Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2018-0255

 

Mediante Oficio Nro. 155-2018 de fecha 31 de enero de 2018, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 2 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió el expediente Nro. BP02-U-2015-000014 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 3 de julio de 2017 por el abogado Luis J. Villarroel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.175, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ATO, C.A. (DATOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 9 de octubre de 1980, bajo el Nro. 43, Tomo A-11, según se evidencia en el instrumento poder cursante a los folios 183 al 186 de las actas procesales; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. PJ602017000170 dictada por el Tribunal remitente el 22 de junio de 2017, que declaró la perención de la instancia en el marco del recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 9 de febrero de 2015, por la representación en juicio de la mencionada empresa.

Dicho recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0668 de fecha 30 de septiembre de 2014 (notificada el 7 de enero de 2015), emitida por la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la compañía accionante contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/ 2011/066-02961 del 20 de junio de 2011 (notificada el 27 del mismo mes y año), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental del aludido Servicio Autónomo.

En consecuencia, se confirmó la determinación realizada en el acto impugnado y se estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar las cantidades totales siguientes: i) Trescientos Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 306.549,00), expresada actualmente en Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3,07), por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2007 y 2008; ii) Ocho Mil Doscientas Sesenta y Tres coma Ochenta y Cinco Unidades Tributarias (8.263,85 U.T.), por sanciones de multa aplicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 94 (Parágrafo Segundo) eiusdem; y iii) Doscientos Diecisiete Mil Trescientos Seis Bolívares (Bs. 217.306,00), equivalente ahora a Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 2,17); por intereses moratorios liquidados a tenor de lo estatuido en el artículo 66 del referido Código de la especialidad de 2001.

Por auto del 31 de enero de 2018, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación de la recurrente y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 6 de marzo de 2018 se dio cuenta en Sala y, por auto del mismo día, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Igualmente, “(…) se fij[ó] un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación (…)”. (Agregado de esta Superioridad).

El 5 de abril de 2018 se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la ocasión en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el comentado auto del 6 de marzo de 2018, inclusive, toda vez que “(…) no se fundamentó la apelación (…)”. Efectuado el aludido cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido “(…) diez (10) días de despacho a saber: 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22 de marzo; 03 y 04 de abril de 2018 (…)”.

En fecha 10 de abril de 2018 la abogada Mirna Coromoto Robles Erazo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.659, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende del documento poder inserto a los folios 456 y 457 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial, consignó diligencia en la que solicitó a esta Sala “(…) se sirva declarar desistida la apelación intentada por la recurrente (…), toda vez que ya transcurrió el lapso para fundamentar contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que (…) haya presentado el escrito correspondiente (…)”.

El 15 de mayo de 2018 esta Máxima Instancia dictó la sentencia Nro. 00536, en la cual declaró: 1) improcedente la solicitud de desistimiento tácito formulada por la abogada fiscal, en virtud de no haberse concedido el término de la distancia para la fundamentación de la apelación; 2) nulo “(…) el auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la oportunidad en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 6 de marzo de 2018, inclusive, ‘(…) por cuanto no se fundamentó la apelación (…)´”; y 3) la reposición de “(…) la causa al estado de dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de esta sentencia, para lo cual se fijarán cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, a objeto de que la representación en juicio de la empresa actora consigne los fundamentos de su apelación y, de ser el caso, continúe el procedimiento de Ley (…)”.  

Librados los Oficios de notificación del fallo en comentario, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haberse practicado las referidas notificaciones al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (el 7 de agosto de 2018), a la Procuraduría General de la República (el 4 de octubre de 2018) y a la representación judicial de la contribuyente (el 9 de abril de 2019).

El 10 de abril de 2019 se hizo constar la elección de la Junta Directiva de este Máximo Juzgado en fecha 30 de enero de 2019, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En la primera de las preindicadas fechas (10 de abril de 2019), en cumplimiento de la referida decisión Nro. 00536 del 15 de mayo de 2018, este Órgano Jurisdiccional ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

A través de auto del 21 de mayo de 2019 este Supremo Tribunal ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de abril del mismo año, oportunidad en que se aplicó el procedimiento de segunda instancia, exclusive, hasta el día en que vencieron los lapsos fijados en el mencionado auto, inclusive, toda vez que el representante en juicio de la contribuyente no presentó el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación.

Efectuado el señalado cómputo, se dejó sentado que transcurrieron “(…) cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia correspondiente a  11,12,13,14 de abril 2019, y diez (10) días de despacho a saber: 23, 24, 25 de abril; 2, 7, 8, 9, 14, 15 y 16 de mayo 2019 (…)”.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con base en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. PJ602017000170 de fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental declaró la perención de la instancia en el marco del recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación en juicio de la sociedad mercantil Distribuidora Ato, C.A. (DATOCA), en los términos que se indican a continuación:

“(…) El presente procedimiento se inició el 09 de Febrero de 2015, con la interposición del presente Recurso, dándole entrada a este Tribunal Superior en fecha 11-02-2015. Cabe destacar, que en fecha 02-12-2015, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000386, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

Ahora bien, es el caso que desde el día 17-02-2016 fecha en la cual se comisiono (sic) al Juzgado competente en el Área Metropolitana de Caracas a los fines de la practica (sic) de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República y siendo que hasta la presente fecha 22-06-2017 transcurrieron un (01) año, cuatro (04) meses y cinco (05) días en los que el Abogado LUIS VILLARROEL, en su carácter de Representante de la contribuyente DISTRIBUIDORA ATO C.A., ‘DATOCA’, no diligenció lo correspondiente para la práctica de la referida notificación, asimismo se evidencia mediante diligencia interpuesta por la recurrente, la cual riela al folio 415 que no fueron consignadas pruebas de haber impulsado o solicitado en el tiempo transcurrido información de (sic) resultas de la referida notificación ante el Juzgado comisionado o ante este despacho; por lo que este órgano jurisdiccional considera que no se ha demostrado la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte del apoderado judicial de la recurrente, por cuanto el (sic) mismo aún se encuentra pendiente, la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario [de 2014], previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

(…Omissis…)

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste (sic) último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contencioso Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

Sobre esta figura de la Perención de la Instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00001 del 13-01-2010, expresó:

(…Omissis…)

Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista (sic) actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, desde el día 17-02-2016 hasta el día de hoy 22/06/2017 transcurriendo un (01) año, cuatro (04) meses y cinco (05) días, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 (sic)Así se declara.-

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político (sic) Administrativa, mediante decisión Nº 00001 del 13-01-2010, se (sic) evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún (sic) otra actuación procesal durante el período anteriormente señalado, para lograr la práctica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica. Contentiva (sic) de la admisión del presente recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 339 del Código Orgánico Tributario [de 2014], en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando (sic) Justicia en nombre de la República y por Autoridad (sic) de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide (…)”. (Resaltados y mayúsculas del original; agregados de esta Superioridad).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala resolver el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la sociedad de comercio Distribuidora Ato, C.A. (DATOCA), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado de mérito el 22 de junio de 2017.

No obstante, este Alto Tribunal estima necesario verificar previamente si en el presente caso ha operado el desistimiento tácito contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón que al folio 484 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial cursa el cómputo efectuado por la Secretaría de esta Máxima Instancia en fecha 21 de mayo de 2019, en el cual se dejó constancia del incumplimiento de la parte apelante de presentar el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación.

Sobre dicho particular, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Sala).

La norma citada establece la carga procesal para el apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la parte recurrente, el desistimiento tácito de la apelación.

En este sentido, resulta imperativo destacar que en la causa bajo examen -según cómputo de la Secretaría de esta Alzada de fecha 21 de mayo de 2019- venció el lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, toda vez que desde el 10 de abril de 2019, oportunidad en que se aplicó el procedimiento de segunda instancia, exclusive, hasta el día en que vencieron los lapsos establecidos en el precitado auto, transcurrieron “(…) cuatro (04) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a [las fechas] 11, 12, 13, 14 de abril [de] 2019 y diez (10) días de despacho a saber 23, 24, 25 de abril; 2, 7, 8, 9, 14, 15, y 16 de mayo [de] 2019 (…)”, por cuya razón al no haberse consignado en el lapso legal el mencionado escrito en el que se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial rebatido por el referido medio de impugnación, esta Máxima Instancia no podría -en principio- entrar a conocer y decidir del mismo, ya que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que corresponde a la recurrente. (Agregados de esta Sala).

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Alzada, para cuyo ejercicio se requiere a quien lo interpone, cumplir -en el tiempo legal establecido- con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamente su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo estatuido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 191 y 00776 de fechas 26 de febrero de 2013 y 26 de julio de 2016, casos: M.G. Inversiones Keopei, C.A. y Colegio Universitario Fermín Toro, C.A., respectivamente).

Por esta razón, estima esta Superioridad que al no haber consignado el representante en juicio de la compañía accionante, el aludido escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria de la decisión del Tribunal de instancia, no puede esta Sala entrar a conocer y decidir la apelación incoada sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a la parte apelante. Así se decide.

En armonía con lo mencionado, cabe destacar que de la revisión de la documentación inserta en autos tampoco se evidencia que el apoderado judicial de la sociedad de comercio Distribuidora Ato, C.A. (DATOCA), haya fundamentado su recurso al momento de apelar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 22 de junio de 2017, en acatamiento a lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional Nro. 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. Inversiones 431.799, C.A., por cuanto de la diligencia consignada por la parte accionante se observa que fue presentada con el objeto de ejercer el “(…) recurso de apelación; sometiéndose [su] representada a la carga procesal de fundamentar los hechos y el derecho que le asisten (…)”, lo cual a juicio de este Máximo Tribunal no puede considerarse como la expresión de los fundamentos del recurso en comentario, no pudiendo esta Alzada sustituir la carga procesal que debía cumplir la empresa apelante como fue señalado con anterioridad. (Corchetes de este Alto Juzgado). Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, y no habiendo constatado esta Superioridad la violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación interpuesta por el representante judicial de la contribuyente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 22 de junio de 2017 dictada por el Tribunal de instancia. Así se decide.

En atención a lo preceptuado en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva recurrida. Así se dispone

 

III

DECISIÓN

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA TÁCITAMENTE la apelación incoada por el representante judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATO, C.A. (DATOCA), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 22 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró la perención de la instancia en el marco del recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 9 de febrero de 2015, por la representación en juicio de la mencionada empresa; por consiguiente, queda FIRME dicho fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00396.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD