Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2014-0225

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 6 de febrero de 2014, los abogados Martha Cohén Arnstein y Juan Carlos Balzán Pérez (INPREABOGADO Nros. 67.315 y 64.246, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA MONTSERRATINA, C.A., inscrita –según consta en autos– en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua  en fecha 11 de febrero de 1977, bajo el Nro. 59, Tomo 16, interpusieron demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO “(…) por no haberle dado oportuna respuesta al recurso jerárquico ejercido en fecha 4 de abril de 2013  (…) contra el Oficio No. MINCOMERCIO-SIEX-CJ-058-2013, dictado en fecha 28 de febrero de 2013 por el Superintendente de Inversiones Extranjeras y notificado a [su] representada en fecha 12 de marzo de 2013 (…) mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por [su] representada en contra del oficio MINCOMERCIO-SIEX-DTT-231-2011 dictado por el Superintendente de Inversiones Extranjeras (…) que declaró ‘IMPROCEDENTE’ la Solicitud de Registro del Contrato de Licencia de Marcas Comerciales celebrado en fecha 21 de marzo de 2011 entre MONTSERRATINA y THE EAST ASIATIC COMPANY LTD. A/S (…) presentada por [su] representada ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (…) en fecha 10 de agosto de 2011 (…) y en consecuencia se ratificó la decisión contenida en el Oficio No. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-231-2011, en todo su contenido, alcance y efecto” (agregados de la Sala).

El 11 de febrero de 2014 se dio cuenta a la Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. El 18 del mismo mes y año se cumplió lo ordenado.

El 6 de marzo de 2014, el referido Juzgado admitió la presente demanda, y ordenó las notificaciones de la Fiscal General de la República, del Procurador General de la República (E) y del Ministro del Poder Popular para el Comercio, a quien se le solicitaron los antecedentes administrativos del caso.

Los días 27 de marzo, 9 y 10 de abril y 29 de octubre de 2014, el Alguacil dejó constancia en el expediente del acuse de recibo de las boletas de notificación dirigidas al Ministro del Poder Popular para el Comercio, al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.

El 5 de mayo de 2014, se recibió el Oficio Nro. MINCOMERCIO-SIEX-CJ-136-2014 del 11 de abril de 2014, suscrito por la Superintendente de Inversiones Extranjeras, mediante el cual remitió el expediente administrativo solicitado.

El 6 de mayo de 2014, se ordenó formar pieza separada contentiva del aludido expediente.

El 8 de mayo de 2014 se ordenó remitir la causa a la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

El 15 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó para el día jueves 5 de junio de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la mencionada audiencia.

El 5 de junio de 2014, se llevó a cabo el prenombrado acto de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la comparecencia de ambas partes así como del abogado Luis Erison Marcano López (sin identificación), en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que las partes consignaron escrito de conclusiones y pruebas, y la representación fiscal consignó pruebas. En esa oportunidad se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 12 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación estableció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

Mediante las decisiones Nros. 245, 246, y 247 del 1° de julio de 2014, ese Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes así como por la representación Fiscal, indicándose en relación a los antecedentes de hecho y el mérito favorable de autos señalado por la actora, y sobre la promoción de los instrumentos cursantes en el expediente y del principio de comunidad de la prueba invocado por la representación de la República, que ello no constituye medio de prueba per se. Ahora bien, en cuanto a las pruebas de informes requeridas por ésta última así como por el representante del Ministerio Público, admitió las mismas y acordó oficiar al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) a fin de que informara en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de su notificación, sobre el historial de la marca “La Montserratina” en todas sus clases y productos que se encuentren asentadas allí, y desde qué fecha están dicha marca registrada y en qué oportunidad pasó a pertenecer a una empresa extranjera. Respecto a esta última prueba, se ordenó notificar al Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Los días 29 de julio y 30 de septiembre de 2014, el Alguacil dejó constancia en el expediente del acuse de recibo de la notificación y del oficio dirigidos al Procurador General de la República y al Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), respectivamente.

El 2 de octubre de 2014 se recibió en esta Sala el oficio Nro. MPPC/SAPI-DG08102014 de fecha 1° de ese mismo mes y año, proveniente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante el cual se dio respuesta a la información solicitada a través de la comunicación signada con el Nro. 948 del 29 de septiembre de 2014 emanada del Juzgado de Sustanciación, donde requirieron los datos referentes a las fechas de registros y la oportunidad en la cual pasó a pertenecer a una empresa extranjera la marca “MONTSERRATINA”.

El 14 de octubre de 2014 se ordenó remitir el expediente a esta Sala, lo cual fue cumplido en esa misma fecha.

El 21 de octubre de 2014 se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.

Los días 29 y 30 de octubre de 2014, los abogados Martha Cohén Arnstein y Juan Carlos Balzán Pérez, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y la abogada Enoy Celestina Guaiquirima (INPREABOGADO Nro. 104.929) actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República (E), consignaron sus respectivos escritos de informes. 

El 4 de noviembre de 2014, la presente causa entró en estado de sentencia.

El día 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por diligencia del 5 de noviembre de 2015, el abogado Juan Carlos Balzán Pérez, antes identificado, solicitó se dictara decisión en la presente causa.

El 10 de noviembre 2015 se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala. Se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 31 de mayo de 2016, el abogado Juan Carlos Balzán Pérez, ya identificado, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

El 6 de junio de 2016 se estableció que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en ese mismo momento. Asimismo, se ratificó la Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 6 de junio de 2017, el abogado Héctor Martínez (INPREABOGADO Nro. 140.361), actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 6 de junio de 2017, se dejó constancia que el 24 de febrero de 2017, fue elegida la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:     

I

DEL CONTRATO DE LICENCIA DE MARCAS COMERCIALES

 

 

            El 21 de marzo de 2011 las empresas The East Asiatic Company Ltd. A/S y la sociedad mercantil La Montserratina, C.A., celebraron un Contrato de Licencia de Marcas Comerciales, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Este Contrato se celebra con la fecha efectiva indicada más adelante entre THE EAST ASIATIC COMPANY LTD. A/S (R.I.F. Nro. J-30116809), sociedad organizada y existente conforme a las leyes de Dinamarca, con oficinas registradas en East Asiatic House, 20 Indiakaj, DK-2100 Copenhagen, Dinamarca, (‘La Licenciante’), representada en este acto por sus apoderados, ENRIQUE MATA KLEBER, venezolano, domiciliado en Caracas, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 4.087.494 y EVA MATUTE DE CORRALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.184.887, según consta de poder otorgado ante la Notaría del Juzgado Municipal de Copenhague, Dinamarca, el 9 de marzo de 2011, apostillado bajo el Nro. DNK-00195327 del 10 de marzo de 2011 por una parte y por la otra, LA MONTSERRATINA, C.A. (R.I.F. Nro. J-00114349-1), sociedad mercantil domiciliada en Las Tejerías, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circusncripción Judicial del Estado Aragua el 10 de febrero de 1977, bajo el Nro. 59, Tomo 16, (‘La Licenciataria’), representada en este acto por su apoderado, Sr. Bent Ulrik Porsborg, mayor de edad, danés, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.955.123, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 1 de marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

POR CUANTO, La Licenciante es propietaria de ciertas marcas comerciales listadas en el Anexo 2 de este contrato (en lo sucesivo las ‘Marcas Comerciales’) y la Licenciataria desea usar las Marcas Comerciales para la venta de productos procesados fabricados por La Licenciataria listados en el anexo I de este contrato en lo sucesivo los ‘Productos’) a clientes en la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo el ‘Territorio’) y La Licenciante está dispuesta a otorgar a la Licenciataria el derecho de usar las Marcas Comerciales, en los términos y condiciones establecidos en este contrato;

AHORA POR LO TANTO, en consideración a los compromisos y condiciones estipulados en este contrato, las partes convienen lo siguiente:

ARTÍCULO I: DEFINICIONES

a.               Productos: significarán todos y cada uno de los productos que fabrica, empaca y/o distribuye La Licenciataria, tal como están especificados en el Anexo 1 de este Contrato.

b.               Subsidiarias: significarán aquellas empresas constituidas en el Territorio de las cuales La Licenciataria posea o controle, directa o indirectamente, más del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la misma.

c.               Ventas Netas de Los Productos: significará las cantidades facturadas como precio por La Licenciataria a los compradores de Los Productos, menos descuentos, devoluciones y costo de transporte.

d.               Ventas Netas Tecnológicas: significarán las Ventas Netas de los Productos menos el costo de materias primas y productos intermedios a precio FOB, suministrados por La Licenciante a La Licenciataria.

e.               Marcas Comerciales: significarán las marcas comerciales o de servicios, o lemas comerciales propiedad de La Licenciante y que se especifican en el Anexo 2 de este Contrato, incluyendo futuras solicitudes de registro por La Licenciante de tales marcas.

f.                Fecha Efectiva: significará el 16 de Marzo de 2011.

g.               Año Contractual: significará períodos de doce (12) meses comenzando en la Fecha Efectiva aniversaria durante el período de vigencia del convenio.

h.               Territorio: significará la República Bolivariana de Venezuela.

i.                Contrato de Sublicencia: significará el contrato de licencia celebrado entre La Licenciataria y sus Subsidiarias.

ARTÍCULO II. OBJETO DEL CONTRATO

2.1 La Licenciante por este medio otorga a La Licenciataria el derecho exclusivo para usar las Marcas Comerciales en el Territorio, y el derecho no exclusivo para exportar los Productos amparados con las Marcas Comerciales, con excepción de aquellos países en los cuales La Licenciante ha otorgado una licencia exclusiva a terceros. La Licenciante no tiene derechos de propiedad sobre las Marcas Comerciales a nivel mundial, razón por la cual La Licenciataria podría infringir derechos a terceros al exportar los Productos bajo las Marcas Comerciales a países fuera del Territorio.

2.2 La Licenciante por este medio otorga a la Licenciataria el derecho exclusivo para sublicenciar el uso de las Marcas Comerciales a sus Subsidiarias. En el caso que La Licenciataria celebre un Contrato de Sublicencia, La Licenciataria procurará que la Sublicenciataria frente a La Licenciante se obligue, en cada uno y todos los respectos, a cumplir las estipulaciones del Contrato de Sublicencia. En el caso que La Licenciataria celebre un Contrato de Sublicencia, los términos y condiciones del Contrato de Sublicencia deberán ser idénticos a los de este contrato (mutatis mutandi), incluyendo términos a los siguientes efectos: (i) la Subsidiaria no tendrá el derecho a sublicenciar las Marcas Comerciales; (ii) en el caso que la Subsidiaria no continúe siendo una empresa controlada en un cien por ciento por La Licenciataria, la continuación de la Sublicencia estará sujeta a la aprobación previa y por escrito de La Licenciante, (iii) en el caso que la propiedad de las acciones de La Licenciataria en la Subsidiaria sea menor al 51% entonces el Contrato de Sublicencia terminará automáticamente, sin necesidad de notificación judicial alguna.

2.3 En caso que La Licenciataria celebre un Contrato de Sublicencia de Marcas Comerciales, la Licenciataria se obliga a cumplir con todos los trámites legales requeridos en el Territorio incluyendo, sin estar limitado al Registro del Contrato de Sublicencia en la Oficina de Propiedad Industrial Correspondiente.

2.4 La Licenciante deberá procurar el buen uso de las Marcas Comerciales licenciadas y se obliga a cumplir con todas las leyes y regulaciones aplicables. La Licenciataria deberá dar pronto aviso a la Licenciante de: a) cualquier infracción real, amenaza o sospecha de infracción de las Marcas Comerciales o de la promulgación de regulaciones en relación con las mismas, de las cuales llegue a tener noticia; b) cualquier procedimiento iniciado contra la titularidad, validez o registro de cualquiera de las Marcas Comerciales en el Territorio.

ARTÍCULO III. PAGOS

Durante la vigencia del presente contrato, La Licenciataria pagará mensualmente a La Licenciante o en la forma que las partes de mutuo acuerdo convengan a una contraprestación por el uso de las Marcas Comerciales licenciadas el cinco por ciento (5%) de las Ventas Netas Tecnológicas de La Licenciataria (‘Cantidad Máxima de Regalías’). No obstante lo anterior, las partes acuerdan negociar de buena fe en cada Año Contractual el ajuste de las regalías tomando en cuenta que dicho ajuste en ningún caso establecerá regalías menores al cero coma uno por ciento (0,1%) de las Ventas Netas Tecnológicas de La Licenciataria (‘Cantidad Mínima de Regalías’) ni excederá de la Cantidad Máxima de Regalías.

ARTÍCULO IV. OPORTUNIDAD DE LOS PAGOS. TASA DE CAMBIO

Todos los pagos establecidos en este Contrato serán hechos en Bolívares (Bs.) que La Licenciataria convertirá en Dólares de los Estados Unidos de América (US$) a la tasa de cambio determinada para tales transacciones por el Banco Central de Venezuela o por cualquier otra agencia del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en la fecha que se efectúa la remesa o a la mejor tasa de cambio legalmente obtenible, la que resulta mayor. Los pagos serán transferidos a Copenhagen, Dinamarca al Banco que a tal efecto indique La Licenciante. La Licenciataria retendrá aquellas cantidades que fuesen requeridas por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y Tratados Internacionales, adecuadamente justificados y debidamente documentadas.

ARTÍCULO V. CONFIDENCIALIDAD

La Licenciataria se obliga a conservar toda información revelada por La Licenciante estrictamente confidencial. La obligación de confidencialidad será válida durante la vigencia del Contrato y por un período igual al de su vigencia contado a partir de la fecha de su terminación.

ARTÍCULO VI. CESIONES. MODIFICACIONES

Cualquier modificación o cesión de este Contrato requerirá la aprobación previa escrita de ambas partes, mediante la firma por los representantes autorizados de las partes contratantes.

ARTÍCULO VII. LEY Y JURISDICCIÓN APLICABLE

Los términos del presente Contrato se interpretarán conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes acuerdan someterse.

ARTÍCULO VIII. IDIOMA

Este contrato se firma tanto en castellano como en Inglés. La versión del Contrato legalmente obligatoria entre las partes que lo suscriben será firmada en idioma castellano, el cual será presentado por La Licenciataria para su registro en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (Siex), Caracas, Venezuela.

ARTÍCULO IX. VIGENCIA

El plazo de vigencia del presente Contrato y de todos los derechos y licencia otorgados, así como las obligaciones contraídas por la spartes en el presente contrato, será de un período que empezará en la Fecha Efectiva y continuará por un lapso de diez (10) años, salvo que sea terminado anticipadamente conforme a lo establecido en el siguiente Artículo de este Contrato.

ARTÍCULO X. TERMINACIÓN

Cualquiera de las partes podrá dar por terminado este Contrato en cualquier momento mediante notificación escrita a la otra con sesenta (60) días de anticipación a la fecha prevista para la terminación.

ARTÍCULO XI. FUERZA MAYOR

 Si el cumplimiento de las obligaciones aquí convenidas fuese impedido por cualquier circunstancia, presente o inminente, que esté fuera del control razonable de la parte afecta, incluyendo por no limitando (sic) a causas como: sabotaje, incendio, inundaciones, huelgas, insurrecciones, explosiones, terremotos u otros fenómenos naturales, la parte afectada, deberá dar pronto aviso a la otra parte, con la previsión de la máxima diligencia (…)” (sic).

 

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La presente demanda de nulidad fue incoada en virtud del silencio administrativo “(…) que se produjera (…) por no haberle dado oportuna respuesta al recurso jerárquico ejercido en fecha 4 de abril de 2013 (…) contra el Oficio No. MINCOMERCIO-SIEX-CJ-058-2013, dictado en fecha 28 de febrero de 2013 por el Superintendente de Inversiones Extranjeras y notificado a [su] representada en fecha 12 de marzo de 2013 (…) mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por [su] representada en contra del oficio MINCOMERCIO-SIEX-DTT-231-2011 dictado por el Superintendente de Inversiones Extranjeras (…) que declaró ‘IMPROCEDENTE’ la Solicitud de Registro del Contrato de Licencia de Marcas Comerciales celebrado en fecha 21 de marzo de 2011 entre MONTSERRATINA y THE EAST ASIATIC COMPANY LTD. A/S (…) presentada por [su] representada ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (…) en fecha 10 de agosto de 2011 (…) y en consecuencia se ratificó la decisión contenida en el Oficio No. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-231-2011, en todo su contenido, alcance y efecto” (agregados de la Sala), la cual es del tenor siguiente:

 “(…) Este Organismo debe desarrollar su actividad bajo los criterios establecidos por el legislador en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también el Decreto Nro. 2.095, que trata sobre el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías; publicado en la Gaceta Oficial Nro. 34.930 de fecha 25 de marzo de 1992, el cual le confiere a la Superintendencia competencias expresas en cuanto a su radio de acción, así como también los diferentes instrumentos normativos (decretos o providencias presidenciales por ejemplo) por los cuales esta Administración debe basar su decisión en lo que respecta a la petición de la recurrente.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto como expone la recurrente en su escrito que la administración sólo puede actuar conforme a la ley y cualquier acto dictado fuera de la misma se entendería como un acto írrito incurso en la causal de nulidad absoluta establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19.4, conduciendo ello a interpretar que la administración está actuando fuera de sus facultades legales. Sobre este particular vale la pena traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido al respecto.

Existe como principio en materia de derecho administrativo aquel que refiere sobre la capacidad de los entes públicos, y al efecto, dicho principio reza ‘la incompetencia es la regla y la competencia es la excepción’, a los fines de entender que el ente administrativo del estado, sólo está facultado por ley para las actuaciones a las cuales ha sido creado. Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la existencia de una excepción importante del mencionado principio y es aquella que refiere a la tesis de las potestades implícitas (…).

(…omissis…)

De la cita, se desprende que aún cuando la norma atributiva de competencia no es exhaustiva en el otorgamiento de las facultades y de proceder de los entes del estado, es obvio inferir de la misma que para que estos puedan cumplir con los fines a los cuales han sido creados, se hace justo y necesario que exijan a los interesados el cumplimiento de ciertos recaudos no contenidos en la ley e incluso el establecimiento de ciertos criterios de interpretación que en consecuencia sirvan para colmar las lagunas legales existentes. Con esta conducta, igualmente se garantiza la prevalencia del interés general y el respeto de los derechos, garantías y libertades básicas constitucionales de los particulares.

Esto último justifica lo plasmado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

Ahora bien, respecto a los criterios de interpretación, se hace necesario al igual que el caso de las potestades, disponer de los lineamientos necesarios para tales funciones, y en este sentido tenemos que el artículo 4 del Código Civil Venezolano establece: (…).

(…omissis…)

Con ello queremos significar que esta Superintendencia a los fines de establecer algún criterio respecto a la aplicación del Decreto 2.095 que trata sobre las inversiones extranjeras y los contratos de transferencia de tecnología que surtan sus efectos en el territorio venezolano, debe basar el mismo en que tanto la redacción de la normativa como la intención del legislador es motivar el ingreso de estos factores para el crecimiento y desarrollo económico del país, con el aporte desde el extranjero de capitales y tecnología que fortalezcan la producción nacional, generen empresas y empleo de mano de obra nacional, e incidan positivamente en el desarrollo económico-tecnológico venezolano. Lo anterior, responde al criterio de Inversiones Extranjeras Productivas que este Organismo del estado está avocado a promover e inclusive proteger.

Establecido como ha sido el criterio funcionalista de la inversión y de la transferencia tecnológica, ahora nos es menester establecer de conformidad con el mismo, cuál es la interpretación que nos merece el artículo 49 del Decreto 2.095 (…).

(…omissis…)

Vista la norma citada, esta Superintendencia de conformidad con el criterio expuesto, concluye que llamaremos Contribución Tecnológica, a todo aquello que provenga del extranjero e incida en forma positiva a la economía venezolana. Ahora bien, en el caso de los contratos de licencia de uso de marcas comerciales, podemos establecer de manera certera que existen características condicionantes y concurrentes para verificar dicha contribución y al efecto tenemos: Primero: Que el propietario de las marcas comerciales sea una persona de nacionalidad extranjera, no domiciliada ni residente en Venezuela, con facultad para disponer de la misma. Segundo: Que las marcas comerciales objeto del negocio jurídico sean originarias de otro país que no sea Venezuela. Tercero: Que las marcas comerciales tenga reconocimiento, posicionamiento económico y prestigio comercial a nivel internacional, originado y obtenido por lo menos en el país de procedencia y no en Venezuela.

Las características antes mencionadas nos conducen a estimar que el negocio jurídico marcario para poder ser registrado debe estar orientado a adquirir por parte del comerciante venezolano –a través de una licencia- el prestigio, la calidad y el posicionamiento económico que la marca posee en el extranjero, a los fines de ser incorporada en los productos que éste fabrica en el país, para con ello, inducir en la psique del público consumidor venezolano de que los bienes que éste fabrica y que por ende comercia, poseen la calidad y el prestigio que desean y están buscando. En virtud de lo anterior, es lógico estimar que el criterio funcionalista establecido por esta Superintendencia, a su vez, establezca que las características mencionadas se encuentren presentes en forma concurrente, ya que a la ausencia de una cualesquiera de ellas, nos conducen a estimar, sin duda alguna, que la contribución no puede verificarse por faltar el aporte extranjero, perjudicando en consecuencia la economía nacional.

Ahora bien, si bien es cierto que La Recurrente sostiene ha cumplido con todos los extremos legales existentes en la normativa a los fines de que proceda el registro solicitado, esta Superintendencia se le hace necesario de forma impretermitible indagar sobre la procedencia extranjera de las marcas negociadas, a los fines de establecer la viabilidad del registro del contrato.

Del examen que nos merece el caso, encontramos que las marcas objeto del negocio jurídico son originarias y en consecuencia posicionadas económicamente dentro del territorio venezolano, no evidenciándose que las mismas provengan o desde un principio hayan tenido un prestigio obtenido en el extranjero antes que ingresaran al territorio nacional.

Por otra parte cabe destacar que el hecho de que las marcas objeto del negocio jurídico, en principio, hayan sido posicionadas en el mercado venezolano por empresas nacionales y que posteriormente fueron traspasadas a una empresa extranjera para que acto seguido esta última las licencie a la primitiva propietaria venezolana u otra empresa domiciliada en el territorio venezolano para su explotación en el mercado nacional, dicha conducta podría traducirse mas bien en un abuso del derecho y a su vez, está lejos de constituir la búsqueda de un aporte que implique imprimir prestigio y calidad extranjero a los productos que fabrica, explota y en consecuencia comercia la empresa receptora venezolana, rompiendo en consecuencia con las características básicas, necesarias y concurrentes que hemos expuesto supra, como es la procedencia extranjera de la marca y la importación de un prestigio para ser incorporado en el producto nacional. En virtud  de este hecho, esta Superintendencia concluye que el Contrato de Licencia de Uso de Marcas objeto del presente recurso,  NO PRESTA CONTRIBUCIÓN TECNOLÓGICA EFECTIVA ALGUNA  según lo indicado en el artículo 49 del Decreto 2.095, y por tal razón, RATIFICA el contenido del acto administrativo identificado con la nomenclatura Nro. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-231-2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, el cual declara IMPROCEDENTE el registro solicitado, y así se decide.

(…omissis…)

IV

DECISIÓN

En virtud de los argumentos antes expuestos y con fundamento en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Superintendencia declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…)”.   

 

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

 

            Los abogados Martha Cohén Arnstein y Juan Carlos Balzán Pérez, precedentemente idetificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Montserratina, C.A.,  expusieron en su escrito de demanda los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:

“ANTECEDENTES DE HECHO DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD”

Señalaron que la empresa demandante “(…) celebró el Contrato con THE EAST ASIATIC COMPANY LTD. A/S, una compañía organizada y existente conforme a las leyes de Dinamarca (“EAC”), efectivo a partir del 16 de marzo de 2011 (…)”.

Refirieron que en razón de ese contrato se le otorgó a su representada “(…) el derecho de usar las marcas comerciales de su propiedad (…) en los siguientes términos: (i) el derecho exclusivo para usar las Marcas en la República Bolivariana de Venezuela; y (ii) el derecho no exclusivo para exportar los productos amparados por las Marcas (…) con excepción de aquellos países en los cuales EAC ha otorgado una licencia exclusiva a terceros (…)”.

Expresaron que el contrato en referencia consiste en una “(…) licencia de uso o autorización de explotación de marcas, según  lo dispuesto en el artículo 43 numeral 1 del Decreto 2.095, mediante el cual se dicta el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, aprobado por las Decisiones Nos. 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.930 de fecha 25 de marzo de 1992 (…). De acuerdo con el Contrato,  EAC cedió a MONTSERRATINA el uso de las Marcas objeto del Contrato, en los términos indicados en el Contrato (…). Cabe advertir que, previo a la suscripción [d]el Contrato, MONTSERRATINA era licenciataria de las Marcas en virtud del contrato de licencia de uso de marcas que había suscrito con PANAVEN 2008, S.A., sociedad organizada y existente conforme a las leyes de Panamá empresa que para ese momento era la propietaria de las Marcas” (sic) (añadido de la Sala).

Precisaron que el 10 de agosto de 2011, la empresa que representan presentó ante la “SIEX” la solicitud de Registro del Contrato.

  Asimismo, señalaron que este “(…) cumple con el requisito establecido en el artículo 43 numeral 1 del Decreto 2.095 (‘marcas propiedad de extranjeros’) y con la información requerida para los convenios de licencia de uso de marcas prevista en el artículo 44 del referido Decreto, a saber: (i) identificación de las partes contratantes con expresa mención de su nacionalidad y domicilio (numeral 1); (ii) identificación de las patentes o marcas objeto del contrato (numeral 2); (iii) determinación del plazo de vigencia (numeral 5); y (iv) condiciones de pago, moneda y país destinatario (numeral 6). De modo que no cabe duda que el Contrato sí presta contribución tecnológica de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2.095, y por tanto, el Superintendente debió proceder a su registro”.

Indicaron que a pesar de lo anterior “(…) sorpresivamente el Superintendente dictó el Oficio No. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-231-2011, mediante el cual infundadamente declaró ‘IMPROCEDENTE’ la Solicitud de Registro del Contrato”.

Narraron que contra la referida decisión ejercieron recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar “(…) a través del Oficio No. MINCOMERCIO-SIEX-CJ-058-2013, ratificado por el Acto Tácito Denegatorio (…)”.

Explicaron que el “(…) 4 de abril de 2013, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, [su] Representada ejerció por ante el Ministro de Comercio el Recurso Jerárquico contra el Oficio No. MINCMERCIO-SIEX-CJ-058-2013, el cual fue ratificado tácitamente por el Ministro de Comercio a través del Acto Tácito Denegatorio. En efecto, el Recurso Jerárquico no fue decidido por el Ministro de Comercio dentro del lapso establecido en la LOPA -ni tampoco ha sido decidido hasta la fecha-, configurándose así el silencio administrativo negativo en virtud del cual se produjo el Acto Tácito Denegatorio del Ministro de Comercio objeto de la presente demanda de nulidad” (añadido de la Sala).

Agregaron que “(…) en los meses de octubre  y noviembre de 2013 y, por lo tanto, con posterioridad a la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico, EAC cedió las Marcas y sus derechos bajo el Contrato a PLUMLATAM HOLDING ApS, sociedad organizada y existente conforme a las leyes de Dinamarca (‘PLUMLATAM’)”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD

1. EL OFICIO No. MINCOMERCIO-SIEX-CJ-058-2013, RATIFICADO POR EL ACTO TÁCITO DENEGATORIO, ESTÁ VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR HABER SIDO DICTADO SOBRE LA BASE DE UN FALSO SUPUESTO

Refirieron que de los argumentos y los documentos que acompañan la presente demanda puede evidenciarse que “(…) no estaban ni están dados los supuestos de hecho ni de derecho para declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Registro del Contrato (…)”.

Continuaron narrando que “(…) a través del Oficio No. MINCOMERCIO-SIEX-CJ-058-2013, ratificado por el Acto Tácito Denegatorio, infundadamente se confirmó la declaratoria de improcedencia de la Solicitud de Registro del Contrato, partiendo de una errónea y aislada interpretación y aplicación al presente caso de la tesis de las ‘potestades implícitas’ invocadas por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 87 del 11 de febrero de 2004 (…) tesis que resulta a todas luces inaplicable en el presente caso, tal como se evidencia del propio criterio sentado por esta honorable Sala en la referida decisión y que, vale decir, llevó al Superintendente a incurrir en una errónea interpretación del artículo 49 del Decreto 2.095 al dictar el Oficio No. MINCOMERCIO-SIEX-CJ-058-2013, ratificado por el Acto Tácito Denegatorio”.

  Asimismo, mencionaron que no “(…) cabe duda que el Superintendente no estaba ni está facultado ni habilitado en modo alguno en nuestro ordenamiento jurídico para establecer las características, requisitos, condiciones elementos o limitaciones exigidos en el Oficio No. MINCOMERCIO-SIEX-CJ-058-2013, ratificado por el Acto Tácito Denegatorio, a efectos de otorgar el registro del Contrato. Siendo ello así, resulta claro que el Oficio No. MINCOMERCIO-SIEX-CJ-058-2013, ratificado por el Acto Denegatorio Tácito, carece de base legal y por tanto debe ser declarada su NULIDAD POR ILEGALIDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA (sic)”.

Señalaron que el artículo 43 del referido Decreto Nro. 2.095 enumera los contratos que deben ser sometidos al registro de la Superintendencia del organismo demandado, donde se incluyen los contratos de uso o autorización de explotación de marcas, refiriendo al respecto que lo único necesario es que “(…) las marcas sean propiedad de extranjeros, como en efecto ocurre en el presente caso, ya que las Marcas son propiedad de EAC y actualmente de PLUMLATAM”.

En este sentido, manifestaron que “(…) conforme se evidencia del Contrato y del resto de la documentación que fue acompañada a la Solicitud de Registro del [mismo] (…) [este] cumple con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 43 del Decreto 2.095, ya que las Marcas (…) son propiedad de extranjeros (…)” (añadidos de la Sala).

Arguyeron que “(…) no cabe duda que en el presente caso hay contribución tecnológica en los términos indicados en el artículo 49 del Decreto 2.095, por lo que el Superintendente ha debido proceder al registro del Contrato. En efecto, [este] cumple: (i) con el requisito mínimo exigido en el numeral 1 del artículo 43, ya que es un contrato de licencia de uso o autorización de explotación de marcas ‘propiedad de un extranjero’ y (ii) con la información requerida en el artículo 44 del Decreto 2.095 aplicable a los contratos de licencia de uso o autorización de explotación de marcas (…)” (agregado de la Sala).

Alegaron que el contrato objeto de la presente demanda cumple con las previsiones contenidas en el artículo 44 del aludido Decreto 2.095, no obstante lo anterior indicaron que “(…) el Superintendente sin fundamento legal alguno procedió a confirmar su decisión de declarar ‘IMPROCEDENTE’ la Solicitud de Registro del Contrato, al estimar erróneamente que el Contrato ‘NO PRESTA CONTRIBUCIÓN TECNOLÓGICA EFECTIVA ALGUNA’. En tal sentido, el Superintendente pretendió fundamentar su decisión de exigir a [su] Representada a efectos de registrar el Contrato ‘características condicionantes y concurrentes para verificar dicha contribución’ que no se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico venezolano y que mal pueden derivarse de la errónea aplicación e interpretación de la tesis de las ‘potestades implícitas’ establecidas en la Sentencia No. 87 y que, a todo evento, resultan inaplicables en el presente caso” (agregado de la Sala).

Indicaron que conforme a la jurisprudencia de esta Sala “(…) cabe advertir que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano norma alguna que condicione la existencia de ‘Contribución Tecnológica’ a las ‘características o requisitos concurrentes’ establecidos por el Superintendente en los particulares Segundo y Tercero del Oficio No. MINCOMERCIO-SIEX-CJ-058-2013 (…) esto es, que condicione la existencia de ‘Contribución Tecnológica’ al lugar de origen de las marcas y al lugar de la generación del reconocimiento, posicionamiento económico y prestigio comercial de las marcas. Por el contrario, en el caso de los contratos de  licencia de uso o autorización de explotación de marcas, como es el caso del Contrato, el Decreto 2.095 únicamente exige que las marcas sean propiedad de extranjeros, como en efecto ocurre en el presente caso, ya que las Marcas eran propiedad de EAC y actualmente son de PLUMLATAM”.

Conforme a lo anterior, señalaron que “(…) el Superintendente no está facultado o habilitado legalmente para exigir a [su] Representada a efectos de conceder o no el registro del Contrato el cumplimiento de los requisitos o condiciones establecidos en un acto de rango sublegal como lo es el Oficio No. MINCOMERCIO-SIEX-CJ-058-2013 (…) y que no están legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano. Igualmente ha quedado demostrado que la tesis de las ‘potestades implícitas’ sentada por esta honorable Sala en la Sentencia No. 87, erróneamente interpretada y aplicada al presente caso por el Superintendente, en modo alguno habilita al Superintendente para crear facultades que no tiene legalmente atribuidas en la legislación nacional limitando los derechos subjetivos de los particulares, como precisamente ocurrió en el presente caso (…) en clara violación del derecho de [su] Representada a obtener el Registro del Contrato” (corchetes de la Sala).

Expresaron que considerando que la base legal de todo acto administrativo constituye el presupuesto y fundamento del acto, debe entenderse que la Resolución impugnada “(…) no tiene base legal alguna, por cuanto las supuestas condiciones, requisitos o limitaciones invocados (sic) por el Superintendente (…) que lo llevaron erróneamente a concluir que no existe ‘una efectiva contribución tecnológica’ y por tanto, a confirmar su decisión de considerar ‘IMPROCEDENTE’ la Solicitud de Registro, no tienen asidero legal alguno, resulta claro que el Superintendente no estaba habilitado legalmente para declarar improcedente la Solicitud de Registro (…) dictado sobre la base de un falso supuesto”.

Argumentaron que  “(…) tanto la adquisición de las Marcas por EAC como licencia de las Marcas a [su] Representada a través del Contrato se efectuaron válidamente, apegados al ordenamiento jurídico venezolano y, por lo tanto, sin incurrir en modo alguno en ‘abuso de derecho’ como erradamente afirma el Superintendente (…). En efecto, resulta a todas luces improcedente la errónea afirmación con la que finaliza el Superintendente la motivación de su decisión (…)” (añadido de esta Sala).

En virtud de lo anterior, solicitaron que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA, declare la NULIDAD ABSOLUTA del Oficio [impugnado] (…)” (agregado de esta Máxima Instancia).

2. EL SUPERINTENDENTE ESTABA OBLIGADO A REGISTRAR EL CONTRATO, YA QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL DECRETO 2.095, SIN QUE EL SUPERINTENDENTE PUDIERA, A SU DISCRECIÓN Y SIN FUNDAMENTO ALGUNO, NEGARSE A SU REGISTRO, COMO EN EFECTO LO HIZO AL DICTAR EL OFICIO NO. MINCOMERCIO-SIEX-CJ-058-2013, RATIFICADO POR EL ACTO TÁCITO DENEGATORIO”.

Expusieron que el Superintendente de Inversiones Extranjeras estaba en la obligación de registrar el contrato objeto de esta demanda, conforme al contenido de los artículos 9 y 42 del ya mencionado Decreto 2.095.

Indicaron que “(…) el deber de registrar los contratos de licencia de marcas que cumplen con los requisitos y la información exigida en el Decreto 2.095 constituye una competencia reglada del Superintendente, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 42 del Decreto 2.095. Ciertamente, el Superintendente estaba obligado a registrar el Contrato, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 2.095. No podía legalmente el Superintendente, a su sola discreción y sin fundamento legal alguno, negarse a registrar un contrato que cumplía con los requisitos y la información exigida en el Decreto 2.095, pretendiendo exigir en un acto de rango sublegal el cumplimiento de características o requisitos concurrentes que no están previstos en el ordenamiento jurídico venezolano y que mal pueden derivar de la errada e indebida aplicación e interpretación del Decreto 2.095 y de criterios jurisprudenciales, como erróneamente pretende el Superintendente al dictar el Oficio No. MINCOMERCIO-SIEX-CJ-058-2013 (…) en perjuicio de los derechos subjetivos de [su] representada” (añadido de la Sala).

3.- EL OFICIO NO. MINCOMERICO-SIEX-CJ-058-2013, RATIFICADO POR EL ACTO TÁCITO DENEGATORIO, SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 24 DE LA CONSTITUCIÓN Y 11 DE LA LOPA, TODA VEZ QUE LA ‘NUEVA INTERPRETACIÓN’ DEL ARTÍCULO 49 DEL DECRETO 2.095 ESTABLECIDA EN EL REFERIDO OFICIO A LOS FINES DE DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONTRATO, NO PUEDE, EN PERJUICIO DE [su] REPRESENTADA, APLICARSE CON EFECTOS RETROACTIVOS” (agregado de la Sala).

Explicaron que el Superintendente de Inversiones Extranjeras “(…) pretende invocar como supuesto fundamento de su decisión una ‘nueva interpretación’ del artículo 49 del Decreto 2.095 que establece y/o formula en el propio texto del Oficio No. MINCOMERCIO-SIEX-CJ-058-2013, ratificado por el Acto Tácito Denegatorio, con el objeto de declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Registro del Contrato, nueva interpretación que obra en perjuicio de [su] representada” (corchetes de esta Máxima Instancia).

A su vez, manifestaron que en el acto administrativo impugnado no puede pretender dársele “(…) efectos retroactivos a una nueva interpretación del artículo 49 del Decreto 2.095 y aplicarla a situaciones pasadas, máxime cuando esa nueva interpretación no puede considerarse favorable a [su] Representada al derivar de ella la exigencia de características ‘condicionantes y concurrentes’ no previstas en el ordenamiento jurídico venezolano para el registro de contratos de licencia de uso de marcas y que le llevaron al Superintendente a declarar, sin fundamento legal alguno, IMPROCEDENTE la Solicitud de Registro del Contrato. En consecuencia, esa nueva interpretación resulta violatoria de los artículos 24 de la Constitución y 11 de la LOPA (sic)” (agregado de la Sala).

 Aseguraron además que el Superintendente “(…) invocando la tesis de las ‘potestades implícitas’ establece una nueva interpretación del artículo 49 del Decreto 2.095 basada supuestamente en lo que denomina el ‘criterio funcionalista de la inversión y de la transferencia tecnológica’. Ello a los fines de exigir deliberadamente y sin fundamento legal alguno la existencia de características ‘condicionantes y concurrentes’ no previstas en el ordenamiento jurídico venezolano para el registro de contratos de licencia de uso de marcas. Así lo pretende el Superintendente a sabiendas que [su] Representada ‘ha cumplido con todos los extremos legales exigidos en la normativa a los fines de que proceda el registro solicitado’ conforme se afirma en el Oficio No. MINCOMERCIO-SIEX-CJ-058-2013 (…)” (añadido de esta Sala).

En ese sentido, mencionó que llama la atención tal actuación, cuando en el propio acto administrativo impugnado se cita “(…) el artículo 11 de la LOPA (sic), el cual prohíbe expresamente a la Superintendencia la aplicación retroactiva de una nueva interpretación que resulte desfavorable a los administrados (…)”, de lo cual debe concluirse que el mismo viola el contenido de la mencionada disposición legal.

Afirmaron que el Superintendente “(…) no podía pretender darle efectos retroactivos a su nueva interpretación del artículo 49 del Decreto 2.095 con el deliberado propósito de exigir características ‘condicionantes’ y ‘concurrentes’ no previstas en el ordenamiento jurídico venezolano para el registro de contratos de licencia de uso de marcas (…)”.

En razón de los argumentos expuestos precedentemente solicitaron se declarara la “(…) NULIDAD ABSOLUTA del Oficio No. MINCOMERCIO-SIEX-CJ-058-2013, ratificado por el Acto Tácito Denegatorio, por resultar violatorios del principio de irretroactividad consagrado en los artículos 24 de la Constitución y 11 de la LOPA (sic) en concordancia con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la LOPA (sic). Como consecuencia de la anterior declaratoria, ORDENE al Superintendente proceda al registro del Contrato y a la emisión de la correspondiente Constancia de Registro del Contrato, por estar cumplidos todos los requisitos exigidos en el Decreto 2.095 (…)”.

El 29 de octubre de 2014 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes en los mismos términos contenidos en el escrito consignado en la audiencia de juicio y en el libelo de demanda, por tal razón esta Sala los da por reproducidos.

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

 

 

En fecha 5 de junio de 2014, oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, (INPREABOGADO Nro. 63.720), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito con los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:

Luego de efectuar una reseña de los hechos referidos a la presente demanda así como de los alegatos expuestos por la parte actora, manifestó que niega, rechaza y contradice los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora.  

1.- Del falso supuesto de hecho y de derecho denunciado      

Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la demandante, refirió que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras “(…) recibió solicitud de registro de contrato de licencia de uso de marcas, presentado por la empresa La Montserratina, empresa esta constituida en Venezuela desde los años de 1949, como una fábrica artesanal casera y que posteriormente fue fortalecida a través de los años, información que está a la vista en los medios electrónicos”.

Asimismo, manifestó que de las documentales contenidas en el expediente se demuestra que en todos los registros de marcas “(…) que distinguen distintos productos relacionados con el objeto principal de la marca conocida en Venezuela como La Montserratina, nacieron o son originarias y fueron registradas en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), de este país constituida posicionada (sic) con una trayectoria de décadas en el mercado venezolano”.

Agregó que “(…) la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, en su acto primigenio consideró improcedente la solicitud de registro, motivado a que el mismo no contenía cláusulas que lo condujera a una efectiva transferencia de tecnología”.

Explicó que en el presente caso “(…) del análisis de la documentación presentada ante el organismo que cuya (sic) función es regular la materia de inversiones extranjeras, evidenció que la marca ‘La Montserratina’ objeto del negocio jurídico, es originaria en el mercado venezolano por empresas nacionales, que posteriormente fueron traspasadas a empresas extranjeras: Luego por un contrato de uso de marcas entre ambas empresas, se pretenda legalizar la autorización por la sociedad de comercio extranjera a la empresa originaria para su explotación en el mercado nacional; esto no puede considerarse que reúne los supuestos de la norma que denuncia  la recurrente como falso supuesto de derecho, visto que en dicho convenio no se constató que exista contribución tecnológica del extranjero a la empresa receptora venezolana, toda vez, que no se verifica a ciencia cierta un aporte que implique sembrar un prestigio y calidad extranjero a los productos que ha fabricado la empresa venezolana desde años atrás que se cree en Venezuela, en consecuencia, el acto administrativo no adolece del vicio denunciado (…)”.

2.- De la Falta de competencia

En este orden, señaló que “(…) el órgano que regula la materia de inversiones extranjeras nace mediante Decreto, y dispone en el artículo 3, la creación de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras adscrita al Ministerio de Fomento, para aquella época, siendo que es un organismo competente a todos los efectos previstos en las Decisiones 24, 37, 37-A y 70 del Acuerdo de Cartagena, en consecuencia, este ejercerá todas las atribuciones conferidas en los instrumentos antes indicados”.

Precisó que del artículo 18 de la Decisión Nro. 24 del Acuerdo de Cartagena se infiere “(…) que efectivamente la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), tiene amplias facultades para examinar, someter y evaluar, si entre los contratos celebrados entre el Licenciante y Licenciataria de uso de marcas, se dan los supuestos de contribución efectiva de la tecnología que se pretende a través del convenio entre las partes”.

Por ello, sostuvo que “(…) la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, es el organismo competente para decidir sobre la solicitud de registro de contrato de uso de marcas presentado y verificar si la empresa recurrente cumple con los requisitos exigidos en la normativa vigente que rige la materia, en consecuencia petición[ó] que la presente denuncia sea desechada” (agregado de la Sala).

3.- De la presunta violación del principio de retroactividad

Respecto a esta denuncia esbozada por la parte actora, indicó que el principio de irretroactividad de la ley va dirigido a proteger la seguridad jurídica de las partes, razón por la cual “(…) la SIEX, al declarar improcedente el registro del contrato por no estar implícito en en (sic) mismo una contribución tecnológica, aunado a que la marca objeto del negocio jurídico no es originaria de la empresa extranjera licenciante, en ningún modo incurrió en el vicio denunciado, en vista que su actuación no atenta contra la irretroactividad de la norma, puesto tal como se indicó anteriormente la SIEX, actuó conforme a sus competencias, ajustándose al principio de la legalidad, por consiguiente el acto administrativo no adolece del vicio denunciado (…)”.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda de nulidad.                                                                                                

El 30 de octubre de 2014, la abogada Enoy Celestina Guaiquirima, ya identificada, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República (E), consignó escrito de informes en los mismos términos contenidos en el escrito consignado en la audiencia de juicio, por tal razón esta Sala los da por reproducidos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y, al respecto observa que la representación judicial de la sociedad mercantil La Montserratina, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el Ministro del Poder Popular para el Comercio en virtud del “(…) acto tácito denegatorio (…) que se produjera al operar el silencio administrativo negativo por no haberle dado oportuna respuesta al recurso jerárquico ejercido en fecha 4 de abril de 2013 (…) contra el Oficio No. MINCOMERCIO-SIEX-CJ-058-2013, dictado en fecha 28 de febrero de 2013 por el Superintendente de Inversiones Extranjeras y notificado a [su] representada en fecha 12 de marzo de 2013 (…) mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por [su] representada en contra del oficio MINCOMERCIO-SIEX-DTT-231-2011 dictado por el Superintendente de Inversiones Extranjeras (…) que declaró ‘IMPROCEDENTE’ la Solicitud de Registro del Contrato de Licencia de Marcas Comerciales celebrado en fecha 21 de marzo de 2011 entre MONTSERRATINA y THE EAST ASIATIC COMPANY LTD. A/S (…) presentada por [su] representada ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (…) en fecha 10 de agosto de 2011 (…) y en consecuencia se ratificó la decisión contenida en el Oficio No. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-231-2011, en todo su contenido, alcance y efecto” (añadidos de la Sala).

Así, como fundamento de su acción la parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de revisión en virtud de la existencia de los vicios de: i)  “falso supuesto” de hecho y de derecho y ii) violación al principio de irretroactividad.

En este sentido, se observa lo siguiente:

i)  Del falso supuesto de hecho y de derecho

Alegaron los representantes judiciales de la parte actora que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho ya que a su decir, “(…) el Superintendente parte de una errónea y aislada interpretación y aplicación al presente caso de la tesis de las ‘potestades implícitas’ sostenidas por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 87 del 11 de febrero de 2004 y del artículo 49 del Decreto 2.095. Ello a los fines de exigir infundadamente a [su] Representada el cumplimiento de ciertos requisitos y/o características concurrentes y condicionantes para otorgar el registro del Contrato, en clara violación de los derechos subjetivos de [su] representada” (agregados de la Sala).

Refirieron que de los argumentos y los documentos que acompañan la presente demanda puede evidenciarse que “(…) no estaban ni están dados los supuestos de hecho ni de derecho para declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Registro del Contrato (…)”.

 En este sentido, manifestaron que “(…) conforme se evidencia del Contrato y del resto de la documentación que fue acompañada a la Solicitud de Registro del [mismo] (…) [este] cumple con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 43 del Decreto 2.095, ya que las Marcas (…) son propiedad de extranjeros (…)” (añadidos de la Sala).

Arguyeron que “(…) no cabe duda que en el presente caso hay contribución tecnológica en los términos indicados en el artículo 49 del Decreto 2.095, por lo que el Superintendente ha debido proceder al registro del Contrato. En efecto, [este] cumple: (i) con el requisito mínimo exigido en el numeral 1 del artículo 43, ya que es un contrato de licencia de uso o autorización de explotación de marcas ‘propiedad de un extranjero’ y (ii) con la información requerida en el artículo 44 del Decreto 2.095 aplicable a los contratos de licencia de uso o autorización de explotación de marcas (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la República sostuvo en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la demandante, que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras “(…) recibió solicitud de registro de contrato de licencia de uso de marcas, presentado por la empresa La Montserratina, empresa esta constituida en Venezuela desde los años de 1949, como una fábrica artesanal casera y que posteriormente fue fortalecida a través de los años, información que está a la vista en los medios electrónicos”.

Asimismo, manifestó que de las documentales contenidas en el expediente se demuestra que en todos los registros de marcas “(…) que distinguen distintos productos relacionados con el objeto principal de la marca conocida en Venezuela como La Montserratina, nacieron o son originarias y fueron registradas en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), de este país constituida posicionada (sic) con una trayectoria de décadas en el mercado venezolano”.

Agregó que “(…) la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, en su acto primigenio consideró improcedente la solicitud de registro, motivado a que el mismo no contenía cláusulas que lo condujera a una efectiva transferencia de tecnología”.

Explicó que en el presente caso “(…) del análisis de la documentación presentada ante el organismo que cuya (sic) función es regular la materia de inversiones extranjeras, evidenció que la marca ‘La Montserratina’ Objeto del negocio jurídico, es originaria en el mercado venezolano por empresas nacionales, que posteriormente fueron traspasadas a empresas extranjeras: Luego por un contrato de uso de marcas entre ambas empresas, se pretenda legalizar la autorización por la sociedad de comercio extranjera a la empresa originaria para su explotación en el mercado nacional; esto no puede considerarse que reúne los supuestos de la norma que denuncia  la recurrente como falso supuesto de derecho, visto que en dicho convenio no se constató que exista contribución tecnológica del extranjero a la empresa receptora venezolana, toda vez, que no se verifica a ciencia cierta un aporte que implique sembrar un prestigio y calidad extranjero a los productos que ha fabricado la empresa venezolana desde años atrás que se cree en Venezuela, en consecuencia, el acto administrativo no adolece del vicio denunciado (…)” (sic).

Expuesto lo anterior, debe esta Sala reiterar sobre el alegado vicio          -falso supuesto- que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada en la resolución de que se trate, o cuando se fundamenta de forma errónea en una norma que no resulta aplicable al caso o que ha sido interpretada en un sentido distinto al dispuesto por el legislador. Por tal motivo, dicho vicio afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 880, de fecha 22 de julio de 2015).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora denunció la configuración de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo impugnado. En razón de ello, debe señalarse que se desprende de su contenido, precedentemente transcrito, que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras negó la solicitud de registro del Contrato de Licencia por cuanto “NO PRESTA CONTRIBUCIÓN TECNOLÓGICA EFECTIVA ALGUNA”, ya que consideró que las marcas objeto del contrato son originarias de Venezuela, no evidenciándose que las mismas provengan del extranjero antes de ingresar al territorio nacional.

En este contexto, se evidencia que la parte actora denunció que la Administración arribó a la anterior conclusión haciendo una interpretación errónea de la teoría de las potestades implícitas, ya que a su decir, se excedió de sus competencias al establecer requisitos nuevos no previstos en la ley para negar el registro del contrato aludido.

Por ello, con el objeto de verificar si efectivamente la Superintendencia demandada incurrió en una errónea interpretación de sus potestades a los efectos de negar la solicitud de la empresa accionante, conviene indicar que el contenido de la sentencia Nro. 87 del 11 de febrero de 2004, emanada de esta Sala Político Administrativa –referida por la actora como fundamento de su denuncia- señala respecto a la teoría de las potestades implícitas lo siguiente:

“(…) para un gran sector de la Doctrina, esta regla de la competencia, admite excepciones, y es allí donde surge la tesis de las ‘potestades implícitas o inherentes’. Esta tesis consiste en que aun cuando la competencia no esté expresamente contenida en una norma, es posible deducirla acudiendo a una interpretación finalista o sistemática de la norma. En este sentido, se explica que si la competencia no surge en forma concreta de la norma, debe establecerse si la actuación administrativa puede derivarse como consecuencia lógica del texto de la norma (…)”.

 

Del criterio antes señalado se puede inferir que existe una excepción a la regla de la competencia, la cual si bien debe estar contenida de forma expresa en una norma, no menos cierto es que en algunos casos puede deducirse por ser una consecuencia lógica de la interpretación que se haga de la misma.

En razón de ello, puede observarse  del Decreto Nro. 2.095 mediante el cual se dicta el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, aprobado por las Decisiones Nro. 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.930 del 25 de marzo de 1992, el cual constituye la norma atributiva de competencia de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, que en sus artículos 3 y 8 se señala lo siguiente:

Artículo 3. La   Superintendencia   de   Inversiones   Extranjeras   adscrita   al   Ministerio   de   Hacienda,  con  rango  de  Dirección  General  Sectorial,  es  el  organismo  nacional competente  a  todos  los  efectos  previstos  en  las  Decisiones  291  y  292  de  la Comisión  del  Acuerdo  de  Cartagena,  y  en consecuencia,  ejercerá  todas  las atribuciones que éstas y las demás decisiones que la Comisión confieren a dicho Organismo (…)”.

Artículo 8. El  Superintendente  de  Inversiones  Extranjeras  tendrá  los  siguientes  deberes  y  atribuciones: 

1. Dedicarse en forma exclusiva al ejercicio de sus funciones. 

2. Dirigir la administración interna de la Superintendencia, así como nombrar, remover y destituir al personal de la misma. 

3. Registrar    las    inversiones    extranjeras    directas    y    las    inversiones subregionales. 

4.  Registrar  los  contratos  sobre  importación  de  tecnología  y  sobre  marcas,  patentes, licencias y regalías. 

5.  Proporcionar  a  los  usuarios  de  tecnología,  información  acerca  de  las  fuentes de tecnologías y las contraprestaciones de contratos similares. 

6.  Proponer  al  Ministerio  de  Hacienda  las  medidas  de  política  económica, vinculadas con la materia de su competencia que juzgue necesarias. 

7.    Registrar    las    inversiones    que    efectúen    las    empresas    extranjeras constituidas que domicilien sucursales en el país. 

8.  Determinar  en  cada  caso  y  mediante  resolución  motivada,  la  existencia  o  inexistencia  de  relaciones  de  filiación  o  subsidiariedad  entre  empresas,  a  los fines de la aplicación de este Reglamento y a los demás efectos de las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 

9. Decidir,  previa  consulta  al  Ministro  de  Hacienda,  los  casos  que  no  se  encuentren   expresamente   regulados en   este   Reglamento   o   en   las   Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 

10. Coordinar  los  programas  que  sobre  la  materia  determine  el  Ejecutivo Nacional.

11. Colaborar   con   los   entes   públicos   y   privados   a   quienes   compete  la  promoción de las inversiones extranjeras

 

            Por su parte, la Decisión Nro. 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece en su capítulo III, referente a los organismos nacionales competentes lo siguiente:

 

“11.  Los Países Miembros designarán el organismo u organismos nacionales competentes que tendrán a su cargo la aplicación de las obligaciones contraídas por las personas naturales o jurídicas extranjeras a que se refiere el presente Régimen”.   

 

A su vez, la Decisión Nro. 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece en su capítulo IV, en las Disposiciones Finales lo siguiente:

 

Artículo 24.- Corresponderá al organismo u organismos nacionales competentes a que se refiere la Decisión 291, emitir los registros y demás actos administrativos a que se refiere la presente Decisión.

 

Adminiculadas las normas precedentemente señaladas, se evidencia que el órgano encargado de regular los aspectos relativos a las inversiones extranjeras dentro del país es la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), la cual tiene las potestades especificadas a lo largo del contenido normativo previsto en el Decreto Nro. 2.095 mediante el cual se dicta el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, aprobado por las Decisiones Nro. 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, teniendo así el referido órgano la atribución de emitir pronunciamiento y decidir acerca de los aspectos referidos a la materia de capitales extranjeros.

A tal efecto en lo que respecta al caso de autos, puede evidenciarse que riela a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos dos (202) del expediente principal, Contrato de Licencia de Marcas Comerciales suscrito entre la empresa The East Asiatic Company Ltd. A/S y la sociedad mercantil La Montserratina, C.A., en fecha 21 de marzo de 2011, quedando anotado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 32, Tomo 104 de los libros respectivos, transcrito precedentemente, el cual fue presentado ante el Superintendente demandado, a los efectos de proceder a su registro, conforme se evidencia a los folios ciento dos (102)  y ciento tres (103) del expediente principal, en el cual consta comunicación de fecha 10 de agosto de 2011 suscrita por La Montserratina C.A. y dirigida al Director de Transferencia de Tecnología de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), donde se le solicita el registro del Contrato de Licencia de Marcas Comerciales ya señalado.

Así, de conformidad con las potestades establecidas en el numeral 4 del artículo 8 del prenombrado Decreto 2.095, el Superintendente procedió a negar la solicitud de registro presentada por la empresa La Montserratina C.A., del Contrato de Licencia de Marcas Comerciales suscrito con la empresa The East Asiatic Company Ltd. A/S, ya que estimó que el señalado convenio incumplía con las previsiones contenidas en el artículo 49 del aludido Decreto.

En atención a ello conviene precisar el contenido de los artículos 42 y 49 del referido cuerpo normativo, a los fines de establecer el ámbito competencial del Superintendente en relación al presente caso. En este sentido, los mencionados artículos señalan que:

Artículo 42. Los contratos que proyecten celebrar las empresas extranjeras, mixtas y nacionales, así como las personas jurídicas públicas, sobre importación de tecnología y sobre el uso y la explotación de patentes y marcas, cualesquiera que sean las modalidades que aquellos adopten, deberán ser presentados para su registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, para lo cual se remitirá a ese organismo, un ejemplar original firmado por las partes, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su celebración”.

Artículo 49. Se considera Contribución Tecnológica, todo suministro, venta, arriendo o cesión referente  a  marcas,  patentes  o  modelos industriales,  modelos,  documentos  o  instrucciones  sobre  procesos  o  métodos de  fabricación,  la  asistencia  sobre  procedimientos   técnicos   o   administrativos   bajo   la   modalidad   de   personal calificado y cualquier otro bien o servicio de similar naturaleza”.

De lo anterior se puede colegir que el Superintendente de las Inversiones Extranjeras tenía atribuida la potestad de registrar o no -si así lo estimaba-, el contrato que le fue presentado, ya que si bien no se estableció de forma expresa en las normas antes señaladas que podía negar el registro del mismo por concluir que las marcas objeto del contrato son originarias de Venezuela no provenientes del extranjero, no menos cierto es que de manera clara resulta evidente que  sí tiene la atribución de ponderar los elementos del caso concreto para así determinar la idoneidad de los acuerdos sometidos a su consideración para su registro, pues es el órgano rector en la materia y lejos de lo que la parte demandante pueda pretender, no está obligado bajo ninguna circunstancia a emitir de forma mecánica una constancia de registro de cualquier documento o convención que le sea presentada, más aún cuando consideró que no cumplía con los requisitos para ello.

Es por esa razón que se infiere de forma lógica que las potestades del Superintendente fueron calificadas en el acto administrativo impugnado de forma adecuada tanto en los hechos como en el derecho, no evidenciándose el vicio denunciado en cuanto a este aspecto. Así se establece.

Ahora bien, la parte actora señala también que“(…) no estaban ni están dados los supuestos de hecho ni de derecho para declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Registro del Contrato (…)”.

Al respecto, debe señalarse que el acto administrativo consideró que no existía en el contrato en cuestión contribución tecnológica a los efectos de emitir su registro.

Sobre este aspecto, conviene mencionar que de la revisión del acuerdo objeto de la resolución impugnada, cursante a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos dos (202) del expediente principal, se advierte que en el mismo se menciona que los productos especificados en el Anexo 1 (constituidos por una amplia gama de embutidos) serán producidos por la hoy demandante. Asimismo, en el listado de marcas a ser contratadas, detalladas en el Anexo 2 del contrato, puede verificarse que todas se encuentran relacionadas con la denominación comercial “LA MONTSERRATINA”. 

En cuanto a este particular, debe señalarse que a los folios doscientos cinco (205) al doscientos cincuenta y siete (257) del expediente principal, cursan los documentos contentivos de la cesión efectuada a la empresa The East Asiatic Company Ltd. A/S de la marca “LA MONTSERRATINA” , la cual fue registrada en Venezuela por primera vez en fecha 19 de agosto de 1994, por la empresa que lleva la misma denominación, siendo posteriormente cedida a la sociedad mercantil PANAVEN 2008, S.A., domiciliada en Panamá, República de Panamá, quien luego en fecha 20 de mayo de 2011 la cedió a la empresa que hoy es propietaria de la misma.

Debe precisarse además que el contrato bajo estudio es un “Contrato de Licencia de Marcas Comerciales”, en razón de ello debe citarse el artículo 43 del tantas veces mencionado Decreto Nro. 2.095, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 43. Estarán sujetos al registro a que se refiere el Artículo 42, los documentos que contengan actos, contratos o convenios de cualquier naturaleza, que deban surtir efectos en el territorio nacional, independientemente que prevean o no, pago o contraprestación alguna. Específicamente, quedarán sometidos a dicho registro los documentos relativos a los siguientes objetos:

1. La concesión del uso o autorización de explotación de marcas y distribución de productos identificados bajo marcas propiedad de extranjeros”.

 Dicha norma debe ser a su vez concatenada con el artículo 49 del referido cuerpo normativo, el cual expresa:

“Artículo 49. Se considera Contribución Tecnológica, todo suministro, venta, arriendo o cesión referente a marcas, patentes o modelos industriales, modelos, documentos o instrucciones sobre procesos o métodos de fabricación, la asistencia sobre procedimientos técnicos o administrativos bajo la modalidad de personal calificado y cualquier otro bien o servicio de similar naturaleza”.

 

De la interpretación concatenada de las normas precedentemente referidas puede concluirse que los contratos como el de autos deben ser registrados ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras cuando la marca o las marcas a conceder sean propiedad de extranjeros, es decir, que no sean marcas venezolanas. En este sentido, el sólo registro de la marca debe considerarse como contribución tecnológica.

En razón de lo expuesto, puede observarse que si bien la marca “LA MONTSERRATINA” tuvo origen venezolano, de autos se desprende que la misma fue posteriormente cedida a empresas extranjeras; primeramente a la empresa PANAVEN 2008, S.A., de origen panameño, y luego a la compañía danesa The East Asiatic Company Ltd. A/S. De manera que para la fecha de celebración del Contrato de Licencia de Marcas Comerciales, la misma era de propiedad extranjera.

Siendo ello así, perfectamente las partes contratantes podían celebrar el contrato de cesión de “Licencia de marcas comerciales” y ser esta a su vez registrada por el Superintendente de Inversiones Extranjeras tomando en cuenta solamente el requisito previsto en la norma, relativo a que la marca cedida debe ser propiedad de extranjeros, lo cual la Administración consideró de forma equivocada al momento de dictar el acto administrativo impugnado calificando de manera errónea los hechos y subsumiéndolos de manera errada en la norma aplicable al caso, al establecer que debe haber una “CONTRIBUCIÓN TECNOLÓGICA EFECTIVA  ya que ese aspecto de “efectiva” no está previsto en la norma. Así se establece.

 Por lo antes expuesto, se concluye que se configuró en la Resolución objeto de revisión el falso supuesto denunciado y por tanto, ello acarrea su nulidad absoluta conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial citado al momento de entrar a conocerse la presente denuncia. Así se declara.

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara con lugar la presente demanda de nulidad interpuesta en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO “(…) por no haberle dado oportuna respuesta al recurso jerárquico ejercido en fecha 4 de abril de 2013 (…)”, en consecuencia se anulan:

1.- El oficio No. MINCOMERCIO-SIEX-CJ-058-2013, dictado en fecha 28 de febrero de 2013 por el Superintendente de Inversiones Extranjeras y notificado el 12 de marzo de 2013, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido.

2.- El oficio Nro. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-231-2011 dictado el 14 de noviembre de 2011 por el Superintendente de Inversiones Extranjeras que declaró “IMPROCEDENTE” la Solicitud de Registro del Contrato de Licencia de Marcas Comerciales celebrado en fecha 21 de marzo de 2011 entre MONTSERRATINA y THE EAST ASIATIC COMPANY LTD. A/S.

Como consecuencia de la anterior decisión se ordena al Superintendente de Inversiones Extranjeras emitir un nuevo acto respecto a la solicitud del 10 de agosto de 2011, de registro del “Contrato de Licencia de Marcas Comerciales” celebrado entre la parte actora y la sociedad mercantil THE EAST ASIATIC COMPANY LTD. A/S el 21 de marzo de 2011, tomando en cuenta las consideraciones de este fallo. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la parte actora. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO “(…) por no haberle dado oportuna respuesta al recurso jerárquico ejercido en fecha 4 de abril de 2013 (…)”.

2.- En consecuencia, se ANULAN:

2.1.- El oficio No. MINCOMERCIO-SIEX-CJ-058-2013, dictado en fecha 28 de febrero de 2013 por el Superintendente de Inversiones Extranjeras y notificado el 12 de marzo de 2013, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido.

2.2.- El oficio Nro. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-231-2011 dictado el 14 de noviembre de 2011 por el Superintendente de Inversiones Extranjeras  que declaró “IMPROCEDENTE” la Solicitud de Registro del Contrato de Licencia de Marcas Comerciales celebrado en fecha 21 de marzo de 2011 entre MONTSERRATINA y THE EAST ASIATIC COMPANY LTD. A/S.

3.- Se ORDENA al Superintendente de Inversiones Extranjeras emitir un nuevo acto respecto a la solicitud del 10 de agosto de 2011, de registro del “Contrato de Licencia de Marcas Comerciales” celebrado entre la parte actora y la sociedad mercantil THE EAST ASIATIC COMPANY LTD. A/S el 21 de marzo de 2011, tomando en cuenta las consideraciones de este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras y al Ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional. Devuélvase el expediente administrativo al aludido Ministerio. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00801.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD