Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 Exp. Núm. 2012-1881

 

Mediante oficio Núm. TS9° CARC SC 2012/2247 de fecha 6 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Juan Manuel Delgado Mogollón, INPREABOGADO Núm. 8.096, actuando como apoderado judicial del ciudadano RICARDO GARCÍA DE LONGORIA, cédula de identidad Núm. 7.037.939, contra la Resolución Núm. DGSL-3-1-0052 de fecha 20 de mayo de 1991, dictada por el Director de Procedimientos  Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó el Reparo Núm. DGAC-6-013 del 28 de noviembre de 1989, emitido por la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, por un monto de para entonces trescientos ochenta y tres mil setecientos sesenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 383.761,12), formulado al recurrente por haber aprobado en su carácter de Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado el pago indebido de las prestaciones sociales del ciudadano Oswaldo Díaz Zapata. 

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 9 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en esta Sala.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se dió cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por diligencia del 15 de octubre de 2014, la abogada Nathaly Guadalupe Rojas Torcat, INPREABOGADO Núm. 216.543, actuando como representante judicial de la Contraloría General de la República, pidió que se dictara sentencia.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Siendo la oportunidad de decidir sobre la competencia que le fue declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Máxima Instancia tuvo conocimiento que presuntamente el ciudadano Ricardo García de Longoria había fallecido.

Por ello, mediante auto para mejor proveer Núm. AMP-129 del 12 de diciembre de 2017 esta Sala ordenó requerir al abogado Juan Manuel Delgado,  antes identificado, apoderado judicial del recurrente, consignar el acta de defunción de demandantedentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación. 

En fecha 23 de enero de 2019 el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificación del referido abogado.

El 12 de febrero de 2019, vista la imposibilidad de notificación comentada, este Máximo Tribunal acordó publicar en la web de este Alto Tribunal y fijar en la cartelera de la Secretaría de esta Sala Boleta dirigida al mencionado apoderado judicial, con la advertencia que vencido el lapso de diez (10) días de despacho se entendería notificado.

En igual oportunidad se libró la indicada Boleta, fue fijada en la cartelera y publicada en la web el 14 de ese mes y año y retirada el 22 de marzo de 2019.

El 7 de mayo de 2019 se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Por diligencia del 2 de mayo de 2019, la abogada Inés María Cartagena León, INPREABOGADO Núm. 59.709, actuando como representante judicial de la Contraloría General de la República solicitó que se oficiara al Consejo Nacional Electoral a los fines que remita el acta de defunción del demandante.  

 Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente: 

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 9 de julio de 1991, el abogado Juan Manuel Delgado Mogollón, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ricardo García de Longoria, ambos antes identificados, interpuso ante el entonces Juzgado Superior  Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda recurso de nulidad contra la Resolución Núm. DGSL-3-1-0052 de fecha 20 de mayo de 1991, dictada por el Director de Procedimientos  Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de La República, que confirmó el Reparo Núm. DGAC-6-013 de fecha 28 de noviembre de 1989, emitido por la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, por un monto de para entonces trescientos ochenta y tres mil setecientos sesenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 383.761,12), formulado al recurrente por haber aprobado en su carácter de Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado el pago indebido de las prestaciones sociales del ciudadano Oswaldo Díaz Zapata. 

En fecha 11 de julio de 1991 se admitió el referido recurso y se ordenaron las notificaciones de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la República.

Sustanciado el juicio, el 11 de mayo de 1991 se estableció que a partir de ese día comenzaría el lapso de sesenta (60) días continuos para la relación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aplicable en razón del tiempo.

El 14 de octubre de 1993 se dijo “Vistos”.  

Por sentencia del 9 de febrero de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en esta Sala.

 

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

El 9 de febrero de 2010 el referido Tribunal se declaró incompetente con base en los siguientes argumentos:

               “(…) Se observa que el presente recurso versa sobre la legalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DGSJ- 3- 10052, de data 20 de mayo de 1991, suscrita por el Director de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, que resuelve confirmar el Reparo Nº DGAC- 6- 013, de fecha 28 de noviembre del año 1989, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República. Dicha Resolución aparece suscrita por el Director de Procedimientos Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República, según las Resoluciones Nros. DP-3-R-09, de fecha 01 de enero de 1987, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.639, del 16 de ese mismo mes y año. Visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida al Director General de los Servicios Jurídicos, de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad de dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 09 de julio de 1991, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone: Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional…’. Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica del Supremo Tribunal se inclinó por atribuir a la Sala Político Administrativa, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto Consejo Supremo Electoral, el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).

En el caso de marras, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por el Director de Procedimientos Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo cual este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y declinarla para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose para ello el principio perpetuo fori (…)”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Punto previo

Se advierte que en el asunto que se examina, siendo la oportunidad para resolver sobre la competencia declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Máxima Instancia tuvo conocimiento que presuntamente el ciudadano Ricardo García de Longoria había fallecido.

Por ello, mediante auto para mejor proveer Núm. AMP-129 del 12 de diciembre de 2017 ordenó requerir al abogado Juan Manuel Delgado,  antes identificado, apoderado judicial del recurrente, consignar el acta de defunción de demandantedentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación. 

En fecha 23 de enero de 2019 el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificación del referido abogado, motivo por el cual el 12 de febrero de 2019 se acordó publicar en la web de este Alto Tribunal y fijar en la cartelera de la Secretaría de esta Sala la respectiva Boleta con la advertencia que vencido el lapso de diez (10) días de despacho se entendería notificado.

Dicha Boleta fue fijada en la cartelera y publicada en la web el 14 de ese mes y año y retirada el 22 de marzo de 2019, sin que hasta la fecha la representación judicial de la parte actora diera cumplimiento a lo solicitado. 

Con fundamento en las razones expuestas y en atención a que no consta en autos pruebas del fallecimiento del recurrente, esta Sala en aras de preservar la tutela judicial efectiva, decide pasar a resolver sobre la competencia que le fue declinada, a objeto de que la causa continúe su curso. Así se determina. 

Competencia

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad que le ha sido declinado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2010 y en tal sentido observa:

El asunto de autos versa sobre el recurso de nulidad ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Ricardo García de Longoria, antes identificado, contra la Resolución Núm. DGSL-3-0052 de fecha 20 de mayo de 1991, dictada por el Director de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, quien actuó por delegación del Contralor General de la República, y confirmó el Reparo Núm. DGAC-6-13 de fecha 28 de noviembre de 1989, emitido por la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, por un monto para entonces de trescientos ochenta y tres mil setecientos sesenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 383.761,12).

Se advierte que  la resolución impugnada fue dictada en el ejercicio de la atribución otorgada al Director de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones conferidas por la máxima autoridad de dicho órgano contralor para ese momento.

Al respecto, los artículos 16 y 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Núm. 3.482 de fecha 14 de diciembre de 1984), aplicable ratione temporis, disponen lo siguiente:

Artículo 16.- El Contralor podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio de determinadas atribuciones. Los actos cumplidos por los delegatarios producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por el Contralor y, en consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico.

Los delegatarios no podrán subdelegar.

La delegación aquí prevista, al igual que su revocatoria, surtirán efectos desde la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA”.

 

Artículo 104.- Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo, se podrá ejercer el recurso de plena jurisdicción por ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación (…).

Determinado lo anterior, y tomando en cuenta que para el 9 de julio de 1991, fecha de interposición del recurso de nulidad, la ley aplicable al caso de autos era la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe atender a lo establecido en el ordinal 12° del artículo 42 de la Ley que regía al Máximo Tribunal, el cual preveía:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

12°. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional…”. (Resaltado de la Sala).

 

Conforme a la disposición transcrita y a la jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal se estableció la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos con autonomía funcional, tales como el extinto Consejo Supremo Electoral, el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontrara atribuido a otra autoridad, conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, funcionarial).

En el presente caso, el acto administrativo impugnado es una resolución dictada por el Director de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de funciones conferidas por el titular del referido órgano contralor, por lo que esta Sala declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, a tenor de lo establecido en el ordinal 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicables ratione temporis (Ver sentencias de esta Sala Núms. 00897, 00271, 01446, 01447 y 00061 de fechas 23 de septiembre de 2010, 02 de marzo y 02 de noviembre de 2011, y 02 de febrero de 2012, casos: Pinturas Montana, C.A., Resimón, C.A.,  Gilberto Hugo Velasco Sansonetti, Carlos Enrique Pérez Osulia y Oscar Enrique Barreto Leiva, respectivamente). Así se decide.

Finalmente se advierte, que la presente causa fue sustanciada hasta la etapa de sentencia por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Núm. 3.482 del 14 de diciembre de 1984 y no por el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, ambos textos legales aplicables en razón del tiempo. Por ello se anulan las actuaciones realizadas en el Juzgado remitente,  se ordena reponer la causa al estado de admisión y remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que previa notificación de las partes, se pronuncie acerca de la admisiblidad de este recurso de nulidad. Así se determina. 

 

IV

DECISIÓN

 

Con fundamento en los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 9 de febrero de  2010 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Juan Manuel Delgado Mogollón, actuando como apoderado judicial del ciudadano RICARDO GARCÍA DE LONGORIA, antes identificados, contra la Resolución Núm. DGSL-3-10052 de fecha 20 de mayo de 1991, dictada por el Director de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que  confirmó el Reparo Núm. DGAC-6-013 de fecha 28 de noviembre de 1989, emitido por la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, por un monto para entonces de trescientos ochenta y tres mil setecientos sesenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 383.761,12), formulado al recurrente por haber aprobado en su carácter de Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado el pago indebido de las prestaciones sociales del ciudadano Oswaldo Díaz Zapata. 

2.- ANULA las actuaciones realizadas en el Juzgado remitente.

3.- REPONE la causa al estado de admisión.

4.- ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación para que, previa notificación de las partes, se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00405.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD