fecha 27 de noviembre de 2012, con el membrete: “CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN CHICAGO”, suscrita por el ciudadano José Ramón Salazar Infante, emitida en los términos siguientes: “Por medio de la presente yo José Ramón Salazar Infante, venezolan[o] mayor de edad, soltero y portadora (sic) de la cédula de identidad no. V-8487594 y pasaporte venezolano No. 037951199; declaro bajo fe de juramento lo siguiente: Que el vehículo me pertenece y está a mi nombre desde el 08 de Febrero del 2011 y las características del mismo son las siguientes: Marca: Toyota, Modelo: 4RUNNER, AÑO: 2011, Serial: JTEBU5JRXB5051501. Agradeciéndoles todos sus buenos oficios con la presente y que lo anteriormente declarado es la verdad y nada más que la verdad, y para que así conste, juro y suscribo la presente en la ciudad de Miami, hoy 27 de Noviembre de 2012”. (Añadido de esta Sala). (Folio 166).
14) Copia certificada de la liberación de gravamen sobre el vehículo “marca TOYOTA modelo 4RUNNER, serial de carrocería N° JTEBU5JR0B5051501” expedido por “Western Vista” Grupo Financiero, en fecha 28 de febrero de 2012, a nombre del ciudadano José Ramón Salazar Infante. (Folio 170).
15) Copia certificada del Pasaporte del ciudadano José Ramón Salazar Infante Nro. 037951199, donde se evidencian sus datos personales y foto, así como un (1) sello húmedo que expresa lo siguiente: “República Bolivariana de Venezuela (701-774), 09 JUL. 2011, MIGRACIÓN, ENTRADA, AEROPUERTO INTERNACIONAL GRAL. JOSÉ ANZOÁTEGUI, BARCELONA”. (Folio 171).
16) Copia certificada del carnet “PERMANENT RESIDENT” (Residente permanente) del ciudadano José Ramón Salazar Infante, en el cual se observa -entre otros datos-, lo siguiente: “(…) Resident Since: [Residente desde] 12/15/08 [15 de diciembre de 2008], Card Expires: [La tarjeta expira] 04/26/21 [26 de abril de 21]”. (Folio 172). (Agregados de esta Sala).
17) Copia certificada de la Licencia de Conducir (“DRIVER LICENSE CLASS E”. Nro. S426-436-66-131-0. (Folio 173).
18) Copia certificada de la cédula de identidad venezolana Nro. 8.487.594 del ciudadano José Ramón Salazar Infante. (Folio 174).
19) Copia certificada de la Factura de Venta del vehículo “Toyota 4Runner” expedida por la empresa “MPH IMPORT & EXPORT” en fecha 2 de agosto de 2011, por la cantidad de “$37.609,95”. (Folio 175).
20) Copia certificada expedida por el Estado de Florida “APOSTILLE” en fecha 27 de noviembre de 2012, relativa al Título de Propiedad del Vehículo (176).
21) Copias certificadas del Pasaporte del ciudadano José Ramón Salazar Infante Nro. 037951199, específicamente, de las páginas: “portada, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34”. Importa destacar que en la Nro. 3 aparece un (1) sello húmedo en el que se lee lo siguiente: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (701-774), DIEX, ENTRADA, 09 JUL. 2011, MIGRACION, AEROPUERTO INTERNACIONAL GRAL. JOSÉ ANZOÁTEGUI, BARCELONA” y en la Nro. 4 aparecen dos (2) sellos húmedos con las fechas 5 de julio de 2012 y 31 de julio de 2012; mientras que de la Nro. 5 se desprende la legalización efectuada por el Consulado General en Chicago en los términos siguientes: “(…) ESTE CONSULADO GENERAL LEGALIZÓ CERTIFICADO DE USO: 454 CON FECHA 07/02/12 POR TRASLADO DEFINITIVO A VENEZUELA DEL VEHÍCULO: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, AÑO: 2011, SERIAL: JTEBU53RXB5051501”. (Folios 177 al 195).
22) Copia certificada del Memorándum Nro. SNAT/INA/APPC-AAJ-2013/N° 005836 de fecha 22 de abril de 2013, suscrito por el entonces Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dirigido a la sociedad de comercio Puerto Aduana Agentes Aduanales y Navieros, C.A., emitido en los términos siguientes: “(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer referencia a su comunicación registrada ante la División de Tramitaciones adscrita a esta Gerencia de Aduana bajo el número 018684 de fecha 18/04/2013, mediante la cual consigna original del instrumento Poder, otorgado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR INFANTE, R.I.F V-08487594-1 al auxiliar de la Administración PUERTO ADUANA AGENTES ADUANALES Y NAVIEROS, C.A., ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 80, Tomo 28 en fecha 17/04/2013. Sobre el particular, cumplo con informarle que esta Gerencia de Aduana, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 119 numeral 2 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 4881 Extraordinario de fecha 29/03/95, visto el cumplimiento de la normativa legal, ACEPTA el poder antes identificado y en consecuencia procede a registrarlo”. (Folio 197).
23) Copia certificada del Memorándum Nro. SNAT/INA/GAPPC/DO/2013
000424 de fecha 7 de mayo de 2013, suscrito por el entonces Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido al Gerente de Control Aduanero y Tributario del referido Servicio Autónomo, a través del cual le solicitó la revisión del Certificado de Uso Nro. 1662012-00005829 de fecha 7 de diciembre de 2012, con ocasión del ingreso del vehículo bajo el régimen de equipaje de pasajeros. (Folio 199).
24) Copia certificada del Memorándum Nro. SNAT/GGCAT/GCA/DAR/
2013-00801 de fecha 20 de mayo de 2013, suscrito por el entonces Gerente General de Control Aduanero y Tributario y dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, a través del cual le informó lo siguiente: “(…) esta Gerencia General cumple con comunicar que una vez verificada la información con la Oficina de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ésta informó el cumplimiento de las legalidades de firmas y sellos. La referida verificación, no exime del cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la Resolución N° 924, de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 34.790, de fecha 03/09/1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales”. (Folio 200).
25) Copia certificada del Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INA/DO/UR/2013/377 de fecha 29 de mayo de 2013, a través de la cual la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello “a efectos de completar información y sustentar la Declaración de Aduanas” Nro. C-25110, le solicitó al ciudadano José Ramón Salazar Infante, supra identificado, la consignación de los recaudos que a continuación se indican: i) “PASAPORTE ORIGINAL VIGENTE DEL CONSIGNATARIO DONDE SE REFLEJEN LAS ENTRADAS Y SALIDAS DEL PAÍS, SELLADAS POR LAS AUTORIDADES MIGRATORIAS UBICADAS EN LOS AEROPUERTOS, Y CONFORMES AL TIEMPO LEGALMENTE EXIGIDO POR EL RÉGIMEN ESPECIAL”. ii) ORIGINAL DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS VIGENTES HASTA LA FECHA, CERTIFICADOS Y EMITIDOS POR EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)”. (Sic). (Agregado de la Sala). (Folio 201).
26) Copia certificada del Acta de Reconocimiento “Declaración Única de Aduanas C-25140 del 22/04/2013” suscrita por el funcionario actuante en fecha 11 de junio de 2013 y notificada el 18 del mismo mes y año, emitida en los términos siguientes: “Conforme a lo indicado en la Motivación Técnico Legal, y en virtud de lo pautado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 508 de su Reglamento, se recomienda: Aplicar la Pena de Comiso, establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, a la mercancía conformada por UN (01) VEHÍCULO TIPO CAMIONETA, marca TOYOTA modelo 4 RUNNER, serial de carrocería N° JTEBU5JRXB5051501, Año 2011, procedente de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, (sic) código arancelario 8703.24.10, ADV 40%, llegada a bordo del buque DIAMANTIS, en fecha 21/03/2013, documento de transporte No. PEVPBL18141 consignada a SALAZAR INFANTE JOSÉ RAMÓN, RIF V-084875941, Declaración Única de Aduanas C-25140 de fecha 22/04/2013. 2) El retiro de la mercancía antes descrita y traslado hasta el Almacén asignado a esta Aduana por parte del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados (…)”. (Folios 202 al 208).
27) Copia certificada del Oficio de fecha 21 de junio de 2013, emitido por la empresa Puerto Aduana, Agentes Aduanales y Navieros, C.A., dirigido al entonces Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual dicha empresa solicitó “(…) la elaboración de un nuevo reconocimiento a las mercancías presentadas ante esa oficina aduanera mediante la declaración única de aduanas N° C-25140 de fecha 22/04/2013 en virtud a que en el Acta de Reconocimiento que (…) [que le fue notificada] se está violentando el derecho de propiedad de (…) [su] representada, debido a que la mercancía allí declarada está siendo decomisada aun cuando la misma cumple con las condiciones esenciales para su ingreso al territorio nacional, (...)”. (Sic). (Añadidos de esta Alzada). (Folios 2010 y 211).
28) Copia certificada del Memorándum Nro. SNAT/INA/GAPPC/DO/ UAT/2013-000600 de fecha 1° de julio de 2013, emitido por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello en los términos siguientes: “(…) conforme a lo establecido en el ART. 54 de la Ley Orgánica de Aduana ART. 171 y 173 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se ordena efectuar el Nuevo Reconocimiento y notificar los resultados del mismo a la parte interesada siguiendo los lineamientos establecidos en la normativa legal”. (Sic). (Folio 212).
29) Copia certificada del Memorando Nro. SNAT/INA/APPC/AAJ/2013/ N° 01915 de fecha 20 de septiembre de 2013, suscrito por la entonces Jefa del Área de Apoyo Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dirigido al Jefe de la División de Operaciones del referido Órgano, a través del cual le informa que debe efectuarse la corrección del Acta de Comiso remitida, por cuanto se observan errores de forma y de fondo que podrían lesionar el acto administrativo que se debiere dictar. En dicha oportunidad advirtió -entre otros aspectos-, lo siguiente: “(…) En la página 2, debe agregarse entre los Visto, la información referente a la designación del funcionario actuante para efectuar el nuevo reconocimiento. En la página 2, se hace referencia a un Acta de Requerimiento levantada que no fue notificada y a las actuaciones de un funcionario reconocedor distinto al funcionario designado para efectuar el nuevo reconocimiento. Resulta inoficioso hacer mención a un Acta de Requerimiento que no fue notificada. De igual forma, no se debe hacer mención en un nuevo reconocimiento de lo actuado por el funcionario anterior, razón por la cual deberá eliminar toda referencia al reconocimiento anterior y a las resultas del mismo. Se observa que habla del incumplimiento del numeral 4° de la Resolución N° 924; no obstante, se observa que el Certificado de Uso si fue emitido y conformado por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario. Se debe transcribir del Acta de Reconocimiento sólo los elementos de hecho que dan lugar a la imposición de la pena de comiso, evitando caer en repeticiones de los mismos. En la página 4 se hace mención a los datos del Arancel de Aduanas derogado. Existe Consulta emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos signada con el N° DCR-5-74.098 del año 2013 donde emiten pronunciamiento con relación a las dos fechas de emisión que se observan, en algunos casos, en los Certificados de Título, la primera denominada ‘fecha previa de emisión’ emitida con anterioridad por diversas causas (venta a crédito, cuota de reserva, etc) y que en muchos casos coincide con la factura de compra; y la segunda ‘fecha de emisión’, tal como se evidencia en el ‘Certificado de Propiedad’ (…)”. (Folios 220 y 221).
30) Copia certificada del Memorando Nro. SNAT/INA/APPC/AAJ/2014/ N° 000703 de fecha 4 de abril de 2014, suscrito por la entonces Jefa del Área de Apoyo Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dirigido al Jefe de la División de Operaciones del referido Órgano, a través del cual le informó “(…) que no fueron realizadas algunas de las correcciones que fueron sugeridas mediante Memorando N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2013/01915 de fecha 20/09/2013, a saber: No se observa en el expediente el Certificado de título en original y resulta indispensable que el mismo conste en el expediente correspondiente. En la página 1, presenta error en el número de serial de carrocería del vehículo. No se hizo mención a la Consulta emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos signada con el N° DCR-5-74.098 del año 2013 donde emiten pronunciamiento con relación a las dos fechas de emisión que se observan, en algunos casos, en los Certificados de Título, la primera denominada ‘fecha previa de emisión’ emitida con anterioridad por diversas causas (venta a crédito, cuota de reserva, etc) y que en muchos casos coincide con la factura de compra; y la segunda ‘fecha de emisión’, (…). Como nueva corrección, se le indica que en la página 4, presenta error en el número del Conocimiento de Embarque (…)”. (Folios 223 y 224).
A los fines decisorios, aprecia esta Máxima Instancia que el Certificado de Uso constituye un documento administrativo (que en virtud del criterio reiterado y pacífico de esta Sala, se entiende como una tercera categoría de documentos y, por ende, ha de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), suscrito por un funcionario público cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario, tal como lo indicó el Tribunal de instancia en su fallo, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón esta Máxima Instancia le otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias Nros. 1748, 01492, 00890, 00592 y 01644 de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010, 11 de mayo de 2011 y 3 de diciembre de 2014, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A., Sofesa, S.A. y Yanilo José Jovo Nava, respectivamente, así como las sentencias Nros. 00630 y 01384 del 22 de junio y 7 de diciembre de 2016, casos: Rubén Darío Adrianza Gómez y César Alfredo Hack Russian, respectivamente).
Ahora bien, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal que la Administración Aduanera en el Acta de Reconocimiento “Declaración Única de Aduanas C-25-140 del 22/04/2013” suscrita el 19 de agosto de 2013, objetó la nacionalización del vehículo sujeto al régimen de equipaje de pasajeros no acompañado, al evidenciar que de las copias del pasaporte Nro. 037951199 presentadas como anexo a la declaración de aduanas, “(…) no se refleja la fecha de ingreso del consignatario al país desde la fecha del título de propiedad Nro. 110308972 de fecha 19/11/2012, a través del sello correspondiente que imponen las autoridades migratorias venezolanas, como tampoco ha presentado movimientos migratorios vigentes hasta la fecha”.
Del mismo modo, por cuanto observó que hasta la aludida fecha (19 de agosto de 2013) no ha comparecido el propietario del vehículo ni su representante legal Puerto Aduana Agentes Aduanales y Navieros a darse por notificado del presente asunto, y que “desde la fecha de emisión del Certificado de Registro o Título de Propiedad del Vehículo (…) [Nro. 110308972 de fecha 19 de noviembre de 2012] hasta la fecha de llegada del vehículo a este puerto, [21 de marzo de 2013] solo transcurrieron cuatro (04) meses, por cuanto no se demuestra el uso del vehículo en calidad de propietario por un período mínimo de once (11) meses”. (Agregados de la Sala).
Precisado lo anterior, esta Sala se permite destacar de los documentos insertos en el expediente, antes relacionados, los hechos siguientes:
· En fecha 15 de diciembre de 2008 le fue otorgada al ciudadano José Ramón Salazar Infante, la visa de “Residente Permanente” en los Estados Unidos de América, la cual tiene como fecha de caducidad el “26 de abril de 2021”. (Folio 172).
· En fecha 24 de febrero de 2011, fue emitido el documento denominado “GEORGIA CERTIFICATE OF TITLE” Nro. de Título Actual 775881110554, expedido a nombre del ciudadano José Ramón Salazar Infante, por la autoridad competente, legalizado en fecha 29 de agosto de 2013 ante el “Estado de la Florida” “Condado de Broward”. Importa destacar que en este documento se hizo constar que la persona nombrada en el mismo, está registrada como propietario legítimo del vehículo “(…) TIPO CAMIONETA, marca TOYOTA modelo 4RUNNER, serial de carrocería N° JTEBU5JR0B5051501, (…)”. (Folio 27).
· En fecha 2 de agosto de 2011, la empresa “MPH IMPORT & EX´PORT” emitió Factura de compra del vehículo (sin número), por la cantidad de “$37.609,95”. (Folio 175).
· El 19 de noviembre de 2012, el “STATE OF FLORIDA” de los Estados Unidos de América expidió a nombre del ciudadano José Ramón Salazar Infante, el Certificado de Propiedad del vehículo Nro. 110308972, legalizado éste en fecha 29 de agosto de 2013 ante el “Estado de la Florida” “Condado de Broward” de dicho país. (Folio 28).
· En fecha 27 de noviembre de 2012, el ciudadano José Ramón Salazar Infante suscribió tanto la “Planilla de solicitud de Certificado de Uso de vehículos y/o enseres” como la “Declaración Jurada” la primera, presentada ante el Consulado General en Miami y, la segunda, ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago en los Estados Unidos de América, expresando en esta última, lo siguiente: “Yo, JOSÉ RAMÓN SALAZAR INFANTE, portador del pasaporte Nro. 037951199, titular de la cédula Nro. 8487594, domiciliado en 12230 SW 16 (…), MIAMI, FL 33175, USA, y con futuro domicilio en Venezuela en CALLE 12 DE OCTUBRE QUINTA NAIDU #12, (…) bajo fe de juramento declaro, ante esta representación diplomática o consular de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas, en su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y en la Resolución 924 del Ministerio de Hacienda, relativa a la importación de vehículos bajo el Régimen de Equipaje, que regreso definitivamente a Venezuela luego de haber permanecido domiciliado en este país por un período de 3285 días, y el vehículo con las características que a continuación describo, es de mi exclusiva propiedad y uso personal. Marca TOYOTA, Modelo 4 RUNNER, Año 2011, Serial de Carrocería (VIN JTEBU5JRXB5051501. A tal efecto, adjunto a la presente solicitud los siguientes documentos: Original y copia de la Patente o Certificado de propiedad del vehículo, expedido a mi nombre por la autoridad competente. Original y copia de la Factura o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo. Original y copia del pasaporte”. (Sic). (Folio 165).
· El 7 de diciembre de 2012, la ciudadana Kenny García, en su condición de “CÓNSUL DE SEGUNDA” del Consulado General en Chicago, República Bolivariana de Venezuela emitió el “CERTIFICADO DE USO Nro 1662012-00005829”, en el cual certifica que el ciudadano José Ramón Salazar Infante, con cédula de identidad Nro. 8.487.594 y pasaporte venezolano Nro. 037951199, de nacionalidad venezolana y domiciliado en Venezuela “(…) en CALLE 12 DE OCTUBRE, QUINTA NAIDU NÚMERO 12, ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un período de 9 (años 0 (meses) 0 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación, es de exclusiva propiedad y uso personal: MARCA: TOYOTA. AÑO: 2011. MODELO: 4RUNNER. SERIAL DE CARROCERÍA o VIN: JTEBU5JRXB5051501. A tal efecto, se adjunta al presente una copia debidamente cotejada contra el original y visada por esta representación Diplomática/Consular, de los siguientes documentos: x] Patente o Certificado de propiedad del vehículo, expedido a nombre del pasajero, por la autoridad competente. x] Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo. x] Pasaporte”. Importa destacar que al pie de dicho certificado se lee que: “El presente certificado de uso no otorga en ningún momento el derecho a importar el vehículo antes descrito, sólo da fe que el pasajero ha consignado los documentos aquí señalados”. (Folio 29).
· El 21 de marzo de 2013, arribó a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a bordo del buque “Diamantis”, la mercancía importada bajo el Régimen de Equipaje de Pasajero No Acompañado, consistente en: “(…) UN VEHÍCULO TIPO CAMIONETA, marca TOYOTA modelo 4 RUNNER, serial de carrocería N° JTEBU5JR0B5051501, AÑO 2011, (…) código arancelario 8703.24.10, ADV 40% (…)” procedente de los Estados Unidos de América, documento de transporte Nro. PEVPBL18141, amparado bajo la Declaración Única de Aduanas Nro. C-25140 de fecha 22 de abril de 2013, consignado a nombre del ciudadano José Ramón Salazar Infante, antes identificado. (Folio 15).
· El ciudadano José Ramón Salazar Infante, en fecha 17 de abril de 2013 otorgó poder al agente aduanal “Puerto Aduana Agentes Aduanales y Navieros, C.A”, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo (Venezuela), a los fines de la nacionalización bajo el Régimen de Equipaje de Pasajero No Acompañado del “vehículo marca: Toyota, Modelo 4RUNNER, AÑO 2011, serial de carrocería N° JTEBU5JR0B5051501, Código arancelario 8703.24.10, ADV 40%” procedente de los Estados Unidos de América (documento de transporte Nro. PEVPBL18141), amparado bajo la Declaración Única de Aduanas Nro. C-25140 de fecha 22 de abril de 2013. (Folio 197).
· El 22 de abril de 2013, fue declarada la mercancía consignada por el ciudadano José Ramón Salazar Infante, antes identificado, y la misma quedó registrada en la Declaración Única de Aduanas Nro. C-25140. (Folio155).
· El 19 de agosto de 2013, la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscribió el Acta de Reconocimiento “Declaración Única de Aduanas C-25140 del 22/04/2013” la cual fue notificada el 2 de septiembre del mismo año. (Folios 15 al 21).
Ahora bien, de los elementos probatorios cursantes en autos, se constata lo siguiente:
De las copias del pasaporte se observa que el ciudadano José Ramón Salazar se encontraba en el Territorio Venezolano para los días 9 de julio de 2011, y 31 de julio de 2012. (Folios 179 y 180 de la pieza N° 1 del expediente judicial).
Asimismo, tanto para la fecha en que fue declarada la mercancía (esto fue el 22 de abril de 2013) como para los días y 17 de abril de 2013 y 16 de mayo de 2014, el referido ciudadano también se encontraba en territorio venezolano.
A mayor abundamiento, destaca esta Máxima Instancia que el referido consignatario en fecha 16 de mayo de 2014 otorgó poder al abogado Jhojan Andrés Arias Figueroa (INPREABOGADO Nro. 184.376), ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en el Estado Carabobo (Venezuela), (Folios 9 al 11) tal como se constata de la nota marginal emitida en los términos siguientes: “(…) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ Abogado NESTOR BARILLAS V. NOTARIO PÚBLICO TITULAR SÉPTIMO DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO. Valencia (…). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación. El anterior documento redactado por el (la) abogado (a): YOSMARY HERNANDEZ, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el No. 146.589; presentado para su autenticación y devolución según Planilla Única Bancaria No. 122-00074125-00074133, de fecha: 15/05/2011 y planilla de liquidación N° 315838-315843, de fecha 15/05/2014. Presentes sus otorgante (s) dijo(eron) llamarse; JOSÉ RAMÓN SALAZAR INFANTE, mayor de edad; domiciliado (s) en: VALENCIA EDO. CARABOBO, de nacionalidad: VENEZOLANA; de estado civil: SOLTERO, portador (es) de la (s) cédula (s) de identidad número (s): V.- 8.487.594, respectivamente. Leído y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas en estas y en el presente original, en presencia del Notario, los otorgantes expusieron: ‘SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA (NUESTRAS) LA (S) FIRMA (S) QUE APARECE (N) AL PIE DEL INSTRUMENTO’. El Notario en tal virtud da fe pública del presente documento y de las copias firmadas en originales (…)”.
Asimismo, observa que el ciudadano José Ramón Salazar Infante, el 9 de abril de 2018 otorgó poder al abogado Alfredo Ramón Méndez Sánchez (INPREABOGADO Nro. 96.660), ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en el Estado Carabobo (Venezuela), (Folios 70 al 72 de la 2da pieza del expediente judicial) tal como se constata de la nota de autenticación redactada en los términos siguientes: “(…) [e]l anterior Documento redactado por el abogado: Alfredo Ramón Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96660, fue presentado para su autenticación y devolución según trámite (…) número 119.2018.2.962. Presente su otorgante dijo llamarse: José Ramón Salazar Infante de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Carabobo, estado civil soltero, titular del Documento de Identidad cédula: V-8487594. Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia de la Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO (…)”. (Sic). (Añadido de esta Sala); actuaciones que a juicio de esta Alzada denotan que se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
A partir de lo precedentemente expuesto, considera esta Máxima Instancia que al tratarse los descritos instrumentos poderes de documentos auténticos conforme a lo previsto en artículo 1.357 del Código Civil, vale decir, por haber sido autorizados con las solemnidades legales por un Notario Público facultado para dar fe pública, su contenido se presume cierto salvo prueba en contrario, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tal razón, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, importa destacar que conforme al artículo 1º de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), no es requisito exigido para la importación bajo régimen de equipaje que el pasajero deba llegar a territorio nacional en el mismo momento en que arriben los efectos traídos bajo dicha operación aduanera, ni estar presente en el acto de la declaración de aduanas mediante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), siendo necesario agregar que el recurrente fue representado en este último acto por el agente aduanal “Puerto Aduana Agentes Aduanales y Navieros, C.A.”, a los fines de cumplir con el procedimiento de importación y posterior nacionalización del “vehículo marca: Toyota, Modelo 4RUNNER, Año 2011, Serial de carrocería N° JTEBU5JR0B5051501, Código arancelario 8703.24.10, ADV 40%”, procedente de los Estados Unidos de América y amparado por el documento de transporte Nro. PEVPBL18141 y la Declaración Única de Aduanas Nro. C-25140 de fecha 22 de abril de 2013, que formó parte de su equipaje, siendo que los agentes de aduanas están plenamente habilitados para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios en el trámite de una operación o actividad aduanera, conforme a los artículos 34 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.875 de fecha 21 de febrero de 2008. (Vid., sentencia Nro. 1.622 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el 19 de noviembre de 2014, caso: Aduana Hernández Mauricio 1, C.A., reiterada por esta Sala Político-Administrativa en los fallos Nros. 01644 y 01384 de fechas 3 de diciembre de 2014 y 7 de diciembre de 2016, casos: Yanilo José Jovo Nava y César Alfredo Hack Russian, respectivamente).
No obstante ello, en la presente causa no cabe duda que contrariamente a lo establecido por el Fisco Nacional, el ciudadano José Ramón Salazar Infante, para las fechas indicadas precedentemente se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., Sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01384 del 7 de diciembre de 2016, caso: César Alfredo Hack Russián). Por tal razón, se desestima el argumento expuesto por la Administración Aduanera referido a que el consignatario no ingresó al país “desde la fecha del Título de Propiedad N° 110308972 de fecha 19/11/2012”. Así se determina.
Asimismo, en lo que concierne al otro argumento sostenido por la Administración Aduanera para estimar que el ciudadano José Ramón Salazar Infante, incumplió el Régimen de Equipaje de Pasajero No Acompañado, referido a que “(…) de las copias del Pasaporte Nro. 037951199, presentadas como anexo a la declaración de aduanas, (…) no se refleja la fecha de ingreso del consignatario al país desde la fecha del título de propiedad Nro. 110308972 de fecha 19/11/2012, a través del sello correspondiente que imponen [las] autoridades migratorias venezolanas, como tampoco ha presentado movimientos migratorios vigentes hasta la fecha (…)”, esta Alzada considera que debe desestimarlo por cuanto en modo alguno resulta ser éste un requisito previsto en la norma para importar un vehículo bajo este régimen, y más aun cuando de los documentos siguientes: i) “(…) visa de ‘Residente Permanente’ en los Estados Unidos de América, [otorgada en fecha 15 de diciembre de 2008]; ii) Certificado de propiedad del vehículo denominado “GEORGIA CERTIFICATE OF TITLE” Nro. Actual 775881110554, expedido por la autoridad competente el 24 de febrero de 2011, a nombre del ciudadano José Ramón Salazar Infante, legalizado en fecha 29 de agosto de 2013 ante el “Estado de la Florida” “Condado de Broward”, en el cual se hizo constar que la persona nombrada en el mismo, está registrada como propietario legítimo del vehículo “(…) TIPO CAMIONETA, marca TOYOTA modelo 4RUNNER, serial de carrocería N° JTEBU5JR0B5051501, (…)”; iii) Factura de Venta del vehículo “Toyota 4 Runner” expedida por la empresa “MPH IMPORT & EXPORT” en fecha 2 de agosto de 2011, por la cantidad de “$37.609,95”; iv) Certificado de propiedad del vehículo Nro. 110308972 expedido por el “STATE OF FLORIDA” de los Estados Unidos de América en fecha 19 de noviembre de 2012, a nombre del ciudadano José Ramón Salazar Infante; y v) “Declaración Jurada” suscrita por el prenombrado ciudadano en fecha 27 de noviembre de 2012 ante la Notaría Pública del Estado de Florida y presentada ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago de los Estados Unidos de América en la misma fecha, donde hizo constar que (…) el vehículo (…) [le] pertenece y esta a (…) [su] nombre desde el 08 de Febrero del 2011 (…)”, (documentos cursantes a los folios 172, 27, 175, 28 y 166 en ese orden) y de los cuales se desprende que sí estuvo en los Estados Unidos de América para el momento de la compra del vehículo. Así se decide.
Lo anterior debe adminicularse, por una parte, con lo indicado en el CERTIFICADO DE USO Nro. 1662012-00005829 de fecha 7 de diciembre de 2012, suscrito por la ciudadana Kenny García, en su condición de “CÓNSUL DE SEGUNDA” y con sello húmedo en cuya inscripción se lee: “Consulado General en Chicago, República Bolivariana de Venezuela” (folio 167 del expediente administrativo), instrumento que cabe resaltar no fue impugnado ni objetado por la representación fiscal en el proceso contencioso tributario, en el cual la autoridad consular venezolana dejó constancia, una vez verificados los documentos presentados por el solicitante a los efectos de la emisión del mismo, que el precitado ciudadano permaneció en los Estados Unidos de América por un período no menor de un (1) año, concretamente de “(…) 9 (años) 0 (meses) 0 (días)”, y por la otra, con lo señalado en la “Planilla de solicitud de Certificado de Uso de vehículos y/o enseres” de fecha 27 de noviembre de 2012, con el membrete: “República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Consulado General en Miami”, suscrita por el ciudadano José Ramón Salazar Infante, (folio 165 del expediente administrativo), donde manifestó lo siguiente:
“(…) Yo, JOSÉ RAMÓN SALAZAR INFANTE, portador del pasaporte Nro. 037951199, titular de la cédula Nro. 8487594, domiciliado en 12230 SW 16 (…), MIAMI, FL 33175, USA, y con futuro domicilio en Venezuela en CALLE 12 DE OCTUBRE QUINTA NAIDU #12, (…) bajo fe de juramento declaro, ante esta representación diplomática o consular de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas, en su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y en la Resolución 924 del Ministerio de Hacienda, relativa a la importación de vehículos bajo el Régimen de Equipaje, que regreso definitivamente a Venezuela luego de haber permanecido domiciliado en este país por un período de 3285 días, y el vehículo con las características que a continuación describo, es de mi exclusiva propiedad y uso personal. Marca TOYOTA, Modelo 4 RUNNER, Año 2011, Serial de Carrocería (VIN JTEBU5JRXB5051501. A tal efecto, adjunto a la presente solicitud los siguientes documentos: Original y copia de la Patente o Certificado de propiedad del vehículo, expedido a mi nombre por la autoridad competente. Original y copia de la Factura o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo. Original y copia del pasaporte”. (Sic).
Respecto a lo señalado por la Administración Aduanera en cuanto a que el título de propiedad del vehículo fue emitido el 19 de noviembre de 2012 y, por tanto, no cumple con el tiempo requerido en la Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, al no superar su fecha de emisión los once (11) meses exigidos en dicha normativa, pudo constatar este Máximo Tribunal que inserto al folio 28 del expediente administrativo se encuentra el aludido Certificado de Propiedad de Vehículo Nro. 110308972 expedido a nombre del ciudadano José Ramón Salazar Infante, por la autoridad competente del Estado de Florida, Estados Unidos de América.
Ello así, sobre la fecha del instrumento en comentario, observa esta Alzada que en el escrito del recurso contencioso tributario ejercido por el recurrente, su representación judicial manifestó en cuanto a la objeción fiscal formulada en torno a la data de éste, lo siguiente:
“(…) la Aduana Principal de Puerto Cabello, al no recibir el Certificado de Título N° 775881110554 de fecha 24/02/2011, (…) valoró únicamente al Certificado de Título N° 110308972 de fecha 19/11/2012, el cual se emitió para sustituir al Certificado de fecha 24/02/2011, puesto que este último fue emitido con una ‘Reserva de Dominio’ (Lien Discharge) en favor de la empresa ‘WESTERN VISTA FINANCIAL GROUP’, debido a que el vehículo se adquirió con un crédito otorgado por la empresa financiadora, siendo el caso que a los fines de su exportación, no debía existir ningún gravamen sobre el mismo, situación que obligó a mi representado a cancelar la totalidad del crédito en cuestión y proceder en consecuencia a solicitar un nuevo Certificado de Título, el cual se expidió en fecha 19/11/2012, con el N° 110308972, por lo que lo correcto era valorar ambos Certificados en Conjunto e indicar que mi representado efectivamente cumple con toda la documentación requerida para importar el vehículo en cuestión bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros (…)”.
Lo anterior pone de relieve que en el caso de autos la objeción aduanera se centró en la data del Certificado de Propiedad de Vehículo N° 110308972, legalizado éste en fecha 29 de agosto de 2013 ante el “Estado de la Florida” “Condado de Broward” de los Estados Unidos de América (folio 28), pues del mismo se evidencia la fecha “11/19/2012” señalada bajo la mención “Date of Issue”, indicada por la Administración Aduanera como la correspondiente a la oportunidad de emisión del documento en cuestión.
Sin embargo, juzga esta Alzada, luego de verificar los elementos probatorios cursantes en autos, con particular atención en el aludido Certificado de Propiedad del Vehículo, así como en el Certificado de Propiedad del Vehículo denominado “GEORGIA CERTIFICATE OF TITLE” Nro. de Título Actual 775881110554 emitido en fecha 24 de febrero de 2011 y legalizado el 29 de agosto de 2013 ante el “Estado de la Florida” de los Estados Unidos de América (folio 27), también en la Factura Comercial emitida por la sociedad extranjera “MPH IMPORT EXPORT” en fecha 2 de agosto de 2011 (inserta al folio 175 del expediente administrativo), a nombre del ciudadano José Ramón Salazar Infante, donde se precisa que la compra del vehículo se verificó el 2 de agosto de 2011, pero al estar sujeta esa adquisición a un financiamiento, en el asunto bajo examen, una vez cancelado o pagado el referido bien fue cuando se procedió a emitir en fecha 19 de noviembre de 2012, la certificación que acredita la propiedad exclusiva libre de gravámenes del ciudadano sobre el descrito vehículo.
Tal circunstancia a juicio de esta Alzada no descarta el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 1° de la Resolución Nº 924 del 29 de agosto de 1991, que exige la consignación a fin de resultar beneficiario del régimen de equipaje de pasajeros, del Certificado de Propiedad del Vehículo expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país, pues en casos como el presente no puede desconocerse la realidad económica de la operación de adquisición del bien (compra-venta con financiamiento) frente a la formalidad inherente a la emisión de la señalada certificación, en virtud de estimar este Alto Tribunal que los requerimientos contemplados en la aludida normativa, especialmente los contenidos en los numerales 3 y 4, no deben examinarse aisladamente, sino por el contrario, con todos los elementos y la documentación cursantes en autos. (Vid. sentencias Nros. 00630 y 01384 de fechas 22 de junio y 7 de diciembre de 2016, casos: Rubén Darío Adrianza Gómez y César Alfredo Hack Russian, respectivamente).
En efecto, en el numeral 4 de la precitada Resolución Nro. 924, se requiere la consignación a objeto de comprobar el uso del vehículo mediante la constancia que posteriormente haga de ello la autoridad consular venezolana, a través del Certificado de Uso; de la presentación de la factura comercial o del documento sustitutivo de la misma donde se evidencie que el solicitante ha utilizado el bien que será introducido al territorio nacional como parte de su equipaje, por un período superior a once (11) meses, documento este que en el caso concreto dejó en evidencia que la compra del vehículo se realizó el 2 de agosto de 2011, vale decir, con más de los aludidos once (11) meses previstos en la Resolución. Derivado de lo cual, considera esta Sala que en el asunto en controversia resulta improcedente la objeción fiscal formulada sobre dicho particular. Así se declara.
De esta forma, se insiste que de los instrumentos probatorios presentados ante la autoridad diplomática y consular venezolana en el extranjero, a los efectos de la emisión del Certificado de Uso Nro. 1662012-00005829 del 7 de diciembre de 2012 (folio 29 del expediente administrativo), tales como: i) Patente o Certificado de propiedad del vehículo, expedido a nombre del pasajero ciudadano José Ramón Salazar Infante, por la autoridad competente. ii) Factura de Compra-Venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo y iii) Pasaporte del prenombrado ciudadano, se constata el cumplimiento por parte del pasajero de los requisitos indicados en los numerales 3 y 4 de la citada Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, resultando por consiguiente, improcedente la objeción fiscal que los consideró insatisfechos a fin de la nacionalización bajo el régimen de equipaje de pasajeros del vehículo importado por el ciudadano José Ramón Salazar Infante. Por tal motivo, se confirma el pronunciamiento del Tribunal de la causa que estimó procedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente. Así se declara.
Asimismo, juzga la Sala, que advertido como fue el ingreso al país del ciudadano José Ramón Salazar Infante, el arribo del vehículo a la Aduana Principal de Puerto Cabello en fecha 21 de marzo de 2013, así como, la emisión de dos (2) Certificados de Propiedad del Vehículo, el primero, originalmente emitido por las autoridades estadounidenses en fecha 24 de febrero de 2011, Nro. de Título Actual 775881110554, ambos legalizado en fecha 29 de agosto de 2013 ante el “Estado de la Florida” “Condado de Broward” de los Estados Unidos de América, donde se demuestra que el vehículo objeto de importación ha sido propiedad del consignatario por más de once (11) meses, solo que el mismo fue sustituido por otro donde la condición de “reserva de dominio” fue eliminada; en el caso de autos, surgen fundados indicios de convicción demostrativos de que éste último Certificado fue emitido con más de los once (11) meses a que refiere la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 34.790 del 3 de septiembre del mismo año, aplicable al caso de autos, debiendo por tanto desestimar esta Alzada el argumento de la representación fiscal expresado en los términos siguientes: “(…) desde la fecha de emisión del Certificado de Registro o Título de Propiedad del Vehículo antes identificado, [Nro. 110308972 de fecha 19 de noviembre de 2012] hasta la fecha de llegada a la Aduana correspondiente, [esto fue el 21 de marzo de 2013] solo transcurrieron cuatro (4) meses, por lo tanto no se demuestra el uso del vehículo en calidad de propietario por el período mínimo de once (11) meses, generándose el incumplimiento del artículo 1 numerales 3 y 4 de la Resolución 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991, sobre la importación de vehículos bajo el Régimen de Equipaje de Pasajero”. Así se decide.
En consecuencia, estima esta Máxima Instancia que el ciudadano José Ramón Salazar Infante, cumplió con las condiciones exigidas por el artículo 1° de la referida Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, para la introducción al territorio aduanero nacional y posterior nacionalización del vehículo de su propiedad bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros no acompañado, toda vez que: i) ingresó como parte de su equipaje “un vehículo marca: Toyota, Modelo 4RUNNER, AÑO 2011, serial de carrocería N° JTEBU5JR0B5051501; (ii) es mayor de edad y permaneció en los Estados Unidos de América por un período no menor de un (1) año, concretamente “(…) 9 (años) 0 (meses) 0 (días)” (de lo cual se dejó constancia en el Certificado de Uso Nro. N° 1662012-00005829 de fecha 7 de diciembre de 2012, cursante al folio 29 del expediente administrativo); iii) el vehículo es de su propiedad y está destinado a su uso personal, amparado por el Certificado de Propiedad del Vehículo denominado “GEORGIA CERTIFICATE OF TITLE” Nro. de Título Actual 775881110554 emitido en fecha 24 de febrero de 2011 por la autoridad competente y legalizado el 29 de agosto de 2013 ante el “Estado de la Florida”, Estados Unidos de América (según consta en el folio 27 del expediente administrativo); y iv) presentó el Certificado de Uso Nro. 1662012-00005829 de fecha 7 de diciembre de 2012, suscrito por la ciudadana Kenny García, en su condición de “CÓNSUL DE SEGUNDA” y con sello húmedo del Consultado General de Chicago en los Estados Unidos de América, donde consta que el vehículo precedentemente descrito, es de exclusiva propiedad y uso personal del ciudadano José Ramón Salazar Infante, y que el funcionario reconocedor tuvo a la vista los documentos siguientes: “Patente o Certificado de propiedad del Vehículo, expedido a nombre del pasajero, por la autoridad competente. Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo y Pasaporte”. Así se establece.
Conforme a todo lo expuesto, es por lo que este Alto Tribunal desestima el fundamento esgrimido por la Administración Aduanera a los fines de imponer la pena de comiso de autos. Siendo esto así, se considera que en modo alguno el ciudadano José Ramón Salazar Infante infringió las normas contentivas del Régimen de Equipaje de Pasajero No Acompañado. Así se decide.
Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1448 del 8 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano José Ramón Salazar Infante, decisión esta que se confirma. Así se decide.
Seguidamente, esta Máxima Instancia considera conveniente citar la previsión contenida en el artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, según la cual: “Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado”.
De acuerdo a la norma transcrita, esta Alzada ordena a la Administración Aduanera observar la citada disposición, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente sentencia, esto es, devolverle al recurrente el automóvil antes descrito (vid., sentencias Nros. 00293, 00630 y 01384 de fecha 3 de marzo de 2011, 22 de junio y 7 de diciembre de 2016, casos: Agro Ganadería El Porvenir, C.A., Rubén Darío Adrianza Gómez y César Alfredo Hack Russian, respectivamente). Así se establece.
Se mantiene en vigencia la medida cautelar decretada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central mediante sentencia interlocutoria Nro. 3320 dictada en fecha 10 de julio de 2015, hasta tanto se haga efectiva la entrega del vehículo.
Por último, visto el vencimiento del Fisco Nacional en la presente causa, correspondería su condena en costas, sin embargo, éstas no proceden conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra el fallo definitivo Nro. 1448 dictado el 8 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR INFANTE, la cual se CONFIRMA.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por el consignatario JOSÉ RAMÓN SALAZAR INFANTE. En consecuencia, se ANULAN el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/APPC/DO/AC/2014/005012 de fecha 15 de abril de 2014 y el Acta de Reconocimiento “Declaración Única de Aduanas C-25-140 del 22/04/2013”, suscrita el 19 de agosto del mismo año, emanadas de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3.- Se ORDENA a la aludida Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la entrega del automóvil antes descrito.
4.- Se MANTIENE EN VIGENCIA la medida cautelar decretada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central mediante sentencia interlocutoria Nro. 3320 dictada en fecha 10 de julio de 2015, hasta tanto se haga efectiva la entrega del vehículo.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la República, en los términos antes señalados.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta - Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00746, la cual no está firmada por la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, por motivos justificados. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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