Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nº 2012-0745

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2012, los abogados Justo Oswaldo Páez-Pumar, Alfonso Graterol Jatar y Cristhian Zambrano Valle, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 644, 26.429 y 90.812, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas IOANNIS RIGAS HIOANIDU y MAGDALINI RIGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.270.556 y E-1.001.610, respectivamente (según instrumento poder cursante a los folios 12 y 13 del expediente judicial), ejercieron demanda por abstención contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud “[d]el incumplimiento en la ejecución de los Decretos Presidenciales Nros. 7.981 y 8.011, de fechas 5 de enero y 24 de enero de 2011, respectivamente, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.588 de fecha 6 de enero de 2011 y Nro. 39.600 del 24 de enero de 2011, en ese orden, mediante los cuales fue ordenada la adquisición forzosa de tres (3) lotes de terreno pertenecientes a [sus] representados distinguidos con los Nos. 010101-U01-002027018, 010101-U01-002027019 y 010101-U01-002027020, respectivamente”. (Agregados de la Sala).

El 17 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Sala y se designó la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.

Por decisión Nro. 00628 de fecha 6 de junio de 2012 la Sala declaró su competencia para conocer la demanda por abstención, la admitió y ordenó citar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de septiembre de 2012, la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.705, actuando en representación de la Procuraduría General de la República presentó escrito de “Informe” relacionado con el presente asunto.

Dando cumplimiento a la sentencia dictada, se fijó la fecha, hora y lugar para la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 4 de octubre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Oral, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y del Ministerio Público.

El 24 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones a la Magistrada ponente.

Por decisión Nro. 00803 publicada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 4 de junio de 2014, se acordó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de solicitar el expediente administrativo.

Asimismo, se acordó solicitar información relacionada a: “si con posterioridad a las actuaciones mencionadas en el Informe presentado por la sustituta de la entonces Procuradora General de la República en fecha 18 de septiembre de 2012, y cuyas copias simples fueron promovidas el 4 de octubre de 2012, se ha realizado otra actuación relacionada con el procedimiento de expropiación que dio lugar a la demanda por abstención interpuesta y, de ser el caso, remitir copia certificada de los documentos correspondientes.

Posteriormente, mediante auto para mejor proveer Nro. AMP-141 publicado el 19 de noviembre de 2014, se acordó otorgar una prórroga de treinta (30) días adicionales, para dar cumplimiento a la sentencia Nro. 00803 publicada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 4 de junio de 2014.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

Por diligencia del 9 de abril de 2015, el apoderado judicial de las recurrentes solicitó se dicte sentencia.

El 5 de agosto de 2015, la Sala dictó decisión Nro. 00943 mediante la cual “INSTA a las partes a dirimir el conflicto a través de la conciliación (…)”.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Notificadas las partes, el 31 de marzo de 2016 se fijó el Acto Alternativo de Resolución de Controversias.

En fecha 29 de junio de 2016 tuvo lugar la celebración del mencionado acto, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las ciudadanas Ioannis Rigas Hioanidu y Migdalini Riga y de la Fiscal del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República.

El 4 de agosto y 8 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia en la que solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

 

Los representantes judiciales de la parte actora fundamentan su demanda por abstención, en los argumentos siguientes:

Expresaron que “con ocasión del proceso de adquisición forzosa anunciado por la Presidencia de la República en el mes de enero del año 2011 del cual son objeto diversos terrenos que se encuentran ubicados en el Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital y que se mencionan en el Decreto Presidencial N° 7.981 de fecha 5 de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.588 de fecha 6 de enero de 2011, así como en el Decreto Presidencial N° 8.011 de fecha 24 de enero de 2011 (…) [sus] representados se han visto claramente afectados en su patrimonio familiar, ya que entre los terrenos objeto del proceso de adquisición forzosa que se señalan en los mencionados Decretos Presidenciales, se encuentran tres (3) parcelas de terreno de su propiedad distinguidas con los Nros. 010101-U01-002027018, 010101-U01-002027019 y 010101-U01-002027020, propiedad que se evidencia de los respectivos documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital (sic). (Agregado de la Sala).

Señalaron que mediante Oficio Nro. 02913 de fecha 11 de diciembre de 1978, emanado de la “Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano” había sido aprobada la integración de las referidas parcelas en una sola, con una totalidad de ochocientos cincuenta y ocho metros con veintidós metros cuadrados (858,22 m2).

Sostuvieron que en el artículo 2 de ambos Decretos Presidenciales se indicó que los terrenos objeto de la adquisición forzosa serían destinados a la ejecución de la obra “VIVIENDAS DIGNAS PARA EL PUEBLO” y que el artículo 5 de ambos actos “hace referencia a que la Procuraduría General de la República sería la encargada de tramitar el procedimiento de expropiación previsto en la Ley, hasta la transferencia definitiva de los terrenos indicados en los decretos, y que “el artículo 6 ordenó proceder a efectuar las gestiones y negociaciones para la adquisición de los terrenos ahí señalados”. (Mayúsculas del original).

Argumentaron que “el día viernes 7 de enero de 2011, el ciudadano Spiros Rigas Agelacou, hijo de [sus] representados, fue contactado por el ciudadano Edwin Navarro, quien se identificó como funcionario adscrito a la Secretaría de la Presidencia de la República y quien procedió a informarle que junto con la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador estaban realizando una serie de inspecciones a distintos terrenos ubicados en ese Municipio, entre los cuales se encontraban los terrenos propiedad de nuestros representados, por lo que acordaron reunirse en la puerta de acceso a los terrenos el día lunes 10 de enero de 2011”, oportunidad en la que “un supuesto grupo de inspectores de la mencionada Alcaldía y un grupo de 'soldados' pertenecientes a las ‘Milicias Bolivarianas' solicitaron mostrar el terreno para inspeccionarlo, y que en ese momento el hijo de sus mandantes fue notificado de la expropiación, mediante “el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 6 de enero de 2011”, el cual se refería solo a dos de las parcelas aludidas. (Agregado de la Sala).

Agregaron que, el ciudadano Spiros Rigas Agelacou, fue informado de que “debía entregar las llaves del terreno al ‘Comandante del escuadrón de las Milicias Urbanas’, ya que eran ellos quienes estaban a cargo de la custodia del terreno y que en su oportunidad se comunicarían nuevamente respecto a la tramitación del proceso de expropiación.

Aducen que “[sus] representados, fueron sorprendidos en su buena fe al transformarse un procedimiento material de conocimiento de 'visu' del terreno expropiado en un procedimiento de ocupación previa, sin mediar el avalúo que la debe preceder, la consignación del monto del mismo y la presencia de la autoridad judicial, sin cuyo concurso no puede practicarse la expropiación; y por si esto fuera poco con la presencia de una fuerza pública que no responde a la instrucción del poder judicial, sino de la Secretaría que es el ente expropiante y la cooperación de la Alcaldía de Libertador (sic). (Agregado de la Sala).

Indicaron que “el procedimiento realizado se traduce en 'vías de hecho' por parte del ente expropiante, a lo que debe agregarse la circunstancia de que a dicho acto no fue acompañado ningún acta, ni informe de inspección en el cual se dejara constancia de los hechos ocurridos y del estado de los terrenos expropiados, todo a pesar de la solicitud que en ese sentido hiciera Spiros Rigas Agelacou.

Señalaron que “resulta evidente que la ocupación previa del terreno fue realizada en forma ilegal, pues no se atuvo a ninguno de los procedimientos previstos en los artículos 52 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, específicamente a lo dispuesto en el artículo 56 de la misma Ley, el cual fue señalado como el procedimiento a seguir en el caso de los terrenos objeto de expropiación por los mencionados Decretos Presidenciales” (sic).

Manifestaron que el 12 de enero de 2011, el ciudadano Spiros Rigas Agelacou acudió a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y le fue informado, entre otros aspectos, que “después de 15 días podría pasar a solicitar una copia del informe que iba a ser enviado a la Secretaría de la Presidencia de la República”.

Refirieron que en el mes de marzo de 2011, esa representación se dirigió a la sede de la Procuraduría General de la República, siendo informados por una funcionaria de la Coordinación de Expropiaciones, de la publicación el 3 de febrero de 2011, en el Diario Vea, de un cartel de notificación, con el que “se pretendió informar de manera vaga a todos los propietarios, poseedores y a todas aquellas personas que tuvieran algún derecho o interés sobre los lotes de terreno a que se refiere el Decreto Presidencial N° 7.981 (…) que podrían ocurrir ante la sede de la Procuraduría General de la República y consignar toda la documentación que acreditara su cualidad; agregando que no tenían conocimiento de que se hubiere publicado un cartel similar, en relación con el Decreto Presidencial Nro. 8.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 24 de enero de 2011, y que, según esa funcionaria, “la idea del cartel era la de convocar a los interesados para iniciar un procedimiento de ‘arreglo amigable’.

Agregaron que el 30 de marzo de 2011, presentaron en nombre de sus representados, un escrito ante la mencionada Coordinación de Expropiaciones “mediante el cual, entre otras cosas, procedimos a consignar toda la documentación requerida por esa Coordinación mediante el cartel publicado en prensa, además solicitamos formalmente a esa Coordinación que iniciara el procedimiento de Arreglo Amigable previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Asimismo, se hizo (…) la advertencia en dicho escrito de las ilegalidades ocurridas en cuanto a la ocupación del terreno y las inconsistencias de que adolecen los mencionados Decretos Presidenciales respecto de los linderos y el área o superficie total del terreno.

Afirmaron que “en el mes de mayo de 2011”, la funcionaria Brigitte Hernández, adscrita a la Coordinación de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República les informó telefónicamente “que había sido acogida la propuesta de dar inicio a los trámites para un arreglo amigable”, solicitándoles que designaran un perito avaluador para integrar la Comisión de Avalúos que se encargaría de valorar los inmuebles afectados para establecer el justiprecio, designación que -a su decir- realizaron el 8 de junio de 2011.

Indicaron que “Posteriormente, la ciudadana Brigitte Hernández informó a esta representación que debíamos asistir a una primera reunión en la sede de la Procuraduría, en la que se haría la designación definitiva de los miembros que integrarían la Comisión de Avalúos, la cual además serviría para plantear todas las inquietudes y realizar todo tipo de propuesta que los interesados considerasen pertinentes”, pero que dicha reunión nunca llegó a celebrarse “ya que fue postergada en diversas oportunidades y luego, en el mes de septiembre de 2011, Brigitte Hernández nos informó que todos los procesos de expropiación habían sido suspendidos” (sic).

Agregaron que, en virtud de los intentos frustrados de contactar a la mencionada ciudadana u otro funcionario de la Coordinación de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República que les brindara información sobre los pasos a seguir para continuar con el “supuesto ‘arreglo amigable’, y “a los fines de exponer todas las razones de hecho y de derecho concernientes al caso”, en fecha 20 de diciembre de 2011, presentaron ante la Oficina de Correspondencia de ese órgano un escrito dirigido al Procurador General de la República, “sin que a la fecha de interposición del recurso bajo examen hubieren obtenido respuesta alguna”.

Aseveraron que los hechos narrados “dejan en evidencia que hasta la presente fecha no ha sido iniciado ningún acto que demuestre la intención de la Administración en ejecutar los Decretos de Expropiación, es decir, no se han puesto en marcha los mecanismos para materializar la adquisición forzosa de los inmuebles, ni siquiera ha sido emitido algún acto formal por el cual se haya dado inicio al procedimiento de arreglo amigable previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Argumentaron que “ha transcurrido más de un año desde el momento en el que se ordenó la adquisición forzosa por parte de la República de los prenombrados terrenos, tiempo más que razonable para llevar a cabo, o cuanto menos dar inicio a cualquier proceso expropiatorio, es evidente en el caso de autos la abstención o negativa de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual termina por lesionar los derechos e intereses de nuestros representados, colocándolos en un absoluto estado de incertidumbre e inseguridad jurídica respecto de la titularidad de los terrenos afectados por el decreto de adquisición forzosa”.

Refirieron que “a partir de la publicación de tales decretos nació una obligación concreta y precisa de la Administración, específicamente de la Presidencia de la República por intermedio de la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE) adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República y de la Procuraduría General de la República de llevar a cabo todos los trámites concernientes para la expropiación de los terrenos (subrayado de la cita).

Invocaron lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la sentencia N° 1.684 del 29 de junio de 2006, dictada por esta Sala.

Indicaron que “resulta evidente que las gestiones a cargo de la Administración para llevar a cabo la expropiación de los terrenos, no se han ejecutado, incurriendo con ello la Administración en una omisión reiterada en el tiempo respecto a la obligación concreta prevista en los mencionados Decretos de Expropiación.

Señalaron que “en materia de expropiación, y vista la limitación al derecho de propiedad del particular que resulta afectado por el Decreto de Expropiación, las expropiaciones deben cumplirse en un tiempo razonable, sin que de ningún modo pueda pretenderse que el particular afectado se encuentre en una incertidumbre permanente o que su propiedad se vea afectada eternamente” (subrayado de la cita).

Solicitaron que se declare con lugar la presente demanda y se ordene a la Procuraduría General de la República dar respuesta y continuar con el procedimiento expropiatorio.

Subsidiariamente, requieren la desafectación de las parcelas de terreno propiedad de sus mandantes expropiadas por los referidos Decretos.

 

II

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

El 18 de septiembre de 2012, la representante de la Procuraduría General de la República presentó escrito de alegatos, en el cual señaló:

Que de acuerdo a los documentos que rielan al expediente “los recurrentes fueron atendidos por la Procuraduría General de la República dándole respuesta (…) se celebraron reuniones, se les solicitó que designaran un perito evaluador a los fines de integrar la Comisión de Avalúos, que se encargarían de valorar los inmuebles afectados para establecer el justiprecio”.

Señaló que “en fecha 25 de junio de 2012, en la sede de la Procuraduría General de la República, Coordinación de Expropiaciones, se llevó a cabo reunión en la que asistieron los ciudadanos CHRISTIAN ZAMBRANO, SPIROS RIGAS Y ALFONSO GRATEROL JATAR, en su carácter de representante de los hoy recurrentes, a los fines de tratar asuntos relacionados con el trámite iniciado de arreglo amigable y la constitución de la Comisión de Avalúos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad pública o social” (Sic).

Alegó que “recientemente en fecha 24 de septiembre de 2012, se llevó a cabo por parte de la ciudadana Procuradora General de la República y el Ministro del Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, el acto de la firma de arreglo amigable con 23 propietarios de los inmuebles que fueron declarados de utilidad pública para la construcción de viviendas”.

Asimismo, la representación judicial de la República indicó que en dicha negociación los accionantes se negaron a suscribir el acuerdo o arreglo amigable”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda por abstención interpuesta, toda vez que -a su decir- la Administración sí dio respuesta a la parte recurrente.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la demanda por abstención interpuesta por las ciudadanas Ioannis Rigas Hioanidu y Magdalina Riga contra la Procuraduría General de la República, en virtud “[d]el incumplimiento en la ejecución de los Decretos Presidenciales Nros. 7.981 y 8.011, de fechas 5 de enero y 24 de enero de 2011, respectivamente, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.588 de fecha 6 de enero de 2011 y Nro. 39.600 del 24 de enero de 2011, mediante los cuales fue ordenada la adquisición forzosa de tres (3) lotes de terreno pertenecientes a [sus] representados distinguidos con los Nros. 010101-U01-002027018, 010101-U01-002027019 y 010101-U01-002027020, respectivamente”. Asimismo, solicitaron de manera subsidiaria, la desafectación de las parcelas referidas. (Agregados de la Sala).

Determinado lo anterior, esta Sala debe señalar que la parte accionante interpuso demanda por abstención, indicando que el 20 de diciembre de 2011, presentaron ante la Oficina de Correspondencia del órgano accionado un escrito dirigido al Procurador General de la República, “solicitan[do] formalmente a esa Coordinación el inicio del procedimiento de Arreglo Amigable previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”, el cual no ha sido respondido, lo que -a su decir- vulnera su derecho a petición y a la oportuna respuesta, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 259 eiusdem, establece la forma de controlar las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas, estableciendo lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan amplias potestades de control sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, abarcando no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración.

Determinado lo anterior, corresponde examinar la procedencia de la acción ejercida y a tal efecto se observa:

Mediante su escrito, la representación judicial de las ciudadanas Ioannis Rigas Hioanidu y Migdalina Riga, antes identificadas, ejercieron demanda por abstención, alegando que luego de haber realizado varias gestiones extrajudiciales, con el objeto de exigir a la Administración llevar a cabo el arreglo amigable y el procedimiento expropiatorio de los tres (3) lotes de terrenos pertenecientes a las mencionadas ciudadanas, afectados por los Decretos Presidenciales Nros. 7.981 y 8.011 de fechas 05 y 24 de enero de 2011, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 39.588 y 39.600, de fechas 06 y 24 de enero del mismo año, respectivamente, los cuales se identifican a continuación:

·        Parcela Nro. 1917”. Adquirida mediante documento protocolizado en fecha 6 de febrero de 1976, bajo el Nro. 27, Tomo 29, Protocolo Primero. A dicha parcela corresponde el número de catastro: 01-01-01-U01-002-027-018.

·        Parcela Nro. 121. Adquirida mediante documento protocolizado en fecha 20 de mayo de 1977, bajo el Nro. 25, Tomo 18, Protocolo Primero. A dicha parcela corresponde el número de catastro: 01-01-01-U01-002-027-019.

·        Parcela Nro. 123. Adquirida mediante documento protocolizado en fecha 28 de noviembre de 1973, bajo el Nro. 56, Tomo 13, Protocolo Primero. A dicha parcela corresponde el número de catastro: 01-01-01-U01-002-027-020.

Las parcelas de terreno antes identificadas fueron adquiridas por las accionantes, las cuales se encuentran ubicadas “en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Truco a Guanábano, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, Distrito Capital, adquiridas según consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital)” (ver folios 10 al 56 del expediente administrativo).

Por otra parte, afirmaron las accionantes que en el caso de autos se cumplen con todos los requisitos para la procedencia de la demanda de abstención incoada, habida cuenta de la obligación que tiene la Administración de concluir el proceso de expropiación, más aun cuando resulta evidente que las gestiones a cargo de la Administración para llevar a cabo la expropiación de los terrenos, no se han ejecutado, incurriendo con ello la Administración en una omisión reiterada en el tiempo respecto a la obligación concreta prevista en los mencionados Decretos de Expropiación.

Expusieron que “en materia de expropiación, y vista la limitación al derecho de propiedad del particular que resulta afectado por el Decreto de Expropiación, las expropiaciones deben cumplirse en un tiempo razonable, sin que de ningún modo pueda pretenderse que el particular afectado se encuentre en una incertidumbre permanente o que su propiedad se vea afectada eternamente” (subrayado de la cita).

En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que de los escritos presentados por las partes y de las actas procesales, se observa que los Decretos Nros. 7.981 y 8.011 de fechas 5 y 24 de enero de 2011, publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 39.588 y 39.600, del 6 y 24 de enero de ese año, ordenaron la adquisición forzosa de varios lotes de terrenos ubicados en el Municipio Libertador, destinados a la ejecución de la obra “VIVIENDAS DIGNAS PARA EL PUEBLO”.

En los mencionados Decretos, el Presidente de la República dispuso lo siguiente:

Decreto Nro. 7.981 de fecha 05 de enero de 2011

                         Hugo Chávez Frías

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Considerando

Que es deber constitucional del estado asegurar la efectividad del derecho a la seguridad social y a una vivienda adecuada, propiciando y garantizando los medios para que las familias cuenten con mejores y más favorables condiciones para el financiamiento, construcción, adquisición o ampliación de sus viviendas.

Considerando

Que están exceptuadas de declaratoria de utilidad pública o social la construcción de urbanizaciones obreras.

Considerando

Que corresponde al Ejecutivo Nacional ejecutar a través de actividades coordinadas, el seguimiento, control y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos en materia de vivienda y hábitat.

Considerando

Que es competencia del Ejecutivo Nacional, la formulación e implementación de políticas públicas que permitan favorecer modalidades de financiamientos, créditos accesibles a todos los sectores de la sociedad; para la construcción, adquisición, remodelación y ampliación de viviendas.

      Decreta

Artículo 1° Se ordena la adquisición forzosa de varios lotes de terrenos ubicados en las parroquias Altagracia, Santa Rosalía, San José y Santa Teresa de la ciudad de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales se especifican a continuación:

(…)

PARROQUIA ALTAGRACIA:

Parcela: 010101-U01-002027018 y 19. Área aproximada de 302 m2. Linderos: Norte: Parcela 010101-U01-002027017. Sur: Parcela 010101-U01-002027020 y 21. Este: Avenida Baralt. Oeste: Avenida Norte 8.

 (…omissis…)

Artículo 2. Los terrenos objetos de adquisición forzosa conforme al presente Decreto serán destinados a la ejecución de la obra ‘VIVIENDAS DIGNAS PARA EL PUEBLO’, a ser ejecutada por la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República, la cual tiene como finalidad la construcción de viviendas dignas para las familias que resultaron damnificadas como consecuencia de los fenómenos meteorológicos recientes.

Artículo 3. Se califica de urgente realización la ejecución de la obra ‘VIVIENDAS DIGNAS PARA EL PUEBLO’, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Artículo 4. Los terrenos expropiados pasarán libres de gravamen y limitación al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 5. La Procuraduría General de la República tramitará el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social indicado en el artículo 1 del presente Decreto.

Artículo 6. Procédase a efectuar las gestiones, negociaciones totales y parciales, según el caso, para la adquisición de los terrenos señalados (…).

Artículo 7. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Decreto Nro. 8.011 de fecha 24 de enero de 2011

                         Hugo Chávez Frías

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

Decreta

Artículo 1° Se ordena la adquisición forzosa de varios lotes de terrenos ubicados en las parroquias Altagracia, El Paraíso, La Vega, El Recreo y San Bernardino de la ciudad de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales se especifican a continuación:

(…)

PARROQUIA ALTAGRACIA:

Parcela: 010101-U01-002027020 (…). Área aproximada de 558.71 m2. Linderos: Norte: Parcela 010101-U01-002027017. Sur: Parcela 010101-U01-002027022. Este: Av. Baralt. Oeste: Casa que es o fue de José Román Madera (…)”. (Se redactó en los mismos términos del Decreto antes transcrito, salvo la ubicación de los terrenos y sectores en los cuales se procedió a realizar la adquisición forzosa). (Agregado de la Sala).

Del texto anteriormente transcrito se evidencia que el entonces Presidente de la República afectó la propiedad de los referidos inmuebles, con el objeto de construir viviendas para el pueblo, autorizando para su ejecución a la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República y a la Procuraduría General de la República para la tramitación del procedimiento de expropiación e inclusive efectuar las negociaciones y expropiaciones totales o parciales de los referidos inmuebles.

En este contexto, estima la Sala que los Decretos señalados no sólo afectaron la propiedad de los inmuebles sino que, además, se consagró de manera indubitable la obligación específica para los órganos y entes de la Administración Pública, en este caso, a la mencionada Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia de la República de adquirir dichos inmuebles y a la Procuraduría General de la República de llevar a cabo las expropiaciones a que hubiere lugar, con el objeto de proceder a la construcción de la obra “VIVIENDAS DIGNAS PARA EL PUEBLO”.  

Ahora bien, para determinar si efectivamente se produjo una omisión de tales obligaciones, en el caso bajo examen, observa la Sala que cursan en el expediente administrativo y judicial los siguientes documentos:

·         Al folio 14 del expediente administrativo consta “Cartel de Prensa” publicado en fecha 3 de febrero de 2011, en el “Diario Vea” dirigido a los propietarios, poseedores y, en general, a todo aquel que tuviera algún derecho sobre los inmuebles afectados por los Decretos analizados. (Destacado de la Sala).

·         A los folios 62, 63 y 64 del expediente administrativo rielan Oficios Nros. 000345, 000536 y 001124 de fechas 9 de enero, 23 de marzo y 8 de junio de 2011, suscritos por el Gerente de Litigios de la Procuraduría General de la República y dirigidos al Consultor Jurídico de la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia de la República en las cuales se le solicitó dar continuidad al procedimiento de expropiación conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social. (Destacado de la Sala).

·         A los folios 221 al 233 del expediente administrativo cursa escrito de alegatos de fecha 20 de diciembre de 2011, presentado por la parte accionante y dirigido al Procurador General de la República mediante el cual “ratifica[ron] [la] solicitud contenida en el escrito presentado por la Coordinación de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República en fecha 30 de marzo de 2011, oportunidad en la cual también consigna[ron] toda la documentación que acredita la titularidad de los inmuebles pertenecientes a [sus] representadas”. (Destacado y agregados de la Sala).

·         Al folio 234 del expediente administrativo riela Planilla denominada “Ficha de Atención al Público” de fecha 25 de junio de 2012 efectuada en la sede de la Procuraduría General de la República, Coordinación de Expropiaciones, en la cual se dejó constancia de la celebración de una reunión a la cual asistieron los apoderados judiciales de las accionantes. En dicha ficha se indicó “Solicitamos el inicio formal del ‘Arreglo Amigable’ y en consecuencia la Constitución de la Comisión de Avalúo, para la cual manifestamos total disposición a coadyuvar en la búsqueda del referido arreglo”. (Destacado de la Sala).

·         Al folio 246 del expediente administrativo consta Planilla denominada “Ficha de Atención al Público” de fecha 21 de agosto de 2012 efectuada en la sede de la Procuraduría General de la República, Coordinación de Expropiaciones, en la cual se dejó constancia de la celebración de una reunión a la cual asistieron los apoderados judiciales de las accionantes. En dicha ficha se expresó “De conformidad con lo propuesto en la reunión celebrada el día de hoy, manifestamos nuestra disposición de participar en el arreglo amigable propuesto con aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de expropiaciones de emergencia con fines de poblamiento y habitabilidad. Quedamos así en espera de la notificación correspondiente para suscribir el Acta de Inicio formal del arreglo amigable y en consecuencia, esperamos el llamado para la determinación del justiprecio”. (Destacado de la Sala).

·         A los folios 187 y 188 del expediente judicial riela “Nota de Prensa” del 24 de septiembre de 2012 emitida de la página web de la Procuraduría General de la República, en la cual se dejó constancia de la celebración del “Acto de Arreglo Amigable con 23 propietarios de los inmuebles declarados de utilidad pública para la construcción de viviendas”. (Destacado de la Sala).

De los documentos antes descritos, se observa que la Procuraduría General de la República gestionó y realizó una serie de trámites vinculados al cumplimiento de la “fase de arreglo amigable”, lo que permite evidenciar que la Administración ha mostrado interés en dar respuesta y cumplimiento -en un tiempo razonable- a lo establecido en los Decretos de Expropiación dictados en el año 2011 por el Ejecutivo Nacional. (ver sentencias de esta Sala números 1.177 del 6 de agosto de 2014, 1.636 del 3 de diciembre de 2014, 1.736 del 18 de diciembre de 2014 y 1.172 del 21 de octubre de 2015).

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte recurrente interpuso demanda por abstención el 16 de mayo de 2012, alegando una serie de circunstancias que a su decir vulneraban sus derechos constitucionales, en especial el relativo a la falta de respuesta por parte de la Procuraduría General de la República en lo que atañe al cumplimiento de las negociaciones de la fase de arreglo amigable producto de un Decreto de Adquisición Forzosa y verificado del contenido de los documentos antes señalados que la Administración realizó en fechas 25 de junio, 21 de agosto y 24 de septiembre de 2012, una serie de reuniones, en las que participaron los apoderados judiciales de las accionantes, que tenían como finalidad dar cumplimiento a las negociaciones ordenadas en los mencionados Decretos, es decir, con posterioridad a la fecha de interposición de la acción, esta Sala concluye que en el presente caso se atendió la petición de las accionantes. Así se decide.

Por último, respecto a la solicitud subsidiaria, relativa a que se declare la desafectación de los inmuebles propiedad de la parte accionante, esta Máxima Instancia debe señalar que la demanda por abstención no es la vía judicial idónea para lograr la satisfacción de la pretensión deducida en la presente causa, en consecuencia esta Sala estima improcedente dicha solicitud. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa considera que, en el caso bajo examen, la Administración ha venido cumpliendo con lo dispuesto en “(…) los Decretos Presidenciales Nros. 7.981 y 8.011, de fechas 5 de enero y 24 de enero de 2011, respectivamente, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.588 de fecha 6 de enero de 2011 y N° 39.600 del 24 de enero de 2011 (…)”, razón por la cual, de acuerdo a los términos de la pretensión planteada por la accionante en la acción ejercida, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda por abstención incoada. Así se declara.

Finalmente, esta Sala concluye que no se materializó el arreglo amigable entre las partes, en consecuencia, lo procedente es el inicio del juicio de expropiación, conforme a lo establecido en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

 

IV

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda por abstención o carencia ejercido por los apoderados judiciales de las ciudadanas IOANNIS RIGAS HIOANIDU y MAGDALINI RIGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.270.556 y E-1.001.610, respectivamente, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud “[d]el incumplimiento en la ejecución de los Decretos Presidenciales Nos. 7.981 y 8.011, de fecha 5 de enero y 24 de enero de 2011, respectivamente, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.588 de fecha 6 de enero de 2011 y N° 39.600 del 24 de enero de 2011, en ese orden, mediante los cuales fue ordenada la adquisición forzosa de tres (3) lotes de terreno pertenecientes a [sus] representados distinguidos con los Nos. 010101-U01-002027018, 010101-U01-002027019 y 010101-U01-002027020, respectivamente”.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria realizada por las accionantes.

Publíquese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00393.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD