Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2014-1469

 

Mediante Oficio Núm. 404/2014 de fecha 24 de noviembre de 2014, recibido el 3 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente Núm. AP41-U-2013-000560 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 30 de septiembre de 2014 por la abogada Marylin Pérez Terán (INPREABOGADO Núm. 63.226), actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta de instrumento poder cursante a los folios 88 al 91 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Núm. PJ0082014000207 dictada por el Juzgado remitente el 11 de agosto de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 17 de diciembre de 2013 por el ciudadano Juan Carlos García Sigurani, cédula Núm. 5.304.859, actuando con el carácter de “Director Principal” de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA L´AMAZONÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 17 de junio de 1991, bajo el Núm. 60, Tomo 29-A-Pro. y modificados sus estatutos a través de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada en el mencionado Registro en fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el Núm. 38, Tomo 160-A, asistido por el abogado Oscar Cunto André (INPREABOGADO Núm. 140.768).

El recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-00418 de fecha 30 de septiembre de 2013 (notificada el 18 de noviembre de ese mismo año), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución Núm. 1501 de fecha 3 de abril de 2008, notificada el 10 de julio del mismo año, dictada por la División de Fiscalización de la referida Gerencia, en los términos que se describen a continuación:

i) confirmó las sanciones de multa impuestas por ilícitos formales a tenor de lo previsto en los artículos 101 numeral 3, 103 numeral 3, 35 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 81 y 94 eiusdem, por los incumplimientos siguientes: 1) emitir facturas y/o documentos con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias; 2) presentar declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo; y 3) cualquier otro deber formal sin sanción específica (cambio de domicilio fiscal sin haber notificado al órgano exactor); para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2007, ambos inclusive, que no cumplen con los requisitos contemplados en los artículos 59, 60, 62, 70, 72, 76 y 77 del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 5.363 Extraordinario del 12 de julio de 1999, y 2 (literal “c”) de la Resolución Núm. 320, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 36.859 del 29 de diciembre de 1999, aplicables en razón de su vigencia temporal; y 47, 56, 62 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2007, vigente ratione temporis.

Multas confirmadas:

           “(…)

Período

Planilla de Liquidación

Fecha

Sanción U.T.

04-2007

01-10-01-2-26-001274

3-4-2007

891

[01]-2007

01-10-01-2-27-001895

3-4-2007

12.5

[01]-2007

01-10-01-2-28-000996

3-4-2007

2.5

04-2007

01-10-01-2-27-004803

3-4-2007

15

Total

921

                                                                                                                     (…)”.

 

ii) anuló la pena pecuniaria derivada del incumplimiento de la formalidad de llevar los libros y registros contables y especiales de conformidad como lo establecen las normas o llevarlos con atraso superior a un (1) mes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 56 y 70 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento anteriormente señalados para el período impositivo comprendido desde el 1° al 28 de febrero de 2007.

Multa anulada:

           “(…)

Períodos

Planilla de Liquidación

Fecha

Sanción UT

[02]-2007

01-10-01-2-25-002106

14-02-2007

12.5

                                                                                                                              (…)”.

Por auto del 24 de noviembre de 2014 se oyó en ambos efectos la referida apelación, ordenándose la remisión del expediente a este Máximo Tribunal mediante el referido oficio.

El 4 de diciembre de 2014 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de diciembre de 2014 la abogada Maravedí Morales (INPREABOGADO Núm. 73.439), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 140 al 148 del expediente judicial, fundamentó la apelación incoada. No hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia el 3 de febrero de 2015, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente, por auto de esa misma fecha (3 de febrero de 2015) se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante AMP Núm. 115 del 15 de julio de 2015, esta Superioridad solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo en virtud de que no consta en autos, siendo el mismo un elemento importante para dirimir la presente controversia para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones.

En fecha 24 de septiembre de 2015 se libraron los respectivos oficios Núms. 2278, 2279, 2280 y 2281, a la sociedad mercantil Distribuidora L´ Amazonía, C.A., al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Gerente General de Servicios Jurídicos del referido órgano exactor y al Procurador General de la República, consignados en el mismo orden el 13, 27, 6 y 20 de octubre de 2015, inclusive.

Mediante Oficio Núm. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DTAG/CC-2015-004922 de fecha 27 de octubre de 2015, recibido el 3 de noviembre de ese mismo año, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió copia certificada del expediente administrativo solicitado, agregándose a los autos el 4 de noviembre de 2015.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho establecido en el Auto para Mejor Proveer Núm. 115 de fecha 15 de julio de 2015.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

A través de escritos presentados el 15 de junio de 2016 y 18 de mayo de 2017, la abogada Maravedi Morales, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, requirió resolución definitiva para el asunto de autos.

Mediante escrito presentado en fechas 20 de octubre de 2018 y 11 de diciembre de 2018, el abogado Kerwing Dicklley Mijares Acosta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Núm. 188.993, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 180 al 181 del expediente judicial, solicitó sentencia en la presente causa.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 14 de mayo de 2019 el abogado Kerwing Dicklley Mijares Acosta, ya identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, requirió pronunciamiento definitivo en el presente asunto.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas las siguientes consideraciones.

 

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante la Providencia Administrativa S/N de fecha 16 de abril de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó a la funcionaria María Teresa Bermúdez de Rodríguez, cédula de identidad Núm. 5.470.440, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, para verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales y materiales referentes a la declaración y pago de tributos de la contribuyente Distribuidora L´Amazonía, C.A., en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2007, ambos inclusive.

Como resultado de la verificación practicada, el 3 de abril de 2008, la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia dictó la Resolución Núm. 1501 y sus correlativas Planillas de Liquidación Núms.: 01-10-01-2-26-001274, 01-10-01-2-27-001895, 01-10-01-2-28-000996, 01-10-01-2-27-004803 y 01-10-01-2-25-002106, notificadas en fecha 10 de julio de 2008, que establecieron sanciones de multa por la cantidad total novecientas treinta y tres coma cinco unidades tributarias (933,5 U.T.), devenidas del incumplimiento de deberes formales y materiales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2007, ambos inclusive.

Contra esa decisión administrativa la representación judicial de la aludida empresa ejerció el recurso jerárquico el 25 de julio de 2008 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo admitido el 4 de julio de 2013, por el aludido órgano exactor, a través del auto de admisión Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2013/000286, notificado en fecha 16 del mismo mes y año.

En fecha 18 de noviembre de 2013, la referida Gerencia Regional notificó a la prenombrada empresa de la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2013-00418 de fecha 30 de septiembre del mismo año, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Núm. 1501 de fecha 3 de abril de 2008, notificada el 10 de julio del mismo año, dictada por la División de Fiscalización de la referida Gerencia, en los términos que se describen a continuación:

i) confirmó las sanciones de multa impuestas por ilícitos formales a tenor de lo previsto en los artículos 101 numeral 3, 103 numeral 3, 35 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 81 y 94 eiusdem, por los incumplimientos siguientes: 1) emitir facturas y/o documentos con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias; 2) presentar declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo; y 3) cualquier otro deber formal sin sanción específica (cambio de domicilio fiscal sin haber notificado al órgano exactor); para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2007, ambos inclusive, que no cumplen con los requisitos contemplados en los artículos 59, 60, 62, 70, 72, 76 y 77 del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 5.363 Extraordinario del 12 de julio de 1999, y 2 (literal “c”) de la Resolución Núm. 320, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 36.859 del 29 de diciembre de 1999, aplicables en razón de su vigencia temporal; y 47, 56, 62 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2007, aplicable ratione temporis.

Multas confirmadas:

           “(…)

Período

Planilla de Liquidación

Fecha

Sanción U.T.

04-2007

01-10-01-2-26-001274

3-4-2007

891

[01]-2007

01-10-01-2-27-001895

3-4-2007

12.5

[01]-2007

01-10-01-2-28-000996

3-4-2007

2.5

04-2007

01-10-01-2-27-004803

3-4-2007

15

Total

921

                                                                                                                     (…)”.

 

ii) anuló la pena pecuniaria derivada del incumplimiento de la formalidad de llevar los libros y registros contables y especiales de conformidad como lo establecen las normas o llevarlos con atraso superior a un (1) mes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 56 y 70 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento anteriormente señalados para el período impositivo comprendido 1° al 28 de febrero de 2007.

Multa anulada:

           “(…)

Períodos

Planilla de Liquidación

Fecha

Sanción UT

[02]-2007

01-10-01-2-25-002106

14-02-2007

12.5

                                                                                                                              (…)”.

Contra el mencionado acto administrativo, el 17 de diciembre de 2013, el ciudadano Juan Carlos García Sigurani, ya identificado, actuando con el carácter de “Director Principal” de la aludida sociedad mercantil, asistido por el abogado Oscar Cunto André, antes señalado, ejerció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario, con base en los argumentos siguientes:

Alegó como única defensa la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, por considerar -en su opinión- que operó la misma, en virtud de haber trascurrido a partir de que se dictó la Resolución Núm. 1501 de fecha 3 de abril de 2008, notificada el 10 de julio del mismo año, y que “(…) la Administración Tributaria no interrumpió [su] c[ó]mputo (sic) desde enero de 2009 a enero de 2013 (…)”, superando -a su decir- el término a que se contraen los numerales 1 y 2 de los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso tributario; en consecuencia, la nulidad del acto recurrido.

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución mediante sentencia definitiva Núm. PJ0082014000207 de fecha 11 de agosto de 2014, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Distribuidora L´Amazonía, C.A., en los términos que se señalan a continuación:

“(…) este Tribunal delimita la controversia en dilucidar si, tal como lo manifiesta la representación judicial de la contribuyente, operó la prescripción de la sanción impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).        La contribuyente ha solicitado la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias relacionadas en la resolución Nº GTRI-RCA-DF-VDF-JVA-/2007-1501, de fecha 03-04-2008, lo cual hace con fundamento en los artículos 55 numerales 1 y 2; 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario, al considerar que desde la fecha de interposición del recurso jerárquico, hecho ocurrido el día 25 de Julio de 2008, hasta la fecha cuando la Administración Tributaria notificó la decisión recaída en dicho recurso (30 de Septiembre de 2013), transcurrió un lapso de tiempo superior al necesario para se hubiese consumado el término de prescripción de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario [de 2001 aplicable en razón del tiempo]. Para reforzar y sustentar su solicitud, la representación judicial de la recurrente, expone la explicación detallada del lapso que tuvo la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico y la forma como hubo de ser decidido, según lo previsto en los art[í]culo 254 y 255 del Código Orgánico Tributario; y de señalar el tiempo durante el cual estuvo suspendida la causa, como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico; de indicar el lapso de tiempo transcurrido hasta la notificación de la decisión administrativa de ese recurso, considera que transcurrió el tiempo suficiente y el establecido en todos los ítem que regulan la institución jurídica de la prescripción de las obligaciones. Siguiendo el razonamiento expuesto por la recurrente y por la representación fiscal, considera esta juridiscente oportuno citar la sentencia Nº 01253 de fecha 08 de diciembre de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa, que dejó sentado lo siguiente:            (…omissis…)Partiendo de lo expuesto, conviene citar los artículos 55, numerales 1 y 2 y 56, numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), referidos al [término] necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, los cuales contemplan:         

(…omissis…)

En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, numerales 1 y 2, establece: (…omissis…)

En lo concerniente a los supuestos calificados por la normativa tributaria como actos que suspenden e interrumpen la prescripción, disponen los artículos 61 y 62 del citado Código lo señalado a continuación:

(…omissis…)
De las normas transcritas, tal como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (vid. Sentencia Nº 00725 de fecha 20 de junio de 2012, caso: INVERSIONES MONSANTO BELLORÍN, C.A.), se colige que …en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende, que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, esta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión…’.Ahora bien, advierte este Tribunal que en cuanto a la tramitación del recurso jerárquico, el Código Orgánico Tributario (2001) dispone:    

(…omissis…)

Aplicando la normativa supra transcrita al caso de autos, se observa que el recurso jerárquico fue interpuesto el 25 de julio de 2008; los tres (3) días para admitirlo vencieron el 30 de julio de 2008; luego, los sesenta (60) días continuos para decidirlo transcurrieron desde el 31 de julio hasta el 29 de septiembre de 2008 (en el supuesto- como en el de autos- de que la contribuyente no haya anunciado o promovido pruebas en su escrito), y al no obtenerse respuesta de la Administración Tributaria en el lapso legal previsto para ello, se inició en consecuencia, el término de sesenta (60) días que señala el artículo 62 del citado Código (contados como hábiles según lo previsto en el artículo 10 eiusdem) para que culminado este se reinicie el lapso de prescripción, que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico; días estos que culminaron el 22 de diciembre de 2008.     Conforme a lo anteriormente expuesto, el lapso de prescripción se reinició el 23 de diciembre de 2008 y culminó el 23 de diciembre de 2012, sin que se haya producido actuación alguna capaz de interrumpir el lapso prescriptivo de cuatro (04) años, toda vez que:  - El Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente fue admitido el 04 de julio de 2013, tal y como consta en la Resolución identificado con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2013/000418, el cual cursa en el folio 20 del expediente judicial, vale decir, cuatro (04) años, seis (06) meses y once (11) días, después de que se reinició el lapso de prescripción. - La Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013/000418, fue notificada el 18 de noviembre de 2013, es decir, cuatro (4) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días; después de haberse reiniciado el lapso prescriptivo.         De tal forma, que la inactividad de la Administración Tributaria, durante un lapso de tiempo superior a los cuatros (4) años, sin que haya admitido, decidido y notificado el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA L`AMAZONIA, C.A. (BEAUTY EXPRESS), constituye una circunstancia que permitió que se consumara el término de la prescripción que empezó a transcurrir cuando se produjo la cesación de la suspensión de la prescripción. Así se decide.     Así las cosas, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la prescripción de las obligaciones tributarias descritas en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT-2013-000418 de fecha 30 de septiembre de 2013, y notificada en fecha 18 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

VII
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Juan Carlos García Sigurani, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.304.859, actuando como representante legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA L`AMAZONIA, C.A., asistido por [el] abogado (…) Oscar Cuntó André, (…) inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 140.768, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT-2013-000418 de fecha 30 de septiembre de 2013, y notificada en fecha 18 de noviembre de 2013, emanada de la [aludida Administración Tributaria] la cual declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº GTRI-RCA-DF-VDF-JVA-/2007-1501 de fecha 3 de abril de 2008; en consecuencia:     PRIMERO: Se declara nula la Resolución Nº SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DJT-2013-000418 de fecha 30 de septiembre de 2013, y notificada en fecha 18 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).SEGUNDO: Se declarar la prescripción de las obligaciones tributarias descritas en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT-2013-000418 de fecha 30 de septiembre de 2013, y notificada en fecha 18 de noviembre de 2013, emanada [del referido órgano exactor].
No hay condenatoria en costas contra el Fisco Nacional en razón de que este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz
(…)”. (Corchetes de esta Superioridad). (Sic).

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 17 de diciembre de 2014, la abogada Maravedí Morales, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, fundamentó la apelación contra la sentencia supra indicada en los términos siguientes:

Denuncia que en la sentencia definitiva apelada, el juzgador incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por errónea interpretación de los artículos 55, 60, 61 y 62  del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, al no tomar en cuenta -a su parecer- que “no transcurrió el [término de la prescripción pues] desde que se dictó la Resolución N° 1501 [de fecha 3 de abril de 2008, notificada el 10 de julio del mismo año, y se ejerció el recurso jerárquico en fecha 25 de julio de 2008], la contribuyente decidió esperar que la Administración Tributaria dictará [el acto administrativo] que decidió [dicho recurso, a través de la] Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-00418 de fecha 30 de septiembre de 2013 notificada el 18 de noviembre de ese mismo año (…) [por lo que se mantuvo suspendido hasta su decisión expresa] (…) suspendiéndose nuevamente en la fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario el 17 de diciembre de 2013 (…)”, resultando que -en su opinión- no se produjo la prescripción de las sanciones contenidas en el referido acto administrativo. (Interpolados de esta Superioridad).

Por último, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en caso contrario, se “exima” al Fisco Nacional del pago de las costas procesales.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR          

 

Advierte esta Sala Político-Administrativa que en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por parte de la representación judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso concreto ha quedado circunscrita a verificar si el el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia definitiva Núm. PJ0082014000207 del 11 de agosto de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Distribuidora L´ Amazonía, C.A., incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por errónea interpretación de los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Delimitada así la litis pasa la Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Alzada aprecia que el Tribunal remitente pasó a pronunciarse en su decisión, con carácter previo, sobre el alegato de la recurrente atinente a la prescripción de la acción que tiene la Administración Tributaria para imponer sanciones pecuniarias en materia de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2007, ambos inclusive.

Ahora bien, a fin de resolver los vicios alegados por la parte apelante, es pertinente indicar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del falso supuesto (Vid., fallos Núms. 00183, 00039, 00618, 00278, 00389 y 00424 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017 y 11 de abril de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A., Telcel, C.A., y Kabello Manía, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:

“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Superioridad).

 

De esta forma, corresponde a este Alto Tribunal verificar si conforme a lo que sostiene la representación judicial del Fisco Nacional, la sentencia impugnada incurrió en los vicios falso supuesto de hecho y de derecho, siendo que el Tribunal de mérito en la sentencia definitiva Núm. PJ0082014000207 del 11 de agosto de 2014 declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio recurrente, con fundamento en que la suspensión de la prescripción continúa hasta que el órgano exactor dicte la Resolución que decida el recurso jerárquico, toda vez que la referida contribuyente decidió esperar el pronunciamiento expreso del órgano exactor, lo cual significa que el término prescriptivo de cuatro (4) años al cual hace alusión el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, no fue superado; por tanto, no se verificó la extinción de la obligación tributaria.

Con relación a lo expuesto, es oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala Núm. 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la cual dejó sentado en materia de prescripción, lo que de seguidas se indica:

“(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, es importante destacar que en el presente caso la recurrente invoca la prescripción en los términos del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; por consiguiente, tratándose el presente caso de la aplicación de penas pecuniarias en materia de impuesto al valor agregado, esta Sala entiende que la prescripción aducida se refiere a la acción para imponer sanciones tributarias a tenor de lo establecido en el artículo 55 numeral 2 eiusdem.

Esta Superioridad evidencia que en la Resolución Núm. SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-00418 de fecha 30 de septiembre de 2013 (notificada el 18 de noviembre de ese mismo año), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) -folio 2 del expediente judicial-, se señala de manera expresa que la referida empresa presentó las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2007, ambos inclusive.

De lo anterior se puede inferir que la sociedad mercantil Distribuidora L´Amazonía, C.A. presentó las declaraciones del impuesto correspondientes a los ejercicios reparados, hecho que desvirtúa el cómputo del término de la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, de seis (6) años, toda vez que se evidencia, tal y como lo consideró el a quo, que dichas circunstancias fácticas se subsumen en el presupuesto contemplado en el numeral 1 del artículo 55 del aludido Texto Orgánico; por tanto, a los fines de determinar, la acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad en el presente asunto se debe considerar el cómputo prescriptivo de cuatro (4) años. Así se determina.

Consecuente con lo anterior, debe este Máximo Tribunal observar lo que al respecto establecen los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, los cuales disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera: (…).

2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley       disponga que sean continuos.

3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. (…)”.

 “Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones.

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.

Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.        
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable (…)”.

 “Artículo 61.- La prescripción se interrumpe:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda (…)”.

Artículo 62.- El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. (Destacado de la Sala).

 

De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.

Así, la aludida prescripción está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: (i) la inactividad o inercia del acreedor, (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley, (iii) la invocación por parte del interesado, y (iv) que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Núm. 01189, 01211 y 00836 de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A., Solintex de Venezuela, S.A. y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias y sus accesorios, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

También puede ocurrir que el término de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Núm. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente:

“(…) es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida (…). (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

Con relación a esta última figura, esta Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del término de prescripción, a partir del momento cuando la Administración Tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid., sentencia Núm. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

Expuesto lo precedente, se requiere determinar si, en el caso concreto, efectivamente concurren las condiciones para declarar la prescripción de las obligaciones tributarias exigidas, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la presente controversia, relativas a las sanciones de multa por ilícitos formales cometidos por la empresa recurrente durante los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2007, ambos inclusive, establecidas en la Resolución Núm. 1501 de fecha 3 de abril de 2008, notificada el 10 de julio del mismo año, dictada por la División de Fiscalización de la referida Gerencia, que aplicó penas pecuniarias a cargo de la mencionada empresa a tenor de lo contemplado en los artículos 101 numeral 3, 102, 103 numeral 3, 35 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 81 y 94 eiusdem, por los incumplimientos siguientes: 1) emitir facturas y/o documentos con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias; 2) presentar declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo; y 3) cualquier otro deber formal sin sanción específica (cambio de domicilio fiscal sin haber notificado al órgano exactor); para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2007, ambos inclusive, que no cumplen con los requisitos contemplados en los artículos 59, 60, 62, 70, 72, 76 y 77 del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 5.363 Extraordinario del 12 de julio de 1999, y 2 (literal “c”) de la Resolución Núm. 320, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 36.859 del 29 de diciembre de 1999, aplicables en razón de su vigencia temporal; y 47, 56, 62 y 70 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2007, aplicable ratione temporis, que alcanzan un total de novecientas veintiún unidades tributarias (921 U.T.).

Adicionalmente, se observa que en el caso bajo análisis, se cometieron ilícitos tributarios del mismo tipo, por emitir facturas y/o documentos con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias; incumplimiento de la formalidad de llevar los libros y registros contables y especiales de conformidad como lo establecen las normas o llevarlos con atraso superior a un (1) mes y por presentar declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo durante los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2007, ambos inclusive.

Por ello, al ser tal acción violatoria del mismo supuesto de hecho previsto en los artículos 101 numeral 3, 102, 103 numeral 3, y 107 eiusdem, la prescripción se interrumpió en cada una de las fechas en que la contribuyente incurrió en nuevas infracciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 numeral 2 del señalado instrumento normativo. De allí que en el supuesto de autos, el término de la extinción por prescripción de la obligación tributaria respecto de “las sanciones pecuniarias, se interrumpió sucesivamente por “la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo”, la cual se materializa con la simple acción repetida o permanente en el tiempo de parte del sujeto pasivo durante los ejercicios fiscales o períodos impositivos objeto de investigación. (Vid., fallos de esta Sala Núms. 01189, 01405, 00490 y 00052 del 11 de octubre, 22 de noviembre de 2012, 23 de mayo de 2013 y 25 de enero de 2018, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A. INLATOCA; Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. COMSIGUA; Bingo Las Américas, C.A. y Genuino Motors, C.A., respectivamente).

Al respecto, observa esta Sala del contenido del artículo 61 anteriormente transcrito, que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el término de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo término, en el caso que nos ocupa, de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

Asimismo, esta Máxima Instancia observa que la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-00418 de fecha 30 de septiembre de 2013 (notificada el 18 de noviembre de ese mismo año), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó parcialmente las sanciones de multa impuestas a la contribuyente Distribuidora L´ Amazonía, C.A., durante los aludidos períodos impositivos, siendo hasta ese entonces el último acto interruptivo de la prescripción el evidenciado en fecha 30 de abril de 2007, fecha en que se cometió el ilícito por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, conforme al artículo 61 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

En ese contexto, por tratarse el presente caso de la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad, según lo establece el artículo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cómputo debe realizarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 60, numeral 2 eiusdem, es decir, a partir del 1° de enero de 2008.

Precisado lo anterior, con la finalidad de verificar la ocurrencia del término de prescripción de cuatro (4) años al que hace alusión el artículo 55, numeral 2 ibídem, respecto a la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones pecuniarias, distintas a las penas restrictivas de libertad, es igualmente necesario analizar si en el caso bajo análisis se consumó el término contemplado en la norma; o, en su defecto, si existió algún otro acto de interrupción o suspensión del mismo. Para ello la Sala observa lo siguiente:

El día jueves 10 de julio de 2008, se notificó a la contribuyente de la Resolución Núm. 1501 y de las Planillas de Liquidación Núms.: 01-10-01-2-26-001274, 01-10-01-2-27-001895, 01-10-01-2-28-000996, 01-10-01-2-27-004803,y  01-10-01-2-25-002106, dictadas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que establecieron sanciones de multa por la cantidad total de novecientas veintiún unidades tributarias (921 U.T.), devenidas del incumplimiento de deberes formales y materiales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2007, ambos inclusive, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, se interrumpió la prescripción que venía trascurriendo desde el 1° de enero de 2008, señalado anteriormente, por lo que éste comenzó nuevamente a computarse a partir del día viernes 11 de julio de 2008.

Ahora bien, dicho término fue suspendido con la interposición del recurso jerárquico el viernes 25 de julio de 2008, contra el aludido acto administrativo, transcurriendo hasta ese entonces catorce (14) días.

A los efectos de continuar con el análisis del cómputo de la prescripción, resulta imperativo para este Alto Tribunal transcribir el contenido de los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, los cuales estatuyen lo siguiente:

Artículo 244. El término para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne. (Agregado de la Sala).

Artículo 249. La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término para la interposición del mismo.

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo (…).

Artículo 251. (…) una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un término probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas. Se prescindirá de la apertura del término para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.     
Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un término de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del término probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el término previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria (…)”. (Destacado de este Alto Tribunal).

 

Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto los particulares para interponer el recurso jerárquico como la Administración Tributaria para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae la falta de decisión tempestiva (denegatoria tácita); sin embargo, tales artículos no regulan la especial situación en la que el órgano recaudador no admite el recurso administrativo en el lapso de Ley, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles “(…) siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo (…)” o a partir del día hábil siguiente a la recepción del recurso en los casos en que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidirlo sea distinta de aquella oficina de la que emanó el acto, lo cual comportaría la suspensión indefinida del término prescriptivo a la espera de la admisión del recurso, tomando en cuenta -conforme se dijo antes- que el solo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva (artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001).

En armonía con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no admitirse el recurso jerárquico dentro del lapso legalmente establecido, no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, por cuanto ello supone la admisión previa de dicho recurso, y tampoco podrían iniciarse el cómputo de los sesenta (60) días continuos que tiene el órgano recaudador para decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta (60) días hábiles de suspensión de la causa, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto Orgánico Tributario.

Vinculado a ello, la Sala ha aclarado que a los efectos del cómputo de la suspensión del término de prescripción, cuando la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico fuera de la oportunidad prevista en el artículo 249 del Código de la especialidad de 2001, aplicable ratione temporis, los lapsos para abrir la causa a pruebas o decidir el recurso jerárquico, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 251 y 254 eiusdem, se iniciarán al día hábil siguiente del vencimiento de los tres (3) días hábiles señalados en la primera de las referidas normas, pues de considerarse que la suspensión de la prescripción se mantiene indefinida en el tiempo a la espera de una actuación de la Administración, se estaría creando una limitación no estatuida por el Legislador al momento de regular la figura jurídica de la prescripción. (Vid., fallo de este Alto Tribunal Núm. 00836 del 9 de julio de 2015, caso: Tienda Casablanca, C.A.).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, aprecia esta Sala que el viernes 25 de julio de 2008, la aludida empresa, interpuso el recurso jerárquico contra la Resolución Núm. 1501 y las Planillas de Liquidación Núms.: 01-10-01-2-26-001274, 01-10-01-2-27-001895, 01-10-01-2-28-000996, 01-10-01-2-27-004803 y 01-10-01-2-25-002106, notificadas en fecha 10 de julio de 2008, dictadas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ante la División Jurídica Tributaria, Coordinación de Sustanciación de la mencionada Gerencia; y posteriormente se admitió el mismo, todo lo cual se constata del auto Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2013/000286 del 4 de julio de 2013, notificado en fecha 16 del mismo mes y año, en el que se dejó constancia “que no se evidencia la promoción de medios de prueba que coadyuven a la pretensión de la recurrente por la que decide no abrir” el lapso de pruebas conforme a la disposición contenida en el artículo 251 Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Igualmente se observa que el referido “Auto de Admisión, no puede ser considerado como interruptivo de la prescripción a tenor de lo preceptuado en el artículo 61, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por cuanto “la notificación de un determinado acto no es suficiente, (…) ya que es necesaria una actuación en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Vid., sentencia Núm. 1120 de la Sala Constitucional de fecha 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.; ratificada por esta Sala Político-Administrativa en Sentencia Núm. 00424 del 11 de abril de 2018 caso: Kabello Manía, C.A.). Así se establece.

Sobre esa base, habiéndose establecido anteriormente que la suspensión del término prescriptivo no debe permanecer inerte pendiendo de una actuación administrativa, esta alzada considera que los lapsos para decidir el recurso jerárquico dispuestos en los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, debieron transcurrir de la manera siguiente:

1.- Recibido el recurso jerárquico el viernes 25 de julio de 2008 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los tres (3) días hábiles para admitirlos se cumplieron el miércoles 30 de julio de 2008.

2.- Los sesenta (60) días continuos para decidir el señalado recurso administrativo transcurrieron desde el jueves 31 de julio de 2008 hasta el viernes 29 de septiembre de 2008. Tomando en consideración que como se dijo anteriormente la Administración Tributaria consideró no abrir el lapso de pruebas conforme a la disposición contenida en el artículo 251 Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Al no haberse pronunciado la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de forma expresa sobre el recurso jerárquico, el martes 30 de septiembre de 2008 operó su denegatoria tácita de acuerdo a lo contemplado en los artículos 62 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

De esta manera, el término prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el martes 30 de septiembre de 2008 hasta el lunes 22 de diciembre de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, motivo por el cual continuó su curso el martes 23 de diciembre de 2008.

Con vista a los consideraciones antes indicadas este Alto Tribunal constata que desde el martes 23 de diciembre de 2008 hasta el domingo 23 de diciembre de 2012, transcurrieron cuatro años (4) años sin interrupción alguna, correspondientes al término de prescripción de las sanciones de multa, devenidas del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2007, ambos inclusive, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

En este mismo orden de ideas se advierte que, el lunes 18 de noviembre de 2013, se notificó a la aludida empresa de la Resolución que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico Núm. SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2013-00418 del 30 de septiembre de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, desde el martes 23 de diciembre de 2008 hasta el lunes 18 de noviembre de 2013, trascurrieron cuatro (4) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, más los días trascurridos desde el reinicio de la prescripción el viernes 24 de julio de 2008 hasta su suspensión con la interposición del recurso jerárquico el viernes 25 de julio de 2008 [catorce (14) días], para un total de cuatro (4) años, once (11) meses y diez (10) días discurridos, superando indubitablemente el término prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad a tenor de la disposición contenida en el artículo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, acerca de los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de junio de 2005, por lo que concluye esta Superioridad que el Juez de la causa no incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la representación en juicio de la República. Así se declara.

Con fundamento en lo antes expresado, esta Máxima Instancia declara sin lugar la apelación incoada por el Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Núm. PJ0082014000207 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de agosto de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, 17 de diciembre de 2013 por el ya identificado representante legal de la aludida sociedad mercantil, la cual se confirma, en los términos expresados en la presente decisión. Así se establece.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2013-00418 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó parcialmente el contenido de la Resolución Núm. 1501 de fecha 3 de abril de 2008, notificada el 10 de julio del mismo año, dictadas por la División de Fiscalización de la referida Gerencia, acto administrativo que se anula. Así declara.

A la luz de las consideraciones realizadas en el presente fallo, no pasa inadvertido para esta Superioridad que la inactividad del órgano exactor generó consecuencialmente la prescripción extintiva de la obligación tributaria invocada por la sociedad mercantil Distribuidora L´Amazonía, C.A., lo cual comporta una omisión injustificada contraria a derecho al no haber ejercido oportunamente el cobro de las acreencias fiscales, en perjuicio de los intereses patrimoniales de la República, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública; razón por la que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de proveer lo que estime conducente, de conformidad con las atribuciones que se le confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional conforme a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL la sentencia definitiva Núm. PJ0082 014000207 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de agosto de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, 17 de diciembre de 2013 por el ya identificado representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA L´AMAZONÍA, C.A., la cual se CONFIRMA en los términos expresadas en la presente decisión.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-00418 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó parcialmente el contenido de la Resolución Núm. 1501 de fecha 3 de abril de 2008, notificada el 10 de julio del mismo año, dictadas por la División de Fiscalización de la referida Gerencia, acto administrativo que se ANULA. Así declara.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS al Fisco Nacional, de acuerdo a lo expresado en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y remítase copia certificada de esta sentencia a la Contraloría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00407, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD