Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

EXP. Núm. 2017-0053

 

Mediante Oficio Núm. 265/2016 de fecha 15 de noviembre de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 19 de enero de 2017, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Núm. AP41-U-2009-000426 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación incoado el 3 de noviembre de 2016 por la abogada Yudimar Hernández, INPREABOGADO Núm. 145.075, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder inserto en autos en los folios 320 al 322; contra la sentencia definitiva Núm. PJ00082016000077 dictada por el mencionado Juzgado el 3 de agosto de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 28 de julio de 2009 con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Jean Itriago y Alfonso Seva, INPREABOGADO Núms. 58.350 y 121.388, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES VARGAS, C.A. [inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 30 de abril de 1986, bajo el Núm. 29, Tomo 27-A], mandato cursante en los folios 22 al 24 de las actas procesales.

El referido medio de impugnación fue ejercido contra el Acta de Reconocimiento Núm. 5002, Núm. de referencia C 64458, emitida y notificada el 22 de junio de 2009 y el Acta de Reconocimiento Complementaria Núm. 5002, Núm. de referencia C 64458 y Núm. de Liquidación L79369, dictada y notificada el 22 de julio de 2009, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con motivo de la importación del producto denominado “CALCIVAR 1500 mg. 400 UI Comprimidos (CALCIVAR)”, mediante las cuales se determinó a cargo de la referida empresa, la cantidad total de ciento doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 112.374,75), hoy un bolívar con doce céntimos (Bs. 1,12), por concepto de diferencias en el impuesto aduanal, impuesto al valor agregado y multa, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente para la época; en razón de haber decidido el órgano exactor que la mercancía debía clasificarse en la sub-partida 2106.90.73.10, gravada con la tarifa del veinte por ciento (20%) ad-valorem, y no en la nomenclatura arancelaria 3004.90.29 bajo la cual fue declarada cuya tarifa es del diez por ciento (10%) ad-valorem.

Por auto del 15 de noviembre de 2016, el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos, remitiéndose el expediente a esta Alzada, a través del precitado oficio.

El 31 de enero de 2017 se dio cuenta en Sala, y por auto de igual fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de marzo de 2017 consignó el escrito de fundamentación de la apelación la abogada Iris Josefina Gil Gómez, INPREABOGADO Núm. 47.673, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional; tal como se evidencia de documento poder cursante en los folios 349 al 351 del expediente judicial.

El 14 de marzo de 2017, el abogado Juan Esteban Korody Tagliaferro, INPREABOGADO Núm. 112.054, actuando como apoderado judicial de la empresa recurrente, según se advierte de poder inserto en los folios 371 al 374 de las actas procesales, dio contestación a los fundamentos de la apelación.

Por auto del 16 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencidos los lapsos para la fundamentación y contestación de la apelación, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencias presentadas en fechas 23 de enero, 11 de julio y 27 de noviembre de 2018, los representantes de las partes solicitaron se dictara decisión en la presente causa.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 15 de junio de 2009, la empresa Agentes Aduanales, C.A., C.A., actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio Representaciones Vargas, C.A., presentó ante la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el manifiesto de importación y la declaración de valor Núms. C64458, por la importación del producto “CALCIVAR 1500 mg. 400 UI Comprimidos (CALCIVAR)”, clasificándola en la nomenclatura arancelaria 3004.90.29 bajo la cual fue declarada cuya tarifa es de diez por ciento (10%) ad-valorem.

Mediante “Acta de Reconocimiento Nº 5002, Nº de referencia C64458, notificada el 22 de junio de 2009 y el Acta de Reconocimiento Complementaria Nº 5002, Nº de referencia C64458 y Nº de Liquidación L79369, notificada el 22 de julio de 2009”, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con motivo de la importación del producto denominado “CALCIVAR 1500 mg. 400 UI Comprimidos (CALCIVAR)”, determinó a cargo de la contribuyente Representaciones Vargas, C.A. la cantidad total de ciento doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 112.374,75), hoy un bolívar con doce céntimos (Bs. 1,12), por concepto de diferencias en el impuesto aduanal, impuesto al valor agregado y sanción de multa de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente para la época, en los términos siguientes:

Acta de Reconocimiento Núm. 5002 y Núm. de referencia C 64458 (folio 25 de la primera pieza del presente expediente):

“(…) La mercancía se denomina CALCIVAR, que según describe el fabricante, se trata de un SUPLEMENTO DE CALCIO para atender deficiente de éste y de vitamina D en sujetos de edad avanzada, cuando la ingesta en adolescente y adultos es inadecuada o cuando los requerimiento son mayores como en mujeres peri menopáusicas, acondicionado en envases de 60 comp. de 1500mg CITRATO DE CALCIO, que equivale a 315mg de CALCIO ELEMENTAL, y 400UI Vitamina D3. Ahora bien considerando que:

• Los documentos consignados en fecha 22/06/2009 como respuesta al Acta de Req. 040 del 15/06/2009, no clarificaron la situación del embarque; ya que por ej. el Anexo identificado como TABLA 2. VALOR DIARIO DEL CONTENIDO DE COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS VITAMINAS Y MINERALES, respeto al CALCIO establece un máximo Adultos) de 1000mg; lo que se corresponde con la POSOLOGÍA del producto ya que 2 comprimidos/díaequivalen a 630 mg, en consecuencia quedando dentro del rango para considerarse COMPLEMENTO ALIMENTICIO.

• La Gerencia de Arancel ha emitido diversos CRITERIOS que para productos similares, determinó su clasificación bajo la ptda. 21.06 y no en la 30.04. Ej. Criterios Nros. 326 y 915 de fechas 28/04/08 y 13/08/07.

• Los complementos alimenticios ESTÁN EXPRESAMENTE EXCLUIDOS DEL CAP 30 POR NOTA 1A) de dicho Cap.

• El empaque se limita a dar como INDICACIÓN, que se trata de: SUPLEMENTO DE CALCIO; aun cuando muy convenientemente el interesado afirma, a través de documentación complementaria, que también está indicado paraprevencióny tratamiento de osteoporosis posmenopáusicasiendo pertinente consultar literatura al respecto, donde se pudo conocer que el CITRATO DE CALCIO es recetado (…)”. (Sic). (Mayúsculas del acto).

Acta de Reconocimiento Complementaria Núm. 5002, con Núm. de referencia C 64458 y Núm. de Liquidación L79369 (folio 31 de la primera pieza del presente expediente):

“(…) A los fines de concluir el Reconocimiento, practicado según los arts. 49, 50 y 51 de la LOA, 155, 156, 157 y 158 del Rgl. de LOA; se deja constancia de los resultados del procedimiento: La mercancía se denomina: CALCIVAR, que según describe el fabricante, se trata de un SUPLEMENTO DE CALCIO para atender deficiencia de éste y de Vitamina D en sujetos de edad avanzada, cuando la ingesta en adolescente y adultos es inadecuada o cuando los requerimientos son mayores como en mujeres peri menopáusicas. Acondicionado en envases de 60 comp. de 1500 mg. CITRATO DE CALCIO, que equivale a 315 mg. de CALCIO ELEMENTAL, y 400UI VITAMINA D3. Ahora bien, considerando que:

• Los documentos consignados en fecha 27/06/09 como respuesta al Acta de Rec. 040 del 15/06/09, no clasificaron la situación el embarque; ya que por ej. El Anexo identificado como TABLA 2. VALOR DIARIO DEL CONTENIDO DE COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS VITAMINAS Y MINERALES; respecto al CALCIO establece un máximo (Adultos) de 1000 mg; lo que se corresponde con la POSOLOGÍA del producto, ya que 2 comprimidos/díaequivalen a 630mg, en consecuencia quedando dentro del rango para considerarse COMPLEMENTO ALIMENTICIO.

• Al 22/07/09, la Gerencia de Arancel emitió Oficio 0707 de fecha 14/07/09 así como diversos CRITERIOS que para productos de este tipo, determinó su clasificación bajo la ptda 21.06 y no en la 30.04. (ej. Criterios Nros. 326 y 915 de fecha 28/04/08 y 13/08/07).

• Los Complementos Alimenticios ESTAN EXPRESAMENTE EXCLUIDOS DEL CAP 30 POR NOTA 1A de dicho cap.

• El empaque se limita a dar como INDICACIÓN, que se trata de: SUPLEMENTO DE CALCIO; aun cuando muy convenientemente el interesado afirma, a través de la documentación complementaria, que también era indicado paraprevención y tratamiento de osteoporosis posmenopáusica. Siendo pertinente consultar literatura al respecto, donde se pudo conocer que el CITRATO DE CALCIO es recetado como complemento en la dieta de estos pacientes; mientras que los BIOFOSFANATOS, son en realidad las drogas de elementos para el tratamiento de la osteoporosis debido a su capacidad de inducir incrementos en la densidad mineral ósea y disminución en el riesgo de fracturas.

• El resto de la ptda. 21.06 incluye el producto objeto de clasificación, no así la Subptda. 3004.90.29, bajo la cual fue declarado, ya que ésta última no comprende a los COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS, aun cuando el consumo de los mismos se destina a conservar el organismo en buen estado de salud.

Quien suscribe, en uso de sus facultades legales que confiere el ordenamiento jurídico aduanero, DECIDE que la mercancía controvertida debe clasificarse en la subptda 2106.90.73.10 y no en otra parte de la Nomenclatura. Fundamentándose esta clasificación en el Art.23 del Dec 3679 de fecha 30-5-05 que para la fecha de llegada de la mercancía, la misma está sujeta a un gravamen de 20% adValorem (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto).

En fecha 28 de julio de 2009 los representantes judiciales de la contribuyente interpusieron el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Que la dependencia aduanera, “(…) a través de los actos impugnados, deliberadamente desnaturalizó el producto importado por [su] representada, catalogándolo como un alimento o complemento alimenticio, cuando hasta la propia autoridad sanitaria venezolana -titular de la competencia en la clasificación y determinación de los productos médicos- ya la había clasificado como medicina (…)”. (Interpolado de esta Superioridad).

Que el producto CALCIVAR es un medicamento “(…) debidamente permisado como tal por la autoridad competente del poder nacional y así había sido declarado a los efectos de la importación que fue reparada mediante los Actos Impugnados (…)”.

Que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al haber emitido las Actas de Reconocimiento, por cuanto los recaudos consignados por su representada demuestran la naturaleza médica y no alimenticia del producto.

Que el mencionado órgano fiscal usurpó funciones del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que es el único autorizado para pronunciarse sobre las características médicas del producto CALCIVAR, “(…) lo cual quedó demostrado con los documentos consignados en esta causa (…)”.

Que el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, adscrito al referido Ministerio, es el “(…) organismo con competencia excluyente en la definición, clasificación y regulación de los productos médicos y su comercialización (…)”; cuya certificación fue tramitada y presentada ante la oficina aduanera, “(…) a raíz del Acta de Requerimiento (…)” recibida por su mandante.

Que como resultado de los actos de reconocimiento aquí impugnados, se procedió “(…) inexplicablemente a reclasificar dicho producto como un alimento, lo que aumentó en un 100% el tributo aduanal aplicable, además de la determinación del IVA (exento para los medicamentos) (…)”. (Sic).

Que el único fundamento en que se basó la Oficina Aduanera para la reclasificación, es que el empaque del producto hace mención de la palabra “suplemento de calcio”; quedando materializado el falso supuesto de derecho cuando la Aduana ubicó a la mercancía identificada CALCIVAR dentro del código arancelario Núm. 2106.90.73.10, definiéndolo como preparación alimenticia.

Que los actos impugnados constituyen una usurpación de funciones administrativas, ya que, el pronunciamiento sobre la composición, naturaleza y finalidad del producto considerado como medicamento, corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Salud y en especial al Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, y a la Contraloría Sanitaria.

Que la autoridad aduanera tomó como único elemento técnico la consulta doctrinaria, omitiendo los permisos, oficios complementarios y correspondencias enviadas por el aludido Ministerio; por lo que dichos actos impugnados violan el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada consistente en que se “prohibiera a todas las autoridades aduaneras del país, la reclasificación del producto CALCIVAR 1500 Mg. 400 UI Comprimidos de medicamento a alimento o a complemento alimenticio a los fines aduaneros”, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “en concordancia con el artículo 296” del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

Mediante sentencia interlocutoria dictada el 2 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, cuya apelación conoció y decidió esta Sala Político-Administrativa mediante el fallo Núm. 00535 de fecha 9 de junio de 2010, la cual fue declarada sin lugar y confirmado el pronunciamiento de instancia.

 

II

SENTENCIA APELADA

 

En fecha 3 de agosto de 2016 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en la motivación siguiente:

“(…) ALEGATOS DE LAS PARTES

(…) De la Representación Fiscal

La abogada Yanett M. Mendoza Labrador, inscrita en el inpreabogado N° 34.360, en su carácter de representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

En cuanto al primer alegato de la parte recurrente, referente a que el SENIAT incurrió en el vicio del falso supuesto, observan que las clasificaciones arancelarias de cualquier producto o mercancía que se pretenda importar al territorio venezolano, están sujetas y sometidas al imperio de la Ley; es decir, los criterios de clasificación publicados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), la cual forma parte del ordenamiento jurídico venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que la Administración Aduanera y Tributaria, al emitir el Acta de Reconocimiento impugnada, basa su contenido en Oficio emitido por la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), fundamentando su postura en considerar que el producto CALCIVAR es elaborado con fines profilácticos, es decir, que no está destinado para tratar enfermedad alguna. En ése sentido esbozaron la importancia de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como la misión de la misma, resaltando que es utilizado su criterio por más de 200 países como base definitoria para el cobro de impuestos de importación.

Que el Arancel de Aduanas es por encima de cualquier otra consideración, un acto administrativo, no solamente porque emana de una autoridad administrativa sino también, porque es en sí un acto de ejecución de la Ley o un acto de función administrativa.

Que la Ley Orgánica de Aduanas en su Título III, referido al Arancel de Aduanas, en el contenido de los artículos 82 al 86, se desprende que todas las operaciones aduaneras estarán sujetas al impuesto que ella autoriza; que la tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas; que la calificación de esas mercancías así clasificada.

Asimismo, arguye que la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UNA MERCANCÍA. Ello en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Providencia Administrativa Nro.SNAT/2005/0864 sobre la Organización. Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, de fecha 23/12/2005 (Gaceta Oficial Nº 38.333, de fecha 12/12/2005).

Que en el presente caso la Gerencia de Arancel, en respuesta a la solicitud presentada por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en fecha 22/06/2009, emitió el oficio identificado con las siglas y números SNAT/INA/GA/DN/2009/000707-023003, de fecha 14/07/2009, el cual señala la clasificación arancelaria de la mercancía declarada por la empresa contribuyente, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VARGAS C.A., correspondiente al producto CALCIVAR declarada ante esa Aduana bajo el Nro. C64458 de fecha 15/06/2009, indicando lo siguiente:

…omissis…El argumento sostenido por el consultante, referido al Registro Nacional de Productos Farmacéuticos que le fuere otorgado por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, no es uno de los criterios a considerar como válidos para la determinación de la clasificación arancelaria de un producto en la Nomenclatura Aduanera. Al respecto debe acotarse que la clasificación de las mercancías en el Arancel de Aduanas, se realiza a los fines de determinar el Régimen Aduanero aplicable a las mercancías objeto de comercio internacional; en este caso, los requisitos a satisfacer ante la autoridad aduanera para el momento de la importación, son, tanto lo que respecta al pago de los tributos correspondientes, como al cumplimiento de los regímenes legales que apliquen (permisos. Licencias, registros, u otros); este último aspecto, a satisfacer con la exigencia del Régimen Legal 12 Registro Sanitario expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Salud…omisis…Visto todo lo anterior y en base a la Regla General Nº 1 para la Interpretación de la Nomenclatura, texto de la partida 21.06, así como, el contenido de las Notas Explicativas de las partidas 21.06 y 30.04 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el producto CALCIVAR debe clasificarse en la partida 21.06 y no en otra nomenclatura, por cuanto el mismo, a pesar de ser dosificado, no ha sido elaborado para fines terapéuticos o profilácticos, es decir, no está destinado a prevenir o tratar alguna enfermedad en particular. Es por esto que, por aplicación de la Regla General Nº 6, se ubica en la subpartida 2106.90.79.10, como un complemento alimenticio constituido por una vitamina y un mineral…omissis…’.

Que en virtud de lo anteriormente alegado, la representación Fiscal manifiesta que es falso lo aseverado por la recurrente al manifestar que la Administración tomó como único fundamento a los fines reclasificatorios del producto CALCIVAR, la mención de empaque de la muestra del producto, siendo que esa representación, dicho alegato debe ser declarado impertinente.

Por otra parte, consideró que ha quedado evidenciado que la Administración Aduanera no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, pues, muy por el contrario, la Administración parte del correcto supuesto de aplicar las normas jurídicas especiales en materia aduanera para evacuar la consulta de la contribuyente en los términos en que lo hizo, aplicando la clasificación arancelaria adecuada al producto solicitado y manifestándole razonadamente a la recurrente el por qué era errónea la clasificación sugerida por la recurrente.

En relación al segundo punto relacionado con que los Actos Impugnados constituyen usurpación de funciones administrativas; la Representación Fiscal señaló que las decisiones emanadas del Comité del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de (OMA), son de obligatorio cumplimiento para la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que mediante la Ley Aprobatoria del Consejo de Cooperación Aduanera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 35.966, de fecha 25 de mayo de 1996, nuestro país se adhiere a ése Foro Internacional y conforme al principio de jerarquía de las Leyes en el Derecho Internacional, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales tiene rango de Ley, siempre que sus disposiciones no colidan con normas de carácter constitucional.

Asimismo solicita que se declare sin lugar el alegato expuesto por la parte recurrente referido a la usurpación de funciones, toda vez que en nuestro país la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UNA MERCANCIA, según la providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0864 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas de fecha 23/12/2005 (Gaceta Oficial Nº 38.333 de fecha 12/12/2005.

(…)

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como el órgano emisor del acto, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho en el que supuestamente incurre la Administración Tributaria al dictar el Acta de Reconocimiento emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), número de aduana 5002 y número de referencia C64458, de fecha 15 de junio de 2009, y el Acta de Reconocimiento Complementaria, número de aduana 5002, número de referencia C64458 y número de liquidación L79369, de fecha 22 de julio de 2.009; así como la supuesta usurpación de funciones por parte de la autoridad aduanera que emitió los actos impugnados en la reclasificación del producto CALCIVAR.

De esta manera, delimitada como ha sido la litis, este Tribunal, antes de entrar a conocer el primer punto de la controversia, observa que los hechos de los cuales se pretende deducir la supuesta violación de derechos constitucionales invocados por la contribuyente, obedece a los presuntos vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo impugnado, razón por la cual resulta forzoso, analizar tales vicios, los cuales constituyen el thema decidemdum, partiendo de las siguientes consideraciones:

(…)

En atención a las actas anteriores parcialmente transcrita, la recurrente arguye que … la decisión de la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional Aduanera y Tributaria…omissis…es nula, porque al reclasificar a un medicamento como alimento, incurrió en un falso supuesto de hecho, al no valorar todos los registros, permisos, documentos técnicos, estudios e informes mediante los cuales la autoridad sanitaria nacional, única autoridad con competencia en esta materia, clasificó a dicho producto como medicamento (Folio 38 de la II pieza del presente expediente)...omissis…’.

Al respecto, esta juzgadora observa que en la decisión administrativa que resuelve la consulta arancelaria de la mercancía descrita por la contribuyente como: medicamento denominado CALCIVAR ® conformado por 1500mg citrato de calcio – 400 UI, vitamina D3, la Intendencia de Aduanas, consideró que el producto CALCIVAR, se trataba de un COMPLEMENTO ALIMENTICIO, basándose únicamente en la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura 1 y 6, contenidas en el artículo 23 del Arancel de Aduanas vigente, las cuales determinan legalmente la clasificación de mercancías en la nomenclatura, atendiendo a los textos de las partidas y a las Notas de Sección o de Capítulo, así como a los textos de subpartidas y Notas de subpartida, respectivamente, siendo clasificado el referido producto en el código arancelario 2106.90.79.10, cuya descripción corresponde aLos demás complementos alimenticios presentados en envases acondicionados para la venta al por menor’.

Por lo que, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la clasificación arancelaria del producto CALCIVAR, esta juzgadora advierte que los códigos arancelarios determinados tanto por la recurrente como por la autoridad aduanera, vale decir, 3004.90.29 y 2106.90.79.10, respectivamente, están sujetos al Régimen Legal N° 12, previsto en el artículo 12 del Arancel de Aduanas vigente, como lo es la presentación del REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD, para la respectiva importación.

En virtud de lo anterior, resulta oportuno destacar que consta en actas, signada comoPermiso del Producto(folio 45 de la primera pieza del presente expediente), emanado por el Instituto Nacional de Higiene de la República, la cual es del siguiente tenor:

(…)

Asimismo, consta en actas el oficio Nº JR072392, de Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido a la Dra. Claudia Auboin, de Representaciones Vargas C.A., de fecha 22 de junio de 2007 (desde el folio 46 al folio 48 de la primera pieza del presente expediente), del cual se observa lo siguiente:

(…)

Igualmente, consta en autos la copia certificada del oficio con las siglas y números PDMCDC N° 004/09, de fecha 25 de junio de 2009, emanado de la Dirección de Contraloría Sanitaria de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas (Folios 54, 55, 318 y 319 de la primera pieza del presente expediente), en el cual se decide la consulta realizada por la empresa REPRESENTACIONES VARGAS, C.A., del estatus del Producto Farmacéutico CALCIVAR, en los siguientes términos:

(…)

Por otra parte, consta en el presente expediente, desde el folio 483 al folio 489 de la primera pieza del presente expediente, la testimonial del ciudadano Iván Fernando Soltero Pérez, Médico Cardiólogo Epidemiológico, (…).

Atendiendo a estas consideraciones, llama la atención de esta Juzgadora, diligencia de fecha 29 de enero de 2.010, suscrita por el abogado William Branz Neri, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó copia simple del oficio Nº 1175 de fecha 31 de diciembre de 2.009, emitido de la contraloría Sanitaria adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Salud, indicando que el producto farmacéutico CALCIVAR se encuentra clasificado bajo el Código Arancelario Nº 3004.50.10 correspondiente a la categoría de medicamentos; y de igual forma consignó copia simple del oficio Nº 7811 de fecha 07 de diciembre de 2.009, en virtud de la cual el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Poder Popular para la Salud, informando que la especialidad Farmacéutica del producto CALCIVAR es un producto farmacéutico, registrado bajo el Nº E.F. 36.223 (desde el folio 500 al folio 502 de la primera pieza del presente expediente).

De las anteriores documentales, así como la declaración del testigo, se desprende que la propia autoridad sanitaria venezolana, con competencia en la clasificación y determinación de los productos médicos, clasificó al producto CALCIVAR como un producto farmacéutico. Asimismo, se observa al folio 50 (primera Pieza), Certificación de fecha 23 de junio de 2009, expedida por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, de la ciudad de Caracas, dirigido al ciudadano Marco Dorado, Funcionario Reconocedor de la Aduana Aérea de Maiquetía, del siguiente contexto:

(…)

En este sentido, resulta oportuno destacar que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el artículo 17 del Decreto N° 5.103 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.836 extraordinario de fecha 08/01/2007, se observan las competencias del mismo, de la siguiente forma:

(…)

En este mismo orden de ideas, la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006, de fecha 3 de agosto de 2000, establece lo siguiente:

(…)

De lo anterior se desprende, que el órgano encargado de la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos al trámite de Registro Sanitario, así como los respectivos análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados, es del Instituto Nacional de HigieneRafael Rangel, por lo que no queda dudas de la competencia de dicho órgano para expedir el registro sanitario y determinar si el producto que le fue presentado- en este caso CALCIVAR- se trata de un producto farmacéutico considerado como medicamento esencial o no.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1846 de fecha 15 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, caso: LABORATORIOS LETI S.A.V., Exp. 07-0785) ha dejado sentada su posición respecto a la titularidad del Ministerio de Salud en materia de clasificación de productos farmacéuticos, en los términos siguientes:

(…)

Del anterior criterio jurisprudencial, así como de los documentos de autos, se observa que el producto CALCIVAR fue registrado bajo el N° E.F. 36.223, como un producto farmacéutico, clasificado como especialidad farmacéutica, cuya concentración de principios activos lo define como medicamento con indicaciones terapéuticas especificas y de ello tuvo conocimiento el funcionario reconocedor a través del oficio GR-57/2009 de fecha 23 de junio de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, el cual consta en el folio 50 de la Primera Pieza del presente expediente; resultando de esta forma evidente que la administración aduanera no sólo incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al no valorar toda la documentación presentada por la recurrente destinada a demostrar la naturaleza del producto CALCIVAR, la cual fue emitida por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, conforme el artículo 19 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006, de fecha 3 de agosto de 2000; sino que también incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al reclasificar dicho producto como un SUPLEMENTO DE CALCIO, en un código arancelario distinto al establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como una diferencia de Impuesto Aduanal, más la determinación del IVA y multas contenidas en el Acta de Reconocimiento Numero de aduana 5005 y número de referencia C64458, de fecha 15 de junio de 2009; y el Acta de Reconocimiento Complementarios, número de aduana 5002, número de referencia C64458 y número de liquidación L79369, de fecha 22 de julio de 2.009; por lo que resulta forzoso para éste Juzgado Superior, declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VARGAS, C.A., contra el Acta de Reconocimiento emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), número de aduana 5002 y número de referencia C64458, de fecha 15 de junio de 2009; y el Acta de Reconocimiento Complementaria, número de aduana 5002, número de referencia C64458 y número de liquidación L79369, de fecha 22 de julio de 2.009. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…) En consecuencia:

PRIMERO: Se anula el Acta de Reconocimiento emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), número de aduana 5002 y número de referencia C64458, de fecha 15 de junio de 2009; y el Acta de Reconocimiento Complementaria, número de aduana 5002, número de referencia C64458 y número de liquidación L79369, de fecha 22 de julio de 2.009.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario Vigente, se exime del pago de Costas a la Administración Tributaria, en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la sentencia y negrillas de esta Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Por escrito del 2 de marzo de 2017, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, previamente identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República representación del Fisco Nacional, fundamentó su apelación con base en los argumentos siguientes:

“(…) en el escrito de informes que fue presentado por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación de la República formuló alegatos determinantes y consecuentes con la normativa aplicable al caso que se ventila, entre otras cosas, adujo que la Administración Aduanera venezolana, decidió acoger los criterios establecidos por la Organización Mundial de Aduanas, referentes a la Clasificación Arancelaria del producto en cuestión, actuando irrestrictamente apegada al [ordenamiento] legal vigente, según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) de 2008, (…).

(…) la ubicación arancelaria del producto consultado (con vista en lo señalado por el Ministerio de Salud) en una partida arancelaria distinta a la establecida en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, equivaldría a desaplicar la disposición contenida en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas que establece taxativamente que los criterios publicados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) tendrán pleno valor legal.

Asimismo la representante de la República señaló en su escrito de informes que de conformidad con el artículo 14 de la Providencia Administrativa No. SNAT/2005/0864 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, emitida en fecha 23 de septiembre de 2005, la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la clasificación arancelaria de una mercancía, en contraposición a la competencia que tiene atribuida el Ministerio del Poder Popular para la Salud de pronunciarse sobre la naturaleza de un producto, identificarlo y clasificarlo como un producto farmacéutico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Medicamentos, para los fines de su posterior Registro Sanitario.

(…).

En este orden de ideas, advertimos que en el caso bajo estudio los alegatos formulados por la Representación de la República en primera instancia fueron silenciados en su totalidad, visto que en la motiva de la decisión judicial no hallamos referencia alguna sobre ellos, pues la sentenciadora a quo basó su pronunciamiento en la transcripción de algunos fallos que resolvieron casos parecidos y en el análisis de las pruebas aportadas por la empresa recurrente, pero sin analizar ni siquiera someramente los argumentos expuestos por la representación fiscal en su escrito de informes.

(…) por otra parte, nos permitimos señalar que disentimos del pronunciamiento efectuado por la recurrida, quien, (…) incurre en una errónea apreciación de los hechos y del derecho aplicable y, por ende, en el vicio de falso supuesto de derecho cuando afirmó que la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al reclasificar el producto consultado (CALCIVAR) como un suplemento de calcio, en un código arancelario distinto al establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Con ese pronunciamiento la Jueza ignoró la diferencia que existe entre la calificación de un producto desde el punto de vista farmacológico y su clasificación o ubicación dentro del Arancel de Aduanas para la determinación de los derechos que causa la importación del producto y su introducción a territorio aduanero nacional, lo cual es única y exclusiva competencia de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas (…)”. (Mayúsculas del escrito; interpolado y negrillas de la Sala).

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 14 de mayo de 2017, el abogado Juan Esteban Korody Tagliaferro, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa Representaciones Vargas, C.A., dio contestación a los fundamentos de la apelación como sigue:

“(…) mal podría sostener la representación judicial de la República que la sentencia dictada por el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento. Esto en virtud, que en la sentencia apelada por esa representación, existe un capítulo expreso en el que se hace referencia a los argumentos esgrimidos tanto por nuestra representada como por esa representación judicial.

(…) queda claro que para que la Sentenciadora el a quo emitiera pronunciamiento sobre la clasificación arancelaria del producto CALCIVAR, cada uno de los elementos de hecho y de derecho llevados por esa representación judicial, así como los elementos llevados por nuestra representada fueron tomados en cuenta y, contrario a lo sostenido en el escrito de Fundamentación de la apelación presentado por la República, la sentencia apelada no basó su decisiónúnicamente en la transcripción de algunos fallos que resuelven casos similaresy en el análisis de las pruebas aportadas por nuestra representada.

(…) debemos indicar que mediante la sentencia apelada, no se están cercenando las competencias legalmente atribuidas a la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ni se está interpretando de forma errada la normativa legal aplicable. Lejos de eso, es la Administración Tributaria, quien en su afán de clasificar como complemento alimenticio el producto CALCIVAR, ha dejado de interpretar correctamente el ordenamiento jurídico aplicable, en este caso, la Ley de Medicamentos en lo que respecta a sus artículos 18, 19 y 20.

(…) podemos aseverar, que contrario a lo señalado en el escrito de fundamentación presentado por la representación judicial de la República, el a quo NO ESTARÍA CONSINTIENDO una extralimitación de funciones en cuanto al Ministerio del Poder Popular para la Salud, toda vez que según las competencias que a este le han sido atribuidas le corresponde la regulación y fiscalización sanitaria, con lo cual perfectamente puede clasificar como medicamento determinado producto, toda vez que será este quien lo autorice como tal y aunado a ello, si se trata de un producto importado, como es el caso que nos ocupa, será quien autorice el producto como medicamento de conformidad con lo establecido en el artículo del Arancel de Aduana aplicable (…)”. (Destacado del escrito).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Núm. PJ00082016000077 del 3 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar innominada por la representación judicial de la empresa Representaciones Vargas, C.A.

Vista la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como las objeciones formuladas en su contra por la abogada fiscal y la contestación de la mencionada sociedad mercantil, esta Alzada aprecia que la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a determinar si la Sentenciadora de instancia incurrió en los siguientes vicios:

i) Incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre “(…) el escrito de informes que fue presentado por (…) la representación de la República [en el cual] formuló alegatos determinantes y consecuentes con la normativa aplicable al caso que se ventila, [y] entre otras cosas, adujo que la Administración Aduanera venezolana, decidió acoger los criterios establecidos por la Organización Mundial de Aduanas, referentes a la Clasificación Arancelaria del producto en cuestión, actuando irrestrictamente apegada al [ordenamiento] legal vigente, según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) de 2008, (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

ii) Falso supuesto de hecho y de derecho, por haber considerado al producto CALCIVAR 1500 mg. 400 UI Comprimidos como un medicamento clasificado en la partida arancelaria 3004.90.29, con una tarifa ad-valorem del diez por ciento (10%), y no como complemento alimenticio cuya clasificación arancelaria corresponde a la partida 2106.90.73.10, gravada con la tarifa del veinte por ciento (20%) ad-valorem.

Delimitada la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir con fundamento en lo siguiente:

i) Incongruencia negativa

La representación fiscal denunció que el Juzgado a quo omitió pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en relación a las conclusiones escritas presentadas en los informes relacionadas con la ubicación arancelaria del producto importado en una partida arancelaria distinta a la establecida en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, lo cual equivaldría a desaplicar la disposición contenida en el artículo 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis, al establecer que los criterios publicados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) tendrán pleno valor legal.

Del vicio de incongruencia negativa, cabe destacar que la transgresión del orden procesal se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Núms. 34 y 364, de fechas 13 de enero de 2011 y 9 de abril de 2013, casos: Redenlake LTD y Creative Network, C.A., respectivamente).

En tal sentido, este Alto Tribunal observa que conforme a las exigencias impuestas por la legislación procesal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. Para cumplir con dicho requisito de forma, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Al respecto, esta Sala en la sentencia Núm. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada, entre otras en la decisión Núm. 00240 de fecha 27 de febrero de 2008, caso: Galletera Tejerías, S.A., sostuvo lo siguiente:

“(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”.

Asimismo, conviene destacar que no toda omisión de pronunciamiento es capaz de generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, pues en determinadas circunstancias el órgano decisor puede obviar en su dictamen elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia el resto de los alegatos esgrimidos, o cuando se declara una excepción de admisibilidad, entre otros tantos supuestos.

A fin de cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Circunscribiendo el análisis anterior al caso bajo examen, evidencia esta Sala que en la recurrida el Tribunal de mérito transcribió los argumentos efectuados por la representación de la República, en la cual señaló:

“(…) La abogada Yanett M. Mendoza Labrador, inscrita en el inpreabogado N° 34.360, en su carácter de representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

En cuanto al primer alegato de la parte recurrente, referente a que el SENIAT incurrió en el vicio del falso supuesto, observan que las clasificaciones arancelarias de cualquier producto o mercancía que se pretenda importar al territorio venezolano, están sujetas y sometidas al imperio de la Ley; es decir, los criterios de clasificación publicados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), la cual forma parte del ordenamiento jurídico venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que la Administración Aduanera y Tributaria, al emitir el Acta de Reconocimiento impugnada, basa su contenido en Oficio emitido por la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), fundamentando su postura en considerar que el producto CALCIVAR es elaborado con fines profilácticos, es decir, que no está destinado para tratar enfermedad alguna. En ése sentido esbozaron la importancia de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como la misión de la misma, resaltando que es utilizado su criterio por más de 200 países como base definitoria para el cobro de impuestos de importación.

Que el Arancel de Aduanas es por encima de cualquier otra consideración, un acto administrativo, no solamente porque emana de una autoridad administrativa sino también, porque es en sí un acto de ejecución de la Ley o un acto de función administrativa.

Que la Ley Orgánica de Aduanas en su Título III, referido al Arancel de Aduanas, en el contenido de los artículos 82 al 86, se desprende que todas las operaciones aduaneras estarán sujetas al impuesto que ella autoriza; que la tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas; que la calificación de esas mercancías así clasificada.

Asimismo, arguye que la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UNA MERCANCÍA. Ello en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Providencia Administrativa Nro.SNAT/2005/0864 sobre la Organización. Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, de fecha 23/12/2005 (Gaceta Oficial Nº 38.333, de fecha 12/12/2005).

Que en el presente caso la Gerencia de Arancel, en respuesta a la solicitud presentada por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en fecha 22/06/2009, emitió el oficio identificado con las siglas y números SNAT/INA/GA/DN/2009/000707-023003, de fecha 14/07/2009, el cual señala la clasificación arancelaria de la mercancía declarada por la empresa contribuyente, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VARGAS C.A., correspondiente al producto CALCIVAR declarada ante esa Aduana bajo el Nro. C64458 de fecha 15/06/2009, indicando lo siguiente:

…omissis…El argumento sostenido por el consultante, referido al Registro Nacional de Productos Farmacéuticos que le fuere otorgado por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, no es uno de los criterios a considerar como válidos para la determinación de la clasificación arancelaria de un producto en la Nomenclatura Aduanera. Al respecto debe acotarse que la clasificación de las mercancías en el Arancel de Aduanas, se realiza a los fines de determinar el Régimen Aduanero aplicable a las mercancías objeto de comercio internacional; en este caso, los requisitos a satisfacer ante la autoridad aduanera para el momento de la importación, son, tanto lo que respecta al pago de los tributos correspondientes, como al cumplimiento de los regímenes legales que apliquen (permisos. Licencias, registros, u otros); este último aspecto, a satisfacer con la exigencia del Régimen Legal 12 Registro Sanitario expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Salud…omisis…Visto todo lo anterior y en base a la Regla General Nº 1 para la Interpretación de la Nomenclatura, texto de la partida 21.06, así como, el contenido de las Notas Explicativas de las partidas 21.06 y 30.04 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el producto CALCIVAR debe clasificarse en la partida 21.06 y no en otra nomenclatura, por cuanto el mismo, a pesar de ser dosificado, no ha sido elaborado para fines terapéuticos o profilácticos, es decir, no está destinado a prevenir o tratar alguna enfermedad en particular. Es por esto que, por aplicación de la Regla General Nº 6, se ubica en la subpartida 2106.90.79.10, como un complemento alimenticio constituido por una vitamina y un mineral…omissis…’.

Que en virtud de lo anteriormente alegado, la representación Fiscal manifiesta que es falso lo aseverado por la recurrente al manifestar que la Administración tomó como único fundamento a los fines reclasificatorios del producto CALCIVAR, la mención de empaque de la muestra del producto, siendo que esa representación, dicho alegato debe ser declarado impertinente.

Por otra parte, consideró que ha quedado evidenciado que la Administración Aduanera no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, pues, muy por el contrario, la Administración parte del correcto supuesto de aplicar las normas jurídicas especiales en materia aduanera para evacuar la consulta de la contribuyente en los términos en que lo hizo, aplicando la clasificación arancelaria adecuada al producto solicitado y manifestándole razonadamente a la recurrente el por qué era errónea la clasificación sugerida por la recurrente (…)”.

Ahora bien, con el propósito de constatar si la sentencia apelada incurrió en el referido vicio, observa esta Alzada, de la revisión exhaustiva del fallo, que la Jueza a quo en la parte titulada “ALEGATOS DE LAS PARTES”, reseñó los particulares expuestos por la representación fiscal a los cuales se contrae la denuncia del presente vicio de incongruencia negativa; sin embargo, en las motivaciones para decidir, no mencionó expresamente el argumento de la República, en cuanto a “(…) que las clasificaciones arancelarias de cualquier producto o mercancía que se pretenda importar al territorio venezolano, están sujetas y sometidas al imperio de la Ley; [específicamente a] los criterios de clasificación publicados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), la cual forma parte del ordenamiento jurídico venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas.(…)”. (Destacados y agregado de la Sala).

Siendo así, preliminarmente se advierte que el Fisco Nacional en el escrito de fundamentación de la apelación afirmó que la División de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de decidir que la clasificación arancelaria correspondiente al producto denominado CALCIVAR 1500 mg. 400 UI Comprimidos (CALCIVAR) es la 21.06, como complemento alimenticio, se basó en las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), las cuales forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable para la época, por lo que, indicar que la referida mercancía es un medicamento y no un suplemento alimenticio supondría un desconocimiento de esta norma.

En este sentido, resulta necesario citar el contenido de la referida norma, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 155.- Las notas explicativas de la nomenclatura, los criterios de clasificación arancelaria, los criterios, notas, estudios del valor aduanero y el glosario de términos aduaneros publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tendrán pleno valor legal. Las mismas deberán ser objeto de su publicación oficial en su versión autorizada en español. Las modificaciones serán igualmente publicadas sin que se requiera la trascripción completa del texto respectivo”.

Al respecto, vale señalar que esta Sala fijó criterio en cuanto a la aplicabilidad de las referidas notas explicativas en la sentencia número 02342 del 23 de octubre de 2001, caso: Ángel Alberto Molina Ramírez, ratificado en posteriores decisiones, entre ellas, las números 00954, 01488, 01467, 00447 y 00481, de fechas 1º de julio de 2003, 8 de junio de 2006, 6 de diciembre de 2012, 26 de marzo de 2014 y 9 de mayo de 2017, casos: Daimlerchrysler de Venezuela, L.L.C., Rodríguez Distribuidora de Cauchos, C.A. (RODICA), Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., Representaciones Vargas, C.A. y Abbott Laboratories, C.A., respectivamente, expresando lo siguiente:

“(…) Establece la aplicable Ley Orgánica de Aduanas en su Título III, referido al Arancel de Aduanas, y en el Capítulo I del Título V de su Reglamento, la normativa y lineamientos a tener en cuenta respecto de la aplicación del cuerpo normativo denominado Arancel de Aduanas.

Así, se desprende del contenido de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la citada Ley, que todas las operaciones aduaneras estarán sujetas al impuesto que ella autoriza. Asimismo prevé que la tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas; cuya clasificación deberá hacerse conforme a la previsión contenida en el mismo Arancel, es decir: gravadas, no gravada, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. Se indica igualmente en dicha normativa, que la calificación de esas mercancías así clasificadas, deberá efectuarse sólo de conformidad con el Arancel de Aduanas, so pena de declararse nula la calificación que no cumpliere con esas formalidades.

Señala también la referida Ley, que los tipos de impuestos en esta materia, pueden ser ad-valorem, específicos o mixtos. En ese sentido, el Arancel de Aduanas fija la tarifa o alícuota a cada una de las subpartidas subregionales (8 dígitos) o adicionales (10 dígitos). Estableciendo asimismo, que a los efectos de la verificación y fijación de la base imponible de estos impuestos, el reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deberán ser utilizados.

Por otra parte, señala en su artículo 86, en lo atinente a la causación de los aludidos impuestos, que los mismos se causarán a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la operación de que se trate y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.

En este mismo orden de ideas, el reglamento de la mencionada Ley en sus artículos 227, 228 y 230 establece que el ordenamiento de las mercancías en el Arancel de Aduanas se realizará con base a las Nomenclaturas Arancelarias Común a los países miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA; indica además, que en las declaraciones de las mercancías, las clasificaciones arancelarias de las mercancías declaradas, se harán conforme a la Ley y se ajustará en todo a los términos utilizados en el Arancel de Aduanas.

Asimismo, establece que la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas es función del Ministro de Hacienda (ahora Ministro de Finanzas), y para cuya ejecución se consideran como parte integrante de la estructura legal de dicho arancel, las modificaciones introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera en Bruselas, a la Nomenclatura y a sus notas explicativas.

(…) Ahora bien, conforme al artículo 21 del mencionado Arancel de Aduanas, aprecia la Sala que es en las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, donde se establecen los principios fundamentales a seguir para efectuar una correcta clasificación arancelaria, a los efectos de aplicar la nomenclatura en él contenida. Así en la Regla No. 1, se señala que los Títulos de las Secciones, de los Capítulos y de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, pues la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Secciones o de Capítulos y por las siguientes disposiciones de las Reglas Generales 2, 3, 4, 5 y 6, si no son contrarias al texto de dichas Partidas y Notas (…)”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con la trascripción anterior, se observa que ha sido criterio de esta Sala darle pleno valor a la nomenclatura y a las notas explicativas introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas para la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas, contenido en el Decreto número 3.679 de fecha 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.774 Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, vigente ratione temporis, hoy Decreto número 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.097 Extraordinario de fecha 25 de marzo de 2013.

Asimismo, es relevante advertir que según el artículo 21 del referido Arancel de Aduanas, se ha adoptado la nomenclatura arancelaria común a los miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA y las notas explicativas del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías.

Por consiguiente, esta Sala advierte que la solución que se ha venido dando a casos similares y que aquí se ratifica, no comporta un desconocimiento de la aplicación del artículo 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente en razón del tiempo, (vid., sentencia Núm. 00481 del 9 de mayo de 2017, caso: Abbott Laboratories, C.A.); siendo así, se observa que el Juzgado de la causa identificó el acto recurrido y su contenido, para seguidamente hacer el estudio del ordenamiento jurídico aplicable en materia de aduanas y los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal sobre casos similares, cuyo análisis aplicó al contenido del Acta de Reconocimiento recurrida y su acto complementario; por lo cual, concluye esta Alzada que la recurrida al considerar que la clasificación dada por la empresa recurrente al producto importado, se hizo conforme a la Ley y ajustada en todo a los términos utilizados en el Arancel de Aduanas no incurriendo con ello en el denunciado vicio de incongruencia negativa. Así se dispone.

No obstante lo expresado, esta Máxima Instancia debe precisar que corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “asegurar la correcta interpretación y aplicación de las normas aduaneras. Competencia que ejerce: (i) al dictar los “criterios técnicos” emitidos con motivo de las consultas sometidas a su consideración, relativas a la clasificación arancelaria para “determinar el régimen tarifario y legal a que están sujetas las mercancías”; y (ii) al efectuar el reconocimiento sobre los bienes objeto de la operación aduanera, a los fines de verificar que la clasificación arancelaria declarada, ciertamente, corresponda a lo previsto en el Arancel de Aduanas, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 (numeral 3), 6, 49 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008; 4 (numerales 2, 8, 13 y 18) de la Ley que rige al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 2001; 40 al 47 y 230 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991; y 14 (numerales 6 y 7) de la Providencia Administrativa Núm. SNAT/2005/0864 del 23 de septiembre de 2005, dictada por el referido Servicio Nacional “Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005.

ii) Falso supuesto de hecho y de derecho

La representante del Fisco Nacional denunció que la sentencia apelada está incidida por los aludidos vicios cuando afirmó que la Administración Aduanera incurrió a su vez en el vicio de falso supuesto de derecho al reclasificar el producto consultado denominado CALCIVAR 1500 mg. 400 UI Comprimidos (CALCIVAR)” como un suplemento de calcio, y ubicarlo en un código arancelario distinto al establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En efecto, tal como lo expone la apoderada fiscal, esta Máxima Instancia advierte que la Jueza de mérito concluyó “(…) que la administración aduanera no sólo incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al no valorar toda la documentación presentada por la recurrente destinada a demostrar la naturaleza del producto CALCIVAR, la cual fue emitida por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, conforme el artículo 19 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006, de fecha 3 de agosto de 2000; sino que también incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al reclasificar dicho producto como un SUPLEMENTO DE CALCIO, en un código arancelario distinto al establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como una diferencia de Impuesto Aduanal, más la determinación del IVA y multas contenidas en el Acta de Reconocimiento Numero de aduana 5005 y número de referencia C64458, de fecha 15 de junio de 2009; y el Acta de Reconocimiento Complementarios, número de aduana 5002, número de referencia C64458 y número de liquidación L79369, de fecha 22 de julio de 2.009; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VARGAS, C.A. (…)”. (Sic).

En tal sentido, este Máximo Juzgado por notoriedad judicial tiene conocimiento que en el expediente signado bajo el Núm. 2010-0203 de su nomenclatura, se sustanció el procedimiento de segunda instancia inherente al recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio de la empresa recurrente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 2 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada que “prohibiera a todas las autoridades aduaneras del país, la reclasificación del producto CALCIVAR 1500 mg. 400 UI Comprimidos de medicamento a alimento o a complemento alimenticio a los fines aduaneros”, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “en concordancia con el artículo 296” del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, solicitada en el recurso contencioso tributario, cuya apelación conoció y decidió esta Sala Político-Administrativa mediante el fallo Núm. 00535 de fecha 9 de junio de 2010, la cual fue declarada sin lugar, siendo confirmado el pronunciamiento de instancia.

Sobre el particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Vid., decisión de esta Alzada Nro. 00567 del 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A.).

Ante ese escenario, es importante precisar si en el caso que aquí se analiza hubo un pronunciamiento previo, al haber decidido esta Alzada un asunto relacionado con la impugnación del acto administrativo contenido en el “(…) Oficio número SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00719 (…) [de fecha 15 de julio de 2009], emitido por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificado (…) el 21 de julio de 2009 (…)”, mediante el cual el entonces Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informó a la señalada empresa que el mencionado producto CALCIVAR no calificaba como un MEDICAMENTO sometido a una tarifa arancelaria del 10% ad-valorem, sino que constituía un COMPLEMENTO ALIMENTICIO sometido a una tarifa ad-valorem del 20%, que hacía clasificar a ese producto, en la partida arancelaria correspondiente a “Los demás complementos alimenticios”, cuya partida corresponde a la N° 2106-90.79.10, y no a la 30.04.90.29, como había sugerido la empresa contribuyente. (Interpolado y negrillas de esta Superioridad).

Ahora bien, respecto a la correcta clasificación de la mercancía importada que aquí se analiza, es necesario traer a colación el pronunciamiento emitido por esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Núm. 01261 de fecha 31 de octubre de 2012, caso: Representaciones Vargas, C.A., con ocasión de la consulta resuelta en el Expediente Núm. 2012-0640, bajo los razonamientos siguientes:

“(…) Cabe destacar entonces, que a través de la sentencia N° 1.333/2011 de fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de analizar las actas y demás recaudos insertos en el expediente, observó entre otros aspectos, lo siguiente:

i.                Que la controversia planteada en autos quedaba circunscrita a dilucidar: Si ciertamente el acto administrativo impugnado descrito supra, atenta contra los principios constitucionales que garantizan el acceso y el derecho a la salud previstos en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;  si adolece del vicio de falso supuesto de hecho; si efectivamente el ente recurrido incurrió en falso supuesto de derecho y, finalmente,  si la mercancía objeto de importación está sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado.

ii.              Que los códigos arancelarios determinados tanto por la empresa accionante como por la autoridad aduanera, vale decir, 30.04.90.29 y 2106.90.79.10, respectivamente, están sujetos al Régimen Legal N° 12 previsto en el artículo 12 del Arancel de Aduanas vigente, como es la presentación del Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio para el Poder Popular para la Salud) a los fines de llevar a cabo la respectiva importación.

iii.            Que la recurrente sustenta la clasificación arancelaria del producto CALCIVAR como medicamento, en base a que la propia autoridad sanitaria (Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel) lo clasificó como producto farmacéutico, como consta en la copia certificada del Oficio identificado con el alfanumérico JR 072393 de fecha 22 de junio de 2007, el cual contiene elCertificado de Registro de Productos Farmacéuticos’.

iv.             Que el órgano encargado de la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como a los respectivos análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados, es el  Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, por lo que no queda dudas de la titularidad de dicho órgano para expedir el registro sanitario y determinar si el producto que le fue presentado –en este caso CALCIVAR- se trata de un producto farmacéutico considerado como medicamento esencial o no.

v.               Que en el presente caso, se observa la extensa actividad probatoria desplegada por la empresa accionante, con el objeto de demostrar la naturaleza de medicamento del producto CALCIVAR, así como el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos por la autoridad sanitaria para su importación.

vi.             Queresulta evidente que la administración aduanera no solo incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al no valorar toda la documentación presentada por la recurrente destinada a demostrar la naturaleza del producto CALCIVAR, sino que también incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al reclasificar dicho producto en un código arancelario distinto al establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuya titularidad como se expuso precedentemente está claramente establecida en la Ley de Medicamentos. (Destacado de la Sala).

vii.           Que ‘resulta inconsistente e incongruente la actuación de la administración tributaria, pues por un lado a los efectos de la clasificación arancelaria sostiene que el producto CALCIVAR se trata de un complemento alimenticio gravado con una tarifa ad valorem del 20%; y por otro, se le concede la exención del pago del Impuesto al Valor Agregado por tratarse de un medicamento. (Sic). (Destacado de la Sala).

viii.         Que ha quedado demostrado que la Administración Aduanera incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar erróneamente que el producto objeto de importación CALCIVAR 1500 Mg, 400 UI, consiste en un complemento alimenticio de la subpartida arancelaria 2106.90.73.10, siendo su correcta clasificación la declarada por la empresa accionante, vale decir, en la subpartida 3004.90.29 referida a ‘los demás medicamentos para uso humano’, sujeto a una tarifa ad valorem del 10% y exento del pago del Impuesto al Valor Agregado, lo cual conlleva insoslayablemente a una violación del derecho a la salud consagrado en los artículos 83 y 84 del texto constitucional. (Destacado de la Sala).

Precisado lo anterior, advierte la Sala que la presente consulta queda circunscrita a verificar la juridicidad de los pronunciamientos anteriormente enunciados, a cuyo efecto pudo constatar esta Alzada que el juzgador a quo al declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente, lo hizo en aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes para el momento; que la referida decisión fue emitida sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, específicamente para el caso examinado, el establecido en la sentencia N° 1846 de fecha 15 de octubre de 2007, (caso: Laboratorios Leti S.A.V.) (criterio ratificado por esta Sala Político-Administrativa, entre otras, en las sentencias Nos 00830 y 00945 de fechas 11 de julio de 2012 y 1° de agosto de 2012, casos: Abbott Laboratories, C.A. y Bayer, S.A., respectivamente); que la misma fue pronunciada conforme a las normas que rigen la jurisdicción contencioso tributaria, y sin que se advirtiera del actuar del Juzgador quebrantamientos al orden procedimental que rige su actuación. Así se determina.

Por ello, juzga esta Máxima Instancia ajustada a derecho la sentencia del sentenciador de instancia que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos y, en consecuencia, anuló el Oficio de clasificación arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00719 de fecha 15 de julio de 2009. Así se decide.

No obstante, el precedente pronunciamiento, esta Sala Político-Administrativa debe destacar que pudo advertir de las actuaciones insertas en el presente expediente N° 2012-0640 y de su relación de causas, lo siguiente:

1.               Que ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue impugnado el Oficio de Reclasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00719 de fecha 15 de julio de 2009, librado por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; causa seguida en el (Expediente N° AP41-U-2009-487), que fuera remitida a esta Sala Político-Administrativa el 29 de febrero de 2012 mediante Oficio N° 77/2012 (signada bajo el Exp. N° 2012-0640) para el conocimiento en consulta obligatoria de la sentencia N° 1.333/2011 dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional el 11 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 22 de septiembre de 2009 conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la contribuyente Representaciones Vargas, C.A.

2.               Que ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue impugnada el Acta de Reconocimiento Nº 5002, Nº de referencia C64458, notificada el 22 de junio de 2009 y el Acta de Reconocimiento Complementaria Nº 5002, Nº de referencia C64458 y Nº de Liquidación L79369, notificada el 22 de julio de 2009, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se determinó a cargo de la referida empresa, con motivo de la importación del producto denominado CALCIVAR 1500 mg. 400 UI Comprimidos (CALCIVAR)’, la cantidad total de ciento doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 112.374,75), por concepto de diferencias en el impuesto aduanal, impuesto al valor agregado y multa; causa seguida en el (Expediente N° AP41-U-2009-000426), que fuera remitida a esta Sala Político-Administrativa el 20 de enero de 2010 mediante Oficio N° 13/2010 (signada bajo el Exp. N° 2010-0203) para el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la contribuyente contra la sentencia dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional que decidió la medida cautelar solicitada, recurso que fue declarado sin lugar por esta Alzada mediante la sentencia N° 00535 de fecha 9 de junio de 2010. 

Precisado lo anterior, considera esta Sala que el a quo erró al expresar en el fallo consultado, que anulaba en consecuenciala multa establecida en el acta de reconocimiento conforme al artículo 120, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas; ya que la aludida multa como fue evidenciado en líneas precedentes, no fue objeto de impugnación en la presente causa. En tal virtud, se revoca el referido pronunciamiento. Así se declara.

Por otra parte, si bien advierte esta Máxima Instancia que en fecha 16 de septiembre de 2010, la representación del Fisco Nacional apeló la sentencia interlocutoria N° 28/2010 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de mayo de 2010, que declaró PROCEDENTEla medida cautelar de suspensión de efectos peticionada por la contribuyente de autos; constata que dicho recurso cursante en la presente causa (signada bajo el Exp. N° 2012-0640) decayó en su objeto vista la accesoriedad del mismo respecto de la causa principal, examinada por esta Alzada mediante este fallo. Así se decide.

Por las razones que anteceden, se confirma parcialmente la sentencia consultada y, en consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en razón de cursar en el referido órgano jurisdiccional (Expediente N° AP41-U-2009-000426) la impugnación de la multa impuesta por la Administración Aduanera, mediante elActa de Reconocimiento N° 5002, N° de referencia C64458, notificada el 22 de junio de 2009 y el Acta de Reconocimiento Complementaria N° 5002, N° de referencia C64458 y N° de Liquidación L79369, notificada el 22 de julio de 2009, así como también, la impugnación de las diferencias en el impuesto aduanal determinado e impuesto al valor agregado (…)”.

Nótese que el pronunciamiento sometido a consulta en esa oportunidad, y que esta Superioridad juzgó ajustado a derecho, concluyó que “(…) la Administración Aduanera incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar erróneamente que el producto objeto de importación CALCIVAR 1500 Mg, 400 UI, consiste en un complemento alimenticio de la subpartida arancelaria 2106.90.73.10, siendo su correcta clasificación la declarada por la empresa accionante, vale decir, en la subpartida 3004.90.29 referida a ‘los demás medicamentos para uso humano’, sujeto a una tarifa ad valorem del 10% y exento del pago del Impuesto al Valor Agregado (…)”. (Negrillas de este Supremo Tribunal).

A tal efecto, estima esta Máxima Instancia, que habiendo recaído el pronunciamiento efectuado en el fallo parcialmente transcrito sobre el acto administrativo que fijó el criterio de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual sirvió de fundamento al Acta de Reconocimiento Núm. 5002, Núm. de referencia C 64458, notificada el 22 de junio de 2009 y al Acta de Reconocimiento Complementaria Núm. 5002, Núm. de referencia C 64458 y Núm. de Liquidación L79369, notificada el 22 de julio de 2009; en consecuencia, tratándose de la misma mercancía, esta Sala reproduce los fundamentos expresados en la sentencia Núm. 01261 de fecha 31 de octubre de 2012, caso: Representaciones Vargas, C.A., y declara la nulidad de los administrativos impugnados, mediante los cuales se determinó a cargo de la empresa Representaciones Vargas, C.A., la cantidad total de ciento doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 112.374,75), hoy un bolívar con doce céntimos (Bs. 1,12), por concepto de diferencias en el impuesto aduanal, impuesto al valor agregado y sanción de multa de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable en razón del tiempo, por lo tanto, se desestiman los vicios de falso supuesto y de derecho denunciados por la apoderada judicial del Fisco Nacional. Así se establece.

Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la República contra la sentencia definitiva Núm. PJ00082016000077 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de agosto de 2016, la cual se confirma en los términos expresados en este fallo. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, juzga esta Máxima Instancia con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar innominada contra el Acta de Reconocimiento Núm. 5002, Núm. de referencia C 64458, notificada el 22 de junio de 2009 y el Acta de Reconocimiento Complementaria Núm. 5002, Núm. de referencia C 64458 y Núm. de Liquidación L79369, notificada el 22 de julio de 2009, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se determinó a cargo de la referida empresa, con motivo de la importación del producto denominado “CALCIVAR 1500 mg. 400 UI Comprimidos (CALCIVAR)”, la cantidad total de ciento doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 112.374,75), hoy un bolívar con doce céntimos (Bs. 1,12), por concepto de diferencias en el impuesto aduanal, impuesto al valor agregado y sanción de multa de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente para la época; actos administrativos que se anulan. Así se decide.

Por último, de acuerdo al artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando ésta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos, juzga esta Sala Político-Administrativa que no proceden las referidas costas en esta causa. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm. PJ00082016000077 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de agosto de 2016, la cual se CONFIRMA en los términos aquí expresados.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VARGAS, C.A., contra el Acta de Reconocimiento Núm. 5002, Núm. de referencia C 64458, notificada el 22 de junio de 2009 y el Acta de Reconocimiento Complementaria Núm. 5002, Núm. de referencia C 64458 y Núm. de Liquidación L79369, notificada el 22 de julio de 2009, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se determinó a cargo de la referida empresa, con motivo de la importación del producto denominado “CALCIVAR 1500 mg. 400 UI Comprimidos (CALCIVAR)”, la cantidad total de ciento doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 112.374,75), hoy un bolívar con doce céntimos (Bs. 1,12), por concepto de diferencias en el impuesto aduanal, impuesto al valor agregado y sanción de multa de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis; en consecuencia, los descritos actos administrativos se ANULAN.

NO PROCEDE la condena en costas procesales al Fisco Nacional, en los términos expuestos en esta decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00410.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD