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Exp. Nro. 2014-0576
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 10 de abril de 2014, los abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond, Elisa Ramos Almeida y Euclides Martínez Murillo (INPREABOGADO Nros. 45.205, 75.996, 80.213, 133.178 y 216.459, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., inscrita –según consta en autos– ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nro. 66, Tomo 7-A, ejercieron demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no decidir el recurso jerárquico incoado el 10 de septiembre de 2013 contra la Providencia Administrativa Nro. DEC-02-00272-2013 del 15 de agosto de 2013, dictada por el Presidente del extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual sancionó a la parte actora con multa de mil doscientas unidades tributarias (1.200 U.T.) y le impuso la obligación de cambiar “la caja hidráulica del vehículo propiedad de la ciudadana ISABEL RAMONA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.284.681, por una nueva o su equivalente en bolívares (…) en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión”, por haber incumplido con lo establecido en el artículo 8, numerales 3, 11 y 17 y artículo 16, numeral 4, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fecha 22 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la demanda contencioso administrativa de nulidad y la acción de amparo.
Por diligencia del 30 de octubre de ese año el abogado Euclides Mauricio Martínez Murillo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, solicitó a esta Máxima Instancia que admitiera la demanda ejercida y se decidiera la pretensión preventiva incoada.
Mediante sentencia Nro. 01744 de fecha 18 de diciembre de 2014, esta Sala declaró: i) su competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta; ii) la admitió; y iii) procedente la solicitud de amparo cautelar formulada, en consecuencia, se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa Nro. DEC-02-00272-2013 del 15 de agosto de 2013, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mientras dure el juicio.
El 3 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.
El 25 de febrero de 2015 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por decisión Nro. 83 del 10 de marzo de 2015 el referido Juzgado ordenó notificar: i) a la ciudadana Isabel Ramona Gutiérrez (cédula de identidad Nro. 4.284.681), en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen a la demanda de autos; ii) a la Fiscal General de la República; iii) a la Procuraduría General de la República; iv) a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); v) a la Vicepresidencia de la República; y vi) al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Igualmente, se acordó requerir a la referida Superintendencia el expediente administrativo del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se estableció que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a la Sala a los fines de fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio. Adicionalmente, y vista la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, se acordó abrir el correspondiente cuaderno separado para el trámite de la oposición a la medida.
Mediante oficio Nro. SUNDDE/DD-2015-05-218 del 14 de mayo de 2015, recibido en esta Sala el 20 de ese mismo mes y año, el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos informó a la Juez de Sustanciación que con ocasión al proceso de supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la Junta Liquidadora del mismo hizo entrega material de los procedimientos administrativos llevados por dicho ente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), razón por la cual debía notificarse a ese organismo.
Por auto de fecha 4 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación vista la solicitud realizada por la parte actora relativa a que se requiriera a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) los antecedentes administrativos del caso, así como la información emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) antes aludida, ordenó oficiar al primero de los citados organismos a fin de que enviara los aludidos antecedentes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el 10 de noviembre de 2015 el Juzgado de Sustanciación remitió las actuaciones a la Sala, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de noviembre de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de ese año se eligió la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.
En esa misma fecha (17 de noviembre de 2015) se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó la Audiencia de Juicio para el día 28 de enero de 2016.
Mediante diligencia del 27 de enero de 2016 la abogada Enoy Celestina Guaiquirima (INPREABOGADO Nro. 104.929), actuando con el carácter de representante de la República, solicitó la suspensión de la Audiencia de Juicio “visto que el expediente administrativo hasta la presente fecha no ha sido remitido por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio”.
En esa fecha (27 de enero de 2016) se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.
El 27 de enero de 2016 vista la solicitud de la sustituta de la Procuraduría General de la República, se difirió la Audiencia de Juicio para el 17 de marzo de 2016.
Mediante oficio Nro. FSAA-2-4-357-2016 del 1° de marzo de 2016, recibido en esta Sala el 26 de febrero de ese mismo año, el Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) informó que “el expediente administrativo solicitado no se encuentra en los archivos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; por cuanto se trata de una denuncia sustanciada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS)”, y que en fecha 28 de julio de 2015, mediante oficio Nro. FSAA-2-4-8661-2015, se remitió a la Procuraduría General de la República “copia certificada de trece (13) expedientes judiciales, contentivos de Demandas de nulidad interpuestas por nueve (09) sociedades mercantiles de Seguros, en virtud del silencio administrativo verificado frente a recursos jerárquicos incoadas ante el entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio”, entre los cuales se halla el que nos ocupa en el presente juicio.
Por diligencia del 2 de marzo de 2016, la representación de la República solicitó nuevamente la suspensión de la Audiencia de Juicio “visto que el expediente administrativo hasta la presente fecha no ha sido remitido por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio”.
En esa misma oportunidad (2 de marzo de 2016), en atención a la petición precedente, se difirió la Audiencia de Juicio para el día 14 de abril de 2016.
El 5 de abril de 2016, la representación de la República pidió nuevamente la suspensión de la mencionada Audiencia, por los mismos motivos anteriores.
Por escrito de esa misma fecha (5 de abril de 2016), los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante expusieron que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) dio respuesta a esta Sala señalando que ese organismo había remitido el expediente administrativo a la Procuraduría General de la República, por lo que “llama la atención de [esa] representación, que encontrándose el expediente (…) en la sede de la Procuraduría, ésta última haya realizado la solicitud de suspensión de la presente causa, no solo en una, sino en dos ocasiones”, en consecuencia, pidieron que no se acordara ningún otro diferimiento de la Audiencia de Juicio basado en la ausencia de los antecedentes administrativos (agregado de la Sala).
El 12 de abril de 2016, se suspendió la Audiencia de Juicio pautada para el 14 de abril de 2016, en virtud de la petición formulada por la representación de la República.
En fecha 3 de mayo de ese mismo año, esta Sala vistos los diferimientos de la Audiencia de Juicio por falta de consignación del expediente administrativo “y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia un desacuerdo entre los organismos relacionados con la causa en la ubicación del mismo, se [ordenó] librar oficios dirigidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines de solicitar los referidos antecedentes” (añadido de la Sala).
Mediante oficio Nro. FSAA-2-3-6943-2016 del 21 de julio de 2016, recibido en el esta Sala el 22 de ese mismo mes y año, el Superintendente de la Actividad Aseguradora informó que dichos antecedentes no se encuentran registrados en su base de datos, por lo que solicitaron mayor información del expediente requerido.
En fechas 27 de octubre de 2016 y 24 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora pidió se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto del 14 de febrero de 2017, visto el tiempo transcurrido desde que se pidió el expediente administrativo del caso de autos sin que se haya obtenido respuesta por parte de los organismos requeridos, esta Sala a los fines de evitar dilaciones que pudieran afectar intereses de las partes fijó para el día 23 de febrero de 2017, la oportunidad para que tuviera lugar la aludida Audiencia.
El 23 del mismo mes y año, la representación de la República expuso que lo remitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) se trata de “trece (13) piezas de copias certificadas de Expedientes Judiciales” de varias demandas de nulidad ejercidas por nueve (9) empresas aseguradoras, entre las cuales se encuentra la parte actora, razón por la cual insistieron nuevamente en la suspensión de dicho acto, toda vez que -a su decir- de celebrarse la misma se dejaría en total estado de indefensión a la República.
En esa misma oportunidad (23 de febrero de 2017), la parte actora pidió que se “fije la Audiencia de Juicio en el presente caso, visto que no se justifican las causas de diferimiento presentadas por la Procuraduría”.
Por auto de igual fecha, esta Sala suspendió nuevamente la Audiencia de Juicio, en virtud de la solicitud formulada por la representación de la República.
El 25 de abril de 2017, se dejó constancia que el 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
El 18 de mayo de ese mismo año, se fijó la Audiencia de Juicio para el día 1° de junio de 2017.
En fecha 1° de junio de 2017 tuvo lugar dicho acto, al cual comparecieron la apoderada judicial de la empresa demandante, la representación de la República y del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos. Igualmente se dejó constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas, la República de conclusiones y “el Ministerio Público mediante diligencia, hizo consideraciones en relación a las pruebas promovidas por la demandante”.
El 6 de junio de 2017, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, y este, por auto del 8 de igual mes y año, estableció un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la referida Audiencia.
Mediante escrito del 22 de junio de ese mismo año, la abogada María Verónica Espina Molina, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, realizó consideraciones en torno a lo expuesto por el Ministerio Público en relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en la Audiencia de Juicio.
Por decisión Nro. 190 del 29 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación señaló en cuanto al escrito de consideraciones del 22 de junio de 2017 consignado por la representación de la parte accionante, que el mismo fue presentado extemporáneamente, lo cual impidió a ese órgano sustanciador pronunciarse acerca de los alegatos allí formulados. Igualmente, indicó respecto a la oposición formulada por la representación del Ministerio Público al escrito de pruebas presentado por la parte actora en la Audiencia de Juicio, que el mismo se encuentra ajustado a los extremos legales y jurisprudenciales, por lo que se declaró improcedente tal oposición.
Por otra parte, dicho órgano sustanciador admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de pruebas presentado por la demandante.
Respecto a la requerida en el Capítulo II del aludido escrito, señaló que la actora pretende la exhibición de algunas documentales que –a su decir– constan en el expediente administrativo del caso, por tanto, visto que la promovente acompañó copia de las documentales e indicó el contenido de las mismas, se admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En lo que se refiere a la prueba de informes contenida en el Capítulo III, el Juzgado de Sustanciación aclaró que lo requerido por la accionante es que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) informe y consigne la documentación donde constan las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de Mercantil Seguros, con el objeto de que la demandante pueda “evidenciar que (…) la Póliza (…) suscrita entre MERCANTIL SEGUROS y la [denunciante], cumplen con las condiciones establecidas en la normativa que rige la materia de seguros”. En consecuencia, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; así como también se admitió la prueba testimonial promovida en el Capítulo IV (añadido de la Sala).
En fecha 9 de agosto de 2017, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti (INPREABOGADO Nro. 46.907), actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho órgano.
El 11 de octubre de 2017, se dejó constancia mediante acta de la “evacuación de la prueba de ratificación por vía testimonial recaída en el ciudadano Jesús Gerónimo Perrone Pérez (…) cédula de identidad N° 6.371.622”. Igualmente, se adujo que a dicho acto no asistieron los representantes de la República.
El 12 de diciembre de 2017, tuvo lugar “el acto de exhibición fijado en la decisión N° 190 de fecha 29.6.17”, antes aludida, al cual no asistió la parte demandada intimada a exhibir.
Por oficio Nro. SAA-DL-2-3-10433-2017 del 27 de diciembre de 2017, recibido en esta Sala el 8 de enero de 2018, el Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) realizó consideraciones y remitió algunos documentos relacionados con la “información solicitada en el Capítulo III, literales A y B del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente”.
Concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala, donde se dio por recibido el 18 de enero de 2018.
El 23 de ese mes y año, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, en atención a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante escrito del 1° de febrero de 2018, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante consignaron su informe.
En fecha 6 de febrero de 2018, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 eiusdem.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En el caso de autos se ejerció demanda contencioso administrativa de nulidad en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no decidir el recurso jerárquico formulado contra la Providencia Administrativa Nro. DEC-02-00272-2013 del 15 de agosto de 2013, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que sancionó a la parte actora con multa de mil doscientas unidades tributarias (1.200 U.T.) y le impuso la obligación de cambiar “la caja hidráulica del vehículo propiedad de la ciudadana ISABEL RAMONA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.284.681, por una nueva o su equivalente en bolívares (…) en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión”.
Dicha Providencia Administrativa señaló lo que a continuación se indica:
Como antecedente de la decisión precisó la Administración que en fecha 15 de noviembre de 2012, la ciudadana Isabel Ramona Gutiérrez denunció a la empresa Mercantil Seguros, C.A., por no haberse hecho responsable del siniestro que había tenido con su vehículo el día 13 de agosto de 2012, el cual había sido reportado a la aseguradora el 17 de ese mismo mes y año; motivo por el que se ordenó iniciar la correspondiente averiguación administrativa por presumirse que los hechos denunciados constituían una infracción de la entonces vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En orden a lo anterior el aludido Instituto explicó que según lo dispuesto en el artículo 8, numerales 3, 11 y 17 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los proveedores de bienes y servicios deben brindar información clara y precisa a los usuarios sobre la actividad que realizan, así como resolver “de manera eficiente y eficaz [los problemas que se presenten], solventando las fallas que sean reportadas por el solicitante, así como las detectadas por el prestador del servicio, permitiendo al propietario del bien disponer y hacer uso del mismo de la forma continua y regular” (agregado de la Sala).
Seguidamente, expuso que entre la fecha en que la denunciante declaró el siniestro ocurrido, esto es, desde el 17 de agosto hasta el 17 de septiembre de 2013, oportunidad en que culminó la primera evaluación practicada al vehículo, “transcurrió efectivamente un (1) mes para que la parte denunciada le indicara (…) que tenía que llevar el vehículo a otro taller, por cuanto el establecido para realizar el chequeo del mismo (…) no estaba en la capacidad para desmontar, desarmar y volver a armar la caja hidráulica, emitiendo al denunciante, una nueva cita para el día 24 de septiembre de 2013, para resultar en una negativa respuesta a la pretensión del denunciante, como lo era, la evaluación y posterior reparación del daño causado al bien”.
Luego de citar el contenido del numeral 4 del artículo 16 de la entonces vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, adujo que el caso de autos se circunscribe al conocimiento de “la denuncia primaria formulada por el ciudadano JOEL ANTONIO BARRIOS GUTIÉRREZ, representante de la denunciante, mediante la cual manifestó su inconformidad por las revisiones efectuadas al vehículo emitidos por los talleres de servicio TOP CARS 20/20, C.A., y KEISEL GUARENAS, C.A., los cuales -a su decir- concluyeron que el daño ocasionado al vehículo (…) era ‘por uso y desgaste, deterioro gradual u oxidación por factores climáticos y otros de similar naturaleza’ (…) alegato este que no se encuentra contenido en los informes mecánicos promovidos por la parte denunciada”.
Agregó la Administración que del detallado análisis de los dos (2) informes mecánicos promovidos por la denunciada, se evidencia “que su contenido no hace prueba contundente y fehaciente para desvirtuar el alegato expuesto por el denunciante, razón por la cual se toma por reconocido el daño causado al vehículo del denunciante” (sic).
Que con base en el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguros, “la parte denunciante (…) en reiteradas oportunidades manifestó su desacuerdo con los resultados de los informes mecánicos de los talleres designados a los fines de hacerle la revisión correspondiente al vehículo objeto de la presente denuncia, así como el llamamiento a (…) MERCANTIL SEGUROS, C.A., a que se abocara a cumplir con su obligación por la reparación de la caja hidráulica, ya que -a su decir-, el daño producido fue por el impacto con un objeto contundente en la vía que trató de esquivar y no logró el cometido, razón por la cual este hecho no se encuentra tipificado dentro de la [mencionada] norma” (añadido de la Sala).
Aseguró que la parte denunciada no aportó al expediente administrativo, “los elementos probatorios necesarios que demuestren que lo exoneran de toda responsabilidad en relación a lo contenido en el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguros”, en virtud de lo cual estimó que la empresa aseguradora vulneró la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, toda vez que “se demostró fehacientemente el incumplimiento de la obligación contraída”.
En atención a lo anteriormente expuesto y analizadas las actas cursantes en el expediente administrativo, el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) concluyó que Mercantil Seguros, C.A., incumplió con lo establecido en el artículo 8, numerales 3, 11 y 17 y el artículo 16, numeral 4, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por tanto, ordenó a la referida sociedad de comercio, “sobre la base de los requerimientos realizados en su oportunidad por la parte denunciante, el cambio de la caja hidráulica del vehículo propiedad de la ciudadana ISABEL RAMONA GUTIÉRREZ, (…) por una nueva o su equivalente en bolívares. Dicho cambio se deberá efectuar en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión”.
Igualmente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 126 y 128 eiusdem, sancionó a la aludida empresa con multa de mil doscientas unidades tributarias (1.200 U.T.), equivalentes a la cantidad de ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,00), calculada al valor de la unidad tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2014 los apoderados judiciales de la empresa Mercantil Seguros, C.A., interpusieron demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no decidir el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa Nro. DEC-02-00272-2013 del 15 de agosto de 2013, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con fundamento en lo siguiente:
Como antecedentes del caso indicaron que el 5 de diciembre de 2012, su representada fue notificada de una denuncia interpuesta en su contra ante “el INDEPABIS” por parte de la ciudadana Isabel Ramona Gutiérrez, en su condición de titular de una póliza de seguro de vehículo identificada con el Nro. 25-32-922851.
Resaltaron que dicha actuación se fundamentó en el hecho de que su poderdante resolvió no dar cobertura al siniestro reportado por la denunciante en fecha 17 de agosto de 2012, “en virtud de haberse comprobado, a través de la revisión de expertos en el área de mecánica, que la falla que presentó el vehículo no fue producto del siniestro declarado por la asegurada [un objeto en la vía que impactó en la parte inferior del automóvil] sino que se trataba de un vicio interno del vehículo” (añadido de la Sala).
Argumentaron que una vez recibida la declaración del siniestro, su mandante ordenó la revisión del carro con el objeto de evaluar el daño reportado, lo cual se llevó a cabo el 21 de agosto de 2012 “en el taller mecánico Top Cars 20/20, C.A., por parte de la sociedad mercantil Peritaje y Ajustes Perrone, C.A., empresa autorizada como peritos externos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora”, por lo que una vez evaluado el daño, los referidos peritos realizaron un reporte indicando que en virtud de las características del mismo resultaba evidente que se trataba de un daño generado internamente, y en consecuencia, no era producto del siniestro declarado por la asegurada.
Advirtieron que frente al desacuerdo de la denunciante sobre el referido informe, la empresa aseguradora decidió efectuar una nueva revisión del vehículo en el taller “Auto Servicio Keisel Guarenas”, emitiéndose un nuevo reporte del daño en fecha 4 de octubre de 2012, en el que se confirmó que el mismo no había sido producto del siniestro declarado sino de vicios internos del vehículo.
Expresaron que el 17 de octubre de 2012, se le notificó vía correo electrónico a la denunciante que “de conformidad con la cláusula No. 5, literal A del contrato de seguro, ‘la empresa aseguradora declina su responsabilidad con relación al daño presentado en la caja de velocidades’, explicando las razones técnicas que llevaron a la exoneración de su responsabilidad”.
Que el 24 de octubre de 2012, la empresa aseguradora que representan dio respuesta a la solicitud de reconsideración del caso planteada por el representante de la asegurada, ratificando la decisión de “declinar su responsabilidad en el presente caso”.
En cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado, los apoderados judiciales de la empresa demandante indicaron lo siguiente:
1. Falso supuesto de hecho.
Denunció la representación judicial de la parte actora que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber incurrido en el señalado vicio, por las razones que se exponen a continuación:
1.1.- “Los reportes técnicos e informe emanados de Peritaje y Ajustes Perrone, C.A., evidencian que el daño del vehículo no es producto del siniestro”.
En tal sentido, señalaron que el proveimiento impugnado se basa en un falso supuesto de hecho al descartar “sin ninguna argumentación la opinión de los peritos expertos, emitida luego de la evaluación del daño del vehículo, frente al alegato del representante de la denunciante que simplemente aduce lo que él considera que le sucedió al vehículo, sin prueba alguna que lo fundamente”.
Explicaron que los informes o reportes, “sí determinan con claridad cuál fue el origen del daño del vehículo”, pues dichos documentos “contienen explicaciones precisas provenientes de un perito experto e independiente respecto a la descripción del daño y al hecho de que éste se produjo desde la parte interna del vehículo y no con ocasión de un factor externo como fue reportado por la denunciante”.
Insistieron que su mandante también aportó durante el procedimiento administrativo “un informe proveniente del mismo perito que evaluó el vehículo (perteneciente a la empresa Peritaje y Ajustes Perrone, C.A.), explicando de forma aún más detallada el daño que presentaba éste para el momento de su revisión”.
Resaltaron que a través de los dos (2) informes elaborados por los peritos, se demuestra que se trató “de un daño interno de la caja de velocidades, que se produjo de adentro hacia afuera, ocasionando su perforación”; se trata entonces “de la opinión de personas especialistas en el área, que son contratadas de forma externa para llevar a cabo la revisión de los vehículos cada vez que un asegurado declara un siniestro, con el objeto de verificar con precisión que el mismo se encuentra amparado por la póliza de seguro contratada”.
Que resulta “falso” e “inaudito” que el Instituto demandado, desconozca los aludidos reportes o informes mecánicos emanados de expertos autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) para llevar a cabo la actividad de peritaje en cuestión, quienes demostraron que el daño presentado por el vehículo no se encontraba cubierto por la póliza contratada.
Agregaron que el ente accionado, “partió del falso hecho de que los referidos reportes periciales no demostraban el origen del daño y procedió a desecharlos y a determinar que el daño se produjo por las razones indicadas por la denunciante, sin que en el expediente reposara ningún tipo de prueba que pudiese llevar a tal conclusión”.
1.2.- “MERCANTIL SEGUROS nunca dejó de prestar el servicio de forma continua, regular, eficiente e ininterrumpida”.
Argumentaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al haber sancionado a su representada por el presunto incumplimiento del artículo 8, numeral 17, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, toda vez que resulta falso que Mercantil Seguros, C.A. “no haya prestado el servicio de forma continua, regular, eficaz e ininterrumpida en el caso que nos ocupa”.
Sostuvieron que la decisión de no cubrir el daño reportado fue tomada “con fundamento en dos (2) reportes mecánicos posteriores a la revisión del vehículo y conforme al contrato de seguro suscrito con la denunciante, que establece claramente los supuestos en los que no procede la cobertura, siendo que en el presente caso se constató que la póliza contratada no cubría el supuesto en que se trate de un vicio interno del vehículo, es decir, que no sea producto del siniestro reportado”.
Manifestaron que su mandante prestó adecuadamente y de forma eficaz y eficiente, el servicio correspondiente, pues “ordenó la revisión externa e interna de la falla reportada por personas capacitadas y autorizadas para ello cubriendo el valor de tales revisiones”.
Destacaron que el servicio que presta la empresa aseguradora que representan “no implica que cualquier daño que presente el vehículo deba ser cubierto por la póliza, por el contrario, el contrato establece con claridad los casos en que procede y no procede la cobertura”.
Advirtieron que su poderdante cumplió a cabalidad con la normativa que la regula, toda vez que “dio una respuesta expresa y por escrito a la asegurada indicando las razones por las que no procedía la cobertura del daño reportado, una vez evaluado el vehículo, como se evidencia de los documentos que se anexan”.
Señalaron que Mercantil Seguros, C.A., atendió de forma inmediata el siniestro planteado, realizando las revisiones correspondientes “en un tiempo total de dos (2) meses y cuatro (4) días desde la declaración del siniestro”, lapso racional y prudencial, tomando en cuenta que la prestación del servicio no solo depende de la empresa aseguradora sino también de la disponibilidad de los talleres mecánicos seleccionados por la asegurada dentro de la lista que le es entregada, para recibir y revisar los vehículos.
2. “Incompetencia manifiesta del INDEPABIS para ordenar la entrega de cantidades de dinero y de bienes muebles”.
Señalaron los apoderados judiciales de la demandante que el INDEPABIS incurrió “(…) en una clara usurpación de funciones de otra rama del Poder Público, como lo es el Poder Judicial”, pues la orden dictada en el acto administrativo impugnado “constituye la determinación de una responsabilidad de naturaleza civil por parte de un órgano administrativo”, toda vez que “además de imponer una sanción de multa a [su] representada, le impuso la orden de pagar a la denunciante el monto correspondiente al valor de la caja hidráulica o darle una nueva” (agregado de la Sala).
Acotaron que el prenombrado Instituto no es una instancia competente para determinar la existencia de supuestos de responsabilidad civil, ya que la misma solo puede ser declarada por un Juez en el marco de un juicio, por lo que “mal puede el INDEPABIS en este caso, como erróneamente lo hizo a través de la Providencia confirmada por el Acto, establecer la existencia de unos daños y ordenar su reparación”.
3. “Violación del derecho a la defensa por sanción de un supuesto incumplimiento distinto a los señalados en el acto de apertura del procedimiento”.
Denunció la representación judicial de la demandante que el acto administrativo impugnado tomó como parte de su fundamento legal “la supuesta infracción del artículo 8, numeral 3 de la Ley Depabis, norma ésta que no se encontraba dentro del elenco de disposiciones que originalmente sirvieron de fundamento para la apertura del procedimiento en cuestión, violentándose con ello el derecho a la defensa de MERCANTIL SEGUROS” (sic).
Enfatizaron que si bien el INDEPABIS puede determinar de oficio la eventual existencia de nuevas infracciones en un caso determinado, no es menos cierto “que a falta de una disposición legal que prevea la posibilidad de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, lo conducente es abrir un nuevo procedimiento administrativo de oficio y no proceder a imponer sanciones en base a una serie de presuntas infracciones frente a las cuales el particular no tuvo la oportunidad de defenderse ni de aportar los elementos probatorios que considerare pertinentes a los fines de desvirtuarlas”.
Resaltaron que su mandante no se defendió del presunto incumplimiento previsto en el artículo 8, numeral 3, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, “pues ésta adecuó sus argumentos de defensa exclusivamente a lo señalado en el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio”.
Que su representada no incurrió en el supuesto previsto en el referido artículo, “por cuanto la asegurada-denunciante se encontraba plenamente informada de forma suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre las condiciones de la prestación del servicio de seguro sobre vehículo terrestre, en virtud de que desde el momento de su contratación le fue suministrado un ejemplar del contrato de seguro en el que se establece con claridad cada una de las cláusulas que rige la relación contractual (…)”.
4.- Falso supuesto de derecho.
Alegaron los apoderados judiciales de la empresa demandante que el acto impugnado también se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, al haber aplicado erróneamente el artículo 8, numeral 11, de la entonces vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios como fundamento para la imposición de la sanción.
Resaltaron que no existe evidencia alguna, “y no fue tampoco parte de los hechos denunciados que [su] representada hubiese vulnerado el derecho de la denunciante a ejercer las acciones correspondientes ante los órganos administrativos y judiciales” (añadido de la Sala).
Expusieron que la referida normativa se refiere no solo al derecho de acceder a los órganos del Poder Judicial “sino también el de dirigir peticiones y obtener respuesta por parte de los órganos administrativos, quienes se encuentran igualmente en la obligación de atender las solicitudes elevadas por los particulares, como efectivamente lo hizo la denunciante cuando acudió ante el INDEPABIS a fin de denunciar el comportamiento supuestamente lesivo que indicó haber recibido por parte de [su] representada, obteniendo una respuesta del organismo en cuestión quien decidió iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio ante la denuncia recibida” (agregado de la Sala).
Sostuvieron que “(…) en este caso no se discute ningún hecho relacionado con la obstaculización por MERCANTIL SEGUROS del derecho en comentarios (sic), previsto en el numeral 11 del artículo 8. Los hechos objeto del presente caso se refieren a la procedencia o no de un reclamo de la denunciante contra MERCANTIL SEGUROS, que nada tiene que ver con la posibilidad de acceder a organismos administrativos o judiciales en defensa de sus derechos” (sic).
5. Violación del principio de presunción de inocencia.
Indicaron los apoderados judiciales de la accionante que en el caso de autos se produjo una evidente violación del aludido principio, pues en el acto impugnado se sancionó a su representada “sin que conste en el expediente ningún tipo de prueba que demuestre las supuestas infracciones que se le imputan, ya que ni la Administración ni la denunciante aportaron elementos probatorios que lograran evidenciar los presuntos incumplimientos de la Ley”.
Manifestaron que ninguna de las partes precedentemente mencionadas presentaron pruebas para demostrar que su poderdante incurrió en las infracciones que se le imputan; que la segunda de las nombradas (la denunciante) únicamente incorporó documentales que no aclaran más que su cualidad de titular de una póliza de seguro emitida por su representada sobre un vehículo de su propiedad, la declaración del siniestro, las órdenes de revisión del vehículo emitidas por Mercantil Seguros, C.A., así como las comunicaciones en las cuales su representada declinaba la responsabilidad y no asumía la cobertura del siniestro.
Aseveraron que durante el procedimiento administrativo su representada presentó elementos convincentes según los cuales no procedía la cobertura de la póliza contratada.
Que además su mandante consignó dos (2) reportes emitidos por peritos expertos realizados luego de las revisiones practicadas al vehículo de las cuales se evidencia que “el daño que presentaba (…) no provino del siniestro declarado por la denunciante sino que se trataba de un vicio o daño interno que se produjo desde la parte interna hacia la parte externa de la caja de velocidades, tratándose de un daño mecánico, que por lo tanto no era consecuencia directa del siniestro reportado, razón por la cual correspondía la aplicación del literal A de la cláusula quinta del contrato de seguro”.
Argumentaron que el INDEPABIS, “desechó y no le otorgó valor probatorio alguno a las pruebas presentadas por [su] representada, que constituyen opiniones emitidas por expertos que llegaron a la conclusión de que el daño del vehículo era mecánico y que no fue producto del siniestro” (añadido de la Sala).
6. “De la despenalización de la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 16 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”.
Expuso la representación judicial de la demandante que en fecha 23 de enero de 2014, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.340 de la misma fecha, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, que derogó la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Subrayaron que en el articulado de la última de las mencionadas “ya no se encuentra la infracción administrativa prevista en el numeral 4 del artículo 16 de la derogada Ley Depabis, de manera que el comportamiento ha sido despenalizado por lo que no es posible actualmente imponer sanción administrativa alguna en el caso en que se haya presuntamente comprobado que un particular incurrió en la negativa injustificada de satisfacer la demanda de las personas”.
Indicaron que al haber operado una despenalización de la conducta por la cual fue sancionada, corresponde la aplicación del principio constitucional de la irretroactividad de la ley, “no pudiéndose ejecutar entonces la sanción prevista en la Providencia confirmada por el acto en los mismos términos en que fue impuesta, pues para su determinación se tomó en cuenta la supuesta infracción del artículo 16, numeral 4 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante solicitaron se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
El 1° de febrero de 2018, la parte accionante consignó escrito de informes en el cual ratificó los argumentos expuestos en el libelo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 1° de junio de 2017, oportunidad en la que tuvo lugar la Audiencia de Juicio, la abogada Lorena Beatriz Arciles Ynfante (INPREABOGADO Nro. 138.490), actuando con el carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de conclusiones donde manifestó lo siguiente:
Alegó que el acto impugnado no incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que los elementos probatorios promovidos por la parte actora en la sustanciación del procedimiento administrativo “no fueron pruebas contundentes ni fehacientes que demuestren que lo exonera de toda responsabilidad en relación con lo establecido en el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguro”.
Expuso en relación al alegato de falso supuesto de derecho, que la Administración no incurrió en errónea interpretación del numeral 11 del artículo 8 de la entonces vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, como fundamento para la imposición de la sanción, toda vez que se evidencia que entre la fecha en que el denunciante declaró el siniestro ocurrido, esto es, 17 de agosto de 2013 al 17 de septiembre del mismo año, fecha de la culminación de la primera evaluación practicada al vehículo objeto del daño causado, transcurrió un mes para que la empresa demandante señalara que tenía que llevar el vehículo a otro taller, por tanto, solicitó fuera desechado tal argumento.
Resaltó en cuanto a la denuncia de incompetencia manifiesta, que el INDEPABIS “tiene amplias potestades para materializar los mecanismos necesarios con la finalidad de proteger los derechos consagrados en la Carta Magna”, específicamente en el ámbito económico, y en concreto, los relacionados con el derecho de los ciudadanos a disponer de bienes y servicios de calidad, teniendo competencia para poder sancionar a la aseguradora demandante por considerar que le lesionó los derechos a la denunciante.
Que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable ratione temporis, prevé la posibilidad del resarcimiento del daño causado a la persona en el acceso a los bienes y servicios, lo cual se corresponde perfectamente con la orden de indemnizar al particular por la suma asegurada, por tanto, consideró que el Instituto demandado actuó en ejercicio de competencias que le son propias y legalmente atribuidas.
Destacó en cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa, que “puede ocurrir que con vista a los hechos comprobados en el curso del procedimiento, el órgano decisor cambie su calificación y los subsuma en normas diferentes a las que el acto de apertura consideró”, por lo que la calificación previa puede estar desvinculada de la que el órgano administrativo realiza con vista a los hechos que aparezcan comprobados en el procedimiento y cuya ocurrencia o veracidad deberán ser corroborados en la sustanciación del procedimiento.
Consideró respecto a la vulneración del principio a la presunción de inocencia que de las actas cursantes en el expediente administrativo se evidenció que existen elementos probatorios suficientes para imponer la sanción a la sociedad mercantil demandante, por cuanto quedó demostrado que la actora no cumplió a cabalidad con lo establecido en los numerales 3, 11 y 17 del artículo 8, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 16 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable ratione temporis.
Con fundamento en lo expuesto, la representación de la República pidió que la demanda de autos sea declarada sin lugar.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 9 de agosto de 2017 la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, ya identificada, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho órgano en los términos que a continuación se indican:
En primer lugar, señaló dicha representación que de la lectura de la sentencia Nro. 01744 del 18 de diciembre de 2014 dictada por esta Sala, se evidencia que en la misma se admitió la demanda de nulidad interpuesta, pero lo hizo de manera provisional y sólo a los fines de poder pronunciarse respecto al amparo cautelar solicitado de manera conjunta, motivo por el cual no se revisó lo atinente a la caducidad del recurso principal.
Continuó señalando que la aludida decisión “no señaló -como siempre lo hace en otros recursos o juicios- en forma expresa y categórica, que remitiría el expediente al Juzgado de Sustanciación para que revisara de manera motivada la referida caducidad y se pronunciara sobre la admisión o no del recurso”.
Indicó que el Juzgado de Sustanciación “quizás por esa falta de señalamiento expreso (…) no revisó lo relativo a la caducidad y dio por sentado que la admisión realizada por [la] Sala lo era de manera definitiva -lo cual no es cierto- y por ello no procedió a verificar la caducidad y a pronunciarse respecto a la admisión, limitándose a acordar la realización de las notificaciones establecidas en el artículo 78 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”; tal situación hace que estemos en presencia de una demanda de nulidad que en esencia no ha sido admitida formalmente (añadido de la Sala).
Por otra parte, en cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado, el Ministerio Público señaló respecto al falso supuesto de hecho, que tal alegato debe ser declarado sin lugar, pues si bien no consta en autos prueba alguna de que el daño causado al vehículo asegurado haya sido producto del siniestro reportado por la denunciante en sede administrativa, tampoco consta prueba idónea, legal y lícita de que la empresa recurrente “se haya liberado de su responsabilidad de forma ajustada a derecho de indemnizar a la asegurada débil jurídico” (sic).
Expuso que la dueña del automóvil no tuvo incidencia real en la escogencia de las empresas que realizaron la inspección del vehículo, “pues si bien presuntamente Mercantil Seguros le suministró un listado para la escogencia del taller ‘de su preferencia’, ese listado está viciado, ya que son empresas pre-seleccionadas por Mercantil Seguros C.A., y cuya revisión pagó mercantil tal y como lo reconoce” en su libelo de demanda.
Respecto al falso supuesto de derecho, la representación del Ministerio Público estima que tal alegato debe ser declarado sin lugar, pues “si bien consta en autos que la denuncia del presunto daño fue atendida, la misma no resultó procedente, en virtud del alegato de la empresa recurrente, fundamentado en el cuadro póliza elaborado por ella, donde se establece de que la póliza no cubría el siniestro” (sic).
En cuanto a la presunción de inocencia destacó que “la denunciante asegurada, en su denuncia (…) el INDEPABIS puso de manifiesto que su hijo le solicitó vía telefónica a la Analista de Seguros Mercantil C.A., (…) que en su condición de Mecánico Industrial y de chofer del vehículo en el momento que ocurrió el siniestro, quería estar presente el día que abrieran la caja del vehículo, y la respuesta (…) fue que por políticas de la empresa, no lo podían permitir, ya que podría interferir en el trabajo del perito” (sic).
Con relación a la alegada incompetencia señaló el Ministerio Público, que “en el escrito de descargos que consignó Mercantil Seguros, C.A., ante INDEPABIS, el 05 de abril de 2013 (…) alegó que presuntamente en un acto celebrado ante el referido INDEPABIS el 11 de diciembre de 2012, el conductor del vehículo para el momento del siniestro e hijo de la asegurada, que ya había reemplazado la caja de velocidades; no obstante, llama la atención (…) que el acto administrativo decisorio de INDEPABIS, siendo de fecha 15 de agosto de 2013, es decir, posterior al acto del 11 de diciembre de 2012 celebrado en sede administrativa, donde presuntamente el hijo de la denunciante afirmó haber reemplazado la caja de velocidades, estableció en su decisión la obligación de Mercantil de reemplazar la mencionada caja o el pago de su equivalente en bolívares” (sic).
En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa, dicha representación indicó que la demandante tuvo la oportunidad de defenderse tanto en sede administrativa, como lo está haciendo en vía jurisdiccional, sin aportar ninguna prueba que logre desvirtuar lo señalado por la Administración.
Señaló en lo que respecta al falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, que el mismo debe ser declarado sin lugar toda vez que “existe una obstrucción del sistema de seguros que debe ser revisado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…) en cuanto a los ‘contratos’ leoninos respecto de los asegurados y el procedimiento administrativo violatorio del derecho a la defensa del asegurado, en el cual la compañía de seguro, es Juez y parte”.
Manifestó en lo que atañe a la presunción de inocencia, que “los hechos expuestos como materializadores del mismo no lo constituyen, pues estamos en presencia de violación de dicha presunción, cuando al administrado no se le permite defenderse, y es el caso que la recurrente sí tuvo la oportunidad de defenderse” (sic).
Finalmente, el Ministerio Público solicitó que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-Puntos previos
Antes de pasar a dilucidar el fondo de la presente controversia, corresponde a esta Sala realizar una serie de consideraciones:
En primer lugar, no pasa desapercibido para esta Máxima Instancia que en diversas oportunidades se solicitó a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), así como a la Procuraduría General de la República, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, siendo que incluso se difirió la Audiencia de Juicio en distintas ocasiones por su falta de consignación.
Asimismo, los tres órganos previamente mencionados contestaron a tal petición alegando que en ninguna de sus sedes reposan los aludidos antecedentes, lo que denota que todos se encontraban debidamente notificados del deber de consignar el instrumento en cuestión así como también pone de relieve la manifestación expresa de los representantes judiciales de cada uno de ellos de la imposibilidad de presentarlos por no estar disponible en sus archivos.
En virtud de lo expuesto, este órgano jurisdiccional pasará a emitir decisión en la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada, con base en las actas y documentos que corren insertos en el expediente judicial. Así se establece. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 1051 del 30 de septiembre de 2015).
En segundo lugar, advierte este Alto Tribunal que la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal alegó como punto previo que en el caso que nos ocupa no se admitió la demanda de nulidad de manera definitiva.
Sobre lo precedente, es preciso referir que en la sentencia Nro. 1.744 dictada por esta Sala el 18 de diciembre de 2014, se declaró procedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la parte actora conjuntamente con la acción de nulidad, y en tal virtud, se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa Nro. DEC-02-272-2013 del 15 de agosto de 2013, emanada del Presidente del extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Al ser así, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.060 del 27 de septiembre de 1988, cuando se ejerza el amparo contra actos administrativos conjuntamente con la acción principal de nulidad, “el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley”.
En este sentido, existiendo en el presente caso un fallo que declaró procedente el amparo cautelar incoado, era innecesario remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que este evaluara la caducidad de la acción principal, pues con dicha declaratoria de procedencia se entiende evidentemente que ha operado la admisión definitiva.
Es preciso advertir igualmente que con anterioridad la misma Fiscal del Ministerio Público había presentado ya el argumento objeto de análisis en torno a la admisión de la acción en otro juicio donde se había declarado procedente una pretensión de amparo, lo cual fue respondido por esta Sala de la siguiente manera:
“(…) cuando la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con la demanda contencioso administrativa de nulidad es declarada improcedente, se suscitan dos pronunciamientos relativos a la admisibilidad de la acción, a saber: i) el que corresponde a la admisión provisional del recurso por parte de esta Sala, a los fines de pasar a examinar la procedencia o no del amparo (sin emitirse señalamiento alguno en relación a la caducidad de la acción); y ii) el que corresponde a la admisión definitiva, declarada por el Juzgado de Sustanciación una vez evaluado el requisito de la caducidad, lo cual procede por haberse decidido la improcedencia de la pretensión cautelar de amparo.
Por otra parte, cuando el amparo cautelar es decretado procedente, existe una declaratoria preliminar por parte de la Sala en la que se admite provisionalmente la acción, posterior a lo cual pasa este órgano jurisdiccional a realizar las consideraciones correspondientes que lo llevarían a decidir la procedencia del amparo; luego –en esa misma sentencia– admite definitivamente la demanda, no existiendo la necesidad de un pronunciamiento ulterior por parte del Juzgado de Sustanciación, ya que al otorgarse la protección cautelar, resulta innecesaria la evaluación del elemento relativo la caducidad de la acción, en atención al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se constató la presunción de una violación de un derecho constitucional que exime al juzgador de examinar esa causal de inadmisibilidad” (negrilla de esta decisión). (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 312 del 16 de marzo de 2016).
Es por todo lo anterior que en la sentencia Nro. 1.744 dictada por esta Sala el 18 de diciembre de 2014, se establece que esta Máxima Instancia pasará a revisar “las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será analizada por el Juzgado de Sustanciación, de ser procedente, al momento de la admisión definitiva del recurso”; y visto que en efecto se declaró procedente la mencionada pretensión de amparo requerida por la actora, finalmente se realiza la admisión definitiva, lo cual además quedó expresamente establecido en el punto Nro. 2 de la dispositiva, cuando determinó: “2.- ADMITE la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida” (Vid. folio 156 de la primera pieza del expediente judicial).
Por las consideraciones precedentes, se desestima este alegato. Así se establece.
-Del fondo de la controversia
Aclarados los puntos precedentes, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no decidir el recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa Nro. DEC-02-00272-2013 del 15 de agosto de 2013, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). En tal sentido se tiene que:
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho; “incompetencia del INDEPABIS para ordenar la entrega de cantidades de dinero y de bienes muebles”; violación del derecho a la defensa; trasgresión del principio de presunción de inocencia; así como “la despenalización de la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 16 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”.
Delimitado lo anterior, pasa la Sala al análisis de las denuncias esgrimidas por la parte actora, en el siguiente orden:
1. Falso supuesto de hecho
Denunciaron los representantes de la empresa demandante que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber incurrido en el señalado vicio, toda vez que:
i) “Los reportes técnicos e informe emanados de Peritaje y Ajustes Perrone, C.A., evidencian que el daño del vehículo no es producto del siniestro”.
Agregaron que tales informes o reportes, “sí determinan con claridad cuál fue el origen del daño del vehículo”, pues los mismos contienen explicaciones precisas provenientes de un perito experto e independiente respecto a la descripción del daño y al hecho de que éste se produjo desde la parte interna del vehículo y no con ocasión de un factor externo como fue reportado por la denunciante.
Que el INDEPABIS, “partió del falso hecho de que los referidos reportes periciales no demostraban el origen del daño y procedió a desecharlos y a determinar que el daño se produjo por las razones indicadas por la denunciante, sin que en el expediente reposara ningún tipo de prueba que pudiese llevar a tal conclusión”.
ii) “MERCANTIL SEGUROS nunca dejó de prestar el servicio de forma continua, regular, eficiente e ininterrumpida”.
Sostuvo la referida representación que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al haber sancionado a su representada por el presunto incumplimiento del artículo 8, numeral 17 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, toda vez que resulta falso que Mercantil Seguros no haya prestado el servicio de forma continua, regular, eficaz e ininterrumpida en el caso de autos.
Que la decisión de no cubrir el daño reportado fue tomada “con fundamento en dos (2) reportes mecánicos posteriores a la revisión del vehículo y conforme al contrato de seguro suscrito con la denunciante, que establece claramente los supuestos en los que no procede la cobertura, siendo que en el presente caso se constató que la póliza contratada no cubría el supuesto en que se trate de un vicio interno del vehículo, es decir, que no sea producto del siniestro reportado”.
Indicaron que su poderdante cumplió a cabalidad con la normativa que la regula, toda vez que atendió de forma inmediata el siniestro planteado, realizando las revisiones correspondientes “en un tiempo total de dos (2) meses y cuatro (4) días desde la declaración del siniestro”, lapso racional y prudencial, tomando en cuenta que la prestación del servicio no solo depende de la empresa aseguradora sino también de la disponibilidad de los talleres mecánicos seleccionados por la asegurada dentro de la lista que le es entregada, para recibir y revisar los vehículos.
Por su parte, la representación de la República rebatió tales alegatos aseverando que el acto impugnado no incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que los elementos probatorios promovidos por la parte actora en la sustanciación del procedimiento administrativo “no fueron pruebas contundentes ni fehacientes que demuestren que lo exonera de toda responsabilidad en relación con lo establecido en el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguro”.
Igualmente, sobre este punto adujo la representación del Ministerio Público que tal argumento de la parte accionante debe ser declarado sin lugar, pues si bien no consta en autos prueba alguna de que el daño causado al vehículo asegurado haya sido producto del siniestro reportado por la denunciante en sede administrativa, tampoco consta prueba idónea, legal y lícita de que la empresa recurrente “se haya liberado de su responsabilidad de forma ajustada a derecho de indemnizar a la asegurada débil jurídico” (sic).
Expuso que la asegurada no tuvo incidencia real en la escogencia de las empresas que realizaron la inspección del vehículo, “pues si bien presuntamente Mercantil Seguros le suministró un listado para la escogencia del taller ‘de su preferencia’, ese listado está viciado, ya que son empresas pre-seleccionadas por Mercantil Seguros C.A., y cuya revisión pagó mercantil tal y como lo reconoce” en su libelo de demanda.
En orden a lo expuesto, debe indicarse que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictarse el acto se le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, las sentencias Nros. 00300 y 00284 de fechas 3 de marzo de 2011 y 6 de abril de 2017, respectivamente).
Siendo así, a los fines de dilucidar si en el presente caso la Administración incurrió o no en un falso supuesto de hecho es preciso advertir que del contenido del acto administrativo dictado por el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), transcrito en los capítulos precedentes, se advierte que las razones por las cuales se impuso la sanción a la parte actora fueron las siguientes:
i) por haber concluido la aseguradora “que el daño ocasionado al vehículo del denunciante era ‘(…) por uso y desgaste, deterioro gradual u oxidación por factores climáticos y otros de similar naturaleza (…)’, alegato este que no se encuentra contenido en los informes mecánicos promovidos por la parte denunciada”.
ii) por cuanto del detallado análisis de los dos (2) informes mecánicos promovidos por la denunciada, se evidencia “que su contenido no hace prueba contundente y fehaciente para desvirtuar el alegato expuesto por el denunciante, razón por la cual se toma por reconocido el daño causado al vehículo del denunciante”.
iii) debido a que la parte denunciada no aportó al expediente administrativo, “los elementos probatorios necesarios que demuestren que lo exoneran de toda responsabilidad en relación a lo contenido en el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguros”
Siendo así, considera oportuno la Sala –en primer lugar– hacer alusión a los alegatos expuestos por la parte denunciante en sede administrativa, entre los cuales destacan los siguientes:
En fecha 14 de noviembre de 2012 la ciudadana Isabel Ramona Gutiérrez, ya identificada, denunció ante el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la respuesta de la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., en la cual decidió no “indemnizar[le] la reparación de [su] vehículo cuando fue un siniestro” (añadidos de la Sala). (Vid. folios 66 al 69 de la primera pieza del expediente judicial).
Expuso la denunciante en esa oportunidad que su vehículo sufrió un siniestro el 13 de agosto de 2012, cuando su hijo se desplazaba “por la carretera Yaracuy vía Nirgua (…) y a la altura de la estación Jaime, había un objeto en la vía que no [pudo] esquivar y el mismo impactó en la parte inferior del vehículo (…) al revisar debajo del carro [observó] una perforación en la carcasa de la caja sincrónica, perforación que generó el objeto con el cual había impactado, también [pudo] observar que salía aceite de la perforación y la palanca de velocidad quedó trancada” (sic) (añadidos de la Sala).
Asimismo señaló que en fecha 17 de ese mes y año declaró el siniestro en la oficina de “Seguros Mercantil”, emitiéndosele una cita para el 21 de agosto de 2012, “para el taller Top CARS 20/20 en Guarenas (taller que la aseguradora [le] presentó en una lista y el cual [eligió] por estar más cerca de [su] domicilio)”, y que un mes después, es decir, el 17 de septiembre de ese año, la aseguradora le informa que debe “llevar el carro a otro taller de la misma lista que ellos presentan ya que el taller Top Cars 20/20 no está en capacidad para tumbar y desarmar la caja, por tanto, [le] emiten una nueva cita para el 25 de agosto al taller KEISEL GUARENAS C.A., ubicado en Guarenas. (…) 21 días después de llevar el carro al segundo taller para ser evaluado o sea el día 17 de octubre [le] envían una comunicación a [su] correo (…) donde le informan lo siguiente: ‘esta empresa aseguradora declina su responsabilidad con relación al daño presentado en la caja de velocidades, según lo establecido en la cláusula Nro. 5, literal A’ (…)” (agregados de la Sala).
Resaltó que dada la respuesta de la empresa aseguradora solicitó la reconsideración del caso, pero hasta la fecha de presentar la denuncia no se le había dado respuesta.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la empresa actora consignó conjuntamente con el libelo, entre otros, los siguientes recaudos:
- Copia simple del oficio Nro. FSS-1-1-2463-000313 de fecha 24 de enero de 2005, mediante el cual la entonces Superintendencia de Seguros notificaba a Mercantil Seguros, C.A., que se encontraban conformes con las modificaciones solicitadas por ese organismo de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y las Condiciones Particulares Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobadas mediante oficio Nro. FSS-1-1-1737-9695 del 8 de noviembre de 2004. (Vid. folio 78 de la primera pieza del expediente judicial).
Indicó la parte actora que con dicho documento pretende demostrar que tales Condiciones de la póliza de automóvil que suscribió con la asegurada, están revisadas, ajustadas y autorizadas por el organismo regulador y fiscalizador de la actividad aseguradora del país, dando estricto cumplimiento al artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora y 67 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro.
- Ejemplar de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de automóvil. (Vid. folios 70 al 77 de la primera pieza del expediente judicial).
Resaltó que de tal documento se evidencia “que la póliza de seguro de automóvil no cubre todos los riesgos a los que están sometidas las personas que contratan con la compañía sin limitación alguna, sino que dentro de las cláusulas también existen ‘exoneraciones o exclusiones de responsabilidad’, y las mismas están completamente legibles, especificadas y descritas, sin ambigüedades ni ocultamientos”.
Explicó que dentro de las “exoneraciones y/o exclusiones” están las dispuestas en la Cláusula 4 de las Condiciones Generales y en la Cláusula 5 de las Condiciones Particulares, con lo cual quieren evidenciar “que la causal de rechazo del reclamo o de la pretensión de la asegurada, no fue injustificada, sino que, [fue] producto de la evaluación mecánica del vehículo de la asegurada luego del daño manifestado, y de la opinión del experto mecánico independiente, autorizado legalmente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…) para actuar como Perito Avaluador y Ajustador de Pérdidas” (agregado de la Sala).
Asimismo, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante promovió las siguientes documentales:
- Original del Informe pericial del 21 de agosto de 2012, en el cual se indicó el resultado del “Ajuste de Daños” realizado por un Perito externo e independiente (Peritaje y Ajustes Perrone, C.A.) en el taller “Top Cars 20/20”, y según este informe mecánico del especialista, se observó:
“vehículo año 2006 (…) presenta una perforación en el casco de la caja sincrónica de las velocidades, se observa que el daño fue ocasionado desde adentro hacia fuera. Aparentemente el daño fue ocasionado por el desprendimiento de los engranajes internos de la caja. No se observa daños por golpe con objetos alrededor de la perforación y la misma se produjo detrás del refuerzo que sujeta uno de los tornillos de la caja. El daño que produjo la perforación se puede observar con claridad al desarmarla, pero en este caso no se debe autorizar desarme (…) se puede observar que la caja de velocidades estaba derramando aceite desde hace tiempo y la ruptura se produjo con el vehículo en marcha presenta muestras de aceite en toda la parte baja del vehículo” (sic). (Vid. folio 340 de la primera pieza del expediente judicial).
- Original del Informe pericial “Ajuste de Daños” del 4 de octubre de 2012 elaborado en el “taller Auto Servicio Keisel Guarenas, C.A.” por la compañía Peritaje y Ajustes Perrone, C.A., donde se deja constancia que el vehículo inspeccionado presenta “un hueco en el carter de la caja de las velocidades. Se puede observar que fue ocasionado desde adentro hacia fuera. Al abrir la caja se pudo observar partículas de rolinera dañado, el daño se produjo al desprenderse la rolinera de uno de los piñones engranaje de cambio. La misma fue triturada por los engranajes ocasionando que se trancara la caja rompiendo el carter. Daño mecánico por uso. No cubierto por la póliza. Ver fotos” (sic). (Vid. folio 342 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia del “Informe Pericial detallado” de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado de la sociedad mercantil “Peritaje y Ajuste Perrone, C.A.”, realizado específicamente por el perito Jesús Perrone, certificado bajo el Nro. 1.884, dirigido a Mercantil Seguros, C.A., en el cual, entre otras cosas, se indica lo que a continuación se transcribe:
“El vehículo no presenta daños por golpes en la parte baja y zonas aledañas a la caja sincrónica de las velocidades, solo se observa una perforación de aproximadamente 2 cmts., justo debajo de la corona, evidentemente ocasionados desde adentro hacia afuera en el centro de los dos sobresalientes de los tornillos que sujeta ambas carcasas de la caja. Para que un objeto pequeño golpee en esa área con tanta fuerza y de forma precisa es muy difícil, lo único que podría generar un daño similar sería cuando el vehículo pisa un tornillo o tuerca con el caucho lo levanta con fuerza hacia tras (sic) pero de forma horizontal ascendente y golpea las piezas sobresaliente (sic), no golpea el área oculta sin rebote como en este caso. La única manera que un daño como este ocurra es lanzando un objeto pequeño desde abajo hacia arriba de forma vertical con muchísima fuerza. Es evidente que se trata de un daño mecánico.
(…Omissis…)
Al desarmar la caja, se encontraron partículas de metal, triturados por los engranajes y piñones y rolineras de una de las pistas de rodamientos, esto indica claramente que una de las rolineras de los piñones se desprendió ocasionando los daños.
Este tipo de daño no es común que ocurra cuando al vehículo se le realiza su mantenimiento periódico del aceite, se produce cuando el vehículo es utilizado con bajo nivel de aceite por arrancadas o recortes de forma indebida. La rotura del casco se produce al desprenderse la rolinera, ocasionando que los engranajes trituren la armadura y la pista, no logrando triturar los rolines ya que son de un metal de acero y otra aleación muy resistente, al encontrarse con los engranajes los mismos se deslizan y pega con muchísima fuerza al caso interno de la caja ocasionando la rotura.
Las cajas sincrónicas no trabajan con presión de aceite ‘No son Hidráulicas’ y no sufren recalentamiento, el daño se puede generar cuando es utilizado por varios kilómetros sin aceite lo que genera un ruido ensordecedor dentro de la cabina del vehículo hasta que colapsan los engranajes por la falta de lubricación, donde no se observa, ningún tipo de desgastes en los dientes de los engranajes de corona y piñones solo se observa partículas de metal producto del desprendimiento de una de las pistas de rodamiento de los piñones y generalmente las piezas afectadas serían la corona y piñones.
En este caso y como en todos los reclamos atendidos, se trabaja sin ninguna parcialidad hacia las partes involucradas, se trata por todos los medios de absoluta transparencia, pero si existiera alguna duda, recomiend[a] organizar una revisión al vehículo en su estado actual, donde intervenga Peritos o Técnicos Automotriz con experiencia en caja sincrónica (…)” (sic) (agregado de la Sala). (Vid. folios 345 al 348 de la primera pieza del expediente judicial).
-Original del oficio s/n del 16 de agosto de 2012, emitido por la compañía Mercantil Seguros, C.A. y dirigido a la ciudadana Isabel Ramona Gutiérrez, ya identificada, en la cual se le notifica lo siguiente:
“(…) esta empresa aseguradora declina su responsabilidad con relación al daño presentado en la caja de velocidades, según lo establecido en la Cláusula Nro. 5, literal A, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Casco Vehículos Terrestres Cobertura Amplía, la cual establece:
Cláusula No. 5: EXCLUSIONES PARTICULARES:
‘El Asegurador’ no indemnizará:
a) Las pérdidas o daños del Vehículo Asegurado por uso y desgaste, deterioro gradual u oxidación por factores climáticos y otros de similar naturaleza, así como la pérdida o daños de letreros o dibujos. Tampoco cubre la reparación de las fallas o roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia directa de un siniestro cubierto por esta Póliza.
En el presente caso, en revisión realizada por el perito para evaluar los daños de la caja de velocidades, al abrir la caja se pudo observa (sic) partículas de rolinera dañada, el daño se produjo al desprenderse la rolinera de uno de los piñones del engranaje de cambio, la misma fue triturada por los engranajes ocasionando que se trancara la caja rompiendo el carter desde adentro hacia afuera, por lo que estamos en presencia de un daño mecánico no amparado por la póliza (…)” (negritas del original). (Vid. folio 329 de la primera pieza del expediente judicial).
Con este documento la parte actora indicó que lo que quiere demostrar son “los motivos de hecho y de derecho que motivaron la decisión de [su] representada, así como también, que se dio efectiva respuesta al reclamo presentado” (sic) (agregado de la Sala).
Pues bien, tomando en cuenta los instrumentos antes citados, observa la Sala en primer lugar que cuando el acto administrativo cuya nulidad se demanda expone que la empresa aseguradora concluyó “que el daño ocasionado al vehículo del denunciante era ‘(…) por uso y desgaste, deterioro gradual u oxidación por factores climáticos y otros de similar naturaleza (…)’, alegato este que no se encuentra contenido en los informes mecánicos promovidos por la parte denunciada”, se trata de una cita completamente descontextualizada de lo que realmente señaló la compañía Mercantil Seguros, C.A. a la hora de dar una respuesta a la asegurada.
En este sentido, de una lectura del oficio s/n del 16 de agosto de 2012, emitido por la compañía Mercantil Seguros, C.A., y dirigido a la ciudadana Isabel Ramona Gutiérrez, precedentemente transcrito, se observa que la primera de las mencionadas, al citar el contenido de la Cláusula Nro. 5, literal A, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Casco Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, que fue el fundamento para declinar su responsabilidad de cubrir el siniestro, resaltó en negrillas el siguiente texto: “Tampoco cubre la reparación de las fallas o roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia directa de un siniestro cubierto por esta Póliza”.
De manera que incurrió en un error la Administración cuando dispuso en el acto administrativo que hoy nos ocupa que la empresa aseguradora determinó “que el daño ocasionado al vehículo (…) era ‘por uso y desgaste, deterioro gradual u oxidación por factores climáticos y otros de similar naturaleza’ (…) alegato este que no se encuentra contenido en los informes mecánicos promovidos por la parte denunciada”, cuando en la realidad lo cierto fue que Mercantil Seguros, C.A., haciendo énfasis en la última parte de la norma que dispone la aludida Cláusula 5, tomó tal postulado –citado en negrillas– como la razón por la cual en el presente caso estábamos en presencia de un daño mecánico no amparado por la póliza.
En segundo lugar, respecto al alegato expuesto en el acto administrativo impugnado relativo a que del análisis de los dos (2) informes mecánicos promovidos por la denunciada, se evidencia “que su contenido no hace prueba contundente y fehaciente para desvirtuar el alegato expuesto por el denunciante, razón por la cual se toma por reconocido el daño causado al vehículo del denunciante”, advierte esta Máxima Instancia que de una lectura de esos dos instrumentos, así como del “Informe Pericial detallado” de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado de la sociedad mercantil “Peritaje y Ajuste Perrone, C.A.”, todos previamente transcritos, sí se deprenden las razones y motivos que ocasionaron el daño al vehículo objeto de controversia, quedando claramente establecido por el perito experto, entre otros aspectos, que: i) “El vehículo no presenta daños por golpes en la parte baja y zonas aledañas a la caja sincrónica de las velocidades” y ii) “Es evidente que se trata de un daño mecánico”.
De forma que sí existían pruebas contundentes y fehacientes que demostraban que el daño causado se trataba de un desperfecto mecánico anterior que no devino del supuesto incidente ocurrido en la “vía a Yaracuy”, no verificándose por el contrario ningún elemento probatorio que reflejara que la afectación que sufrió el carro se debió a un golpe en su parte inferior, tal como lo alegó el denunciante.
A mayor abundancia, la prueba por excelencia de este tipo de seguros, a saber, de vehículos terrestres, es justamente el peritaje de expertos que inspeccionan los daños de los automóviles para determinar los montos de los reparos, los perjuicios y deterioros ocasionados y demás elementos relacionados con la cobertura de las pólizas, por lo que llama la atención de esta Sala que la Administración considere que tales instrumentos –los informes periciales– no constituyan una “prueba contundente”.
De manera que también incurrió en un nuevo error el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en este respecto.
Por último, en lo que atañe al alegato expuesto en el acto administrativo impugnado atinente a que la parte denunciada no aportó al expediente administrativo, “los elementos probatorios necesarios que demuestren que lo exoneran de toda responsabilidad en relación a lo contenido en el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguros”, observa este Alto Tribunal que ello también constituye otro equívoco de la Administración, pues como quedó evidenciado, la empresa Mercantil Seguros, C.A., sí aportó al proceso administrativo los informes periciales que constituían las pruebas por excelencia que demostraban que el daño producido al vehículo no se encontraba amparado por la póliza, tal como se evidencia del “escrito de ALEGATOS o DEFENSAS” interpuesto en la Audiencia de Descargo llevada a cabo ante el Instituto accionado (Vid. folios 95 al 119 de la primera pieza del expediente judicial), siendo más bien la parte denunciante la que no aportó un solo elemento probatorio que demostrara que el daño en cuestión sí había ocurrido por el golpe recibido en la carretera.
Por tales motivos, considera esta Máxima Instancia que en el presente casó se configuró un falso supuesto de hecho en el acto administrativo que objeto de controversia, razón por la cual debe declarar con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida por la parte actora, y en consecuencia, se anula el acto administrativo impugnado. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta innecesario pasar a emitir pronunciamiento sobre el resto de las denuncias expuestas en el escrito libelar. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por los apoderados judiciales de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no decidir el recurso jerárquico incoado el 10 de septiembre de 2013 contra la Providencia Administrativa Nro. DEC-02-00272-2013 del 15 de agosto de 2013, dictada por el Presidente del extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante la cual sancionó a la parte actora con multa de mil doscientas unidades tributarias (1.200 U.T.) y le impuso la obligación de cambiar “la caja hidráulica del vehículo propiedad de la ciudadana ISABEL RAMONA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.284.681, por una nueva o su equivalente en bolívares (…) en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión”, por haber incumplido con lo establecido en el artículo 8, numerales 3, 11 y 17 y artículo 16, numeral 4, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
2.- Se ANULA el referido acto administrativo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta - Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00802. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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