Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2019-0032

 

Mediante oficio Nro. TSME/136-2018 fecha 27 de noviembre de 2018, recibido el 11 de febrero de 2019, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “calificación de despido JUSTIFICADO”, interpuesta por la abogada Cecilia Jiménez  (INPREABOGADO Nro. 99.188), actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1989 bajo el Nro. 36, Tomo 80-A Sgdo., contra el ciudadano Alexis Antonio Hernández Moya (cédula de identidad Nro. 16.629.376).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Juzgado remitente, por sentencia del 19 de noviembre de 2018, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En fecha 19 de febrero de 2019 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial -no penal- del Estado Bolívar, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), antes identificada, interpuso solicitud de calificación de despido JUSTIFICADO”, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que el 31 de octubre de 2018 “(…) el ciudadano: ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ MOYA (…) quien ocupa el cargo de Técnico de Calidad II, a su vez Segundo Vocal del Sindicato SINTRACOMSIGUA, se encontraba INSTIGANDO A LOS TRABAJADORES A NO TRABAJAR A NO CUMPLIR CON SUS FUNCIONES DE ARRANCAR LA PLANTA COMO FUE ORDENADO POR [EL] MINISTRO DE INDUSTRIAS Y EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”. (Añadido de la Sala).

Alegó que su representada nunca esperó tal situación “(…) porque, el día VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL 2018, realizó una Asamblea con todos los trabajadores, dirigida por el ciudadano: FÉLIX VENTURA YÉPEZ PACHECO, Secretario General del Sindicato en conjunto con todos los miembros del sindicato, donde se encontraba el trabajador plenamente identificado supra, en la cual se informó lo sucedido en la ciudad de Caracas en reunión sostenida con la máxima autoridad de la CVG, Ministerio de Industrias y el Ministerio del Trabajo, adicional solicitó el Secretario General a sus compañeros de trabajo a comenzar su jornada de trabajo, poner a producir la planta, que la lucha por los beneficios se realizaba trabajando, produciendo; estas acciones irregulares traen como evidencia que estamos en presencia de actos que afectan el orden público (…)”.

Expresó que “(…) el día DOS (02) DE NOVIEMBRE DEL 2018 conjuntamente con un grupo pequeño de trabajadores IMPIDIERON EL PASO A LA EMPRESA, OBSTACULIZANDO E IMPIDIENDO EL ACCESO Y NO DEJANDO PRODUCIR EN PLANTA, TAMBIÉN TRATARON DE IMPEDIR LA SALIDA DE BRIQUETAS A PUERTO PALUA (…)”.

Narró que “(…) la mayoría de los trabajadores que estaban de acuerdo en cumplir con sus funciones y manifestaron no estar de acuerdo con SUS CONDUCTAS IRREGULARES, ARREMETIERON FÍSICAMENTE EN CONTRA DE VARIOS DE ELLOS EMPUJONES, GOLPES Y (sic) INSULTOS CONTRA SUS COMPAÑEROS DE TRABAJO POR QUERER TRABAJAR, seguidamente EN EL CUMPLIMIENTO DE [SUS] FUNCIONES COMO CONSULTOR JURÍDICO DE LA EMPRESA, CUANDO SOLICIT[Ó] AL GRUPO DE TRABAJADORES PERMISO PARA ENTRAR A LA EMPRESA, DE MANERA SORPRESIVA UNA DE LAS TRABAJADORAS QUE FORMAN TAMBIÉN PARTE DEL SINDICATO, [LO] GOLPEÓ FÍSICAMENTE EN EL ROSTRO, MANIFESTANDO QUE [CON ÉL] PAGARÍA LOS GOLPES QUE QUERÍA SUMINISTRARLE A LA PRESIDENTA DE LA EMPRESA, QUE [CON ÉL] ELLA DESCARGARÍA TODO EL ODIO QUE LE TIENE A YAJAIRA RANGEL [SU] REPRESENTADA (…)”. (Corchetes de la Sala).

Prosiguió relatando que “(…) recib[ió] insultos y empujones de los (sic) demás personas que se encontraban en el lugar porque la ciudadana antes mencionada las incitaba a ello, de lo cual participó el trabajador: ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ MOYA, estas conductas dirigidas a perturbar y afectar el funcionamiento de la Empresa así como también conflicto entre compañeros de trabajo y a su vez un gran retraso en el proceso de arranque de la Empresa GENERANDO ESTO GRANDES PÉRDIDAS MILLONARIAS AL PATRIMONIO DEL ESTADO VENEZOLANO, al no dejar arrancar la planta (…)”. (Agregado de la Sala).

Agregó que si “(…) ellos manifiestan que representan a los trabajadores porque (sic) entonces hay una minoría en apoyo que no sobrepasa los Veinte (20) trabajadores de la Empresa de Cuatrocientos (400) trabajadores que conforman la misma, quedando en evidencia que él no está representando a los trabajadores sino a intereses personales del grupo que conforma el sindicato”.

Aseguró que el 5 de noviembre de 2018 “(…) aproximadamente a las 7:30 am el ciudadano ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ MOYA plenamente identificado, nuevamente formó parte del pequeño grupo que trancó el paso a la Empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), en conjunto con trabajadores de otras Empresas Briqueteras porque, no tiene trabajadores de la Empresa que lo apoyan, los trabajadores de la Empresa quieren y desean trabajar, pero [ese] grupo mínimo se lo impiden mediante su amedrentamiento; estas protestas fueron violentas y contrarias a la Constitución Nacional”. (Agregado de la Sala).

Fundamentó su demanda en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 72 (literal b), 79 (literales a, c, g, i), 418 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 103 de la Ley Orgánica de Bienes Públicos, 56 de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación y 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia.

 

Finalmente, solicitó sea calificado el despido del ciudadano Alexis Antonio Hernández Moya y que sea interrumpido el fuero sindical, la relación laboral y el salario del mencionado ciudadano.

El 19 de noviembre de 2018 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, al cual correspondió el conocimiento del caso previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir el presente asunto, por cuanto consideró que:

(…) los trabajadores amparados por el decreto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas, considera [ese] Tribunal que conforme al análisis de las normas precedentemente planteadas y su aplicación al caso en concreto, de acuerdo a la relación laboral narrada en la solicitud [de] calificación de falta que encabeza estas actuaciones; corresponde al Órgano Administrativo del Trabajo, en este caso, la Inspectoría del Trabajo ʻAlfredo Maneiroʼ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tramitar lo concerniente a la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO JUSTIFICADO intentada por la entidad de trabajo COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA) en la persona de su apoderada judicial (…) en contra de el (sic) ciudadano ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ MOYA (…) tal como lo establece el artículo 6° del decreto de inamovilidad supra mencionado. Así se declara.

Por tal motivo, y conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para [esa] juzgadora declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, debiendo la demandante acudir ante la Inspectoría del Trabajo ʻAlfredo Maneiroʼ de Puerto Ordaz, para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así, por último, se decide”. (Agregados de la Sala).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo con la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Se observa que el objeto de la presente decisión consiste en determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de “calificación de despido JUSTIFICADO” interpuesta por la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), vista la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse el trabajador al que se pretende despedir, presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2.158 del 28 de diciembre de 2015, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.207 Extraordinario de esa misma fecha.

En tal sentido, el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en protección del derecho a la estabilidad, prevé que cuando el patrono despida a uno o más trabajadores amparados por estabilidad laboral, “(…) deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción”.

De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el ordinal 2° del artículo 29, contempla que la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Ahora bien, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la “inamovilidad” que podrían disfrutar ciertos trabajadores en un momento determinado.

Así, entre los trabajadores para cuyo despido es necesaria la calificación previa por parte del órgano administrativo figuran los señalados en el artículo 420 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.

4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos”.

Igualmente, se encuentran protegidos: a) los trabajadores que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419); b) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (artículos 72 y 420.5); c) los trabajadores y las trabajadoras que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 419.9); d) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años durante los dos años siguientes (último aparte del artículo 335); e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y j) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social de trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148).

Adicionalmente es requerida la calificación de despido previa por parte del respectivo órgano administrativo, de los trabajadores amparados por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los Decretos de inamovilidad laboral dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el aplicable para la fecha de la solicitud de calificación de despido el Nro. 2.158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.207 Extraordinario de esa misma fecha.

De manera que, en los casos antes expuestos y, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 418, 419, 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de “fuero sindical” o cualquier otro supuesto de “inamovilidad laboral”, debe solicitar la autorización previa al Inspector del Trabajo respectivo.

Delimitado lo anterior, la Sala observa que -como fue señalado supra- mediante fallo del 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, al considerar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece un procedimiento especial  previsto “en el artículo 6° del Decreto de Inamovilidad”, en el que se le otorga solo al Inspector o Inspectora del Trabajo la competencia para autorizar el despido de un trabajador investido de inamovilidad laboral.

Es decir, que el aludido Tribunal estimó que el trabajador estaba amparado por la inmovilidad a la cual alude el referido Decreto 2.158 del 28 de diciembre de 2015, sin embargo, cabe advertir que aun cuando de las actas que conforman el expediente no cursan lo elementos suficientes para verificar si el trabajador se encontraba protegido por el referido instrumento jurídico para el momento en que el patrono solicitó la “calificación de despido justificado”, lo cierto es que se desprende de los alegatos de la parte accionante que el ciudadano Alexis Antonio Hernández Moya para la fecha en que se suscitaron los hechos en los que presuntamente participó (30 y 31 de octubre de 2018), ocupaba el cargo de “Técnico de Calidad II, a su vez Segundo Vocal del Sindicato SINTRACOMSIGUA, por lo que se presume se encontraba investido del fuero sindical contemplado en el artículo 418 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Conforme a lo anterior esta Sala, observa que, en principio, el referido ciudadano goza de fuero sindical, por lo que la solicitud efectuada por el patrono debe ser conocida y decidida por la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Así se decide.

Por lo antes señalado se concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, y se confirma el fallo consultado en los términos expuestos, dictado en fecha 19 de noviembre de 2012 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de autorización de despido intentada por la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), contra el ciudadano Alexis Antonio Hernández Moya.

En consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2018 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00386.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD