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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Exp. Núm. 2013-0823
Mediante Oficio Núm. 927-2013 de fecha 25 de abril de 2013 recibido en esta Sala Político-Administrativa el 14 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió el expediente Núm. BP02-U-2011-000369 de su nomenclatura, contentivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2013 por la abogada Jenny Arcia Flores, INPREABOGADO Núm. 87.029, actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, acreditación que cursa en instrumento poder a los folios 42 al 45 de la primera pieza de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Núm. PJ602013000085 de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 10 de enero de 2012, por el abogado Nelson Parra Giménez, INPREABOGADO Núm. 87.102, actuando en su condición de representante en juicio de la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el Núm. 04, Tomo 15-A-Sto.; representación que consta en autos a los folios 8 y 9.
Dicha acción judicial fue interpuesta contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SAT-0273-2011 de fecha 17 de octubre de 2011 emitida por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar el escrito de descargos presentado contra el Acta de Reparo Fiscal Núm. 037-2011 de fecha 15 de marzo de 2011; sin embargo, modificó su contenido en cuanto al monto objetado para los períodos impositivos que van desde el año 2005 hasta el año 2010, cuya determinación se muestra a continuación:
i) Diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, causado y no liquidado, por la cantidad de ochocientos ochenta mil ochenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 880.086,04);
ii) Sanciones de multa, según se indica en el cuadro siguiente:
“(…)
PERÍODO |
ILÍCITO DETECTADO |
[FUNDAMENTO LEGAL DE LA MULTA] |
SANCIÓN |
CONCURRENCIA |
2005 |
No solicitar la autorización para ejercer actividades en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar |
[Art. 108 de la Ordenanza del año 2004]. |
(20 UT) Bs. 1.520,00 |
(10 UT) Bs. 760,00 |
2005 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007, por ser más benigna que la del año 2004]. |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2005 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007, por ser más benigna que la del año 2004]. |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2005 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007, por ser más benigna que la del año 2004]. |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2005 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007, por ser más benigna que la del año 2004]. |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2006 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 93 Núm. 1 de la Ordenanza del año 2005]. |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2006 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 93 Núm. 1 de la Ordenanza del año 2005]. |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2006 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 93 Núm. 1 de la Ordenanza del año 2005]. |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2006 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 93 Núm. 1 de la Ordenanza del año 2005]. |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2007 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007]. |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2007 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007] |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 760,00 |
2007 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
Art. 81 de la Ordenanza del año 2007 |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2007 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007] |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2008 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007] |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2008 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007] |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2008 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
Art. 81 de la Ordenanza del año 2007 |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2008 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007] |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2009 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007] |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2009 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
Art. 81 de la Ordenanza del año 2007 |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2009 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007] |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2009 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007] |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2005 |
Disminución ilegítima de ingresos tributarios |
[Art. 87 de la Ordenanza del año 2004]. |
(62,5%) Bs. 58.314,20 |
Bs. 29.157,10 |
2006 |
Disminución Ilegítima de ingresos tributarios |
[Art. 101 de la Ordenanza del año 2005.] |
(62,5%) Bs. 99.141,65 |
Bs. 49.570,83 |
2007 |
Disminución Ilegítima de ingresos tributarios |
[Art. 88 de la Ordenanza del año 2007] |
(62,5%) Bs. 76.452,48 |
Bs, 38.226,24 |
2008 |
Disminución Ilegítima de ingresos tributarios |
[Art. 88 de la Ordenanza del año 2007] |
(62,5%) Bs. 79.402,50 |
Bs. 39.701,25 |
2009 |
Disminución Ilegítima de ingresos tributarios |
[Art. 88 de la Ordenanza del año 2007] |
(62,5%) Bs. 102.945,16 |
Bs. 51.472,58 |
2010 |
Disminución Ilegítima de ingresos tributarios |
[Art. 88 de la Ordenanza del año 2007] |
(62,5%) Bs. 133.797,78 |
Bs. 133.797,78 |
TOTAL CONCURRENCIA |
Bs. 350.285,78 |
(…)”.
iii) Liquidó intereses moratorios por la cifra de setecientos cincuenta y un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 751.249,55); conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, ascendiendo a la suma total de un millón novecientos ochenta y dos mil un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.982.001,37).
El 25 de abril de 2013 el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación y remitió el expediente a este Máximo Tribunal.
En fecha 15 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijaron cuatro (04) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 11 de junio de 2013, la abogada Jenny Arcia Flores, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ente recaudador, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2013 el abogado Nelson Parra Giménez, antes identificado, actuando como representante en juicio de la contribuyente de autos, consignó escrito de contestación a la apelación.
Por auto de fecha 26 de junio de 2013 se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María
Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado
Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28
del mismo mes y año.
Mediante diligencias de fechas 21 de julio de 2015 y 16 de marzo de 2016, la abogada Lilibeth del Valle Quijada Abreu y el abogado Jhondry José Malavé Díaz, INPREABOGADO Núms. 98.195 y 141.253, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, acreditación que consta a los folios 1573 al 1577 del presente expediente, solicitaron el pronunciamiento respectivo en la presente causa.
El 17 de marzo de 2016 se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se reasignó como Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
A través de auto del 12 de junio de 2018 se dejó constancia que en fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Máxima Instancia a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante la Providencia Administrativa Núm. STM-132-2011 de fecha 17 de febrero de 2011, los funcionarios Maquelina Hernández y Ramón Mata, titulares de las cédulas de identidad Núms. 8.236.927 y 5.483.911, en el orden indicado, actuando en su carácter de “Fiscales Auditores Tributarios”, adscritos al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se trasladaron a la sede principal y sucursal de la sociedad de comercio Team Transporte Golar, C.A., ubicada la primera en la “Avenida Principal de Playa Grande, frente a los dos delfines, Urbanización Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas”, y la segunda ubicada en la “Avenida José Antonio Anzoátegui, Vía Aeropuerto Edivial diagonal a la Planta Edivial, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui”, a fin de practicar una auditoría fiscal sobre las actividades económicas desarrolladas por dicha empresa, con el objeto de “(...) verificar, rectificar y/o ratificar la sinceridad de las ventas y/o ingresos brutos u otras operaciones económicas efectuadas (...)”, correspondientes a los períodos comprendidos desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, ambos inclusive.
Producto de dicha investigación fiscal, el ente exactor municipal levantó el “Acta de Reparo Fiscal” Núm. 037-2011 de fecha 15 de marzo de 2011, notificada el 25 de marzo de ese mismo año, mediante la cual concluyó “(…) que Transporte Team Golar C.A. no ha declarado ni [pagado] el impuesto sobre actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios[,] o de Índole Similar, [de] esta forma se determinó que la empresa debe cumplir todos los deberes formales ante el Municipio por el ejercicio de actividades económicas en y desde la Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar como lo es el transporte de carga, el cual se ejecuta desde establecimientos permanentes, ya que en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui se encuentra la Sucursal de TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. la empresa ejerce todas las actividades administrativas inherentes al objeto principal de la contribuyente, tal como se describe a continuación ‘la explotación de toda actividad relacionada con el ramo de transporte terrestre de carga a nivel nacional e internacional’, es importante destacar que la empresa tiene discriminado en su contabilidad los ingresos y gastos de cada establecimiento permanente, ya que registra ingresos de la oficina principal de Catia La Mar y la de la oficina de Barcelona como la zona 2 y de esta forma determina la utilidad reportada en cada establecimiento (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la fuente y agregados de esta Sala). (Sic).
Asimismo señaló la Administración Tributaria Municipal que “(...) en el proceso de Auditoría Fiscal, se evidencia que la contabilidad de la empresa tienen discriminados los ingresos a cada base, identificada como al zona Nro 2 la Sucursal de Barcelona, es importante destacar que los gastos por concepto de nómina son imputados a cada establecimiento permanente o base fija; la primera es la matriz ubicada en Catia La Mar y la sucursal en Barcelona, en ambas bases tienen personal administrativo, obrero y gerencial, por lo que en cada establecimiento se contratan los servicios de transporte que presta la contribuyente TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., el servicio de transporte materializa el hecho imponible en el Municipio Simón Bolívar, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 1 de la Ordenanza vigente y en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece ‘cuando el servicio de transporte sea contratado a través de un establecimiento permanente ubicado en jurisdicción del municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y los ingresos percibidos por su contratación formaran parte de la base imponible para la determinación del impuesto’ (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).
El 8 de abril de 2011, la recurrente presentó escrito de descargos.
En fecha 17 de octubre de 2011, el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SAT-273-2011, notificada al sujeto pasivo en fecha 22 de noviembre de ese mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el escrito de descargos presentado contra el Acta de Reparo Fiscal Núm. 037-2011 de fecha 15 de marzo de 2011; sin embargo, modificó su contenido en cuanto al monto objetado para los períodos impositivos que van desde el año 2005 hasta el año 2010, cuya determinación se muestra a continuación:
i) Diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, causados y no liquidados, por la cantidad de ochocientos ochenta mil ochenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 880.086,04);
ii) Sanciones de multa, según se indica en el cuadro siguiente:
“(…)
PERÍODO |
ILÍCITO DETECTADO |
[FUNDAMENTO LEGAL DE LA MULTA] |
SANCIÓN |
CONCURRENCIA |
2005 |
No solicitar la autorización para ejercer actividades en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar |
[Art. 108 de la Ordenanza del año 2004]. |
(20 UT) Bs. 1.520,00 |
(10 UT) Bs. 760,00 |
2005 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007, por ser más benigna que la del año 2004]. |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2005 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007, por ser más benigna que la del año 2004]. |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2005 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007, por ser más benigna que la del año 2004]. |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2005 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007, por ser más benigna que la del año 2004]. |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2006 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 93 Núm. 1 de la Ordenanza del año 2005]. |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2006 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 93 Núm. 1 de la Ordenanza del año 2005]. |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2006 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 93 Núm. 1 de la Ordenanza del año 2005]. |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2006 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 93 Núm. 1 de la Ordenanza del año 2005]. |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2007 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007]. |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2007 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007] |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 760,00 |
2007 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
Art. 81 de la Ordenanza del año 2007 |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2007 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007] |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2008 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007] |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2008 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007] |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2008 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
Art. 81 de la Ordenanza del año 2007 |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2008 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007] |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2009 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007] |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2009 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
Art. 81 de la Ordenanza del año 2007 |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2009 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007] |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2009 |
No presentación de planilla de autoliquidación de impuestos |
[Art. 81 de la Ordenanza del año 2007] |
(10 UT) Bs. 760,00 |
(5 UT) Bs. 380,00 |
2005 |
Disminución ilegítima de ingresos tributarios |
[Art. 87 de la Ordenanza del año 2004]. |
(62,5%) Bs. 58.314,20 |
Bs. 29.157,10 |
2006 |
Disminución Ilegítima de ingresos tributarios |
[Art. 101 de la Ordenanza del año 2005.] |
(62,5%) Bs. 99.141,65 |
Bs. 49.570,83 |
2007 |
Disminución Ilegítima de ingresos tributarios |
[Art. 88 de la Ordenanza del año 2007] |
(62,5%) Bs. 76.452,48 |
Bs, 38.226,24 |
2008 |
Disminución Ilegítima de ingresos tributarios |
[Art. 88 de la Ordenanza del año 2007] |
(62,5%) Bs. 79.402,50 |
Bs. 39.701,25 |
2009 |
Disminución Ilegítima de ingresos tributarios |
[Art. 88 de la Ordenanza del año 2007] |
(62,5%) Bs. 102.945,16 |
Bs. 51.472,58 |
2010 |
Disminución Ilegítima de ingresos tributarios |
[Art. 88 de la Ordenanza del año 2007] |
(62,5%) Bs. 133.797,78 |
Bs. 133.797,78 |
TOTAL CONCURRENCIA |
Bs. 350.285,78 |
(…)”.
iii) Liquidó intereses moratorios por la cifra de setecientos cincuenta y un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 751.249,55); conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, ascendiendo a la suma total de un millón novecientos ochenta y dos mil un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.982.001,37).
Por disconformidad con la precitada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, el 15 de diciembre de 2011, la empresa accionante procedió a interponer recurso contencioso tributario ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, alegando lo que se transcribe a continuación:
“(…) la (…) Superintendencia Tributaria según decisión de fecha 17-10-2011 ratifica el Acta de Reparo Fiscal desestimando el descargo el cual ni siquiera menciona y evidentemente no leyó y como corolario a pesar de que esta instancia se demoró más de 7 meses en tomar la referida decisión incrementa la deuda de [su] representada anexándole a lo que señaló en el Acta de Reparo Fiscal los intereses vencidos en esos más de 7 meses (…)
Ciudadano Juez debemos señalar que la sucursal de mi representada ubicada en la Vía hacia el Aeropuerto de Barcelona, Galpón Golar C.A., así llamada en el Acta de Reparo Fiscal, es realmente una oficina que realiza funciones administrativas destinadas a la compra de repuestos para el mantenimiento que eventualmente se le da ciertos vehículos de la Empresa, y también es usada ocasionalmente por los choferes para descansar porque cuenta con instalaciones para eso.
Desglosando el Acta de Reparo Fiscal y comenzando por el capítulo llamado ‘ALCANCE DE LA AUDITORIA’ se señala erróneamente que la Empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., está ubicada en el Municipio Bolívar, vía Aeropuerto de Barcelona, Galpón Golar, siendo esta una oficina y que en ésta, le fueron entregados a los Fiscales Auditores Tributarios que realizaron el Acta de Reparo Fiscal, los documentos y recaudos que una vez verificados en las oficinas de la Empresa ubicada en la Avenida principal de Playa Grande, frente a los dos delfines local Núm. s/n, Urb. Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas (la cual es la sede principal de la Empresa, consigno copia de los Estatutos que así lo evidencian), donde se corrobora exhaustivamente los comprobantes de pagos, facturaciones, declaraciones de I.V.A., declaraciones de impuesto sobre la renta, libros contables, contratos entre otros, este señalamiento es falso lo cual presumimos sea un error involuntario en la transcripción, porque en ningún momento en la oficina de la Empresa ubicada en el Municipio Bolívar se le entregó documento alguno a los fiscales tributarios, lo cual originó que se trasladaran a la sede de la Empresa ubicada en el Estado Vargas, como ya señalé la oficina ubicada en el Municipio Bolívar no genera ingresos, es decir no se factura ni se realizan contratos, todo lo contrario genera gastos a la empresa objeto de reparo, mal podría presentar facturas y mucho menos tener ingresos por actividades realizadas dentro del Municipio que generen un impuesto como el que señala en el Acta de Reparo Fiscal, en la cual para obtener el monto del impuesto adeudado por la empresa se tomó la actividad realizada por ésta en el Estado Vargas por lo que no se debe cancelar lo cuantificado en el Acta de Reparo Fiscal porque las actuaciones realizadas en el Estado Vargas, así como, en Maturín y Guanta, no pueden ser cobradas por el Municipio Bolívar. Por otra parte, si bien es cierto que mi representada obtuvo la Patente de Industria y Comercio Núm. 2334-19, donde se le autorizó actividades económicas de transporte, la cual tramitó preventivamente, esta no realizó actividades de carga y descarga alguna en el Municipio Bolívar. Como bien señala el Acta de Reparo Fiscal de acuerdo a lo establecido en el Numeral 7 del artículo 10 de la Ordenanza Vigente y en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,(…) pero este artículo, lejos de demostrar que mi representada adeude los impuestos señalados en el Acta de Reparo Fiscal, le da la razón en lo expuesto de que no adeuda impuesto alguno por este concepto, porque los contratos no son realizados a través, ni en la oficina ubicada en el Municipio Bolívar (…)
Como podemos apreciar con claridad meridiana la base imponible la constituyen los ingresos brutos percibidos en razón de las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio Bolívar, en este caso el mismo artículo liberta a mi representada de la cancelación del Impuesto establecido en el Acta de Reparo Fiscal, porque esta no percibe los ingresos brutos señalados en el Acta de Reparo Fiscal y mucho menos realiza actividades económicas u operaciones, dentro del Municipio, y para el caso exclusivo del transporte el ingreso se genera en el Municipio donde el servicio sea contratado, …Esto es tan cierto que los fiscales Tributarios se trasladaron a la sede de la empresa en el Estado Vargas con el objeto de revisar los recaudos que realmente existen pero no por actividades realizadas en este Municipio, a los fines de probar lo expuesto consigné legajo contentivo de las copias revisadas exhaustivamente por los Fiscales tributarios en las cuales se aprecia de manera irrefutable que la oficina ubicada en el Municipio Bolívar no realiza actividad alguna de carga o descarga dentro del Municipio Bolívar y éstas señalan de manera inequívoca a la empresa Guardián de Venezuela, como la receptora de la carga. Esta relación consignada abarca desde el 01-01-2005 al 31-12-2010, en las cuales a pesar de aparecer la oficina de Barcelona los dos (2) primeros años, ya que en las otras aparece la sede Principal, la actividad de carga no se realizó en el Municipio Simón Bolívar, sino en el Municipio Guanta y la descarga en Maturín Estado Monagas, de igual manera se consignaron con el escrito de descargos, otras copias de facturas también revisadas por los fiscales tributarios de actividades realizadas por la sede principal de la Empresa ubicada en el Estado Vargas y que pareciera que también sirvieron como base para el hecho imponible (…)
Sigue el Acta de Reparo Fiscal en el capítulo MOTIVO DE REPARO, señalando que de la inspección fiscal realizada en la sede de la Empresa ubicada en el Estado Vargas, se determinó que en la oficina ubicada en el Municipio Bolívar se realizan las actividades operacionales inherentes al transporte de Carga en todo el País, esto es falso, Primero si esto es así porque fueron a la sede de la Empresa Golar en el Estado Vargas, muy sencillo porque allí se perciben los ingresos brutos, lo cual se comprueba con las facturas, nunca se suscribió contrato alguno en el Municipio Bolívar tal y como se evidencia con el contrato suscrito con la EMPRESA GUARDIANES DE VENEZUELA C.A. en el Estado Monagas, cuya carga es realizada en el Municipio Guanta y se descarga en el Estado Monagas, si lo expuesto en el Acta de Reparo Fiscal es cierto porque no menciona una sola actividad de manera específica realizada en el Municipio Simón Bolívar (…) Ciudadano Juez la Resolución que ratifica el acta de Reparo Fiscal es un calco de ésta pero resumida, con la agravante de desmejorar la situación del recurrente porque le incrementa el monto a cancelar y cómo podemos apreciar en ésta, el escrito de descargos consignado, no es más que papel en el expediente, ya que lo señalado en éste no es considerado y mucho menos desvirtuado, que en aplicación de la Confesión Ficta debería proceder, ya que si no rechaza o desvirtúa lo señalado quiere decir que lo acepta. Ciudadano tanto el acta como la Resolución que la ratifican son un claro ejemplo de lo que significa la violación de 2 de los elementos consagrados en nuestra Carta Magna el derecho a la Defensa y como consecuencia al debido proceso, es imposible que mi representada pueda defenderse del cobro que sin explicación, motivación y fundamentación alguna se le está haciendo, por otra parte al adolecer de los elementos suficientes para que el Recurrente pueda plantear su defensa el acto administrativo o Reparo fiscal es nulo. (…)
Es por lo que acudo ante su competente autoridad obedeciendo órdenes expresas de [su] mandante para demandar como en efecto demando a la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en la persona del ciudadano JOSÉ VICENTE NORIEGA, en su carácter de Superintendente Tributario Municipal, por NULIDAD DE ACTA DE REPARO FISCAL, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal y se declare la nulidad del Acta de Reparo Fiscal N. 037-2.011 (…)”.(Sic). (Mayúsculas de la fuente; añadidos de esta Sala).
II
DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia definitiva Núm. PJ-602013000085 de fecha 18 de marzo de 2013 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Team Transporte Golar, C.A., en los siguientes términos:
“(…) Alega la Representación del Municipio en su escrito de informes, lo siguiente:
‘…PUNTO PREVIO Y DE SUMA IMPORTANCIA…
Ahora bien, en nombre de mi Representado, es importante señalar ciudadano Juez, que el Acto Recurrido en el presente asunto, es un acto de mero trámite, de carácter preparatorio para el acto definitivo, por lo cual no es impugnable, por cuanto el mismo se dictó no en términos definitivos, sino de carácter temporal hasta tanto se resolviera el procedimiento administrativo, por lo que concluido el mismo, deviene el acto administrativo definitivo, entendiéndose como tal aquél que pone fin al asunto en sede administrativa y en contra del que procedería el Recurso Contencioso Tributario. Al ser producida la Resolución final, la empresa debió impugnar el Acto Definitivo, y no un acto de trámite como lo hizo, en tal sentido ciudadano Juez, …solicito que el Recurso interpuesto por la empresa ‘TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A.’, sea declarado sin lugar en la definitiva…’.
Visto el alegato de la contribuyente en su escrito libelar y de Informes, así como de la Representación Fiscal del Municipio en su escrito de informes, pasa este Tribunal a realizar pronunciamiento con respecto al punto previo alegado y al efecto observa:
(…)
Realizada una revisión del escrito libelar cursante a los folios 01 al 07, se desprende, que si bien es cierto que la contribuyente recurrente menciona mayormente como acto recurrido, el Acta de Reparo Fiscal Nº 037-2011, de fecha 17-02-2011, no es menos cierto que a lo largo de su escrito recursorio, hace señalamientos expresos de la Resolución Culminatoria del Sumario levantada con base en dicha Acta de Reparo.
En efecto, la recurrente en su escrito señala que la Administración Tributaria Municipal, al momento de emitir la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Nº SAT-0273-2011, de fecha 17-10-2011, no tomó en consideración el escrito de descargos interpuesto por su representada durante el procedimiento administrativo sumarial.
(…) se observa, que la contribuyente está recurriendo igualmente el acto administrativo definitivo, cual es en este caso, la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SAT-0273-2011, de fecha 17-10-2011, ya que incluso de la última de las citas se desprende, que el ciudadano JOSÉ VICENTE NORIEGA es quien suscribe dicha Resolución, y que según aduce la recurrente, no tomó en consideración, el escrito de descargo presentado en su oportunidad, el cual es posterior al Acta de Reparo. Cabe destacar, que el Acta de Reparo Fiscal Nº 037-2011, fue suscrita por los funcionarios fiscales auditores tributarios: Lcdo. Ramón Mata, C.I. V-5.483.911 y Lcda. Maquelina Hernández C.I. V-8.236.927. En consecuencia, este Tribunal Superior debe desechar el argumento de la Representación Fiscal, esgrimido en su escrito de Informes como Punto Previo, referido a que la contribuyente solamente recurrió un acto de mero trámite, en el presente caso el Acta de Reparo Fiscal Nº 037-2011 de fecha 17-02-2011, ya que tal y como se señaló, la contribuyente con su escrito pretende igualmente desvirtuar el acto definitivo Resolución Culminatoria del Sumario Nº SAT-0273-2011, de fecha 17-10-2011. Así se declara.-
Decidido como ha sido el Punto Previo alegado por la parte recurrida; pasa este Tribunal Superior, a realizar pronunciamiento de fondo y al efecto observa:
(...) Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, leídos los fundamentos de la Resolución recurrida, este Tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la materia controvertida se limita a definir si efectivamente la contribuyente recurrente, en su sucursal ubicada en la Vía hacia el Aeropuerto de Barcelona, Galpón Golar C.A., realizó en el período fiscalizado una actividad económica habitual con fines de lucro en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, las cuales deben ser gravadas.
Por otra, se observa que la recurrente nada aduce en su escrito recursorio, respecto a la sanción impuesta por la Administración Tributaria Municipal referente a no solicitar la respectiva Licencia de Funcionamiento, para la ejecución de actividades económicas en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 1.520,00). Por lo que la misma queda firme. Así se declara. (...)
Ahora bien, es importante destacar que el hecho imponible en el Impuesto Sobre Actividades Económicas, se verifica con el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio de actividades lucrativas de carácter independiente; por lo que destaca pues, la necesaria conexión que debe existir entre el desarrollo de la actividad lucrativa y la jurisdicción del Municipio de que se trate, que será en este caso el ente al que deberá hacérsele el correspondiente pago del impuesto causado.
Asimismo, estamos en presencia de criterios de territorialidad objetivos, en el que se concentran sobre el lugar geográfico desde donde se ejecutan y perfeccionan las actividades comerciales o industriales del contribuyente. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que (...)
En síntesis, de conformidad con el principio de territorialidad se considera que la cualidad de contribuyente de un Municipio, viene dada por la existencia de una presencia permanente en el territorio de la entidad exactora, la cual puede revelarse de forma distinta en atención a la naturaleza de la actividad. En el caso de las actividades industriales y comerciales, el elemento determinante para atribuir la competencia tributaria a un determinado Municipio es la existencia en su territorio de un establecimiento, sede o infraestructura física, que sirva al contribuyente para ejercer en forma habitual y reiterativa las actividades lucrativas gravadas. En el caso de las actividades de servicios, la competencia tributaria está limitada por la presencia más o menos prolongada del contribuyente en el Municipio donde se ejecuta la actividad o se presta el servicio, y en aquellos casos en los que el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente.
Lo que se pretende significar, es que el hecho de que la actividad económica de una empresa puede incidir en distintas jurisdicciones, no implica necesariamente que quien la realice califique como sujeto pasivo del ISAE en todas ellas, pues, la condición de sujeto activo recaerá sólo sobre él o los Municipios en los que de conformidad con la Ley, se verifica territorialmente configurado el hecho generador.
En el caso de autos, se desprende del contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Núm. SAT 0273 2011, de fecha 17/10/2011, lo siguiente:
‘…se determinó que la empresa auditada no ha declarado ni efectuado ningún pago de impuestos causados, generados por las actividades económicas ejecutadas en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a través de su objetivo principal, como es el transporte de carga, actuando en contravención a lo establecido en los artículos 25 y 58 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar, vigente para los períodos auditados…
Que de la revisión del expediente administrativo formado con ocasión de la auditoría fiscal practicada se determinó que la empresa ‘TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A.’, incurrió en el ilícito formal previsto en el artículo 25 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar, de fecha 30/12/2004, al no solicitar la respectiva Licencia de Funcionamiento, para la ejecución de Actividades Económicas en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; sin embargo, se observa que la contribuyente posee para el año 2002, Patente de Industria y Comercio Núm.2334-19, según se evidencia en el folio que corre inserto en el expediente administrativo bajo el Núm. 51, por lo que es aplicable el contenido del artículo 108, de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar, de fecha 30/12/2004, aplicable para el 2005…’
Asimismo se desprende del contenido del Acta de Reparo Fiscal Núm.037-2011, Expediente Núm. STM-132-2011, de fecha 17-02-2011, emanada de la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, lo siguiente:
‘…Es importante destacar que la empresa está ubicada en el Municipio Simón Bolívar, específicamente en la vía Aeropuerto de Barcelona Galpón Golar, C.A., donde funciona la Sucursal de la contribuyente. En el proceso de la auditoria y verificación fiscal la contribuyente TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. consignó los documentos requeridos en la Acta de Requerimiento Núm. 132-2011 de fecha 23 de febrero de 2011, dichos documentos fueron verificados en las oficinas de la empresa ubicada en la Avenida principal de Playa Grande, frente a los dos Delfines Local s/n Urb. Playa Grande, Catia La Mar Estado Vargas, donde se corrobora exhaustivamente los comprobantes de pagos, facturaciones, declaraciones de I.V.A., declaraciones de Impuesto sobre La Renta, Libros contables, contratos, entre otros; para obtener con certeza la base imponible real, la relación a las operaciones, se evidencia que la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., no ha declarado ni [pagado] el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, Servicio o de Índole Similar, esta forma se determinó que la empresa debe cumplir todos los deberes formales ante el Municipio, por el ejercicio de actividades económicas en y desde la Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, como es el transporte de Carga, el cual se ejecuta desde los establecimientos permanentes, ya que en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui se encuentra la Sucursal de TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., la empresa ejerce (sic) todas las actividades administrativas inherentes al objeto principal de la contribuyente, tal como se describe a continuación ‘la explotación de toda actividad relacionada con el ramo de transporte terrestre de carga a nivel nacional o internacional’, es importante destacar que la empresa tiene discriminado en su contabilidad los ingresos y gastos de cada establecimiento permanente, ya que registra ingresos de la oficina principal de Catia La Mar y de la oficina de Barcelona como la zona 2 y de esta forma determina la utilidad reportada en cada establecimiento …’
Dispone el artículo 10, Núm. 7 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui del año 2007, la cual riela a los folios 110 al 193, lo siguiente:
(...)
De la transcripción anterior se desprende, que para que el hecho imponible se considere realizado en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, se requiere que el Servicio de Transporte sea contratado a través de un establecimiento permanente ubicado en jurisdicción del Municipio, formando parte de la base imponible los ingresos percibidos por su contratación. (Subrayado de este Tribunal Superior.
Así las cosas, observa este Tribunal que en la pieza Núm. 03, folios 1073 al 1075 del presente asunto, riela contrato celebrado entre GUARDIÁN DE VENEZUELA S.A. y la contribuyente TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., suscrito en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Asimismo se observa del reporte de transacciones consignadas a los folios 1076 al 1078, donde se especifica como cliente a Guardián de Venezuela, S.A., como generador de ingresos.
Se desprende del folio Núm.1105 al 1338, legajo de facturas de Team Transporte Golar, emitidas todas en Catia La Mar, Estado Vargas, donde se evidencia además las ciudades que fueron objeto del transporte prestado por la contribuyente.
Corre a los folios 1341 al 1355, Declaración Jurada presentada por la contribuyente ante la Alcaldía del Municipio Guanta.
Recaudos estos consignados con el expediente administrativo y que de igual manera fueron consignados junto con el escrito libelar a los folios Núms.194 al 634
Ante tal circunstancia el Juez cree oportuno realizar las siguientes acotaciones:
(...)
El artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se refiere a los factores de conexión entre jurisdicciones municipales, tal cual lo expresa la recurrente y si ese factor fuese solamente el contrato celebrado en una determinada jurisdicción, la base imponible no sería la prestación del servicio de fletes sino la realización de un negocio jurídico como es el contrato.
Interpreta el Juez, que el establecimiento permanente a que se refiere el artículo 223 analizado es el de la empresa transportista que hoy está recurriendo. Ahora bien, se desprende de los autos que el contrato de transporte celebrado entre la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. y TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., se realizó en la ciudad de Maturín, estado Monagas, según se evidencia de la documentación que sirvió de base para la determinación del Reparo que dio origen a los actos impugnados y que fue traída a los autos tanto por el contribuyente como por la Representación del Municipio (Pieza Nº 3, folios 1073 al 1075).
Igualmente, tanto del Acta de Reparo Nº 037-2011 como de la propia Resolución Culminatoria del Sumario Nº SAT-0273-2011, se desprende que los fiscales actuantes se tuvieron que trasladar a la Sede Principal de la contribuyente, ubicada en la ciudad de Catia La Mar, estado Vargas, a fin de verificar la documentación necesaria para la realización de la determinación del Impuesto Sobre Actividades Económicas, ya que en la ciudad de Barcelona, tal y como se desprende de los recaudos que conforman el presente expediente, lo que funciona es una Oficina Administrativa de la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. (Pieza Nº 1, folio 588).
Por otra parte, de las pruebas
aportadas al proceso,
se observa a la pieza Nº 4, Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DT/2012/E/02278 de
fecha 26-04-2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la
Región Nor-Oriental del SENIAT, en virtud de la prueba de informes promovida
por la Representación Fiscal Municipal en el presente proceso, en la cual se
informa el domicilio fiscal de la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., en la
que se indica con exactitud la actividad a la que se dedica la contribuyente y
el respectivo domicilio, cual es: Avenida Principal de Playa Grande, Frente a
los Dos Delfines, Local S/Nº, Urbanización Playa Grande, Estado Vargas,
Municipio Vargas, Parroquia Catia La Mar, Ciudad Catia La Mar, zona postal
1162.
En consecuencia, quien aquí decide considera, que tomando en cuenta tanto los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, así como lo señalado por el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con las pruebas analizadas y que rielan a los autos y todo lo anteriormente expuesto en párrafos anteriores, que el factor de conexión a los fines de gravar los ingresos brutos provenientes de la actividad de transporte, cuando se traspasa la frontera en la cual están involucradas las jurisdicciones de varios Municipios, en el Impuesto de Actividades Económicas en el caso que se analiza, es el de criterio del establecimiento permanente de la empresa en donde el servicio sea contratado. Y siendo que en el presente caso, quedó demostrado que el establecimiento permanente de la contribuyente TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. se encuentra ubicado en Catia La Mar Estado Vargas, y que en el caso de los servicios de transporte prestados a la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., se observa que el contrato entre ambas empresas fue suscrito en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal y como ya se indicó en párrafos anteriores, y siendo además que no quedó demostrado en autos por la representación fiscal, la actividad específica desarrollada por la contribuyente en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, este Tribunal debe necesariamente declarar procedente el alegato de la contribuyente, y en consecuencia, se anula parcialmente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SAT-0273-2011 de fecha 17-10-2011 y notificada en fecha 22-11-2011 emanada de la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar, en cuanto al Reparo formulado en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por un monto de Bs.F. 880.086,04; Multa por la cantidad de Bs.F. 350.665,78; y los Intereses Moratorios por Bs.F. 751.249,55, para los períodos investigados comprendidos en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se declara.
Finalmente, la recurrente invoca la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso alegando: ‘…Ciudadano tanto el Acta como la Resolución que la ratifican son un claro ejemplo de lo que significa la violación de 2 de los elementos consagrados en nuestra Carta Magna el derecho a la Defensa y como consecuencia al debido proceso, es imposible que mi representada pueda defenderse del cobro que sin explicación, motivación y fundamentación alguna se le está haciendo, por otra parte al adolecer de los elementos suficientes para que el Recurrente pueda plantear su defensa el acto administrativo o Reparo fiscal es nulo…’
Con relación a esta denuncia, este Sentenciador estima que en el presente caso la Administración Tributaria no violó el derecho a la defensa y al debido proceso que asisten a la recurrente, por cuanto, como se señala en el contenido de la Resolución Nº SAT 0273 2011 (SUMARIO ADMINISTRATIVO), de fecha 17 de octubre de 2011, en su primer considerando, que en fecha 15/03/2011 le fue levantada Acta de Reparo Fiscal impugnada, por parte de los Fiscales Auditores MAQUELINA HERNÁNDEZ y RAMÓN MATA, titulares de la cédula de identidad Nº 8.236.927 y 5.483.911, respectivamente, funcionarias adscritas a la Dirección de Fiscalización y Auditoría del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria, actuando en cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº STM-132-2011, de fecha 17/02/2011.
Que la referida Acta de Reparo Fiscal fue notificada en fecha 25/03/2011, según notificación Nº 037-2011, de fecha 18/03/2011.
Igualmente se indica en el segundo considerando de la Resolución Culminatoria de Sumario; que en fecha 28/03/2011, comenzó a correr el plazo de cinco (05) días hábiles establecido en el artículo 25 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, para que el contribuyente procediera a presentar las declaraciones omitidas y pagara el impuesto resultante, lapso que culminó, en fecha 1/04/2011; comenzando en fecha 04/04/2011 a correr el lapso de diez (10) días hábiles establecido en el artículo 26, eiusdem, para que la contribuyente ‘TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A.’, formulara sus descargos en contra del Acta de Reparo Fiscal Nº 037-2011, de fecha 15/03/2011, notificada en fecha 25/03/2011, lapso que venció en fecha 15/04/2011.
Que en fecha 08/04/2011, fue presentado escrito de descargos interpuesto por el ciudadano Nelson Parra Giménez, actuando con el carácter de apoderado legal de la mencionada empresa.
Observa este Tribunal que alega la parte recurrente en su escrito libelar: ‘…En fecha 15-03-2011, la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial notificó de un Acta de Reparo Fiscal cuya según Acta de Reparo Fiscal Núm.037-2011, expediente Núm.STM-132-2011 de fecha 17-02-2011…’.
Se señala además en el Acta de Reparo Impugnada que la contribuyente Recurrente disponía de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del Acta para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el Tributo resultante, que transcurrido dicho lapso y no pagado el tributo resultante, se hacía de su conocimiento que disponía de un plazo de diez (10) días hábiles para ejercer los descargos pertinentes y presentar las pruebas en su defensa, de conformidad con el artículo 26 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios de fecha 30/12/2005.
Como ya se indicó anteriormente, el recurrente presentó escrito de descargos contra el Acta de Reparo impugnada, en forma tempestiva. Asimismo se observa que una vez notificado de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAT 0273 2011, fue interpuesto en forma tempestiva el presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha 15/12/2011.
Se deriva de lo anterior, que la recurrente tuvo conocimiento de las razones que llevaron a la Administración Tributaria a formular los Reparos y a imponer las multas correspondientes, pudiendo de esta manera ejercer los recursos Administrativos y Judiciales que dispone para su legítima defensa; en consecuencia, al haberse comprobado tal situación, este Juzgador estima que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso que asisten a la recurrente, por lo cual se declara improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (...) contra el Acta de Reparo Fiscal Nº 037-2011, Expediente N STM-132-2011, de fecha 17-02-2011, y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-0273-2011 de fecha 17-10-2011 y notificada en fecha 22-11-2011 emanadas de la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar, la cual impone a cancelar un total de Bolívares: UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL UNO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.982.001,37), por concepto de Impuestos, Multas e Intereses determinados en el Área de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, adeudados a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide-.
SEGUNDO: Se confirma PARCIALMENTE la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm.SAT-0273-2011 de fecha 17-10-2011 y notificada en fecha 22-11-2011 emanadas de la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar, la cual impone a cancelar un total de Bolívares: UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL UNO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.982.001,37), por concepto de Impuestos, Multas e Intereses determinados en el Área de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, adeudados a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se anula el Reparo formulado en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por un monto de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. F. 880.086,04); multa por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. F. 350.665,78); y los intereses moratorios por SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. F. 751.249,55), para los períodos investigados comprendidos en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se decide-.
TERCERO: Se confirma la sanción impuesta a la contribuyente TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. por la cantidad de Bs. F. 1.520,00 por no haber renovado la Licencia y Registro de Funcionamiento para la ejecución de Actividades Económicas en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.
CUARTO: En virtud de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.- (…)”. (Sic).
(Mayúsculas y negrillas de la fuente e interpolado de esta Alzada).
El 8 de abril de 2013, la apoderada en juicio del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva Núm. PJ602013000085 de fecha 18 de marzo de 2013, en virtud de que en el fallo apelado se declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso tributario y se “confirmó” la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, por lo cual no se evidencia en qué forma fueron modificados los montos señalados en el acto administrativo objeto de la apelación. Dicha aclaratoria fue dictada el 15 de abril de 2013, en los siguientes términos:
“(...) la recurrente señaló expresamente en la solicitud de aclaratoria:
Determinado lo anterior debe este Órgano Jurisdiccional proceder al análisis de la solicitud presentada por la recurrida:
‘…ahora bien, se observa que en los resuelves de la Dispositiva de la sentencia, primero se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario, …en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo que impone cancelar al contribuyente la cantidad de Bsf. 1.982.001,37 por los conceptos indicados, mientras que en el segundo resuelve se confirma la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo señalado los mismos montos tanto totales como desglosados, que indica la Resolución original, la motiva de la sentencia y el primer resuelve de la misma.
Todo lo anteriormente expuesto, llega a pensar que este Honorable Tribunal, cometió ya sea una omisión o un error de cálculo al no señalar de qué forma fueron modificados los montos señalados en la Resolución, visto que el solo hecho de considerar el Juzgador que uno de los contratos objetos de la Auditoría Fiscal, no debió haber sido tomado en cuenta, por no haberse celebrado en esta jurisdicción y por ende no causó actividad económica en la misma, debió haber sido modificado el monto o indicar al Tribunal el monto que no debe ser considerado….’.
Ello así, este tribunal Superior corrige, el mencionado error en cuanto a los montos confirmados y anulados, dejando constancia a través de la presente aclaratoria de lo siguiente:
Del contenido de la decisión Nº PJ602013000085, de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por este despacho en la presente causa, se lee:‘…Por otra, se observa que la recurrente nada aduce en su escrito recursorio, con respecto a la sanción impuesta por la Administración tributaria municipal referente a no solicitar la respectiva Licencia de Funcionamiento, para la ejecución de actividades económicas en el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, por al cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BS.F. 1.520,00). Por lo que la misma queda firme. Así se declara.-…’, por lo que donde se lee en la sentencia objeto de aclaratoria: ‘Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (...) contra el Acta de Reparo Fiscal Nº 037-2011, Expediente N STM-132-2011, de fecha 17-02-2011, y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-0273-2011 de fecha 17-10-2011 y notificada en fecha 22-11-2011 emanadas de la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar, la cual impone a cancelar un total de Bolívares: UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL UNO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.982.001,37), por concepto de Impuestos, Multas e Intereses determinados en el Área de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, adeudados a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide-.
SEGUNDO: Se confirma PARCIALMENTE la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm.SAT-0273-2011 de fecha 17-10-2011 y notificada en fecha 22-11-2011 emanadas de la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar, la cual impone a cancelar un total de Bolívares: UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL UNO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.982.001,37), por concepto de Impuestos, Multas e Intereses determinados en el Área de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, adeudados a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se anula el Reparo formulado en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por un monto de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. F. 880.086,04); multa por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. F. 350.665,78); y los intereses moratorios por SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. F. 751.249,55), para los períodos investigados comprendidos en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se decide-.
TERCERO: En virtud de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-’
Partiendo del criterio expuesto en la sentencia parcialmente citada, este Órgano Jurisdiccional, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confieren los artículos 14 y 22 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser el Juez director del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error material de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza y, en consecuencia, rectifica el error en que incurrió tal como fue expresado anteriormente. Así se decide.
(…)
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada (...).
2.- ACLARA en los
términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia Núm. PJ6020130000085,
de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por este Órgano jurisdiccional, en el
sentido de entender que este Tribunal Superior, declara PARCIALMENTE CON
LUGAR el Recurso Contencioso tributario interpuesto por el abogado Nelson
Parra Giménez, (…) actuando en su carácter de apoderado de la
contribuyente sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR; C.A., antes
identificado, contra el Acta de Reparo Fiscal Núm.037-2011. Expediente N STM-132-
2011, de fecha 17 de octubre de 2011 y notificada en fecha 22-11-201 -emanadas
de la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio
Bolívar-, la cual impone a cancelar un total de Bolívares: UN MILLÓN
NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL UN BOLÍVAR CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS
(Bs. 1.982.001,37), por concepto de multas, impuestos e intereses determinados
en el Área de Impuestos sobre Actividades económicas de la Industria, comercio,
servicios o de Índole Similar, adeudados a la Alcaldía del Municipio Simón
Bolívar de Estado Anzoátegui, tal como se desprende de contenido de la parte
motiva del mencionado fallo así como de su Dispositivo. Así se decide.
3.-Se CORRIGE el error material en que incurrió la sentencia Núm. PJ602013000085, de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia Núm. PJ6020130000085 dictada por este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 18 de marzo de 2013. Así se decide”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la transcripción).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fechas 12 de abril de 2013, la abogada Jenny Arcia Flores, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del Fisco Municipal, apeló de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2013, alegando lo siguiente:
Sostuvo
que el Juez de mérito “(…) trae a colación el artículo 223 de la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal (…)”; por lo tanto, del
“(…) análisis realizado por el mencionado Despacho, es menester señalar que
el artículo en referencia, es muy preciso al indicar que el factor de conexión para
determinar la recaudación del ingreso está limitado al lugar donde el servicio
sea contratado, no obstante, con la condición específica de que sea a través
de establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente lo
cual en el presente caso –aducen- no configura un factor determinante, TODA VEZ
QUE LA EMPRESA CONTRATADA, NO POSEE UN ESTABLECIMIENTO EN LA CIUDAD DE MATURÍN,
lo que el argumento relativo a la contratación realizada en la mencionada
entidad, no debe ser considerada como factor principal para declarar la nulidad
del Acto Administrativo contenida en la Resolución recurrida porque pudiera
pensarse siendo así por ejemplo que todo contrato de servicio que se firmara en
el extranjero, configuraría una exoneración de impuestos en nuestro país, toda
vez que equívocamente bajo la premisa señalada por el Tribunal a quo, solo se
cancelarían los impuestos tomando en cuenta la ciudad o país en que se firmó el
correspondiente contrato o en otro caso, que si una empresa realiza una actividad
en una ciudad en la cual tiene establecimiento permanente pero la realiza a la
luz de un contrato firmado en otra ciudad, es en esta última donde debe pagar
los tributos derivados de su actividad comercial, lo cual es lógicamente
incongruente, y fuera del contexto planteado por el legislador (...)”. (Mayúsculas
y negrillas de la fuente).
Solicitó a esta Sala se tomen en cuenta “(...) algunos aspectos que fueron irrelevantes al momento de proferir la sentencia apelada (...)”, tales como: “(...) del expediente se evidencia que la Auditoría Fiscal Núm. 037-2011 de fecha quince (15) de marzo de 2011, que dio origen a la Resolución Núm. SAT.-0273-2011 por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.982.001,37) recurridas por ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, estuvo orientada a auditar los trimestres segundo, tercero, y cuarto de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, (...) No obstante, se verifica que el contrato de transporte suscrito entre la empresa GUARDIÁN DE VENEZUELA S.A., y TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., fue celebrado en el año 2009, por lo que resulta inaceptable que este surta efecto retroactivo en la oportunidad de ser factor determinante para la imposición de los impuestos que debe cancelar la contribuyente, como así lo pretende hacer ver el Tribunal A Quo (...)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De igual manera adujo, que “(...) durante el período auditado por [su] representado por la hoy recurrente canceló impuestos por ante otros Municipios ajenos a la ciudad de Maturín, Estado Monagas tal como se demuestra de recibos de pagos cursantes en autos, lo que refleja que el actor vinculante determinante no se relaciona en forma alguna con el ya antes mencionado contrato de transporte suscrito entre la empresa GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.A. y TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., asimismo, de los referidos soportes se evidencia que los traslados fueron realizados en distintas rutas en las cuales está incluida la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui como sitio de partida o llegada, o inclusive ambas en esta misma ciudad, soportes estos entre los cuales podemos nombrar las facturas números 56412 de fecha 08-12-09 y siguientes, cursantes en autos de las que se refleja la ruta mencionada (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la transcripción). (Corchetes de esta Alzada).
Sostuvo además que “(...) es incongruente con el contenido del expediente administrativo, y los instrumentos o soportes que dieron origen al reparo, el señalar que el mencionado reparo, se refiere única y exclusivamente al contrato firmado en el año 2009, en la ciudad de Maturín, ya que además de ser ilegal considera que el mismo tenga carácter retroactivo, la contribuyente realizó una multiplicidad de actividades de transporte a otras sociedades mercantiles distintas a la señaladas en el Contrato, el cual en todo caso rige entre las partes (...)”.
Por otra parte expuso que “(...) del contenido del expediente administrativo relativo a la contribuyente (...) recurrente en primera instancia no se evidencian los permisos necesarios a los fines de que la mencionada Empresa, ejecute sus servicios por ante el Municipio Maturín del Estado Monagas, factor determinante para ser este el Municipio receptor de los impuestos, tal y como lo pretende hacer valer el tribunal a quo (...)”. (Sic).
Que “(...) se evidencia además del contenido del expediente administrativo (...) específicamente de los balances de comprobación de fechas 28-02-2005, 31-03-2005, 30-04-2005, 30-09-2006, 31-10-2006, 30-11-2006, 31-12-2006, entre otros así como en los mayores analíticos desde 01-12-2007 al del 31-01-2010, que se fueron generando ingresos y egresos de la ciudad de Barcelona en el período auditado, diferentes a los concebidos en la ciudad de La Guaira, siendo estas las únicas sedes físicas de la contribuyente TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A (...)”.
Por último solicitó sea revocada la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de mérito.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 18 de junio de 2013, el ciudadano Nelson Parra Giménez, actuando como apoderado judicial del sujeto pasivo, antes identificado, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual arguyó que “(...) la apelante fundamenta su escrito en el artículo 223, numeral DOS (2), de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal [del año 2010]”, en cuanto al establecimiento permanente que sería aplicable en lo que “(...) se refiere específicamente a la relación contractual entre [su] representada TRANSPORTE GOLAR C.A. y la empresa GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.A. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto). (Interpolado de esta Superioridad).
Señaló igualmente que el Tribunal de instancia declaró “(...) nulo el acto administrativo en aplicación al up-supra citado artículo (…)”, siendo falsa la afirmación del apelante respecto a que la contratante “(…) no posee establecimiento en la ciudad de Maturín, (…) [siendo que] está más que probado que la empresa Guardián de Venezuela, sí posee un establecimiento permanente en la ciudad de Maturín, como ejemplo [puede] citar el contrato, los envíos realizados y recibidos soportados debidamente, cuyos soportes constan en el presente expediente (...)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente; añadidos de esta Sala).
Argumentó que “(…) la auditoría fiscal (…) que dió origen a la Resolución Núm. SAT-0273-2011 estuvo orientada a auditar los trimestres segundo, tercero y cuarto de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y que el contrato entre [su] representada y la empresa GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.A. fue celebrado en el año 2009 por lo que resulta inaceptable que ese surta efecto retroactivo, con el debido respeto señala que la revisión de los años y trimestres antes mencionados fueron realizados en la sede principal de la empresa ubicada en La Guaira, Estado Vargas, esto fue señalado y probado en el juicio de nulidad incoado por ante el Tribunal Superior (…) es tan cierto que la apelante asevera que se trasladó a la ciudad de La Guaira y realizó la Supervisión de la sede principal allí ubicada, (…) no pretenderá la Apelante que también le cancele impuestos a la mencionada sede (…)”. (Destacado del texto y agregado de esta Sala).
Agregó que “(…) en ningún momento las actividades realizadas entre la empresa GUARDIÁN DE VENEZUELA S.A y [su] representada han tenido como punto de partida o llegada la ciudad de Barcelona una que en Barcelona lo único que tiene es una oficina de uso administrativa que es utilizada como taller para las unidades de transporte (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Añadidos de esta Sala). (…)”
Asimismo añadió que “(…) pareciera un mero cumplimiento del formalismo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, consignarlo sin cumplir con los requisitos formales del mencionado artículo (...)”, ya que en ningún momento señala de manera diáfana y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su Apelación (…) por lo cual solicito se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta (...)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal municipal, contra la sentencia definitiva Núm. PJ602013000085 de fecha 18 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Team Transporte Golar, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SAT-0273-2011 de fecha 17 de octubre de 2011, emitida por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Antes de iniciar el análisis de este medio de impugnación, debe esta Alzada estudiar el pronunciamiento del Tribunal de la causa que declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso tributario. A tal efecto, esta Sala observa que ello constituye una imprecisión del Sentenciador de mérito, habida cuenta que la sanción de multa impuesta por no haber renovado la Licencia de Registro y Funcionamiento para la ejecución de actividades económicas en el aludido ente local por la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T.), no formó parte de la controversia, pues la empresa accionante no la impugnó, quedando la litis circunscrita a las demás objeciones que luego fueron anuladas en su totalidad por la recurrida. Por tal motivo, se advierte dicha mención tanto en la motiva como del dispositivo del fallo, de cuyo razonamiento se desprende que debió haberse pronunciado “con lugar” el recurso contencioso tributario. Así se determina.
Con carácter previo, esta Superioridad debe declarar firmes, por no haber sido apelado por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, las declaratorias del Juzgado de mérito, referidas a: i) la firmeza de la sanción de multa impuesta por no haber renovado la Licencia de Registro y Funcionamiento para la ejecución de actividades económicas en el aludido ente local por la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T.), cuya objeción fiscal no formó parte de la controversia; y ii) la improcedencia de la denuncia sobre violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se dispone.
Asimismo advierte la Sala que debe decidir con relación a la denuncia que hiciera la representación judicial de la sociedad mercantil de autos en su escrito de contestación referida a que en “(...) el presente escrito de fundamentación de la apelación, pareciera un mero cumplimiento el formalismo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de [la] Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, consignarlo, sin cumplir con los requisitos formales del mencionado artículo (...)”. (Añadido de esta Superioridad).
Advierte este Órgano Jurisdiccional que los fundamentos de la apelación de autos no van dirigidos en su totalidad a atacar directamente el pronunciamiento del Tribunal a quo mediante la denuncia de vicios de forma o de fondo contra la sentencia de mérito, lo cual en principio se traduce en una defectuosa fundamentación, de acuerdo a lo analizado por esta Máxima Instancia, entre otros, en el fallo Núm. 00693 del 13 de junio de 2012, caso: Grupo Casco de Venezuela, C.A. (CASCO), que se verifica cuando el escrito recursivo carece de substancia, es decir, no indica los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la decisión contra la que se recurre; o bien cuando el apelante se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la primera instancia, circunstancia esta que obra contra el requisito fundamental de ese medio de impugnación, por cuanto no se pondría en conocimiento del juez revisor o de la jueza revisora los motivos que harían nula o revocable (según sea el caso) la decisión proferida por el Tribunal de la causa.
En otras palabras, la correcta fundamentación de la apelación exige la oportuna presentación del escrito correspondiente y la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. (Vid., sentencia Núm. 00392 del 4 de julio de 2017, caso: Fascinación Sam, C.A.).
No obstante, este Alto Juzgado ha hecho referencia a que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante exprese las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece.
Bajo la óptica de lo expresado, este Supremo Tribunal aprecia en el caso concreto que aún cuando en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del Fisco Municipal la gran mayoría de los alegatos planteados están dirigidos a hacer valer la legalidad del acto impugnado, sin señalar con suficiente claridad los vicios de los que adolece la sentencia de mérito, lo cierto es que sí se infieren los motivos por los cuales el ente exactor discrepa del fallo recurrido en razón de haberle anulado las objeciones formuladas en el acto administrativo impugnado y, por ende, resultar la decisión judicial de instancia desfavorable a los intereses de su representado, dando así cumplimiento a los requisitos ex lege establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por ende, se tiene como válida la fundamentación de la apelación de la recurrente y, en tal sentido, esta Sala pasa a conocer sobre la conformidad a derecho del fallo proferido por el Juzgado remitente al pronunciarse en cuanto a la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SAT-0273-2011 de fecha 17 de octubre de 2011, antes descrita (recurrida en este juicio). (Vid., sentencias Núms. 01362 y 00728 de fechas 12 de diciembre de 2017 y 20 de junio de 2018, casos: Inversiones Italflex, C.A. y Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, respectivamente). Así se declara.
En virtud de tales argumentos, esta Sala desestima la denuncia presentada por la representación judicial de la empresa accionante en su escrito de contestación de apelación y por tanto, considera -como antes se explicó- debidamente formulada la apelación. Así se determina.
Realizadas las anteriores consideraciones, vistos los términos en que fue dictada la decisión apelada y examinados los argumentos invocados en su contra por los apoderados en juicio del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y atendiendo al principio iura novit curia, colige esta Alzada en atención a la forma en que fueron expuestos los mismos, que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a verificar si el Juez de mérito incurrió en los vicios siguientes:
1) Falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el Juez de mérito el factor de conexión para los supuestos en que medie un contrato de servicio de transporte, establecido en “(…) el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”; y 2) Falso supuesto de hecho: 2.1.) al considerar el Tribunal a quo que el contrato suscrito entre la sociedad de comercio Team Transporte Golar, C.A. y la empresa Guardián de Venezuela, S.A., en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, constituye el “factor principal para declarar la nulidad” del acto administrativo impugnado; 2.2.) por pretender la recurrida dar al aludido contrato del año 2009 un “efecto retroactivo”, estimando de esa manera que es un “factor determinante para la imposición de los impuestos” al sujeto pasivo para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles desde 2005 hasta 2010; 2.3) al obviar el Juez de mérito que “(…) los traslados fueron realizados en distintas rutas en las cuales está incluida la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui como sitio de partida o llegada (…)”, lo cual habría quedado evidenciado con las facturas consignadas en el expediente, de cuyo contenido se desprende que “(…) la contribuyente realizó una multiplicidad de actividades de transporte a otras sociedades mercantiles distintas a la señalada en el contrato (…)”.
Delimitada así la litis pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
1) Vicio de falso supuesto de derecho.
Con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa en las decisiones judiciales, es conveniente señalar que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Máxima Instancia, el mismo se configura, por una parte, cuando el Juzgador, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación o aplicación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Núms. 00183, 00039, 00618, 00253, 00226, 01073, 00632, 00868, 01362, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio del mismo año, 18 de marzo de 2015, 1° de marzo de 2016, 13 de octubre de 2016, , 22 de junio de 2016, 1° de agosto de 2017 y 12 de diciembre de 2017, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Almacenadora Puerto Seco, C.A.; Mobil Venezolana de Petróleos, Inc.; Comercializadora 050878, C.A.; Expertos Integrales Expertia, S.A.; Industrias Unialfa, C.A., e Inversiones Italflex, C.A., respectivamente).
Precisado lo anterior, aprecia esta Sala que los representantes judiciales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui alegaron que el Juez de mérito “(…) trae a colación el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”; y que del “(…) análisis realizado por el mencionado Despacho, es menester señalar que el artículo en referencia, es muy preciso al indicar que el factor de conexión para determinar la recaudación del ingreso está limitado al lugar donde el servicio sea contratado, no obstante, con la condición específica de que sea a través de establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente lo cual en el presente caso -aducen- no configura un factor determinante, TODA VEZ QUE LA EMPRESA CONTRATADA, NO POSEE UN ESTABLECIMIENTO EN LA CIUDAD DE MATURÍN, [por] lo que el argumento relativo a la contratación realizada en la mencionada entidad, no debe ser considerada como factor principal para declarar la nulidad del Acto Administrativo contenida en la Resolución recurrida porque pudiera pensarse siendo así por ejemplo que todo contrato de servicio que se firmara en el extranjero, configuraría una exoneración de impuestos en nuestro país, toda vez que equívocamente bajo la premisa señalada por el Tribunal a quo, solo se cancelarían los impuestos tomando en cuenta la ciudad o país en que se firmó el correspondiente contrato o en otro caso, que si una empresa realiza una actividad en una ciudad en la cual tiene establecimiento permanente pero la realiza a la luz de un contrato firmado en otra ciudad, es en esta última donde debe pagar los tributos derivados de su actividad comercial, lo cual es lógicamente incongruente, y fuera del contexto planteado por el legislador (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente; agregado de esta Alzada).
A los fines de resolver la denuncia planteada, esta Sala advierte que durante los períodos impositivos reparados entró en vigencia la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.327 del 2 de diciembre de 2005, reformada posteriormente según se publicó en la mencionada Gaceta Oficial distinguida con el Núm. 5.806 Extraordinario del 10 de abril de 2006 (reimpresa por error material en la Núm. 38.421 del 21 de abril de 2006) y luego, por la Núm. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010.
Respecto a la norma en análisis, es oportuno destacar que su nomenclatura original correspondió al artículo 225, numeral 2 (año 2005), pasando a ser actualmente el artículo 223, numeral 2, sin haber sufrido modificación alguna en las reformas en cuanto a su contenido inicial, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 223. No obstante los factores de conexión previstos en los artículos anteriores, la atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales se regirá por las normas que a continuación se disponen, en los siguientes casos:
1. En la prestación del servicio de energía eléctrica, los ingresos se atribuirán a la jurisdicción donde ocurra el consumo.
2. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente.
3. El servicio de telefonía fija se considerará prestado en jurisdicción del Municipio en el cual esté ubicado el aparato desde donde parta la llamada.
4. El servicio de telefonía móvil se considerará prestado en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser persona natural o esté domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.
5. Los servicios de televisión por cable, de Internet y otros similares, se considerarán prestados en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser persona natural o esté domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente”. (Negrillas de esta Sala).
La norma transcrita prevé, en cuanto a servicios de transporte se refiere, que la atribución de ingresos entre jurisdicciones, se rige por el “lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente”.
En la oportunidad de estudiar el aludido numeral, esta Sala expresó su criterio al indicar que el legislador se refirió al “establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente” como factor de conexión para la atribución de ingresos, entendiéndose como el lugar de ubicación del prestador de servicio de transporte. (Vid., fallo de esta Alzada Núm. 0054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motors de Venezuela, C.A.).
En cuanto al contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, el Juzgador a quo aclaró que “(…) se refiere a los factores de conexión entre jurisdicciones municipales, tal cual lo expresa la recurrente y si ese factor fuese solamente el contrato celebrado en una determinada jurisdicción, la base imponible no sería la prestación del servicio de fletes sino la realización de un negocio jurídico como es el contrato (…)”.
De igual manera interpretó “(…) que el establecimiento permanente a que se refiere el artículo 223 analizado es el de la empresa transportista que hoy está recurriendo (…)”, para concluir “(...) que el factor de conexión a los fines de gravar los ingresos brutos provenientes de la actividad de transporte, cuando se traspasa la frontera en la cual están involucradas las jurisdicciones de varios Municipios, en el Impuesto de Actividades Económicas en el caso que se analiza, es el del criterio del establecimiento permanente de la empresa en donde el servicio sea contratado (...)”.
Observa esta Superioridad que las anteriores afirmaciones, abstracción hecha de la solución de fondo contenida en el fallo apelado, son cónsonas con el criterio expuesto por esta Sala, por lo que no se advierte del fallo apelado una “equivocación” en “(…) la premisa señalada por el Tribunal a quo (…)”; en consecuencia, se desestima la denuncia del Fisco Municipal respecto al vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
2) Vicio de falso supuesto de hecho.
Acerca de la denuncia del referido vicio, estima esta Máxima Instancia que debe conocer en forma conjunta los alegatos expuestos por la representación en juicio del ente político territorial. En tal sentido, de las argumentaciones formuladas por ambas partes, se observa que no es un hecho controvertido que para el momento de llevarse a cabo la visita fiscal en las instalaciones del sujeto pasivo, la recurrente no contaba con la renovación de Licencia de Actividades Económicas desde el año 2002, por lo que el aspecto a dilucidar primordialmente se circunscribe a determinar si ésta ejercía actividades económicas susceptibles de generar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Cabe destacar que los artículos 2, 3 y 107 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio, o de Índole Similar del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 30 de diciembre de 2004, vigente para el ejercicio fiscal 2005, son del tenor siguiente:
“HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 2: El hecho imponible del impuesto establecido en esta Ordenanza, es el ejercicio en o desde la jurisdicción del Municipio Simón Bolívar de Estado Anzoátegui, de una actividad industrial económica, comercial, servicios o de índole similar, con fines de lucro, a los efectos de esta ordenanza se considera:
(…omissis...)
ACTIVIDAD ECONÓMICA DE SERVICIOS: Toda actividad dirigida a satisfacer las necesidades o conveniencias de los consumidores o usuarios por medio de una prestación de hacer a cambio de una contraprestación tangible o intangible, siempre y cuando sean a título oneroso.
(…omissis...)
TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO:
ARTÍCULO 3: Se considera que el hecho imponible ha ocurrido en la jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en los siguientes casos:
(…omissis...)
4.- Si quien ejerza la actividad económica y cuando se trate del ejercicio de actividades económicas consistentes en la ejecución de obras, contratos o la prestación de servicios que deban ejecutarse en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, por quienes no tengan en ésta jurisdicción su domicilio fiscal ni actúen a través de representantes, intermediarios o comisionistas sino directamente, se considerará que el hecho imponible ha ocurrido en la jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
DEROGATORIA Y VIGENCIA
ARTÍCULO 107: La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del primero de enero de dos mil cinco (2005), de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del texto citado).
De igual manera, la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Núm. 005-2005 de fecha 30 de diciembre de 2005, vigente para el ejercicio fiscal 2006, se refirió a la “actividad económica de servicios” de la siguiente manera:
“Artículo 5. A los efectos de esta ordenanza, se considera:
3.- ACTIVIDAD ECONÓMICA DE SERVICIOS: Toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines del gravamen serán Actividades Económicos no se consideraran servicios los prestados bajo relación de dependencia.” (Mayúsculas y negrillas de la transcripción).
Asimismo la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal del aludido ente local del Estado Anzoátegui del 13 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Municipal Núm. Extraordinario 02 del 1° de enero de 2007, aplicable a los ejercicios fiscales “que inicien a partir del primero de enero de dos mil siete (2007)”, conforme lo prevé el artículo 102 de dicho texto legal; en su artículo 10 se refirió al “servicio de transporte” en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 10: se considera que el hecho imponible ha ocurrido en la jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en los casos:
(…)
7.-Cuando el servicio de transporte sea contratado a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui todos los ingresos percibidos o por su contratación formarán parte de la base imponible para la determinación del Impuesto (…)”. (Negrillas de esta Alzada).
Del estudio armónico de las citadas normas se observa el establecimiento permanente como factor de conexión, respecto del cual se va a vincular la contratación de servicios de transporte con el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de la ocurrencia del hecho imponible para ser gravable con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar. (Negrillas de esta Alzada).
Por interpretación en contrario, si el “flete” es contratado con un proveedor de servicio cuyo establecimiento permanente esté ubicado en otra entidad territorial, no será gravable en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Observa esta Máxima Instancia que las normas locales están en consonancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que entró en vigencia el 2 de diciembre de 2005, vigente para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, reformada posteriormente, la cual estableció que “En el caso de actividades de transporte entre varios Municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente”.
Advierte este Alto Tribunal que ambos dispositivos legales, tanto el nacional como el local conciben la percepción del ingreso (hecho imponible) en el lugar de contratación del servicio de transporte; además, dicha actividad será gravada por el Municipio donde esté ubicado el establecimiento permanente del prestador del servicio. Esa es la lectura que debe darse a las expresiones contenidas, en el caso de la Ley nacional, “el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente” y en la Ordenanza territorial, “Cuando el servicio de transporte sea contratado a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui todos los ingresos percibidos o por su contratación formará parte de la base imponible para la determinación del Impuesto (…)”.
Bajo la óptica de lo expuesto, pasa esta Sala a verificar si en el caso concreto la empresa recurrente realiza o no actividades económicas en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (servicios de transporte de carga). A tal efecto, se destaca que la parte recurrente promovió e hizo valer las documentales que corren insertas en el expediente administrativo, certificado por el Servicio Autónomo Tributario Bolivariano (SABAT) del preindicado ente político-territorial, las cuales constan de:
1) Acta de Reparo Fiscal Núm. 037-2011 de fecha 15 de marzo de 2011. (Folios 1051 al 1072).
2) Contrato suscrito entre Team Transporte Golar, C.A., y la empresa Guardianes de Venezuela, C.A. (Folios 1073 al 1075).
3) Relación de actividades desde el 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2010. (Folios 1076 al 1104).
4) Legajo con copias de facturas de actividades realizadas en la sede principal de su representada y que sirvieron como base para determinar los impuestos durante los ejercicios fiscales investigados. (Folios 1105 al 1338).
5) Providencia Administrativa Núm. DAT-001-2009 de fecha 3 de marzo de 2009, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, mediante la cual autoriza al “Auditor Fiscal” Wilfredo Ladera Salazar a revisar el cumplimiento de los deberes formales de la recurrente. (Folio 1339).
6) Acta de Requerimiento Núm. DAT-AR-001/2009 de fecha 3 de marzo de 2009, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, a través de la cual se le solicitó documentación a la sociedad mercantil accionante conforme a la auditoría fiscal practicada por dicho despacho. (Folio 1340).
7) Declaraciones Juradas Núms. 2431 y 2432, ambas de fecha 25 de marzo de 2009, realizadas por la sociedad mercantil recurrente y presentadas ante la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. (Folios 1341 y 1342).
8) Relación de facturas de la empresa Team Transporte Golar, C.A:, por concepto de servicios de transporte correspondientes al ejercicio fiscal 2005. (Folios 1343 al 1346).
9) Relación de facturas de la empresa Team Transporte Golar, C.A:, por concepto de servicios de transporte correspondientes al ejercicio fiscal 2006. (Folios 1347 al 1349).
10) Relación de facturas de la parte accionante por concepto de servicios de transporte correspondientes al ejercicio fiscal 2007. (Folios 1350 al 1352).
11) Relación de facturas de la compañía actora por concepto de servicios de transporte correspondientes al ejercicio fiscal 2008. (Folios 1353 al 1355).
12) Notificación Núm. 15-04-045-2009 de fecha 15 de abril de 2009, de la apertura de un procedimiento sancionatorio a la recurrente de autos, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. (Folio 1356).
13) Resolución Núm. 15-04-045-2009 de fecha 15 de abril de 2009 emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, mediante la cual se impone a la empresa de autos, sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por haber presentado extemporáneamente la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal “2007-2008”. (Folio 1357 y 1358).
14) Planilla de Liquidación previa emitida por la referida Dirección de Administración Tributaria de la precitada Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, por la suma de treinta y dos mil ciento setenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs 32.175,90) por presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal “2007-2008”, extemporáneamente. (Folio 1359).
15) Acta Fiscal Núm. D.A.T. – A.F. 001/2009 de fecha 14 de abril de 2009 emitida por la aludida Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, mediante la cual se formuló un reparo fiscal a la empresa Team Transporte Golar, C.A., por la suma de veinticinco mil novecientos noventa y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 25.998,96). (Folios 1360 al 1366).
16) Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar Núm. 389-03, de la empresa accionante de fecha 2 de marzo de 2007, emitida por la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. (Folio 1371).
17) Relación de fecha 1° de septiembre de 2009 remitida por Team Transporte Golar, C.A. a la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, informando los ingresos obtenidos durante el cuarto trimestre de 2008 y primer trimestre de 2009. (Folios 1372 y 1373).
18) Planilla de Declaración Jurada emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, mediante la cual notifican la deuda correspondiente al segundo trimestre del año 2009, en la suma de tres mil cuatrocientos veintiséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 3.426,94). (Folio 1374).
19) Planilla de liquidación previa de fecha 19 de enero de 2006 emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guanta por la suma de dos millones cuatrocientos cinco mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.405.846,14), por concepto de impuestos causados y no liquidados del primer trimestre del año 2006. (Folio 1379).
20) Notificación Núm. 10-08-129-2009 de fecha 10 de agosto de de 2009 emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, mediante la cual se abrió un procedimiento sancionatorio a la contribuyente por la no presentación de la declaración de ingresos brutos correspondientes al segundo trimestre del año 2009. (Folio 1380).
21) Resolución Núm. 10-08-129-2009 emitida por la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual se impone sanción de multa a la empresa recurrente por la suma de cinco (5) unidades tributarias (5 U.T. por no presentar la declaración en el lapso correspondiente. (Folios 1382 y 1383).
22) Relación de fecha 22 de octubre de 2009 emitida por la contribuyente de autos, mediante la cual informa a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui los ingresos obtenidos en esa jurisdicción durante el segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2009. (Folios 1384, 1387 y 1388).
23) Planillas de Autoliquidación de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar de la sociedad mercantil accionante Núms. 00386-2009 y 00716-2009 declaradas al Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, por las sumas de cuatro mil treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 4.030,96) y tres mil novecientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.977,50), correspondientes a los ejercicios fiscales del 1° de enero al 31 de marzo de 2009 y del 1° de abril al 30 de junio de 2009, en el orden indicado. (Folios 1385 al 1386).
24) Comunicaciones S/N de fechas 22 de octubre y 22 de noviembre de 2009 emitidas por la empresa accionante mediante las cuales presenta los pagos correspondiente al tercer y cuarto trimestre del año 2009 en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. (Folios 1387 y 1388).
25) Notificación Núm. 09-02-35-2010, de fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual notifican a la contribuyente de la apertura de un procedimiento sancionatorio por haber declarado extemporáneamente los ingresos brutos correspondientes al cuarto trimestre del año 2009. (Folio 1390).
26) Resolución Núm. 19-02-35-2010 de fecha 19 de febrero de 2010, emitida por la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, mediante la cual se impuso sanción de multa a la empresa accionante por la cantidad de cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.) por no presentar la declaración jurada en el lapso correspondiente y no renovar la licencia de actividad económica. (Folios 1393 y 1394).
27) Declaración Jurada presentada por la contribuyente ante el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero al 31 de marzo del año 2009. (Folio 1395).
28) Planillas de Liquidación Núms. 12282 y 8353, de fechas 26 de febrero de 2010 y 8 de diciembre de 2009, por pago de multa por no presentar la Declaración Jurada y no renovar la Licencia de Actividades Económicas por el monto de tres mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 3.575,00) y por pago de Patente de industria y comercio y diferencia del tercer y cuarto trimestre del año 2009, por la suma de cinco mil doscientos diecisiete bolívares con catorce céntimos (Bs. 5.217,14), en el orden indicado. (Folio 1396).
29) Notificación realizada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Guanta del Estado Anzoátegui a la sociedad accionante mediante la cual le notifican de la deuda correspondiente al tercer trimestre el año 2009 en la cifra de cinco mil doscientos diecisiete bolívares con catorce céntimos (Bs. 5.217,14). (Folio 1398).
30) Planillas de Liquidación Núms. 12314 y 12281 de fechas °1 de marzo y 26 de febrero de 2010, mediante la cual la contribuyente de autos pagó en las primeras actividades económicas correspondientes al primer trimestre de 2010 y en la segunda intereses moratorios del cuarto trimestre del año 2009, por las sumas de dos mil quinientos noventa y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.597,42) y cuatrocientos dieciocho bolívares (Bs. 418,64), respectivamente. (Folio 1399).
31) Declaración Jurada sin fecha presentada por la contribuyente ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui correspondiente al período impositivo comprendido entre el 1° de abril al 30 de junio de 2009 (Folio 1405).
32) Declaración Jurada de fecha 1° de marzo de 2010 presentada por la compañía actora ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, correspondiente al período impositivo comprendido entre el 1° de octubre al 31 de diciembre de 2009. (Folio 1409).
33) Comunicación S/N de fecha 1° de febrero de 2010 emitida
por la empresa de autos dirigida a la Dirección de Administración Tributaria
del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, mediante la cual presentan los
ingresos brutos obtenidos durante el primer trimestre del año 2010.
(Folio 1410).
34) Comunicación S/N emitida por la accionante de fecha 20 de mayo de 2001, mediante la cual presentan los ingresos brutos obtenidos durante el primer trimestre del año 2010 ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. (Folio 1419).
35) Declaración Jurada del 21 de mayo de 2010 presentada por la recurrente ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, correspondiente al período impositivo comprendido entre el 1° de enero al 30 de marzo de 2010, por la suma de dos mil ciento cuarenta y tres bolívares (Bs. 2.143,00). (Folio 1420).
36) Planilla de Liquidación Núm. 20075 y de Autoliquidación, ambas del 29 de julio de 2010, emitidas por la misma Dirección de Administración, mediante la cual notifican la deuda de la empresa accionante correspondiente al segundo trimestre del año 2010, en la suma de dos mil ciento noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.191,50). (Folios 1422 y 1423).
37) Declaración Jurada de fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual la contribuyente presenta la declaración correspondiente al período impositivo comprendido entre el 1° de abril y 30 de junio de 2010. (Folio 1424).
38) Comunicación S/N de fecha 29 de julio de 2010 emitida por la empresa accionante mediante la cual presenta ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, los ingresos brutos obtenidos durante el segundo trimestre de 2010. (Folio 1425).
39) Planilla de Liquidación Núm. 23568 y Planilla de autoliquidación, ambas de fecha 20 de octubre de 2010, por la suma de dos mil ciento sesenta bolívares (Bs. 2.160,00), correspondientes al tercer trimestre del año 2010. (Folio 1427 y 1428).
40) Declaración Jurada de la accionante presentada ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui para el período impositivo comprendido entre el 1° de julio al 31 de agosto de 2010. (Folio 1429).
41) Declaración jurada presentada a la Alcaldía de Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 1° de octubre al 31 de diciembre de 2010. (Folio 1435).
42) Comunicación S/N de fecha 10 de febrero de 2011 emitida por la contribuyente de autos, mediante la cual presentó los ingresos obtenidos en la jurisdicción del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, correspondiente al cuarto trimestre del año 2010 a la Dirección Tributaria del mencionado ente político-territorial. (Folio 1436).
43) Comunicación S/N de fecha 30 de marzo de 2011, emitida por la Dirección Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui dirigida a la sociedad mercantil accionante mediante la cual le notifica que es sujeto pasivo del municipio en referencia y debe declarar los impuestos trimestralmente. (Folios 1437 al 1439).
44) Estatutos Sociales de la empresa Team Transporte Golar, C.A. (Folios 1440 al 1449).
Por su parte, la apoderada judicial del Municipio recurrido, consignó el expediente administrativo relacionado con la sociedad mercantil Team Transporte Golar, C.A., constante de un mil doscientos cincuenta y cuatro (1254) folios.
A tal efecto, considera necesario esta Suprema Instancia hacer una revisión pormenorizada del expediente administrativo consignado a los autos, a los fines de verificar la legalidad de las objeciones del ente exactor a cargo de la contribuyente. Así se observa de los “BALANCES DE COMPROBACIÓN” de la empresa Team Transporte Golar, C.A. que corren insertos a los folios 503 al 576 de la pieza Núm. 1, los cuales muestran la información que se transcribe de seguidas:
Balance de comprobación al 31 de enero de 2006 |
||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
Débitos |
Créditos |
saldo actual |
Ingresos prestados La G |
0,00 |
0,00 |
145.095.289,00 |
145.095.289,00 CR |
Ingresos prestados Ba |
0,00 |
0,00 |
1.133.823.859,21 |
1.133.823.859,21 CR |
Total ingresos por fletes |
|
|
1.278.919.148,21 |
1.278.919.148,21 CR |
Descuentos en ventas |
|
|
|
|
Descuento en ventas –L |
0,00 |
170.335.348,35 |
0,00 |
170.335.348,35 |
Descuento en ventas B |
0,00 |
29.871.376,62 |
0,00 |
29.871.376,62 |
Total descuento en ventas |
|
200.206.724,97 |
0,00 |
200.206.724,97 |
Balance de comprobación al 28 de febrero de 2006 |
||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
Débitos |
Créditos |
saldo actual |
Ingresos prestados La G |
145.095.289,00 CR |
0,00 |
226.426.205,00 |
371.521.494,00 CR |
Ingresos prestados Ba |
1,133.823.859,21 CR |
0,00 |
1.502.048.777,84 |
2.635.872.637,05 CR |
Total ingresos por fletes |
1.278.919.148,21 CR |
0,00 |
1.728.474.982,84 |
3.007.394.131,05 CR |
Descuentos en ventas |
|
|
|
|
Descuento en ventas –L |
170.335.348,35 |
96.631.169,77 |
0,00 |
266.966.518,12 |
Descuento en ventas B |
29.871.376,62 |
178.572.959,97 |
0,00 |
208.444.336,59 |
TOTAL |
200.206.724,97 |
275.204.129,74 |
0,00 |
475.410.854,71 |
Balance de comprobación al 31 de marzo de 2006 |
||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
débitos |
Créditos |
saldo actual |
servicios prestados La G |
371.521.494,00CR |
0,00 |
266.660.000,00 |
638.181.494,00CR |
servicios prestados Ba |
2.635.872.637,05 CR |
0,00 |
1.608.793.453,16 |
4.244.666.090,21 CR |
Total ingresos por fletes |
3.007.394.131,05CR |
0,00 |
1.875.453.453,16 |
4.882.847.584,21CR |
Descuentos en ventas |
|
|
|
|
Descuento en ventas –L |
266.966.518,12 |
213.719.238,23 |
0,00 |
430.685.756,35 |
Descuento en ventas B |
208.444.336,59 |
113.759.106,13 |
0,00 |
322.203.442,72 |
TOTAL descuento en ventas |
475.410.854,71 |
327.478.344,36 |
0,00 |
802.889.199,07 |
Balance de comprobación al 30 de abril de 2006 |
||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
débitos |
Créditos |
saldo actual |
servicios prestados La G |
638.181.494,00 CR |
0,00 |
256.068.264,00 |
894.249.758,00 CR |
servicios prestados Ba |
4.244.666.090,21 CR |
0,00 |
875.790.053,43 |
5.120.456.143,64 CR |
Total ingresos por fletes |
4.882.847.584,21 CR |
0,00 |
1.131.858.317,43 |
6.014.705.901,64CR |
Descuentos en ventas |
480.685.756,35 |
36.746.894,46 |
0,00 |
571.432.650,81 |
Descuento en ventas –L |
322.203.442,72 |
167.235.896,03 |
0,00 |
489.439.338,75 |
Descuento en ventas B |
802.889.199,07 |
203.982.790,49 |
0,00 |
1.006.871.989,56 |
Balance de comprobación al 31 de mayo de 2006 |
||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
Débitos |
Créditos |
saldo actual |
servicios prestados La G |
894.249.758,00 CR |
0,00 |
160.182.128,00 |
1.054.431.886,00 CR |
servicios prestados Ba |
5.120.456.143,64 CR |
0,00 |
3.053.522.373,90 |
8.173.978.517,54 CR |
Total ingresos por fletes |
6.014.705.901,64 CR |
0,00 |
3.213.704.501,90 |
9.228.410.403,54CR |
Descuentos en ventas |
|
|
|
|
Descuento en ventas –L |
517.432.650,81 |
72.971.109,45 |
844.284,00 |
589.559.476,26 |
Descuento en ventas B |
489.439.338,75 |
363.468.520,30 |
0,00 |
852.907.859,05 |
Total descuento en ventas |
1.006.871.989,56 |
436.439.629,75 |
844.284,00 |
1.442.467.335,31 |
Balance de comprobación al 30 de junio de 2006 |
||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
Débitos |
Créditos |
saldo actual |
servicios prestados La G |
11.054.431.886,00CR |
0,00 |
140.102.097,00 |
1.194.533.983,00CR |
servicios prestados Ba |
8.173.978.517,54CR |
0,00 |
2.070.993.034,80 |
10.244.971.552,34CR |
Total ingresos por fletes |
9.228.410.403,54 CR |
0,00 |
2.211.095.131,80 |
11.439.505.535,34CR |
Descuentos en ventas |
|
|
|
|
Descuento en ventas –L |
589.559.476,26 |
85.592.906,48 |
0,00 |
675.152.382,74 |
Descuento en ventas B |
852.907.859,05 |
667.586.750,40 |
0,00 |
1.520.494.609,45 |
Total descuento en ventas |
1.442.467.335,31 |
753.179.656,88 |
0,00 |
2.195.646.992,19 |
Balance de comprobación al 31 de julio de 2006 |
||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
Débitos |
Créditos |
saldo actual |
servicios prestados La G |
1.194.533.983,00 CR |
0,00 |
118.738.364,00 |
1.313.272.347,00CR |
servicios prestados Ba |
10.244.971.552,34 CR |
0,00 |
1.668.897.307,66 |
11.913.868.860,00CR |
Total ingresos por fletes |
11.439.505.535,34 CR |
0,00 |
1.787.635.671,66 |
13.227.141.207,00CR |
Descuentos en ventas |
|
|
|
|
Descuento en ventas –L |
675.152.382,74 |
233.155.882,93 |
0.00 |
908.308.265,67 |
Descuento en ventas B |
1.520.494.609,45 |
41.258.791,64 |
0,00 |
1.561.753.401,09 |
Total descuento en ventas |
2.195.646.992,19 |
274.414.674,57 |
0,00 |
2.470.061.666,76 |
Balance de comprobación al 31 de agosto de 2006 |
||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
débitos |
Créditos |
saldo actual |
servicios prestados L G |
1.313.272.347,00CR |
0,00 |
222.699.944,33 |
1.535.972.291,33 |
servicios prestados BAR |
11.913.868.860,00CR |
0,00 |
1.871.455.019 |
13.875.323.879,67CR |
Total ingresos por fletes |
13.227.141.207,00CR |
0,00 |
2.094.154.964,00 |
15.321.296.171,00CR |
Descuentos en venta |
|
|
|
|
Devoluciones en venta LA |
908.308.265,67 |
3.105.000,00 |
0,00 |
911.413.265,67 |
Devoluciones en venta Ba |
1.561.753.401,09 |
200.742.954,43 |
0,00 |
1.762.496.355,52 |
Total devoluciones en ventas |
2.470.061.666,76 |
203.847.954,43 |
0,00 |
2.673.909.621,19 |
Balance de comprobación al 30 de septiembre de 2006 |
||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
débitos |
Créditos |
saldo actual |
servicios prestados La G |
1.535.972.291,33CR |
0,00 |
289.378.594,32 |
1.825.350.885,65CR |
servicios prestados Ba |
13.875.323.879,67CR |
0,00 |
2.174.472.244,16 |
15.959.796.123,83CR |
Total ingresos por fletes
|
15.321.296.171,00 CR |
0,00 |
2.463.850.838,48 |
17.785.147.009,48CR |
Descuentos en ventas |
|
|
|
|
Descuento en ventas –L |
911.413.265,67 |
6.145.000,00 |
|
917.828.265,67 |
Descuento en ventas B |
1.762.496.355,52 |
257.252.448,29 |
|
2.019.748.803,81 |
Total descuento en ventas |
12.113.980.139,76 CR |
17.699.462.431,95 |
|
14.016.736.530,88CR |
Balance de comprobación al 31 de octubre de 2006 |
||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
débitos |
Créditos |
saldo actual |
servicios prestados La G |
1.825.350.885,65 CR |
0,00 |
178.701.288,66 |
2.004.052.174,31CR |
servicios prestados Ba |
15.959.796.123,83CR |
0,00 |
1.634.411.657,26 |
17.594.207.781,09CR |
Total ingresos por fletes |
17.785.147.009,48CR |
0,00 |
1.813.112.945,92 |
19.671.780.787,15CR |
Descuentos en ventas |
|
|
|
|
Descuento en ventas –L |
917.828.265,67 |
0,00 |
0,00 |
917.828.265,67 |
Descuento en ventas B |
2.019.748.803,81 |
0,00 |
0,00 |
2.019.748.803,81 |
Total descuento en ventas |
2.937.577.069,48 |
0,00 |
0,00 |
2.937.577.069,48 |
ingresos varios Barcelona |
15.100.000,00 CR |
0,00 |
0,00 |
15.100.000,00 CR |
total ingresos varios Barcelona |
15.100.000,00 CR |
0,00 |
0,00 |
15.100.000,00 CR |
Balance de comprobación al 30 de noviembre de 2006 |
||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
débitos |
Créditos |
saldo actual |
Ingresos operacionales |
|
|
|
|
Servicios prestados La G |
2.004.052.174,31CR |
0,00 |
147.022.629,91 |
2.151.074.804,22 CR |
servicios prestados Bar |
17.594.207.782,09 CR |
0,00 |
2.641.678.048,55 |
20.235.885.829,64 CR |
Total servicios prestados |
19.598.259.955,40 CR |
0,00 |
|
22.460.530.965,61CR |
Descuento en ventas –L |
917.828.265,67 |
|
0,00 |
960-569.265,67 |
Descuento en ventas B |
2.019.748.803,81 |
0,00 |
0,00 |
2.019.748.803,81 |
Total descuento en ventas |
2.937.577.069,48 |
42.471.000,00 |
0,00 |
2.980.318.069,48 |
ingresos varios Barcelona |
15.100.000 CR |
0,00 |
0,00 |
15.100.000,00 |
total ingresos varios Barcelona |
15.100.000 CR |
0,00 |
0,00 |
15.100.000,00 |
Balance de comprobación al 31 de diciembre de 2006 |
||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
Débitos |
Créditos |
saldo actual |
servicios prestados l g |
2.151.074.894,22CR |
0,00 |
305.393.256,99 |
2.456.468.061,21 |
Servicios prestados Ba |
20.235.885.829,64CR |
0,00 |
1.525.816.507,61 |
21.761.702.337,25 |
Total ingresos por fletes |
22.386.960.633,86CR |
0,00 |
1.831.209.764,60 |
24.218.170.398,46 CR |
DESCUENTOS en ventas |
|
|
|
|
Descuentos en ventas –L |
960.569.265,67 |
3.000.000,00 |
0,00 |
963.569.265,67 |
Descuentos en ventas B |
2.019.748.803,81 |
0,00 |
0,00 |
2.019.748.803,81 |
Total descuentos en ventas |
2.980.318.069,48 |
|
|
|
Balance de comprobación al 31 de enero de 2005 |
||||||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
débitos |
créditos |
saldo actual |
||||
servicios prestados l g |
0,00 |
0,00 |
394.908.155,00 |
394.908.155,00CR |
||||
Servicios prestados Ba |
0,00 |
0,00 |
1.098.946.151,60 |
1.098.946.151,60CR |
||||
Total ingresos por fletes |
0,00 |
0,00 |
1.493.854.306,60 |
1.493.854.306,60CR |
||||
|
||||||||
Balance de comprobación al 28 de febrero de 2005 |
||||||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
débitos |
créditos |
saldo actual |
||||
Servicios prestados |
|
|
|
|
||||
Servicios prestados L G |
394.908.155,00 CR |
0,00 |
172.721.649,00 |
567.629.804CR |
||||
Servicios prestados Ba |
1.098.946.151,60 CR |
0,00 |
662.763.354,67 |
1.761.709.506,27CR |
||||
Total ingresos por fletes |
1.493.854.306,60 CR |
0,00 |
835.485.003,67 |
2.329.339.310,27CR |
||||
Ingresos varios |
8.520.000,00CR |
0,00 |
19.847.985,96 |
28.367.985,96 |
||||
Ingresos por intereses B |
81.773,90CR |
0,00 |
40.444,49 |
122.218,39CR |
||||
Total otros ingresos |
8.601.773,90CR |
0,00 |
19.888.430,45 |
28.490.204,35CR |
||||
devoluciones en venta |
|
|
|
|
||||
Devoluciones en venta LA |
67.506.875,00 |
80.453.619,60 |
0,00 |
147.968.494,60 |
||||
Devoluciones en venta BA |
6.600.802,60 |
50.359.874,12 |
0,00 |
59.560.676,72 |
||||
Total devoluciones en venta |
74.107.677,60 |
130.813.493,72 |
0,00 |
204.921.171,32 |
||||
Balance de comprobación al 31 de marzo de 2005 |
||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
débitos |
créditos |
saldo actual |
Servicios prestados |
|
|
|
|
Servicios prestados LA G |
567.629.804,00CR |
0,00 |
456.010.545,00 |
1.023.640.349,00CR |
Servicios prestados Ba |
1.761.709.506,27CR |
0,00 |
1.114.165.473,78 |
2.875.874.980,05CR |
Total ingresos por fletes |
2.329.339.310,27CR |
0,00 |
1.570.176.018,78 |
3.899.515.329,05CR |
Ingresos varios |
28.367.985,96CR |
2.070.000,00 |
39.243.142,88 |
6.5541.128,84CR |
Ingresos por intereses B |
122.218,39CR |
0,00 |
354.035,91 |
476254,30CR |
Total otros ingresos |
28.490.204,35CR |
2.070.000,00 |
39.597.178,79 |
66.017383,14CR |
devoluciones en venta |
|
|
|
|
Devoluciones en venta LA |
147.960.494,60 |
184.014.489,70 |
0,00 |
331.974.984,30 |
Devoluciones en venta BA |
56.960.676,72 |
152.046.366,81 |
0,00 |
209.007.043,53 |
Total devoluciones en venta |
204.921.171,32 |
336.060.856,51 |
0,00 |
540.982.027,03 |
Balance de comprobación al 31 de abril de 2005 |
||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
débitos |
créditos |
saldo actual |
Ingresos operacionales/ingresos por fletes |
|
|
|
|
Servicios prestados LA G |
1.023.640.349,00CR |
|
398.325.813,00 |
1.421.966.162,00 CR |
Servicios prestados Ba |
2.875.874.980,05CR |
|
1.072.425.432,80 |
3.948.300.412,85 |
Total ingresos por fletes |
3.899.515.329,05CR |
|
|
5.370.266.574,85 |
Ingresos varios |
|
|
|
|
Ingresos varios |
65.541.128,84CR |
|
9.652.375,13 |
75.193.503,97CR |
Ingresos por intereses B |
476.254,30 CR |
|
148.750,62 |
625.004,92 CR |
Total otros ingresos |
66.017.383,14 CR |
0,00 |
9.801.125,75 |
75.818.508,89 CR |
devoluciones en venta |
|
|
0,00 |
|
Devoluciones en venta LA |
331.974.984,30 |
164.930.475,30 |
0,00 |
496.905.459,60 |
Devoluciones en venta BA |
209.007.043,53 |
54.230.621,85 |
0,00 |
263.237.665,38 |
Total devoluciones en venta |
540.982027,83 |
219.161.097,15 |
0,00 |
760.143.124,98 |
Balance de comprobación al 31 de mayo de 2005 |
||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
débitos |
créditos |
saldo actual |
Ingresos operacionales/ingresos por fletes raliz |
|
|
|
|
Servicios prestados LA G |
1.421.966.162,00CR |
0,00 |
343.487.673,00 |
1.765.453.835,00CR |
Servicios prestados Ba |
3.948.300.412,85 CR |
0,00 |
1.020.378.512,66 |
4.968.678.925,51CR |
Total ingresos por fletes |
5.370.266.574,85CR |
0,00 |
1.363.866.185,66 |
6.734.132.760,52CR |
Ingresos varios |
75.193.503,97CR |
0,01 |
11.584.007,12 |
86.777.511,08CR |
Ingresos por intereses B |
625.004,92CR |
0,00 |
310.519,14 |
935.524,06CR |
Total otros ingresos |
75.818.508,89CR |
0,01 |
11.894.526,26 |
87.713.035,14CR |
devoluciones en venta |
|
|
|
|
Devoluciones en venta LA |
496.405.459,60 |
139.292.670,99 |
0,00 |
636.198.130,59 |
Devoluciones en venta BA |
263.237.665,38 |
90.756.946,51 |
0,00 |
353.994.611,89 |
Total devoluciones en venta |
760.143.124,98 |
230.049.617,50 |
0,00 |
990.192.742,48 |
Balance de comprobación al 31 de junio de 2005 |
||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
débitos |
créditos |
saldo actual |
Ingresos operacionales/ingresos por fletes raliz |
|
|
|
|
Servicios prestados LA G |
1.765.453.835,00 CR |
0,00 |
468.823.555,00 |
2.234.277.390,00CR |
Servicios prestados Ba |
4.968.678.925,51CR |
0,00 |
1.773.065.397,20 |
6.741.744.322,71CR |
Total ingresos por fletes |
6.734.132.760,51 CR |
0,00 |
2.241.888.952,20 |
8.976.021.712,71CR |
Ingresos varios |
|
|
|
|
Ingresos varios |
86.777.511,08 CR |
0,00 |
12.734.484,75 |
99.511.995,83CR |
Ingresos por intereses B |
935.524,06CR |
0,00 |
84.044,67 |
1.019.568,73CR |
Total otros ingresos |
87.713.035,14CR |
0,00 |
12.818.529,42 |
100.531.564,56CR |
devoluciones en venta |
|
|
|
|
Devoluciones en venta LA |
636.198.130,59 |
123.631.000,99 |
0,00 |
759.829.130,59 |
Devoluciones en venta BA |
353.994.611,89 |
48.985.551,90 |
0,00 |
402.980.163,87 |
Total devoluciones en venta |
990.192.742,48 |
172.616.551,98 |
0,00 |
1.162.809.294.46 |
Balance de comprobación al 31 de julio de 2005 |
||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
débitos |
créditos |
saldo actual |
Ingresos operacionales/ingresos por fletes raliz |
|
|
|
|
Servicios prestados LA G |
2.234.277.390,00CR |
0,00 |
318.126.682,00 |
2.552.404.072,00CR |
Servicios prestados Ba |
6.741.744.322,71CR |
0,00 |
1.752.804.075,77 |
8.494.548.398,48CR |
Total ingresos por fletes |
8.976.021.712,71CR |
0,00 |
|
11.046.952.470,48CR |
Ingresos varios |
|
|
|
|
Ingresos varios |
99.511.995,83CR |
0,00 |
8.770.080,00 |
108.282.075,88CR |
Ingresos por intereses B |
1.019.568,73CR |
0,00 |
26.771,45 |
1.046.340,18CR |
Total otros ingresos |
100.531.564,56CR |
0,00 |
8.796.851,45 |
109.328.416,16CR |
devoluciones en venta |
|
|
|
|
Devoluciones en venta LA |
759.829.130,59 |
323.803.966,12 |
0,00 |
1.083.633.096,71 |
Devoluciones en venta BA |
402.980.163,87 |
46.740.923,15 |
0,00 |
449.721.087,02 |
Total devoluciones en venta |
1.162.809.294,46 |
370.544.889,27 |
0,00 |
1.533.354.183,73 |
Balance de comprobación al 31 de agosto de 2005 |
||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
Débitos |
créditos |
saldo actual |
Ingresos operacionales/ingresos por fletes raliz |
|
|
|
|
Servicios prestados LA G |
2.552.404.072,00CR |
0,00 |
458.855.021,00 |
3.011.259.093,00CR |
Servicios prestados Ba |
8.494.548.398,48CR |
0,00 |
1.788.083.296,81 |
10.282.631.695,29CR |
Total ingresos por fletes |
11.046.952.470,48CR |
0,00 |
2.246.938.317,81 |
13.293.890.788,29CR |
Ingresos varios |
|
|
|
|
Ingresos varios |
108.282.075,83CR |
0,00 |
25.395.530,00 |
133.677.605,83CR |
Ingresos por intereses B |
1.046.340,18CR |
0,00 |
16.995,00 |
1.063.335,48CR |
Total otros ingresos |
109.328.416,01CR |
0,00 |
25.412.525,30 |
134.740.941,31CR |
devoluciones en venta |
|
|
|
|
Devoluciones en venta LA |
1.083.633.096,71 |
403.154.687,11 |
0,00 |
1.486.787.783,82 |
Devoluciones en venta BA |
449.721.087,02 |
0,00 |
0,00 |
449.721.087,02 |
Total devoluciones en venta |
1.533.354.183,73 |
403.1540,00.687,11 |
0,00 |
1.936.508.870,84 |
Balance de comprobación al 31 de septiembre de 2005 |
||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
débitos |
créditos |
saldo actual |
Ingresos operacionales/ingresos por fletes raliz |
|
|
|
|
Servicios prestados LA G |
3.011.259.093,00CR |
0,00 |
472.269.430,00 |
3.483.528.523,00CR |
Servicios prestados Ba |
10.282.631.695,29CR |
0,00 |
1.041.070.729,22 |
11.699.702.424,51CR |
Total ingresos por fletes |
13.293.890.788,29CR |
0,00 |
1.889.340.159,22 |
15.183.230.947,51CR |
Ingresos varios |
|
|
|
|
Ingresos varios |
133.677.605,83CR |
0,00 |
4.500.000,00 |
138.177.605,83CR |
Ingresos por intereses B |
1.063.335,48CR |
0,00 |
11.964,19 |
1.075.29,67CR |
Total otros ingresos |
134.740.941,31CR |
0,00 |
4.511.964,19 |
139.252.905,50CR |
devoluciones en venta |
|
|
|
|
Devoluciones en venta LA |
1.486.787.783,82 |
84.239.031,00 |
0,00 |
1.571.026.814,83 |
Devoluciones en venta BA |
449.721.087,02 |
18.900.946,78 |
0,00 |
468.622.033,80 |
Total devoluciones en venta |
1.936.508.870,84 |
103.139.977,79 |
0,0 |
2.039.648.848,63 |
Balance de comprobación al 31 de octubre de 2005 |
||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
débitos |
créditos |
saldo actual |
Ingresos operacionales/ingresos por fletes raliz |
|
|
|
|
Servicios prestados LA G |
3.483.528.523,0CR |
0,00 |
384.038.796,00 |
3.867.567.319,00CR |
Servicios prestados Ba |
1.699.702.424,51CR |
0,00 |
1.266.755.350,24 |
12.966.457.774,75CR |
Total ingresos por fletes |
15.183.230.947,51CR |
0,00 |
1.650.794.146,24 |
16.834.025.093,75CR |
Ingresos varios |
|
|
|
|
Ingresos varios |
138.177.605,83CR |
0,00 |
0,00 |
138.177.605,83CR |
Ingresos por intereses B |
1.075.299,67CR |
0,00 |
2.774,03 |
1.078.073,70CR |
Total otros ingresos |
129.252.905,50CR |
0,00 |
2.774,03 |
139.255.679,53CR |
devoluciones en venta |
|
|
|
|
Devoluciones en venta LA |
1.571.026.814,83 |
|
|
|
Devoluciones en venta BA |
468.622.033,80 |
1176.724.510,89 |
0,00
|
1.687.751.325,72 |
Total devoluciones en venta |
1.029.648.848,63 |
116.7240,00.510,89 |
0,00 |
468.622.033,80 |
Balance de comprobación al 31 de noviembre de 2005 |
||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
débitos |
créditos |
saldo actual |
Ingresos operacionales/ingresos por fletes raliz |
|
|
|
|
Servicios prestados LA G |
3.867.567.319,00CR |
0,00 |
334.873.900,00 |
4.202.441.219,00CR |
Servicios prestados Ba |
12.966.457.774,75CR |
0,00 |
1.669.198.463,89 |
14.635.656.238,64CR |
Total ingresos por fletes |
16.834.025.093,75CR |
0,00 |
2.004.072.363,89 |
18.838.097.457,64CR |
Ingresos varios |
|
|
|
|
Ingresos varios |
138.177605,83CR |
0,00 |
115.515.549,00 |
253.693.154,83CR |
Ingresos por intereses B |
1.078.073,70CR |
0,00 |
32.244,40 |
1.110.318,10CR |
Total otros ingresos |
139.255.679,53CR |
0,00 |
115.547.793,40 |
254.803.472,93CR |
devoluciones en venta |
|
|
|
|
Devoluciones en venta LA |
1.687.751.325,72 |
142.125.917,05 |
0,00 |
1.829.877.242,77 |
Devoluciones en venta BA
|
468.622.033,80 |
176.075.574,91 |
0,00
|
644.697.608,71
|
Total devoluciones en venta |
2.156.373.359,52 |
318.201.491,96 |
0,00 |
2.474.574.851,48 |
Balance de comprobación al 31 de diciembre de 2005 |
||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
débitos |
créditos |
saldo actual |
Ingresos operacionales/ingresos por fletes raliz |
|
|
|
|
Servicios prestados LA G |
4.202.441.219,00CR |
0,00 |
420.560.821,00 |
4.623.002.040,00CR |
Servicios prestados Ba |
14.635.656.238,64CR |
4.093.689.903,28 |
1.184.706.804,69 |
11.726.673.140,05CR |
Total ingresos por fletes |
18.838.097.457,64CR |
4.093.689.903,28 |
1.605.267.625,69 |
16.349.675.180,05CR |
Ingresos varios |
|
|
|
|
Ingresos varios |
253.693.154,83CR |
0,00 |
76.002.653,13 |
329.695.807,96CR |
Ingresos por intereses B |
1.110.318,10CR |
0,00 |
48.568,62 |
1.158.886,72CR |
Total otros ingresos |
254.803.472,93CR |
0,00 |
76.051.221,75 |
330.854.694,68CR |
Balance de comprobación al 31 de noviembre de 2004 |
||||
Descripción de la cuenta |
Sdo. Anterior. |
débitos |
créditos |
saldo actual |
Ingresos operacionales/ingresos por fletes raliz |
|
|
|
|
Fletes créditos/Ofic Pr |
4.196.076.830,95CR |
0,00 |
735.050.833,30 |
4.931.127.664,25CR |
Fletes créditos Barcelon |
4.305.027.211,48CR |
0,00 |
316.077.671,45 |
4.621.104.882,93CR |
Total ingresos por fletes |
8.501.104.042,43CR |
0,00 |
1.051.128.504,75 |
9.552.232.547,18CR |
[“L” se refiere a la sede de La Guaira y “B” o Ba” a la sede de Barcelona, Estado Anzoátegui]. (Agregados y Negrillas de esta Superioridad). (...)”.
Del análisis de los balances de comprobación, esta Alzada destaca que la contribuyente registró de forma detallada los ingresos percibidos por la prestación de servicios de transporte de carga, en jurisdicciones diferentes a los obtenidos en la sede de La Guaira.
Ahora bien, de los reportes financieros denominados “MAYOR ANALÍTICO”, preparados para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2007 al 2010, en términos similares, muestran los detalles siguientes:
“(…)
TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. |
||||||
RIF J-30495929-0 |
||||||
MAYOR ANALÍTICO |
||||||
01-01-2007 al 31-12-2007 |
||||||
|
Descripción de la Cuenta |
Saldo Anterior |
Débitos |
Créditos |
Saldo Actual |
|
|
INGRESOS POR FLETES REALIZADOS |
|
|
|
|
|
|
Servicios Prestados - Barcelona |
|
|
|
|
|
N° COMP. |
DOCUMENTO |
DETALLE DEL MOVIMIENTO |
|
|
|
|
|
|
VENTAS BARCELONA (…) IVA BARCELONA |
|
|
|
|
|
|
Total cuenta 4.1.01.03 |
|
|
|
|
|
Total Auxiliares |
|
|
|
|
|
(…)”. (Interpolado de esta Sala).
Los referidos estados financieros (“MAYOR ANALÍTICO”) presentan movimientos mensuales por las cantidades que se muestran de seguidas:
Período |
Crédito (Bs). |
1° al 31 de enero de 2007 |
1.121.301.886,40 |
1° al 28 de febrero de 2007 |
464.614.250,08 |
1° al 31 de marzo de 2007 |
1.203.170.835,10 |
1° al 30 de abril de 2007 |
412.692.585,76 |
1° al 31 de mayo de 2007 |
1.173.818.647,10 |
1° al 30 de junio de 2007 |
876.679.728,00 |
1° al 31 de julio de 2007 |
549.147.774,94 |
1° al 31 de agosto de 2007 |
1.181.390.803,03 |
1° al 30 de septiembre de 2007 |
777.430.031,92 |
1° al 30 de octubre de 2007 |
741.551.250,95 |
1° al 30 de noviembre de 2007 |
921.013.945,88 |
1° al 31 de diciembre de 2007 |
1.758.145.984,58 |
1° al 31 de enero de 2008 |
1.169.761,60 |
1° al 28 de febrero de 2008 |
1.160.597,77 |
1° al 31 de marzo de 2008 |
762.496,85 |
1° al 30 de abril de 2008 |
1.360.783,74 |
1° al 31 de mayo de 2008 |
1.209.463,92 |
1° al 30 de junio de 2008 |
864.289,79 |
1° al 31 de julio de 2008 |
1.329.118,02 |
1° al 31 de agosto de 2008 |
1.386.201,44 |
1° al 30 de septiembre de 2008 |
1.452.575,46 |
1° al 30 de octubre de 2008 |
1.739.730,25 |
1° al 30 de noviembre de 2008 |
1.092.099,51 |
1° al 31 de diciembre de 2008 |
1.703.836,82 |
1° al 31de enero de 2009 |
459.532,42 |
1° al 28 de febrero de 2009 |
1.231.691,53 |
1° al 31 de marzo de 2009 |
1.566.536,65 |
1° al 30 de abril de 2009 |
1.471.642,44 |
1°-al 31 de mayo de 2009 |
1.515.174,46 |
1° al 30 de junio de 2009 |
1.970.394,63 |
1° al 31 de julio de 2009 |
1.900.108,17 |
1° al 31 de agosto de 2009 |
1.543.950,00 |
1° al 30 de septiembre de 2009 |
2.106.664,79 |
1° al 30 de octubre de 2009 |
1.559.456,83 |
1° al 30 de noviembre de 2009 |
1.934.184,98 |
1° al 31 de diciembre de 2009 |
609.305,16 |
1° al 31 de enero de 2010 |
1.085.979,21 |
1° al 28 de febrero de 2010 |
1.788.329,50 |
1° al 31 de marzo de 2010 |
2.998.235,43 |
1° al 30 de abril de 2010 |
1.698.968,91 |
1° al 31 de mayo de 2010 |
2.246.439,39 |
1° al 30 de junio de 2010 |
459.532,42 |
1° al 31 de julio de 2010 |
1.231.691,53 |
1° al 31 de agosto de 2010 |
1.566.536,65 |
Esta Máxima Instancia observa de la revisión de los reportes contables denominados “MAYOR ANALÍTICO” que la empresa accionante bajo la denominación “INGRESOS POR FLETES REALIZADOS”, con la descripción: “Servicios Prestados - Barcelona”, registró ingresos en la partida contable Núm. 4.1.01.03 para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2007 al 2010.
Asimismo este Alto Tribunal destaca de la revisión de las actas procesales que cursan a los folios 194 al 215, 284 al 396, de la pieza Núm. 1, facturas emitidas por la contribuyente de autos, de las cuales se evidencian los conceptos de “Traslado”, “Servicios de camionetas”, “Servicios de camionetas (pick up)”, “Servicios de camionetas (pick up) cava”, “Servicios de gandola”, por traslados “DESDE BARCELONA HASTA JOSE”, “DESDE BARCELONA HASTA EL TIGRE”, “DESDE BARCELONA HASTA GUÁRICO”, “DESDE GUANTA HASTA ZONA INDUSTRIAL DE BARCELONA”, “DESDE BARCELONA HASTA ANACO” y “DESDE ANACO HASTA BARCELONA”.
De la misma manera riela al folio 588 de la pieza Núm. 1 “Conformidad de Uso” expedida por la Dirección General de Salud Pública, Coordinación de Salud Ambiental de la Gobernación del Estado Anzoátegui, de fecha 6 de septiembre de 2002, mediante la cual se señala que la edificación evaluada autoriza a la recurrente de autos para ser usada en la actividad dedicada a “Transporte Terrestre (Oficina Administrativa)”. (Negrillas del texto).
También se aprecia de los folios 856 y 857 de la pieza Núm. 2 carta de fecha 14 de mayo de 2002, dirigida por la empresa accionante a la Dirección de Hacienda del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en la que se solicitó se “anule la Patente aquí mencionada [anterior patente de industria y comercio, actual Licencia de Actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar] para nosotros posteriormente proceder a hacer la solicitud en el Municipio Bolívar es donde se encuentra nuestro sitio de operaciones (...)”. (Corchetes y subrayados de esta Alzada).
De allí que, esta Sala concluye:
1) Las probanzas analizadas permiten determinar que la sociedad mercantil Team Transporte Golar, C.A., sí percibió ingresos por concepto de prestación de servicios de transporte de carga realizados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en jurisdicción del ente recurrido; por tanto, esos documentos resultan pertinentes a los fines probatorios. (Vid., sentencia Núm. 00069 del 11 de febrero de 2015, caso: Tecniautos C.A.). Así se decide.
2) Del contenido de los “BALANCES DE COMPROBACIÓN” de los años 2005 y 2006 y de los reportes contables denominados “MAYOR ANALÍTICO” para los años 2007 al 2010, esta Máxima Instancia verifica que la actividad lucrativa de la empresa accionante no está dirigida exclusivamente al establecimiento permanente ubicado en su sede principal ubicado en La Guaira Estado Vargas; efectivamente, constató esta Alzada registros mensuales en las partidas denominadas “ingresos por fletes” y “devoluciones de ventas” durante los referidos períodos, por servicios prestados “DESDE” y “HASTA” la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; de manera que la empresa accionante sí realizó servicios de transporte en los períodos auditados por el órgano exactor municipal; por ende, posee un establecimiento permanente en la Ciudad de Barcelona del referido Estado. Así se determina.
Lo anterior permite a esta Máxima Instancia considerar que el ente recaudador, sí probó de manera suficiente que la recurrente de autos desarrollaba una actividad de transporte de carga en el aludido ente político territorial. Así se determina.
Decidido lo anterior pasa esta Sala a considerar la denuncia de la representación fiscal respecto a que el Tribunal a quo estimó que el contrato suscrito entre la sociedad de comercio Team Transporte Golar, C.A. y la empresa Guardián de Venezuela, S.A., en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, constituye el “factor principal para declarar la nulidad” del acto administrativo impugnado.
En particular, aprecia esta Alzada que cursa en los folios 1073 al 1075 de la tercera pieza del expediente judicial, contrato de servicios celebrado entre la sociedad mercantil accionante y la empresa Guardián de Venezuela, S.A., el cual se transcribe parcialmente de seguidas:
“(...) Entre la Sociedad mercantil GUARDIÁN DE VENEZUELA S.A., la cual en lo adelante y a los efectos de este CONTRATO se denominará ‘GUARDIAN’ (...) y por la otra empresa mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., que a los mismos efectos se denominará ‘EL TRANSPORTISTA’ han acordado celebrar un CONTRATO de servicios de transporte el cual está contenido en las siguientes cláusulas:
CLÁUSULA PRIMERA: ‘EL TRANSPORTISTA’ se obliga a realizar por su propia cuenta, riesgo y con sus propios medios el transporte de materias primas o vidrio flotado plano en diversos espesores, en lo adelante denominado ‘LA CARGA’ La prestación del servicio, cuando se trate de vidrio flotado plano, se hará tomando como punto de origen el siguiente domicilio CARRETERA VIA SAN JAIME, ZONA INDUSTRIAL MATURIN MANZADA 50, MATURIN, ESTADO MONAGAS. Los destinos de ‘LA CARGA’ serán establecidos previamente entre las partes. Cuando se trate de materias primas el destino final de LA CARGA será el domicilio identificado en esta Cláusula. Los orígenes de LA CARGA cuando se trate de materias primas serán establecidos previamente entre las partes.”
(...)
CLÁUSULA OCTAVA: La Duración de este CONTRATO es de cinco años pudiéndose prorrogar su duración por períodos iguales, menores o mayores si cualquiera de las partes lo notifica con sesenta días de anticipación antes del vencimiento de este CONTRATO o de cualquiera de sus prórrogas.
(...)
Las partes eligen como Domicilio único y excluyente a la Ciudad de Maturín a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran someterse. En Maturín al primer día, del mes de Abril de 2009. (...)”. (Mayúsculas de la fuente).
De las cláusulas transcritas supra, resulta relevante para esta Alzada destacar los siguientes aspectos:
1) La sociedad mercantil “contratante” es la empresa Guardián de Venezuela, S.A., y la “contratada” es Team Transporte Golar, C.A.
2) El objeto del contrato es la prestación de servicios de transporte de carga, y la empresa destinada a realizar dicha actividad es la sociedad mercantil Team Transporte Golar, C.A.
3) Dicho contrato fue celebrado en la ciudad de Maturín, el 1° de abril de 2009 con una duración de cinco (5) años.
Adicionalmente se advierte del expediente administrativo los documentos denominados “Reporte de operaciones realizadas” durante parte de los períodos fiscalizados (2005 y 2006), identificados como “TEAM TRANSPORTE GOLAR / BARCELONA” en los que se detallan los números de facturas, clientes y montos de las operaciones. Es de resaltar que además de la empresa Guardián de Venezuela, S.A., se identifican otros contratistas de la contribuyente como son: “Aduanera Comercial, C.A., Minera Hecla Venezolana, C.A., Inversiones Mack, C.A., CVG Aluminio del Caroní, S.A. y Energy Freight Venezuela, S.A.”.
También se observan las facturas insertas en el expediente administrativo, emitidas por la empresa recurrente a sus clientes:
Núm. |
Fecha |
Cliente |
Ruta |
56412 |
08-12-2009 |
MAMMOET Venezuela, C.A. |
Desde: Barcelona / Hasta: Jose |
56413 |
08-12-2009 |
MAMMOET Venezuela, C.A. |
Desde: Barcelona / Hasta: El Tigre y Desde: El Tigre / Hasta: Barcelona |
56439 |
14-12-2009 |
Clover Internacional, C.A. |
Desde: Barcelona / Hasta: Guárico |
56448 |
16-12-2009 |
Clover Internacional, C.A. |
Desde: Guanta / Hasta: Zona Industrial de Barcelona |
58189 |
10-09-2010 |
MAMMOET Venezuela, C.A. |
Desde: Anaco / Hasta: Barcelona |
58190 |
10-09-2010 |
MAMMOET Venezuela, C.A. |
Desde: Anaco / Hasta: Barcelona |
Para este Alto Tribunal los anteriores elementos probatorios muestran que la empresa Team Transporte Golar, C.A., ha realizado actividades de servicio de transporte durante los períodos fiscalizados (2005 al 2010) a diferentes clientes; por lo tanto, no constituye elemento suficiente para desvirtuar las objeciones fiscales, el contrato suscrito entre la contribuyente y la empresa Guardián de Venezuela, S.A. el 1° de abril de 2009. Así se declara.
Por su parte, los apoderados judiciales del Fisco Municipal indicaron que el Juzgado de mérito basó la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Núm. SAT-0273-2011 de fecha 17 de octubre de 2011, en el mencionado contrato de servicios, otorgándole un “efecto retroactivo” para la determinación de los tributos no declarados ni pagados por el sujeto pasivo durante los períodos fiscales coincidentes con los años civiles desde 2005 hasta 2010.
En efecto, observa esta Alzada que dicho contrato de fecha 1° de abril de 2009 no puede afectar los hechos verificados bajo los períodos tributarios anteriores a su otorgamiento (ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005, 2006, 2007, 2008 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2009); por ello, mal pudo el Juzgado de mérito basar su decisión bajo la observancia y aplicación del mencionado convenio con carácter retroactivo, argumentando su vigencia y validez; razón por la cual esta Máxima Instancia declara procedente el alegato del ente político-territorial sobre este punto. Así se decide.
Por las razones expuestas, considera esta Máxima Instancia que el Juzgado a quo no actuó conforme a derecho, por cuya razón las sanciones aplicadas a la empresa accionante son procedentes, tomando en cuenta que la norma que sirvió de fundamento para sancionar a la empresa Team Transporte Golar, C.A., se basa en el factor de conexión, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal del año 2006, actualmente 223 del Texto Orgánico de 2010, aplicables en razón del tiempo, en concordancia con las pruebas analizadas en autos y criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal; motivo por el cual se declara procedente la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación en juicio del ente municipal recurrido. Así se decide.
En
virtud de lo expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta por
la apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra
la sentencia definitiva Núm. PJ602013000085 del 18 de marzo de 2013, dictada
por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental,
que declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso tributario
ejercido por la sociedad de comercio Team Transporte Golar, C.A., de la cual se
revoca el pronunciamiento referido a la nulidad del reparo formulado por
el órgano fiscal municipal: i) en materia de impuesto sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar
por el monto de ochocientos ochenta mil ochenta y seis bolívares con cuatro
céntimos (Bs. 880.086,04); ii) la sanción de multa por la cantidad
de trescientos cincuenta mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con setenta
y ocho céntimos (Bs. 350.665,78) y iii) los intereses moratorios liquidados
por la cantidad de setecientos cincuenta y un mil doscientos cuarenta y nueve
bolívares con cincuenta y cinco céntimos
(Bs. 751.249,55).
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Team Transporte Golar, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SAT-0273-2011 de fecha 17 de octubre de 2011 emitida por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; por ende, queda firme el aludido acto administrativo. Así se declara.
Por último, se condena en costas procesales a la empresa accionante por la cantidad de un cinco por ciento (5%) del monto del recurso contencioso tributario a tenor de lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declaran FIRMES por no haber sido apelados por la
sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. y no desfavorecer los intereses del MUNICIPIO SIMÓN
BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, los pronunciamientos del Juzgado de mérito,
referidos a:
i) la firmeza de la sanción de multa impuesta por no haber renovado
la Licencia de Registro y Funcionamiento para la ejecución de actividades
económicas en el aludido ente local por la cantidad de diez unidades
tributarias (10 U.T.), cuya objeción fiscal no formó parte de la controversia;
y ii) la improcedencia de la denuncia sobre violación del derecho
a la defensa y al debido proceso.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación en juicio del aludido ente municipal, contra la sentencia definitiva Núm. PJ6020130000085 dictada el 18 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la cual se REVOCA.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada sociedad mercantil contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. DA/730-2011 de fecha 17 de octubre de 2011, emitida por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, acto administrativo que queda FIRME.
SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente de autos, en virtud de haber resultado perdidosa en el presente juicio a tenor de lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada - Ponente EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00826. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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