Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2017-0314

 

Mediante Oficio Nro. 97/2017 de fecha 23 de febrero de 2017, recibido por esta Sala Político-Administrativa el 6 de abril del mismo año, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2013-000326 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 19 de enero de 2017 por la abogada Dayana Regalado (INPREABOGADO Nro. 208.378), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder cursante al folio 139 de la pieza Nro. 3 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 2214 dictada por el Juzgado remitente el 30 de noviembre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 18 de julio de 2013 por el abogado Alberto Melena, con INPREABOGADO Nro. 43.834, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio AUTOMOTRIZ MABER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el Nro. 12, Tomo 227-A-II, tal como se desprende del instrumento poder inserto en autos al folio 28 de la pieza Nro. 1.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0297 de fecha 31 de mayo de 2013 (notificada el 14 de junio del mismo año), dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la mencionada empresa, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-143 del 29 de junio de 2012 (notificada el 1° de agosto de igual año), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del aludido Servicio Autónomo, confirmándose este último acto administrativo, así como también “(…) la diferencia de impuesto [sobre la renta] determinada [para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2008] con base en la objeción fiscal [formulada] (…)[,] por el monto de Bs.F. (sic) 5.903.896,74 (…)” y “(…) la multa impuesta a la contribuyente con base en el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”. (Agregados de esta Superioridad).

Por auto del 23 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 25 de abril de 2017 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Igualmente, se fijaron diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 17 de mayo del mismo año la abogada Dayana Regalado, antes identificada, en su condición de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se constata del documento poder cursante al folio 139 de la pieza Nro. 3 de las actas procesales. No hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 31 de mayo de 2017, a tenor de lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de enero de 2019 se eligió de la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Juzgado a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 1° de febrero de 2011 los funcionarios Juan González y Marellys Canónico, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.253.139 y 6.451.302, respectivamente, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificaron a la sociedad mercantil Automotriz Maber, C.A., de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00046 del 24 de enero de ese mismo año, mediante la cual se inició el procedimiento fiscalización y determinación de la obligación tributaria sobre el “(…) cumplimiento de las obligaciones [fiscales] del sujeto pasivo arriba identificado, para el (los) ejercicio(s) FINALIZADO 2008, en materia de Impuesto Sobre la Renta, específicamente al elemento constitutivo de la base imponible Costo, así como detectar [y] sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, en sustitución de la funcionaria IREIVA DEL ROSARIO BEYLOUNE DE JAUREGUI, titular de la cédula de identidad N° 7244632, quien fue autorizad[a] mediante Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/00154, de fecha 12/05/2010 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente; interpolados de esta Sala).

Con ocasión de la referida investigación fiscal, se notificó el 31 de octubre de 2011 a la mencionada empresa del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00046/11-456 de igual fecha, en la cual el órgano exactor dejó constancia de la objeción fiscal relacionada con el concepto de “(…) costos improcedentes por falta de comprobación (…)”, por la cantidad de “(…) Bs.F. 17.364.402,17 (…)” (sic).

En fecha 1° de agosto de 2012 se notificó a la contribuyente de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-143 del 29 de junio de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se confirmó el contenido de la descrita Acta de Reparo.

El 31 de mayo de 2013 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0297 (notificada el 14 de junio del mismo año), a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 4 de septiembre de 2012; en consecuencia, confirmó la mencionada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y estableció la obligación de pagar en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2008, diferencia de tributo por la cantidad de “(…) Bs. F. (sic) 5.903.897,00 (…)”, hoy Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 59,04), sanción de multa por el monto de “(…) Bs. F. (sic) 15.449.599,46 (…)”, actualmente expresado en Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 154,50), de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en concordancia con el artículo 94 eiusdem, e intereses moratorios liquidados por la cifra de “(…) Bs. F. (sic) 4.732.816,00 (…)”, reexpresada en Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 47,33), según lo preceptuado en el artículo 66 ibídem, todo lo cual totaliza la cantidad de “(…) Bs. F. (sic) 23.631.703,00 (…)”, actualmente Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 236,32).

Por disconformidad con el preindicado acto administrativo el abogado Alberto Melena, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Automotriz Maber, C.A., interpuso en fecha 18 de julio de 2013 el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expresados a continuación:

Alegó que la mencionada Resolución objeto del recurso contencioso tributario se encuentra viciada de nulidad, por cuanto las motivaciones para decidir se encuentran basadas en un falso supuesto de hecho, el cual se patentiza “(…) cuando la Administración Tributaria, partiendo de hechos inciertos o falsas premisas (…) desemboca en un proceso falaz y equívoco de aplicación del derecho, aplicando en forma indebida una afirmación y posterior sanción que es improcedente (…)”, toda vez que -aseguró- su representada presentó “(…) alegatos y pruebas que justifican costos de ventas por la suma de Bs.F. (sic) 17.098.047,36, no pudiendo justificar únicamente la suma de (…) Bs. 266.354,81 (…)”.

De igual manera, denunció la configuración del vicio de silencio de pruebas, ya que la objeción de la cuenta de “(…) costo de vehículos vendidos (…)” por falta de comprobación, resulta “(…) inciert[a] (…)”[,] por cuanto su representada “(…) no sólo presentó el escrito de alegatos y pruebas que comprueban los costos de los vehículos vendidos y repuestos (…)[,] sino que además relaci[onó] factura por factura dichos costos y consign[ó] en los anexos 13 y 14 los comprobantes respectivos, pruebas éstas (sic) sobre las que no se pronunci[ó] la Administración Tributaria (…)”. (Añadidos de este Máximo Juzgado).

También arguyó la violación de la garantía constitucional de la capacidad contributiva, respecto a la diferencia de tributo determinada y las sanciones de multa impuestas a la empresa recurrente, toda vez que con relación al “(…) reparo fiscal (…) con o sin las respectivas multas impuestas, [su] representada habría trabajado desde su constitución hasta nuestros días y muchos años más y no habría ganado lo suficiente para poder pagar el impuesto sobre la renta calculado (…) y mucho menos podría pagar las sanciones e intereses moratorios que se le traten de imponer (…)”, lo cual pone de manifiesto el carácter confiscatorio de esos conceptos. (Corchetes de esta Alzada).

Finalmente, peticionó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

En fecha 16 de octubre de 2013 el Juzgado de mérito dictó la sentencia interlocutoria Nro. 191, en la cual admitió el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante la sentencia definitiva Nro. 2214 del 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Alberto Melena, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Automotriz Maber, C.A., ambos previamente identificados, bajo la motivación expuesta seguidamente:

“(…) En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la contribuyente AUTOMOTRIZ MABER, C.A., esta juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los argumentos referidos a:

i) Vicio de falso supuesto de hecho,

ii) En relación al vicio de silencio de la prueba,

iii) En relación a la violación de la garantía constitucional del respecto (sic) a la capacidad contributiva.

Como punto previo, en lo que respecta a la solicitud de suspensión de efectos solicitado (sic), estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado [con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos] por la contribuyente AUTOMOTRIZ MABER, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/203-0297 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, en consecuencia:

(…Omissis…)

Así de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede este Tribunal observa[r] que no consta en autos la resolución (sic) del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/
GRTICERC/DSA-R-2012-143
de fecha 12 de junio de 2012. Tampoco consta el expediente administrativo que permita a esta Juzgadora revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria.

Por lo que la Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga. A este respecto, la sentencia N° 00729, emanada de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2004, indica:

(…Omissis…)

En este mismo sentido en sentencia N° 00220 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia y publicada el 07 de febrero de 2002, se aclara:

(…Omissis…)

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

(…Omissis…)

Visto que no consta en autos el acto administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-143, cuya nulidad demanda la contribuyente, ni tampoco el expediente administrativo que sirvió de fundamento para la emisión de la misma, así mismo, se evidencia de las actas procesales que cursan en autos que la representación del Fisco [Nacional], no presentó escrito de informes, a los fines de desvirtuar los alegatos sostenido (sic), por la contribuyente en su escrito recursorio, este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, por lo que resulta insoslayable para quien decide considerar como ciertos los alegatos y en consecuencia declararlos procedente[s], en vista de que la representación del fisco (sic),  [Nacional] no consignó el expediente administrativo donde consta[n] dicho[s] actos y tampoco desvirtuó en modo alguno dichos alegatos y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo. Así se declara.

 

 

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado [con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos] por la contribuyente AUTOMOTRIZ MABER, C.A; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/203-0297 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo apelado; añadidos de esta Máxima Instancia).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 17 de mayo de 2017 la abogada Dayana Regalado, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva Nro. 2214 dictada por el Juzgado remitente el 30 de noviembre de 2016 (folios 149 al 154 del expediente judicial), en los términos reflejados de seguidas:

Manifiesta que “(…) no consta en autos que se hubiere procedido a notificar al Procurador General de la República, de las Sentencias Interlocutorias mediante las cuales, el a quo admitió el recurso presentado por la recurrente, así como las pruebas promovidas por su apoderado judicial, lo que sin dudas, representa una flagrante violación de los privilegios procesales concedidos a la República, conforme a lo establecido en (…) [el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de] Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [de 2008] (…)”. (Agregados de este Supremo Tribunal).

En este sentido, trae a colación el contenido del artículo “84 (sic)” del mencionado Decreto Ley, de lo cual concluye que en el presente caso “(…) la falta de notificación de las referidas Sentencias Interlocutorias, impidió a es[a] representación judicial de la República, el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, a los efectos de la impugnación de los medios probatorios promovidos por la recurrente, así como la presentación del correspondiente escrito de informe, todo lo cual debe generar la nulidad del fallo apelado (…)”. (Interpolado de esta Superioridad).

Con base en lo anterior, solicita a este Alto Juzgado “(…) proceda a la anulación del fallo apelado y declare la reposición de la causa al estado de la admisión del recurso contencioso tributario (…)”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 2214 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Alberto Melena, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Automotriz Maber, C.A., contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0297 de fecha 31 de mayo de 2013 (notificada el 14 de junio del mismo año), dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por la representación fiscal, observa esta Máxima Instancia en el caso concreto, que la controversia planteada ha quedado circunscrita a verificar si la decisión proferida por el Tribunal de mérito incurrió en la violación del derecho a la defensa y de los privilegios procesales de la República, en razón de haberse dictado sin tomar en consideración que en el presente proceso judicial no se llevó a cabo la notificación al Procurador General de la República de las sentencias interlocutorias mediante las cuales el Juzgado de la causa admitió el recurso contencioso tributario y las pruebas promovidas por el apoderado en juicio de la contribuyente.

Planteada así la litis, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:

La abogada de la República asegura que la Juzgadora de mérito incurrió en la violación del derecho a la defensa al no haber notificado al Procurador General de la República de las sentencias interlocutorias Nros. 191 y 201 de fechas 16 de octubre de 2013 y 7 de noviembre de ese mismo año, respectivamente, en las cuales admitió el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa Automotriz Maber, C.A. y las pruebas promovidas en dicho proceso judicial por la representación judicial de la preindicada compañía.

En este sentido, esta Sala estima necesario destacar que el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, vigente en razón del tiempo, prevé lo siguiente:

Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Negrillas de esta Sala).

La norma citada pone de relieve que el Legislador consagró esta prerrogativa procesal en favor de la República, de inobjetable observancia por parte de los Órganos Jurisdiccionales, tal como lo ha señalado esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: Eduardo Kruling Schattén y 00778 del 3 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A., así como la Sala Constitucional en el fallo Nro. 1108 del 4 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Rower, C.A., en el cual se precisó que el alcance de las prerrogativas procesales de la República abarca cualquier modalidad de procedimientos especiales contenciosos, vale decir, al contencioso tributario. Por tal razón, en los procesos donde la República intervenga como parte, los Juzgados tienen la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de las decisiones interlocutorias o definitivas. (Vid., fallo de esta Máxima Instancia Nro. 01330 del 1° de diciembre de 2016, caso: García Tuñon, C.A.).

De la revisión de las actas procesales, esta Superioridad aprecia que en fecha 18 de julio de 2013 el abogado Alberto Melena, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Automotriz Maber, C.A., interpuso el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0297 del 31 de mayo de 2013 (notificada el 14 de junio del mismo año), dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el mismo día de su interposición (18 de julio de 2013).

Por auto del 22 de julio de 2013 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la recepción por parte de ese Órgano Jurisdiccional de la presente causa, ordenándose la notificación “(…) al ciudadano Procurador General de la República, así como al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 264 del Código Orgánico Tributario (…)”, lo cual se observa cumplido en fechas 8 y 21 de agosto de 2013, a los referidos órganos administrativos, respectivamente.

Aunado a lo anterior, la Sala aprecia que el Juzgado de instancia dictó en fechas 16 de octubre de 2013 y 7 de noviembre de ese mismo año las sentencias interlocutorias Nros. 191 y 201, mediante las cuales admitió el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa Automotriz Maber, C.A. y las pruebas promovidas en ese proceso judicial por la representación en juicio de la accionante, respectivamente, sin que se desprenda de las actas procesales que las mismas hayan sido notificadas al Procurador General de la República.

En este sentido, resulta pertinente reseñar que cuando el Legislador concede expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiere, sino porque tales privilegios procesales son otorgados por la Ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 02980 y 01149 del 20 de diciembre de 2006 y 3 de noviembre de 2016, casos: Eduardo Kruling Schattén y El King del Pollo, C.A., respectivamente).

En conexión con lo que antecede, vale citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)”.

Así las cosas, tanto en un procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tener iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como poder controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración del derecho a la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., sentencia
Nro. 01904 del 21 de noviembre de 2007, caso: Imagen Publicidad, C.A.).

Bajo la óptica de lo expuesto, en el presente caso se aprecia que el Tribunal de instancia omitió notificar al Procurador General de la República tanto de las sentencias interlocutorias referentes a la admisión del recurso contencioso tributario y de las pruebas promovidas por la contribuyente, configurándose de esta manera una vulneración de los derechos e intereses de la República. Así se establece.

Por consiguiente, esta Máxima Instancia declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 2214 de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa Automotriz Maber, C.A., la cual se anula. Así se dispone.

En consecuencia, esta Superioridad anula las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al 16 de octubre de 2013, exclusive, oportunidad en que el Juzgado remitente admitió a través de la sentencia interlocutoria Nro. 191 el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Alberto Melena, antes identificado, en su condición de apoderado en juicio de la sociedad de comercio actora, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0297 de fecha 31 de mayo de 2013 (notificada el 14 de junio del mismo año), dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por ende, repone la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la mencionada decisión que admitió el aludido recurso judicial. Así se establece.

Finalmente, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de su redistribución al Juzgado correspondiente, a los fines de continuar el procedimiento de Ley en los términos expuestos en la presente decisión y en estricto cumplimiento de las prerrogativas procesales estatuidas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 2214 de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial la sociedad de comercio AUTOMOTRIZ MABER, C.A., la cual se ANULA.

2.- Se ANULAN las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al 16 de octubre de 2013, exclusive, oportunidad en que el Juzgado de mérito admitió a través de la sentencia interlocutoria Nro. 191 el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Alberto Melena, supra identificado, en su condición de apoderado en juicio de la empresa accionante, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0297 de fecha 31 de mayo de 2013 (notificada el 14 de junio del mismo año), dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3.- Se REPONE LA CAUSA al estado de notificar al Procurador General de la República de la señalada decisión que admitió el prenombrado recurso judicial.

4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de su redistribución al Juzgado correspondiente, a los fines de continuar el procedimiento de Ley en los términos expuestos en este fallo y en estricto cumplimiento de las prerrogativas procesales contempladas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00395.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD