Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2018-0426

Mediante oficio Núm. J2.-J-052-2018 de fecha 23 de marzo de 2018, recibido en Sala el 10 de mayo del mismo año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente contentivo de la demanda por “desmejora laboral” y  “restitución al cargo”, interpuesta por la ciudadana FRANCIA ULPIANA DÁVILA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Núm. 6.274.996, asistida por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, INPREABOGADO Núm. 232.952, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (U.N.E.S.), creada por Decreto Presidencial Núm. 6616 del 10 de febrero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.120 de fecha 13 de igual mes y año, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Remisión efectuada para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 22 de enero de 2018 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

El 19 de julio de 2018 esta Máxima Instancia dictó auto para mejor proveer Núm. AMP-087 mediante el cual acordó: “(…) oficiar a la Rectora de la Universidad Experimental de la Seguridad (U.N.E.S.), para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que [constara] en autos su notificación, [informara] a esta Sala, si la relación que mantenía la ciudadana FRANCIA ULPIANA DÁVILA HERNÁNDEZ, con dicha Institución era contractual o funcionarial y, por lo tanto, regulada por normas de la legislación laboral o de naturaleza estatutaria (…)”. (Agregados de la Sala).

En fecha 1° de agosto de 2018 se libró oficio Núm. 3161 dirigido a la Rectora de la Universidad Experimental de la Seguridad (U.N.E.S.) solicitando lo indicado en el mencionado auto.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

 

El 21 de febrero de 2019 el Alguacil consignó copia del referido oficio recibido el 18 del mismo mes y año por la prenombrada Universidad.

Por auto de fecha 10 de abril de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado por el auto para mejor proveer Núm. AMP-087 del 19 de julio de 2018.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 15 de marzo de 2017, la ciudadana Francia Ulpiana Dávila Hernández, antes identificada, presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (distribuidor) demanda por “desmejora laboral” y  “restitución al cargo”, indicando lo siguiente:

Que “(…) el 22 de agosto de 2011 comen[zó] a laborar para la Universidad Nacional Experimental -UNES- Dirección Centro de Formación Táchira de manera personal, subordinada e ininterrumpida, con cargo de docente a tiempo exclusivo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m., disfrutando 2 días de descanso (Sábado y Domingo); así mismo una mañana y una tarde libre (…)”. (Resaltado del texto).

Que sus “(…) funciones como docente consisten en: 1° planificación, organización, ejecución y evaluación de los procesos educativos; 2° Atención de consultas a las docentes; 3° Asistir a reuniones de unidades curriculares; 4° Orientar en las actividades teóricas y prácticas de las docentes y los docentes; 5° Realizar vinculación social y 6° Participar en actividades de superación y formación docente”. 

   Que el “(…) 09 de abril de 2014 solicit[ó] por escrito un cambio de actividad laboral por cuanto en febrero de 2013 (…) [fue diagnosticada con] perforación en la membrana del oído derecho, aun padeciendo de dolores e inflamación en el rostro, dolor de cabeza y vértigo, continu[ó] con [sus] labores (…). Al transcurrir el tiempo fue agravada [su] condición  teniendo que acudir a un especialista el cual ratificó [el referido diagnóstico] recomendando el cambio de actividad laboral por [su] enfermedad”. (Agregados de la Sala).

Que “Preocupada por el diagnóstico médico introduj[o] el informe entregado por el especialista en la entidad de trabajo solicitando el cambio de actividad laboral; cambio que fue acatado (…) mediante oficio en fecha 23 de abril de 2015 emitido por la (…) Directora de Talento Humano (…) e igualmente el 11 de mayo de 2015 fueron notificados mediante oficio emitido por el Director de CEFO UNES Comisionado Jefe PET- MsC. Amador Torres  los licenciados ciudadano Héctor Hugo Caro y ciudadano Wilmer Rincón (…) de haber sido removida con las mismas condiciones de cargo y sueldo en actividades administrativas en la unidad de post-grado y cursos especiales (…)”. (Sic). (Destacado del escrito).

Que “(…) desde la fecha antes mencionada [ha] cumplido funciones y labores en dicha unidad, sin embargo, la unidad de talento humano [le]  solicitó el informe del seguro social ya que de no tenerlo tendría que regresar a docente a tiempo exclusivo o renunciar y pasar a personal administrativo, este informe fue extendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) en fecha 18 de enero de 2017 y entregado en la Delegación de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad -UNES- Dirección Centro de Formación Táchira en fecha 24 de enero de 2017”. (Destacado del escrito).

Que “(…) el jefe de desarrollo profesional (…) [le] manifestó que en el año 2017 [ella] debía seguir con [sus] funciones de docente porque al parecer él había recibido tal orden y efectivamente en el mes de Enero al incorporar[se] a [sus] funciones [le] informaron que debía cumplir con creación intelectual y vinculación social, funciones estas inherentes al cargo de docente del cual fu[e] cambiada por [su] condición médica, por lo que acudi[ó] al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL-, a los fines de que realizaran lo conducente conforme a [su] situación (…)”. (Resaltado del texto y agregados de la Sala).

Que “(…) es en fecha 9 de febrero de 2017 (…) [cuando] dicho Instituto mediante oficio LMT N° 0003/2017 dirigido (…) [al] Director Comisionado y [al] Coordinador Académico de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad -UNES- Dirección de Centro de Formación Táchira les informó que asistí[ó] a consulta de medicina ocupacional y una vez evaluada por el Servicio de Salud Laboral de INPSASEL ordenó adecuar las tareas de la trabajadora ameritando mantenerse fuera del aula de clases, donde no exista ruido, recomendando igualmente seguir indicaciones de médico especialista”. (Sic). (Resaltado del texto y agregados de la Sala).

Que “(…) en fecha 20 de febrero de 2017 mediante oficio dirigido [al] -Coordinador de Académica- CEFO Táchira, por el Comisionado          - PET-  Franklin Aponte- Director del Centro de Formación Táchira- donde le [notificó su] traslado interno de facilitadora en la Unidad de Post Grado y cursos Especiales adscrito a la Coordinación Académica, para la Unidad de Deporte, Educación Física y Recreación, ejerciendo funciones administrativas, lo que [a su] parecer lesiona [su] gestión y se configura una manera inobjectable la desmejora que est[á] denunciando (…) pues [le] fue notificado lo informado mediante la comunicación in comento”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) en la actualidad la estructura organizativa de la  Universidad Nacional Experimental de la Seguridad -UNES Dirección de Centro de Formación Táchira, específicamente en la Unidad de Deporte, Educación Física y Recreación, -donde fu[e] trasladada írritamente- prevé un cargo de Jefe de Unidad (…) el cual necesita una secretaria que le ayude tan solo a trasladar las carpetas y documentos por cuanto el resto del trabajo es realizado por el Coordinador antes mencionado (…)”.  (Destacado del escrito).

Que “(…) las actividades inherentes a dicho cargo, es un hecho público y notorio de los ruidos agudos en las áreas deportivas de lo cual por recomendaciones del especialista otorrinolaringólogo y el servicio de salud laboral INPSASEL deb[e] mantener[se] aislada de los mismos y estar en áreas tranquilas donde no exista ruido, es decir es[e] ambiente no es apto para [su] condición (…) [la] trasladan a [esa] unidad en un cargo desmejorando [sus] condiciones laborales y de una jerarquía (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) no [tiene] funciones claras dentro de la planificación operativa de esta unidad, igualmente luego de estar activa realizando en el área de Postgrado y Cursos Especiales trabajos fundamentales demostrando interés en el desarrollo del área y de los docentes, [le] hacen migrar a tener cero actividad de trabajo, siendo que en la anterior unidad poseía computador con acceso a internet para establecer las comunicaciones informáticas pertinentes (…) que daban (…) las funciones reales del cargo detentado donde en la primacía de la realidad de los hechos siempre [le] correspondió realizar (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) [la] están haciendo sentir como una profesional inútil, desmoralizada, hecho que deja evidenciada la desmejora en el traslado al cual [ha] sido sometida”. (Agregado de la Sala).

Que se “(…) encuentr[a] bajo un acoso laboral por parte del (…) representante de talento humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad –UNES Dirección Centro de Formación Táchira por cuanto en reunión sostenida [le] ha manifestado (…) que ellos la llevarán de nuevo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) con un doctor que ellos asignarán, dudando de los informes médicos extendidos por los especialistas antes señalados, así mismo [le han] manifestado que deb[e] renunciar al cargo de docente porque él no acepta [su] condición de salud y dice que deb[e] cumplir funciones de docente (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “según lo establecido en la convención colectiva única de trabajadores y trabajadoras del sector universitario, específicamente la cláusula número 13 respecto a las condiciones de trabajo de los trabajadores universitarios, obreros y administrativos, cardinal 1, solicit[a] en aras de preservar [su] salud e integridad física mantener [su] puesto de trabajo en la Unidad de Posgrado y cursos Especiales”. (Agregados de la Sala).

Fundamentó la presente demanda en los artículos 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 56 y 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por último solicitó se juzgue la desmejora laboral, la restitución al cargo que venía ocupando y condiciones en que lo detentaba y cese el acoso laboral.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual le correspondió conocer por distribución, admitió la demanda  y ordenó notificar a la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), DIRECCIÓN CENTRO DE FORMACION TÁCHIRA, representada por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar a las 9:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, para lo cual libró oficio Núm. J3-SME-147-2017 el 21 de ese mes y año dirigido a la Procuraduría General de la República y comisión a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su práctica.

Por diligencia del 24 de marzo de 2017 la demandante solicitó “se deje sin efecto el auto de admisión de fecha 20 de marzo de 2017, el oficio donde ordena notificar al Procurador General de la República como representante de la parte accionada Universidad Nacional Experimental de la Seguridad -UNES- Dirección Centro de Formación Táchira (…) y ordene notificar a la referida universidad (…)” por cuanto la misma tiene  personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del tesoro nacional.

En fecha 29 de marzo de 2017 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decidió “(…) reponer la causa al estado de admisión de la demanda a fin de acordar la notificación de la antes referida Universidad en la persona de su Rector (…)”.

El 30 de marzo de 2017 el Juzgado antes referido admitió la demanda    y ordenó oficiar a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) y a la Procuraduría General de la República, a los fines que asistieran a la audiencia preliminar a las 9:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que constara en autos su notificación, igualmente acordó comisionar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

En igual fecha (30 de marzo de 2017)  el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira libró notificación a la mencionada Universidad y oficio al  Procurador General de la República, así como comisiones para su práctica, siendo remitidos en la misma oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.).

El 18 de julio de 2017 fue recibido en el mencionado Juzgado la comisión proveniente del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia del  2 de agosto de 2017 el apoderado judicial de la demandante solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “se libre nuevamente el exhorto de notificación solo en lo que respecta a la notificación (…) al Procurador General de la República”. 

El 3 de agosto de 2017 fueron recibidas en el mencionado Juzgado las resultas de la comisión relacionada con la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

El 3 de octubre de 2017 la representación judicial de la demandada presentó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la demandante y promovió varios documentos.

En fecha 18 de octubre de 2017 tuvo lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó “(…) la prolongación de la audiencia  para el día 15 de noviembre de 2017 (…)”.

En igual ocasión (18 de octubre de 2017) la representación judicial  de la parte demandada realizó consideraciones y consignó copias certificadas de los Lineamientos de Evaluación de Desempeño del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Experimental de la Seguridad (U.N.E.S) y el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Centros de Formación de esa casa de estudios.

El 15 de noviembre de 2017 tuvo lugar la continuación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira consideró  “(…) necesaria la prolongación de la audiencia para el día 15 de enero de 2018 (…)”.

En fecha 19 de enero de 2018 fue reanudada la causa fijando la celebración del referido acto para el 29 del mismo mes y año en virtud del abocamiento de la Jueza Temporal  realizado el 15 del referido mes y año.

El 29 de enero del 2018 tuvo lugar la continuación de la audiencia preliminar, a la cual no compareció la parte demandada, por lo que el referido tribunal declaró la “(…) PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante (…)” y acordó remitir la causa al Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de su decisión, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación.

En fecha 5 de febrero de 2018 la representación judicial de la accionada consignó escrito de contestación a la demanda mediante la cual negó y rechazó de manera absoluta “los alegatos indicados por la parte demandante en las pruebas ‘I J’ (…)”.  

Por auto del 6 de febrero de 2018 el mencionado Tribunal, visto el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 5 de febrero de 2017, y por cuanto el 29 de enero se dio por concluida la audiencia preliminar nuevamente acordó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial a los fines de su distribución y decisión.

En igual fecha (6 de febrero de 2018) el Tribunal Tercero  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira libró oficio Núm. J3-SME-034-2018 al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la mencionada Circunscripción a través del cual le remitió el expediente.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al que correspondió conocer por distribución, le dio entrada a la causa a los fines de su tramitación.

En fecha 7 de marzo de 2018 el mencionado Tribunal admitió las pruebas presentadas por la partes y por auto separado fijó la audiencia de juicio para el 2 de abril del referido año.

Por diligencia del 14 de marzo de 2018 el apoderado judicial de la demandante apeló del referido auto.

El 15 de marzo de 2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira oyó en un solo efecto la mencionada apelación. 

En igual fecha (15 de marzo de 2018) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Táchira declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, con base en lo siguiente:    

“(…) [alega la actora] en su solicitud desmejora laboral: a) Que comenzó a laborar desde el 22 de agosto de 2011 con el cargo de docente a tiempo exclusivo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m, disfriutando (sic) dos días de descanso; b) que en fecha 09 de abril de 2014 solicitó por escrito un cambio de actividad laboral por cuanto en febrero de 2013 fue diagnostica con perforación en la membrana del oído derecho; cambio que fue acatado en fecha 23 de abril de 2015, asignándole funciones  laborales en la unidad de post grado y cursos especiales; c) que en fecha 20 de febrero de 2017 fue indicado su traslado desde la unidad de post grado y cursos especiales a la unidad de deporte, educación física y recreación, ejerciendo funciones administrativa que a su juicio ‘(...) lesiona mi gestión y se configura de manera inobjetable la desmejora que estoy denunciando ante este estrato judicial (…)’; d) Que en atención a lo expuesto solicita se juzgue la desmejora laboral, la restitución al cargo que venía ocupando y condiciones en que lo detentaba. 

Al respecto, debe señalar esta Juzgadora que en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra vigente el Decreto de Inamovilidad No. 2158, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.207, de fecha 28 de Diciembre de 2015, con el objeto de erradicar los despidos sin causa justificada, por un lapso de tres años, siendo sujetos de la ley: 

1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un mes de servicio del patrono o patrona; 

2. Los trabajadores y trabajadoras por el tiempo previsto en el contrato; 3. Los trabajadores contratados y contratada para una obra determinada, mientras no concluya su obligación. 

Quedando exceptuados los trabajadores y trabajadoras, que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales. 

Es así, que conforme al contenido del referido decreto de inamovilidad, el trabajador que haya sido despedido, trasladado o desmejorado sin justa causa, puede interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida ante las instancias competentes del Ministerio del Poder Popular con competencia en el Proceso Social del Trabajo, es decir, que el procedimiento que debe intentar el trabajador que sea desmejorado encontrándose amparado en la inamovilidad laboral especial por decreto presidencial (que ampara a todos los trabajadores del sector público y privado con una antigüedad superior a un mes) es el previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en fecha 07/05/2012. 

En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, la competencia para conocer y decidir solicitudes de desmejora laboral le está atribuida al Inspector del Trabajo y no a los Tribunales Laborales, por lo tanto, al encontrarse la trabajadora solicitante en el presente proceso amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto antes citado, sin que se observe el planteamiento de pago de indemnización alguna y/o enfermedad ocupacional, corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de la causa planteada en el presente expediente, y por lo tanto no tiene el Poder Judicial Jurisdicción para el conocimiento de la misma, razón por la cual y conforme al contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (supletorio en materia laboral), debe declararse en la presente causa, la falta de jurisdicción frente a la administración pública. (…)”. (Agregado de la Sala).

            En fecha 15 de marzo de 2018 el referido Tribunal libró oficio Núm. J2-J-040-2018 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le remite comisión para la notificación de la Procuraduría General de la República y de la accionada.                               Mediante auto del 23 de marzo de 2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el lapso establecido para ejercer el recurso de regulación de jurisdicción sin que se haya hecho uso del mismo, ordenó enviar el expediente a esta Sala a los fines de la consulta, para lo cual libró oficio Núm. J2-J-052-2018.

            En fecha 4 de abril de 2018 el Alguacil de los Tribunales Laborales dejó constancia que el oficio Núm. J2/5/040/2018 dirigido al Procurador General de la República fue llevado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D).

            El 10 de mayo de 2018 fue recibido en esta Sala el oficio Núm. J2-J-052-2018 junto con el presente expediente.  

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político Administrativa emitir pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia atribuida en los artículos 23, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

En fecha 15 de marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva  para conocer de la demanda “de desmejora laboral” y restitución al cargo”,  al estimar que su conocimiento corresponde a los órganos de la Administración Pública, por cuanto consideró que la solicitante estaba amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral Núm. 2158, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Núm. 6.207, de fecha 28 de Diciembre de 2015.

Cabe destacar que en el mencionado Decreto, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral por tres (3) años, a favor de los trabajadores y las trabajadoras de los sectores público y privado protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos o despedidas, desmejorados o desmejoradas, así como tampoco trasladados o trasladadas a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la citada Ley.

De acuerdo al aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley esa inamovilidad laboral protege: a) A los trabajadores y a las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) A los trabajadores contratados y a las trabajadoras contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) A los trabajadores contratados y a las trabajadoras contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Asimismo, en el mencionado Decreto se prevé que no estarán protegidos ni protegidas por dicha inamovilidad laboral, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”. (Resaltado de la Sala).

 

Igualmente se aprecia que la actora adujo en su libelo lo siguiente:

            a) Que comenzó a laborar desde el 22 de agosto de 2011 con el cargo de docente a tiempo exclusivo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m., disfrutando dos (2) días de descanso; b) Que en fecha 9 de abril de 2014 solicitó por escrito un cambio de actividad laboral por cuanto en febrero de 2013 fue diagnosticada con perforación en la membrana del oído derecho; cambio que fue acatado en fecha 23 de abril de 2015, asignándole funciones  laborales en la Unidad de Post grado y Cursos especiales; c) Que en fecha 20 de febrero de 2017 le fue indicado su traslado a la Unidad de Deporte, Educación Física y Recreación, ejerciendo funciones administrativa que a su juicio lesionan su gestión y desmejoran en su situación laboral. En atención a lo expuesto solicitó se juzgue la desmejora laboral, la restitución al cargo que venía ocupando y condiciones en que lo detentaba. 

            A los fines de determinar si la relación de la demandante con la referida Universidad era contractual o funcionarial la Sala pasa a revisar lo que consta en autos y en tal sentido advierte que en fecha 3 de octubre de 2017 la representante judicial de la accionada consignó en original constancia de fecha 27 de septiembre de 2017, suscrita por el “Director del Centro de Formación UNES Táchira” en la cual se indica lo siguiente:

(…) que la ciudadana DAVILA HERNANDEZ, FRANCIA ULPIANA (…) es trabajadora de esta casa de estudios desde el 01/01/2012 y posee un cargo nominal de Facilitador Profesional, adscrita a la Coordinación Académica”. (Sic). (Resaltado de la Sala). (Folio 63 del expediente).

           

            Por su parte la demandante consignó en fecha 29 de enero de 2018 original de una constancia de trabajo del 27 de septiembre de 2016 en la cual se dejó sentado que:

“(…) [la ciudadana] FRANCIA ULPIANA DAVILA HERNANDEZ (…) presta sus servicios en esta institución desde el 01 de Enero de 2012; y en la actualidad se desempeña como PERSONAL CONTRATADO en calidad de FACILITADOR PROFESIONAL, adscrito al CENTRO DE FORMACION TACHIRA (…)”. (Sic). (Agregado y resaltado de la Sala). (Folio 99 del expediente).

 

            Asimismo se advierte que por auto para mejor proveer Núm. AMP-087 del 19 de julio de 2018 esta Máxima Instancia acordó: “(…) oficiar a la Rectora de la Universidad Experimental de la Seguridad (U.N.E.S.), para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que [constara] en autos su notificación, [informara] a esta Sala, si la relación que mantenía la ciudadana FRANCIA ULPIANA DÁVILA HERNÁNDEZ, con dicha Institución era contractual o funcionarial y, por lo tanto, regulada por normas de la legislación laboral o de naturaleza estatutaria (…)”. (Agregados de la Sala).

Practicada la notificación ordenada, el 10 de abril de 2019 venció el lapso fijado por el referido auto para mejor proveer, sin que se remitiera lo solicitado. 

Con base en los mencionados recaudos y tomando en cuenta la falta de respuesta de la accionada se concluye que existen dudas en el caso que se examina que requieren de un debate probatorio ante los órganos jurisdiccionales que permita dilucidarlas. 

            Precisado lo anterior y en atención a que la actora se desempeñaba en una Universidad Pública esta Máxima Instancia considera necesario  traer  a colación lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.

En este mismo sentido, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:

 

Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

 

Con fundamento en las normas transcritas, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,  por tener atribuida la competencia contencioso administrativa funcionarial, afín a la materia discutida en esta demanda, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior, para que previa notificación de la actora, determine si corresponde a esta reformar su escrito para ajustarlo a las formalidades exigidas en materia contencioso administrativa funcionarial  y proceda a conocer de la causa. Así se decide.

Por todas las razones expuestas este Alto Tribunal declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda dedesmejora laboral” y “restitución al cargo, interpuesta por la ciudadana Francia Ulpiana Dávila Hernández contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (U.N.E.S.) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. En consecuencia, se revoca el fallo consultado dictado el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se ordena  remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se determina.

 

III

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por  “desmejora laboral” y  “restitución al cargo  interpuesta por la ciudadana FRANCIA ULPIANA DÁVILA HERNÁNDEZ, asistida por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, antes identificado, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (U.N.E.S.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. En consecuencia, se REVOCA el fallo consultado dictado el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que previa notificación de la actora, determine si corresponde a esta reformar su escrito para ajustarlo a las formalidades exigidas en materia contencioso administrativa funcionarial y proceda a conocer de la causa. 

Publíquese, regístrese y comuníquese.  Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00413.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD