Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2016-0809

 

Mediante Oficio Nro. 2016-0676 de fecha 4 de noviembre de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de diciembre del mismo año, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, remitió copias certificadas correspondientes a la solicitud de expropiación ejercida por el abogado Rafael Urbina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 94.520, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, respecto a un inmueble presuntamente propiedad del ciudadano PETER FRANK JACOY VOLTURA, titular de la cédula de identidad Nro. E-583.557, el cual consta de un lote de terreno y los locales sobre él construidos, ubicado en la Calle Ribas Dávila, Nro 35, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, a los fines de ejecutar la obra “PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO COMERCIAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación incoado el 16 de septiembre de 2016 por el abogado Gilberto Reyes, con INPREABOGADO Nro. 45.736, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Peter Frank Jacoy Voltura, antes identificado, contra la decisión de fecha 10 de agosto del mismo año, dictada por el prenombrado Juzgado, que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia efectuada por la aludida representación judicial.

En fecha 15 de diciembre de 2016 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 31 de enero de 2017 la parte demandada, fundamentó el recurso de apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 21 de febrero de 2017.

En fecha 24 de febrero de 2017 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito del 11 de octubre de 2011 el Síndico Procurador del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, antes identificado, interpuso ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, solicitud de expropiación.

Por decisión del 14 de octubre de 2011, el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En fecha 7 de diciembre de 2011 el aludido Juzgado de Primera Instancia, admitió la citada solicitud.

El 14 de julio de 2016 una vez citado el demandado y consignadas en el expediente las publicaciones de los edictos establecidas en la señalada  Ley, la parte accionada solicitó declarar la perención de la instancia, lo cual fue decidido improcedente el 10 de agosto de 2016.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 16 de septiembre de 2016, siendo oído en ambos efectos el 26 del mismo mes y año.

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

En fecha 10 de agosto de 2016 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por el ciudadano accionado, con base en los fundamentos siguientes:

En vista de la solicitud realizada este Tribunal hace una serie de consideraciones:

(…omissis…)

Si analizamos el sentido de expresiones tales como ‘interés público’, ‘interés general’, ‘bien público’ o ‘bienestar general’, que la doctrina y la jurisprudencia utilizan para individualizar a los fines perseguidos por las denominadas leyes de orden público; estas corresponden entonces a la necesidad de realizar el equilibrio de las libertades públicas.

Ahora bien, luego de abocada la Jueza y ordenada la notificación de las partes en fecha 11 de noviembre de 2013, en ese mismo auto se solicito (sic) el domicilio para librar las boletas, observándose que el ente expropiante se dio por notificado en fecha 16 de enero de 2014, y seguidamente se observa que es en fecha 14 de julio de 2016 __ (sic) 02 años y meses aproximadamente __ (sic) que el ciudadano Peter Jacoy a través de su apoderado se da por notificado del abocamiento de la jueza e inmediatamente solicita la perención de la causa, sin embargo, el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención va a depender no sólo que se cumpla con los requisitos señalados por la ley, sino también hay que tomar en cuenta la acción que se está ventilando ante la justicia para ver si la perención o cualquier decisión que se tome pueda causar daños personales, colectivos, patrimoniales de tal índole que sean irreparables, observando esta jurisdicente que la perención solicitada en la presente expropiación puede causar daños irreparables a la (sic) colectivo que el ente expropiante desea beneficiar socialmente con la ejecución del proyecto de construcción del centro comercial de la economía social.

Ahora bien, en vista de lo expuesto anteriormente y lo expresado en el libelo de la demanda donde señalan expresamente que el bien a expropiar fue declarado para utilidad pública y social, y de las revisión de las actas procesales del expediente, así como que la perención pueda causar daños irreparables a la colectividad que el ente expropiante desea beneficiar socialmente con la ejecución del proyecto de construcción del centro comercial de la economía social, este Tribunal considera IMPROCEDENTE DECLARAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, así se decide”.

 

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada fundamentó la apelación ejercida, con base en los argumentos siguientes:

Señala que el criterio utilizado en la sentencia apelada, se encuentra “reñido” con el contenido de los fallos reiterados en materia de perención de la instancia en los procesos de expropiación por causa de utilidad pública o social, emanados tanto de tribunales de instancia como de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Destaca que “(…) siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificarse en el presente juicio, tal y como se desprende del contenido de autos, las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, el tribunal (sic) de la causa la debió haber declarado de inmediato, dado que, como antes dij[eron], la perención es una figura de orden público y así [pide] sea declarado (…)”. (Negrillas de la cita y agregados de esta Sala).

Afirma que “(…) la última actuación en juicio del representante legal del ente expropiante (…) Municipio José Félix Ribas del estado Aragua (…) fue el Diez y Seis (sic) (16) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), mediante diligencia que riela al folio 200 del expediente N° 23.726, contentivo de la presente causa; por lo que [se puede] verificar sin duda alguna y con vista al señalado expediente, que efectivamente la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, forzoso debe ser para este Máximo Tribunal, declarar CON LUGAR la apelación propuesta, y en consecuencia declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin existir actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, que interrumpiera dicha perención (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y así [requiere] sea declarado por este Máximo Tribunal”. (Resaltados de la cita y añadidos de esta Sala).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Peter Frank Jacoy Voltura, parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por la mencionada representación judicial, para lo cual observa:

Preliminarmente, es necesario señalar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé la figura de la perención en su artículo 41, de la manera siguiente:

Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Del mismo modo, se aprecia que la referida institución jurídica está regulada en los artículos 94 al 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de aplicación supletoria en razón de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En los mencionados dispositivos del texto legal que rige las funciones de este Alto Tribunal, se establece:

Artículo 94.- La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.

Artículo 95.- No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefaciente o sustancias psicotrópicas.

Artículo 96.- El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público.

De acuerdo a las normas enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos (2) requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de un acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al Tribunal.

Así, las normas transcritas disponen como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., entre otras, las decisiones de esta Sala Nros. 0038 y 01157 de fechas 20 de marzo y 30 de julio de 2014, respectivamente).

Con vista a lo expuesto, pasa esta Máxima Instancia a determinar si en el presente caso se ha verificado dicha institución procesal y, a tal efecto, se observa:

La parte apelante alega que “(…) la última actuación en juicio del representante legal del ente expropiante (…) Municipio José Félix Ribas del estado Aragua (…) fue el Diez y Seis (sic) (16) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), mediante diligencia que riela al folio 200 del expediente N° 23.726, contentivo de la presente causa; por lo que podemos verificar sin duda alguna y con vista al señalado expediente, que efectivamente la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, forzoso debe ser para este Máximo Tribunal, declarar CON LUGAR la apelación propuesta, y en consecuencia declarar la perención de la instancia(…)”. (Negrillas de la cita).

En orden a lo anterior, la Sala aprecia que mediante auto del 11 de noviembre de 2013 el Juzgado a quo considerando la designación de una nueva Jueza, se abocó al conocimiento de la causa -que se encontraba en fase de contestación a la solicitud de expropiación-, ordenó la notificación de las partes en virtud de la paralización de la misma e indicó que se reanudaría al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constaran en autos las mencionadas notificaciones (folio 206 del expediente).

También se observa que en fechas 16 de enero de 2014 y 14 de julio de 2016, las partes demandante y demandada, respectivamente, se dieron por notificadas del auto de abocamiento y la segunda solicitó en esa misma oportunidad la declaratoria de perención de la instancia, sin que para ese momento el Tribunal hubiese librado las notificaciones ordenadas.

Sobre esa base, esta Alzada considera que si bien es cierto que desde el 16 de enero de 2014, oportunidad en la que fue realizada la última actuación de la parte actora en la causa, transcurrió más de un (1) año, la misma se encontraba paralizada, pues estaba pendiente la notificación de la parte demandada en virtud del abocamiento, correspondiendo al Juez realizar dicha actuación, por lo cual en el presente caso no operó la perención contrario a lo afirmado por la parte apelante. Así se declara.

Aunado a lo anterior, es preciso traer a colación nuevamente el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza: No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefaciente o sustancias psicotrópicas.

La disposición citada contempla los supuestos en los que no es procedente declarar la perención de la instancia; sin embargo, debe advertirse que a pesar de no estar consagrado expresamente -como sucedía en los textos legales anteriores- tampoco es posible declarar este modo de extinción del proceso en aquellos casos en que esté involucrado el orden público o el interés general. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 206 y 717, de fechas 14 de marzo de 2012 y 15 de mayo de 2014, respectivamente).

Ello así, de la revisión del expediente esta Sala constata que cursa el Decreto de Expropiación Nro. DA-022/2010 del 20 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, Nro. 3509 Extraordinario, a través del cual el Alcalde de la referida entidad político-territorial ordenó la expropiación del inmueble relacionado con la causa de autos, para la obra PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO COMERCIAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL.

Por lo tanto, es prudente referir que el mencionado Decreto dispone lo siguiente:

CONSIDERANDO

Que el Proyecto de Construcción del Centro Comercial de la Economía Social, fue la propuesta presentada por la participación de la Comunidad Organizada en el llamado por parte del Gobierno Municipal ‘José Félix Ribas’, que estará orientado a satisfacer necesidades colectivas en pro del desarrollo social, cultural y económico de nuestra Ciudad.

CONSIDERANDO

Que el desarrollo de dicho Proyecto Construcción del centro Comercial de la Economía Social, coadyuvará de manera positiva en la prosperidad y bienestar del Municipio ‘José Félix Ribas’ y Comunidades aledañas”.

De conformidad con lo expresado, este Máximo Tribunal observa que la obra a realizarse en el inmueble cuya expropiación se solicita, responde a la construcción de un “Centro Comercial de la Economía Social” el cual de acuerdo al aludido Decreto, devino de una propuesta presentada por la comunidad organizada del Municipio demandante en aras del desarrollo del mismo.

Así, visto que la obra proviene de una manifestación del poder popular que en expresión del mismo propuso la construcción de un centro comercial que produzca el desarrollo de su propia comunidad, resulta evidente el interés general y el orden público de la misma, pues está orientada a satisfacer necesidades colectivas de los habitantes del Municipio y además, surgió de la participación organizada de los mismos, por lo cual tampoco operaría la figura de la perención. Así se dispone.

Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Peter Frank Jacoy Voltura y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la decisión de fecha 10 de agosto de 2016, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación incoada el 16 de septiembre de 2016 por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la preindicada representación, en el marco del juicio de expropiación ejercido por el Síndico Procurador del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, sobre un inmueble presuntamente propiedad del ciudadano PETER FRANK JACOY VOLTURA, a los fines de ejecutar la obra “PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO COMERCIAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL.

2.- Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.   

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00394.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD