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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Por escrito presentado ante esta Sala el 30 de noviembre de 2016, la abogada Miriam Orellana, INPREABOGADO Núm. 69.425, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 26 de agosto de 2005, bajo el Núm. 30, Tomo A-5, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Núm. 69, Tomo 216-A Sgdo., por los conceptos “(…) adeudados (…) según factura de cobro N° 005536 de fecha 1° de junio de 2014 (…)”, derivados del Contrato Núm. 2009-0080-11091, suscrito el 10 de agosto de 2009 entre la demandante y la entonces Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), destinado a los servicios de “Vigilancia y Custodia Privada de las Instalaciones de Cadafe, correspondiente al Lote III Región 2 Estado Monagas”.
En fecha 6 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 15 de diciembre de 2016, el referido Juzgado admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de la empresa accionada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, así como también contestara la demanda. De igual forma, se acordó notificar a la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2017 las partes solicitaron suspender la causa por sesenta (60) días continuos, a partir el 24 del mismo mes y año, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación en auto de esa misma fecha.
El 25 de julio de 2017, cumplidas la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión, así como la suspensión acordada, el Juzgado fijó la Audiencia Preliminar.
En diligencia del 20 de septiembre de 2017 las apoderadas judiciales de las partes pidieron suspender la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos; lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación en la misma fecha y, de manera subsiguiente, el 7 de noviembre de 2017 y 8 de febrero de 2018.
En fecha 8 de mayo de 2018, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, la parte demandada manifestó haber sostenido conversaciones con su contraparte y planteó la posibilidad de suspender la causa por quince (15) días continuos, alegando la existencia de un “preacuerdo”, lo cual fue aceptado por la demandante. En ese mismo acto el prenombrado Juzgado advirtió que vencida la suspensión sería reanudada la referida audiencia.
El 19 de junio de 2018 los apoderados judiciales de las partes consignaron “Transacción Judicial” y solicitaron su homologación, así como el archivo del expediente.
Por auto del 20 de junio de 2018 el referido Juzgado vista la transacción presentada, acordó remitir el expediente a la Sala a los fines de que se emita el fallo correspondiente.
El 26 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, para decidir la solicitud de homologación de la transacción celebrada.
Por sentencia Núm. 0970 del 8 de agosto de 2018 esta Sala ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, de la solicitud de homologación de la transacción planteada en la presente controversia, para que manifestaran su opinión sobre la misma.
El 26 de septiembre de 2018 se libraron los oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, de los cuales consignó recibo el Alguacil los días 30 de enero y 11 de abril de 2019, respectivamente.
En fecha 11 de abril de 2019 se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
El 21 de mayo de 2019 venció el lapso establecido para dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión Núm. 0970 del 8 de agosto de 2018.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse con fundamento en lo siguiente:
I
TRANSACCIÓN
El 19 de junio de 2018 los apoderados judiciales de las partes consignaron “Transacción Judicial” en la que establecieron lo siguiente:
“(…) Entre CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) (…) representada por el abogado LUIS JOSÉ HOSTOS (…) inscrito en el (…) (Inpreabogado) bajo el N° 54.141, representación que consta en autos, facultado para este acto por Autorización Original que se acompaña con este documento marcada con la letra “A” (…) actuando en este acto expresa y suficientemente autorizado por la Gerente General de Consultoría Jurídica de esta Corporación, la ciudadana PEGGY BEATRIZ PAIVA COLMENERO (…) como consta de autorización Original emanada por la máxima autoridad de esta Corporación, que se acompaña en este documento marcada con la letra “C” (….) y MIRIAM ORELLANA, (…) abogada (…), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 69.425, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil, SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA) (…) han pactado celebrar la presente TRANSACCIÓN, en la causa que sigue SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA) contra (…) CORPOELEC, S.A. en el Expediente N° 2016-0751 (...) y al efecto exponen: (…)
SEGUNDO: La pretensión de SERENOS MONAGAS, C.A. contra CORPOELEC, S.A. (…) es por el pago de VEINTIUN (sic) MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.550.296,33) (…).
TERCERO: Ahora bien, como resultado de las conversaciones entre ambas partes, en fecha 29/11/2017, se suscribió Minuta de Reunión (…) luego de escuchar las propuestas de ambas partes, en cuanto a los conceptos reclamados en dicha demanda, la representación judicial de SEMOCA informó que aceptaba recibir la cantidad de Bs. 4.351.503,84.
CUARTO: Al efecto CORPOELEC, S.A. ofrece pagar de inmediato a SERENOS MONAGAS, C.A., la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.351.503,84), en un solo pago, como monto total, único y definitivo por los conceptos dinerarios reclamados por SERENOS MONAGAS, C.A. contra CORPOELEC, S.A. en el libelo de demanda, así como cualquier otro asunto conexo directa o indirectamente relacionado con el contrato de servicios de vigilancia N° 2009-0080-11091, y consecuentemente ponerle fin de inmediato al presente proceso.
El apoderado de CORPOELEC, S.A. (…) entrega al efecto CHEQUE DE GERENCIA, N° 00211612, de fecha 04 de junio del 2018, girado en contra del Banco Provincial por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.351.503,84), cuya copia se acompaña a este escrito (…) a la entera satisfacción de su representada y declara que CORPOELEC, S.A. nada adeuda por concepto de cumplimiento de contrato suficientemente identificado ut supra ni por ningún otro concepto reclamado en el libelo de demanda, a saber, ajuste por inflación, intereses o costas procesales.
SEXTO: En virtud de lo antes expuesto, las partes transan definitivamente el presente juicio, así como cualquier tipo de relación que existiera (…) dándose las recíprocas concesiones y el más amplio y absoluto finiquito de Ley, solicitando que este Juzgado imparta la respectiva homologación (…)”. (Folios 93 al 96 del expediente). (Resaltados y subrayados del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse en torno a la homologación de la transacción celebrada por los representantes judiciales de la empresa Serenos Monagas, C.A. (SEMOCA), y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), consignada a los autos el 19 de junio de 2018 con ocasión de la demanda por cobro de bolívares incoada por aquella contra la referida Corporación.
Al respecto, se observa que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo sentido, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Conforme a las normas citadas, las partes pueden terminar el proceso mediante una transacción, instrumento que consiste en hacer recíprocas concesiones para terminar un litigio pendiente o evitar un litigio eventual. El Juez homologará la transacción cuando haya sido realizada por quienes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella y siempre que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas estas. La transacción tendrá entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Al respecto, esta Sala ha establecido:
“(…) La transacción es uno de los mecanismos de autocomposición procesal, la cual está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un convenio jurídico por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
De ese modo, se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el precitado Código sanciona con la nulidad. Esto es, que conforme a su naturaleza, es necesario para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable”. (Sentencia Núm. 0186 del 24 de febrero de 2016).
De acuerdo al fallo citado los requisitos para la validez de la transacción son: a) la capacidad de quienes la suscriben para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y b) que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable.
Precisado lo anterior, este Alto Tribunal pasará a revisar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para considerar válida la transacción presentada.
En cuanto al primero de ellos referido a la capacidad para transigir se observa que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:
1.- Original del poder otorgado por el ciudadano Luis Beltrán Berti Reyes, cédula de identidad Núm. 498.410, en su carácter de Presidente de la empresa Serenos Monagas, C.A. (SEMOCA) a las abogadas Miriam Orellana y Eliana Delgado, ya identificada la primera de las nombradas e INPREABOGADO Núm. 111.671 la segunda.
Dicho documento fue autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, el 21 de julio de 2006, anotado bajo el Núm. 09, Tomo 029 de los libros llevados por esa Notaría, y en el mismo se faculta expresamente a las mencionadas apoderadas para “convenir, transigir y desistir” (folios 30 al 32 del expediente).
2.- Poder otorgado por la abogada Peggy Beatriz Paiva Colmenero, INPREABOGADO Núm. 66.263, procediendo en su carácter de Gerente General de Consultoría Jurídica de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y apoderada judicial de la misma a varios abogados, entre los que figura el profesional del derecho, Luis José Hostos, antes identificado, documento autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el 20 de abril de 2016, anotado bajo el Núm. 42, Tomo 21 de los libros llevados por dicha Notaría.
En el referido instrumento se indica que “para el caso de convenir en demandas, desistir y transigir en los juicios que excedan de las Tres Mil Quinientas Unidades Tributarias (3.500 UT) se necesitará autorización expresa de la máxima autoridad de CORPOELEC (…)” (folios 74 al 79 del expediente).
3.- Original de documento suscrito por el ciudadano Luis Alfredo Motta Domínguez, cédula de identidad Núm. 4.423.539, en su carácter de Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), facultado según la cláusula vigésima primera del Documento Estatutario de esa Corporación, publicado en la Gaceta Oficial Núm. 40.910 del 24 de mayo de 2016, mediante el cual le otorga autorización al abogado Luis José Hostos, antes identificado, para que en nombre y representación de esa empresa celebre una transacción por la cantidad de para entonces cuatro millones trescientos cincuenta y un mil quinientos tres bolívares con chenta y cuatro céntimos (Bs. 4.351.503,84) en la causa que por cobro de bolívares incoara la empresa Serenos Monagas, C.A. (SEMOCA) contra la primera de las nombradas, en el expediente Núm. 2016-0751 de la nomenclatura de esta Sala (folio 97 del expediente judicial).
4.- Copia del cheque de gerencia Núm. 00211612, de fecha 4 de junio de 2018, girado contra el Banco Provincial por la indicada cantidad (folio 98 del expediente judicial).
Con base en los elementos indicados se concluye que la transacción fue suscrita por quienes tenían capacidad para hacerlo.
Asimismo se observa que la transacción realizada por las partes tiene por objeto dar por concluida la demanda que por cobro de bolívares interpusiera la empresa Serenos Monagas, C.A. (SEMOCA) contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por los conceptos “(…) adeudados (…) según factura de cobro N° 005536 de fecha 1° de junio de 2014 (…)”, derivados del Contrato Núm. 2009-0080-11091, suscrito el 10 de agosto de 2009 entre la demandante y la entonces Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), destinado a los servicios de “Vigilancia y Custodia Privada de las Instalaciones de Cadafe, correspondiente al Lote III Región 2 Estado Monagas”.
Se advierte que la actora estimó la demanda en la cantidad para entonces de veintiún millones quinientos cincuenta mil doscientos noventa y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 21.550.296,33), discriminados como sigue: cuatro millones ochocientos setenta y tres mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.873.684,30) adeudados según factura de cobro Núm. 005536 del 01 de junio de 2014 y el pago de la actualización monetaria calculado por la accionante en dieciséis millones seiscientos setenta y seis mil seiscientos doce bolívares con tres céntimos (Bs. 16.676.612,03). Lo expresado denota que la demanda es de contenido patrimonial y que la transacción que se examina se refiere a asuntos de naturaleza contractual, cuyo objeto recae sobre derechos disponibles y es lícito, posible, determinado o determinable.
Por otra parte, debe indicarse que por cuanto la demandada es una empresa del Estado, esta Sala considerando que pudieran verse afectados indirectamente los intereses patrimoniales de la República, le solicitó opinión a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, respecto a la transacción celebrada por las partes, mediante decisión Núm. 0970 del 8 de agosto de 2018, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constaran en el expediente sus notificaciones.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el 21 de mayo de 2019 venció el lapso otorgado en la referida sentencia sin que se remitiera la opinión requerida.
En relación con la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado, conviene citar la sentencia Núm. 0890 proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el 13 de diciembre de 2018 (caso: Consorcio Barr, S.A.), en la cual se fijó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la ‘opinión previa, expresa y favorable’ por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea (sic) real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece”. (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio vinculante sentado por la Máxima Intérprete del Texto Constitucional, se aprecia que en el caso de autos fue requerida la opinión de la Procuraduría General de la República sobre la transacción suscrita por las partes para poner fin al juicio toda vez que pudieran encontrarse indirectamente involucrados los intereses patrimoniales de la República.
Ahora bien, por cuanto la Procuraduría General de la República no remitió lo solicitado, esta Sala considera necesario, antes de dictar el pronunciamiento correspondiente, ordenar nuevamente su notificación a fin de que emita opinión sobre la transacción suscrita por los representantes judiciales de la empresa Serenos Monagas, C.A. (SEMOCA) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) por cuanto la decisión que dimane de esta Máxima Instancia pudiera afectar indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el fallo Núm. 0890 del 13 de diciembre de 2018, dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. A tales efectos, se otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que consigne la referida opinión. (Ver sentencia de esta Sala Político Administrativa Núm. 0348 del 20 de junio de 2019). Así se decide.
Finalmente, se advierte que la falta de remisión de lo solicitado podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.522 del 1° de octubre de 2010, consistente en una multa “(…) equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, (…) sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Núm. 722 de fecha 22 de octubre de 2018, caso: Francisco Seijas Padilla y Juan Seijas Padilla). Así se determina.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que emita opinión sobre la transacción suscrita por los representantes judiciales de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA) y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). En tal sentido, se otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación.
Se advierte que la no consignación de lo antes requerido dentro del lapso fijado, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada - Ponente EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00409. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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