Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2014-0694

 

Mediante oficio Nro. 2014-3090 del 8 de mayo de 2014, recibido en esta Sala el 12 de ese mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente identificado con el Nro. AP42-N-2009-000154 (nomenclatura del referido órgano jurisdiccional), contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada, interpuesta por los abogados Juan Manuel Raffalli Arismendi, Tomás Arias Castillo y Michelle King Aldrey (INPREABOGADO Nros. 26.402, 97.686 y 138.285), actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARTÍN ANTONIO FERNÁNDEZ CHINEA (cédula de identidad Nro. 6.483.965), contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2008, notificada el 16 de octubre de igual año, por el Comité de Ética y Disciplina de la SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE), “(…) mediante la cual EXPULSÓ a [su] representado (…) por estar presuntamente [incurso] en conductas violatorias de los Estatutos Sociales (…)”. (Agregados de la Sala).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida el 26 de marzo de 2014 por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia Nro. 2014-0182 dictada el 6 de febrero del mismo año, por el referido órgano colegiado que declaró con lugar la demanda incoada.

El 13 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2014, el abogado Freddy Ovalles Párraga (INPREABOGADO Nro. 13.266), actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), fundamentó la apelación ejercida.

En fecha 25 de junio de 2014, los abogados Juan Carlos Oliveira y Luis Manuel Altuve Perera (INPREABOGADO Nros. 117.971 y 209.979, respectivamente), actuando en representación del demandante, dieron contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto del 26 de junio de 2014, la causa entró en estado de sentencia.

El 5 de agosto de 2014 y 29 de enero de 2015, la representación judicial de la parte accionante solicitó se dictara decisión en el presente juicio.

El 3 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. En la misma oportunidad se ordenó la continuación de la causa, bajo la ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Mediante diligencias del 20 de mayo y 15 de diciembre de 2015 y 13 de abril de 2016, el apoderado judicial del demandante peticionó se emitiera el fallo correspondiente.

El 14 de abril de 2016, se hizo constar que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma oportunidad.

Los días 9 de agosto y 10 de noviembre de 2016 y 9 de febrero de 2017, los abogados Luis Manuel Altuve Perera, ya identificado, y Alejandro Ramón Escovino (INPREABOGADO Nro. 180.104), actuando con el carácter de apoderados judiciales del accionante, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

A través de documento presentado el 15 de febrero de 2017, el abogado Freddy Ovalles Párraga, antes identificado, representante judicial de la parte demandada, formuló consideraciones “(…) en apoyo a lo expuesto en el escrito de formalización de la apelación (…)”.

Por diligencias de fechas 15 de marzo, 24 de mayo, 26 de junio y 18 de octubre de 2018, el abogado Guillermo de Armas (INPREABOGADO Nro. 220.805), actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, requirió se realizara pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Igual pedimento realizó la representación judicial de la sociedad accionada, el 27 de noviembre de 2018.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Analizadas como han sido las actas procesales, esta Sala pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los apoderados judiciales del ciudadano Martín Antonio Fernández Chinea, anteriormente identificado, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos e innominada, contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2008 por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), en los términos que se exponen a continuación:

Señalaron que en fecha 3 de septiembre de 2004, una “(…) auditora contratada por la Junta Directiva Nacional de SOITAVE (…) le solicitó a [su] representado le informase sobre un monto que supuestamente adeudaba a SOITAVE, a los fines de aclarar dicha situación (…)”, por lo cual éste respondió por escrito, el 8 del mismo mes y año, “(…) informándole que no adeudaba monto alguno (…) y que ello podía ser corroborado en los propios archivos de SOITAVE”. (Añadido de la Sala).

Que, en las “Cuentas por Cobrar Miembros y Otros” del Balance General al 31 de diciembre de 2004, contenido en la “Memoria y Cuenta 2004-2005” presentada por la Junta Directiva Nacional y aprobada en asamblea general ordinaria de la asociación demandada, “(…) aparece reflejada (…) una presunta deuda de Martín Fernández por un monto de siete millones seiscientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.680.000,00) [vale decir, siete mil seiscientos ochenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 7.680,00)]. Dicha cuenta está relacionada con una supuesta venta de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4000,00)”.

Indicaron que el 20 de enero de 2006, la Junta Directiva Nacional instó al Comité de Ética y Disciplina a “(…) iniciar un procedimiento sancionador contra varios miembros de SOITAVE -entre ellos, [su] representado- por estar presuntamente incursos en conductas violatorias de los Estatutos Sociales”, razón por la cual el 3 de mayo del mismo año, el ciudadano Martín Antonio Fernández Chinea, fue convocado a una reunión “(…) a celebrarse el 11 del mismo mes y año, con el fin de oír sus argumentos y defensas”. (Agregado de la Sala).

Adujeron que el 5 de junio de 2006, el hoy actor presentó ante el referido Comité un escrito de alegatos y defensas, junto a una serie de anexos, oportunidad en la cual solicitó a la sociedad accionada “una serie de recaudos que reposan en sus archivos”, exigiéndosele para ello una cantidad excesiva de dinero que le obligó a desistir del requerimiento.

Indicaron que luego de habérsele otorgado a su representado una audiencia ante el Comité en cuestión, así como un período prudencial para consignar cualquier otra información -lo cual realizó el 18 de octubre de 2006-, aquel entregó ante la misma autoridad, el 29 de enero de 2007, “(…) comunicaciones suscritas por el profesor Vicente Caballer y la ingeniero Fabiola Gómez, dejando constancia de que los cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.000,00) que supuestamente adeudaba, fueron dados al profesor Caballer como pago por los gastos de su estadía en Venezuela”.

Esgrimieron que el 29 de agosto de 2008, el Comité de Ética y Disciplina, en sesión ordinaria, “(…) decidió expulsar a [su] representado de SOITAVE por la supuesta comisión de presuntas violaciones de los Estatutos (…)”, siendo que el 24 de octubre del mismo año, presentó un “escrito de reconsideración a la resolución del CED antes mencionada”, agregando alegatos en fecha 19 de marzo de 2009, sin que su caso haya sido tomado en cuenta. (Corchete de la Sala).

De los vicios y demás violaciones de la decisión recurrida

1.      Violación del principio de reserva legal

Manifestaron que el aludido Comité “(…) transgredió los artículos 49.6, 137, 156 y 187 de la Constitución (…) al expulsar a [su] representado de SOITAVE y, en consecuencia, negando su derecho constitucional a ejercer la profesión de valuador, sin que los hechos imputados o la sanción impuesta se encontrase prevista en algún instrumento normativo de rango legal”. (Añadido de la Sala).

Observaron que “(…) el CED, al momento de decidir el presente caso y dictar nada más y nada menos que una sanción de expulsión, se basa en disposiciones de los Estatutos Sociales de SOITAVE, el Reglamento Interno del Comité de Ética de SOITAVE y en el Código de Ética de SOITAVE, instrumentos todos inaplicables o insuficientes para sustentar la actuación del CED en el caso por no tener rango legal, de donde resulta que el CED no tenía título o base legal para sancionar, pues ninguna ley de manera expresa establece directamente un tipo sancionable ni una sanción para el supuesto de hecho en el presente caso, ni tampoco existía una delegación legislativa que autorizara al CED a crear sanciones por sí mismo, lo que en todo caso también sería inconstitucional”.

2.      Violación del principio de irretroactividad en materia sancionatoria

Alegaron que “(…) el CED aplicó indebida y retroactivamente los Estatutos Sociales aprobados en la Asamblea General Extraordinaria de 11 de septiembre de 2004 -vale decir, tres años después de los hechos que presuntamente habrían ocasionado la expulsión de [su] representado- y no los aprobados mediante Asamblea General Extraordinaria el 23 de julio de 1996, que eran los vigentes ratio temporis. (Agregado de la Sala).

Asimismo, agregaron que el referido Comité “(…) -órgano inexistente para el momento de los aludidos hechos, cuando existía un Tribunal Disciplinario- aplicó su Reglamento Interno, el cual, según su propio artículo 19, ‘entrará en plena vigencia a partir del período 2005-2007’, es decir, cuatro años después de los tantas veces mencionados hechos (…)”, lo cual transgrede “(…) la irretroactividad en materia de sanciones penales y administrativas (…)”.

3.      Incompetencia manifiesta

Explicaron que de la redacción de los artículos 23 y 48 de los Estatutos Sociales, así como del artículo 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina de la asociación demandada, en los cuales se fundamentó la decisión impugnada, se desprende que el prenombrado órgano “(…) no tenía competencia para conocer y decidir sobre dicho procedimiento, pues aun cuando [el demandante] formó parte de SOITAVE, no se ventilaba cuestión alguna relacionada con el ejercicio de la materia valuatoria”. (Añadido de la Sala).

Mencionaron que el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los asociados frente a esa entidad gremial, como lo es la solvencia de los pagos, podría lograrse a través de la “colaboración del Poder Judicial”.

4.      Falso supuesto

4.1.            Falso supuesto de hecho

Relataron que, según el texto del acto recurrido, a su representado se le imputó “(…) una ‘deuda’ por concepto de una supuesta venta de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4000,00), cuando en el procedimiento administrativo demostró no haber participado en compra-venta alguna y que dicha cantidad estuvo bajo su custodia -en virtud de sus funciones como Tesorero de SOITAVE- hasta tanto la entregó al profesor Vicente Caballer, de la Universidad Politécnica de Valencia, con el objeto de cubrir los viáticos de dicho profesor en Venezuela durante el mes de julio de 2001 (…)”, según las probanzas cursantes en el expediente administrativo, evidenciándose que el accionante “(…) nunca recibió ni retuvo en su peculio los referidos US$ 4.000 por lo que nunca se generó deuda alguna”.

4.2.            Falso supuesto de Derecho, desproporcionalidad, irrazonabilidad (sic) e incongruencia

Consideraron que el Comité en cuestión “(…) incurrió también en el vicio de falso supuesto de derecho, no sólo al malinterpretar los límites materiales de su competencia (…) sino también al violar los límites de la discrecionalidad que le confieren los artículos 48 y 49 de los Estatutos Sociales, para apreciar las circunstancias fácticas del caso y aplicar las sanciones previstas, vale decir, amonestación o suspensión (…) y expulsión”.

Estimaron que el Reglamento Interno solo prevé “(…) la actuación del CED para asuntos relacionados con la actividad valuatoria, pero aun en el caso de que (…) se considerase competente, la actuación de dicho órgano y (…) la sanción impuesta no se enmarca dentro de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Aseveraron que la misma decisión adolece del vicio de incongruencia, pues “(…)  por una supuesta deuda con SOITAVE se procede a la expulsión de [su] representado y en ningún caso se le pide pagar o reintegrar el dinero”, con lo cual se “(…) revela la intención premeditada de sancionarle  -con una medida que, de hecho, le impedirá de por vida ejercer la profesión de valuador, así como dedicarse a la actividad gremial en SOITAVE- y no la voluntad del CED de resolver el presente conflicto, todo lo cual también se conoce como un vicio de desviación de poder”. (Corchete de la Sala).

5.      Otras violaciones constitucionales

Expresaron, en otro orden, que la actuación impugnada resulta lesiva de su “presunción de inocencia toda vez que se sancionó a [su] representado por no cancelar una supuesta deuda, cuando lo que precisamente estaba en duda (…) en el procedimiento era la existencia de dicha deuda”, aunado al hecho de “(…) haber generado antes de decidirse el caso de una supuesta cuenta por cobrar, lo cual adicionalmente revela una anticipación y prejuzgamiento indebido del fondo del asunto”. (Añadido de la Sala).

Que esta también atenta contra el “honor y reputación” del accionante, en virtud que el prenombrado “(…) siempre se ha desenvuelto dentro del marco de la Ley y es reconocido como un profesional del urbanismo y de la tasación responsable, serio y honesto”, exponiéndole al escarnio público y afectando gravemente su imagen en el plano profesional, gremial y docente.

Añadieron que la recurrida transgrede los derechos del demandante a la libertad económica y al trabajo, en la medida que se le impedirá de por vida ejercer su profesión de valuador.

De la solicitud de medidas cautelares

En primer lugar, la representación judicial del accionante requirió se decretara medida cautelar de amparo constitucional, con el objeto que “(…) suspenda los efectos de la decisión impugnada y, en consecuencia, se le restablezca en su condición de miembro activo de SOITAVE”, fundamentando el requisito atinente al fumus boni iuris en la aludida transgresión de sus derechos constitucionales a la defensa, al trabajo y a la libertad económica,  así como a los principios de reserva legal, legalidad y competencia.

En segundo lugar, los apoderados judiciales del actor solicitaron de forma subsidiaria, “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN IMPUGANADA (…)” y, ante su eventual improcedencia, peticionaron “(…) se utilice la técnica tradicional de suspensión y suspenda los efectos de la decisión impugnada”, en ambos casos, con base en los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad esbozados.

Finalmente, pidieron:

“(…) 1) Que la presente acción sea ADMITIDA (…).

2) Que se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada (…).

3) Que subsidiariamente, para el caso que se declare improcedente la solicitud anterior, se acuerde la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y, SUBSIDIARAIMENTE (sic) A ÉSTA (…) SE DECRETE UNA MEDIDA TRADICIONAL DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (…).

4) Que en la sentencia definitiva se declare CON LUGAR la acción y, en consecuencia, se anule la decisión [impugnada]. En consecuencia, [requirieron] (…):

4.1 SUPRIMIR la cuenta por cobrar que aparece en los balances de SOITAVE y que se correspondería con una inexistente venta hecha a [su] representado de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4000,00);

2.2 (sic) REALIZAR todos los actos, formales y materiales, tendientes a restituir plenamente a [su] representado como miembro activo de SOITAVE, en especial, una constancia por escrito que dé fe de tal condición; y

2.3 (sic) EMITIR un desagravio público, a ser publicado en las carteleras de SOITAVE y a través de un anuncio de prensa con circulación nacional, vistas las repercusiones en el honor y reputación que comporta en [su] representado la sanción impugnada”. (Sic). (Agregados de la Sala).

 

En fecha 6 de febrero de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

El 26 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión.

Por auto del 8 de mayo de 2014, la prenombrada Corte oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

A través del fallo Nro. 2014-0182 del 6 de febrero de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:

Una vez transcrito parcialmente el contenido de la decisión disciplinaria impugnada, el referido órgano jurisdiccional pasó a conocer del alegato de incompetencia argüido por la representación judicial del demandante, determinando, en primer lugar, que “(…) la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) detenta las características propias de un ente gremial que agrupa a los profesionales que se dedican a la actividad de valuación de bienes en Venezuela, con miras a elevar su nivel técnico y enmarcar dicha actividad dentro de la ética profesional propia de sus funciones”, y, en segundo lugar, “(…) que el acto objeto de impugnación se encuentra dentro de los límites establecido por la jurisprudencia como acto de autoridad”.

Seguidamente, se observó lo dispuesto en los artículos 48 y 49, literales b) y c) de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), así como en el artículo 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina de la referida asociación, distinguiendo:

i.                    “(…) la competencia de la Junta Directiva Nacional de esa Asociación Civil para expulsar a cualquiera de sus miembros, cuando incurrieren en las causales siguientes: b) Incumplimiento grave de los deberes que imponen los Estatutos y Reglamentos de esa Asociación Civil; y, c) Deja de pagar, sin justificación alguna, dieciocho (18) cuotas de sostenimiento consecutivas o cualquiera de las otras obligaciones pecuniarias contraídas con la Sociedad”, y;

ii.                  “(…) en lo que respecta al Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, se observa que el artículo 3 antes referido, establece la competencia de ese Órgano pero para (sic) conocer y decidir las causas que se instauren contra los miembros de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, cuando se trate de infracciones a sus Estatutos, Reglamentos y Código de Ética, siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas a la materia valuatoria”.

En tal sentido, el a quo concluyó que “(…) la norma invocada por el Comité de Ética y Disciplina de la mencionada Asociación Civil no cubría la actuación realizada por el mencionado Órgano, dirigida a la expulsión del ciudadano Martín Antonio Fernández Chinea, pues, la conducta imputada al mencionado ciudadano, esto es, la adquisición de dólares americanos y la falta de pago de tal deuda, en modo alguno guarda relación con la materia valuatoria, motivo por el cual [esa] Corte, considera que el Comité de Ética y Disciplina incurrió en el vicio de incompetencia (…)”. (Agregado de la Sala).

Por tanto, se declaró con lugar la demanda y la nulidad del acto de autoridad impugnado, considerándose inoficioso emitir pronunciamiento acerca del resto de los alegatos esgrimidos por el recurrente. De igual manera, se instruyó “(…) agregar copia certificada de [esa decisión en el cuaderno separado identificado con el Nro. AW41-X-2012-000066 (nomenclatura de esa Corte), relacionado con la presente causa], así como su consecuente cierre sistemático”. (Añadido de la Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

Por escrito de fecha 11 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida con base en lo siguiente:

Denunció que la sentencia apelada “(…) ordenó agregar copia certificada de dicha decisión al expediente signado N° AW41-X-2012-000066 (Procedimiento de Tacha de Documento Público), y en consecuencia el cierre sistemático del mismo, Incidencia de Tacha, que según lo ha expresado en sentencias varias el Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada y pacífica (…) la Corte Primera debió haber decidido previamente a cualquier pronunciamiento sobre el fondo en el juicio principal, sin embargo no lo hizo así”.

Manifestó que se pidió a ese operador de justicia, mediante escritos de fechas 17 de diciembre de 2012 y 22 de enero de 2013, “(…) se abstuviera de dictar Sentencia Definitiva (…) hasta tanto se [dictara] Sentencia (…) en el Procedimiento de Tacha de Documento Público (…) [y] la Reposición de la Causa, al estado de que (…) [se] decidiera EL PROCEDIMIENTO DE TACHA (…) no habiéndose obtenido (…) Pronunciamiento alguno sobre lo solicitado en el transcurso de más de un año, y habiéndose decidido el fondo (…) sin haberse atendido a lo solicitado (…)”. (Agregados de la Sala).

Estimó que por tales razones se configuró una violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna “(…) relacionados al debido proceso, al derecho a la defensa y a que los órganos de justicia den respuesta oportuna a lo solicitado por las partes, todo ello aunado a que la tacha de documento público interesa al orden público por las consecuencias que la presentación de un documento falso acarrea o debe acarrear (…)”.

Cuestionó que la recurrida reconoció la competencia de la Junta Directiva y del Comité de Ética y Disciplina, según los artículos 48 y 49 de los Estatutos Sociales, para luego, “(…) en los dos párrafos siguientes de la misma sentencia establecer lo contrario y determinar sin justificación jurídica alguna la Incompetencia del Comité (…) para conocer las causas de aquellos que incurren en: e) Dejar de pagar, sin justificación alguna, dieciocho (18) cuotas de sostenimiento consecutivas o cualquier de las otras obligaciones pecuniarias contraídas con la Sociedad”, lo cual calificó de incongruente.

Aseveró que la Corte incurrió en “error de interpretación” y en “falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto (…) tanto el Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE como la Junta Directiva, estaban plenamente facultados por lo establecido en el Artículo 48 y 49 de sus Estatutos Sociales (Tal como lo afirma la propia sentencia Apelada), para conocer y decidir las Causas en contra de sus miembros (…)”. (Sic).

Explicó que se interpretó “(…) erróneamente el contenido del artículo 3 del reglamento interno (…) haciendo ver que para que el ‘COMITÉ DE ÉTICA Y DISCIPLINA’ de SOITAVE pueda conocer de las causas que se instauren contra sus miembros, deben ser exclusivamente en lo relacionado con la materia valuatoria, siendo esto totalmente incierto (…)”, ya que el referido órgano “(…) también puede sancionar a sus miembros por la violación a lo establecido en LA NORMATIVA INTERNA DE LA SOCIEDAD (…)”.

Alegó esa representación judicial, que el accionante formó parte de la Junta Directiva de la aludida sociedad en el período 1999-2001, oportunidad en la cual se efectuó un “curso de formación profesional en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui”, en el que se evidenciaron actividades consideradas irregulares por el entonces Tribunal Disciplinario (ahora Comité de Ética y Disciplina), en virtud de lo cual se sancionó a dos (2) socios, entre ellos uno a expulsión definitiva; acto que fue impugnado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual reconoció la competencia del Comité, en fallo Nro. 2011-1048 del 23 de marzo de 2011, dictada en el expediente Nro. AP42-N-2008-000535, así como en posteriores decisiones.

En virtud de ello, esa representación no entiende la actitud del actor al no compartir “(…) las normas y reglamentos que él mismo ayudó a crear, y aplicó, como Miembro de la Junta Directiva de la época (…) por el solo hecho de que ahora le sean aplicables por su conducta (…) cobijándose bajo una presunta incompetencia manifiesta que no es cierta”.

Esgrimió que la sentencia impugnada “(…) ha violado además el principio de la ‘Confianza Legítima y Expectativa Plausible(…)”, en razón que, por decisiones de ambas Cortes, ha quedado establecida la competencia del Comité de Ética y Disciplina para conocer y decidir las causas en contra de sus asociados, constituyendo igualmente -a su decir- una transgresión del principio de la cosa juzgada.

Añadió que “(…) el Urbanista Martín Antonio Fernández, trató de evidenciar que hizo el pago de los Cuatro Mil Dólares Americanos (US$ 4.000,00), que sin autorización tomó para sí de la caja de seguridad del Banco de Venezuela, y que certificó en documento era una venta de moneda extranjera a su persona, alegando luego que estaban bajo su custodia, y alegando luego que él los había pagado al Profesor Vicente Caballer Mellado, llegando incluso a presentar en el transcurso del Juicio un documento, el cual fue tachado de falso por SOITAVE y así quedó evidenciado en el Juicio de Tacha que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no decidió previamente a la sentencia tal como lo ha considerado la Jurisprudencia patria (…)”.

Que consignó documento emanando de la “(…) Universidad Politécnica de Valencia, España, del Centro de Ingeniería Económica (…), debidamente suscrito por el Dr. Vicente Caballer Mellado (…) en el que (…) certifica que no recibió pago alguno de parte del Recurrente (…) en el año 2001 (…) y como consecuencia de ello se ratifica una vez más la falsedad del documento que se pretende hacer valer por parte del Urb. Martín Antonio Fernández Chinea, como prueba fundamental en el presente juicio (…)”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque la sentencia apelada y se decida sin lugar la demanda incoada.

 

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito del 25 de junio de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano demandante consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta con base en lo siguiente:

Alegaron que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “admitió la solicitud de tacha” y sustanció la incidencia garantizando a las partes sus derechos al debido proceso y a la defensa. No obstante, “(…) visto que el documento que fue tachado por SOITAVE, no era la única prueba promovida (…) ni el único elemento que justificaba los argumentos planteados por Martín Fernández, la Corte consideró correcto entrar en el análisis de los demás alegatos, percatándose de la denuncia sobre el vicio de ilegalidad planteado en el escrito recurrente, lo cual la obligó a evaluar la competencia del órgano que dictó el acto impugnado”.

Consideraron que esta Alzada “(…) debe ratificar el criterio establecido por la Corte (…) y declarar improcedente el alegato planteado por la parte apelante, al referirse sobre la falta de pronunciamiento (…) respecto a la incidencia de tacha, pues el tribunal al declarar la incompetencia del órgano que dictó el acto recurrido, hace innecesario que ésta entrara a analizar y se pronunciara sobre el resto de los alegatos planteados por las partes”.

Explicaron que “(…) la representación de SOITAVE comete un error al interpretar la decisión de la Corte Primera, pues ésta es sumamente clara al explicar que el Comité es competente para dictar las decisiones relacionadas con infracciones a los Estatutos y Reglamentos de la sociedad, así como el Código de Ética de la profesión, siempre y cuando, tal como lo expresa el artículo 3 del Reglamento Interno del Comité, se trate de materia valuatoria (…) y por tanto, los hechos y alegatos que fueron atribuidos a [su] representado nada tienen que ver con la materia valuatoria, lo que genera la incompetencia del Comité para conocer de esas acusaciones”. (Agregado de la Sala).

Estimaron que conforme al artículo 24 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines y 71 del Reglamento del Colegio de Ingenieros de Venezuela, “(…) la competencia exclusiva en materia sancionatoria [corresponde al Tribunal Disciplinario del referido Colegio], todo lo cual reafirma que ni SOITAVE, ni mucho menos el CED, tenían competencias para aplicar sanciones a [su] representado”. (Añadidos de la Sala).

Arguyeron que “(…) el análisis que realizan los Tribunales a los fines de pronunciarse sobre las solicitudes cautelares, se trata de criterios previos y sin realizar un estudio profundo del caso, puesto que el fin de la medida no es pronunciarse sobre el fondo (…). De esa manera, es posible que luego de llevado el proceso cognitivo (…)”, la sentencia de mérito acoja un criterio distinto del expuesto al momento de resolver la medida preventiva.

Aseveraron que “(…) se equivoca nuevamente la parte apelante, al establecer que los principios de Confianza Legítima o Expectativa Plausible, Cosa Juzgada e Ius Uniformistas, fueron transgredidos por la Corte Primera en la sentencia apelada, puesto que, en primer momento el Tribunal no se contradice respecto a lo que estableció en la sentencia [que decidió sobre la medida cautelar]. Y de la misma manera, tampoco la Corte estableció un criterio diferente y apartado a las sentencias dictadas por otros tribunales en relación a la competencia de SOITAVE (…)”. (Corchete de la Sala).

Manifestaron que tampoco se verifica la violación del principio de cosa juzgada, “(…) pues las sentencias (…) a las que hace referencia la parte apelante, se tratan de juicios (…) en donde las partes, el objeto y la causa son totalmente diferentes, por lo que no es posible que exista (…)” la misma.

Insistieron en que “(…) SOITAVE conculcó los artículos 49 numeral 6, 137, 156 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expulsar a [su] representado de esa sociedad por la supuesta comisión de una infracción que no está contemplada en ningún instrumento normativo de rango legal”. (Agregado de la Sala).

Expusieron que “(…) la decisión del CED se fundamentó en tres (3) instrumentos, a todas luces inaplicables e insuficientes, por no tener rango legal, los cuales son: (i) los Estatutos Sociales de SOITAVE; (ii) el Reglamento Interno del Comité de Ética de SOITAVE; y, (iii) el Código de Ética de SOITAVE. Así pues, el CED no tenía base legal para dictar sanción alguna (…) puesto que no existía ley que expresamente estableciera el tipo sancionable, menos aún que contemplara una sanción para el supuesto de hecho en el que presuntamente se vio involucrado [su] representado, por lo cual el acto dictado se encuentra viciado de inconstitucionalidad (…)”. (Añadido de la Sala).

De igual forma, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito libelar relacionados con la violación del principio de irretroactividad en materia sancionatoria, el falso supuesto de hecho y de derecho, la transgresión del deber de proporcionalidad y congruencia, así como las demás infracciones de orden constitucional alegadas.

Finalmente, requirieron se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme la sentencia recurrida.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), contra la sentencia Nro. 2014-0182 del 6 de febrero de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda de nulidad incoada.

Al respecto se observa:

El apoderado judicial de la parte accionada fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la aludida decisión judicial, argumentando que el a quo: i) dictó la sentencia de mérito sin emitir pronunciamiento en relación a la incidencia de tacha, en desmedro de los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna; y que, asimismo, incurrió en los vicios de: ii) incongruencia; iii) falso supuesto de hecho y de derecho; así como: iv) en la violación de los principios de confianza legítima o expectativa plausible y de cosa juzgada.

A fin de resolver lo conducente, esta Sala estima necesario previo conocimiento de las denuncias formuladas en el recurso de apelación, realizar ciertas consideraciones que inciden en el orden público en la presente causa:

El caso que nos ocupa se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada, por los abogados Juan Manuel Raffalli Arismendi, Tomás Arias Castillo y Michelle King Aldrey, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Martín Antonio Fernández Chinea, igualmente identificado, contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2008, notificada el 16 de octubre del mismo año, por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), “(…) mediante la cual EXPULSÓ a [su] representado (…) por estar presuntamente incurs[o] en conductas violatorias de los Estatutos Sociales (…)”. (Agregados de la Sala).

En tal sentido, con el objeto de identificar cuál es la naturaleza jurídica del acto cuya validez se cuestiona, interesa apuntar que la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), es una asociación civil sin fines de lucro -tal como lo precisó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión recurrida-, lo cual se desprende del artículo 2 de sus Estatutos Sociales, inscritos el 1° de febrero de 1965 ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 5, Tomo 13, Protocolo Primero, y modificados según documento inserto el 12 de enero de 2005 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 42, Tomo 1, Protocolo Primero; que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 2°.- La Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, es una sociedad civil sin fines de lucro, que tiene por objeto: a) Agrupar y organizar a los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales afines, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, competentes en materia de valuación de bienes, con miras a elevar su nivel técnico y enmarcar sus actividades dentro de la ética profesional propia de sus funciones. De la misma manera, velar por la defensa de sus afiliados en cuanto concierne al ejercicio de esas actividades, procurando su seguridad social y su justa ubicación dentro de la dinámica de las estructuras sociales y económicas de la nación; b) Precisar las normas de ética profesional que deben observar sus miembros; c) Establecer la calificación de los miembros según las especializaciones y grados de educación relativos a la materia de valuación; d) Cooperar con todas aquellas instituciones y organizaciones, tanto públicas como privadas, que actúan en el campo de la educación y de la economía, con el fin de desarrollar y poner en práctica programas educacionales y culturales relacionados con la valuación y promover la adecuada preparación y calificación de docentes en la materia; e) Promover la inclusión de cursos de valuación en los programas de estudio en las carreras afines existentes en las Universidades e Institutos de Educación Superior del país; f) Promover la investigación, preparación y publicación del material que se considere esencial para la plena realización de los programas de estudio en todos los campos del conocimiento con los cuales el valuador profesional debe estar debidamente compenetrado; g) Llevar a cabo reuniones, seminarios, conferencias, jornadas, cursos educacionales y convenciones que se consideren útiles para la realización de estos objetivos; h) Lograr el establecimiento de un adecuado sistema de compensación económica por los servicios profesionales de valuación. (Vid., folios 161 al 185 de la primera pieza del expediente judicial y 19 al 28 del expediente administrativo). (Destacado de la Sala).

Determinado lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido de la decisión dictada el 29 de agosto de 2008 por el Comité de Ética y Disciplina de la asociación civil accionada, objeto de la presente demanda de nulidad, la cual cursa en autos desde el folio 36 al 53 de la primera pieza del expediente judicial y 102 al 119 del expediente administrativo, en la que puede leerse lo que sigue:

IV- DICTAMEN

Vistos los hechos presentados en la relación del caso y evaluadas las circunstancias concurrentes al mismo, el Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE procede a presentar su dictamen, en los siguientes términos:

Ø  Está debidamente comprobado que el Urb. Martín Fernández Chinea, SOITAVE N° 852, incurrió en grave violación de la normativa interna de la sociedad al realizar, conjuntamente con el Urb. Jaime Aymerich, la venta de US$ 11.000,00 en efectivo a la Urb. Ángela Yi y a sí mismo sin estar facultado ni autorizado para disponer de los bienes de la Sociedad. Venta que se efectuó luego de un arqueo realizado a la Caja de Seguridad que SOITAVE mantenía en el Banco de Venezuela el 16 de julio de 2001,

Ø  El Urb. Martín Fernández esta, (sic) así mismo incurso en grave violación de la normativa interna y el Código de Ética de SOITAVE al mantener impagada la deuda contraída con motivo de la venta que se le hizo, lo cual ha causado daño patrimonial a la Sociedad.

Ø  La condición de Tesorero que ostentaba el Urb. Martín Fernández durante el período 2001 – 2003 constituyen una circunstancia agravante, ya que como Tesorero tenía a su cargo el manejo administrativo – financiero de la Sociedad y la responsabilidad sobre la preservación de sus haberes financieros.

Ø  Con base en todo lo actuado y fundamentándose en la valoración de los hechos y circunstancias concurrentes a los mismos, de acuerdo a lo previsto en los literales b) y c), Artículo 49°, Capítulo IX, de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, en concordancia con el Artículo N° 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, este Comité acuerda la aplicación de la sanción de EXPULSIÓN al Urbanista MARTÍN FERNÁNDEZ CHINEA, SOITAVE N° 852”. (Sic).

Conforme a la transcripción parcial que antecede, se desprende que el referido Comité, previa sustanciación de un procedimiento, resolvió aplicar al demandante la sanción de expulsión, con fundamento en la previsión de los artículos 49, literales b) y c) de los Estatutos Sociales de la aludida asociación y 3 del Reglamento Interno del prenombrado órgano societario.

Al efecto, tales normas establecen que:

ARTÍCULO 49.- Cualquiera de los miembros podrá ser expulsado de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela por la Junta Directiva Nacional, de acuerdo con el dictamen del Comité de Ética y Disciplina, por violaciones a la normativa interna de la Sociedad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Reglamento Interno de ese comité, cuando incurra en las causales siguientes: (…) b) Incumplimiento grave de los deberes que imponen los Estatutos y Reglamentos de SOITAVE; c) Dejar de pagar, sin justificación alguna, dieciocho (18) cuotas de sostenimiento consecutivas o cualquiera de las otras obligaciones pecuniarias contraídas con la Sociedad”.

Artículo 3.- El CED conocerá y decidirá las causas que se instauren contra sus miembros por infracciones a sus Estatutos, Reglamentos y Código de Ética en actuaciones vinculadas a la materia valuatoria. Sus decisiones serán remitidas a la Junta Directiva Nacional a los efectos de su ejecución. (…)”.

Ahora bien, con vista a tales preceptos normativos y a la naturaleza jurídica de la parte demandada (persona jurídica de derecho privado), el a quo procedió a determinar si el acto impugnado podría ser subsumido en la categoría de acto de autoridad, juzgando que “(…) la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, bien directamente o a través de sus Órganos, dicta actos que, especialmente aquellos de contenido sancionatorio, tienen la misma eficacia de los actos dictados por organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento jurídico y, por tanto tales actos deben ser considerados como actos de autoridad y, en consecuencia actos administrativos susceptibles del control de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo”.

Con el objeto de evaluar el apego a derecho de la conclusión a la cual llegó el referido operador de justicia, este Alto Tribunal estima pertinente referirse a la sentencia Nro. 886 del 9 de mayo de 2002 (caso “Cecilia Calcaño Bustillos”), dictada por la Sala Constitucional, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la cual se estableció que:

“(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.

Los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la ‘llamada actividad administrativa de los particulares’, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así:

‘La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo.

(…Omissis…)

Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado”. (Resaltado añadido).

Así las cosas, dicha manifestación de la actividad administrativa se concreta cuando sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado     (entes de autoridad) (i) ejercen potestades públicas o (ii) llevan a cabo un servicio público (actos públicos), a través de una técnica delegatoria que subsiste en una norma legal (v.gr., el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, según dispone expresamente el artículo 34 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines), siendo estos capaces de afectar la esfera jurídico subjetiva de los particulares, lo cual justifica el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; encontrándose sometidos, en todo caso, al principio de legalidad. (Vid., fallos Nros. 01339 del 13 de junio de 2000, 00766 del 27 de mayo de 2003, 02727 del 30 de noviembre de 2006 y 00924 del 29 de septiembre de 2010, entre otros, dictados por esta Sala Político-Administrativa).

Ahora bien, en el caso concreto se constata que el acto impugnado lo constituye la decisión del 29 de agosto de 2008, dictada por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), a través de la cual resolvió expulsar al ciudadano Martín Antonio Fernández Chinea, ya identificado, “(…) por estar presuntamente [incurso] en conductas violatorias de los Estatutos Sociales (…)”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, literales b) y c) de los Estatutos Sociales de la aludida asociación y 3 del Reglamento Interno del prenombrado órgano societario. (Agregado de la Sala).

Ello implica que, si bien se trata de un acto proferido por un ente creado bajo la forma de derecho privado, esto es, una asociación civil sin fines de lucro, el mismo no es consecuencia del ejercicio de una potestad pública o de la ejecución de un servicio público sino que, por el contrario, se deriva de la sustanciación de un procedimiento previsto en sus Estatutos Sociales, a los fines de determinar una conducta presuntamente censurable de conformidad con las normas a las cuales han elegido someterse, con el objeto de alcanzar los fines societarios convenidos.

En tal sentido, vale agregar que la doctrina patria ha considerado como nota característica de los actos administrativos (de autoridad), exceptuados aquellos dictados en ejecución de un servicio público, el ejercicio por parte de una organización privada de una potestad o prerrogativa estatal concedida por expresa delegación legislativa, en atención a sus intereses, con idéntica eficacia y resultados que son propios de la Administración. Así pues, en este supuesto, no basta que las personas jurídicas de derecho privado apliquen un régimen disciplinario al cual han acordado obligarse de acuerdo a las normas ordinarias de derecho civil, sino que su actuación debe sujetarse al desempeño de una potestad pública, caso negado en el cual dicho acto no tendrá carácter administrativo, no siendo por tanto objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este contexto, cabe destacar que es criterio reiterado de la Máxima Intérprete de la Carta Magna, según decisión Nro. 0053 del 27 de febrero de 2019 (caso “Asociación Civil Sin Fines de Lucro Club Campestre Paracotos”), lo siguiente:

“(…) Este tipo de asociaciones civiles de carácter privado tienen su fundamento en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de asociación de toda persona con fines lícitos, siendo que estas además pueden adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, una vez protocolizada su acta de creación ante la Oficina de Registro Público que le corresponda, con lo cual alcanzan esa autonomía para la elaboración de su propia normativa interna para organizarse, que se cristaliza y desarrolla dentro del marco de su régimen estatutario y demás actos normativos que definen su estructura interna, autoridades y características de funcionamiento, así como los derechos y obligaciones a las que se encuentran conminados sus asociados; entre las cuales destaca la potestad sancionatoria sobre cada uno de sus miembros cuando se encuentren incursos en conductas consideradas censurables por apartarse del cumplimiento de sus fines y si bien estos presupuestos fungen se comportan como verdaderas normas de conducta que pueden tener carácter coercitivo y al ser aceptadas por la mayoría de sus miembros, su imposición no puede ser considerada per se violatoria de derechos constitucionales; no obstante, cualquier acto de esta naturaleza no puede ser concebido como un derecho irrestricto ni absoluto por parte de sus directivos, toda vez que dichos actos deben ajustarse a los postulados fundamentales y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, por tratarse de normas restrictivas (vid. Sentencia n.° 1.107 del 4 de noviembre de 2010).

Sobre este particular, debe resaltarse que según criterio de esta Sala los actos jurídicos dictados por asociaciones civiles privadas, de conformidad con su normativa interna no pueden ser calificados como administrativos o de naturaleza pública, toda vez que no se está en ejercicio de competencias o potestades estatales, siendo que su personal o fondos no ostentan carácter públicos, por lo cual no le son aplicables las acciones de nulidad propias de la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que, al encontrarse su regulación inserta en una relación jurídica de naturaleza civil, provoca que sea esta la materia afín que las regule. (vid. sentencia n.° 3.515 del 11 de noviembre de 2005).

Es así como, visto que en su mayoría las delaciones incoadas contra las asociaciones civiles de carácter privado, se encuentran dirigidas a atacar las sanciones impuestas a sus asociados por reñirse con derechos constitucionales fundamentales, esta Sala, como garante del cumplimiento del Texto Constitucional ideado como contrato social para la convivencia de los ciudadanos, debe hacer notar que la Constitución previó expresamente que el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso debe ser garantizado según lo consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros no sean sancionados sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses,  dirigido a garantizar el principio de inocencia, de tal modo que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio, todo ello conforme a los principios de legalidad, progresividad y sin discriminación alguna, en aras de garantizar el goce y ejercicio legítimo del debido proceso y derecho a la defensa que les asiste a los afectados en franco apego a los postulados Constitucionales. (Resaltado de la Sala).

Así pues, visto el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala observa que la decisión impugnada en el caso de autos trata de un acto jurídico emanado de una asociación civil sin fines de lucro, con fundamento en sus Estatutos Sociales, el cual no se enmarca dentro del concepto de actos de autoridad, en la medida que no comporta el ejercicio de competencias o potestades estatales, ni su personal o fondos tienen tal carácter, en razón de lo cual no resulta aplicable la interposición de la demanda de nulidad ante los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo los tribunales competentes para conocer de tal pretensión aquellos afines con la materia de la relación jurídica establecida, a saber, la civil.

Ello así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al haber conocido en primera instancia del presente juicio tratándose de un órgano jurisdiccional incompetente para ello (en razón de la materia), incurrió en una transgresión del orden público procesal, al verse directamente afectada la garantía del juez natural. (Vid., artículo 49, numeral 4 del Texto Fundamental).

En razón de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa con el objeto de corregir el orden público procesal que ha sido infringido en el sub iudice, revoca la sentencia Nro. 2014-0182 del 6 de febrero de 2014 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda interpuesta, juzgándose inoficioso entrar a conocer los vicios esgrimidos por la parte demandada en el recurso de apelación y, en resguardo de los derechos del accionante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, declina su conocimiento ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución. Así se decide.

Determinado lo precedente, esta Máxima Instancia estima necesario apuntar el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en torno a la anulabilidad o no de las actuaciones dictadas por el juez incompetente en razón de la materia, que establece lo siguiente:

“(…) Establecido lo anterior, y aunque la Sala ya decidió que el juzgamiento del interdicto no fue realizado por el juez natural, corresponde a la Sala señalar los efectos derivados de la incompetencia material.

Cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia a un juez, se pasarán los autos inmediatamente al declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente.

(…omissis…)

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal se diferencia del sistema del Código de Procedimiento Civil, al no otorgar plena validez a los actos del juez incompetente por la materia, y así, el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, reza: ‘Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos’.

Se trata de dos sistemas opuestos aplicables a la incompetencia por la materia.

Considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las ‘distintas jurisdicciones’ y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.

Si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo Procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer la causa en el mismo estado aplicando el Procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables, y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo Procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil.

Con un ejemplo, la Sala aclararía lo dicho. Si el Juez de Tránsito, que aplica el Código de Procedimiento Civil es diferente al Juez Civil, y éste es declarado incompetente, deberá pasar los autos al Juez de Tránsito. El último continuaría conociendo el proceso en el estado en que lo recibe, solo anulando los actos si se hubiese omitido o practicado irregularmente, un acto esencial. Al fin y al cabo, conforme a la vigente Ley de Tránsito Terrestre, el Juez de Tránsito iba a aplicar el mismo Procedimiento que el Juez Civil.

Pero, cuando el juez que ha de conocer el proceso que ha sustraído el juez incompetente por la materia, tiene facultades procesales diversas al anterior para la dirección de los juicios, no luce lógico mantener incólume lo sustraído y que se siga conociendo la causa por el nuevo juez en el estado en que se encuentra, ya que ello conduciría a la necesaria pérdida de las facultades que otorga la ley al juez, o a la inaplicación de instituciones que no funcionaban en el proceso ventilado ante el juez incompetente. Igual ocurre, si el nuevo juez tiene que utilizar un Procedimiento diferente al que se desarrolló ante el juez incompetente.

En estos supuestos, a juicio de la Sala, hay que anular todo lo actuado por el juez incompetente, y así se declara”. (Vid., fallos Nros. 1708 del 19 de julio de 2002 y 1873 del 12 de agosto de 2002, dictados por la Sala Constitucional, reiterados en decisión Nro. 15 publicada el 14 de marzo de 2017, caso “Nelson Darío Villalobos Cárdenas”, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, se observa que la referida Corte sustanció el presente juicio bajo los trámites del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo atinente (por el tribunal competente) seguir el procedimiento ordinario estatuido en el Código de Procedimiento Civil, el cual a todas luces está orientado por principios disímiles de aquellos que son propios del procedimiento contencioso administrativo.

En consecuencia, apreciando las notorias diferencias existentes entre los aludidos procedimientos en primer grado de jurisdicción y el criterio vinculante de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, esta Sala Político-Administrativa declara la nulidad de todos los actos procesales desde la admisión de la demanda, inclusive, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal declarado competente se pronuncie sobre la admisión de la misma, previo otorgamiento de un lapso prudencial al demandante, a los fines que adecúe el libelo a las exigencias del código civil adjetivo. Así se decide.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se determina.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA la sentencia Nro. 2014-0182 de fecha 6 de febrero de 2014 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada, por los abogados Juan Manuel Raffalli Arismendi, Tomás Arias Castillo y Michelle King Aldrey, antes identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARTÍN ANTONIO FERNÁNDEZ CHINEA, igualmente identificado, contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2008, por el Comité de Ética y Disciplina de la SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE), “(…) mediante la cual EXPULSÓ a [su] representado (…) por estar presuntamente [incurso] en conductas violatorias de los Estatutos Sociales (…)”. (Agregados de la Sala).

2.- DECLINA el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución.

3.- REPONE la causa al estado que el Tribunal declarado competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda, previo otorgamiento de un lapso prudencial al accionante, a los fines que adecúe su escrito libelar a las exigencias del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00381.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD