Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2019-0104

 

Por oficio Núm.093-2019 de fecha 04 de abril de 2019, recibido el 12 de ese mes y año, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente relacionado con la demanda por resolución de contrato incoada por la abogada Rosario Rodríguez Morales, INPREABOGADO Núm. 15.407, actuando como apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA IL GRILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 1° de diciembre de 2006 , bajo el Núm. 37, Tomo 1471-A, contra la sociedad mercantil INVER RESTAURACIÓN, C.A.inscrita en el mencionado Registro, el 22 de enero de 2008, bajo el Núm. 24, Tomo 1747-A. 

  Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la regulación de jurisdicción planteada por la demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019 mediante la cual el referido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de este caso.

El 25 de abril de 2019 se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

En fecha 7 de mayo de 2019 la apoderada judicial de la demandante realizó varias consideraciones, entre otros alegatos indicó que según contrato suscrito entre las partes su representada se encontraba habilitada para acudir en forma indistinta al arbitraje o a la vía judicial, por ello solicitó que se declare con lugar la regulación de jurisdicción planteada.

Por escrito del 6 de junio de 2019 los apoderados judiciales de la accionada expusieron las razones por las cuales debe declararse sin lugar la regulación de jurisdicción propuesta por su contraparte, haciendo énfasis en que el Juzgado de primera instancia interpretó cabalmente la cláusula 20 del contrato firmado por las partes, del cual se deriva claramente la decisión de éstas de someter el asunto a arbitraje.   

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 30 de noviembre de 2018 la abogada Rosario Rodríguez Morales, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la empresa Administradora Il Grillo, C.A., interpuso ante la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas”, demanda por resolución de contrato contra la sociedad mercantil Inver Restauración, C.A., con base entre otros,  en los siguientes alegatos:  

 Que el 20 de agosto de 2014, mediante documento privado las partes convinieron en celebrar un contrato de franquicia, a través del cual ambas aceptaron que su mandante tiene “experiencia y habilidad en la operación estandarizada de restaurantes que ofrecen presentación de comida gourmet (…) en los cuales se utiliza, entre otros, una tecnología propia para la preparación de platos; sus propios diseños para interiores y exteriores distintivos y exclusivos; [que] operan con un estilo comercial uniforme; y ofrecen además una variedad de productos autorizados por el Franquiciante. Dichos servicios, incluyendo cualquier modificación futura, que sean o pudieran ser, materia de protección, conforme a las leyes venezolanas, se designan e identifican conjuntamente en el presente Contrato como el ‘SISTEMA’ (…)” (Sic). (Agregado de la Sala).

Que en ese contrato se estableció que “IL GRILLO identifica en el SISTEMA en la República Bolivariana de Venezuela, con las marcas comerciales IL GRILLO, GRUPO GRILLO Y GRILLO EXPRES, marcas de servicio y otras marcas que de tiempo en tiempo pudieran ser autorizados para ser utilizadas en conexión con el SISTEMA”.

Que a la receptora de la franquicia se le aportó información suficiente “relacionada con la experiencia comercial de la Franquiciante”, y la franquiciada aseguró “tener la habilidad y experiencia necesarias y la capacidad financiera para operar una franquicia de IL GRILLO”, destacándose por ello “la importancia de mantener de manera uniforme las altas normas de calidad, apariencia y servicio que proporciona IL GRILLO, que redundan en beneficio del valor del SISTEMA, y la necesidad de operar un RESTAURANTE y llevar a cabo sus actividades comerciales de conformidad con el SISTEMA y con las normas y especificaciones de IL GRILLO”.

Que la referida convención tiene por objeto “la franquicia de un RESTAURANTE de conformidad con los términos y condiciones especificados en el presente Contrato (…) dentro de la zona descrita (…) para operar dicho RESTAURANTE, conjuntamente con los derechos para el uso de las Marcas y el SISTEMA”.

Que según el referido contrato el Restaurante llevará a cabo sus operaciones bajo el nombre de IL GRILLO, salvo que de otra manera se lo indique el franquiciante, y la receptora de la franquicia se obligó a dedicar “el tiempo y esfuerzos necesarios para asegurar la eficiente operación del RESTAURANTE” en el entendido que este “deberá mantenerse en excelentes condiciones de limpieza y sanidad, debiéndose conservar, en todo momento, todo el equipo mecánico en el mejor estado de buen funcionamiento”.

Que Inver Restauración, C.A. se obligó a operar el Restaurante “de conformidad con todas las leyes, normas, procedimientos y reglamentos aplicables, incluyendo las disposiciones legales, reglamentos, requerimientos y condiciones de operación sanitaria”, lo cual podía ser constatado por la franquiciante en cualquier momento.

Que la duración del referido contrato sería de cinco (5) años contados  partir de su suscripción (20 de agosto de 2014), pudiendo ser prorrogado por un período de igual duración, conforme a lo establecido en la cláusula 13, inciso 13.1.B.

Que el Restaurante objeto de dicha convención está ubicado en el local P4-02, piso 4 del Centro Comercial Paseo El Hatillo, situado en la calle Comercio, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda. 

Que la cláusula 3.3. del referido contrato concede a su mandante amplias potestades de constatación en aras de comprobar si la franquiciada  está cumpliendo con el contrato, a través de sí o de personas designadas para tal fin.

Que con base en las potestades de verificación, su representada pudo constatar “que desde un principio, la receptora de la franquicia ha venido incumpliendo, de manera sistemática, continua y reiterada, específicas obligaciones a su cargo, encaminadas a la adecuada, normal y correcta operatividad del restaurante, lo cual incide directamente sobre la calidad de los productos que allí se ofrecen y expenden al público consumidor, afectándose de esa manera el buen nombre, imagen, prestigio y reputación de [su] patrocinada. (Agregado de la Sala).

Que su mandante solicitó la elaboración de un informe técnico para determinar la situación de la cocina del Restaurante, cuyo dictamen fue elaborado por el ciudadano Rogelio Martín, Consultor de Seguridad y Salud Laboral.

Que en dicho informe se dejó constancia de varias irregularidades y se concluyó que “(…) el riesgo ha ido acrecentando en el área de la COCINA, y es de carácter a corto plazo tomar las medidas y recomendaciones para optimizar el negocio y evitar cualquier incidente que se pueda transformar en una (sic) accidente (…)”.

Que “la franquiciada tampoco cumple ni satisface los estándares de calidad en la elaboración de los distintos platos a los comensales, dado que se alteran los recetarios puestos a su disposición para tal fin y no se sigue al pie de la letra la adecuada preparación de las distintas comidas que se ofrecen al público consumidor, lo cual representa una sensible merma en la calidad de los productos a disposición de la clientela, provocando la natural inconformidad en los clientes, acuñándose por ello toda clase de comentarios malsanos que inciden directamente en el buen nombre y reputación que ostenta [su] patrocinada en el ámbito gastronómico”. (Agregado de la Sala).  

 Que su mandante le envió varias comunicaciones a la demandada, entre otras, en fechas 02 de noviembre de 2014 y 12 de enero de 2015, quien hizo caso omiso de todas ellas. 

Que en vista de tal situación, su representada y el Centro Comercial Paseo El Hatillo le solicitaron a la ciudadana Vanessa Noriega “Supervisora de Higiene y Seguridad Industrial OPEHL” una inspección de higiene y seguridad industrial en el referido local comercial donde tiene su sede el Restaurante Il Grillo, y realizada esta la referida ciudadana presentó un informe el 28 de julio de 2015 realizando varias recomendaciones.

Que las irregularidades del referido Restaurante también se derivan de las resultas de la Inspección ocular extra litem practicada el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que lo expuesto evidencia la existencia de un perjuicio notable al buen nombre y reputación se su representada, lesionado por la omisión y negligencia de la franquiciada en la ejecución del objeto del mencionado contrato de franquicia, causado por hechos y omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho, lo cual configura el supuesto previsto en la cláusula 13 inciso 13.2.B.1 del mencionado contrato y determinan el derecho de su mandante a dar por terminada la relación contractual, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil reclama judicialmente la terminación sobrevenida del referido contrato.

Estimó la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

“Del órgano jurisdiccional competente”

Que en la cláusula 20 de la referida convención las partes establecieron los distintos mecanismos a implementarse para el caso de que llegare a surgir cualquier divergencia con motivo del incumplimiento, interpretación o aplicación de ese contrato, para lo cual se acordó que estas tratarían de transigir mediante acuerdo mutuo y de no obtenerse resultados por esa vía, el asunto sería sometido a arbitraje de derecho.

Que la figura del arbitraje debe ser el reflejo de una declaración de voluntad expresa “pues el sometimiento al mecanismo de arbitraje debe emerger de un compromiso absoluto, sin espacios abiertos a diversas opciones, entre las que se incluye, precisamente, el camino judicial”.

Que en el presente asunto dicha cláusula compromisoria “no es exclusiva ni excluyente sino opcional”.

Que en este caso no existe ni se configura una manifiesta e inequívoca decisión de las partes en someterse al arbitraje, “lo cual halla su correspondencia en la declaración de irrenunciabilidad de derechos y recursos”.

Que lo “anterior, se relaciona necesariamente con el enunciado a que se refiere la cláusula 13.2.B.3 del referido contrato de franquicia, donde claramente se establece que ‘Si el incumplimiento no es subsanable, o si el incumplimiento no se subsana dentro del plazo establecido para ello, entonces [ese] Contrato se dará por terminado de pleno derecho, al vencimiento el plazo mencionado’ (sic), lo que obliga a tener presente que, en este caso, la posibilidad para las partes de someterse al arbitraje como medio alternativo para la solución de aquellas controversias que pudieran suscitarse entre ellas en reclamación de un derecho, no es absoluta sino más bien opcional u optativa, por lo cual se impone, como premisa fundamental, observar el contenido de lo que indica el artículo 1.167 del Código Civil, consagratorio  de la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional en pro de exigir la terminación sobrevenida del contrato o la ejecución de éste, con los daños y perjuicios, en uno u otro caso, si hubiere lugar a ello”.

Que ese es el sentido que debe dársele a la cláusula 20.3 del contrato donde se indicó claramente como voluntad de los suscribientes que todos los derechos conferidos a las partes serán acumulativos, concurrentes y adicionales a todos y cualquiera otros recursos y derechos conferidos a las partes en los términos de esa convención y “no serán excluyentes de cualquier otro derecho o recurso en contra de las partes para exigir conforme a la ley cualquier (sic) de los derechos o recursos conferidos en este contrato”.

Que en resguardo de la tutela judicial efectiva, le corresponde conocer al Poder Judicial de este caso, en concreto a los jueces del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.092 y 1.094 del Código de Comercio.   

En apoyo de lo expuesto citaron la sentencia de esta Sala Núm. 1209 del 19 de junio de 2001, caso Hoteles Doral, C.A. vs. Corporación L’Hoteles, C.A. 

Petitorio

Que demanda a la empresa Inver Restauración, C.A. para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

1.- En que son absolutamente ciertos los hechos expuestos en el libelo y que a su mandante le asiste el derecho invocado.

2.- En la resolución del contrato de franquicia. En consecuencia, se le exija a la demandada:

a) El cese inmediato del uso de las marcas, el Sistema y los métodos y técnicas del Restaurante, en cualquier forma o imitación en la apariencia, lo que implica considerar que desde la fecha en que se materialice la indicada declaratoria judicial, la receptora de la franquicia debe dejar de identificarse como franquiciataria, llevando a cabo, de manera inmediata, las cancelaciones de registros que se consideren necesarias ante las dependencias gubernamentales que correspondan para eliminar toda relación de la franquiciada con las marcas propiedad de su representada.

b) La inmediata devolución a su mandante, en sus oficinas corporativas de todos los secretos comerciales e industriales tangibles e información e instrucciones confidenciales entregados a la franquiciada en los términos indicados en el contrato de franquicia, incluyendo, sin limitación los Manuales de Operación, lo cual a su vez, comprende la entrega de todo lo concerniente a la papelería, impresos, letreros y materiales publicitarios que ostenten las marcas.

3.- El Pago de las costas y costos del presente proceso judicial.

 Medida cautelar innominada

Solicitó medida cautelar innominada consistente en la designación de un veedor judicial para que se preserven los bienes, derechos y acciones de su patrocinada, conforme a lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2006, dictada en el expediente 2005-2143.

Que esa veeduría tendrá por finalidad observar y determinar la manera como está siendo manejada la operatividad del restaurante, participando con derecho a voz pero no a voto, teniendo los mismos derechos que el ordenamiento jurídico concede al Comisario de las sociedades mercantiles, pero sin que ello implique una sustitución de ese órgano contralor.

Que ese veedor pueda revisar los balances, así como la observancia de las normas de seguridad e higiene y emitir un informe que deberá ser representado mensualmente ante el tribunal  de la causa y en general vigilar que la demandada cumpla con la correcta operatividad del restaurante, para que cesen las irregularidades detectadas en el desenvolvimiento del contrato de franquicia mencionado a lo largo del libelo.

Que en caso de detectar alguna irregularidad tal situación sea reportada de inmediato al tribunal de la causa para que se apliquen los correctivos a que hubiere lugar en el entendido que tales funciones serán de resguardo y no constituyen una intromisión en los asuntos relacionados con la libertad de empresa ni una limitación al normal desenvolvimiento de la actividad de la  sociedad mercantil demandada.

El 4 de octubre de 2018 la apoderada judicial de la demandante presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas solicitud de inspección judicial en el lugar donde funciona la mencionada franquicia, atendiendo a los particulares señalados en su diligencia, lo cual le fue acordado el 5 de ese mes y año y efectuada el 11 de igual mes y año por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual le correspondió conocer por distribución. 

En fecha 6 de diciembre de 2018 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, ordenó la citación de la accionada y abrir el cuaderno de medidas.

Por diligencia del 28 de enero de 2019 el abogado Juan Enrique Croes Campbell, INPREABOGADO Núm. 118.723, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inver Restauración, C.A. se dio por citado y el 5 de febrero de igual año opuso la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial por existencia de la cláusula arbitral.

El 6 de marzo de 2018 la demandante se opuso a las cuestiones previas.

Por sentencia del 18 de marzo de 2019 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa opuesta, en consecuencia concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción.

Mediante diligencia del 25 de marzo de 2019 la demandante interpuso recurso de regulación de jurisdicción.

Por oficio Núm. 093-2019 de fecha 4 de abril de 2019, recibido el 12 de ese mes y año, el referido Juzgado remitió el asunto a esta Sala.

Realizado el estudio del caso esta Sala pasa a decidir previas las siguientes precisiones:

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político Administrativa conocer de la regulación  de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia atribuida en los artículos 23, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2019 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa opuesta referida a la falta de jurisdicción,  con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) En el caso que nos ocupa, la parte demandada solicita que se declare la falta de jurisdicción de los Tribunales en virtud de la cláusula compromisoria número 20 que corre inserta en el texto del contrato que se pretende resolver en el presente juicio, la cual es del tenor siguiente:

(…) El arbitraje como medio de solución de controversias, al estar contemplado en una cláusula contractual, entonces adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato. En realidad se trata de una simple renuncia de la jurisdicción judicial que se autoriza debido a la disponibilidad de los derechos que afecta, pero, cabe aclarar que no alcanza a aquellos en que se halla comprometido el orden público. Por lo tanto, la cláusula compromisoria arbitral se limita a prever los conflictos que eventualmente pueden surgir de una determinada relación judicial y a establecer la clase de proceso (arbitral) en el que aquellos deberán decidirse, la cual se halla exclusivamente fundamentada en la voluntad de las partes, quienes pueden pactar la jurisdicción arbitral respecto de todos los casos litigiosos que se planteen como consecuencia de la relación sustancial que las vincula.

En relación al tema de la JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES NACIONALES y EL ARBITRAJE estipulado como medio de resolución de conflictos contractuales, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la manera siguiente: (…) (Sentencia SPA, 07/03/2006. Ponente: Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, caso: Angelita Jardim Figueira, Vs. BX2 Franquicias, C. A., Exp. Nº 06-0219).

Considerando los aportes doctrinales y jurisprudenciales que aluden al tema de la jurisdicción en los términos expuestos a lo largo de la presente; vistos en forma concatenada con la información inserta en el contrato controvertido, específicamente, en su CLÁUSULA 20; se deduce claramente que las partes establecieron un íter procedimental para el supuesto de que surgiera alguna controversia o divergencia entre los signatarios con motivo del incumplimiento, interpretación o aplicación del contrato de franquicia, la cual habría de iniciarse con el acuerdo mutuo entre las partes de resolver el conflicto (transigir), y de no lograrse esto, se abriría la vía del arbitraje de derecho, sin establecer ningún otro medio supletorio a éste último. De forma que, sólo se alude a la jurisdicción de los Tribunales judiciales en el literal g) de la misma disposición compromisoria cuando señala que ‘todas las acciones precautelares instauradas o sostenidas por el franquiciante no son materia de arbitraje y podrán instaurarse por el franquiciante ante cualquier autoridad judicial’. 

Asimismo, cabe señalar en este punto que la validez de la cláusula compromisoria no se halla sujeta a formas determinadas -más allá de la manifiesta voluntad de las partes- y que aunque no exista una renuncia expresa a lo estipulado, se tiene la renuncia tácita; que se configuraría por el hecho de que una de las partes presentase la demanda ante la justicia común y la otra parte la contestase sin articular la declaratoria y por prescripción, lo cual, a todas luces no se imbrica con el caso que nos ocupa, por lo tanto, acaece en el caso de marras la procedencia en derecho de la falta de jurisdicción aducida por la parte demandada al haberse obligado las partes al procedimiento arbitral como medio aplicable ante las controversias devenidas en el decurso de la relación contractual entre ADMINISTRADORA IL GRILLO, C.A., e INVER RESTAURACIÓN, C. A, suscrita el 20 de agosto de 2014.

-IV-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO (…) administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción (…)”.

 

Respecto a la figura del arbitraje, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 253 que “el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra el arbitraje. Por tal razón, el constituyente dispuso que el legislador promueva el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las demandas presentadas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos”. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00089, 00672, 00273, 00921 y 01345 del 23 de enero de 2014, 10 de junio de 2015, 10 de marzo de 2016,  3 de agosto y 30 de noviembre de 2017, respectivamente).

Así, el arbitraje constituye un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las solicitudes que les sean sometidas por los ciudadanos y las ciudadanas a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como “(…) un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico…”. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 0504, 0706 y 0800 del 28 de mayo y 26 de junio de 2013 y 2 de julio de 2015, respectivamente).

Ahora bien, en el caso bajo examen observa la Sala que cursa en autos el contrato de franquicia suscrito entre las partes en fecha 20 de agosto de 2014, el cual en su cláusula 20 estableció lo siguiente:

(…) 20. LEGISLACIÓN APLICABLE ARBITRAJE 

20.1. Legislación Aplicable.

Este contrato surte efectos a partir de su aceptación y suscripción por parte de la Franquiciante y se interpretará de conformidad con las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

20.2. Arbitraje

a) Salvo que se estipule expresamente otra cosa en este Contrato, si llegare a surgir cualquier divergencia o controversia entre las partes con motivo del incumplimiento, interpretación o aplicación de este Contrato, entonces las propias partes intentarán transigir respecto de dicha divergencia o controversia mediante acuerdo mutuo. Sin embargo, si las partes dentro de un periodo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del origen del conflicto o divergencia, no llegaren a acuerdo alguno, entonces la divergencia o controversia en cuestión se someterá a arbitraje de derecho de acuerdo con los términos de este Contrato. Dicho arbitraje podrá ser iniciado por cualquiera de las partes que de aviso a la otra (i) haciendo constar que la parte notificante desea someter dicha controversia a la revisión de un consejo constituido por tres (3) árbitros, esto lo podrá realizar a través del Centro de Arbitraje bajo cuyas reglas se someterá y (ii) designando a la persona que dicha parte elija para que actúe como uno de los tres (3) árbitros. Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de dicho aviso, la otra parte designará a una persona para que actúe como árbitro y proporcionará el nombre de persona designada.

b) Si ambas partes han designado un árbitro, entonces ambos árbitros designados conforme a lo antes previsto, de inmediato seleccionaran a un tercer árbitro (…).

c) Las partes convienen en que todas los árbitros electos conforme a este Artículo, no podrán estar relacionados o afiliados de manera alguna con el Franquiciante o la Franquiciataria.

d) Excepto que se señale otra cosa en este Contrato, el procedimiento arbitral será conducido de acuerdo con, y estará sujeto a las reglas de arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Los procedimientos arbitrales serán conducidos en la ciudad de Caracas.

e) La decisión escrita del árbitro(s) así electo o designado será definitiva y concluyente para ambas partes (…)”.  (Folios 38 al 75 del expediente). (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con lo previsto en la cláusula transcrita, se aprecia que las empresas contratantes acordaron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, sin que de la referida cláusula pueda colegirse una manifestación genérica, imprecisa o incompleta, sino que por el contrario estipularon la forma y ante quienes resolverían sus eventuales disputas respecto al cumplimiento de la contratación que acordaron.

Por otra parte, no puede considerarse que la parte demandada haya renunciado tácitamente al arbitraje, dado que dentro del lapso para contestar la demanda opuso la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción alegando la existencia de una cláusula arbitral, planteamiento en el que ha seguido insistiendo.

De esta manera, en aplicación de la Ley y de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción pues la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por un tribunal arbitral. En consecuencia, declara sin lugar la regulación de jurisdicción, confirma la sentencia dictada por el Juzgado remitente el 18 de marzo de 2019 y condena en costas a la demandante. Así se determina.

 

III

DISPOSITIVA

 

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IL GRILLO, C.A., contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la cuestión previa opuesta referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje.

 2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato incoada por la referida sociedad de comercio contra la empresa INVER RESTAURACIÓN, C.A.

3.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje.

4.- Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia de jurisdicción, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00415.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD