Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2019-0040

 

Mediante oficio Nro. 2019-002 de fecha 7 de enero de 2019, recibido en esta Sala el 11 de febrero de ese mismo año, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano JESÚS WILFREDO GÓMEZ GARCÍA (cédula de identidad Nro. 24.231.616), asistido por el abogado Omar Bautista González (INPREABOGADO Nro. 179.150), contra la sociedad mercantil OPERADORA PLAZA PUERTO, C.A., franquicia de la empresa FULL PIZZA”, sin identificación en autos.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Juzgado remitente, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2018, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer la presente demanda.

En fecha 20 de febrero de 2019 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. no penal) de Barcelona, el ciudadano Jesús Wilfredo Gómez García, antes identificado, asistido de abogado, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que fue contratado el 27 de abril de 2015 y comenzó a prestar sus servicios como empleado para la demandada, que es una empresa del ramo de la gastronomía especializada en la venta de pizzas, con la categoría de comida rápida.

Adujo que al momento de su despido devengaba un sueldo mensual de un millón quinientos setenta y tres mil setenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.573.076,56), y su jornada de trabajo era de miércoles a domingo (lunes y martes libres), con un horario rotativo de 9:00 a.m. a 1:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 9:00 p.m., “es decir 8,5 horas continuas sin descanso”.

Explicó que se dedicaba “(…) en principio a estar atento que la documentación de funcionamiento del local estén vigentes, permisos de bomberos, seguro social, rif, pago de los servicios, agua, electricidad, además hacía depósitos bancarios, reportaba la venta a [sus] jefes superiores de quien recibía instrucciones para el envío del reporte de ventas, y de los trabajadores debía estar atento que estuviesen al día sus Certificados Médicos de manipulación de Alimentos que usaran, además de esas actividades también realizaba cocinado de Pizzas, despachaba, limpiaba mesas, mostrador, en general mantener el orden y limpio el lugar de trabajo, Igualmente realizaba actividades de Cajero, en general realizaba varias actividades de Operación de la Empresa Empleadora”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Alegó que en fecha 15 de mayo de 2018, cuando contaba con tres (3) años y dieciocho (18) días de servicio fue despedido injustificadamente “(…) sin estar incurso en ninguna de la causales de Despido contempladas en la Ley, violándose[le] los Derechos Constitucionales del Derecho al trabajo y la ESTABILIDAD LABORAL por la cual [se] encuentr[a] Amparado, al DESPEDIR[LO] sin Causa Justificada, mucho menos Calificada por el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ya que el DESPIDO de un trabajador AMPARADO  por ESTABILIDAD LABORAL, se considera NULO y no genera efecto alguno, sino (sic) se ha (sic) cumplido los trámites establecidos en la Ley y en la Constitución (…)”. (Añadidos de la Sala).

Fundamentó su demanda en los artículos 85, 86, 87 y 89 (único aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 123 (ordinal 5°), 126 y 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, solicitó sea calificado su despido y que, en consecuencia, se ordene el reenganche en su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos “(…) con los [a]umentos escalonados de salario, decretados por el Ejecutivo Nacional (…) [el] Pago del Bono de Alimentación (CESTA TICKETS), en razón del valor actual de la Unidad Tributaria Vigente y el último porcentaje decretado por el Ejecutivo Nacional  (…) [y los] demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del írrito despido, hasta la fecha que se verifique [su] efectiva Reincorporación, a [su] puesto de Trabajo, como la Quincena del Mes de Mayo de 2018”. (Sic). (Agregados de la Sala).

El 12 de diciembre de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió el conocimiento del caso previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir el presente asunto, por cuanto consideró que:

(…) Y siendo que, en criterio de [ese] juzgador, la inamovilidad laboral constituye una protección especial y superior para los trabajadores, la cual se encuentra íntimamente vinculada con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, vale decir, es una garantía superior a la estabilidad laboral, necesariamente debe [esa] instancia declarar la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer el presente asunto, por considerar que el accionante debe acudir ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir, en sujeción a lo pautado en el artículo 425 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (sic). (Añadido de la Sala).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo con la competencia que le ha sido atribuida en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir el presente asunto, por cuanto consideró que el accionante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2.158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.207 Extraordinario de esa misma fecha.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…Omissis…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”. (Resaltado de esta Sala).

Asimismo resulta pertinente señalar, que mediante el aludido Decreto Presidencial Nro. 2.158 del 28 de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, se estableció la inamovilidad laboral especial -por un período de 3 años- a favor de los trabajadores del sector público y del sector privado, en los términos siguientes:

Inamovilidad

Artículo 2°. Se ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia y como garantía de la estabilidad en el proceso social de trabajo, no se podrán realizar despidos sin causa justificada y con apego a los procedimientos establecidos en la legislación laboral.

 

Sujetos de aplicación

Artículo 3°. Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados, por el tiempo previsto en el contrato;

3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.

Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

 

 

Principios y valores

Artículo 4°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se fundamenta en los supremos principios y valores de justicia social, justa distribución de la riqueza, intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la no discriminación, igualdad y equidad, así como en la prelación de la realidad sobre formas o apariencias.

Calificación

Artículo 5°. Los trabajadores y trabajadoras amparados no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a ejercer las acciones a que haya lugar para su reenganche, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuando corresponda.

Despidos injustificados

Artículo 6°. En caso de que algún trabajador o trabajadora sea despedido o despedida sin justa causa, podrá ejercer dentro del lapso correspondiente su derecho a la protección mediante las acciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo ante las instancias competentes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Proceso Social de Trabajo, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales a que haya lugar.

Protección

Artículo 7°. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Estabilidad de los funcionarios de la administración pública

Artículo 8°. El régimen de estabilidad de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se regirá por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.

Sanciones

Artículo 9°. El patrono o patrona que despida, traslade o desmejore a un trabajador o trabajadora amparado por la inamovilidad laboral, sin haber solicitado previamente la calificación ante la Inspectoría del Trabajo, será sancionado de conformidad con el artículo 531 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La misma sanción se aplicará a quienes obstaculicen o desacaten la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a un trabajador o trabajadora protegido por la inamovilidad laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 532 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Asimismo, el patrono o patrona que desacate la orden de reenganche del trabajador o trabajadora amparado o amparada por inamovilidad laboral, será penado o penada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”.

Como se observa, en el referido Decreto el trabajador protegido por la inamovilidad no puede ser despedido, trasladado o desmejorado, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, advierte esta Sala que en el artículo 3 del aludido Decreto se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: 1) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; 2) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y 3) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no concluya su obligación.

Cabe destacar, que quedan exceptuados de la aplicación del mencionado Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

Siguiendo los anteriores postulados y concatenándolos al caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, alegó: 1) que fue contratado y comenzó a prestar servicios como “Empleado” en la sociedad mercantil Operadora Plaza Puerto, C.A., desde el 27 de abril de 2015 y su jornada de trabajo era de miércoles a domingo (lunes y martes libres), con un horario rotativo de 9:00 a.m. a 1:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 9:00 p.m., y cumplió funciones hasta el 15 de mayo de 2018 cuando fue despedido, es decir que laboró 3 años y 18 días; 2) que las funciones que ejercía no correspondían a un cargo de Dirección y, 3) no se desprende que el trabajador fuera temporal u ocasional.

Al respecto, considera la Sala que el ciudadano Jesús Wilfredo Gómez García, se encontraba presuntamente amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nro. 2.158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.207 Extraordinario de esa misma fecha.

En tal sentido, se concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta; de allí que se confirma el fallo consultado de fecha 12 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal remitente. Así se declara.

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud incoada por el ciudadano JESÚS WILFREDO GÓMEZ GARCÍA contra la sociedad mercantil OPERADORA PLAZA PUERTO, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00387.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD