Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2011-1190

AA40-X-2016-000046

Adjunto al oficio Nro. 001167 de fecha 1° de diciembre de 2016, recibido el 6 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa, el cuaderno separado relacionado con la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento incoada por la abogada Lay Frank Higuera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.146, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo.; cuya última modificación fue registrada ante esa misma Oficina de Registro, el día 16 de marzo 2007, bajo Nro. 57, Tomo 49-A- Sgdo.; contra la sociedad mercantil ORIENTE ADMINISTRADA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 43, Tomo 232-A, siendo su última modificación estatutaria la efectuada por ante esa misma dependencia de registro en fecha 1° de octubre de 2008; en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 71, Tomo 43-A, cuya última modificación estatutaria consta en Asamblea Extraordinaria que aparece registrada en esa misma dependencia el 16 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 25, Tomo 104-A; con ocasión al contrato de obra denominado “Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Centro, Estado Aragua (Paquete 27)”.

Dicha remisión fue efectuada en cumplimiento del auto dictado por ese Órgano Sustanciador el 23 de noviembre de 2016, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2016, contra la decisión dictada el 3 de agosto de 2016, mediante la cual declaró inadmisibles un cúmulo de pruebas por ella promovidas.  

Por auto del 11 de diciembre de 2016 se dio cuenta en Sala y en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

El 14 de diciembre de 2016, la representación judicial de la recurrente “fundamentó” el recurso interpuesto y en fechas 23 de febrero y 22 de marzo de 2017, solicitó pronunciamiento en el presente asunto.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado ante la Sala Político-Administrativa el 3 de noviembre de 2011, la abogada Lay Frank Higuera, antes identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpuso demanda contra la sociedad de comercio Oriente Administrada, C.A., por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Constructora Consabarca, C.A., con ocasión del contrato de obra denominado “INGENIERÍA DE DETALLE Y CONSTRUCCIÓN DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO CENTRO, ESTADO ARAGUA (Paquete 27)”.

Recibido el expediente de la Sala, el Juzgado de Sustanciación, mediante decisión del 22 de noviembre de 2011, admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de la empresa accionada para que ésta compareciera a la audiencia preliminar, así como también a contestar la demanda. De igual forma, se acordó notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del año 2010.

Cumplidas la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión, se llevó a cabo, en fecha 23 de abril de 2014, la audiencia preliminar, a la cual asistieron las partes. En dicho acto, la demandada alegó los siguientes defectos de procedimiento: (i) la falta de identificación de la persona demandada y su domicilio; (ii) indeterminación del objeto de la demanda; (iii) que la parte actora no acompañó los documentos fundamentales en que basa su pretensión; (iv) cuestionó la legitimidad de la abogada Irma Bravo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.122 quien en diversas actuaciones ha afirmado actuar como apoderada judicial de la parte actora; e (v) impugnó algunos documentos acompañados al libelo de la demanda, por considerar que no podían serles opuestos “(…) por cuanto no fueron dirigidos a [la demandada] ni tampoco está[n] suscritos por ella (…)”. En consecuencia, se acordó abrir una incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por escrito presentado el 30 de abril de 2014, la abogada Irma Bravo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de PDVSA Petróleo, S.A., subsanó el defecto alegado por la empresa demandada en el precitado punto (i), asimismo negó, rechazó y contradijo, los restantes.

El 6 de mayo de 2014, la abogada Gloria Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.487, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil accionada, presentó escrito a través del cual solicitó se dejara sentado que “(…) NO HA SIDO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 (…)” del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto, fuera declarada con lugar la señalada “cuestión previa”.

Mediante auto del 28 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar las actuaciones a la Sala, por encontrarse vencida la articulación probatoria acordada en la audiencia preliminar.

Por sentencia Nro. 00942 del 5 de agosto de 2015, esta Sala declaró: (i) subsanados los defectos de procedimiento relativos a la falta de identificación de la persona demandada y a la legitimidad de la abogada Irma Bravo, para obrar en el presente juicio; (ii) improcedentes los defectos de procedimiento relativos a que no fueron agregados al libelo los documentos fundamentales y a la indeterminación del objeto de la demanda; e (iii) improcedente la impugnación de los documentos acompañados al libelo. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de dar continuidad a la causa.

Una vez recibidas las actuaciones en ese Juzgado y cumplida la notificación del anterior pronunciamiento a las partes y a la Procuraduría General de la República, el 30 de junio de 2016, se dejó constancia de que éstas estaban a derecho, y que a partir de esa fecha, inclusive, comenzaba a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.

El 12 de julio de 2016, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

En fecha 3 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación dicto auto Nro. 236 mediante el cual declaró inadmisibles un cumuló de pruebas promovidas por la parte accionada.

Contra esa decisión, la representación judicial de la demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, y en fecha 11 de enero de 2017, consignó el escrito de “fundamentación del recurso de apelación interpuesto”.

 

II

DEL AUTO APELADO

 

Mediante decisión Nro. 236 de fecha 3 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció sobre las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A., señalando lo siguiente:

1.- De las pruebas promovidas -en los mismos términos- en el escrito consignado el 23 de abril de 2014, con ocasión de la audiencia preliminar, y en el escrito consignado en la oportunidad prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

A) En el ‘CAPÍTULO I’ de ambos escritos, la representación judicial de la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A. invocó el Principio de Comunidad de la Prueba, con el objeto de que se considere a favor de su mandante, ‘(…) todos aquellos documentos que demuestran la irresponsabilidad de la parte actora en el proceso de Construcción de las Estaciones de Servicios enumeradas en el contrato: 4600027485, la falta de autorización y la falta de cumplimento’ de sus obligaciones, relacionadas con el otorgamiento de la permisología necesaria y con la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante. (Folios 423 y 616 del expediente). Al respecto, importa señalar que la invocación de instrumentos consignados en el expediente no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud expresa que hace la parte demandada, en este caso, de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en el expediente en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

B) Asimismo, en el ‘CAPÍTULO II’ del escrito presentado en la audiencia preliminar, la representación judicial de la empresa accionada promovió las siguientes documentales, que ratificó en su escrito de pruebas:

(…omissis…)

Lo expresado conduce a este Juzgado a declarar improcedente la oposición propuesta y, como quiera que tales documentales no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, se admiten salvo su apreciación por la Sala, como Juez de mérito, en la sentencia definitiva. Así se decide.

C) Adicionalmente, las apoderadas de la empresa Oriente Administrada, C.A. promovieron en el ‘CAPÍTULO II’ de los escritos presentados el 23 de abril de 2014, y en el lapso probatorio:

(…omissis…)

 (ii) Copia simple del Documento administrativo marcado ‘D’ presentado por la parte actora [con el libelo de la demanda] (…) donde el afianzado solicita la prórroga del contrato (…)’; e identificado con el número ‘3’ en ambos escritos. (Folios 425 y 618).

(iii)Copia simple del Documento administrativo marcado ‘E’ presentado por la parte actora [con el libelo de la demanda] (…) donde el ente contratante responde a la solicitud de prórroga de la afianzada’; marcado ‘4’. (Folios 426 y 618 del expediente).

(…omissis…)

Cabe agregar, por otro lado, que las pruebas enunciadas en los puntos (ii) y (iii), ya habían sido incorporadas por la representación judicial de PDVSA Petróleo junto con el libelo de la demanda. Por ello, estima este órgano sustanciador que lo pretendido por la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A. en cuanto a las mismas, no es la ‘promoción’ de un medio de prueba sino la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, correspondiendo a la Sala su valoración en la definitiva.

En consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho todas las instrumentales descritas en los puntos (i), (iv), (v), (vi), (vii) y (viii) de este literal ‘C’, al no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, correspondiendo a la Sala pronunciarse sobre su valoración en la oportunidad emitir pronunciamiento sobre la definitiva.

D) De igual forma, la empresa accionada promovió en el ‘CAPÍTULO II’ de los escritos de pruebas consignados, ‘COMPROBANTES DE EGRESOS, [insertos en original] identificados con el número 10009, de fecha 02-07-2010; 10017, de fecha 06-07-2010; 10019, de fecha 06-07-2010; 10020, de fecha 06-07-2010; 10021, de fecha 06-07-2010; 10459, de fecha 01-09-2010; 10463, de fecha 01-09-2010; 10473, de fecha 01-09-2010; 10486, de fecha 02-09-2010; 10499, de fecha 03-09-2010; 10500, de fecha 03-09-2010; y 10760, de fecha 19-10-2010, de donde se desprenden los diversos pagos por la adquisición de materiales, pagos mano de obra por trabajos de fabricación y soldaduras de piezas; pagos de anticipos sobre prestaciones a trabajadores y otros que en los mencionados comprobantes a pagos se refieren’. (Sic. Folios 432 y 625. Destacado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

Se admiten cuanto ha lugar en derecho los referidos documentos, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación y valoración por la Sala como Juez de mérito. Así se decide.

E) Por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada promovió en los escritos consignados a tal efecto, ‘Seis (06) FACTURAS DE ENTREGA DE VALUACIONES POR LA EMPRESA CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A., recibidas por el ente contratante, tal y como se evidencia del sello húmedo del ente contratante (…)’. (Folios 433 y 625).

Al respecto, es preciso advertir que pese a la mención de estas probanzas en los escritos de pruebas de la sociedad de comercio demandada, y de su impugnación por parte de la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A., de la revisión de las actas procesales se evidencia que la primera de estas empresas no acompañó a su escrito las aludidas documentales.

Sobre este particular, conviene señalar que en los casos atinentes a las pruebas documentales, la regla general es que la promoción y evacuación de estos medios debe producirse de manera coetánea.

Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil consagra supuestos excepcionales a dicho principio. Así, los artículos 434 y 435 de dicho texto normativo permiten diferir la consignación de determinados instrumentos, como por ejemplo cuando se trate de aquellos que sin ser fundamentales sean de carácter público y, que los mismos sean traídos ‘(…) hasta los últimos informes (…)’, exigiéndose únicamente que la parte indique ‘(…) el lugar donde se encuentren (…)’ (vid. Sentencia N° 0023 dictada por la Sala Político-Administrativa el 27 de enero de 2004, caso: Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., contra el Banco Industrial de Venezuela C.A.).

Siendo ello así, estima el Juzgado que en el caso de autos no estamos en presencia de los supuestos de excepción descritos en el Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se declara inadmisible la indicada documental. Así se decide.

F) Asimismo, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A. requirieron en el ‘CAPÍTULO II’ del escrito de pruebas del 23 de abril de 2014, así como en el ‘CAPÍTULO III’ del escrito de pruebas presentado el 12 de julio de 2016, que ‘(…) SE SOLICITE FORMALMENTE A LA PARTE ACTORA el Expediente Administrativo de Rescisión del contrato N° 460027485 CONSTRUCCIÓN DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO CENTRO, ESTADO ARAGUA, (PAQUETE 27), en contra de la Empresa Contratista CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A. (…)’. (Folios 431 y 626. Destacado y subrayado del texto).

(…omissis…)

(…) considera este Juzgado que -contrario a lo que se ha dejado sentado en cuanto a la inidoneidad de la prueba de exhibición del expediente administrativo en las demandas de nulidad-, cuando lo incoado es una demanda de contenido patrimonial -como la de marras- la exhibición promovida sobre el conjunto de documentales que dan cuenta del trámite de un procedimiento administrativo previo a una decisión del ente contratante, no resulta manifiestamente inconducente ni ilegal.

(…omissis…)

(…) se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte, todo lo cual resulta relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.

Ahora bien, de la lectura del escrito de la contestación de la demanda, se advierte que la parte accionada señala que ‘(…) el acto de rescisión no fue dictado dentro del marco de un procedimiento administrativo en el cual se garantizaran el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…)’, y expresa en líneas subsiguientes que ‘(…) para la rescisión del contrato se debía realizar UN PROCEDIMIENTO PREVIO, en el que pudiera esgrimir sus defensas el afianzado (…)’. (Folios 338 y 340 del expediente. Destacado y Subrayado del texto).

Como quiera que el citado artículo 436 requiere que a los efectos de promover prueba de exhibición se acompañe una copia del documento o -en su defecto- se aporten los datos relativos a su contenido, y que por otro lado, la empresa demandada afirma la inexistencia de un procedimiento administrativo que precediera a la decisión de la contratante de rescindir el contrato de obra, tal contradicción lleva a este Juzgado a declarar inadmisible, por inconducente la prueba de exhibición promovida, toda vez que, lejos de aportarse una copia o datos del documento a exhibir, se parte de su inexistencia. Así se decide.

G) Las apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Oriente Administrada, C.A. solicitaron:

(i) En el ‘CAPÍTULO II’ del escrito de pruebas presentado con ocasión de la audiencia preliminar, que ‘(…) ESTA SALA INSTE A LA PARTE ACTORA, A CONSIGNAR ANTE SU DESPACHO LAS ACTAS DE INICIO Y ACTAS DE PARALIZACION, ASI COMO LAS AUTORIZACIONES PARA LAS EXCAVACIONES DE LOS RAMALES DE TODAS LAS ESTACIONES DE SERVICIOS CONTRATADAS, ASI COMO LOS PERMISOS DE MENPET PARA LAS ESTACIONES DE SERVICIOS (…)’, que se mencionan de seguidas: ‘LA E/S CAÑA DE AZUCAR’, ‘E/S GUARUTO (sustituida)’, ‘E/S LAS DELICIAS’, ‘E/S EL LIMON (sustituida)’, ‘E/S TAPA TAPA’, ‘E/S BASE AEREA LIBERTADOR’, ‘E/S ELECENTRO AGENCIA MARIÑO’, ‘CHIVA E CASABE’; y agregaron al respecto que tales autorizaciones ‘(…) ERAN OBLIGATORIAS PARA QUE SE PUDIERA PROCEDER A LA CONSTRUCCIÓN DE LAS BIFURCACIONES POR DONDE CIRCULARIAN LAS TUBERIAS DE GAS Y ASI CULMINAR LA EJECUCION DE LAS ESTACIONES DE SERVICIOS INICIADAS Y DE LAS CUALES SOLO LES FALTABA LO ANTERIOR PARA ENTREGARSE CULMINADAS’. (Folios 431 y 432 del expediente. Destacado y subrayado del texto).

(ii) En el ‘CAPÍTULO IV’ del escrito consignado en el lapso probatorio, que se ‘(…) INSTE A LA PARTE ACTORA, A CONSIGNAR ANTE ESTE DESPACHO:

PRIMERO: LAS AUTORIZACIONES PARA LAS EXCAVACIONES DE LOS RAMALES PARA LA CONSTRUCCION DE LAS BIFURCACIONES POR DONDE CIRCULARIAN LAS TUBERIAS DE GAS DE TODAS LAS ESTACIONES DE SERVICIOS CONTRATADAS de la Obra contrato N° 460027485 [las supra mencionadas y la Estación  ‘VALLE VERDE’] CONSTRUCCION DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO CENTRO, ESTADO ARAGUA, (PAQUETE 27), debidamente firmadas como RECIBIDAS POR EL afianzado: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A..-

(…)

SEGUNDO: así como LOS PERMISOS DEL Ministerio de INFRAESTRUCTURA (MINFRA) y del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería (MENPET) PARA PARA LAS EXCAVACIONES DE LOS RAMALES PARA LA CONSTRUCCION DE LAS BIFURCACIONES POR DONDE CIRCULARIAN LAS TUBERIAS DE GAS DE LAS ESTACIONES DE SERVICIOS de dicha obra, debidamente firmadas como RECIBIDAS POR EL afianzado: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A, de las estaciones de Servicio [supra señaladas]

TERCERO: inste a consignar igualmente, Documento mediante el cual hace entrega a la CONTRATISTA CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., DE LA VÁLVULA PARA el funcionamiento de LA ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE VERDE, debidamente firmado como recibido por la referida Sociedad Mercantil. ASI COMO EL DE LA Estación de Servicio BAELCA.

CUARTO: Copia simple de la minuta de reunión de fecha 05-10-2.010 a las 9:00 a.m. en las oficinas de la Gerencia del Proyecto Autogas, DONDE SE TRATÓ EL MECANISMO A UTILIZAR PARA EL REINTEGRO DEL ANTICIPO y ‘la propuesta de cierre administrativo de las obras en ejecución por parte de la empresa. (Según lo expresa la parte actora en el anexo ‘M’ cursante en las actas)’. (Sic. Folios 626 al 629 del expediente. Destacado y subrayado del texto).

        (…omissis…)

Al respecto,  aprecia  el  Juzgado  que  tratándose  la  acción  incoada  de una  demanda  por  ejecución  de  fianzas constituidas  a  favor  del  contratante (demandante en esta causa),  no  resulta manifiestamente impertinente  que  la  demandada -afianzadora- pretenda traer a los autos instrumentos vinculados con los trabajos contratados, cuya inejecución alega PDVSA Petróleo, S.A. (vgr. autorizaciones, permisos, minutas de reuniones celebradas entre las partes del contrato), tomando en cuenta que la fiadora alegó aspectos relacionados con las causas que a su juicio justificarían el incumplimiento de la contratista. Por lo tanto, deviene en improcedente la oposición propuesta en los indicados términos.

No obstante, lo que para este Juzgado queda evidenciado de la promoción de las pruebas señaladas en los puntos (i) y (ii) -dirigidas a que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. consigne actas de inicio y de paralización, así como autorizaciones y permisos relacionados con la obra contratada con la compañía Constructora Consabarca, C.A., entre otros documentos-, es que a través de ellas lo pretendido es la obtención de informes a ser rendidos por la parte demandante.

La circunstancia anotada obliga a revisar lo expresado en la sentencia líder N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la cual la Sala Político-Administrativa dejó sentado que:

(…omissis…)

En razón de este criterio, según el cual no es posible admitir la prueba de informes solicitada a la contraparte, debe este Juzgado declarar inadmisible las prenombradas pruebas -descritas, como ya se refirió, en los puntos (i) y (ii) del literal G de esta decisión- por ser manifiestamente ilegales. Así se declara.

Adicionalmente, en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A., la parte actora rechazó e impugnó ‘(…) en todo su contenido lo expuesto en el CAPÍTULO V DENOMINADO PRUEBA DE INFORMES [del escrito presentado en el lapso probatorio], en sus numerales Primero, Segundo y Tercero, (…) por ser manifiestamente impertinentes al presente proceso’. (Folio 667. Destacado del texto. Agregado del Juzgado).

Al respecto, este Juzgado reproduce los argumentos esgrimidos precedentemente, y en consecuencia, declara improcedente tal alegato de oposición, toda vez que la información pretendida de la empresa y ministerios supra mencionados se vincula con la ejecución del contrato de obra afianzado por la demandada, y sobre el cual la fiadora ha realizado ciertas defensas. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de Informes promovidas por la empresa Oriente Administrada, C.A. en el ‘CAPÍTULO V’ de su escrito de pruebas consignado el 12 de julio de 2016, dirigidas a la sociedad mercantil Constructora Consabarca, C.A., así como al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas y al Ministerio del Poder Popular de Petróleo. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas del escrito de pruebas y de la presente decisión.

(…omissis…)

H) La representación judicial de la parte demandada promovió las pruebas de exhibición que se enuncian de seguidas:

(…omissis…)

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición indicada en los puntos ‘PRIMERO’, ‘TERCERO’ y ‘CUARTO’, del ‘CAPÍTULO VII’ del escrito de pruebas de la parte demandada.

En cuanto a la exhibición de ‘(…) TODAS LAS ACTAS DE INICIO Y PARALIZACION DE TODAS LAS ESTACIONES DE SERVICIO DEL CONTRATO NUMERO 4600027485 (…)’, a saber diez (10) estaciones de servicios enunciadas por la parte demandada en el particular ‘SEGUNDO’ del ‘CAPITULO VII’ del escrito en referencia, observa el Juzgado que dicha parte solo aportó a los autos en copias simples cinco (5) documentales que se contraen a actas de inicio o de paralización, las cuales se refieren a las estaciones de servicio Caña de Azúcar, Las Delicias, Base Aérea Libertador (folios 442, 445, 446).

Sin embargo, conviene precisar en este punto que habida cuenta que del documento contentivo de las evaluaciones de desempeño de la sociedad de comercio Constructora Consabarca, C.A. –cuya exhibición se admitió supra- surge una presunción grave de que los instrumentos que guardan relación con las obras señaladas en esta comunicación –vale decir, las actas de inicio y paralización de las estaciones de servicio ‘Las Delicias’, ‘Caña de Azúcar’, ‘Valle Verde’ y ‘B/A Libertador’- se hallan o se han hallado en poder de PDVSA Petróleo, S.A. (vid. folio 455), se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición promovida en el punto ‘SEGUNDO’ del ‘CAPÍTULO VII’ del señalado escrito de pruebas, solo en lo que respecta a las estaciones de servicio aquí mencionadas. Así se decide.

Asimismo, se declara inadmisible por ilegal, la exhibición de las actas de inicio y paralización relacionadas con las obras contratadas en las estaciones de servicio restantes, en tanto las copias simples de dichos documentos no se encuentren entre las consignadas por la parte promovente –referidas precedentemente- y tampoco suministró datos sobre su contenido, prueba que fue promovida en el punto ‘SEGUNDO’ del ‘CAPÍTULO VII’ del escrito de pruebas consignado el 12 de julio de 2016. Así se decide.

(…omissis…)

I) En el ‘CAPÍTULO VI del escrito de pruebas consignado en el lapso probatorio, la representación judicial de la empresa Oriente Administrada, C.A. promovió prueba de inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada ‘(…) en la Gerencia o sede de base de datos y servicios de servidores de internet de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. GERENCIA DEL PROYECTO AUTOGAS, ubicada en la planta de Distribución Yagua, Sector Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo, o el organismo encargado de la Administración del Contrato 460027485 CONSTRUCCION DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO CENTRO, ESTADO ARAGUA, (PAQUETE 27), (…)’.

Adicionalmente, la promovente requirió que el órgano jurisdiccional al que corresponda la evacuación de esta prueba se haga ‘(…) asistir de un Perito Forense Informático, el cual [solicitó] se oficie a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias (…), en atención a lo previsto en el artículo 22 numeral 9 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes:

‘De la existencia de registro de actividad en las bases de datos o sede de servidores de servicios Internet en la cuenta de correo electrónico de pdvsa.com, relacionadas con correo electrónico de fecha 01 de Octubre de 2.010 enviados por la ciudadana EUCARIS NAVA adscrita al departamento PDVSA. Proyecto AUTOGAS, a las 16:49 horas, con el asunto: Comunicación a la Empresa Consabarca, desde el correo electrónico navasem@pdvsa.com remitido o dirigido a los siguientes correos electrónicos:

axel.castellanos@consabarca.com,

charles.romero@consabarca.com,

douglas.rivero@consabarca.com,

marinpy@pdvsa.com, perteneciente al ciudadano: PEDRO MARIN, quien (…) es el Gerente de Conversiones del Proyecto de AUTOGAS adscrito a la empresa PDVSA PETROLEO C.A. (…).

2.- Deje constancia del contenido del correo electrónico y de la denominación de su asunto.

3.- Deje constancia del archivo que se adjuntó en el correo electrónico navasem@pdvsa.com, fecha 01 de Octubre de 2.010 enviados por la ciudadana EUCARIS NAVA adscrita al departamento PDVSA. Proyecto AUTOGAS, a las 16:49 horas, con el asunto: Comunicación a la Empresa Consabarca, remitido o dirigido a los siguientes correos electrónicos:

axel.castellanos@consabarca.com,

charles.romero@consabarca.com,

douglas.rivero@consabarca.com,

marinpy@pdvsa.com

4.- Deje constancia de cualquier otro correo electrónico dirigido a los correos electrónicos:

axel.castellanos@consabarca.com,

charles.romero@consabarca.com,

douglas.rivero@consabarca.com

Todos correos institucionales de la empresa CONSABARCA, C.A. (…).

5.- Cualquier otro particular que se señale al momento de practicar la inspección Judicial’. (Sic. Folios 635 y 636 del expediente. Destacado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

(…omissis…)

Con base en lo expresado y tomando en cuenta el principio de libertad probatoria, se declara improcedente la oposición planteada y se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial, descrita en el ‘CAPÍTULO VI’ del escrito presentado con arreglo a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. (…)”. (Sic) (Mayúsculas, destacado y subrayado de la cita).

 

 

III

DE LOS ALEGATOS DE LA APELANTE

 

En fecha 14 de diciembre de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A., consignó “escrito de fundamentación de la apelación”, en los términos siguientes:

Señaló que lo pretendido por su representada con respecto a que “ESTA SALA INSTE A LA PARTE ACTORA, A CONSIGNAR ANTE SU DESPACHO LAS ACTAS DE INICIO Y ACTAS DE PARALIZACION, ASI COMO LAS AUTORIZACIONES PARA LAS EXCAVACIONES DE LOS RAMALES DE TODAS LAS ESTACIONES DE SERVICIOS CONTRATADAS, ASI COMO LOS PERMISOS DE MENPET PARA LAS ESTACIONES DE SERVICIOS” es la obtención de documentos por parte de la demandante, que dejen constancia “sobre  las autorizaciones para iniciar las labores que le fueron encomendadas (...) [a lo cual] no tiene acceso (…) toda vez que los mismos no pueden ser obtenidos a través de un expediente público, u oficina pública [por lo que requiere] obtener copia[s] certificada[s], con [lo] cual posteriormente pueda solicitar la prueba de exhibición”. (Sic) (Agregados de la Sala).

En tal sentido, manifestó que “esta prueba es pertinente ya que guarda relación con el asunto, y además conducente ya que su evacuación o resultas permitirá convencer al Juzgador como es cierto que no hubo otorgamiento al afianzado de las autorizaciones para iniciar las labores que le fueron encomendadas (excavación de los ramales), los cuales representan el 52% de la ejecución (…), tampoco la referida prueba (…) es ilegal por cuanto no violenta el ordenamiento jurídico venezolano.- en ningún momento [su] representada está solicitando que informe la contraparte absolutamente nada”. (Agregado de la Sala).

Destacó que en el convenio suscrito entre las partes está establecida la obligación de la Contratante, de hacer entrega de las “autorizaciones y permisos” para que la Contratista pueda iniciar los trabajos, por lo que la  actora debió entregarlos al afianzado para que realizara la labor encomendada, de lo que surge “una presunción grave de la [inexistencia] de las mismas”. (Sic). (Agregado de la Sala). 

Insistió en que “la accionante NO [le] VA A ENTREGAR UNA COPIA CERTIFICADA o Copia simple, A LA PARTE CONTRARIA, para ser utilizada en un JUICIO EN SU CONTRA, (…) con [lo] cual posteriormente se pueda solicitar la prueba de exhibición, (…), [en consecuencia] LA ÚNICA VÍA QUE LE QUEDA (…) ES SOLICITAR AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN QUE INSTE A LA PARTE ACTORA A CONSIGNAR ANTE ESTE DESPACHO LAS AUTORIZACIONES PARA LAS EXCAVACIONES DE LOS RAMALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LAS BIFURCACIONES POR DONDE CIRCULARIAN LAS TUBERIAS DE GAS DE TODAS LAS ESTACIONES DE SERVICIOS CONTRATADAS”. (Sic), (Agregados de la Sala y mayúsculas del original).

Por otra parte, destacó que contrario a lo que afirma el Órgano Sustanciador, su representada “sí consignó las seis facturas originales referidas en el momento de la consignación de Pruebas en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y constan en el expediente en los folios 596, 600, 603, 605, 609, 612”. (Sic) (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A., contra el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2016, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por ésta, solo respecto de aquellas declaradas inadmisibles, así como la conformidad a derecho de las consideraciones realizadas en cuanto al principio de comunidad de la prueba.

Previo a todo análisis del asunto debatido este Máximo Tribunal observa que en fecha 22 de septiembre de 2016 la representación judicial de la apelante “fundamentó” el recurso interpuesto.

Al respecto se advierte que, como ha sido expuesto, el presente asunto se refiere a la apelación ejercida contra el auto Nro. 236 de fecha 3 de agosto de 2016 dictado por el Juzgado de Sustanciación. En casos similares esta Sala ha establecido que “las apelaciones contra decisiones del Juzgado de Sustanciación no requieren fundamentación (…) por lo que se pasa a decidir la conformidad a derecho del auto apelado sin que se requiera actuación adicional de parte. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 969 y 321 de fechas 19 de julio de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente)” (Decisión Nro. 1125 del 14 de octubre de 2015) (Destacado de este fallo).

No obstante, aun cuando no se requiere fundamentación, como quiera que en el presente caso la apelante esgrimió las razones por las que recurre del mencionado auto, esta Sala examinara lo expuesto en dicho escrito. Así se decide.

Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, es necesario recalcar, conforme al pacífico criterio sostenido por esta Sala,  que el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. (Vid. Sentencia Nro. 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso Said José Mijova Juárez, ratificada entre otras, en los fallos Nros. 00014 del 10 de enero de 2007, caso Contraloría General de la República, 00014 del 9 de enero de 2008, caso Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y 00168 del 7 de marzo de 2012, caso Alirio Jesús Manzano Salazar).

 El referido principio se deduce del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.  

Así, se ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, las atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.

Sobre la base del referido principio de libertad probatoria, analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (Ver, entre otras, sentencia Nros. 693, 498 y 838 del 21 de mayo de 2002, 2 de junio de 2010 y 29 de junio de 2011, respectivamente).

Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia suscitada en el presente caso, es menester señalar que la apelante busca enervar los efectos jurídicos del pronunciamiento hecho por el Juzgado de Sustanciación respecto del principio de comunidad de la prueba y la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas relativas a documentales, de “exhibición de documento” y de “informes” promovidas por ésta.

En tal sentido, pasa esta Sala a conocer cada una de ellas, de la manera siguiente:

Sobre el Principio de Comunidad de la Prueba.

Se evidencia de la decisión impugnada que el Órgano Sustanciador señaló:

En el ‘CAPÍTULO I’ de ambos escritos, la representación judicial de la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A. invocó el Principio de Comunidad de la Prueba, con el objeto de que se considere a favor de su mandante, ‘(…) todos aquellos documentos que demuestran la irresponsabilidad de la parte actora en el proceso de Construcción de las Estaciones de Servicios enumeradas en el contrato: 4600027485, la falta de autorización y la falta de cumplimento’ de sus obligaciones, relacionadas con el otorgamiento de la permisología necesaria y con la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante. (Folios 423 y 616 del expediente). Al respecto, importa señalar que la invocación de instrumentos consignados en el expediente no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud expresa que hace la parte demandada, en este caso, de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en el expediente en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

En torno a lo anterior, es necesario precisar que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de los autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.

De allí que esta Sala, conteste con el argumento expuesto por el Juzgado de Sustanciación, considere que corresponde su valoración al momento de emitir pronunciamiento en la sentencia definitiva que recaerá en el presente caso; en consecuencia, se estima ajustado a derecho lo señalado por el auto impugnado en este sentido. Así se decide.

Dicho análisis resulta aplicable a la promoción de las pruebas que hiciere la accionada respecto a: i) la “copia simple del documento administrativo marcado ‘D’ presentado por la actora (…) donde el afianzado solicita la prórroga del contrato” y ii) la “copia simple del documento administrativo marcado ‘E’ presentado por la parte actora (…) donde el ente contratante responde a la solicitud de prórroga de la afianzada”, puesto que tales documentales fueron consignadas por la accionante junto con el libelo de la demanda. Así se establece.

Sobre la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas documentales.

            En el presente caso la apelante promovió “Seis (06) FACTURAS DE ENTREGA DE VALUACIONES POR LA EMPRESA CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., recibidas por el ente contratante, tal y como se evidencia del sello húmedo (…)”.

            En torno a ellas expresó la decisión impugnada que:

pese a la mención de estas probanzas en los escritos de pruebas de la sociedad de comercio demandada, y de su impugnación por parte de la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A., de la revisión de las actas procesales se evidencia que la primera de estas empresas no acompañó a su escrito las aludidas documentales.

Sobre este particular, conviene señalar que en los casos atinentes a las pruebas documentales, la regla general es que la promoción y evacuación de estos medios debe producirse de manera coetánea.

Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil consagra supuestos excepcionales a dicho principio. Así, los artículos 434 y 435 de dicho texto normativo permiten diferir la consignación de determinados instrumentos, como por ejemplo cuando se trate de aquellos que sin ser fundamentales sean de carácter público y, que los mismos sean traídos ‘(…) hasta los últimos informes (…)’, exigiéndose únicamente que la parte indique ‘(…) el lugar donde se encuentren (…)’ (vid. Sentencia N° 0023 dictada por la Sala Político-Administrativa el 27 de enero de 2004, caso: Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., contra el Banco Industrial de Venezuela C.A.).

Siendo ello así, estima el Juzgado que en el caso de autos no estamos en presencia de los supuestos de excepción descritos en el Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se declara inadmisible la indicada documental. Así se decide.

            Al respecto, debe señalarse que ciertamente en los casos de promoción de documentales, esta Máxima Instancia ha sostenido lo siguiente:

(…) La regla general para aquellos casos en que una parte pretende hacer valer un documento en juicio, consiste en que el momento de promoción y evacuación de los mismos debe ser coetáneo; sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, consagra supuestos excepcionales a dicho principio.

Así, por ejemplo, los artículos 434 y 435 del mencionado cuerpo normativo, permiten diferir la consignación de aquellos instrumentos que sean fundamentales privados o públicos para la fase de evacuación de pruebas, o cuando se trate de documentos que sin ser fundamentales son públicos y por tanto, pueden ser traídos ‘...hasta los últimos informes...’, exigiéndose, únicamente, en ambos casos que la parte indique ‘...el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...’ (…)”. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00023 del 27 de enero de 2004).

En el presente caso, se evidencia que la apelante en su escrito de fundamentación manifestó que sí consignó las seis facturas originales referidas en el momento de la consignación de Pruebas en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y constan en el expediente en los folios 596, 600, 603, 605, 609, 612”. (Sic) (Mayúsculas de la cita).

Así, de la revisión de las mencionadas actas constata esta Sala que en efecto, dichos documentos fueron acompañados de manera coetánea con el escrito de promoción de pruebas al momento de celebrarse el referido acto; en consecuencia, al verificarse que tales medios probatorios reposan en el expediente y que resultan legales, pertinentes y conducentes, se declaran admisibles salvo su apreciación en la definitiva, debiéndose revocar lo establecido en este sentido por el auto apelado. Así se decide.

De la “prueba de exhibición de documentos”.

Al respecto, tenemos que la apelante pidió que “SE SOLICITE FORMALMENTE A LA PARTE ACTORA el Expediente Administrativo de Rescisión del contrato N° 460027485 CONSTRUCCIÓN DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO CENTRO, ESTADO ARAGUA, (PAQUETE 27), en contra de la Empresa Contratista CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A. (…)”.

Dicho medio probatorio fue calificado por el Juzgado de Sustanciación como “prueba de exhibición”, y en consecuencia se declaró su inadmisión en razón de que se requiere que el promovente “acompañe una copia del documento o -en su defecto- se aporten los datos relativos a su contenido, y (…) por otro lado la empresa demandada afirma la inexistencia de un procedimiento administrativo que precediera a la decisión de la contratante de reincidir el contrato de la obra, tal contradicción lleva a este Juzgado a declarar inadmisible, por inconducente la prueba de exhibición promovida, toda vez que, lejos de aportarse una copia o datos del documento a exhibir, se parte de su inexistencia”.

Al respecto, debe aclara esta Sala que la “prueba de exhibición de documentos” no es el medio idóneo para solicitar la incorporación del expediente administrativo a los autos.

No obstante, del escrito de contestación de la demanda se constató que la demandada denunció la “violación de su derecho a la defensa” por cuanto el acto de rescisión del contrato no se dictó en el “marco de un procedimiento administrativo”, y que “la empresa actora violó la cláusula séptima referida a la solución de los conflictos, ya que en ningún momento se siguió el procedimiento allí establecido”. (Folios 60 y 61 del cuaderno separado).

De lo anterior se desprende que la empresa Oriente Administrada, C.A., sostiene la existencia de un hecho negativo absoluto, esto es, que no hubo procedimiento administrativo previo para la rescisión del contrato de marras, en consecuencia, se declara inconducente la prueba promovida, por tanto, se confirma en los términos aquí expuestos su declaratoria de inadmisibilidad. Así se decide.

Acerca de la “prueba de informes”.

            En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A., solicitó “instar” a la demandante para que consigne las actas de inicio y de paralización, así como autorizaciones y permisos relacionados con la obra contratada con la compañía Constructora Consabarca, C.A.

En torno a dicho medio probatorio, el Órgano Sustanciador de esta Sala señaló:

(ii) En el ‘CAPÍTULO IV’ del escrito consignado en el lapso probatorio, que se ‘(…) INSTE A LA PARTE ACTORA, A CONSIGNAR ANTE ESTE DESPACHO:

        (…omissis…)

Al respecto,  aprecia  el  Juzgado  que  tratándose  la  acción  incoada  de una  demanda  por  ejecución  de  fianzas constituidas  a  favor  del  contratante (demandante en esta causa),  no  resulta manifiestamente impertinente  que  la  demandada -afianzadora- pretenda traer a los autos instrumentos vinculados con los trabajos contratados, cuya inejecución alega PDVSA Petróleo, S.A. (vgr. autorizaciones, permisos, minutas de reuniones celebradas entre las partes del contrato), tomando en cuenta que la fiadora alegó aspectos relacionados con las causas que a su juicio justificarían el incumplimiento de la contratista. Por lo tanto, deviene en improcedente la oposición propuesta en los indicados términos.

No obstante, lo que para este Juzgado queda evidenciado de la promoción de las pruebas señaladas en los puntos (i) y (ii) -dirigidas a que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. consigne actas de inicio y de paralización, así como autorizaciones y permisos relacionados con la obra contratada con la compañía Constructora Consabarca, C.A., entre otros documentos-, es que a través de ellas lo pretendido es la obtención de informes a ser rendidos por la parte demandante.

La circunstancia anotada obliga a revisar lo expresado en la sentencia líder N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la cual la Sala Político-Administrativa dejó sentado que:

(…omissis…)

En razón de este criterio, según el cual no es posible admitir la prueba de informes solicitada a la contraparte, debe este Juzgado declarar inadmisible las prenombradas pruebas -descritas, como ya se refirió, en los puntos (i) y (ii) del literal G de esta decisión- por ser manifiestamente ilegales. Así se declara.

De lo anterior, queda evidenciado que la decisión recurrida declaró improcedente la impugnación de la prueba promovida por la demandada, al constatar que dicho medio pretende traer a los autos instrumentos que tienen por objeto justificar el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista, lo cual en criterio de esta Alzada resulta ajustado a derecho; no obstante, la declaró inadmisible por cuanto no es posible solicitar informes a la contraparte.

Al respecto, encuentra esta Máxima Instancia que yerra el Órgano Sustanciador al considerar que lo pretendido por la promovente es que PDVSA Petróleo, S.A., rinda informe en el sentido propio a que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicando con ello erradamente la doctrina de esta Sala sobre dicho medio probatorio.

En efecto, como quiera que la prenombrada “prueba de instar” no se encuentra taxativamente contemplada en la ley, considera la Sala que ésta ha sido ofrecida como un medio de prueba libre, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el analizado artículo 395 del Código Adjetivo Civil, el cual requiere que su promoción se realice aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes.

De allí que en el caso concreto se considere que para su admisión se debía cumplir con los requisitos propios de la prueba de exhibición de documentos, prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su promoción tiene por norte que la parte actora consigne documentación relacionada con autorizaciones que presuntamente detenta.

Así lo ha sostenido la Sala en anteriores decisiones, en el sentido de que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte, lo adecuado es promover la prueba de exhibición, pero no la de informes. (Ver sentencias Nro. 934 de fecha 25 de junio de 2009, Nro. 326 de fecha 22 de abril de 2010 y Nro. 565 del 28 de abril de 2011).

No obstante, debe destacar esta Máxima Instancia que en todo caso lo requerido por la promovente resultaba inadmisible, toda vez que con ello buscaba demostrar la inexistencia de las mencionadas autorizaciones, de acuerdo a lo expresado en su escrito ante esta Alzada al afirmar que “(…) su evacuación o resultas permitirá convencer al Juzgador como es cierto que no hubo otorgamiento al afianzado de las autorizaciones para iniciar las labores que le fueron encomendadas (…)”, lo cual como se indicó supra no es objeto de prueba, motivo por el cual se confirma en los términos aquí expuestos la declaratoria de inadmisibilidad de dicha solicitud. Así se decide.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Máximo Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A., contra el auto Nro. 236 dictado en fecha 3 de agosto de 2016 por el Juzgado de Sustanciación de esta Máxima Instancia.

En consecuencia, se REVOCA dicha decisión, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de las seis (6) facturas promovidas por la demandada, las cuales se admiten y se CONFIRMA en los términos aquí expuestos la declaratoria de inadmisibilidad en torno al resto de las pruebas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00392.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD