Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2018-0559

 

Por auto de fecha 15 de enero de 2019, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Víctor Alberto Landaeta Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 147.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME ALIRIO ARIAS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.056.142, contra “la Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017 (…) publicada en el diario Correo del Orinoco en fecha 11 de enero de 2018)”, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual “declaró la Responsabilidad Administrativa de [su] representado y se le impuso medidas accesorias de multa e inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un periodo de 8 años”. (Agregado de la Sala).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2018 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión Nro. 582 del 4 de ese mismo mes y año, dictada por el aludido Órgano Sustanciador, mediante la cual se declaró inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “por cuanto no se encuentran cumplidos los requisitos a que se refieren los numerales 4 y 6 del artículo 33 eiusdem”.

El 22 de enero de 2019, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta a los fines de decidir la apelación ejercida.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 1° de agosto de 2018, el abogado Víctor Alberto Landaeta Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Alirio Arias Cárdenas, antes identificados, interpuso demanda de nulidad contra “la Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017 (…) publicada en el diario Correo del Orinoco en fecha 11 de enero de 2018), dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual “declaró la Responsabilidad Administrativa de [su] representado y se le impuso medidas accesorias de multa e inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de 8 años”. (Agregado de la Sala), señalando lo siguiente:

Precisó que “La presente solicitud tiene por objeto obtener la DECLARATORIA DE NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares identificado supra, mediante el cual se declaró la Responsabilidad Administrativa de [su] representado y se le impuso como medidas accesorias multa e inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de 8 años, el cual se desprende de una actuación fiscal realizada por la Contraloría del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, extralimitándose en el ejercicio de sus competencias, puesto que se realizó en la Dirección de Administración y Servicios del mismo órgano de control fiscal, usurpando las competencias atribuidas por Ley a la Unidad de Auditoría Interna o a la Contraloría General de la República”.

Reseñó que “La actuación fiscal de la cual se origina la Resolución objeto de la solicitud de nulidad, fue ordenada por la Contralora Interventora del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección de Administración y Servicios de ese mismo órgano de control externo (…), los memorándum de designación fueron suscritos por la (…) Directora de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.

Explicó que las Contralorías Municipales están facultadas para la práctica de actuaciones fiscales “(…) no obstante su ámbito de competencia se encuentra delimitado claramente por la Ley. Así las cosas, el hecho de ordenar una actuación fiscal a una dependencia del mismo órgano de control fiscal, en el caso concreto la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda (Control Fiscal Interno), constituye una flagrante violación al principio de legalidad y competencia que tiene atribuido este órgano de control fiscal externo, es por ello que deben considerarse todos los actos que derivan del informe definitivo Nro. AF-DCACD-001-2008 de fecha 12 de septiembre de 2008, suscrito por la (…) Contraloría Interventora (…) como nulos de nulidad absoluta, pues afirmar lo contrario vulneraria y se constituiría en una franca violación a todos los principios, derechos y garantías consagrados en nuestra carta magna”.

Indicó que “(…) al ser considerados el informe definitivo y el informe de resultados como actos de mero trámite (…), se hace forzoso recurrir a la Resolución suscrita por el Contralor General de la República aún y cuando como ya se ha narrado, la actuación fiscal proviene de la Contraloría del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en franca extralimitación de sus competencias (…) viciando de nulidad absoluta la Resolución suscrita por devenir de una actuación fiscal practicada por un órgano manifiestamente incompetente”.

Especificó que acude “(…) a los fines de que se verifique la nulidad por incompetencia del informe definitivo Nro. AF-DCACD-001-2008 de fecha 12 de septiembre de 2008, del cual se desprende la Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017, suscrita por el ciudadano Contralor General de la República, en la cual se le declaró responsabilidad administrativa al ciudadano Jaime Alirio Arias Cárdenas (…) y como medidas accesorias se le impuso multa e inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un periodo de 8 años y se declare en consecuencia la nulidad del acto administrativo sancionatorio”.

Señaló que “(…) en fecha 20 de julio del presente año [requirió] copia certificada del informe preliminar y de la Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017 (la cual no está en manos de [su] apoderado en virtud que fue notificado por carteles), a los fines de incorporarlas al presente recurso, no obstante a la (…) fecha no han sido entregadas, por lo que se anexa (…) dicha solicitud”. (Agregados de la Sala).

Finalmente solicitó que se “(…) declare la nulidad del informe definitivo Nro. AF-DCACD-001-2008 de fecha 12 de septiembre de 2008, por estar viciado de incompetencia y consecuencialmente todos los procedimientos y actos derivados del mismo, incluida la Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017”.

El 2 de agosto de 2018, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por diligencia del 25 de septiembre de 2018, el apoderado judicial del demandante  consignó “(…) el informe definitivo N° AF-DCACD-001-2008, el cual contiene ciento cincuenta y seis folios (…)”.

A través del auto Nro. 508 del 27 de septiembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación procedió, con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a conceder a la parte demandante un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que a partir de la fecha de la decisión, exclusive, aclarara “si la presente demanda de nulidad recae sobre el informe definitivo Nro. AF-DCACD-001-2008 de fecha 12 de septiembre de 2008, y la Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017 emanada del Contralor General de la República, o si además impugna el acto mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa, en cuyo caso deberá explanar las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta dicha pretensión y, además, consignar el instrumento que contenga dicha decisión administrativa”; dejando sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la acción.

El 11 de octubre de 2018, el apoderado judicial del accionante en cumplimiento a lo ordenado consignó “ampliación de la demanda de nulidad”, en el cual reprodujo los argumentos del libelo originalmente presentando, acotando que “(…) ciertamente se debe y en efecto (…) solicita formalmente en primer lugar, se declare la nulidad del informe definitivo N° AF-DCACD-001-2008, el cual fue suscrito por la entonces Contralora Interventora Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda para la época, por estar viciado el mismo de nulidad absoluta al ser elaborado por una autoridad manifiestamente incompetente (…)”, abundando sobre tales afirmaciones.

De igual manera expuso que “(…) el informe definitivo N° AF-DCACD-001-2008, suscrito por la entonces Contralora Interventora (…) fue utilizado por la Contraloría General de la República para la elaboración de la Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de [su] poderdante”, consignando en esa oportunidad dicho acto sancionatorio que “no se tenía al momento de realizar la demanda de nulidad”. (Agregado de la Sala).

Finalmente expuso que “Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, solicit[a] la nulidad del informe definitivo Nro. AF-DCACD-001-2008 de fecha 12 de septiembre de 2008 suscrito por la (…) Contralora Interventora Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda quien no tenía competencia para ordenar una actuación fiscal en la Dirección de Administración y Servicios del órgano que dirigía para la fecha (…) en consecuencia, debe ser tratado como nulo y consecuencialmente todos los procedimientos y actos derivados del mismo (…). Asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017, suscrita por el ciudadano Contralor General de la República en la cual se le declaró Responsabilidad Administrativa al ciudadano Jaime Alirio Arias Cárdenas (…) y como medidas accesorias se le impuso multa e inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un periodo de 8 años y se declare en consecuencia la nulidad del acto administrativo sancionatorio, por cuanto deviene del informe definitivo Nro. AF-DCACD-001-2008 de fecha 12 de septiembre de 2008, que fue suscrito por una autoridad manifiestamente incompetente”. (Agregado de la Sala).

Mediante decisión Nro. 582 del 4 de diciembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “por cuanto no se encuentran cumplidos los requisitos a que se refieren los numerales 4 y 6 del artículo 33 eiusdem”.

Por escrito del 12 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión descrita en el párrafo anterior.

El 15 de enero de 2019, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual se ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

 

II

DEL AUTO APELADO

 

Por  decisión Nro. 582 del 4 de diciembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda interpuesta, conforme a lo siguiente:

En fecha 11 de octubre de 2018, el abogado Víctor Alberto Landaeta Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 147.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME ALIRIO ARIAS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.056.142, consignó diligencia a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por este órgano sustanciador en su decisión Nro. 508 del 27 de septiembre de 2018, dictada con ocasión de la demanda de nulidad contra: i) ‘(…) el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017, suscrita por el (…) Contralor General de la República (…) mediante [la] cual se declaró la Responsabilidad Administrativa de [su] representado y se le impuso medidas accesorias de multa e inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de 8 años’ (sic); y ii) el ‘informe definitivo Nro. AF-DCACD-001-2008 de fecha 12 de septiembre de 2008, del cual se desprende la Resolución Nro. 01-00-000612’ (sic), antes referida. (Folios 1 y 3 del expediente. Agregado del Juzgado).

En la indicada decisión Nro. 508, este Juzgado advirtió que la parte accionante impugnó, por una parte, el informe definitivo de fecha 12 de septiembre de 2008, emanado de la Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, que debió emitirse en el procedimiento constitutivo de auditoría de conformidad con lo contemplado en el artículo 40 de las Normas Generales de Auditoría de Estado (dictadas por el Contralor General de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 1 y 9 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), previo a la sustanciación del procedimiento de determinación de responsabilidades.

Por otro lado, se recurre igualmente de la Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017, suscrita por el Contralor General de la República, que según lo expresado por la parte recurrente, declaró su responsabilidad administrativa y le impuso ‘medidas accesorias’ de multa e inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de ocho (8) años. (Folio 1).

En virtud de lo expuesto, este órgano sustanciador consideró necesario que la parte accionante aclarara si la presente demanda de nulidad recae sobre el informe definitivo Nro. AF-DCACD-001-2008 de fecha 12 de septiembre de 2008, y la Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017, emanada del Contralor General de la República; o si además impugnaba el acto mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa, en cuyo caso debía explanar las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentaba dicha pretensión y, adicionalmente, consignara el instrumento que contenga dicha decisión administrativa; todo ello, con base en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, en la indicada decisión se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República a los fines de que remitiera copia certificada de la Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017, emanada del Contralor General de la República, para lo cual se otorgó un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud.

Ahora bien, ante el requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional en la decisión Nro. 508 del 27 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia el 11 de octubre de 2018, en la cual manifestó lo siguiente:

(…omissis…)

Asimismo, el referido profesional del derecho consignó copias certificadas de los siguientes recaudos: i) la Resolución Nro. 01-00-000612, dictada el 31 de octubre de 2017 por el Contralor General de la República, por medio de la cual resolvió ‘Imponer al ciudadano JAIME ALIRIO ARIAS CÁRDENAS (…) la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de OCHO (08) AÑOS (…)’; ii) el oficio Nro. 08-01-2485 de fecha 31 de octubre de 2017, dirigido al prenombrado ciudadano a objeto de notificarle la decisión contenida en la Resolución antes identificada; iii) el documento intitulado ‘NOTIFICACIÓN DE VISITA 1’ del 28 de noviembre de 2017; encontrándose relacionadas las dos últimas documentales con la ‘imposibilidad de notificación’ del acto administrativo al hoy demandante y iv) el documento de fecha 18 de diciembre de 2017, contentivo de las razones por las cuales el referido órgano contralor no pudo practicar la notificación al accionante. (Folios 188 y 190 al 199 del expediente. Resaltado del texto).

(…omissis…)

En virtud de lo expuesto y vistos los recaudos aportados por la representación judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 11 de octubre de 2018, así como el instrumento remitido por el órgano de control fiscal -con el objeto de cumplir con lo dispuesto en la decisión Nro. 508 del 27 de septiembre del mismo año-, se observa lo siguiente:

Que la parte accionante realizó una ‘ampliación de la demanda’ presentada en fecha 1° de agosto de 2018, toda vez, que solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 01-00-000612, dictada el 31 de octubre de 2017 por el Contralor General de la República, que resolvió imponer al recurrente sanción de inhabilitación en el ejercicio del cargo, así como también ‘(…) consecuencialmente todos los procedimientos y actos derivados del mismo (…)’, incluyendo la nulidad del informe definitivo de fecha 12 de septiembre de 2008, emanado de la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría del Municipio Zamora del Estado Miranda.

Asimismo, se evidencia que la representación judicial del actor afirma en su diligencia que el acto administrativo contenido en la ‘Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017, suscrita por el ciudadano (…) Contralor General de la República, publicada en el diario correo del Orinoco en fecha 11 de enero de 2018 (…) se le declar[ó] Responsabilidad Administrativa y como medidas accesorias se le impuso multa e inhabilitación (…)’. (Sic. Folio 185 del expediente). En vista de lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional advertir, que el informe definitivo de fecha 12 de septiembre de 2008, emanado de la Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, es un acto de mero trámite, toda vez que tuvo lugar en el procedimiento constitutivo de auditoría que posteriormente culminó con la declaración de responsabilidad administrativa del ciudadano Jaime Alirio Arias Cárdenas, siendo que este último acto fue dictado el 1° de septiembre de 2016, por el Director de Determinación de Responsabilidades de ese máximo órgano contralor, quedando firme en vía administrativa, mediante auto del 26 de octubre de 2016, por cuanto no fue interpuesto el recurso de reconsideración dentro del lapso legalmente previsto para ello, tal como se evidencia del texto de la Resolución Nro. 01-00-000612, que cursa en autos a los folios 190 al 195 y 203 al 208.

Además, cabe acotar que la decisión administrativa a través de la cual el órgano contralor declara la responsabilidad administrativa configura un acto definitivo en el indicado procedimiento administrativo de determinación de dicha responsabilidad, y su iter puede tener lugar una vez cumplidos otros procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como el procedimiento constitutivo de auditoría o el de potestad investigativa, y dependiendo de las circunstancias -si media, por ejemplo, una denuncia sobre irregularidades administrativas- puede iniciarse sin que se hayan verificado los anteriores, como lo dispone el artículo 96 eiusdem.

En todo caso, conviene tener presente que el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades (que culmina con el acto definitivo ya referido), es siempre previo y necesario para que el Contralor o Contralora General de la República, sin que medie ningún otro procedimiento, acuerde -en atención a la entidad del ilícito cometido- las sanciones accesorias que se contraen a la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo o la destitución del declarado responsable, e imponga              -tomando en cuenta la gravedad de la irregularidad cometida- su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, en los términos previstos en el artículo 105 ibidem.

Advertido lo anterior, se observa en el asunto bajo análisis que el apoderado judicial de la parte actora incurre en un error conceptual al afirmar que a través de la Resolución Nro. 01-00-000612, dictada el 31 de octubre de 2017 por el Contralor General de la República, antes descrita, ‘se le declar[ó] Responsabilidad Administrativa’ a su poderdante, ya que la referida Resolución se contrae únicamente a la decisión administrativa por la cual se estableció su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, distinta de la determinación de responsabilidad administrativa del funcionario que debe preceder a la sanción accesoria de inhabilitación; por lo tanto, se entiende que el acto administrativo que contiene la declaración de responsabilidad administrativa de su mandante y la prenombrada Resolución son actos de diferente naturaleza administrativa que se producen en distintos procedimientos.

Aunado a ello, se evidencia que la parte actora solicitó la nulidad ‘(…) consecuencialmente [de] todos los procedimientos y actos derivados (…)’ del informe definitivo de fecha 12 de septiembre de 2008, emanado de la Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada -actuación fiscal practicada en la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda-, sin señalar de manera específica a cuáles actos se refería.

Al respecto, es menester apuntar que si bien las conclusiones a las que habría arribado la Administración en el aludido informe podrían tener incidencia en el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, lo cierto es que no basta la impugnación genérica de todos los procedimientos y actos derivados del informe in commento, pues deben invocarse los vicios que a juicio del recurrente afectan su validez y, además, resulta impretermitible la consignación en autos del acto o de los actos cuestionados.

Por tanto, como quiera que lo antes reseñado no se encuentra cumplido -y en ese sentido, se observa que tampoco se acompañó al expediente documento alguno en el que conste el acto por el cual se declaró la responsabilidad administrativa del accionante, ya que el consignado como se explicó antes se refiere a una inhabilitación-, debe este Juzgado de Sustanciación considerar que existe en este caso una indeterminación en el objeto de la pretensión.

Así, efectuada la minuciosa revisión de los argumentos esbozados tanto en el libelo de la demanda y en la diligencia de fecha 11 de octubre de 2018, así como en las documentales consignadas en ambas oportunidades, y tomando en cuenta las consideraciones precedentes que llevaron a estimar que se ha verificado una indeterminación del objeto de la pretensión, a lo cual se añade que la parte actora no consignó el documento contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa del ciudadano Jaime Alirio Arias Cárdenas -que es, en definitiva, un instrumento fundamental de la demanda, indispensable para su admisibilidad-, este Juzgado declara inadmisible la acción incoada con arreglo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto no se encuentran cumplidos los requisitos a que se refieren los numerales 4 y 6 del artículo 33 eiusdem. Así se decide”. (Subrayado de esta Sala).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jaime Alirio Arias Cárdenas, contra la decisión Nro. 582 del 4 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Máxima Instancia, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “por cuanto no se encuentran cumplidos los requisitos a que se refieren los numerales 4 y 6 del artículo 33 eiusdem”.

El aludido Juzgado llegó a esa conclusión, luego de cumplir con el correspondiente despacho saneador al que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y constatar que el demandante incurre tanto en el libelo de demanda como en su “ampliación” en una “indeterminación del objeto de la pretensión”, subsumiéndolo en la causal de inadmisión señalada supra.

Ahora bien, de la lectura minuciosa de ambas actuaciones judiciales se evidencia -tal y como fue señalado por el Órgano sustanciador de esta Instancia Jurisdiccional- que el accionante de autos por medio de su representante judicial, pretende la nulidad “de todos los procedimientos y actos derivados” de las actuaciones practicadas por las distintas autoridades que intervinieron en sede administrativa, en el proceso de auditoría practicada en la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría del Municipio Zamora del Estado Miranda, y los posteriores actos de declaración de responsabilidad administrativa e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

Así, por un lado, solicita la nulidad de la Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017 (…)” dictada por el Contralor General de la República, y por el otro, pide que se declare írrito el “informe definitivo Nro. AF-DCACD-001-2008 de fecha 12 de septiembre de 2008 suscrito por la (…) Contralora Interventora Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda”; aduciendo que en el primer acto mencionado se le declaró responsable en lo administrativo, cuando lo cierto es que en el mismo se le impuso fue sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por un periodo de ocho (8) años, con lo cual sin dudas incurre en un error conceptual sobre ambas decisiones, pues son totalmente distintos, recurribles por vicios propios a cada uno de ellos, aun cuando la aplicación de la sanción de inhabilitación tiene su fundamento en la responsabilidad administrativa, y así ha sido sentado por la jurisprudencia de este Alto Tribunal. (Vid, sentencia Nro. Nro. 01038 de fecha 11 de octubre de 2018).

Adicionalmente, constata este Supremo Tribunal que en relación a la impugnación del acto de inhabilitación del demandante no se explanan las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta dicha pretensión.

Todo lo anterior, conlleva a que se considere que el escrito presentado resulta ambiguo y confuso, destacándose que ciertamente existe una indeterminación de la pretensión del actor, por lo que debe traerse a colación lo previsto en los artículos 33, numerales 4 y 6; y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

(…omissis…)

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

(…omissis…)

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito.

(…omissis…)”.

Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre la admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes (…)”. (Negrillas de la Sala).

Como puede apreciarse de las normas parcialmente transcritas, la demanda o su reforma deberá contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho y sus respectivas conclusiones, así como los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los cuales tienen que producirse con el escrito y, en caso de que no se cumpla con las exigencias previstas en el artículo 33 eiusdem, o en el supuesto de que este resulte ambiguo o confuso, el Tribunal concederá al demandante tres (3) días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones verificados, como en efecto se realizó en el presente caso.

Así, constatado como fue que en el asunto de autos: 1) existe una confusión respecto al contenido del acto que inhabilitó al actor con relación a los otros producidos por las autoridades que intervinieron en sede administrativa; 2) que no se cumplió con el requisito relativo a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; 3) que el escrito presentado y su “ampliación” son ambiguos; y, 4) que en definitiva, no se dio cumplimiento al despacho saneador del 27 de septiembre de 2018, ya que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los errores en que incurrió y no lo hizo; por lo que, de conformidad con el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jaime Alirio Arias Cárdenas, contra la decisión Nro. 582 del 4 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Sustanciación mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, la cual se confirma. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIME ALIRIO ARIAS CÁRDENAS, contra la decisión Nro. 582 del 4 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Sustanciación mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada. En consecuencia, SE CONFIRMA el referido auto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00397.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD