Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2019-0092

 

Adjunto al oficio Nro. 2019-0214 de fecha 26 de febrero de 2019, recibido en esta Sala el 9 de abril de ese mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la demanda nulidad interpuesta por la abogada Matilde Martínez Valera (INPREABOGADO Nro. 65.698), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nro. 41, Tomo 1-A, contra la Resolución Nro. F-041 de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa Nro. FSAA-2-2-02625 del 9 de diciembre de 2014, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que a su vez decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra la Providencia Administrativa Nro. FSAA-2-2-00162 de fecha 8 de julio de 2014 que sancionó a la sociedad comercial demandante con multa por la cantidad, para entonces, de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00), por haber transgredido lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por supuestos incrementos no autorizados en las pólizas de salud individual.

La remisión se efectuó con motivo de la declinatoria de competencia efectuada a esta Sala por parte del mencionado órgano jurisdiccional, mediante sentencia Nro. 2016-0110 del 18 de febrero de 2016.

En fecha 23 de abril de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala Político-Administrativa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 15 de diciembre de 2015, la abogada Matilde Martínez Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., antes identificadas, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, demanda de nulidad contra la Resolución Nro. F-041 del 25 de junio de 2015 dictada por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en los siguientes términos:

Señaló que “(…) en fecha 08 de julio de 2014, fue emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la providencia Nº FSAA-2-2-001652, y la cual [fue] recibida (…) en fecha 26 de agosto de 2014, mediante [la cual] sancionó a [su] representada con multa por la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00), por (…) haber transgredido lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora (…) por supuestos incrementos no autorizados en las pólizas de salud individual”. (Agregados de la Sala).

Expuso que el “(…) 16 de septiembre de 2014, [su] representada interpuso Recurso de Reconsideración ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora contra la Providencia anteriormente indicada”. (Añadido de la Sala).

Apuntó que en fecha “(…) 12 de enero de 2015 (…) fue notificada mediante oficio N° FSAA-2-2-2014-16332, de la Providencia N° FSAA-2-2-002625 (…) en la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto (…)”; que el 29 de ese mismo mes y año “(…) interpuso Recurso Jerárquico contra [dicha] Providencia (…), y el 3 de julio del mismo año “(…) mediante oficio N° F/CJ/0308, se [le] notifica de la Resolución N° F-041, de fecha 25 de junio de 2015, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Banca Pública, mediante la cual, declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto”. (Corchetes de la Sala).

Explicó que “(…) los motivos por los cuales la Superintendencia de la Actividad Aseguradora impuso multa por la cantidad doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00), fue a consideración de esa Superintendencia por supuestamente no haber cumplido (…) con las obligaciones contenidas en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por supuestamente utilizar tarifas no autorizadas por ese órgano regulador, específicamente deducibles en la renovación de las póliza (sic) de Seguros de Salud Individual (…). Lo cual no resulta cierto, toda vez que, con la entrada en vigencia [de] la Ley de la Actividad Aseguradora, [su] representada realizó diversas consultas ante la Superintendencia (…) con la finalidad de efectuar los ajustes correspondientes en cuanto a tarifas y demás documentos, así mismo se presentó [el] plan de ajuste a las nuevas disposiciones de la Ley (…) sin que hasta la fecha se [les] haya indicado las modificaciones que debieron hacerse a las pólizas y tarifas”. (Agregados de la Sala).

Alegó que “(…) la actuación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y posteriormente la actuación del Ministerio del poder popular (sic) para la Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante el acto dictado contra [su] representada viola el Principio de Confianza Legítima (…)”. (Corchetes de esta Sala).

Destacó que “(…) es evidente que la Superintendencia (…) y [el] Ministerio (…) como órganos administrativos dictando el acto administrativo y por consiguiente la resolución aquí impugnada, han transgredido el principio de confianza legítima, al actuar de una forma distinta ante una circunstancia similar a las anteriores y para la cual se le había otorgado plena facultad. Asimismo, esta conducta afecta [el] principio de la Seguridad Jurídica concebido por quienes [son] susceptibles de afectación antes los actos de la Administración, vulnerando así los derechos de [su] representada en el ejercicio de la actividad aseguradora y que (…) le fueron atribuidos en su oportunidad”. (Añadidos de la Sala).

Denunció que el acto administrativo adolece de falso supuesto de hecho debido a que fundamentó su decisión en hechos erróneos y de falso supuesto de derecho, ya que, a su decir, el ente regulador, y ratificado por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, haciendo una interpretación equivocada de las normas y por consiguiente una mala adecuación de los hechos en el derecho, aplicó las consecuencias establecidas en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.

Mediante sentencia Nro. 2016-0110 del 18 de febrero de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia a esta Sala. Tal decisión lo realizó en los siguientes términos:

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, S.A, contra la Resolución Nº F-041 de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, siendo la competencia materia de orden público y revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En atención a lo anterior, es menester indicar que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los ministros o ministras del Poder Popular.

Con base en lo expuesto y, por cuanto el presente caso versa sobre la nulidad de una Providencia Administrativa dictada por el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº F-041 de fecha 25 de junio de 2015, correspondiendo su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con artículo 26 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de diciembre de 2015 y DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Sic). (Agregado de la Sala).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político Administrativa pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, para lo cual observa:

De la revisión de las actas del expediente se aprecia que mediante Providencia Administrativa Nro. FSAA-2-2-00162 de fecha 8 de julio de 2014 la Superintendencia de la Actividad Aseguradora impuso a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., sanción de multa por la cantidad, para entonces, de doscientos veintiocho mil bolívares exactos (Bs. 228.000,00) “de acuerdo a lo previsto en el numeral quinto del artículo 152 DE LA Ley de la Actividad Aseguradora, por transgresión a los artículos 41 y 42 ejusdem”. (Sic).

Luego, el 16 de septiembre de 2014 la mencionada empresa interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada Providencia Administrativa, siendo declarada sin lugar por decisión FSAA-2-2-002625, emitida el 9 de diciembre de ese mismo año por el referido ente.

Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2015 la representación judicial de la sociedad mercantil demandante ejerció recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, que fue declarado sin lugar mediante la Resolución Nro. F-041 del 25 de junio de 2015, el cual es objeto de impugnación.

Determinado lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que aparece también en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”. (Destacados de la Sala).

 

Asimismo, la competencia antes señalada se encuentra prevista en el artículo 26, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón de la materia”. (Resaltados de la Sala).

 

Conforme a las normas parcialmente transcritas la Sala Político Administrativa es competente para conocer acerca de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal. (Vid., sentencia número 00124 del 19 de febrero de 2015).

Pues bien, en atención a las anteriores normas atributivas de competencia se observa en el caso de autos, que el acto administrativo objeto de impugnación emanó del Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, esto es, una de las autoridades mencionadas en las citadas disposiciones legales, por lo que siendo ello así se concluye que la competencia para conocer la demanda de nulidad de autos corresponde a esta Sala Político-Administrativa, de allí que se acepte la competencia que fuera declinada. Así se declara. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 886, de fecha 11 de junio de 2014).

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que, previa notificación de este fallo, se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

 

Iii

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., contra la Resolución Nro. F-041 de fecha 25 de junio de 2015 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa Nro. FSAA-2-2-02625 del 9 de diciembre de 2014, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que a su vez decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra la Providencia Administrativa Nro. FSAA-2-2-00162 de fecha 8 de julio de 2014 que sancionó a la sociedad comercial demandante con multa por la cantidad, para entonces, de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00), por haber transgredido lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por supuestos incrementos no autorizados en las pólizas de salud individual.

2.- ORDENA remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación para que, previa notificación de este fallo, se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00390

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD