Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2018-0190

Adjunto al Oficio Nro. 173, de fecha 1° de febrero de 2018, recibido en esta Sala el día 9 de ese mismo mes y año, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo de la “OFERTA REAL DE PAGO por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por la abogada Anna Caterina Salvaggio Melillo (INPREABOGADO Nro. 195.592) actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y (entonces) Estado Miranda en fecha 2 de octubre de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo 1680-A-Qto, a favor del ciudadano ALBERTO LÓPEZ (cédula de identidad Nro. 9.975.707).

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 14 de marzo de 2016, por la representación judicial de la referida sociedad de comercio contra la decisión dictada el día 4 de ese mismo mes y año por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto la prenombrada Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 1139 del día 4 de diciembre de 2017, declaró que visto que el aludido recurso es “(…) un medio de impugnación que procede contra las decisiones en las que expresamente se efectúe un pronunciamiento sobre la jurisdicción (…) [consideró que el mismo] debe ser anterior a la resolución del recurso del control de la legalidad  intentado, de conformidad con el numeral 20, del artículo 23, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el numeral 20, del artículo 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que la solicitud de autos se refiere a la homologación de una transacción celebrada extrajudicialmente (…)”. (Corchete agregado).

El 27 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de diciembre de 2014, la representación judicial de la empresa Inversiones Menguantes 56 LC, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas la “OFERTA REAL DE PAGO por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a favor del ciudadano Alberto López, antes identificado, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 18 de noviembre de 2013,  su representada contrató los servicios del referido ciudadano para desempeñar el cargo de “(…) ‘CAPITÁN en el buque remolcador ‘REVOLUCIÓN’ hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2014, oportunidad en la cual se dio por terminada la relación de trabajo en virtud de la renuncia voluntaria presentada por el trabajador”.

 Manifestó que el ciudadano Alberto López, ya identificado, se ha negado a recibir la cantidad que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales -a su decir- luego del respectivo cálculo “(…) se determinó que la cantidad adeudada [era] de TREINTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 30.707,01) (…)”.

Finalmente, manifestó que la “cancelación” ha sido “infructuosa” por lo que solicitó se “(…) ordene lo pertinente para que [su] representada proceda a consignar la anterior cantidad en la Institución Bancaria que a bien tenga señalar. Adicionalmente ofre[ció] la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 200,00) correspondientes a la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos, los intereses debidos, los gastos líquidos y cantidades por concepto de gastos líquidos de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 1.307 numeral 3 del Código Civil”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Por auto del 9 de enero de 2015, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del caso previa distribución, admitió la solicitud incoada y ordenó “(…) librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros a nombre del oferido, ciudadano: ALBERTO LÓPEZ (…) para que sea depositado (…)” el monto antes indicado, asimismo, instó a practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 16 de diciembre de 2015, la representación judicial de la empresa Inversiones Menguantes 56 LC, C.A. y el ciudadano Alberto López asistido de la abogada Jessica Virginia Correia Gallardo (INPREABOGADO Nro. 195.511), presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, transacción laboral notariada a los fines de su homologación, estableciendo                 -entre otras-, las siguientes especificaciones:

TERCERA: a los fines de esta transacción y haciendo recíprocas concesiones, y vista la renuncia voluntaria presentada por ‘EL TRABAJADOR’ ambas partes establecen que el salario promedio diario devengado por éste último fue por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 590,84) y en consecuencia establecen de mutuo acuerdo que ‘LA EMPRESA’ adeuda y paga en este acto a ‘EL TRABAJADOR’ por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales por la relación mantenida y su terminación, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 69.401,05), que se cancelan en este acto a ‘EL TRABAJADOR’ mediante un (1) cheque, a nombre del ciudadano Alberto J. López C., por la cantidad antes señalada (69.401.05), el cual se acompaña con copia simple al presente escrito transaccional. Siendo que dicho pago comprende el reconocimiento de las prestaciones de antigüedad, interés sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas (2013-2014), bono vacacional fraccionado (2013-2014) utilidades fraccionadas (2014), diferencia por horas extraordinarias, así como una cantidad adicional denominada ‘Complemento de Liquidación’ que se cancela a los fines de la presente transacción. (…)   

 (…omissis…)

QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (sic), ‘EL TRABAJADOR’ declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a ‘LA EMPRESA’ e igualmente ‘EL TRABAJADOR’ desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra ‘LA EMPRESA’, con motivo de la relación laboral o su terminación”.

Mediante decisión de fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Niega la Homologación del acuerdo transaccional consignado en el (…) procedimiento de ‘Oferta de Pago Laboral’ (…)” presentada por las partes, señalando al respecto lo siguiente:         

“(…) Ahora bien, a tales fines, resulta oportuno traer a colación la sentencia, Nº 0753, de fecha 11 de junio de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que recoge ciertos criterios que se han sostenido respecto de la figura objeto de análisis, y de esta forma generar alguna orientación sobre el tema (…).

(…Omissis…)

De lo que se puede colegir, que efectivamente es válida la utilización de dicho mecanismo cuando el acreedor, en nuestro caso el trabajador, se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor (patrono) en mora; no obstante, con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común (…).

(…Omissis…)

Se destaca entonces el hecho de que, en todo momento se pretende salvaguardar, el derecho que tiene el débil jurídico, en este caso el trabajador, de intentar por vía del juicio ordinario laboral, el reclamo de cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que la integran, ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, entre otros; no debiendo el Juez, ante el cual se efectuó la oferta real, entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido, siendo que el procedimiento previsto en el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio; vale decir, que el procedimiento sólo debe cumplirse en la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 

(…Omissis…)

De más reciente data, el Juzgado Superior Noveno Superior (sic) de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto signado con el Nº AP21-R-2015-000425, conociendo en apelación dictó fallo en fecha 06 de mayo de 2015, de cuyo contenido se aprecia una cita de un dictamen de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia (…).

(…Omissis…)

De lo que en definitiva se puede concluir que, la auto composición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, por lo que siendo la ‘oferta de pago laboral’ un procedimiento donde sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria; mal podría este Sentenciador impartir la homologación solicitada, al acuerdo transaccional presentado por las partes y así se establece

(…) Atendiendo a las consideraciones anteriores y a los criterios sustentados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia y Juzgado Superior, que comparte y hace suyo este Tribunal, a la luz de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular el numeral 2 del artículo 89; este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Niega la homologación, del acuerdo transaccional consignado en el presente procedimiento de ‘Oferta de Pago Laboral’, instaurado por la entidad de trabajo INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A. a favor del ciudadano ALBERTO J. LOPEZ C., quedando a salvo los derechos inherentes de las partes. Y así se decide”.

 

            Mediante diligencia de fecha 15 de enero 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Menguantes 56 LC, C.A., “APEL[Ó]” a la referida decisión mediante la cual se negó la homologación de la transacción indicada ut supra. (Agregado de la Sala).

            Según auto de fecha 21 de enero de 2016, el aludido Órgano Jurisdiccional, oyó en ambos efectos el recurso incoado y ordenó la remisión de la causa al Tribunal Superior competente.

Por recibido el expediente, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2016 el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se desarrolló el 29 de febrero de 2016.

Mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2016, el referido Tribunal, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación interpuesta por la parte oferente, “MODIFIC[Ó]” la sentencia apelada y “NEG[Ó] la Homologación de la Transacción presentada por las partes. (Agregados de la Sala).

Al respecto, señaló lo siguiente:

El objeto de la apelación es la solicitud de que se homologue un acuerdo transaccional celebrado por las partes ante una notaría pública y que fue presentado en el marco de un procedimiento laboral de oferta real de pago. 

 (…Omissis…)

Del análisis de la institución de la oferta real y de las sentencias precedentes, se desprende que por ser la oferta de pago un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es posible la transacción; la oferta de pago en materia laboral, tiene un tratamiento y consideración distinto al establecido en el Código de Procedimiento Civil, entendiendo que es posible para el deudor oferente acudir ante los tribunales laborales y ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, por prestaciones u otros conceptos laborales al término de la relación, cuando este se niega a recibirla o cuando no es posible su ubicación; el pago efectuado mediante una oferta de pago, no implica un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar y menos aún una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. 

En consecuencia, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad el procedimiento de oferta, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede subsumirse la consecuencia jurídica del 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al procedimiento de oferta real de pago, pues, no se trata de una transacción en los términos establecidos en esa norma, es decir, la transacción en oferta real solo implica la constancia de un pago y existe la posibilidad de que el trabajador discuta posteriormente si ese pago es correcto o no. 

En el caso de autos, ni el Tribunal de primera instancia ni este Juzgado Superior han discutido el tema de la jurisdicción, se ha aceptado que los tribunales tienen jurisdicción, pues, de lo contrario no podría siquiera conocerse del asunto, tan es así que el tribunal de primera instancia negó la homologación y tan tiene jurisdicción el Juzgado Superior, que entró a conocer de la apelación ejercida, en caso de no tenerse jurisdicción frente al juez extranjero o a la administración, lo hubiera dicho, mas no es lo que se está debatiendo en el presente asunto. 

Se observa que fue presentada oferta de pago el 15 de diciembre de 2014, por INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A. a favor del ciudadano ALBERTO J. LOPEZ, el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, alegando, folio 1, que el oferido ‘…se ha negado a recibir la cantidad que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley…’, pero a su vez consta de la transacción que, aunque se otorgó el 22 de diciembre de 2014, bajo el Nº 4, Tomo 510, fue presentada para su autenticación y devolución el 16 de diciembre de 2014, luego, surge la pregunta, ¿como si en la oferta se alega que el oferido se negó a recibir las prestaciones sociales, se presentó la oferta el 15 de diciembre de 2014 a las 2:29 p.m. y a su vez el 16 de diciembre de 2014, al día siguiente, se presentó la transacción para su posterior otorgamiento?. 

El 9 de enero de 2015, admitió la oferta ordenándose oficiar a la OCC de este Circuito Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2015 las partes presentaron ante la URDD un escrito transaccional suscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda solicitando la respectiva homologación; en el acuerdo transaccional suscrito la oferente pagó al oferido la cantidad de Bs. 69.401,05, mediante cheque del cual se señaló identificación y se consignó copia simple, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos que fueron señalados por las partes en la misma, es decir, dicho acuerdo transaccional, aunque se consignó el 16 de diciembre de 2015, se celebró cuando no estaba admitida la oferta (no hay proceso sin demanda) y el auto de admisión es el que da inicio al proceso, aunado a que si bien aparece que el oferido estuvo asistido de abogado, el haberse celebrado antes de la admisión de la demanda y no en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no permitió al juez verificar el consentimiento del oferido conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece. 

No obstante lo anterior, debe negarse la homologación, pero modificar la sentencia apelada, para dejar constancia del pago. Así se declara. 

(…Omissis…)

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado (…) declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2016, por la abogada MARIANGEL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A. a favor del ciudadano ALBERTO J. LOPEZ C. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: NIEGA la homologación de la transacción presentada por las partes. CUARTO: Se deja constancia del pago efectuado. QUINTO: No hay condenatoria en costas”.

Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Menguantes 56 LC, C.A., interpuso “RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD” contra la decisión antes citada.

En esa misma oportunidad (14 de marzo de 2016), la empresa oferente también presentó “RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN” contra la aludida sentencia.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas determinó que “(…) como quiera que en este asunto el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno sobre la jurisdicción, afirmándola o negándola, tan tiene jurisdicción que conoció de la apelación, NIEGA la tramitación del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto (…)”; y ordenó, en virtud del recurso de control de legalidad incoado, la “remisión inmediata” del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.  

Según sentencia Nro. 1139 del 4 de diciembre de 2017, la aludida Sala de Casación Social declaró -entre otros aspectos- que el recurso de regulación de jurisdicción “(…) entendido este como un medio de impugnación que procede contra las decisiones en las que expresamente se efectúe un pronunciamiento sobre la jurisdicción (…) debe ser anterior a la resolución del recurso del control de la legalidad  intentado (…)”, por lo que ordenó enviar la causa a esta Sala Político-Administrativa, todo ello en los términos siguientes:

Correspondería a esta Sala de Casación Social pronunciarse respecto del recurso de control de la legalidad ejercido en fecha 14 de marzo de 2016, por las (…) apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Menguantes 56 LC, C.A.; no obstante, debe advertirse que dicha representación judicial, también interpuso, en la misma fecha, recurso de regulación de jurisdicción, contra la sentencia publicada el día 4 del mismo mes y año, por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

(…Omissis…)

Mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2016, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la apelación, modificó la sentencia apelada, negó la homologación presentada por las partes y dejó constancia del pago efectuado.

Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2016, la representación judicial de la sociedad de comercio Inversiones Menguantes 56 LC, C.A., ejerció, recursos de control de la legalidad y regulación de jurisdicción contra el referido fallo.

(…Omissis…)

Verificado lo anterior y atendiendo al recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte oferente, entendido este como un medio de impugnación que procede contra las decisiones en las que expresamente se efectúe un pronunciamiento sobre la jurisdicción, bien sea afirmándola o negándola, esta Sala de Casación Social ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento con relación a dicho recurso, el cual debe ser anterior a la resolución del recurso del control de la legalidad intentado, de conformidad con el numeral 20, del artículo 23, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el numeral 20, del artículo 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que la solicitud de autos se refiere a la homologación de una transacción celebrada extrajudicialmente en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre de 2014, la cual carece del carácter contencioso exigido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención al criterio establecido en la decisión N° 01323 del 20 de noviembre de 2013, dictada por la última de las prenombradas Salas (caso: Suministros Abanca Mañon 2012, C.A.). Así se declara”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente regulación de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

La presente causa se inició el 15 de noviembre de 2014, en virtud de la “OFERTA REAL DE PAGO por prestaciones sociales y demás conceptos laborales presentada por las apoderadas judiciales de la empresa Inversiones Menguantes 56 LC, C.A., en la que acordó el pago correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano Alberto López, ya identificado, en virtud de la terminación de la relación laboral existente entre las partes.

Inmediatamente, el 16 de diciembre de 2015 las partes consignaron una transacción laboral por un monto de “SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 69.401,05)a favor del referido ciudadano, según copias simples del cheque consignado conjuntamente con dicho escrito transaccional (folio 24 del expediente).

En tal sentido, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió la resolución del presente asunto,Niega la Homologación del acuerdo transaccional consignado en el (…) procedimiento de ‘Oferta de Pago Laboral’ (…)”.

Posteriormente, el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció del caso en segunda instancia, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación interpuesta por la parte oferente, “MODIFIC[Ó]” la sentencia apelada y “NEG[Ó] la Homologación de la Transacción presentada por las partes. (Agregados de la Sala).

Ahora bien, del análisis del acuerdo transaccional así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el caso de autos las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción con el objeto de poner fin a la relación de empleo que las unía y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa y el trabajador.

En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha observado en la práctica reciente el uso del procedimiento especial de oferta real de pago prevista en la legislación civil (artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil), como un método para cancelar las acreencias laborales de los trabajadores y trabajadoras, constituidas por el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.

Asimismo, se ha advertido que casi de inmediato a la presentación de la oferta real de pago, en los tribunales de instancia laboral se interponen escritos transaccionales firmados por un patrono(a) y un ex trabajador(a) (deudor y acreedor).

Lo expuesto, obliga a esta Sala determinar si ello supone una circunstancia capaz de incidir en la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de casos como el de autos.

A tales fines la Sala observa: 

Respecto a la oferta real de pago en materia laboral, la Sala de Casación Social en su sentencia Nro. 1 de fecha 6 de febrero de 2015 ha señalado lo siguiente:

“(…) la ‘oferta real de pago’ es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014).

En este orden de ideas, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, esta Sala en Sentencia Nro. 2313 del 18 de diciembre del año 2006, sostuvo que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En tal sentido señaló, que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. 

Por tanto, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un procedimiento para tramitar las ofertas reales, y en consecuencia, tales solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros.

Por otra parte, sobre la posibilidad de transar en asuntos de jurisdicción voluntaria, como el caso de autos, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal determinó, mediante sentencia Nro. 2984 del 29 de noviembre de 2002, lo siguiente:

 

La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, de manera que dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio, y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena.

 En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, tal y como se desprende del Código de Procedimiento Civil, el cual inserta la ejecución de sentencia dentro del juicio ordinario (arts. 523 y siguientes), por lo que en ellos no pueden existir convenimientos o transacciones, como actos de autocomposición procesal.

 No significa lo anterior que con motivo de procesos no contenciosos, las partes no puedan acordar negocios entre ellos; pero el incumplimiento de tales negocios, no genera ejecución alguna contra ellos, sino que quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar.

No es por tanto admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues a pesar de que el artículo 1159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Por lo tanto, no es admisible que luego de celebrado el ‘acuerdo’ mencionado entre los intervinientes en el proceso de jurisdicción voluntaria, se pretenda, en el supuesto de incumplimiento de lo acordado, omitir la fase de conocimiento del procedimiento ordinario que conlleva, por ejemplo, un proceso jurisdiccional por incumplimiento contractual o por resolución de contrato (art. 1.167 del Código Civil), y llevar directamente a fase de ejecución lo pretendido, al asumir tácitamente que el ‘acuerdo’ tiene la calidad de un título ejecutivo extra legem, con lo cual se violan las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, así como el derecho a una tutela judicial efectiva de la persona contra quien se lleva a cabo semejante ejecución sin respeto al principio ‘auditur et altera pars’ (…)”.

En tal sentido, considera esta Sala de lo antes expuesto y de las sentencias parcialmente citadas, que si bien es admisible la oferta real de pago en el proceso laboral; el mismo no tiene efecto liberatorio; además tratándose de un  procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que no hay cosa juzgada plena no es posible la transacción.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala advierte que la transacción laboral -sobrevenida- en este tipo de procedimiento, es atípica y se considera una equívoca herramienta jurídico procesal atentoria de la garantía y defensa de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, los cuales son irrenunciables, así como la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra carta magna y el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia laboral. Así se decide.

Por lo tanto, es evidente para esta máxima instancia que el acuerdo laboral cuya homologación se requiere, presentado por las partes en fecha 16 de diciembre de 2015, corresponde a una transacción laboral extrajudicial, pues la misma fue interpuesta en el decurso del proceso judicial de carácter no contencioso. Así se establece.

Determinado lo anterior, cabe resaltar que esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 01323 de fecha 20 de noviembre de 2013, indicó que la tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de un acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma in commento.

Por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, analizado en concordancia con lo dispuesto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que las Inspectorías del Trabajo están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as), y por tanto a decidir respecto a las transacciones laborales presentadas en sede administrativa, garantizando que las mismas no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con lo cual los mismos se entenderían tutelados. (Vid. Sentencia Nro. 00200 del 5 de marzo de 2015).

De esta manera, siendo que la causa de autos corresponde a una solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial, esta Sala en armonía con el criterio sostenido en el referido fallo, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la transacción celebrada entre la sociedad mercantil Inversiones Menguantes 56 LC, C.A., y el ciudadano Alberto López, ya identificado.

Por otra parte, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el procedimiento de “OFERTA REAL DE PAGO por prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del aludido ciudadano, en consecuencia, se declara lo siguiente: i) con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por las apoderadas judicial es de la sociedad mercantil Inversiones Menguantes 56 LC, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2016, por el Tribunal Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) se revoca el fallo impugnado, así como la decisión proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena remitir el expediente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  a los fines de continuar el curso legal  al procedimiento de oferta real de pago; y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0864 del 20 de julio de 2017).

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.    Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para homologar la transacción celebrada entre la sociedad mercantil INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A. y el ciudadano ALBERTO LÓPEZ, ya identificado.     

2.      Que  el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el procedimiento de la “OFERTA REAL DE PAGO por prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del aludido ciudadano. 

3.      CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MENGUANTES 56LC, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2016, por el Tribunal Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4.      Se REVOCA el fallo impugnado, así como la decisión proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

5.      Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00807

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD