Magistrada  Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2015-0279

 

            Mediante Oficio Nro. 0194-15 de fecha 23 de febrero de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 13 de marzo de ese mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente signado con el Nro. 2890 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo  del recurso de apelación ejercido el 20 de mayo de 2014, por el abogado Alfredo José Cásseres (INPREABOGADO Nro. 61.757), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende del  documento poder cursante a los folios 4 al 6 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 1325 dictada por el Juzgado remitente el 8 de abril de 2014, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 22 de julio de 2011 (de forma subsidiaria al jerárquico) por la abogada Fanny Coromoto Moreno (INPREABOGADO Nro. 61.210), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio EQUISER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de mayo de 1992, bajo el Nro. 01, Tomo 24-A., representación que se evidencia del instrumento poder inserto a los folios 16 y 17 de las actas procesales, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0129 de fecha 28 de febrero de 2012 (notificada el 9 de abril del mismo año), emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico incoado por la prenombrada abogada, “(…) contra la Decisión N° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-001-2011-000837, de fecha 26 de enero de 201 [notificada el 1° de febrero de 2011 y dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria]  mediante la cual se autoriza la nacionalización de la mercancía importada bajo el Régimen de Admisión Temporal, y se ordena cancelar los impuestos de importación, los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado, generados por dicha importación (…)”. (Sic). (Añadido de esta Alzada).   

            Según consta en auto del 23 de febrero de 2015, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente a esta Alzada.

            El 18 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y en la misma oportunidad, se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

            En fecha 8 de abril de 2015, la abogada María Gabriela Vergara Contreras  (INPREABOGADO  Nro. 46.883), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder cursante a los folios 181 al 187 de las actas procesales, consignó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

El día 7 de mayo de 2015,  se  hizo constar el vencimiento del lapso para la contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Posteriormente, mediante diligencia del 5 de abril de 2016, la apoderada fiscal solicitó se dictara sentencia en este asunto.

Seguidamente, el 6 de abril de 2016 se dejó sentado que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional.

Luego, en fecha 27 de abril de 2017 nuevamente la representación judicial del Fisco Nacional peticionó se emitiera decisión en la presente causa.  

Por  auto del 2 de mayo de 2017, se hizo constar que el 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante diligencias presentadas en fechas 18 de abril y 14 de noviembre de 2018, la apoderada judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

            Mediante Oficio Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URAE/AT/2008-013521 de fecha 22 de diciembre de 2008, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “(…) AUTORIZ[Ó] LA ADMISIÓN TEMPORAL” de la mercancía: “GRUA SOBRE CAMIÓN TELÉSCÓPICA, MARCA: LT, MODELO: 2008 LT1130, SERIAL: LA9KKNDS08CACC019”, “(…) por un plazo máximo de UN (1) AÑO, a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del citado Reglamento, lapso dentro del cual [advirtió] se deberá efectuar la reexpedición correspondiente”.  (Interpolado de esta Alzada).    

            El 24 de enero de 2009, ingresó al Territorio Aduanero Nacional bajo el Régimen de Admisión Temporal y a bordo del buque “Tortugas”  la mercancía precedentemente descrita, procedente de Panamá, amparada bajo el conocimiento de embarque Nro. CN847339. Conviene destacar que la declaración de la aludida mercancía se realizó a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), mediante la Declaración Única de Aduanas (DUA)  Nro. C 11323 de fecha 11 de febrero de 2009, validada el 18 del mismo mes y año, registrada bajo el Código Arancelario Nro. 8426.49.00, con una tarifa ad-valorem del quince por ciento (15%). (Folio 49 del expediente judicial).   

            Posteriormente,    mediante    Resolución   Nro.  SNAT/INA/APPC/DT/

URAE/PAT/2010-00000312 de fecha 20 de enero de 2010, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le otorgó a la contribuyente Equiser, C.A., “(…) UNA ÚNICA PRÓRROGA HASTA EL 24/01/2011, a los fines de efectuar la reexpedición de las mercancías antes descritas, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 22 de su reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. (…)”. (Sic).

            En esta misma oportunidad (20 de enero de 2010),  la Administración Aduanera hizo constar que: “(…) [e]ste Régimen está amparado por el Contrato de Fianza Aduanal N° 74-3308 de la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A. vigente hasta el 24/01/2010, mas treinta días hábiles, por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 380.985,37). (…) [En consecuencia] deberá consignar extensión de la garantía ante su vencimiento, el incumplimiento de esta disposición acarreará la aplicación de los privilegios fiscales previstos en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Aduanas. La mencionada garantía debe cumplir con lo estipulado en los artículos 142, 143 y 144 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 23 y 31 Parágrafo Único del Reglamento Ejusdem, sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales”. (Sic). (Añadidos de esta Sala).

            En fecha 10 de enero de 2011, la sociedad de comercio Equiser, C.A., a través de escrito presentado ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual quedó registrado bajo el Nro. 000826, solicitó “AUTORIZACIÓN PARA LA NACIONALIZACIÓN de las mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de ADMISIÓN TEMPORAL, según autorización N° SNAT/INA/APPC/DT/URA/AT/2008-013521 de fecha 22/12/2008, y prórroga otorgada mediante oficio N° SNAT/INA/APPC/DT/URA/PAT-2010-00000300 de fecha 20/01/2010”. (Sic).  

            Mediante Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT/001/2011/

000837 de fecha 26 de enero de 2011 (notificada el 1° de febrero de 2011), dicha Gerencia  resolvió autorizar la nacionalización de la mercancía:  “GRUA SOBRE CAMIÓN TELÉSCÓPICA, MARCA: LT, MODELO: 2008 LT1130, SERIAL: LA9KKNDS08CACC019”, previamente ingresada bajo el régimen de admisión temporal, ello con base en los artículos 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, 30 y 37 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996. Amerita destacar que la Administración Aduanera si bien autorizó la nacionalización de la mercancía, determinó que la consignataria debía cumplir  con las formalidades siguientes:

“(…)  1. Cancelar en una oficina receptora de Fondos Nacionales, las Planillas de Liquidación de Gravámenes, emitidas por la Gerencia de Aduana Principal respectiva, relativa a:

1.1.- El monto de los impuestos de importación causados por las mercancías objeto de la presente nacionalización de acuerdo a su fecha de llegada.

1.2.- El monto de los intereses moratorios generados por los impuestos de importación suspendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, calculados en la base a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario [de 2001].

1.3.- El monto de impuesto al Valor Agregado (IVA), causado a partir de la fecha de la presentación de la documentación referida en el punto 1, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, numeral 2° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

2. Asimismo, deben declarar las mercancías a Nacionalizar por el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, a través del patrón IMA4 y aplicar el código Correspondiente en el campo N° 37 (…)”. (Sic).   (Agregado de esta Sala).

            Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2011, el profesional aduanero y tributario designado, adscrito a la División de Operaciones. Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales de la Aduana Principal de Puerto Cabello del órgano exactor, emitió Informe Técnico con la finalidad de “(…) sustentar la DECLARATORIA DE CONFORMIDAD a los efectos de que la División de Recaudación pueda proceder al finiquito de la fianza aduanal N° 74-3308 emitida por la entidad aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 380.985,37), documento formalmente autenticado en fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Nueve, ante NOTARIO PÚBLICO SEGUNDO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, quedando inserto bajo el N° 04, Tomo 06, de los libros de autenticaciones a objeto de garantizar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por el contribuyente EQUISER, C.A. (…) en ocasión de ser el beneficiario del permiso de Admisión Temporal N° SNAT/INA/APPC/DT/URAE/AT/2008-013521, aprobado por el Gerente de esa oficina aduanera el 22 de Diciembre de dos mil ocho, de conformidad con lo establecido en el TÍTULO II, CAPÍTULO I y CAPÍTULO II SECCIÓN I, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales”.    

            Importa destacar que en dicha oportunidad el referido agente aduanero determinó lo siguiente: “(…) habiendo cumplido la precitada beneficiaria del permiso con la previsión reglamentaria de la oportuna NACIONALIZACIÓN de la mercancía, tal como lo consagra el artículo 37 del Reglamento Especial sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales; la cual se materializó en fecha 07/02/2011, se recomienda por ende el FINIQUITO del contrato de fianza in comento. Se anexan copias de la documentación antes mencionada como soporte de lo señalado en el presente informe”.    

            El día 7 de junio de 2011, la División de Recaudación de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nro. 1190119480,  por la cantidad total de doscientos veintidós mil doscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 222.267,49), actualmente reconvertida en dós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2,22), discriminada de la manera siguiente: i) intereses de mora por la suma de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 198.453,12), hoy reexpresado en un bolívar con noventa y ocho céntimos (Bs. 1,98), fijados conforme  a  lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, y ii) impuesto al valor agregado por el monto de veintitrés mil ochocientos catorce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 23.814,37), en la actualidad equivalente a la cantidad de veinticuatro céntimos de bolívar  (Bs. 0,24); conceptos que son complementarios a la Declaración Única de Aduanas Nro. 11323 de fecha 11 de febrero de 2009, emitida con ocasión de la nacionalización de la  mercancía bajo el “Régimen de Admisión Temporal”, autorizada conforme al Oficio Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT/2008-013521 de fecha 22 de diciembre de 2008;  realizada por el Agente Aduanal Luis A. González Salas & Asociados, C.A.           

            Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2011, la División de Recaudación, Unidad de Cobranzas de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a levantar el Acta de Cobro Nro. SNAT/INA/APPC/DR/UC/2011  (notificada el 29 del mismo mes y año) “(…) en atención a la citación realizada en fecha 02-06-2011, a los Sres. LUIS A. GONZÁLEZ SALAS Y ASOC., C.A., en Representación de EQUISER, C.A., (…) con relación a la deuda de Bs. 653.180,39, correspondiente al año 2011, (…)”, la cual discriminó de la manera siguiente: i) Planilla Nro. 1190119487 por Bs. 215.456,45, equivalente a dos bolívares con quince céntimos           (Bs. 2,15); ii) Planilla Nro. 1190121202 por Bs. 215.456,45, expresado en la actualidad en dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15) y iii) Planilla Nro. 1190119480 por Bs. 22.267,49, expresado hoy en dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2,22) .   

            Por estar en desacuerdo con las obligaciones determinadas en la Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT/001/2011/000837 de fecha 26 de enero de 2011 (notificada el 1° de febrero de 2011),  la abogada Fanny Coromoto Moreno, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Equiser, C.A., interpuso en fecha 22 de julio de 2011, ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, “Recurso Jerárquico y subsidiariamente el recurso Contencioso Tributario de Nulidad, invocando los alegatos siguientes:

1)   No se incumplieron las condiciones establecidas en la Autorización de la Admisión Temporal, la cual fue acordada de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en concordancia con el artículo 32 literal ‘f’ del Reglamento Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Demás Regímenes Aduaneros Especiales del año 1996,  normativas aplicables ratione temporis.

2)   No encuadra la conducta señalada por la Administración Aduanera dentro del supuesto establecido en el artículo 118 del mencionado Decreto Ley “(…) pues la nacionalización (…) [fue solicitada] antes del vencimiento otorgado para la reexpedición, (…) por lo cual no se está perjudicando el referido artículo 118, que sanciona las infracciones cometidas por los beneficiarios del Régimen cuando no nacionalizan dentro del plazo vigente, por lo que su situación está referida a lo que establece el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, (…) [eiusdem]”. (Sic). (Agregados de esta Máxima Instancia).

3)    Todo lo referente al pago de intereses moratorios “(…) se regirá por el Código Orgánico Tributario [de 2001] a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, en consecuencia, para que el Tesoro Nacional se convierta en sujeto activo de la obligación tributaria, deberá existir una previa planilla de liquidación o autoliquidación con carácter pagable que no haya sido cancelada oportunamente, lo que no ocurre al inicio de las operaciones de Admisión Temporal”. (Sic).

4)    Los supuestos de hecho de la conducta asumida por la sociedad de comercio Equiser, C.A.,  “(…) no encuadran dentro de los supuestos jurídicos del artículo 30 eiusdem (…), [toda vez que en fecha 10 de enero de 2011 fue solicitada] “autorización para Nacionalizar la mercancía, estando dentro del lapso que se le había otorgado para reexpedirla conforme al régimen jurídico que le es aplicable dando lugar esta situación a un falso supuesto de hecho y de derecho, [ya que] se le ha subsumido en una norma jurídica que no le aplica, por lo tanto es ilegal constreñir[la] al pago de los intereses moratorios conforme al Artículo 30 del citado reglamento y por ende es de ilegal ejecución y absolutamente nulo, acorde al artículo 240 N° 3 del Código Orgánico Tributario, [de 2001] (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Sala).

5)   En relación a la orden de pagar intereses moratorios generados por los impuestos suspendidos, “(…) el funcionario autor del acto administrativo,  incurre en errónea interpretación de la norma jurídica, [específicamente en lo que se refiere al artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales del año 1996]”. (Agregados de esta Alzada).

            Con base en los argumentos expuestos, la apoderada judicial de la sociedad de comercio Equiser, C.A., solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:

“(…) revoque el acto administrativo recurrido signado con el N° 1.2 del particular 1 del acto administrativo Principal Autorizatorio SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-001-2011-000837 de fecha 26 de enero de 2011 y por ende su acto de ejecución, liquidado en fecha 07 de junio de 2011, planilla N° de documento 1190119480, en consideración a que (…) [su] representada, la sociedad Mercantil EQUISER C.A., no ha incurrido en los supuestos de hecho establecido en el artículo 30 del Reglamento Sobre Regímenes de Liberación Suspensión y Demás Regímenes Aduaneros Especiales, ni ha encuadrado su conducta al nacionalizar la grúa, en norma jurídica alguna que ordene el pago de intereses moratorios desde que se causaron [los] impuestos de importación es decir, desde la fecha de la llegada [de] la mercancía a la zona primaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

Si el Recurso Jerárquico debe resolverlo la máxima autoridad de la administración Tributaria, (…) declare en conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, la nulidad del acto administrativo impugnado, signado con el N° 1.2 del particular 1 del acto  administrativo Principal Autorizatorio SNAT/INA/APPC/DT/UR

A/NAT-001-2011-00837 de fecha 26 de enero de 2011 y por ende su acto de ejecución, liquidado en fecha 07 de junio de 2011, planilla N° de documento 1190119480.

Ahora bien, si este Recurso debiera decidirlo el Juez Contencioso Tributario de la Región Central, solicito muy respetuosamente declare la nulidad absoluta del acto impugnado y de su acto de ejecución, por cuanto el mismo adolece de nulidad absoluta, tal como quedó evidenciado en los fundamentos de hecho y de derecho ut supra expuestos.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, solicito al ciudadano Juez, haga expresa Condenatoria en Costa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil [estimó]’ el valor del recurso en la cuantía del acto recurrido DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE [CÉNTIMOS] (Bs. 222.267,49). (Sic). (Corchetes de esta Alzada).  

            Seguidamente, mediante Memorándum Nro. SNAT/INA/APPC/AAJ/2011/N° 000964 de fecha 23 de agosto de 2011, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió al Gerente General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio Autónomo, “(…) original del Recurso Jerárquico N° 012/2011, contentivo de Oficio S/N de fecha 22 de julio de 2011, registrado ante la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones de esta Oficina Aduanera bajo el N° 026076 en fecha 22/07/2011”. Asimismo, destacó que a través del mencionado Oficio, la abogada Fanny Moreno, antes identificada, actuando en representación de la sociedad de comercio Equiser, C.A., interpuso dicho medio de impugnación “(…) contra el Acto Administrativo consistente en Autorización para la Nacionalización de la mercancía ingresadas bajo el Régimen de Admisión Temporal  signado  con el N° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT/001/2011/

000837 de fecha 26/01/2011, (…)”.(Sic).

            Además, por auto del 25 de agosto de 2011, la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenó agregar el “(…) original del Recurso Jerárquico N° 012/2011, contentivo de Oficio S/N de fecha 22 de julio de 2011, registrado ante la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones de esta Oficina Aduanera bajo el N° 026076 en fecha 22/07/2011” al expediente administrativo que cursa en este procedimiento. Asimismo, procedió a remitir el presente procedimiento a la Gerencia de Recursos de la aludida Gerencia.

            Mediante Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0129 de fecha 28 de febrero de 2012 (notificada el 9 de abril del mismo año), la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido con el recurso contencioso tributario por la apoderada judicial de la sociedad de comercio Equiser, C.A., al apreciar “(…) que la fecha en que la recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo recurrido, fue el 01-02-2011, como lo señala ella misma en su escrito recursorio. Por tanto, al efectuar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha indicada (01-02-2011) hasta la fecha de interposición del Recurso Jerárquico (22-07-2011), se pudo observar que transcurrieron ciento dieciséis (116) días hábiles, es decir, que se vencieron holgadamente los veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso”.

            En esta misma fecha (28 de febrero de 2012), la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Memorándum Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0582,  remitió al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del referido Servicio Autónomo, “(…) la Resolución [Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0129 de fecha 28 de febrero de 2012] emanada de (…) [esa] Gerencia (…), mediante la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto (…) [por la apoderada judicial de la contribuyente Equiser, C.A., contra la Decisión distinguida con letras y números  SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-001-2001-000837 de fecha 26 de enero de 2011, emitida por esa Aduana Principal] (…)”.  De igual manera, le informó a dicho funcionario “(…) que el respectivo expediente administrativo signado bajo el N° 749-11, será enviado al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para que tramite el Recurso Contencioso Tributario que, subsidiariamente al Jerárquico, interpuso la interesada”. (Añadidos de esta Alzada).   

            Posteriormente,  mediante auto del 7 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central le dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por la representación judicial de la prenombrada empresa, ordenó practicar las notificaciones de Ley y oficiar a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que remitiese el expediente administrativo impugnado.

            En fecha 11 de octubre de 2013, el apoderado judicial del Fisco Nacional, formuló oposición a la admisión del recurso contencioso tributario ejercido de manera subsidiaria con el recurso jerárquico, sobre la base de la fundamentación siguiente: “(…) por cuanto el contribuyente, hoy recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, contado a partir de la notificación del acto administrativo que se recurre, no intentó los recursos correspondientes, perdiendo la oportunidad para recurrir contra el referido acto, convirtiéndose éste en firme e irrevocable (…)”.

            Por auto del 15 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa vista la referida incidencia abrió el lapso probatorio dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001. 

            El 21 de octubre de 2013, la representación fiscal promovió pruebas.   

            Seguidamente,  por sentencia interlocutoria Nro. 3013 de fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario elevada en la presente causa, por la razón siguiente: “(…) ya que la inadmisibilidad a la que hace referencia el apoderado judicial de la Aduana de Puerto Cabello tiene que ver [con] la inadmisibilidad del recurso jerárquico y no del recurso contencioso tributario”. Asimismo, en dicha oportunidad admitió el recurso contencioso tributario ejercido de manera subsidiaria con el recurso jerárquico.

            En fecha 3 de diciembre de 2013, la representación judicial del Fisco Nacional consignó su correspondiente escrito de informes.

 

II

DECISIÓN APELADA

 

            Mediante sentencia definitiva Nro. 1325 de fecha 8 de abril de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado de forma subsidiaria al recurso jerárquico por la sociedad de comercio Equiser, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0129 de fecha 28 de febrero de 2012 (notificada el 9 de abril del mismo año), emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido por la prenombrada empresa, “(…) contra la autorización para la nacionalización N° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-011-2011-00837 del 26 de enero de 2011, y la planilla de liquidación de Tributos Nacionales N° 1190119480 del 07 de junio de 2011, mediante el cual [se] autorizó la nacionalización de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal y se (…) [ordenó] cancelar los impuestos de importación, los intereses moratorios por Bs. 222.267,49 (sic) y el impuesto al valor agregado generados por dicha nacionalización”. (Sic). (Agregados de esta Alzada). 

Dicha decisión fue dictada con base en la motivación siguiente:  

El Juez de mérito observó que el “thema decidendum” se contraía a determinar, en primer lugar, “la admisibilidad o no del recurso jerárquico y en segundo lugar, la legalidad o no de los intereses moratorios”.  

Seguidamente, señaló que la controversia planteada en el caso de autos, se circunscribía a comprobar,  si conforme fue decidido por la Administración Tributaria, se había consumado el lapso que tenía la sociedad de comercio Equiser, C.A., después de verificada la notificación para ejercer el recurso jerárquico.

Precisado lo anterior, citó las disposiciones contenidas en los artículos 244 y 250, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables ratione temporis, referidas al lapso para interponer el recurso jerárquico y a las causales de inadmisibilidad de dicho recurso, destacando que: “(…) el contribuyente cuenta con un plazo perentorio de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la efectiva notificación del acto que se impugna para interponer el recurso jerárquico, cuya extemporaneidad en su ejercicio conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a la declaratoria de inadmisibilidad; en tal sentido, el plazo dispuesto para ejercer el mencionado recurso debe computarse conforme a los días hábiles verificados ante la administración tributaria respectiva; es decir, los días laborables previstos en el calendario de la administración pública”.   

Luego, observó que debía decidir “(…) si la interposición del recurso jerárquico calificado así por la administración tributaria, el cual fue interpuesto ante la División de Tramitaciones de la Oficina Aduanera bajo el N° 026076 el 22 de julio de 2001 (…) se ejerció en forma extemporánea por haber operado la caducidad, tal como lo decidió el Gerente de Recursos del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)] (…)”.    

Seguidamente, advirtió que en la Resolución signada con letras y números SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-011-2011-00837 de fecha 26 de enero de 2011, notificada el 1° de febrero de ese mismo año y  dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “(…) no se indican lapsos ni recursos que la contribuyente pudiera ejercer contra ella”. 

Asimismo, destacó que el Acta de Cobro       Nro. SNAT/INA/APPC/DR/UC/2011 del 27 de junio de 2011, suscrita por el funcionario de aduanas actuante, por el monto total de seiscientos cincuenta y tres mil ciento ochenta bolívares con treinta y nueve céntimos     (Bs. 653.180,39), hoy reconvertido en seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6,53),  fue notificada a la contribuyente el 29 de junio de 2011 (folio 43),  al igual que la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nro. 1190119480 emitida por la suma de doscientos veintidós mil doscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 222.267,49), actualmente reconvertida en dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2,22). (folio 45).

Seguidamente, observó el Sentenciador de instancia “(…) que el recurso jerárquico fue interpuesto el 22 de julio de 2011 (folio 14), dentro del plazo de 25 días hábiles que se vencían el 05 de agosto de 2011, por lo cual (…) el recurso jerárquico fue interpuesto tempestivamente y por lo tanto era admisible”.   

            Decidido lo anterior, el Juez a quo pasó a decidir el fondo de la controversia, observando que la misma quedaba circunscrita a determinar si la contribuyente debía pagar intereses moratorios por la nacionalización de la  mercancía introducida al país bajo el régimen de admisión temporal.

            En ese sentido, advirtió que “(…) en el folio 41 corre inserta la autorización N° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT/001-2011-000837 del 26 de enero de 2011 suscrita por (…) [el] Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello para la admisión temporal por un año (hasta el 24 de enero de 2010) de la grúa telescópica sobre camión, que posteriormente ingresó a territorio nacional el 24 de enero de 2009 y fue prorrogada hasta el 24 de enero de 2011” (Sic). Asimismo,  que “(…) el sujeto pasivo cumplió con los requisitos para la admisión temporal y le fue concedida la autorización”. (Añadido de esta Sala).

            Dentro de este mismo contexto, destacó que el “(…) 20 de enero de 2010 el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello concedió a la contribuyente una única prórroga hasta el 24 de enero de 2011 a los fines de efectuar la reexpedición de las mercancías, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales”. (Sic). (Añadido de esta Alzada).

            Seguidamente, y luego de reproducir la norma establecida en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, interpretó que este  “(…) artículo se refiere exclusivamente a la reimportación o salida de efectos y no a la nacionalización de mercancía bajo régimen de admisión temporal al igual que el 22 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. (Sic). (Agregado de esta Máxima Instancia).

            Luego,  resaltó  que  riela  “(…)  inserto  en  el  folio  41  el  oficio   de autorización de nacionalización de la mercancía     N° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT/001-2011-000837 del 26 de enero de 2011 conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas [de 2008]”. (Sic). (Interpolado de esta Sala).

            A continuación,  citó la referida disposición, señalando que la autorización exige a la contribuyente el cumplimiento de las formalidades siguientes: “(…) 1.- Cancelar los gravámenes. 2.- Cancelar los impuestos de importación. 3.- Cancelar los intereses moratorios generados por los impuestos de importación suspendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales calculado con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario [de 2001]. 4.- Efectuar la reexpedición de las mercancías hasta el 24 de enero de 2011.(Sic). (Agregado de esta Alzada).

            Dentro de este contexto, el Juez a quo afirmó que “(…) los intereses moratorios recurridos alcanzan [la suma de] Bs. 2.267,49 (sic)”. (Corchetes de esta Sala).

            Por otra parte, precisó el Juez de mérito “(…) que la autorización original fue para la admisión temporal y la prórroga (folio 62) hasta el 24 de enero de 2011 …a los fines de efectuar la reexpedición de las mercancías…’ (…)”.

            Adicionalmente, destacó que “(…) el 10 de enero de 2011, antes del vencimiento del plazo para reexportar, la contribuyente solicitó la nacionalización de las mercancías y esta fue aprobada, por lo cual estamos en el supuesto de que la contribuyente solicitó y obtuvo la autorización para nacionalizar las mercancías antes del vencimiento del plazo para su reexportación”, lo que significó “(…) que de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, la contribuyente dio estricto cumplimiento a los plazos que tenía para solicitar la nacionalización de las mercancías y no puede ser objeto de sanción alguna (…)”. (Sic).

            Advirtió por demás que la “(…) Ley Orgánica de Aduanas estableció un régimen especial de suspensión de la obligación tributaria en materia aduanera, de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables. (Sic).

            Observó, que dentro “(…) de ese régimen especial de suspensión de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales, establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, se hace referencia a la introducción a la cual la ley sujeta a la admisión temporal de mercancía y por otra parte, la extracción, la cual queda sujeta a la exportación temporal de mercancías, y cuyas denominaciones se encuentran establecidas en los artículos 31 y 38 del Reglamento de la Ley de Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, de fecha 30 de diciembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.129 Extraordinario”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

            De seguidas, citó la disposición prevista en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, interpretando “(…) que el legislador condicionó el otorgamiento de la admisión temporal de [la] mercancía, bajo el supuesto de que sea luego reexpedida dentro del término legal o reglamentario correspondiente. (Interpolado de esta Máxima Instancia).

            A continuación trajo a colación las normas dispuestas en los artículos 99 y 101 eiusdem y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales del año 1996, explicando que de las referidas disposiciones se desprenden las consecuencias siguientes: “1) el establecimiento de un lapso o término dentro del cual deba realizarse la nacionalización de la mercancía; 2) cuando la ley hace alusión al cumplimiento de las respectivas formalidades, a los fines de llevar a cabo la nacionalización se refiere a aquellas formalidades establecidas en la Ley y al término que señala el Reglamento”. 

            Luego, destacó la norma contenida en el artículo 118 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, indicando “(…) que dicho dispositivo regula como supuesto de hecho la nacionalización de la mercancía dentro del plazo vigente, plazo este que es el que tenía para reexportar o reimportar la mercancía”.

            Asimismo, estimó que la presente controversia se soluciona con la interpretación del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales del año 1996.

            En cuanto al punto analizado concluyó, que es “(…) evidente y se desprende de los autos que la contribuyente dio cumplimiento a todas las condiciones exigidas en las autorizaciones de admisión temporal, la prórroga del plazo y su nacionalización antes del vencimiento de la prórroga”. (Interpolado de esta Sala).  

            Dentro del mismo contexto, el Juez de la causa observó que resulta “(…) meridianamente claro que para el momento que el sujeto pasivo solicitó la admisión temporal de la mercancía, la que realizó dentro de un marco jurídico donde era factible obtener tan especial régimen, contando además con la posibilidad de poder nacionalizar la mercancía sin la obligación de pagar intereses de mora, siempre y cuando realizase los trámites dentro del tiempo oportuno”. (Agregado de esta Alzada).

            Seguidamente, advirtió “(…) que de acuerdo a lo pautado por los artículos 30 y 37 del decreto N° 3.175, en el cual se dictó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, se desprende que el resultado principal que surge de la admisión temporal de mercancías, es que se suspenden los pagos de impuestos de importación y otros recargos e impuestos adicionales, de lo que se entiende que el hecho imponible se configura desde el momento de la introducción de las mercancías, momento este a partir del cual se causarían los impuestos a que hubiere lugar, pudiendo suspenderse su cancelación previo afianzamiento”. (Sic).

            Finalmente, destacó que “(…) cuando las mercancías sometidas al régimen de admisión temporal van a ser objeto de nacionalización, es exigible la cancelación de aquellos impuestos aduaneros causados desde el momento mismo de ingreso de la mercancía al territorio venezolano, además de la satisfacción de las obligaciones a que hubiere lugar, entre ellas recargos, impuestos adicionales e intereses moratorios, pero si la mercancía es nacionalizada, dentro de los plazos establecidos en la autorización, no ha cometido ninguna infracción, no está sometida a sanción alguna y por lo tanto tampoco a los intereses moratorios puesto que no se ha originado mora alguna”.

            Con base en los argumentos precedentemente expuestos, el Tribunal de mérito declaró “(…) 1) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Fanny Moreno, en su carácter de apoderada judicial de EQUISER, C.A, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0129 del 28 de febrero de 2012, mediante el cual declaró inadmisible el recurso jerárquico contra la autorización para la nacionalización N° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-011-2011-00837 del 26 de enero de 2011, y la planilla de liquidación de Tributos Nacionales N° 1190119480 del 07 de junio de 2011, mediante el cual autorizó la nacionalización de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal y ordena cancelar los impuestos de importación, los intereses moratorios por Bs. 222.267,49 y el impuesto al valor agregado generados por dicha nacionalización. 2) ANULA de la autorización para la nacionalización N° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-011-2011-00837 del 26 de enero de 2011 y la planilla de liquidación de Tributos Nacionales            N° 1190119480 del 07 de junio de 2011, emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), los intereses moratorios por Bs. 222.267,49 por IMPROCEDENTES. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La apoderada judicial del Fisco Nacional fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, en los términos siguientes:

            1)Falso Supuesto de Hecho. Extemporaneidad del Recurso Jerárquico”. Observó dicha representación judicial que la sentencia de autos,  “(…) incurre en falsa suposición de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 12 y numeral 5 del artículo 243 ejusdem”. (Sic).

      Seguidamente, sostuvo que el Juez de mérito “(…) parte de un falso supuesto al considerar que a raíz del Acta de Cobro   N° SNAT/INA/APPC/DR/UC/2011 de fecha 27 de junio de 2011, comenzó a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para introducir el recurso jerárquico, motivo por el cual, a su consideración la presentación del citado recurso efectuado el 22 de julio de 2011, fue interpuesto tempestivamente dado que dicho lapso vencía el 5 de agosto de 2011”.

            De seguidas, pasó a emitir consideraciones sobre la admisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la representación judicial de la empresa contribuyente “(…) contra la Decisión N° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-001-2011-000837, de fecha 26 de enero de 2011 [notificada el 1° de febrero de 2011 y dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], reproduciendo previamente la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, e interpretando en cuanto a ésta, lo siguiente: “(…) el acto cuya revocación no se solicita en el lapso establecido por la ley adquiere ‘(…) el carácter de firme o de definitivamente firmecomo alguna vez lo recoge el legislador, en término adoptado del lenguaje, correspondiente a la jurisdicción judicial ordinaria- y por tanto, irrecurribleal no haberse interpuesto contra ella recurso alguno en tiempo útil, lo que añadió al acto, (…) la condición de consentidopor inactividad de las interesadas”. (Interpolado de la Sala).

            No obstante lo expuesto, la representación fiscal resaltó que la “(…) regla anterior se desvirtuaría en el caso de que el acto recurrido no adquiriera eficacia por contener los vicios en la notificación y en el caso de que el particular sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, hubiere intentado algún procedimiento inadecuado, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado, tal y como se encuentra previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”. (Añadido de esta Alzada).

            Luego,  observó que  la Decisión Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URA/N

AT-001-2011-000837 de fecha 26 de enero de 2011, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT “(…) fue notificada el día 1ero de febrero de 2011, tal como consta en el mismo acto administrativo impugnado (folio 42) y tal como la misma contribuyente lo afirma en su escrito recursorio”.   

            Precisado lo anterior, afirmó que “(…) no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para recurrir contra tal Resolución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…) es decir, que la contribuyente disponía hasta el 10 de marzo de 2011 para recurrir en sede administrativa contra la Resolución antes citada. Sin embargo el escrito recursorio contra la decisión antes citada, fue presentado por la recurrente por ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en fecha 22 de julio de 2011, por lo que puede observar que transcurrieron ciento dieciséis (116) días hábiles, es decir, que se vencieron holgadamente los veinticinco (25) días hábiles para recurrir ante la Administración Aduanera”.

            Bajo este contexto, señaló que “(…) mal [podía] considerar el Tribunal de Instancia que a partir de la notificación del Acta de Cobro N° SNAT/INA/APPC/DR/UC/2011 de fecha 27 de junio de 2011, se iniciaba el lapso de los veinticinco [25] días hábiles reseñados supra y no del acto administrativo principal N° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT/-011-2011-00837 del 26 de enero de 2011’, como así se refiere de la Decisión emitida por el Gerente  de la Aduana Principal de Puerto Cabello, donde se autoriza la nacionalización de la mercancía importada bajo el Régimen de Admisión Temporal, y se ordena cancelar los impuestos de importación, los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado, generados por dicha importación, objetando también el sentenciador de instancia del citado acto administrativo que no indica lapsos ni recursos que la contribuyente pudiera ejercer contra ella (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Alzada).

            Asimismo, observó “(…) que la Decisión N° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-001-2011-000837, de fecha 26 de enero de 2011, es una manifestación de voluntad de la Administración Aduanera, que responde a un pedimento del administrado, que actuando en su función administrativa: autoriza la nacionalización de una mercancía y ordena cancelar los impuestos de importación e intereses moratorios, es decir produjo unos efectos jurídicos determinados, al otorgar por un lado el derecho a la nacionalización de una mercancía y por otro lado, establece unas obligaciones tributarias (pago de impuesto de importación e intereses moratorios) por ende, este es el acto administrativo recurrible, no el Acta de Cobro,  que es un acto de mero trámite, acto administrativo derivado de la Decisión ya citada y como bien reconoce el a quo; por lo tanto no es recurrible en razón de que no establece efecto jurídico alguno (…)”. (Sic).

            Finalmente, en cuanto a esta delación (extemporaneidad del recurso jerárquico), la apoderada judicial del Fisco Nacional advirtió que “(…) la Decisión N° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-001-2011-000837 de fecha 26 de enero de 2011, se convirtió en un acto administrativo firme por haber transcurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrir contra la misma, por lo que debe entenderse consentida por la contribuyente e irrevocable por parte de la Administración Aduanera y (…) [así solicitó fuese declarado]”. (Interpolado de esta  Alzada).

2)               Procedencia de los Intereses Moratorios. Denunció la representación apelante que la recurrida parte de un falso supuesto en relación con los hechos y, en consecuencia incurre en una errónea aplicación de la normativa al señalar que: “(…) cuando las mercancías sometidas al régimen de admisión temporal van a ser objeto de nacionalización, es exigible la cancelación de aquellos impuestos aduaneros causados desde el momento mismo del ingreso de la mercancía al territorio venezolano, además de la satisfacción de las obligaciones a que hubiere lugar, entre ella recargos, impuestos adicionales e intereses moratorios, pero si la mercancía es nacionalizada, dentro de los plazos establecidos en la autorización, no ha cometido ninguna a infracción, (sic) no está sometida a sanción alguna y por lo tanto tampoco a los intereses moratorios puesto que no se ha originado mora alguna (…)”.

      Seguidamente, advirtió que “(…) el Juez a quo, yerra al señalar que los intereses moratorios calculados por la Administración Aduanera son improcedentes, por cuanto la contribuyente realizó los trámites de nacionalización de la mercancía dentro de los plazos establecidos bajo el régimen de admisión temporal de la misma (…)”.

      En este orden de ideas, la apoderada fiscal pasó a citar la disposición contenida en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, destacando el carácter excepcional del Régimen de Admisión Temporal bajo el fundamento de que tiene un tratamiento especifico como régimen de destinación suspensiva, en modo alguno calificable como beneficio fiscal, materializado con la liberación de gravámenes aduaneros, que de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales del año 1996, abarca otros recargos o impuestos adicionales aplicables.

            Importa referir que la representación judicial apelante luego de reproducir el texto de los artículos 20 y 22 del aludido Reglamento, advirtió lo siguiente: “(…) cuando el interesado decida nacionalizar la mercancía, es decir, que no desee reexpedirla sino que requiera que permanezca definitivamente en el territorio aduanero nacional, éste deberá solicitar la correspondiente autorización a la Administración, antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición, y la Oficina Aduanera respectiva, procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes, como bien lo establece el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. Cabe destacar que transcurrido el plazo otorgado para su permanencia en el territorio aduanero nacional, sin haber solicitado prórroga alguna o una vez concluido el lapso de la misma (si fue otorgada), el interesado estará obligado a reexpedir la mercancía o nacionalizarla, así como lo dispone el artículo 30 del mismo Reglamento”.

            De seguidas, precisó que el cobro de intereses moratorios en lo que se refiere a las mercancías ingresadas al país bajo un régimen suspensivo, como lo es la admisión temporal, se encuentra regulado en el mencionado Reglamento, en los artículos 30 y 37, los cuales reprodujo.

            De las disposiciones antes citadas, la apoderada fiscal interpretó que “(…) la intención del legislador ha sido clara y determinante al establecer este régimen especial, mediante el cual a pesar de haber nacido el hecho imponible con la fecha de llegada de la mercancía a puerto venezolano habilitado para las operaciones aduaneras correspondientes, determinados y liquidados los impuestos y demás tributos causados, por dispositivo legal se suspende el pago de los mismos, con la condición que la reexpedición de la mercancía luego de la utilización en un plazo máximo de un año (susceptible de ser prorrogado previa solicitud razonada del interesado), la respectiva mercancía sea reexpedida luego de su utilización. Como es evidente el hecho imponible nació y se hizo exigible en el momento del arribo de las mercancías a puerto venezolano habilitado, tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable”.  

            En el mismo contexto, explicó que “(…) el procedimiento establecido para la admisión temporal implica que a pesar de haber nacido el hecho imponible con el arribo de la mercancía, existe una suspensión del pago del tributo, por mandato expreso de la ley, sólo que esa suspensión resulta vigente únicamente si las mercancías se reexpiden dentro del lapso otorgado. Al vencerse dicho lapso y no darse la condición que establece el legislador para que proceda la suspensión, esto es, la reexpedición de las mercancías, todos los elementos intrínsecos al hecho imponible se retrotraen al momento de su llegada”.

            A mayor abundamiento, aclaró que “(…) cuando el consignatario de las mismas manifiesta su voluntad de nacionalizarlas, la condición desaparece (por tratarse de una condición suspensiva) y se considera como si nunca hubiera existido, razón por la cual, tomando en consideración que las mercancías arribaron a puerto venezolano seis meses o un año antes o más, los intereses moratorios resultan perfectamente procedentes a fin de resarcir al Fisco Nacional del enteramiento tardío de los correspondientes impuestos que otros si pagaron cuando importaron las mercancías respectivas”.

            Además, consideró “(…) que cuando el contribuyente solicita autorización para nacionalizar la mercancía, al desaparecer de su entorno jurídico el régimen especial de admisión temporal, puesto que se ha expresado manifiestamente que la destinación es su permanencia en (…) [el] nuestro Territorio Aduanero (lo cual significa la cancelación anormal del régimen tal como se explanara supra) y no su reexpedición oportuna (Cancelación normal prevista por el legislador), entra el vigor el régimen ordinario de importación, razón por la cual al haber transcurrido el lapso acordado de seis meses o un año y la prórroga por el mismo lapso de tiempo, concedido para el perfeccionamiento del régimen especial que no ocurrió, evidentemente el administrado entró en mora con respecto a la deuda tributaria que se causó con la llegada de la mercancía a puerto venezolano”. (Agregado de esta Sala).

            Asimismo,  expuso “(…) que la mora se perfeccionará una vez vencido el lapso que otorga el mencionado Reglamento para pagar los tributos, es decir una vez vencidos los cinco [5] días hábiles contados a partir de la notificación de la planilla o de la entrega de la Forma C”. (Sic). (Agregado de esta Alzada).

            A continuación,  pasó a citar la disposición contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, interpretando de dicha norma lo siguiente: “(…) para que comience a correr la obligación de pagar intereses moratorios de las obligaciones tributarias, solamente será necesario que vencido el lapso otorgado para honrar dicha obligación, el contribuyente no haya realizado tal pago. Es decir, la falta de pago de la obligación tributaria al vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Aduanera y Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios, aún en los casos en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial”.

            Aclaró por demás, “(…) que la suspensión de impuestos sí da nacimiento a la obligación tributaria aduanera, que dista mucho de ser una no sujeción tributaria o de cualquier otra modalidad de inmunidad fiscal, por cuanto la obligación sí se materializa, se perfecciona pero por una disposición reglamentaria únicamente se entiende que el pago ha quedado diferido. Es decir, se hace excepcional la condición de suspensión de la exigencia del pago del tributo que causa el ingreso de la mercancía, porque se parte del supuesto que la misma tendrá como destino cierto, su reexpedición (…)”. (Negrillas del escrito de fundamentación).  

            Seguidamente, indicó que “(…) queda claro que cuando el importador decide entonces nacionalizar la mercancía ingresada temporalmente, fenece la condición suspensiva por cuanto la importación a título definitivo cancelaría en forma anormal el Régimen de Admisión Temporal y por tanto, debería considerarse perfeccionado desde el momento mismo de su causación, vale decir de su arribo a la zona primaria de las Aduanas y no desde fecha posterior.

            Destacó, “(…) que el cumplimiento de la condición trae como consecuencia la aplicación de los efectos retroactivos desde el momento de llegada de la mercancía hasta la aduana habilitada para la respectiva operación, debiendo ser satisfechos los intereses que se han causado desde esa fecha”.

            De seguidas, resaltó que “(…) el importador que declara la mercancía a nacionalizar debe pagar los gravámenes e impuestos previstos en ese momento para ello, lo cual debe ser igualmente considerado para aquel que declara la mercancía cuyo pago de dichos gravámenes e impuestos fue suspendido bajo el amparo del Régimen de Admisión Temporal”.

            Consideró igualmente la apoderada fiscal que “(…) queda suficientemente justificada la procedencia de los intereses moratorios cuando se efectúa la nacionalización de mercancías que han ingresado al territorio nacional bajo el régimen especial de admisión temporal, de lo que se desprende que la actuación de la Gerencia de [la] Aduana Principal de Puerto Cabello se encuentra ajustada al bloque de la legalidad que gobierna todas sus actuaciones y con fundamento en la normativa expuesta se declara improcedente el vicio de falsa aplicación de la misma, por cuanto fue vinculada con el supuesto de hecho previsto por el legislador para ello. En consecuencia, son legales y procedentes los intereses Moratorios contenidos en el acto administrativo recurrido por EQUISER, C.A.”. (Agregado de esta Alzada).

            Finalmente, advirtió lo siguiente: “(…) se constata plenamente que el a quo incurrió en falso supuesto de hecho, al no aplicar, revisar y analizar correctamente el acto administrativo impugnado, dado que del mismo sobresale una debida aplicación de la normativa aplicable al caso (…)”.    

            Por las razones expuestas, dicha representación solicitó sea declarada con lugar la apelación ejercida; no obstante, para el supuesto negado  que fuese considerada sin lugar, peticionó se eximiera del pago de las costas procesales a la República.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas en su contra por la representante del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación a la apelación, observa la Sala que la controversia planteada en el caso bajo examen queda circunscrita a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo Nro. 1325 del 8 de abril de 2014  incurrió en los vicios de: i) falso supuesto”, concretamente “falsa suposición de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 12 y numeral 5 del artículo 243 ejusdem (sic)”, al considerar que “(…) a raíz del Acta de Cobro N° SNAT/INA/APPC/DR/UC/2011 de fecha 27 de junio de 2011, comenzó a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para introducir el recurso jerárquico, motivo por el cual, a su consideración la presentación del citado recurso efectuada el 22 de julio de 2011, fue interpuesto tempestiva dado que dicho lapso vencía el 5 de agosto de 2001”; y ii) errónea aplicación de la normativa, específicamente, de los artículos 30 y 37 del  Decreto Nro. 3.175, a través del cual se dictó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, al declarar la improcedencia de los intereses moratorios, “(…) por Bs. 222.267,49 (…)” (sic), determinados por la Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de la nacionalización de la mercancía introducida al país bajo el régimen de admisión temporal por la sociedad de comercio Equiser, C.A. (Agregados de esta Superioridad).

Previamente este Alto Tribunal debe declarar firme por no haber sido recurrido por la accionante en su recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, la declaratoria de la Administración Fiscal referente a la causación del impuesto al valor agregado por el monto de veintitrés mil ochocientos catorce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 23.814,37), expresada actualmente en veinticuatro céntimos de bolívar         (Bs. 0,24) con ocasión de la nacionalización de la referida mercancía, conforme a lo dispuesto en los artículos 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, y 37 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996. Así se decide.

            Delimitada la litis pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

1) Sobre el vicio de “Falso Supuesto de Hecho” y la “Extemporaneidad del Recurso Jerárquico”.

Respecto al falso supuesto de hecho, la representación fiscal sostiene que el Tribunal de mérito incurrió en el mencionado vicio, al considerar que “(…) a raíz del Acta de Cobro N° SNAT/INA/APPC/DR/UC/2011 de fecha 27 de junio de 2011, comenzó a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para introducir el recurso jerárquico, motivo por el cual, a su consideración la presentación del citado recurso efectuado el 22 de julio de 2011, fue interpuesto tempestivamente dado que dicho lapso vencía el 5 de agosto de 2011”.

Seguidamente, destaca que la Resolución Nro.  SNAT/INA/APPC/DT/

URA/NAT-001-2011-000837 de fecha 26 de enero de 2011, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “(…) fue notificada el día 1ero de febrero de 2011 (…) como consta en el mismo acto administrativo impugnado (folio 42) y tal como la misma contribuyente lo afirma en su escrito recursorio”. (Sic).

Luego, expone que “(…) no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, [1° de febrero de 2011] comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para recurrir contra tal Resolución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…) es decir, que la contribuyente disponía hasta el 10 de marzo de 2011 para recurrir en sede administrativa contra la Resolución antes citada. Sin embargo el escrito recursorio contra la decisión antes citada, fue presentado por la recurrente por ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en fecha 22 de julio de 2011, por lo que puede observar que transcurrieron ciento dieciséis (116) días hábiles, es decir, que se vencieron holgadamente los veinticinco (25) días hábiles para recurrir ante la Administración Aduanera”. (Corchetes de esta Sala).     

Dentro de este mismo contexto, observa la representación fiscal que “(…) mal [podía] considerar el Tribunal de Instancia que a partir de la notificación del Acta de Cobro N° SNAT/INA/APPC/DR/UC/2011 de fecha 27 de junio de 2011, se iniciaba el lapso de los veinticinco días hábiles reseñados supra y no del acto administrativo principal N° SNAT/INA/APPC/DT/URA/

NAT/-011-2011-00837 del 26 de enero de 2011’, como así se refiere de la Decisión emitida por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, donde se autoriza la nacionalización de la mercancía importada bajo el Régimen de Admisión Temporal, y se ordena cancelar los impuestos de importación, los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado, generados por dicha importación, objetando también el sentenciador de instancia del citado acto administrativo que no indica lapsos ni recursos que la contribuyente pudiera ejercer contra ella”. (Sic). (Añadido de esta Alzada).     

De igual manera, arguye que “(…) la Decisión N° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-001-2011-000837, de fecha 26 de enero de 2011, es una manifestación de voluntad de la Administración Aduanera, que responde a un pedimento del administrado, que actuando en su función administrativa: autoriza la nacionalización de una mercancía y ordena cancelar los impuestos de importación e intereses moratorios, es decir que produjo unos efectos jurídicos determinados, al otorgar por un lado, el derecho a la nacionalización de una mercancía y por otro lado, establece unas obligaciones tributarias (pago de impuesto de importación e intereses moratorios) por ende, este es el acto administrativo recurrible, no el Acta de Cobro, que es un acto de mero trámite, acto administrativo derivado de la Decisión ya citada y como bien reconoce el a quo; por lo tanto no es recurrible en razón de que no establece efecto jurídico alguno”. (Sic).

Finalmente, sostiene que “(…) la Decisión N° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-001-2011-000837 de fecha 26 de enero de 2011, se convirtió en un acto administrativo firme por haber transcurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrir contra la misma, por lo que debe entenderse consentida por la contribuyente e irrevocable por parte de la Administración Aduanera (…)”.  

Ahora bien, esta Alzada se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto (vid., fallos Nros. 00183 del 14 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A.; 00039 del 20 de enero de 2010, caso: Alfredo Blanca González; 00618 del 30 de junio de 2010, caso: Shell de Venezuela, S.A., 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Márques III, C.A. y 00618 del 3 de junio de 2015, caso: Mobil Cerro Negro L.T.D.), en los que ha sostenido lo siguiente:

“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Máxima Instancia).

            Circunscribiéndonos al caso bajo examen, esta Alzada considera necesario observar  previamente que -aun cuando el Juez a quo realizó el cómputo de días para el ejercicio del recurso jerárquico- lo hizo en base al Acta de Cobro Nro. SNAT/INA/APPC/DR/UC/2011 del 27 de junio de 2011 emitida por el funcionario de aduanas.     

Ello así,  para resolver el alegato de la abogada fiscal referente al vicio de falso supuesto, este Alto Tribunal considera oportuno examinar el artículo 161 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, el cual prevé:

Artículo 161: La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales”.

La citada disposición pone de manifiesto que las actuaciones del órgano recaudador sólo surtirán efectos jurídicos en cabeza del sujeto pasivo de la obligación tributaria, cuando hayan sido notificadas a éste.

No obstante lo expresado, esta Máxima Instancia advierte que las normas reguladoras de la notificación en el Texto Orgánico Tributario de 2001, no indican los extremos que deben llenarse para ser considerada eficaz, por tanto, es preciso acudir de forma supletoria a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al artículo 148 del aludido Código, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 148: Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines”. (Negrillas de la Sala).

En orden a lo anterior, esta Alzada advierte que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 2.818 Extraordinario del 1° de julio de 1981, preceptúan:

Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Destacado de esta Sala).

De las normas transcritas se evidencian los requisitos necesarios para la eficacia de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, pues con ella se persigue esencialmente poner al administrado en conocimiento de la voluntad de la Administración, en el entendido de que ésta pudiese afectar directamente los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular.

En armonía con lo precedentemente expuesto, esta Sala ha sostenido mediante sentencia Nro. 00939 del 1° de agosto de 2012, caso: Cerámicas Klinker, S.A, reiterada por esta Alzada en el fallo Nro. 00931 del 5 de agosto de 2015, caso: Thomas Greg & Sons de Venezuela, C.A., que:

“(…) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la cual se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente. (Ver, entre otras, la sentencia de esta Sala N° 00859 del 30 de junio de 2011, caso: Escalante San Cristóbal, C.A.)”. (Resaltados de esta Sala Político-Administrativa).

Por su parte, en cuanto a la notificación defectuosa y al lapso de caducidad de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 696 del 4 de junio de 2015, caso: Jhonny Darwin Galindez Rojas, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n. 937, del 13 de junio de 2011, caso: Arturo José Gomes Díaz, estableció lo siguiente:

‘…los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto de la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

(…)

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso’.

La decisión parcialmente transcrita evidencia que cuando se comprueba que el acto impugnado ha sido notificado de manera defectuosa, no debe computarse la caducidad del recurso, pues ello resulta lesivo de los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, así como del principio pro actione”. (Destacados de la Sala Político-Administrativa).

Circunscribiendo los mencionados precedentes judiciales al caso bajo estudio, destaca esta Alzada que si bien la Resolución signada con letras y números SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-001-2011-000837 del 26 de enero de 2011, notificada el 1° de febrero de 2011, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (impugnada e inserta en los folios 41y 42) autorizó la nacionalización de la mercancía y determinó que la consignataria debía cumplir con algunas formalidades; indicó ésta lo siguiente:

“(…)

Esta autorización no comprende aquellas mercancías que en la Legislación Aduanera Venezolana, estén calificadas como de Prohibida Importación, Reservadas al Ejecutivo Nacional, salvo que en este último caso el Organismo competente otorgue la debida excepción, en caso de encontrarse sujetas a regímenes legales establecidos en el arancel de aduanas Vigente estos deben presentarse junto con la declaración de aduanas respectiva.

Canceladas las Planillas de Liquidación de Gravámenes correspondientes, la Gerencia de Aduana Principal respectiva, podrá liberar la garantía prestada, por el monto Proporcional de las mercancías aquí nacionalizadas, según lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, corresponde a la Gerencia de la Aduana Principal respectiva, verificar el cumplimiento de los lapsos previstos en la normativa vigente, a los fines de verificar la procedencia o no de la imposición de la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Atentamente,

 

FRANCISCO JAVIER ORTÍZ

GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO

Providencia Administrativa N° SNAT/2010-0097 de fecha 29/12/2010

Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria

Gaceta Oficial 39.583 de fecha 29/12/2010.

 

Distribución:

Original: Interesado

1°  Copia: Unidad de Correspondencia –DIV- de Tramitaciones

2°  Copia: Expediente Regímenes Aduaneros – DIV – de Tramitaciones.

3°  Copia: Expediente Regímenes Aduaneros – DIV- de Operaciones. 

 

NOTIFICACIÓN:

NOMBRES Y APELLIDOS: [aparece en blanco] C.I. [aparece en blanco]  CARÁCTER: [aparece en blanco] FECHA: 01-02-11 HORA: [aparece en blanco] FIRMA: [aparece en blanco] (…)”. (Agregados de esta Alzada).

Al respecto, la Sala constata -tal como lo advirtió el juez de mérito- que en la Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-001-2011-000837 del 26 de enero de 2011, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no indicó los lapsos ni recursos que disponía la sociedad de comercio Equiser, C.A., para recurrir los actos administrativos de contenido tributario que le resultaren desfavorables a sus intereses.  

Del mismo modo, este Alto Tribunal destaca que el órgano recaudador  no señaló la autoridad administrativa ante la que podía interponerse el recurso jerárquico, ni indicó en su defecto que tal ejercicio podía hacerse efectivo de acuerdo a lo estatuido en los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cuales prevén los actos administrativos contra los que puede ser incoado dicho recurso administrativo, el lapso para su interposición y la Oficina ante la que debe presentarse. Adicionalmente, se advierte que la Administración Tributaria tampoco informó sobre el órgano jurisdiccional competente ante el que podía intentarse el recurso contencioso tributario, según lo establecido en el artículo 262 eiusdem, lo que menoscabó el derecho a la defensa de la contribuyente. Así se declara.

            De allí que a juicio de esta Alzada, en el caso concreto la notificación de la Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-001-2011-000837 del 26 de enero de 2011,  efectuada el 1° de febrero de 2011, objeto del recurso jerárquico fue defectuosa, por ende, no operó la caducidad del lapso para la interposición del aludido recurso, por cuya razón debe apreciarse tempestivo su ejercicio y por tanto admisible, -contrariamente a lo decidido por el Juez aquo- al haber efectuado como se advirtió en líneas precedentes de forma errada el cómputo de días transcurridos a los fines del ejercicio del recurso jerárquico. Así se decide. [Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01393 del 25 de noviembre de 2015, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) (…)].

Por consiguiente, esta Máxima Instancia no encuentra ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad del señalado recurso por parte del órgano administrativo tributario;  por  lo que estima improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional bajo el argumento de que “(…) a partir del día hábil siguiente (…) [al 1° de febrero de 2001] comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para recurrir contra (…) [la Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-001-2011-000837 del 26 de enero de 2011] todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…) es decir, que la contribuyente disponía hasta el 10 de marzo de 2011 para recurrir en sede administrativa contra la Resolución antes citada. Sin embargo el escrito recursorio contra la decisión antes citada, fue presentado por la recurrente por ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en fecha 22 de julio de 2011, por lo que puede observar que transcurrieron ciento dieciséis (116) días hábiles, es decir, que se vencieron holgadamente los veinticinco (25) días hábiles para recurrir ante la Administración Aduanera”. En orden a lo anterior, se confirma el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Así se establece.

2) En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y errónea aplicación de la normativa aplicable, específicamente, en lo que se refiere a los artículos 30 y 37 del  Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, al determinar la improcedencia de los intereses moratorios.

      Sobre este particular, la representación fiscal sostuvo que  “(…) el Juez a quo, yerra al señalar que los intereses moratorios calculados por la Administración Aduanera son improcedentes, por cuanto la contribuyente realizó los trámites de nacionalización de la mercancía dentro de los plazos establecidos bajo el régimen de admisión temporal de la misma, (…)”.

            En casos similares al de autos esta Sala se ha pronunciado referente a la causación de los intereses moratorios, por lo que se acoge el criterio ya establecido en la sentencia Nro. 00210 del 22 de marzo de 2017, caso: Equiser, C.A., donde quedó expresado lo siguiente:

“(…) Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional.

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.’.

Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.’.

Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes. (…).

Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre que tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.

Es así como se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y cancelando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

(…)

 ‘…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ‘término’ al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el sólo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión ‘falta de pago dentro del término establecido’, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.

(…)

En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara (…)”. (Resaltado de esta Sala).

            Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Sala precisa que los actos administrativos impugnados son:

1.- Resolución Nro. SNAT/ INA/APPC/DT/URA/NAT-001-2011-000837 del 26 de enero de 2011, suscrita por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indicó:

 

Señores:

EQUISER, C.A.

(…) Me dirijo a Usted, en la oportunidad de responder su escrito, registrado ante esta Gerencia de Aduana Principal bajo el Nº 000826 de fecha 10/01/2011, mediante el cual solicita AUTORIZACIÓN PARA LA NACIONALIZACIÓN de las mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el Régimen de ADMISIÓN TEMPORAL,  según autorización N° SNAT/ INA/APPC/DT/URAE/

AT/2008-013521 de fecha 22/12/2008, y prórroga otorgada mediante oficio  SNAT/INA/APPC/DT/URAE/PAT/2010-00000300 de fecha 20/01/2010.

 

DESCRIPCION DE LA(S) MERCANCÍA(S) A SER NACIONALIZADA (S)

CANTIDAD

FECHA DE LLEGADA

PLAZO

  PRÓRROGA

GRÚA SOBRE CAMIÓN TELESCOPICA

MARCA LT,

MODELO 2008 LT1130

SERIAL LA9KKNDS48CACC019

 

 

UNA (01)

UNIDAD

 

 

 

24/01/2009

 

 

 

24/01/2010

 

 

 

24/01/2011

 

 

 

 

 

 

 

Al respecto, esta Gerencia conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, luego de revisada la documentación anexa a su solicitud, verificado que la fecha de la llegada de las mercancías amparadas bajo el régimen de Admisión Temporal se encontraba vigente el oficio, según consta en las Declaraciones Única de Aduanas identificada con los correlativos N° C-11323, de fecha 11/02/2009, con un plazo para reexpedir ó nacionalizar hasta el 24/01/2011, lo que indica que para la fecha de esta solicitud 10/01/2011, se encuentra VIGENTE, por lo que se resuelve:

 

  Autorizar la nacionalización de las mercancías arriba identificadas, según lo previsto en Artículo 99° de la Ley Orgánica de Aduanas y Artículo 37° de su Reglamento, sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.

 

A efectos, deberán cumplir con las siguientes formalidades:

 

1.            Cancelar en una oficina receptora de Fondos Nacionales, las Planillas de Liquidación de Gravámenes, emitida por la Gerencia de Aduana Principal respectiva, relativa a:

 

1.1.- El monto de los impuestos de importación causados por las mercancías objeto de la presente nacionalización, de acuerdo a su fecha de llegada.

 

1.2.- El monto de los intereses moratorios generados por los impuestos de importación suspendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, calculados en a base a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

 

1.3.- El monto de impuesto al Valor Agregado (IVA), causado a partir de la fecha de la presentación de la documentación referida en el punto 1, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, numeral 2° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

 

(…)

 

Canceladas las Planillas de Liquidación de Gravámenes correspondientes, la Gerencia de Aduana Principal respectiva, podrá liberar la garantía prestada, por el monto Proporcional de las mercancías aquí nacionalizadas, según lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas. (…).” (Resaltado del texto transcrito).

 

2.- Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nro. 1190119480 de fecha 7 de junio de 2011, notificada el 29 de junio de 2011, mediante la cual fueron liquidadas a cargo de la contribuyente los conceptos y cantidades siguientes:

“(…)

CONCEPTO

VALOR (BsF)

TARIFA (%)

TOTAL (BsF)

INTERES DE MORA

198.453,12

198.453,12

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

198.453,12

12,00

 23.814,37

AD-VALOREM

0,00 

0,00 

0,00

TOTAL GENERAL DECLARADO

 

 

222.267,49

TOTAL GENERAL A PAGAR

 

 

222.267,49

OBSERVACIONES DE RECAUDACIÓN

SE LIQUIDA INTERESES MORATORIOS  DE ACUERDO ART. 66 DEL COT E IVA COMPLEMENTARIA A LA DUA N° 11323, POR CONCEPTO DE NACIONALIZACIÓN DE MERCANCÍA BAJO EL REGIMEN DE A.T. (…).

                                                                                                          (…)”. (Sic).

            Del contenido de los actos administrativos trascritos se observa que la Administración Aduanera autorizó la nacionalización de la mercancía importada bajo el régimen de admisión temporal simple y posteriormente procedió a liquidar intereses moratorios por la cantidad de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 198.453,12), equivalente en la actualidad a un bolívar con noventa y ocho céntimos (Bs. 1,98) e impuesto al valor agregado, por el monto de veintitrés mil ochocientos catorce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 23.814,37), expresada actualmente en veinticuatro céntimos de bolívar (Bs. 0,24) con fundamento en los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, calculados con base en lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, cuyas normas disponen lo siguiente:

Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996.

 

Artículo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario”.

Artículo 37.- En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes”.

 

Código Orgánico Tributario de 2001.

Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a un uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”.

 

            Expuesto en el fallo citado el criterio para la causación de los intereses de mora, como en el caso de autos, pasa la Sala a revisar las actas procesales, a los fines de verificar en primer término, si la contribuyente Equiser, C.A., incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, identificada con las letras y números SNAT/INA/APPC/DT/URAE/AT/2008-013521 de fecha 22 de diciembre de 2008, tal y como, en principio, lo determinó la Administración Tributaria; y posteriormente, constatar la procedencia o no de los intereses moratorios por la suma de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 198.453,12), equivalente en la actualidad a un bolívar con noventa y ocho céntimos (Bs. 1,98).

            En tal sentido, se observa de la autorización supra identificada, suscrita por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios 57 y 58 del expediente, que la contribuyente solicitó antes del arribo de la mercancía consistente en una “GRÚA SOBRE CAMIÓN TELESCÓPICA MARCA: LT MODELO: 2008 LT1130 SERIAL: LA9KKNDS68CACC019”, la autorización para su admisión temporal, siendo signado su escrito bajo el Nro. 060214 de fecha 16 de diciembre de 2008. En la indicada Resolución se le concedió la autorización solicitada, y asimismo, se fijó un (1) año de vigencia de la misma, contado a partir de la llegada de la mercancía, esto es, el 24 de enero de 2009.

            Resulta importante destacar que la referida autorización de Admisión Temporal quedó condicionada al cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, ambos cuerpos normativos aplicables en razón de su temporalidad.

            Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2009, la empresa solicitó ante la referida Gerencia de Aduanas una prórroga para reexpedir la mercancía, la cual fue concedida a través de la Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URAE/PAT-2010-00000312 del 20 de enero de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 eiusdem, y 22 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, que establecen que las autorizaciones para admitir temporalmente las mercancías sólo pueden ser prorrogadas por una vez, hasta por el lapso concedido en su permiso original, que en el presente caso fue de un (1) año, contado a partir de la llegada de la mercancía al Territorio Nacional (Folios 62 y 63 del expediente).

            Por último, la sociedad mercantil de autos  presentó escrito signado con el Nro. 000826, registrado ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del mencionado Servicio Autónomo, en fecha 10 de enero de 2011, solicitando la nacionalización de la mercancía admitida temporalmente, la cual fue autorizada por la aludida Gerencia, mediante Resolución                        Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-2011-000837 del 26 de enero de 2011.

            Ahora bien, se demuestra de los actos administrativos antes referidos que la compañía accionante solicitó la nacionalización de la mercancía en tiempo hábil; sin embargo, habiendo sido autorizada, el órgano exactor posteriormente, expidió la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nro. 1190119480 notificada el 29 de junio de 2011, mediante la cual liquidó a cargo de la contribuyente intereses moratorios por la suma de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con doce céntimos   (Bs. 198.453,12), equivalente en la actualidad a un bolívar con noventa y ocho céntimos (Bs. 1,98) e impuesto al valor agregado por el monto de veintitrés mil ochocientos catorce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 23.814,37), expresada actualmente en veinticuatro céntimos de bolívar (Bs. 0,24) cifras que ascienden a la cantidad total de doscientos veintidós mil doscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 222.267,49), expresado hoy en dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2,22) .

            Con base en lo expuesto, esta Máxima Instancia considera necesario citar el criterio establecido en su fallo Nro. 06160 del 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A., según el cual “(…) una situación distinta sería que la contribuyente no hubiere pedido la nacionalización o reexpedición de la mercancía importada bajo régimen especial de admisión temporal dentro del lapso previsto en su autorización, o que una vez solicitada tempestivamente alguna de las anteriores, no cumpla con su obligación de pagar los derechos arancelarios, los impuestos de importación y al consumo suntuario y a las ventas al mayor, caso en el cual sí nacería el derecho a exigir los intereses moratorios respectivos. (Resaltado de esta Alzada).

            De lo anteriormente señalado, concluye esta Alzada que la empresa Equiser, C.A., sí cumplió con las condiciones impuestas mediante su permiso de admisión temporal dentro de los lapsos fijados al efecto, al solicitar la prórroga de tal autorización antes del vencimiento del plazo de un (01) año otorgado en su autorización original, vale decir, el 13 de noviembre de 2009,

la cual fue concedida a través la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INA/APPC/DT/URAE/PAT/2010-00000312 del 20 de enero de 2010 y luego al requerir dentro del lapso de un (01) año de la referida prórroga, la nacionalización del bien, esto fue antes del vencimiento del determinado lapso, es decir, el 10 de enero  de 2011, nacionalización autorizada mediante Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URA/ NAT/001/2011/000837 del 26 de diciembre de 2011; como lo dispone el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (1996).

            Por tal razón, debe esta Sala indicar, contrariamente a lo sostenido por la apoderada judicial del Fisco Nacional, que la contribuyente sí cumplió en el presente caso las condiciones y formalidades establecidas tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, exigidas a los efectos de la respectiva admisión temporal y ulterior nacionalización de la mercancía admitida; motivo por el cual, no resultaban exigibles los intereses moratorios por la cantidad de  ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 198.453,12), equivalente en la actualidad a un bolívar con noventa y ocho céntimos (Bs. 1,98) cuyo pago y liquidación fue ordenado en la planilla de liquidación de gravámenes impugnada, y que fueran calculados conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable en razón de su vigencia temporal) y con fundamento en el artículo 30 del Reglamento antes mencionado, pues la empresa reparada no incumplió con sus obligaciones, en tanto que solicitó la nacionalización dentro del lapso previsto en la autorización que inicialmente le fuera conferida por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por consiguiente, se declaran improcedentes dichos intereses moratorios, habida cuenta que la sociedad mercantil recurrente se hallaba bajo un régimen especial de admisión temporal, conforme al cual se suspenden los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios hasta tanto se solicite la nacionalización o la reexpedición de la mercancía, y una vez peticionada cualquiera de ellas es que corresponderá pagar dichos tributos. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00210 del 22 de marzo de 2017, caso: Equiser, C.A.). Así se declara.

            En virtud de todo lo anterior, y tomando en cuenta que la contribuyente cumplió con sus obligaciones dentro de los lapsos fijados al efecto, tanto para solicitar la admisión temporal, la prórroga de ésta y la ulterior nacionalización del bien importado, condición esta cuyo incumplimiento generaría la obligación de pago de los correspondientes intereses de mora, juzga esta Alzada que la Administración Aduanera cometió un error al liquidar los intereses moratorios a cargo a la sociedad mercantil Equiser, C.A.; siendo por lo tanto que el juzgador de instancia al declarar improcedente tal concepto no incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea aplicación de la normativa, específicamente, en lo que se refiere a los artículos 30 y 37 del  Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996. Así se decide.

            Determinado lo anterior, esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 1325 emitida el 8 de abril de 2014, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, y se confirma la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo. Así se determina.

            Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Alzada en aplicación de sus criterios jurisprudenciales sobre los puntos objeto de controversia, declara: i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante judicial del Fisco Nacional; y ii) con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto de forma subsidiaria al jerárquico por la apoderada judicial de la sociedad de comercio  Equiser, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0129 de fecha 28 de febrero de 2012 (notificada el 9 de abril del mismo año), emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido por la prenombrada abogada, “(…) contra la Decisión N° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-001-2011-000837, de fecha 26 de enero de 2011 [notificada el 1° de febrero de 2011 y dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], mediante la cual se autoriza la nacionalización de la mercancía importada bajo el Régimen de Admisión Temporal, y se ordena cancelar los impuestos de importación, los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado, generados por dicha importación, (…)”; acto del cual queda firme la determinación del impuesto al valor agregado, por el monto de veintitrés mil ochocientos catorce bolívares fue con treinta y siete céntimos (Bs. 23.814,37), expresado actualmente en veinticuatro céntimos de bolívar (Bs. 0,24); y se anula la causación de los intereses moratorios por la cantidad de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 198.453,12), equivalente en la actualidad a un bolívar con noventa y ocho céntimos (Bs. 1,98). En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria emitir Planilla Sustitutiva de Liquidación, por el monto correspondiente al impuesto al valor agregado. Así se decide.

            Finalmente, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

            En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- FIRME por no haber sido recurrido por la accionante en el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, la declaratoria de la Administración Fiscal referente a la causación del impuesto al valor agregado por el monto de veintitrés mil ochocientos catorce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 23.814,37), expresado actualmente en veinticuatro céntimos de bolívar (Bs. 0,24) con ocasión de la nacionalización de la mercancía de marras, conforme a lo dispuesto en la presente decisión.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1325 dictada el 8 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado en forma subsidiaria al recurso jerárquico por la sociedad de comercio EQUISER, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0129 de fecha 28 de febrero de 2012 (notificada el 9 de abril del mismo año), emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se CONFIRMA la declaratoria de improcedencia de la determinación de intereses moratorios fijados, por la cantidad de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 198.453,12), equivalente en la actualidad a un bolívar con noventa y ocho céntimos (Bs. 1,98).

            3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad de comercio contribuyente EQUISER, C.A., contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0129 de fecha 28 de febrero de 2012 (notificada el 9 de abril del mismo año), emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido por la referida empresa, “(…) contra la Decisión N° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-001-2011-000837, de fecha 26 de enero de 2011, [notificada el 1° de febrero de 2011 y dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria]  mediante la cual se autoriza la nacionalización de la mercancía importada bajo el Régimen de Admisión Temporal, y se ordena cancelar los impuestos de importación, los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado, generados por dicha importación, (…)”. (Añadido de esta Alzada);   acto del cual queda firme la determinación del impuesto al valor agregado, por el monto de veintitrés mil ochocientos catorce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 23.814,37), expresada actualmente en veinticuatro céntimos de bolívar (Bs. 0,24) en           -concepto no recurrido en el expresado medio de impugnación judicial-; y se anula la causación de los intereses moratorios por la cantidad de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 198.453,12), equivalente en la actualidad a un bolívar con noventa y ocho céntimos (Bs. 1,98).

4.- SE ORDENA a la Administración Tributaria emitir la Planilla de Liquidación Sustitutiva correspondiente, según lo indicado en la presente motiva.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la República, conforme a lo expuesto en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00383, la cual no está firmada por el Magistrado Marco Antonio Medina Salas, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD