Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2019-0076

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de marzo de 2019, el abogado Rafael Fuguet, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles TIPOGRAFÍA OLYMPIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de enero de 1974, bajo el Nro. 2, Tomo 34-A y CORPORACIÓN PRAG, C.A., anotada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de septiembre de 1964, bajo el Nro. 28, Tomo 34-A, Sgdo ejerció demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 064 del 12 de febrero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 41.589, del 19 de ese mismo mes y año, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO que convocó a varias empresas, entre ellas a las demandantes a una Reunión Normativa Laboral, con ocasión del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC).

El 21 de marzo de 2019, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de mayo de 2019, el Juzgado de Sustanciación en decisión Nro. 98 declaró inadmisible la demanda “(…) por cuanto -como se indicó- no se verifican los supuestos establecidos en el citado artículo 85 eiusdem, todo lo cual se subsume en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la contrariedad de la demanda a una disposición expresa de la ley”.

El 15 de mayo de ese mismo año, la parte actora apeló de la anterior decisión.

En fecha 22 de igual mes y año, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación ejercida.

El 28 de mayo de 2019 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente a los fines de decidir el recurso de apelación.

En fecha 4 de junio de 2019, la parte demandante fundamentó la apelación.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a formular las siguientes consideraciones:

 

I

FALLO APELADO

 

Mediante decisión Nro. 98 del 9 de mayo de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, declaró inadmisible la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos ejercida por la representación judicial de las sociedades mercantiles Tipografía Olympia, C.A., y Corporación Prag, C.A., contra la Resolución Nro. 064 del 12 de febrero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 41.589, del 19 de ese mismo mes y año, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo que convocó a varias empresas, entre ellas a las demandantes a una Reunión Normativa Laboral, con ocasión del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC), en los siguientes términos:

“(…) Recibido el expediente procedente de la Sala y habiéndose dado cuenta de ello el 2 de mayo de 2019, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, en los términos siguientes:

En primer lugar, debe señalarse que a través de la Resolución impugnada la Administración se (sic) efectuó la convocatoria para la realización de una ‘Reunión Normativa Laboral’, y a tal fin hizo el llamado a un conjunto de empresas del sector de las artes gráficas a nivel regional; en virtud de ello, dio por terminados, a escala nacional, los pliego de peticiones en los cuales se encontraban involucradas las entidades de trabajo referidas en el acto recurrido y la ya mencionada organización sindical, estableciendo como consecuencia condiciones atinentes a la estabilidad de sus trabajadores hasta la conclusión de la aludida reunión laboral, cumpliendo con lo previsto en los artículos 456 y 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, de fecha 7 de mayo de 2012.

Al respecto, este Juzgado estima necesario referirse brevemente al procedimiento administrativo contemplado en el artículo 460 de la mencionada Ley, para la instalación de este tipo de convocatorias a objeto de realizar una Reunión Normativa Laboral. En ese contexto, se observa que solo en la oportunidad de la instalación de dicha reunión, cualquiera de las partes o un tercero afectado podrá oponer alegatos o defensas de fondo de la solicitud tendientes o no a impedir la continuación de la misma, los cuales no paralizarán su curso y serán resueltos por el Ministerio con competencia en materia de trabajo y seguridad social dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, no prorrogables, salvo si lo alegado –a criterio de ese órgano ministerial- diere lugar a pruebas, en cuyo caso se abrirá una articulación probatoria de cuatro (4) días hábiles, y un plazo para que la Administración emita su decisión de cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso anterior.

Igualmente, establece la mencionada norma que si la decisión emana de un funcionario designado al efecto por el órgano administrativo regulador, la misma será susceptible de los recursos administrativos correspondientes, y cuando emane del propio Ministro, esta pondrá fin a la vía administrativa.

Bajo estas premisas, se impone atender a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es el siguiente:

(…omissis…)

De la norma transcrita se coligen dos supuestos relevantes que rigen lo relativo al control de los actos preparatorios, a saber: i) que la regla general apunta a la inadmisibilidad de los recursos autónomos contra los actos de trámite, ya que al efecto la legislación prevé como principio fundamental la existencia del control diferido o concentrado con el acto definitivo; y ii) que la excepción a la mencionada irrecurribilidad consiste en autorizar, bajo supuestos muy específicos y restrictivos, el control autónomo de tales actos cuando: prejuzguen como definitivos; imposibiliten la continuación del procedimiento; causen indefensión o; lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. (Vid. decisión N° 30 de fecha 28 de enero de 2016).

Sobre este aspecto, resulta pertinente aludir a la decisión N° 686, pronunciada por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2009, con base en el criterio establecido en la sentencia de la misma Sala N° 29 del 27 de enero de 2003, en la que señaló:

(…omissis…)

En lo atinente a la impugnabilidad de los actos de trámite, la Sala Político-Administrativa hizo una serie de consideraciones en sentencia Nro. 1.097 del 22 de julio de 2009 (ratificada en los fallos Nros. 1.289 y 1.345, de fechas 23 de septiembre de 2009 y 1° de diciembre de 2016, respectivamente), en la que se expuso:

(…omissis…)

Así las cosas, efectuado el examen del acto impugnado, a juicio de este órgano sustanciador este debe encuadrarse en la categoría de actos administrativos de trámite, toda vez que no pone fin al procedimiento en el marco del cual se hizo la aludida convocatoria; a lo anterior debe añadirse que las objeciones en torno a dicho llamado por parte de las hoy recurrentes, debían ser planteadas ante la Administración en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral, la cual fue fijada, según se evidencia de la convocatoria que se hiciere para la instalación de la citada Reunión Normativa Laboral.

Es decir, que la actuación recurrida no prejuzgó como definitiva, tampoco causó indefensión y menos aún imposibilitó la continuación del procedimiento administrativo, con lo cual atendiendo a la naturaleza de la ‘Resolución N° 064 de fecha 12 de febrero de 2019’ (acto de trámite), y tomando en cuenta, por otra parte, que su recurribilidad no procede conforme a los supuestos de excepción previstos en el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso destacar que su legalidad siempre podrá ser revisada -en virtud del principio de concentración procedimental- en la oportunidad en que corresponda al operador de justicia conocer de la impugnación del acto definitivo, a través del control diferido de aquellos que le precedieron en el marco del mismo procedimiento.

De manera que, con fundamento en lo antes descrito el presente recurso se declara inadmisible, por cuanto -como se indicó- no se verifican los supuestos establecidos en el citado artículo 85 eiusdem, todo lo cual se subsume en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la contrariedad de la demanda a una disposición expresa de la ley. Así se decide”.

 

II

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

 

La representación judicial de la parte demandante presentó escrito el 4 de junio de 2019 “a los fines de fundamentar la apelación” en los siguientes términos:

Señala que “El acto recurrido no es uno destinado en la norma para preparar el definitivo o uno necesario para la formación del mismo (del acto definitivo), sino que, tal y como se alegó en el libelo, la Resolución N° 064 decidió en forma directa y definitiva, causando estado sobre tal aspecto esencial del proceso, sobre la legitimidad de los intervinientes para constituir la Reunión Normativa Laboral”.

Precisa que “Al emitir el ciudadano Ministro la Resolución N° 064, quedó expresada en forma definitiva quienes, a juicio de la administración, están capacitados en derecho para instalar la sede negocial para discutir los términos de (sic) acuerdo que conformarán (sic) la regulación colectiva para la rama de actividad económica gráfica y serán sólo los sujetos (patronos y sindicato) establecidos en la referida Resolución (además de aquellos que en forma sobrevenida hayan hecho uso de su derecho a solicitar que se les declare como adherentes) los únicos con cualidad en derecho para suscribir la convención colectiva fruto de la reunión normativa laboral, de tal suerte que no se trata la resolución a que se contrae el artículo 456 LOTTT (sic) de un acto de trámite ergo es recurrible de inmediato”.

Aduce que “La legitimación devenida de la Resolución N° 064 no es materia que pueda ser resuelta por la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral designada habida cuenta que ello implicaría que un funcionario de menor jerarquía revoque lo establecido por el ciudadano Ministro y, además de dejar vacío de contenido al artículo 13 LOPA, constituiría una transgresión del principio de legalidad”.

Manifiesta que “(…) la administración del trabajo inobservó el cumplimiento del trámite de verificación para establecer la legitimidad del colectivo patronal llamado a negociar en la resolución N° 064 (no verificó si los treinta 30 patronos señalados por el sindicato en su solicitud constituiría o no la mayoría de los patronos en la rama de actividad gráfica) pero en todo caso, los sometió en calidad de convocados a formar parte de una negociación y eventualmente a quedar sometidos a una convención colectiva (o a un laudo arbitral) sin tener la legitimidad necesaria para ser constreñidos a ello, lo cual en todo caso generó indefensión para esos patronos, incluyendo a [sus] representadas”. (Agregado de la Sala).

Indica que “(…) una vez que se produjo la Resolución N° 064 quedó resuelta en forma definitiva en el proceso administrativo la legitimidad de los convocados para conformar la sede negocial así como que resulta imposible para la administración revocar la condición de convocados y legitimados de los intervinientes devenida de la resolución cuya nulidad [ha] peticionado en nombre de [sus] patrocinadas”. (Añadidos de la Sala).

Alega en cuanto a la posibilidad que sus representadas podrían demandar “(…) en forma sobrevenida (…) la nulidad de la convención colectiva que resulte de la reunión Normativa Laboral convocada en la Resolución N° 064, respetuosamente [se] permit[e] alegar que, si bien es cierto que tal posibilidad está permitida en derecho implicaría un gravamen prácticamente imposible de subsanar con la eventual declaratoria de nulidad habida cuenta que, siendo que la regulación colectiva gráfica se ha venido tradicionalmente pactado por el mínimo legal de dos (2) años y dado lo que en el tiempo implicaría el trámite del eventual recurso de nulidad en contra de ella, para el momento en que sea decidido el mismo ya la vigencia de la que resulte en la reunión normativa laboral devenida de la Resolución N° 064 estaría vencida y lo más probable, siguiendo no solo a la tradición negocial en la rama de actividad gráfica para el siguiente bienio que sobrevenga al vencimiento de la convención colectiva en ciernes -devenida la Resolución N° 084- por lo cual habrían quedado fatalmente afectados los derechos de todos los sometidos al ámbito de aplicación de la misma sin posibilidad de resarcimiento por los daños devenidos de una reunión normativa en la cual no se encuentran presentes los legitimados en derecho para conformarla, esto es, la vía de la nulidad de la convención colectiva sería posible pero resultaría inútil”. (Agregados de la Sala).

Estima que “(…) no es de trámite el acto a que se contrae la Resolución N° 064 [pues] con él se agotó [en] sede administrativa la verificación de legitimidad de los intervinientes, además que con ella se le generó indefensión a [sus] patrocinados”. (Añadidos de este Máximo Tribunal).

Precisa que “(…) en el supuesto negado que fuere considerada la Resolución N° 064 como un acto de trámite, la misma le impuso una carga a [sus] representados que no le (sic) corresponde como es la de actuar en nombre de una masa patronal y comprometerla en una convención colectiva, cuando en realidad no los representa, lo cual implica un gravamen de gran naturaleza, pues lo que se imponga, podría incluso regir con carácter obligatorio para toda la rama, siendo una forma de indefensión llamar y someter a una reunión normativa para generar la regulación colectiva a quien no debería por no tener la representatividad que el legislador exige en la norma”. (Agregado de la Sala).

Por todo lo anterior solicitaron se declare con lugar la apelación y se admita la demanda.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Al respecto se advierte que, como ha sido expuesto, el presente asunto se refiere a la apelación ejercida contra el auto Nro. 98 de fecha 9 de mayo de 2019 dictado por el Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la demanda. En casos similares, esta Sala ha establecido que “(…) las apelaciones contra decisiones del Juzgado de Sustanciación no requieren fundamentación (…) por lo que se pasa a decidir la conformidad a derecho del auto apelado sin que se requiera actuación adicional de parte.”. (Ver Decisión Nro. 0043 del 8 de febrero de 2017) (Resaltado de la Sala).

Aun cuando no se requiere fundamentación, como quiera que en el presente caso la apelante esgrimió las razones por las que recurre del mencionado auto, esta Máxima Instancia en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva examinará lo expuesto por dicha parte. Así se declara.

En tal sentido, se observa que la decisión apelada estableció que:

Así las cosas, efectuado el examen del acto impugnado, a juicio de este órgano sustanciador este debe encuadrarse en la categoría de actos administrativos de trámite, toda vez que no pone fin al procedimiento en el marco del cual se hizo la aludida convocatoria; a lo anterior debe añadirse que las objeciones en torno a dicho llamado por parte de las hoy recurrentes, debían ser planteadas ante la Administración en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral, la cual fue fijada, según se evidencia de la convocatoria que se hiciere para la instalación de la citada Reunión Normativa Laboral.

Es decir, que la actuación recurrida no prejuzgó como definitiva, tampoco causó indefensión y menos aún imposibilitó la continuación del procedimiento administrativo, con lo cual atendiendo a la naturaleza de la ‘Resolución N° 064 de fecha 12 de febrero de 2019’ (acto de trámite), y tomando en cuenta, por otra parte, que su recurribilidad no procede conforme a los supuestos de excepción previstos en el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso destacar que su legalidad siempre podrá ser revisada -en virtud del principio de concentración procedimental- en la oportunidad en que corresponda al operador de justicia conocer de la impugnación del acto definitivo, a través del control diferido de aquellos que le precedieron en el marco del mismo procedimiento.

De manera que, con fundamento en lo antes descrito el presente recurso se declara inadmisible, por cuanto -como se indicó- no se verifican los supuestos establecidos en el citado artículo 85 eiusdem, todo lo cual se subsume en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la contrariedad de la demanda a una disposición expresa de la ley. Así se decide”.

Por su parte, se observa que los argumentos expuestos por la apelante están dirigidos a cuestionar el fallo emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa -pues a su decir- “El acto recurrido no es uno destinado en la norma para preparar el definitivo o uno necesario para la formación del mismo (del acto definitivo), sino que, tal y como se alegó en el libelo, la Resolución N° 064 decidió en forma directa y definitiva, causando estado sobre tal aspecto esencial del proceso, sobre la legitimidad de los intervinientes para constituir la Reunión Normativa Laboral”.

Adujo que “La legitimación devenida de la Resolución N° 054 no es materia que pueda ser resuelta por la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral designada habida cuenta que ello implicaría que un funcionario de menor jerarquía revoque lo establecido por el ciudadano Ministro y, además de dejar vacío de contenido al artículo 13 LOPA, constituiría una transgresión del principio de legalidad”.

Manifestó que “(…) la administración del trabajo inobservó el cumplimiento del trámite de verificación para establecer la legitimidad del colectivo patronal llamado a negociar en la resolución N° 064 (no verificó si los treinta 30 patronos señalados por el sindicato en su solicitud constituiría o no la mayoría de los patronos en la rama de actividad gráfica) pero en todo caso, los sometió en calidad de convocados a formar parte de una negociación y eventualmente a quedar sometidos a una convención colectiva (o a un laudo arbitral) sin tener la legitimidad necesaria para ser constreñidos a ello, lo cual en todo caso generó indefensión para esos patronos, incluyendo a [sus] representadas”. (Agregado de la Sala).

Estimó que “(…) no es de trámite el acto a que se contrae la Resolución N° 064 [pues] con él se agotó [en] sede administrativa la verificación de legitimidad de los intervinientes, además que con ella se le generó indefensión a [sus] patrocinados”. (Añadidos de este Máximo Tribunal).

Precisó que “(…) en el supuesto negado que fuere considerada la Resolución N° 064 como un acto de trámite, la misma le impuso una carga a [sus] representados que no le (sic) corresponde como es la de actuar en nombre de una masa patronal y comprometerla en una convención colectiva, cuando en realidad no los representa, lo cual implica un gravamen de gran naturaleza, pues lo que se imponga, podría incluso regir con carácter obligatorio para toda la rama, siendo una forma de indefensión llamar y someter a una reunión normativa para generar la regulación colectiva a quien no debería por no tener la representatividad que el legislador exige en la norma”. (Agregado de la Sala).

Ahora bien, observa la Sala que el objeto de la presente apelación se contrae a determinar si el acto recurrido es un acto de trámite y si es susceptible de impugnación judicial.

Así se observa que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de la Resolución Nro. 064 del 12 de febrero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 41.589, del 19 de ese mismo mes y año, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo que convocó a varias empresas, entre ellas a las demandantes a una Reunión Normativa Laboral, con ocasión del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC).

Ello así, considera oportuno esta Sala analizar la finalidad de la Reunión Normativa Laboral y su implicación en las negociaciones colectivas de trabajo.

Al respecto, debe señalarse que la Reunión Normativa Laboral es una modalidad de negociación colectiva que se materializa con el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, llama a uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores y a uno o varios patronos u organizaciones sindicales de patronos, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad.

La Reunión Normativa Laboral debe entenderse entonces como el proceso colectivo, con efectos para un sector específico de la economía, que busca llegar a un resultado que no siempre será conseguido, el cual no es otro que la celebración y suscripción de una Convención Colectiva de Trabajo. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 459 del 15 de abril de 2009).

En razón de lo anterior, respecto a la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone:  

Artículo 456 Convocatoria

Si la solicitud cumple con los requisitos exigidos, el Ministerio del Poder Popular en materia de Trabajo y Seguridad Social ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de que se trate, mediante una Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela dentro del plazo improrrogable de treinta días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta Oficial. La Resolución contendrá:

 a) Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la misma.

 b) Lista de patronos y patronas y de organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras que hacen actividad en la rama.

c) Rama de actividad de que se trate.

d) Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la Reunión Normativa.

e) Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación de los proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso en los cuales sea parte alguno de los patronos y patronas convocados y convocadas y

f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la reunión, y hasta que esta haya concluido, ningún patrono o patrona podrá despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador o trabajadora sin causa justificada debidamente calificada por un Inspector o Inspectora de Trabajo”.

Igualmente respecto a la oposición a la misma el artículo 460 eiusdem establece:

Artículo 460 Oportunidad para oponerse a la reunión.

Sólo en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral podrá cualquiera de las partes o un tercero o tercera afectado o afectada, oponer alegatos o defensas de fondo de la solicitud tendientes o no a impedir la continuación de la Reunión por lo que a ella respecta. Tales alegatos o defensas no paralizarán el curso de la reunión y serán resueltos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, dentro del plazo improrrogable de cinco días hábiles; salvo si lo alegado a criterio del ministerio diere lugar a pruebas, en cuyo caso se abrirá una articulación de cuatro días hábiles, vencida la cual el ministerio decidirá dentro de los cinco días hábiles subsiguientes.

La decisión sobre los alegatos o defensas, cuando emanare del funcionario o funcionaria designado o designada al efecto por el Ministro o Ministra, será susceptible de los recursos administrativos correspondientes.

Si la decisión sobre los alegatos o defensas opuestos emanare del Ministro o Ministra, pondrá fin a la vía administrativa”.

De conformidad con lo anterior, observa la Sala que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el procedimiento administrativo a seguir a los fines de impugnar en vía administrativa la convocatoria a la Reunión Normativa Laboral, por lo cual las partes involucradas podrán “(…) oponer alegatos o defensas de fondo de la solicitud tendientes o no a impedir la continuación de la Reunión por lo que a ella respecta (…)” que deben ser resueltos por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y dicha decisión será susceptible de ser enervada a través de los recursos administrativos correspondientes, indicando la norma que si la decisión emanare del Ministro pondrá fin a la vía administrativa.

En razón de ello, aplicando lo expuesto al presente caso considera este Máximo Tribunal que la parte demandante debió agotar el procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a los fines de impugnar la convocatoria a la Reunión Normativa Laboral que la involucraba, pudiendo inclusive alegar defensas de fondo incluyendo, su falta de legitimidad y la del sindicato proponente de la convención colectiva y una vez resueltas dichas defensas por el Ministro y si eventualmente eran contrarias a sus intereses, podía acudir al contencioso administrativo a impugnar la mencionada decisión (Ver decisión de esta Sala Nro. 63 del 4 de febrero de 2004).

En virtud de lo expuesto, estima esta Sala que tal como fue declarado por el Juzgado de Sustanciación, el acto impugnado es un acto de mero trámite que no es impugnable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues: i) no pone fin a un procedimiento; ii) no imposibilita su continuación; iii) no prejuzga como definitivo y iv) no causa a la demandante indefensión o lesionar algún otro derecho subjetivo o interés legítimo, resultando inadmisible la demanda de autos. Así se establece. (Ver sentencia Nro. 1120 del 1° de noviembre de 2018).

Por todo lo previamente estimado se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo Nro. 98 de fecha 9 de mayo de 2019 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 15 de mayo de 2019, contra la decisión Nro. 98 dictada por el Juzgado de Sustanciación el 9 de ese mismo mes y año, que declaró inadmisible la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercida por las sociedades mercantiles TIPOGRAFÍA OLYMPIA, C.A., y CORPORACIÓN PRAG, C.A., contra la Resolución Nro. 064 del 12 de febrero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 41.589, el 19 de ese mismo mes y año, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO que convocó a varias empresas, entre ellas a las demandantes a una Reunión Normativa Laboral, con ocasión del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC).

2.- Se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00399.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD