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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Exp. Núm. 2014-0562
Mediante Oficio Núm. 222/2014 de fecha 21 de marzo de 2014, recibido el 8 de abril de ese mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió a esta Sala el expediente Núm. 2828 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 11 de febrero de 2014 por el abogado Freddy Antonio Vivas García (INPREABOGADO Núm. 22.765), en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta de instrumento poder cursante a los folios 160 al 165 de la tercera pieza del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Núm. 415/2013 dictada por el Juzgado remitente el 20 de diciembre de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 6 de febrero de ese año por el ciudadano Germán Peña Quintero, cédula Núm. 3.995.521, actuando como Director de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA GEMACON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31 de agosto de 2001, bajo el Núm. 62, Tomo 11-A, asistido por el abogado Neiro Ramón Carruyo Ríos (INPREABOGADO Núm. 38.639).
El aludido medio de impugnación fue incoado contra la Resolución Núm. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0913 del 13 de diciembre de 2011, notificada el 20 de diciembre de 2012, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Núm. RLA-DSA-2007-014 del 26 de abril de 2007, notificada en esa misma fecha, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del referido órgano exactor, que estableció la obligación de pagar a cargo de la referida empresa las cantidades de:
i) veintisiete mil trescientos veintitrés bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 27.323,92), hoy reexpresada en veintisiete céntimos de bolívar (Bs. 0,27), por concepto de declaraciones omitidas respecto a los débitos y créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado, a tenor de lo previsto en los artículo 13, 28, 35, 47, 55 y 62 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, 32, numeral 3 del Reglamento de la mencionada Ley de 1999, ambos aplicables en razón de su vigencia temporal, para los períodos impositivos comprendidos entre el mes de enero de 2003 y el mes de diciembre de 2005, ambos inclusive; ii) tres mil ciento doce con cuarenta y nueve Unidades Tributarias (3.112,49 U.T.), por sanciones pecuniarias aplicadas por el incumplimiento de los deberes formales siguientes: emitir facturas y otros documentos obligatorios; llevar los libros de compras y ventas; conservar los libros de compras, notas de crédito o débito y cualquier otro comprobante de egreso donde se deje constancia de las compras realizadas; presentar las declaraciones de impuesto, así como y el ilícito material por disminución ilegítima de ingresos tributarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 101, numeral 1, 102 numerales 2 y 4, 103, numeral 1 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en concordancia con los artículos 81 y 94 eiusdem; y iii) catorce mil doscientos ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 14.289,09), equivalente a la cifra actual de catorce céntimos de bolívar (Bs. 0,14), por intereses moratorios determinados, según lo previsto en el artículo 66 ibídem. En consecuencia, se ordenó la emisión de Planillas de Liquidación por los conceptos y montos que se discriminan a continuación:
“Períodos de imposición enero 2003 a diciembre 2005 |
Impuesto (Bs. F.) |
Multa Contravención (Bs. F.) |
Multa Deberes Formales (Bs. F.) |
Intereses Moratorios (Bs. F.) (sic) |
Total |
27.323,92 |
31.564,05 |
33.586,56 |
14.289,09” |
En fecha 21 de marzo de 2014 el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación, y remitió a esta Superioridad el expediente, a través del precitado Oficio.
Por auto del 9 de abril de 2014 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 13 de mayo de 2014 presentó los fundamentos de la apelación la abogada Adda Almanzar (INPREABOGADO Núm. 68.313), actuando como sustituta de la Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 159 al 165 de la tercera pieza del expediente judicial. No hubo contestación.
La causa entró en estado de sentencia el 17 de junio de 2014, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional. Se reasignó como ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Mediante escritos presentados en fechas 26 de enero de 2016 y 24 de enero de 2017, la abogada Adda Almanzar, ya identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.
En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Superioridad a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas las siguientes consideraciones.
Mediante Providencia Administrativa Núm. GRTI/RLA/4203 de fecha 17 de octubre de 2006 notificada el 3 de noviembre del mismo año (folio 125 segunda pieza del expediente judicial) mla División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), , autorizó a los funcionarios José Luis Lara Novoa y María Olga Pernía Ramírez (cédulas Núms. 10.166.146 y 9.237.392 respectivamente), ambos adscritos a la referida dependencia para que realizaran una fiscalización a la contribuyente Constructora Gemacon, C.A., en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2005, ambos inclusive.
Como resultado de la referida investigación fue levantada el Acta de Reparo Núm. GRTI/RLA/DF/F/IVA/2007/03 de fecha 24 de enero de 2007, notificada el 24 de enero de 2007 (folio 305 de la segunda pieza del expediente judicial), por medio de la cual se dejó constancia de los resultados siguientes:
“(…) De la revisión de la documentación consignada se detectó la omisión de las declaraciones del impuesto al valor agregado (I.V.A.) para los períodos comprendidos entre el mes de enero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2005, ambos inclusive (…) razón por la cual la fiscalización solicitó a la contribuyente (…) la presentación de las mismas y en su caso pagar el tributo resultante, concediéndole un plazo de quince (15) días hábiles. Este requerimiento no fue cumplido (…) quedando la contribuyente (…) omisa en materia de impuesto al valor agregado (…).
…DÉBITOS FISCALES
Períodos de imposición enero 2003 a diciembre 2005 |
Débitos fiscal según declaración (Bs.) |
Débito fiscal según fiscalización (Bs.) |
Diferencia (Bs.) |
Total |
0 |
52.220.242,10 |
52.220.242,10 |
…omissis…
…CRÉDITOS FISCALES
Períodos de imposición septiembre 2004 a diciembre 2005 |
Créditos fiscales según declaración (Bs.) |
Créditos fiscales según fiscalización (Bs.) |
Diferencia (Bs.) |
Total |
0 |
7.157.166,32 |
7.157.166,32 |
…IMPUESTO A PAGAR
Crédito Fiscal (Bs.) |
Débito Fiscal (Bs.) |
Retenciones (Bs.) |
Impuesto determinado (Bs.) |
Impuesto Pagado (Bs.) |
Diferencia de impuesto a pagar (Bs.) |
7.157.166,32 |
52.220.242,10 |
17.739.151,27 |
27.323.924,51 |
0 |
27.323.924,51 |
…omissis…
…INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
…la fiscalización determinó lo siguiente:
1.- La contribuyente no emitió facturas por cada uno de los servicios prestados por la construcción de obras (…).
2.- No lleva los libros de compras y ventas (…).
3.- No presentó las declaraciones del impuesto al valor agregado para los períodos desde enero de 2003 hasta diciembre de 2005 (…).
4.- No conservó las facturas de compras, notas de crédito o débito y cualquier otro comprobante de egreso donde se deje constancia de las compras realizadas (…).
De acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…) se emplaza a la contribuyente (…) para que proceda a presentar las declaraciones omitidas, cancelando el impuesto resultante, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución (…)”.
En fecha 23 de febrero de 2007 (folios 6 al 10 de la pieza 3 del expediente judicial) la contribuyente presentó escrito de descargos, contra la antes identificada Acta de Reparo.
El 26 de abril de 2007 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes conjuntamente con la División de Sumario Administrativo, dictaron la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Núm. RLA-DSA-2007-014 del 26 de abril de 2007, notificada en fecha 17 de julio del mismo año, confirmatoria del Acta de Reparo antes identificada. En consecuencia, ordenaron la emisión de Planillas de Liquidación por los conceptos y montos siguientes:
“Períodos de imposición enero 2003 a diciembre 2005 |
Impuesto (Bs. F.) |
Multa Contravención (Bs. F.) |
Multa Deberes Formales (Bs. F.) |
Intereses Moratorios (Bs. F.) (sic) |
Total |
27.323,92 |
31.564,05 |
33.586,56 |
14.289,09” |
El 3 de mayo de 2007 fueron emitidas las “Planillas para Pagar” identificadas con números consecutivos que van desde el 0088 al 00132 (notificadas en esa misma fecha).
La contribuyente en fecha 21 de agosto de 2007 interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución Núm. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0913 del 13 de diciembre de 2011, notificada el 20 de diciembre del 2012, y confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Núm. RLA-DSA-2007-014 del 26 de abril de 2007, notificada en esa misma fecha, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del referido órgano exactor, que estableció a cargo de la referida empresa la obligación de pagar a cargo de la referida empresa las cantidades de: i) veintisiete mil trescientos veintitrés bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 27.323,92), hoy reexpresada en veintisiete céntimos de bolívar (Bs. 0,27), por concepto de declaraciones omitidas respecto a los débitos y créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado, a tenor de lo previsto en los artículo 13, 28, 35, 47, 55 y 62 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, 32, numeral 3 del Reglamento de la mencionada Ley de 1999, ambos aplicables en razón de su vigencia temporal, para los períodos impositivos comprendidos entre el mes de enero de 2003 y el mes de diciembre de 2005, ambos inclusive; ii) tres mil ciento doce con cuarenta y nueve Unidades Tributarias (3.112,49 U.T.), por sanciones pecuniarias aplicadas por el incumplimiento de los deberes formales siguientes: emitir facturas y otros documentos obligatorios; llevar los libros de compras y ventas; conservar los libros de compras, notas de crédito o débito y cualquier otro comprobante de egreso donde se deje constancia de las compras realizadas; presentar las declaraciones de impuesto, así como y el ilícito material por disminución ilegítima de ingresos tributarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 101, numeral 1, 102 numerales 2 y 4, 103, numeral 1 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en concordancia con los artículos 81 y 94 eiusdem; y iii) catorce mil doscientos ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 14.289,09), equivalente a la cifra actual de catorce céntimos de bolívar (Bs. 0,14), por intereses moratorios determinados, según lo previsto en el artículo 66 ibídem.
Por disconformidad con la identificada resolución, el 6 de febrero de 2013, la sociedad de comercio Constructora Gemacon, C.A. interpuso recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos, en el cual alegó lo siguiente:
Que el artículo 39 del Código Orgánico Tributario de 2001, prevé las distintas formas de extinción de las obligaciones tributarias, siendo una de ellas la prescripción.
Que el artículo 55 eiusdem, establece que las obligaciones tributarias prescriben a los cuatro (4) años.
Que “…el número de años de emisión de las obligaciones tributarias, aunados a los cinco (5) años en dar respuesta al recurso jerárquico (…) evidencian la prescripción de dichas obligaciones (…)”.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Tal requerimiento fue negado por el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria del 20 de mayo de 2013.
II
DECISIÓN APELADA
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante sentencia definitiva Núm. 415-2013 de fecha 20 de diciembre de 2013, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa Constructora Gemacon, C.A., en los términos que se señalan a continuación:
“(…) El recurrente de autos antes identificado, solicitó la prescripción de los actos administrativos recurridos, con fundamento [en] los artículos 39 y 55 del Código Orgánico Tributario [de 2001 aplicable[s] en razón del tiempo], por cuanto la Administración demoró cinco (05) años en dar repuesta al citado Recurso Jerárquico, lo cual a juicio del recurrente configuró sin lugar a duda una evidente prescripción de dicha obligación (…) procede este Órgano Jurisdiccional a computar el [término] de prescripción (…)
En fecha 21 de agosto de 2007, el recurrente interpuso el recurso jerárquico, el cual fue recibido por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en fecha 8 de octubre de 2007, la Administración Tributaria admitió el recurso jerárquico conforme a lo establece el artículo 249 [eiusdem]; luego de lo cual, se comenzó a computar el lapso para decidir el presente recurso jerárquico de sesenta (60) días continuos conforme lo establece el artículo 254 [ibídem], dado que el contribuyente no anunció o promovió pruebas en su escrito y los cuales se cumplieron desde el 9 de octubre de 2007 hasta el 8 de diciembre de 2007; y al no obtenerse respuesta de la Administración Tributaria en el lapso legal previsto para ello, se inició en consecuencia, el término de sesenta (60) días que señala el artículo 62 del citado Código (contados como hábiles según lo previsto en el artículo 10 eiusdem) que terminaban el 6 de marzo de 2008, fecha a partir de la cual se inicia el [término] de prescripción, que culminó el 6 de marzo de 2012; y aún cuando la decisión del jerárquico es de fecha 13 de diciembre de 2011, (F-15 pieza 1), la misma no fue notificada sino hasta el 20 de diciembre de 2012 (F-41 y 42), en virtud de lo cual concluye este Juzgador que se materializó la prescripción alegada por el recurrente. Así se determina.
Finalmente, visto que la prescripción enunciada por el recurrente efectivamente se materializó, este Juzgador considera necesario oficiar a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT y a la Contraloría General de la República, a los fines de que investiguen posibles sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables conforme a lo establecido en el artículo 60, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001 [aplicable en razón del tiempo]. Así se establece.
Se exim[e] a la República de las costas de conformidad con lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 00215 de fecha 10 de marzo de 2010, Caso: Guerrero Valverde, C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la Sentencia Núm. 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A, y así finalmente se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano GERMAN PEÑA QUINTERO (…), en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA [GEMACON], C.A., en consecuencia, PRESCRITA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Núm. RLA-DSA-2007-014 de fecha 26/04/2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y sus respectivas planillas de liquidación por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.
2.- SE ANULA, la Resolución de Jerárquico Núm. SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT/2011-0913, de fecha 13/12/2011, dictada por la Gerencia de Recursos del SENIAT.
3.- SE EXIME EN COSTAS PROCESALES, a la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión (...)”. (Corchetes de esta Superioridad). (Sic).
En fecha 13 de mayo de 2014 la abogada Adda Almanzar, ya identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:
Que “(…) el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley cuando declaró que en el presente caso había operado la prescripción de la obligación tributaria (…)”.
Que “(…) el tribunal (…) incurrió en el señalado vicio (…) al declarar que en el caso planteado había operado la prescripción sin tomar en cuenta que para que dicho medio de extinción se materializara debían transcurrir seis (6) años y no cuatro (4) contados a partir de su interrupción (…)”.
Que “(…) en el presente caso el lapso de prescripción se extendió a seis (6) años por tratarse del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, vale decir, cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria ‘(…) no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que esté obligado’ (…)”.
Que “(…) el tribunal de instancia no tomó en cuenta que la prescripción se interrumpió varias veces (…) en fecha 3/11/2006 (…) cuando se practicó la notificación de la Providencia Administrativa N° 4203 (…) en fecha 24/01/2007 con la notificación del Acta de Reparo (…) en fecha 17/7/2007 con la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo (…) reiniciándose el 18/7/2007 (…)”.
Que “(…) la recurrente en fecha 21/8/2007 ejerció el recurso jerárquico suspendiéndose el curso de la prescripción, del cual habían transcurrido treinta y cuatro (34) días desde el 18/07/2007 (…)”.
Que “(…) a partir del 18/7/2007 comienzan a transcurrir los seis (6) años del lapso de prescripción (…)”.
Que “(…) mediante Auto N° 1715 del 8/10/2007 fue admitido el recurso jerárquico (…)”.
Que “(…) los sesenta (60) días continuos a que hace referencia el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001, comenzaron a computarse a partir del 8/10/2007 y vencieron el 8/12/2007 (…)”.
Que “(…) el curso de la prescripción estuvo suspendida después de que la Gerencia General de Servicios Jurídicos dictó la Resolución N° 0913 de fecha 13/12/2011 que declaró sin lugar el recurso jerárquico, vale decir, que se mantuvo suspendido hasta el 13/02/2012 (…)”.
Que “(…) el lapso de prescripción se reinició el día 14/02/2012 (…)”.
Que “(…) la Resolución que decidió el recurso jerárquico fue notificada al contribuyente el día 20/12/2012, lo que quiere decir que aún no había operado la prescripción, ya que dicho medio de extinción ocurriría el día 18/7/2013 (…)”.
Que “(…) en virtud de lo expuesto (…) en el caso bajo estudio no operó la prescripción (…)”.
Que “(…) en el supuesto negado de que sea declarada sin lugar la apelación (…) se exima de las costas procesales a la República, por haber tenido suficientes motivos para ejercer la presente apelación y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional (…) en la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez (…)”.
IV
Advierte esta Sala Político-Administrativa que en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por parte de la representación judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso concreto ha quedado circunscrita a verificar si el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, al dictar la sentencia definitiva Núm. 415-2013 del 20 de diciembre de 2013 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Constructora Gemacon, C.A., incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por errónea interpretación de los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, pues -a su decir- “el [término] de prescripción se extendió a seis (6) años por tratarse del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 56 [eiusdem]”. Agregados de esta Alzada.
No obstante, con carácter previo este Alto Tribunal advierte de la revisión efectuada a las actas procesales, que la compañía Constructora Gemacon, C.A. está domiciliada en la Calle Principal del Barrio Eleazar López Contreras, Casa Núm. E-86, Municipio Queniquea, Estado Táchira, que es un lugar distinto a la ciudad de Caracas, donde tiene su sede este Alto Tribunal.
El 11 de febrero de 2014, el abogado Freddy Antonio Vivas García, antes identificado, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, apeló del fallo definitivo Núm. 415/2013 dictado por el Juzgado remitente el 20 de diciembre de 2013.
Por auto del 9 de abril de 2014 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, sin hacer mención expresa del término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a fin de procurar el efectivo y cabal ejercicio del derecho a la defensa de las partes en controversia.
Sin embargo se aprecia igualmente que el 13 de mayo de 2014 la abogada Adda Almanzar, antes identificada, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, “fundamentó la apelación ejercida”, respecto a la cual no hubo contestación por parte de la contribuyente.
Vinculado a la situación antes descrita, esta Sala considera preciso citar el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 205.- El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. (Resaltado de la Sala).
Con relación al referido término, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencias Núms. 01455, 00181 y 00921, de fechas 8 de octubre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 12 de junio de 2012, casos: Glani, C.A., John Crane Venezuela, C.A. y Sucesión de Ferranti Filiberti Vilvord, respectivamente, sostuvo:
“(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, (…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados (…)”. (Destacado de la esta Superioridad).
A tal efecto, visto que en fecha 13 de mayo de 2014 la abogada Adda Almanzar, antes identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó -en tiempo hábil- el escrito de fundamentación de la apelación, sin tomar en consideración el término de la distancia que le habría de otorgar esta Sala a la antes mencionada empresa. Sin embargo, se tiene como efectuado dicho acto de juicio, ya que “(…) la falta de concesión de ese plazo [de la distancia] no siempre acarrea la violación a los derechos constitucionales, pues la infracción no se concretaría si, efectivamente, la parte beneficiada con el término logra realizar el acto procesal para el que hubiese sido convocado (…)” (corchetes de esta Superioridad). (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Núm. 1.207 del 26 de noviembre de 2010, caso: Expresos Flamingo, C.A.). En consecuencia, se declara su tempestividad. Así se dispone.
Adicionalmente, esta Alzada aprecia que la Secretaría de esta Sala en fecha 17 de junio de 2014 dictó auto estableciendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y “vencido” como se encontraba “el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entr[ó] en estado de sentencia”, sin que le fuera otorgado a la contribuyente el término de la distancia.
A tal efecto, el fecha 13 de mayo de 2014 la abogada Adda Almanzar, antes identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó -en tiempo hábil- escrito de fundamentación de la apelación, sin tomar en consideración el término de la distancia que le habría de otorgar esta Sala. Sin embargo, se tiene como efectuado dicho acto de juicio, ya que “(…) la falta de concesión de ese plazo [de la distancia] no siempre acarrea la violación a los derechos constitucionales, pues la infracción no se concretaría si, efectivamente, la parte beneficiada con el término logra realizar el acto procesal para el que hubiese sido convocado (…)” (corchetes de esta Superioridad). (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Núm. 1.207 del 26 de noviembre de 2010, caso: Expresos Flamingo C.A.). En consecuencia, se declara su tempestividad. Así se dispone.
Asimismo, esta Superioridad, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, y por cuanto la representación judicial de la empresa Constructora Gemacon, C.A, no presentó escrito de contestación a la apelación, debe concedérsele a la la sociedad de comercio Constructora Gemacon, C.A, el término de la distancia respectivo más el lapso correspondiente para contestar los fundamentos de la apelación fiscal. Así se decide.
En este sentido, vale destacar que el término de la distancia en el caso concreto es de nueve (9) días consecutivos, en virtud de la distancia que existe entre el Estado Táchira, en el cual se encuentra domiciliada la compañía accionante y la ciudad de Caracas, sede de este Alto Juzgado; computados conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta Alzada anula los autos dictados por la Secretaría de la Sala Político-Administrativa en fechas 9 de abril y 17 de junio de 2014, antes referidos. Así se dispone.
En virtud de lo anterior, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Constructora Gemacon, C.A, esta Superioridad repone la causa al estado de la apertura del lapso para contestación la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el objeto de garantizarle el ejercicio del derecho a la defensa de sus intereses patrimoniales. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00578 del 7 de mayo de 2008, caso: Editorial Diario de Los Andes, C.A., criterio ratificado en fallos Núms. 00921 del 18 de junio de 2009, caso: Compañía Gillette De Venezuela, S.A. y 00242 del 6 de marzo de 2018, caso: Taz-Mania Shoes San Felipe, C.A.). Así se decide.
Para dar cumplimiento a la anterior declaratoria, se concede a la referida empresa un lapso de nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-TEMPESTIVA la fundamentación de la apelación ejercida por la representante judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm. 415/2013 del 20 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes.
2.- Se ANULAN los autos dictados por la Secretaría de esta Sala en fechas 9 de abril y 17 de junio de 2014, a través de los cuales -en ese orden-, se fijó el lapso para fundamentar la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin otorgar el término de la distancia y se estableció que se encontraba “vencido (…) el lapso para la contestación de la apelación” y que “la presente causa entr[ó] en estado de sentencia” conforme al artículo 93 eiusdem.
3.- Se REPONE la causa al estado que se fije el lapso de nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia, más cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, para que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEMACON, C.A., presente la contestación a la apelación ejercida en fecha el 11 de febrero de 2014, contra la sentencia definitiva Núm. 415/2013 dictada el 20 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada - Ponente EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00406. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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