Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2015-0935

 

Por escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2015, los abogados Rodolfo Jones Centeno, Andrea Carolina Cimino Marcano y Wilmary Josefina López Martínez, INPREABOGADO Núms. 104.982, 130.023 y 129.841, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2011, bajo el Núm. 36, Tomo 292-A-Sgdo), interpusieron  demanda por resolución de contrato de “opción de compra venta” y su addendum, cobro de bolívares y medida cautelar de embargo preventivo contra la sociedad mercantil INGENIERÍAS Y SERVICIOS DEL SUR III, C.A. (registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 21 de abril de 1998, bajo el Núm. 141, Tomo 1, folio 243; con posteriores modificaciones a su Documento Constitutivo Estatutario, siendo la última inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, el 20 de diciembre del año 2010, bajo el Núm. 26, Tomo 26-A, con cambio en su denominación social anotada en fecha 08 de noviembre de 2011, bajo el Núm. 22, Tomo 28-A).

El 24 de septiembre de 2015, dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, lo cual se efectuó el 29 de ese mismo mes y año.

El 6 de octubre de 2015, por auto Núm. 303 el órgano sustanciador  admitió la demanda incoada, y en consecuencia ordenó emplazar a la sociedad mercantil Ingenierías y Servicios del Sur III, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Eduardo Isidro Núñez Espinoza, cédula de identidad Núm. 15.368.469, a los fines que compareciera a la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez que constara en autos la citación practicada, así como las notificaciones acordadas. Igualmente consideró necesario librar notificaciones “(…) al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y (ii) al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a objeto de que emplace a los Consejos Comunales de la localidad para que emitan su opinión en la presente controversia (…)”. (Negrillas del texto).

Visto asimismo que solicitaron se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, se acordó abrir el respectivo cuaderno separado, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, estableciéndose que el lapso para dar contestación a la demanda, se fijaría una vez tuviera lugar la audiencia preliminar, y por último se decidió la remisión del referido cuaderno separado a la Sala.

El 13 de octubre de 2015 se libraron los oficios Núms. 001138, 001139 y 001136, dirigidos, el primero a la Procuraduría General de la República, a fin de notificarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y los dos siguientes, al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y al Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en ese orden, con el objeto de notificarlos de conformidad  con el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, fueron librados los oficios Núms. 001140 y 001142, a esta Sala Político-Administrativa con el propósito de remitir el cuaderno separado abierto con ocasión a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, y al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de comisionarlo para practicar las correspondientes notificaciones, respectivamente.

En fecha 27 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir sobre la medida cautelar de embargo preventivo.

El 5 de noviembre de 2015, el Alguacil  consignó el oficio Núm. 001142 dirigido al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibido en la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 3 de noviembre de 2015.

El 10 de noviembre de 2015, dejó constancia el Alguacil que no pudo practicar la citación de la sociedad mercantil Ingenierías y Servicios del Sur III, C.A., por cuanto el domicilio suministrado no corresponde, en virtud de información proveída por la ciudadana Makeily Omaira Castillo Moreno, cédula de identidad Núm. 17.558.503, quien manifestó que actualmente funciona una compañía con el nombre de Tecnical Ballistic, C.A., para la cual ella trabaja.

Los días 11 y 12 de noviembre de 2015, compareció el Alguacil a los fines de consignar el acuse de recibo de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante oficios Núms. 01138 y 01139, respectivamente.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 20 de enero de 2016, consignó el Alguacil acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), como constancia de haber entregado el oficio Núm. 001142 dirigido al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante sentencia Núm. 00288 de fecha 10 de marzo de 2016, esta Sala decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Ingenierías y Servicios del Sur III, C.A.por la cantidad para entonces de cuatrocientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos dieciséis mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 449.416.350,00), a cuyo efecto, se ordenó comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas.

El 14 de julio de 2016, compareció la abogada Beatriz Rodríguez, INPREABOGADO Núm. 61.725, en su carácter de apoderada judicial de la actora, a los fines de consignar poder original que acredita su representación para que fuese agregado a los autos, y en atención a lo manifestado por el Alguacil en cuanto a la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, solicitó se efectuara por cartel.

El 19 de julio 2016, el Juzgado de Sustanciación visto que la citación personal de la prenombrada sociedad de comercio no se había agotado de manera correcta, estimó prudente oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), a objeto de que suministraran la dirección de la referida empresa que apareciera en sus registros, mediante oficios Núms. 00736, 00737, 00738 y 00739, en su orden.

El 4 de agosto de 2016, el Alguacil consignó el acuse de recibo de las notificaciones dirigidas al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Director del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC).

Los días 9 y 10 de agosto de 2016, el Alguacil consignó recibo de las notificaciones dirigidas al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.

El 11 de agosto de 2016, se recibió el oficio Núm.  SNAT/OPCL/2016/OF-046 de fecha 10 de ese mes y año, mediante el cual la ciudadana Marioxy Dubraska Zanella, Jefa de la Oficina de Prevención y Control de Legitimación de Capitales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informó la dirección de la demandada.

El 20 de septiembre de 2016, se recibió el oficio Núm. SNC-RNC-O-2016-0345 del 16 de agosto de 2016, mediante el cual la ciudadana Zobeida Natalí Álvarez Mujica, Registradora Nacional de Contratistas (E), informó la dirección que la empresa de marras registra en su base de datos.

El 28 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación acordó librar citación a la sociedad mercantil Ingenierías y Servicios del Sur III, C.A., a ser practicada en la dirección suministrada.

El 20 de octubre de 2016, compareció la abogada Arabel Pérez, INPREABOGADO Núm. 75.720, a los fines de consignar poder que acredita su representación como apoderada judicial de la empresa Servicios Inmobiliarios, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A.

En fechas 26 de octubre y 1° de noviembre de 2016, el Alguacil informó que no pudo practicar la citación de la sociedad mercantil Ingenierías y Servicios del Sur III, C.A., en virtud que ni el representante legal, ni el apoderado judicial  se encontraban para ese momento.

Por diligencia de fecha 3 de noviembre de 2016, la abogada Arabel Pérez, ya identificada, apoderada judicial de la demandante, solicitó que se acordara la citación por cartel.

El 9 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación acordó que la Secretaria  fijara en la morada, oficina o negocio de la parte demandada un cartel emplazándola para que concurriera a través de su representante legal o apoderado judicial a darse por citada en el término de quince (15) días continuos, los cuales comenzarían a computarse al día siguiente a aquel en que la Secretaria dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades. Asimismo ordenó la expedición de otro cartel que debería publicarse a expensas de la parte demandante, en los diarios “Vea” y “Últimas Noticias”, con intervalos de tres (3) días continuos entre la primera publicación y la segunda.

El 22 de noviembre de 2016, la abogada Arabel Pérez, antes  identificada, actuando como apoderada judicial de la demandante retiró los carteles de citación para la publicación.

El 6 de diciembre de 2016, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la empresa demandada en fecha 5 de ese mes y año.

El 8 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios “Vea” y “Últimas Noticias”, de fecha 30 de enero y 3 de febrero de 2017, respectivamente.

En igual fecha, compareció el abogado Benigno Antonio López Girón, INPREABOGADO Núm. 110.023, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Ingenierías y Servicios del Sur III, C.A., a los fines de darse formalmente por citado y consignó poder.

Ese mismo 8 de febrero de 2017, comparecieron los abogados Benigno Antonio López Girón y Beatriz Rodríguez, identificados en autos, en sus respectivas condiciones de apoderados de las sociedades mercantiles Ingenierías y Servicios del Sur III, C.A., y Servicios Inmobiliarios, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), a los fines de informar que como sus correspondientes patrocinadas se encontraban en negociaciones, de común acuerdo solicitaron suspender el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días calendarios contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que constare en autos la homologación impartida por el Tribunal, lo cual fue acordado en esa misma fecha, por el Juzgado de Sustanciación.

El 10 de mayo de 2017, el órgano sustanciador acordó oficiar al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que devolviera la comisión conferida por decisión Núm. 303 del 6 de octubre de 2015, en virtud que no constaba en autos sus resultas.

En fechas 11 de mayo y 12 de julio de 2017, los abogados Benigno Antonio López Girón y Beatriz Rodríguez, identificados en autos, pidieron  la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) y treinta (30) días continuos, solicitud que fue acordada en iguales oportunidades por el Juzgado de Sustanciación.

El 19 de septiembre de 2017, se libró el oficio Núm. 00904 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 10 de mayo de 2017.

El 10 de octubre de 2017, la abogada María González Alonso, INPREABOGADO Núm. 29.949, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, parte actora, consignó el oficio Núm. 2017-757 remitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 5 de octubre de 2017, referido a la notificación del Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

            El 17 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación visto que constaban en autos la citación y notificaciones ordenadas en el fallo Núm. 303 del 6 de octubre de 2015, fijó para el decimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, la audiencia preliminar.

El 26 de octubre de 2017, el Alguacil consignó el acuse del oficio librado al Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibido en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el 19 de ese mes y año.

            El 31 de octubre de 2017, las abogadas Arabel Perez y María González Alonso, antes identificadas, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. reformaron la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Ingenierías y Servicios del Sur III, C.A., antes identificada con la razón social Ingenierías, Servicios y Suministros Petroleros, C.A. (INGSERPETROL, C.A.), inscrita en el  Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 21 de abril de 1998, bajo el Núm. 141, Tomo I, folio 243, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido reformado en diversas oportunidades, siendo la última inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 8 de noviembre de 2011, bajo el Núm. 22, Tomo 28-A.

            El 7 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma de la demanda presentada, y acordó fijar la audiencia preliminar, una vez constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República. Se estableció que el lapso para dar contestación a la demanda, se fijaría una vez tuviera lugar la audiencia preliminar.

El 14 de noviembre de 2017, se libró el oficio Núm. 001157 dirigido a la Procuraduría General de la República.

El 11 de enero de 2018, el abogado Benigno Antonio López Giron, apoderado judicial de la accionada, ya identificado, consignó escrito mediante el cual manifestó la voluntad de su patrocinada de convenir en la demanda de contenido patrimonial incoada.

El 16 de enero de 2018, el Alguacil consignó acuse de notificación del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha (16 de enero de 2018), la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que en virtud de la consignación realizada por el Alguacil de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, la causa se encontraba suspendida, y por ende, los lapsos de ley comenzarían a discurrir una vez reanudada la misma.

El 19 de marzo de 2018, se recibió el oficio Núm. 000017 del día 15 de ese mes y año, suscrito por la Secretaria de la Sala Político-Administrativa, anexo al cual remitió copia certificada del auto para mejor proveer Núm. 0037 del 7 de marzo de 2018, dictado por esta Sala, en el cual se ordenó comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que hiciera efectiva la medida cautelar decretada en sentencia Núm. 00288 de fecha 10 de marzo de 2016, sobre las cantidades de dinero que se encontraren en la cuenta del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, perteneciente a la accionada.

El 17 de abril de 2018, el Alguacil consignó acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de la entrega del oficio dirigido al Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto del 17 de abril de 2018, el Juzgado de Sustanciación visto el escrito de convenimiento presentado el 11 de enero de 2018 por el apoderado judicial de la demandada, remitió las actuaciones a esta Sala.

El 24 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero a los fines del pronunciamiento que corresponda respecto del convenimiento en la demanda.

El 19 de julio de 2018, esta Sala profirió la sentencia Núm. 0844, en la que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a fin de que emitiera opinión sobre el convenimiento efectuado por la representación judicial de la empresa Ingenierías y Servicios del Sur III, C.A., a cuyo efecto le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos su notificación, para que consignara los alegatos que estimare pertinentes. En tal sentido fue librado el oficio Núm. 3220 de fecha 1° de agosto de 2018.

El 27 de noviembre de 2018 el Alguacil consignó acuse de recibo de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

El 17 de enero de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Núm. 0844 de fecha 19 de julio de 2018.

Por escrito del 22 de enero de 2019 el abogado Benigno Antonio López Girón, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la demandada expuso “Como quiera que se evidencia en autos que ha transcurrido íntegramente el lapso señalado por esta Sala para dar cumplimiento a la Sentencia No. 00844 de fecha 19 de julio de 2018, sin que la Procuraduría General de la República haya emitido opinión alguna al respecto; [tiene] a bien solicitar, como en efecto lo [hace], se sirvan homologar el convenimiento en la demanda presentado por [su] patrocinada en fecha 11 de enero de 2018, en los mismos términos en el contenidos, a los fines de dar por finalizado el presente asunto y que dicho convenimiento, con los pronunciamientos consecuentes y pertinentes, surta efectos de cosa juzgada”. (Agregados de la Sala).

El 27 de junio de 2019 el abogado Benigno Antonio López Girón, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la demandada, ratificó en todas sus partes la solicitud de homologación del convenimiento de la demanda realizada en diligencia de fecha 22 de enero del mimo año.

El 27 de junio de 2918 se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Asimismo se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

 

I

CONVENIMIENTO

 

El abogado Benigno Antonio López Giron, ya identificado, mediante escrito consignado en fecha 11 de enero de 2018, expuso la voluntad de celebrar un convenimiento con la empresa actora, en relación a la demanda de contenido patrimonial incoada. En dicho escrito adujo lo siguiente:

“(…) siguiendo expresas instrucciones de [su] poderdante (…) [tiene] a bien CONVENIR en la presente demanda de contenido patrimonial, como en efecto lo [hace], (…) INGENIERÍAS Y SERVICIOS DEL SUR III, C.A., no tiene interés actual en hacer contención en esta causa y, en consecuencia, acepta cumplir cabalmente con el pago de la cantidad total en que ha sido estimada la presente acción, es decir, Bolívares Ciento Setenta y Nueve Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta sin Céntimos (Bs. 179.766.540,00), más las costas y costos procesales que se estimen prudencialmente y la corrección monetaria a que hubiere lugar.

En tal sentido, ante la referida imposibilidad de [su] patrocinada de cumplir con la entrega mediante documento público debidamente protocolizado de las setecientas ochenta y siete (787) unidades habitacionales que fueron objeto del consabido contrato de compra venta y su addendum, por causas o motivos relacionados fundamentalmente con la acelerada e imprevisible pérdidas del poder adquisitivo de la moneda nacional, el desproporcional incremento de los precios y la escasez de materiales para el sector construcción, ésta se obliga expresamente a: 1) Materializar la inmediata restitución de la cantidad que recibió por parte de quien acciona a título de adelanto del precio definitivo de venta fijado contractualmente; 2) El pago de la penalidad estipulada para el caso de incumplimiento o cumplimiento tardío; 3) Sufragar las costas y costos del proceso; y 4) Asumir la actualización o corrección monetaria a que hubiere lugar.

Con fundamento en lo expuesto y a fin de precisar los conceptos demandados y cantidades de dinero que conviene en asumir [su] representada basándose en el petitum de la actora, se pasa a señalarlos a continuación:

1)   La inmediata restitución de la cantidad que recibió a título de adelanto del precio definitivo de venta fijado contractualmente, es decir, Bolívares Ciento Diecinueve Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta sin Céntimos  (Bs. 119.844.360,00).

2)   El pago de la indemnización por daños y perjuicios prevista en la cláusula novena del contrato incumplido, la cual asciende a la cantidad de Bolívares Cincuenta y Nueve Millones Novecientos Veintidós Mil Ciento Ochenta sin Céntimos (Bs. 59.922.180,00).

3)   Las costas y costos procesales estimados prudencialmente por [el] tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicit[ó] que se tome en consideración la buena fe y actitud conciliadora que ha mantenido [su] representada frente a la parte actora durante todas las fases o etapas procesales transcurridas.

4)   La actualización o corrección monetaria a que hubiere lugar basada en el parámetro de cálculo establecido en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, resulta concluyente que con el convenimiento en la demanda interpuesta en su contra por la empresa Servicios Inmobiliarios, S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), [su] patrocinada desea dar por finalizado el presente asunto para que surta efectos de cosa juzgada.

De igual manera, es menester destacar que con la presentación de este convenimiento en la actual etapa o fase del proceso se pretende evitar que se dilate la resolución del mismo al esperar la fijación y posterior celebración de la Audiencia Preliminar que, como se infiere, es probable que produzca idénticas consecuencias jurídicas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Agregados de la Sala). (Sic).

 

 

II

CONSIDERACIONES  PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala pronunciarse en relación al convenimiento  presentado por el abogado Benigno Antonio López Giron, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Ingenierías y Servicios del Sur III, C.A. con respecto a la demanda por resolución de contrato de “opción de compra venta” y su addendum, cobro de bolívares con medida cautelar de embargo preventivo incoada por la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., contra la referida empresa. En tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla la figura del  convenimiento como un medio de terminación del proceso, específicamente en sus artículos 263 y 264, los cuales son del siguiente tenor:

 “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

 

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Destacado de esta Sala).

De conformidad con los citados artículos, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.

Sin embargo, a pesar de que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no le otorgara la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.

Ciertamente, el  supra  mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente: i) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, debería esta Máxima Instancia pasar a dilucidar si los requisitos antes referidos se cumplen y se encuentran presentes en el caso de autos.

No obstante, debe acotarse que el convenimiento se perfecciona cuando la parte contra la cual se interpone la demanda, decide cumplir con la pretensión del demandante en los términos en que se ha requerido al órgano jurisdiccional correspondiente en el libelo, posterior a lo cual debe el operador de justicia verificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, de una revisión del escrito libelar reformado, se observa que en el petitorio la representación judicial de Servicios Inmobiliarios, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), requirió el pago de lo siguiente:

“(…) 2) La inmediata restitución de la cantidad que recibió de [su] representada a título de adelanto del precio definitivo de venta pactado en el contrato, la cual asciende a la suma de Ciento Diecinueve Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 119.844.360,00);

3) El pago de la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Novecientos Veintidós Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 59.922.180,00), por concepto de la penalidad estipulada en la Cláusula Novena del contrato, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto que [su] mandante otorgó a la accionada a título de adelanto del precio definitivo de venta (…)”. (Vid., folio 215).

Asimismo, la representación de la empresa Ingenierías y Servicios del Sur III, C.A., en su escrito presentado el 11 de enero de 2018, conviene en la demanda de contenido patrimonial “(…) y, en consecuencia, acepta cumplir cabalmente con el pago de la cantidad total en que ha sido estimada la presente acción, es decir, Bolívares Ciento Setenta y Nueve Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta sin Céntimos (Bs. 179.766.540,00), mas las costas y costos procesales que se estimen prudencialmente y la corrección monetaria a que hubiere lugar (…)”. (Sic).

Aun cuando no existen divergencias en cuanto a las cantidades a cancelar a fin de perfeccionar la figura del convenimiento, esta Sala por decisión Núm. 0844  del 19 de julio de 2018 consideró necesario, antes de dictar el pronunciamiento correspondiente, ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República a fin de que expusiera su opinión sobre el convenimiento presentado en el asunto de autos, por cuanto la decisión que dimane de esta Máxima Instancia pudiera afectar directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tales efectos, se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, para que emitiera la opinión correspondiente. 

 Consta en autos que el 27 de noviembre de 2018 el Alguacil consignó acuse de recibo de la mencionada notificación y que el 17 de enero de 2019 venció el lapso establecido en el mencionado fallo.

En relación con la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado, conviene citar la sentencia Núm. 0890 proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el 13 de diciembre de 2018 (caso: Consorcio Barr, S.A.), en la cual se fijó con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala considera que expresar la ‘opinión previa, expresa y favorable’ por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.

De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea (sic) real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece”. (Resaltado de esta Sala).

 

Conforme al criterio vinculante sentado por la Máxima Intérprete del Texto Constitucional, se aprecia que en el caso de autos fue requerida la opinión de la Procuraduría General de la República a los fines que emitiera su opinión sobre el convenimiento efectuado por la representación judicial de la empresa Ingenierías y Servicios del Sur III, C.A. (para poner fin a la demanda incoada por la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., contra la referida empresa), toda vez que la demandada “no tiene interés actual en hacer contención en esta causa y, en consecuencia, acepta cumplir cabalmente con el pago de la cantidad total en que ha sido estimada la presente acción, es decir, Bolívares Ciento Setenta y Nueve Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta sin Céntimos (Bs. 179.766.540,00), más las costas y costos procesales que se estimen prudencialmente y la corrección monetaria a que hubiere lugar”.

En vista de ello, esta Sala considera necesario, antes de dictar el pronunciamiento correspondiente, ordenar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República a fin de que exponga su opinión sobre el convenimiento presentado en el asunto de autos, por cuanto la decisión que dimane de esta Máxima Instancia pudiera afectar directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el fallo Núm. 0890 del 13 de diciembre de 2018, dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. A tales efectos, se otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que consigne la referida opinión. (Ver sentencia de esta Sala Político Administrativa Núm. 0348 del 20 de junio de 2019). Así se decide.

Finalmente, se advierte que la falta de remisión de lo solicitado podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.522 del 1° de octubre de 2010, consistente en una multa “(…) equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, (…) sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Núm. 722 de fecha 22 de octubre de 2018, caso: Francisco Seijas Padilla y Juan Seijas Padilla). Así se determina.

 

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que emita opinión sobre el convenimiento efectuado por la representación judicial de la empresa INGENIERÍAS Y SERVICIOS DEL SUR III, C.A., en la demanda que por resolución de contrato de “opción de compra venta” y su addendum, cobro de bolívares y medida cautelar de embargo preventivo le incoara la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. En tal sentido, se otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación.

Igualmente, se advierte que la no consignación de lo antes requerido dentro del lapso fijado, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00408.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD