Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2009-0295

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 16 de abril de 2009, el abogado CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, INPREABOGADO Núm. 134, actuando en su nombre y como Presidente de la firma de abogados ESPINAL VÁSQUEZ Y ASOCIADOS, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, el 3 de marzo de 1982, bajo el Núm. 14, tomo 18, Protocolo Primero, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Núm. 10, Tomo 116-A.

El 21 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 27 de mayo de 2009 el referido Juzgado admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación a la Procuradora General de la República. Para la práctica de la citación se acordó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante escrito consignado el 26 de noviembre de 2009, el abogado Carlos Malaver Tossut, INPREABOGADO Núm. 20.149, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación a la demanda.

El 2 de diciembre de 2009 el demandante consignó un escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas.

El 11 de febrero de 2010 el abogado Giuseppe Ferro Sabia, INPREABOGADO Núm. 66.504, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, consignó poder para acreditar su representación y promovió pruebas.

El 17 de ese mes y año el accionante consignó escrito de promoción de pruebas.

El 3 de marzo de 2010 el demandante manifestó que el abogado Giuseppe Ferro Sabia “…no está habilitado para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no aparece en el listado que lleva la Secretaría de la Sala de Casación Civil…” (sic), y alegó que tal situación “…conlleva a considerar en forma indubitable, la NO CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO DE PRUEBAS presentado por el mencionado abogado…”, por lo que solicitó que fuese declarado inadmisible. No obstante, en diligencia del 11 de ese mes y año desistió de tal petición de inadmisibilidad.

Mediante escrito de la misma fecha (11 de marzo de 2010) el accionante impugnó el poder presentado por el abogado Giuseppe Ferro Sabia, aduciendo que carece de las “…formalidades que debe certificar el Notario”.

En diligencia del 16 de marzo de 2010 el abogado Giuseppe Ferro Sabia solicitó que fuese desestimada tal impugnación por su “…manifiesta improcedencia…”, y asimismo alegó que el demandante actuó en el juicio con anterioridad a la misma, y que por lo tanto convalidó el poder.

Mediante auto del 27 de abril de 2010 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir los autos a la Sala a fin de resolver la impugnación del poder. Y precisó que “…una vez resuelta dicha incidencia, devuelto como sea el expediente, se dictará el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de las pruebas por ambas partes”. También ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

El 13 de julio de 2010 se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 27 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas; y por auto del 5 de octubre del mismo año se ratificó dicha ponencia, a los fines de decidir sobre la impugnación del poder.

El 7 de octubre de 2010 el abogado accionante ratificó la impugnación del poder consignado el 11 de febrero de 2010 (otorgado el 23 de diciembre de 2009). En esa misma fecha el abogado Giuseppe Ferro Sabia solicitó que se resolviera la incidencia.

El 9 de febrero de 2011, la Sala dictó decisión Núm. 00165, mediante la cual declaró improcedente por extemporánea la impugnación del poder formulada por el abogado Cesáreo José Espinal Vásquez, actuando en su nombre y como Presidente de la sociedad civil Espinal Vásquez y Asociados, en la demanda que por cobro de bolívares interpuso contra la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM).

El 15 de febrero de 2011, el abogado Cesáreo José Espinal Vásquez, ya identificado, solicitó la rectificación de la sentencia Núm. 00165 de fecha 9 de febrero de 2011.

El 24 de marzo de 2011 la Sala profirió decisión Núm. 00346 mediante la cual declaró improcedente la solicitud de rectificación de la mencionada sentencia.

Los días 27 de abril, 9 y 12 de mayo de 2011, el alguacil dejó constancia de la práctica de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República, al Escritorio Jurídico Espinal Vásquez y Asociados y al Presidente de la C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (C.V.G. VENALUM), respectivamente.

El 20 de septiembre de 2011 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 22 de septiembre de 2011 el referido órgano sustanciador ordenó la continuación de la causa.

En fechas 20 de octubre y 3 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de  la empresa demandada y de la parte actora, respectivamente solicitaron pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas promovidas.

El 24 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales y testimoniales promovidas por el actor, e inadmitió la prueba de informes solicitada a su contraparte. Por auto separado de esa misma fecha, admitió las documentales y la prueba de informes promovidas por la empresa demandada, y se abstuvo de pronunciarse sobre la correspondencia del 29 de agosto de 2001, por cuanto no cursa en autos. Asimismo acordó la notificación de las partes.

El 20 de junio de 2012 el actor solicitó cómputo de los días correspondientes al lapso de evacuación de las pruebas.

El 21 de junio de 2012 lo solicitado fue acordado en conformidad por el Juzgado de Sustanciación, indicándose que desde el 10 de mayo del mismo año, inclusive, fecha de inicio del lapso de evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho, discurrieron los siguientes: 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29, 30 y 31 de mayo de 2012.

El 4 de julio de 2012, el actor mediante diligencia desistió de las pruebas testificales promovidas y admitidas, ratificó en todas sus partes las demás pruebas documentales, en especial el Informe Definitivo emanado de la Contraloría General de la República, cursante en autos y “por cuanto se le manifestó la posibilidad de celebrar una transacción en la presente causa, la cual puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, solicitó sea notificado el Presidente de C.V.G. VENALUM C.A., participándole esta posibilidad”.

El 11 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación en atención a la diligencia del día 4 de ese mismo mes y año, acordó oficiar a la empresa accionada, anexándole copia certificada de la mencionada diligencia a los fines consiguientes, a cuyo efecto libró el oficio Núm. 000749 el 31 de ese mismo mes y año.

El 15 de noviembre de 2012 visto que se encontraba concluida la sustanciación, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a la Sala.

El 21 de noviembre de 2012  se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó para el 6 de diciembre de 2012 a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), la audiencia conclusiva.

El 27 de noviembre de 2012 se difirió la audiencia conclusiva y se fijó para el 17 de enero de 2013.

El 18 de diciembre de 2012, el abogado Giuseppe Ferro Sabia, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada consignó oficio Núm. PRE-708/2012 suscrito por el ciudadano Franco Díaz, en su condición de Presidente de la empresa C.V.G., Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), mediante el cual acusó recibo del oficio Núm. 000749 del 31 de julio de 2012, con ocasión a la solicitud efectuada por el actor, indicándole al Juzgado de Sustanciación que ello “no es posible en atención a la severa situación financiera que [les] afecta. Para los fines de ilustrar brevemente la situación, acompañamos un cuadro resumen de las proyecciones presupuestarias para el año 2013”. (Agregado de la Sala).

El 17 de enero de 2013 tuvo lugar la audiencia conclusiva pautada para ese día, oportunidad en la que compareció el abogado Cesáreo José Espinal Vásquez, actuando en su nombre y representación de la firma Espinal Vásquez y Asociados, quien expuso sus argumentos y consignó escrito en el que  solicitó sea declarada con lugar la demanda, toda vez que “está plenamente probado que [su] persona cumplió cabalmente con el contrato suscrito para defender las acciones e intereses de CVG VENALUM, pero por negligencia de su Presidente, ciudadano César Romero Hernández, no se culminó satisfactoriamente la venta de los activos de la demandada fallida PIVENSA, la rehabilitación de la planta y un nuevo contrato de suministro de aluminio, ocasiona[ndo] daños a VENALUM, [a] la Nación y a [su] persona”, y que “dada la precaria situación económica en que se encuentra CVG VENALUM (…) [se] remite a la facultad del juez para que ‘(…) [pueda] excitar a las partes a la conciliación (…)’ (…)”. (Agregados de la Sala).

En igual fecha (17 de enero de 2013), la causa entró en estado de sentencia.

El 30 de octubre de 2013 el abogado Giuseppe Ferro Sabia, apoderado judicial de la demandada, solicitó pronunciamiento.

El 26 de marzo de 2014 el actor pidió se dictara sentencia.

En fecha  29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 10 de febrero de 2015, el actor visto que la causa se encontraba en estado de sentencia, habiendo decidido retirarse de toda actividad litigiosa y del ejercicio profesional por motivos de salud, entre otros, cedió el derecho litigioso de la causa incoada contra la empresa del Estado C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.  (VENALUM), a título gratuito al ciudadano José Nicolás Martínez Celis, cédula de identidad Núm. 10.925.504, en la suma de un millón ochocientos  mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.800.000,00), y el cedido, asistido por el cedente en su condición de abogado, declaró que aceptaba tal cesión.

El 18 de marzo de 2015, el cedente solicitó la notificación del Presidente de la empresa demandada a los fines del consentimiento de la cesión de derechos litigiosos efectuada, pedimento que ratificó el 19 de mayo de ese mismo año.

El 20 de abril de 2016, el demandante solicitó le fuera expedida por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la audiencia conclusiva hasta ese día, así como el pronunciamiento sobre la cesión de derechos litigiosos y que la causa le fuera asignada a otro ponente.

El 21 de abril de 2016 se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 17 de mayo de 2016 la Sala acordó practicar el cómputo solicitado. 

El 6 de julio de 2016, la abogada Yendry Maribel Machado Díaz, INPREABOGADO Núm. 179.200, en su condición de apoderada judicial del demandante, dejó sin efecto la cesión litigiosa del juicio, con la aceptación a título gratuito del cedido, ciudadano José Nicolás Martínez Celis, ratificó la demanda intentada por un millón ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.800.000,00) contra la empresa C.V.G., Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), al cambio oficial de para entonces seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar, en la suma para entonces de once millones trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 11.340.000,00) y solicitó se dictara sentencia.

El  1° de diciembre de 2016 el abogado Cesáreo José Espinal Vásquez, actuando como parte actora, solicitó se dictara sentencia, ratificó lo expuesto en la audiencia conclusiva e indicó que siendo la demanda por el pago de un millón ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.800.000,00), a fin de terminar con este proceso, acepta el pago del cincuenta por ciento (50%) de la suma demandada al cambio oficial, renuncia a los intereses devengados y las costas.

Dicho escrito fue ratificado en fecha 15 de marzo de 2017, por la abogada Yendry Maribel Machado Díaz, apoderada judicial del demandante.

Los días 30 de mayo, 11 de julio, 25 de octubre de 2017, 17 de enero, 13 de junio y 31 de julio 2018, la parte actora ratificó lo varias veces peticionado.

El 1° de noviembre de 2018, el actor, abogado Cesáreo José Espinal Vásquez, ratificó la solicitud que se dicte sentencia y además solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el acto de informes hasta esa fecha.

El 29 de noviembre de 2018, la Sala acordó lo peticionado. 

El 13 de febrero de 2019, la abogada Trina Seitife, INPREABOGADO Núm. 77.378, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Cesáreo José Espinal Vásquez, ya identificado, expresó lo siguiente: visto que se ha solicitado tanto la conciliación como que se dicte sentencia y no ha habido pronunciamiento a ninguno de los pedimentos,  siendo que ni la Procuraduría General de la República ni la Contraloría General de la República han objetado el derecho que tiene su representado a que “le sea pagado por su gestión LÍCITA”, tomando en cuenta la situación económica indicada por la C.V.G., Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) realizó una propuesta a su contraparte para que sea discutida a través de un acto conciliatorio. Dicha propuesta consiste en la reducción del monto reclamado, el cual inicialmente era de un millón ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.800.000,00) a la suma de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00), “que [su mandante] está dispuesto a aceptar mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia” para poner fin al juicio. (Agregado de la Sala).

El 14 de febrero de 2019, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Asimismo se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Los días 21 de marzo, 11 de abril y 22 de mayo de 2019 la apoderada judicial del ciudadano Cesáreo José Espinal Vásquez, ratificó su exposición. 

 

I

ÚNICO

 

Correspondería a esta Sala decidir acerca de la demanda que por cobro de bolívares interpusiera el abogado Cesáreo José Espinal Vásquez, ya identificado, actuando en su nombre y como Presidente de la firma de abogados Espinal Vásquez y Asociados, contra la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), sin embargo, en el presente caso, la apoderada judicial del actor, en fecha 13 de febrero de 2019, realizó una propuesta a su contraparte para que sea discutida a través de un acto conciliatorio. Dicha propuesta consiste en la reducción del monto reclamado, el cual inicialmente era de un millón ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.800.000,00) a la suma de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00), “que [su mandante] está dispuesto a aceptar mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia” para poner fin al juicio. (Agregado de la Sala).

Dicha solicitud fue ratificada en fechas 21 de marzo, 11 de abril y 22 de mayo de 2019.

Al respecto esta Sala observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La norma que precede establece la obligación que tienen los órganos de administración de justicia de atender las peticiones o solicitudes formuladas por las personas con el fin de lograr que hagan valer sus derechos e intereses y obtengan la tutela efectiva que les garantiza el ordenamiento jurídico vigente.

De igual forma, el artículo 258 del Texto Fundamental dispone lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Destacado de la Sala).

Con relación a los medios alternativos para la resolución de conflictos, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 6 lo que a continuación se transcribe:

Medios alternativos de resolución de conflictos

Artículo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala como rectora del proceso y en aras de promover los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco de los valores constitucionales, así como a mantener el justo equilibrio entre los intereses que se debaten en la causa respecto a la cual no resulta afectado el orden público, atendiendo a lo previsto en las normas transcritas, ACUERDA celebrar un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS. Así se decide.

El mencionado acto tendrá lugar en la sede de este Supremo Tribunal, en el salón de audiencias de esta Sala Político Administrativa y su oportunidad será fijada por la Secretaría de esta Sala mediante auto separado, una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas.

En razón de lo anterior, se ordena notificar tanto a la parte actora, abogado  Cesáreo José Espinal Vásquez, quien actuó en su nombre y como Presidente de la firma de abogados Espinal Vásquez y Asociados o a alguno de sus apoderados judiciales, como al Presidente de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A. (C.V.G. VENALUM), parte accionada. Así se determina.

 

II

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA celebrar un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS.

Se ORDENA NOTIFICAR tanto a la parte actora, abogado  CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, quien actuó en su nombre y como Presidente de la firma de abogados Espinal Vásquez y Asociados o a alguno de sus apoderados judiciales, como al PRESIDENTE DE LA EMPRESA C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM).   

La Secretaría de esta Sala fijará por auto separado la oportunidad para ese acto, una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00401.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD