Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2019-0113

 

Mediante Oficio Nro. 2019-0273 de fecha 3 de abril de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de mayo del mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Juan Manuel Delgado Mogollón y Elba Restrepo Pérez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.096 y 9.801, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO GARCÍA DE LONGORIA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.037.938, contra la Resolución Nro. DGSJ-3-4-096 del 30 de abril de 1993, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó el reparo Nro. DGAD-6-013, del 28 de noviembre de 1990, formulado al recurrente en su condición de Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, por la cantidad para entonces de Trescientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 379.537,26).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nro. 2016-0348 del 10 de mayo de 2016, por medio de la cual el referido Órgano Jurisdiccional no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, “…plante[ó] de oficio la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Agregado de esta Sala).

En fecha 7 de mayo de 2019 se dio cuenta en Sala y se designó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la regulación oficiosa de competencia.

Realizado el estudio del expediente pasa este Máximo Tribunal a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado el 17 de febrero de 1994, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, los apoderados judiciales del ciudadano Ricardo García De Longoria, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nro. DGSJ-3-4-096 del 30 de abril de 1993, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces Contralor General de la República, que confirmó el reparo Nro. DGAD-6-013, del 28 de noviembre de 1990, formulado al recurrente en su condición de Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, por la cantidad para entonces de Trescientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 379.537,26). En dicho escrito, expusieron lo siguiente:

Manifestaron que el reparo fue “(…) emitido como consecuencia de la jubilación del profesor Alfonso Maldonado, fundamentando [su] confirmatoria (…), entre otras cosas, en el hecho de haber tomado la cancelación de prestaciones por los servicios prestados fuera de la Universidad (…), como un anticipo; asimismo, se señala (…) que no existen dentro de la Universidad disposiciones que sirvan de basamento para la inclusión en el computo de las prestaciones, el tiempo laborado y liquidado en otros organismos públicos (…)”. (Agregado de esta Sala).

Al respecto, manifestaron que contrario a lo señalado “(…) dicho procedimiento está recogido en nuestra legislación como en la doctrina”, abundando en que la “(…) legislación laboral siempre ha establecido que las prestaciones de antigüedad y cesantía, actualmente fusionadas en uno sólo, como es la antigüedad, abonadas en la cuenta del trabajador, se reajustarán definitivamente al finalizar la relación laboral y de acuerdo al último salario devengado; disposiciones estas que por expreso mandato del artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación son aplicables a los miembros del personal docente”, lo cual se encuentra reforzado con el contenido del artículo 87 eiusdem.

Refirieron que de acuerdo a las normas que le atribuían competencias “(…) el Consejo Universitario, en su sesión N° 425 de fecha 06 de abril de 1988, aprobó el procedimiento de considerar las prestaciones sociales recibidas por los servicios prestados en otros entes de la Administración Pública, como un anticipo” y que “(…) la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional de Universidades en dictamen signado con el N° 17, correspondiente a 1987, dice: ‘(…) En consecuencia, es perfectamente legal el deducir ésta cantidad al monto global a percibir por el funcionario una vez que se retire de su cargo en la última institución en la que trabajó’ (…)”.

Por todo lo anterior, consideraron ajustado a derecho “(…) el pago de las prestaciones sociales a favor del profesor Alfonso Maldonado e igualmente (…) improcedente la confirmación del reparo”, de allí que demandan la nulidad del acto impugnado.

Concluida la sustanciación de la causa en Primera Instancia, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 1995, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien previa distribución correspondió el conocimiento del asunto, declaró con lugar el recurso interpuesto y revocó el acto impugnado.

Dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la Contraloría General de la República, mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 1996 y su conocimiento correspondió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Tal recurso fue oído en ambos efectos y el 25 de febrero de 1997 se dijo “vistos” en segunda instancia.

El 24 de septiembre de 1997, la prenombrada Corte, se pronunció en torno a la solicitud de remisión del expediente al Tribunal de origen formulada por la parte accionada con fundamento en una decisión del 16 de enero de ese mismo año dictada por ese Órgano Jurisdiccional en la que declaró “CON LUGAR la apelación interpuesta por la representante de la Contraloría General de la República, contra el auto dictado el 08 de junio de 199[4] por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se REVOCA el mismo, y se REPONE el presente juicio a la etapa de iniciación del lapso de evacuación de pruebas”. En dicha oportunidad dispuso que “no se ha agotado la instancia en [esa] Alzada” y ordenó “devolver el expediente al Magistrado ponente a los fines de decidir en relación a la apelación ejercida”. (Agregados de la Sala).

No obstante, por auto de Secretaría del 8 de febrero de 2007 “a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada (…) en fecha 16 de enero de 1997”, se remitió el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en donde se recibió el 19 de marzo de ese mismo año y por decisión del 3 de agosto de 2015 declaró su incompetencia para conocer del asunto y declinó la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con fundamento en que “(…) el acto administrativo hoy impugnado emana de una autoridad nacional distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la (…) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicha autoridad no se corresponde con una que ostente competencia estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones. Por lo tanto, es claro que precisamente la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.

 Finalmente, por decisión Nro. 2016-0348 del 10 de mayo de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia declinada y, en consecuencia, “(…) plante[ó] de oficio la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, dejando sentado a tal efecto, lo siguiente:

“(…) pasa esta Corte a resolver lo atinente a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado A quo para lo cual se observa que, el caso de autos versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Ricardo García de Longoria, contra la Resolución Nº DGSJ-3-4-0096 de fecha 30 de noviembre de 1993, dictado por la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, por medio de la cual se confirmó el reparo Nº DGAD-6-13 de fecha 28 de noviembre de 1990.

Al respecto, debe esta Corte indicar que según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación.

(…omissis…)

Ante tal situación, esta Corte debe precisar cuál es la autoridad judicial que detenta la competencia para el conocimiento del presente recurso, para el momento de interposición del mismo, para lo cual se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.482 Extraordinaria de fecha 14 de diciembre de 1984, vigente para la fecha de interposición de la demanda, establecía en su artículo 104 lo que a continuación se cita:

(…omissis…)

En concordancia con la norma citada, se observa que el numeral 12 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis establecía lo siguiente:

(…omissis…)

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 126 de fecha 30 de enero de 2008 (caso: Tirso Ramos Linares), señaló en un caso análogo al de autos, lo siguiente:

(…omissis…)

Del criterio parcialmente reproducido, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación ratione temporis de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, es la competente para conocer del recurso interpuesto.

Así, de conformidad con lo expuesto, debe concluirse que en el caso sub examine, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la Resolución de la cual se pide la nulidad fue dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, la cual fue designada según Resolución DC-3-3-44 de fecha 30 de abril de 1993, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.204 del 5 de mayo de 1993, actuando por delegación del mencionado Contralor General, conferida mediante Resolución N° CG-055, de fecha 14 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.235 del 17 de junio de 1993, según se evidencia del folio cinco (5) al diecisiete (17) de la primera pieza del expediente judicial.

En consecuencia, visto que la competencia en primer grado de jurisdicción, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en el numeral 12 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicables ratione temporis-, mal podría esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa. Por ende, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anterior, visto que esta Corte ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, se estima que resulta conducente plantear de oficio la regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, [ese] Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la regulación de competencia planteada de oficio por esta Corte. Así se decide”. (Agregado de la Sala).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

El presente caso fue remitido a esta Máxima Instancia a los fines de resolver la regulación oficiosa de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47 eiusdem, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la aludida regulación, y remitirá de inmediato la copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida. Si no existiese un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción Judicial, la regulación de oficio corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispuso el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en tal sentido, el numeral 19 del artículo 23 de la citada Ley (establecido en los mismos términos en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) le atribuye a la Sala conocer los conflictos de competencia que surjan entre los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el presente caso, se observa que el 3 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para decidir el caso de autos y declinó el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por sentencia Nro. 2016-0348 de fecha 10 de mayo de 2016, no aceptó la competencia que le fuera declinada y solicitó de oficio ante esta Sala su regulación.

Siendo ello así, y por cuanto corresponde a esta Sala Político-Administrativa el conocimiento de los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual forman parte el mencionado Juzgado Superior y la Prenombrada Corte; asume la competencia para decidir la presente incidencia competencial. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecido lo anterior, debe esta Máxima Instancia referir lo siguiente:

Conforme se señaló en el acápite relativo a los antecedentes del presente asunto, en fecha 10 de febrero de 1995 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien correspondió el conocimiento del presente asunto previa distribución, luego de sustanciar íntegramente la causa declaró con lugar el presente recurso; decisión contra la cual la representación judicial de la accionada ejerció el correspondiente recurso de apelación el cual fue tramitado y sustanciado por ante la Alzada quien en fecha 25 de febrero de 1997 dijo “vistos”. No obstante, dicha autoridad procedió a remitir el expediente a la Instancia sin decidir la apelación ejercida, con lo cual se constata una subversión del procedimiento de segundo grado de conocimiento; sin embargo, por cuanto se han producido decisiones de los tribunales en conflicto negando su competencia para conocer el caso, dado que la competencia es revisable en cualquier estado y grado del proceso, aunado a que en el mismo no se ha establecido en definitiva la misma, es por lo que se pasa a resolver, y a tal efecto se observa:

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para decidir el caso de autos y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2016-0348 del 10 de mayo de 2016, no aceptó la declinatoria efectuada y planteó la regulación oficiosa de competencia, señalando que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala y las normas atributivas de competencia aplicables al caso para el momento de su interposición, el conocimiento de las causas como la presente correspondían a esta Máxima Instancia.

Ahora bien, el asunto de autos se refiere al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los representantes judiciales del ciudadano Ricardo García De Longoria, antes identificados, contra la Resolución Nro. DGSJ-3-4-096 del 30 de abril de 1993, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces Contralor General de la República, que confirmó el reparo Nro. DGAD-6-013, del 28 de noviembre de 1990, formulado al recurrente en su condición de Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, por la cantidad para entonces de Trescientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 379.537,26).

Dicha Resolución fue suscrita por la ciudadana Alice Linares Alemán, en su carácter de Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, actuando “(…) por delegación del ciudadano Contralor General de la República, conferida mediante Resolución N° CG-005, de fecha 14 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.235 del 17 de junio de 1993 (…)”, tal como fue precisado en el acto administrativo impugnado (folios 5 al 17 del expediente judicial).

Del texto citado, se colige que la Resolución impugnada fue dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, en el ejercicio de la atribución otorgada mediante la delegación de funciones conferida por la máxima autoridad de dicho órgano contralor.

En este contexto, esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que “la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que tenga la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2925 y 00061 de fechas 20 de diciembre de 2006 y 2 de febrero de 2012, respectivamente).

Ahora bien, disponen los artículos 16 y 104 de la normativa vigente para la fecha de la interposición del recurso de nulidad (Ley de Reforma Parcial de la Orgánica de la Contraloría General de la República, Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 3.482, de fecha 14 de diciembre de 1984), lo siguiente:

Artículo 16.- El Contralor podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio de determinadas atribuciones. Los actos cumplidos por los delegatarios producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por el Contralor y, en consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico.

Los delegatarios no podrán subdelegar”.

Artículo 104.- Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo, se podrá ejercer el recurso de plena jurisdicción por ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación. (…)”.

De las disposiciones transcritas se observa que los actos dictados por los funcionarios que ejerzan funciones por delegación se entienden como emanados del propio Contralor General de la República y contra estos se podrá acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de su impugnación.

Determinado lo anterior y conforme al principio perpetuatio fori el cual significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad -esto es 17 de febrero de 1994- la norma atributiva de competencia vigente era la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893 Extraordinaria del 30 de julio de 1976), por lo que debe atenderse a lo establecido en los artículos 42, ordinal 12, y 43 de dicho instrumento normativo, los cuales disponen:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(..omissis…)

12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional (…)

Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas (…)”. (Destacado de la Sala). 

De acuerdo a las disposiciones antes transcritas y a la jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal, se estableció la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpongan contra los actos dictados por los órganos con autonomía funcional, tales como los extintos Consejo Supremo Electoral y Consejo de la Judicatura; el Ministerio Público y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos ejercidos contra sus actos no se encuentre atribuido a otra autoridad, conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, funcionarial). (Ver sentencias de esta Sala Nros. 998 y 999 del 14 de agosto de 2013).

En consecuencia, por tratarse el acto administrativo impugnado de una Resolución dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos, quien actuó por delegación de funciones del entonces Contralor General de la República, debe esta Sala declarar su competencia para conocer del presente recurso en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, ordinal 12, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984, ambas aplicables en razón del tiempo. Así se decide.

Finalmente se advierte, que en el caso bajo examen el procedimiento fue sustanciado hasta la etapa de sentencia y decidido por un tribunal incompetente, por ello se repone la causa al estado de admisión, se anulan las actuaciones practicadas ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que previa notificación de las partes, se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso. Así se determina.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante sentencia Nro. 2016-0348 del 10 de mayo de 2016.

2.- Que le CORRESPONDE la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Juan Manuel Delgado Mogollón y Elba Restrepo Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO GARCÍA DE LONGORIA, contra la Resolución Nro. DGSJ-3-4-096 del 30 de abril de 1993, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó el reparo Nro. DGAD-6-013, del 28 de noviembre de 1990, formulado al recurrente en su condición de Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, por la cantidad para entonces de Trescientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 379.537,26). 

3.- REPONE la causa al estado de admisión.

4.- Se ANULAN las actuaciones practicadas ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que, previa notificación de las partes, se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso. 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00400.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD