Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2014-1396

 

Mediante Oficio Núm. 2014/635 de fecha 7 de noviembre de 2014  -recibido el 13 de noviembre del mismo año- el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente Núm. AP41-U-2013-000535 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación interpuesto el 25 de julio de 2014 por el abogado Jesús Córdova Vásquez, INPREABOGADO Núm. 44.735, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta de poder cursante al folio 176 de la pieza Núm. 4 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Núm. 2157 dictada por el Juzgado remitente el 11 de julio de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 9 de diciembre de 2013 por las abogadas Sulirma Vallenilla de Navarro y Luz Marina Alvarenga, y el abogado Marco Trivella, INPREABOGADO Nums. 23.462, 159.854 y 53.849, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PEGASO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 23 de agosto de 1974, bajo el Núm. 62, Tomo 123-A.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución   Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000398 de fecha 18 de septiembre de 2013 -notificada el 4 de noviembre del mismo año- dictada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró inadmisible por “falta de legitimidad”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el recurso jerárquico ejercido en fecha 5 de noviembre de 2007, en consecuencia, confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Núm. 3890, dictada el 14 de febrero de 2007 -notificada el 10 de octubre de ese año- (Decisiones 1/71 a la 71/71) y las respectivas Planillas de Liquidación, a través de la cual se impusieron sanciones de multa a la mencionada contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales, según lo establecido en los artículos 101, 102 y 103, eiusdem, por los períodos impositivos y montos que se indican a continuación:

Período Sanción

Planilla de Liquidación N°

Fecha

U.T.

Monto Bs.

 

06-2004

 

01-10-01-2-26-003885

 

14-02-2007

 

72 [sanción más grave]

 

2.709.504,00

11-2003

01-10-01-2-26-003886

14-02-2007

30,5

1.147.776,00

02-2005

01-10-01-2-26-003887

14-02-2007

26

978.432,00

10-2003

01-10-01-2-26-003888

14-02-2007

25,5

959.616,00

03-2004

01-10-01-2-26-003889

14-02-2007

19,5

733.824,00

12-2003

01-10-01-2-26-003890

14-02-2007

19

715.008,00

05-2004

01-10-01-2-26-003891

14-02-2007

19

715.008,00

08-2003

01-10-01-2-26-003892

14-02-2007

19

715.008,00

01-2005

01-10-01-2-26-003893

14-02-2007

18,5

696.192,00

04-2005

01-10-01-2-26-003894

14-02-2007

18

677.376,00

09-2003

01-10-01-2-26-003895

14-02-2007

17,5

658.560,00

03-2005

01-10-01-2-26-003896

14-02-2007

15

564.480,00

01-2004

01-10-01-2-26-003897

14-02-2007

14

526.848,00

02-2004

01-10-01-2-26-003898

14-02-2007

14

526.848,00

06-2005

01-10-01-2-25-000399

14-02-2007

12,5

470.400,00

04-2004

01-10-01-2-26-003899

14-02-2007

12

451.584,00

06-2005

01-10-01-2-27-001022

14-02-2007

10

376.320,00

04-2001

01-10-01-2-27-001023

14-02-2007

5

188.160,00

04-2004

01-10-01-2-27-001024

14-02-2007

5

188.160,00

01-2001

01-10-01-2-27-001025

14-02-2007

5

188.160,00

12-2001

01-10-01-2-27-001026

14-02-2007

5

188.160,00

11-2001

01-10-01-2-27-001027

14-02-2007

5

188.160,00

12-2000

01-10-01-2-27-001028

14-02-2007

5

188.160,00

11-2000

01-10-01-2-27-001029

14-02-2007

5

188.160,00

03-2001

01-10-01-2-27-001030

14-02-2007

5

188.160,00

10-2003

01-10-01-2-27-001031

14-02-2007

5

188.160,00

09-2001

01-10-01-2-27-001032

14-02-2007

5

188.160,00

06-2001

01-10-01-2-27-001033

14-02-2007

5

188.160,00

07-2001

01-10-01-2-27-001034

14-02-2007

5

188.160,00

08-2001

01-10-01-2-27-001035

14-02-2007

5

188.160,00

05-2001

01-10-01-2-27-001036

14-02-2007

5

188.160,00

09-2003

01-10-01-2-27-001037

14-02-2007

5

188.160,00

02-2001

01-10-01-2-27-001038

14-02-2007

5

188.160,00

05-2002

01-10-01-2-27-001039

14-02-2007

5

188.160,00

09-2002

01-10-01-2-27-001040

14-02-2007

5

188.160,00

04-2003

01-10-01-2-27-001041

14-02-2007

5

188.160,00

03-2003

01-10-01-2-27-001042

14-02-2007

5

188.160,00

02-2003

01-10-01-2-27-001043

14-02-2007

5

188.160,00

01-2003

01-10-01-2-27-001044

14-02-2007

5

188.160,00

12-2002

01-10-01-2-27-001045

14-02-2007

5

188.160,00

06-2003

01-10-01-2-27-001046

14-02-2007

5

188.160,00

10-2002

01-10-01-2-27-001047

14-02-2007

5

188.160,00

08-2003

01-10-01-2-27-001048

14-02-2007

5

188.160,00

06-2002

01-10-01-2-27-001049

14-02-2007

5

188.160,00

11-2003

01-10-01-2-27-001050

14-02-2007

5

188.160,00

04-2002

01-10-01-2-27-001051

14-02-2007

5

188.160,00

03-2002

01-10-01-2-27-001052

14-02-2007

5

188.160,00

02-2002

01-10-01-2-27-001053

14-02-2007

5

188.160,00

03-2004

01-10-01-2-27-001054

14-02-2007

5

188.160,00

07-2003

01-10-01-2-27-001055

14-02-2007

5

188.160,00

10-2001

01-10-01-2-27-001056

14-02-2007

5

188.160,00

01-2002

01-10-01-2-27-001057

14-02-2007

5

188.160,00

05-2003

01-10-01-2-27-001058

14-02-2007

5

188.160,00

06-2004

01-10-01-2-27-001060

14-02-2007

5

188.160,00

08-2004

01-10-01-2-27-001061

14-02-2007

5

188.160,00

12-2004

01-10-01-2-27-001062

14-02-2007

5

188.160,00

04-2005

01-10-01-2-27-001063

14-02-2007

5

188.160,00

02-2004

01-10-01-2-27-001064

14-02-2007

5

188.160,00

11-2002

01-10-01-2-27-001065

14-02-2007

5

188.160,00

07-2004

01-10-01-2-27-001066

14-02-2007

5

188.160,00

12-2003

01-10-01-2-27-001067

14-02-2007

5

188.160,00

01-08-2000 al 31-07-2001

01-10-01-2-27-001068

14-02-2007

5

188.160,00

01-08-2002 al 31-07-2003

01-10-01-2-27-001069

14-02-2007

5

188.160,00

01-08-2001 al 31-07-2002

01-10-01-2-27-001070

14-02-2007

5

188.160,00

01-08-2000 al 31-07-2001

01-10-01-2-27-001071

14-02-2007

5

188.160,00

01-08-2002 al 31-07-2003

01-10-01-2-27-001072

14-02-2007

5

188.160,00

07-2004

01-10-01-2-263-003900

14-02-2007

2,5

94.080,00

11-2004

01-10-01-2-263-003901

14-02-2007

-

0,00

10-2004

01-10-01-2-263-003902

14-02-2007

-

0,00

08-2004

01-10-01-2-263-003903

14-02-2007

-

0,00

 

TOTALES

609,5

22.936.704,00

(Agregado de la Sala).

 

Por auto del 28 de octubre de 2014 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación planteada, y remitió el expediente a este Máximo Tribunal.

En fecha 18 de noviembre de 2014 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 10 de diciembre de 2014 la abogada Rancy Mujica, INPREABOGADO Núm. 40.309, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta de poder cursante al folio 217 de la pieza Núm. 6 del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida. No hubo contestación.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala     Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por auto del 14 de enero de 2015 la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

A través de diligencia consignada ante esta Sala, la representación fiscal solicitó “…se sirva dictar sentencia en la presente causa”.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Por diligencias presentadas ante esta Alzada los días 5 y 14 de febrero de 2019, respectivamente, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó “…se sirva dictar sentencia en la presente causa”.

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante la Providencia Administrativa Núm. RCA/DF/VDF/2005/ 3594 del 10 de junio de 2005, notificada el 15 del mismo mes y año, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la funcionaria Yrayda Dominga Álvarez de Pérez, titular de la cédula de identidad Núm. 6.108.623, adscrita a la referida División, “…a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales: 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la ley de Impuesto al valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia Administrativa N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondiente a los períodos comprendidos desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de abril de 2005, con el objeto de determinar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos (…).

Como resultado del procedimiento de verificación efectuado a la empresa Agencia de Viajes y Turismo Pegaso, C.A., el 14 de febrero de 2007 la mencionada Gerencia dictó la Resolución de imposición de sanción Núm. 3890 -notificada el 10 de octubre de 2007- (Decisiones 1/71 a la 71/71) y las respectivas Planillas de Liquidación previamente identificadas, en las que se establecieron sanciones de multa, según lo establecido en los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por la cantidad total de seiscientas nueve coma cinco unidades tributarias (609,5 U.T.), al haber constatado los siguientes ilícitos:

1.- La contribuyente emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos correspondientes a los períodos de imposición de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2004; enero, febrero, marzo y abril de 2005.

2.- Tiene en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo no cumple con los requisitos exigidos para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2002 hasta mayo de 2004, ambos inclusive.

3.- No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal (15-06-2005).

4.- No presentó la declaración y pago del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición de los meses de noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y diciembre de 2004; abril de 2005.

5.- No presentó la declaración definitiva del impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales del 01-08-2000 al 31-07-2001 y del 01-08-2002 al 31-07-2003.

6.- Omitió la presentación de la declaración del impuesto a los activos empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales del 01-08-2002 al 31-07-2003, del 01-08-2001 al 31-07-2002 y del 01-08-2000 al 31-07-2001.

Contra esos actos administrativos, la contribuyente -en fecha 5 de noviembre de 2007- ejerció recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue declarado INADMISIBLEpor “falta de legitimidad”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, según consta en la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000398 de fecha 18 de septiembre de 2013 -notificada el 4 de noviembre de 2013- dictada por la aludida Gerencia Regional; en consecuencia, confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Núm. 3890 de fecha 14 de febrero de 2007, antes identificada. (Resaltado y mayúsculas de la fuente).

Por disconformidad con lo que antecede, en fecha 9 de diciembre de 2013 las abogadas Sulirma Vallenilla de Navarro y Luz Marina Alvarenga, y el abogado Marco Trivella, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agencia de Viajes y Turismo Pegaso, C.A., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos:

1.- “Nulidad Absoluta de la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000398, de fecha 18 de septiembre de 2013 (…).

Conforme a este punto expresó que “…la supuesta fiscal actuante fundamentó su competencia para efectuar el procedimiento de verificación de deberes formales a [su] representada (…) según Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005/3594 de fecha 10 de junio de 2005; en la cual no aparece indicado expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, (i) la identificación del contribuyente, (ii) el registro de Información Fiscal (RIF) y (iii) el domicilio fiscal; sino por el contrario, los datos identificatorios de [su] representada aparecen escritos a mano por la supuesta funcionaria actuante…”. (Agregados de la Sala, resaltado y subrayado de la fuente).

Que el acto administrativo impugnado contraviene “…los requisitos legales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario; de modo que al determinarse la nulidad del acto autorizatorio, la funcionaria actuante quedaba despojada de la legitimación que le facultaba a realizar la revisión y verificación a la contribuyente…”.

Que “…en consecuencia, la Resolución de Imposición de Sanciones N° 3890 (Decisiones 1/71 a la 71/71), contenida en las Planillas de Liquidación de Multa supra identificadas; están igualmente viciadas de nulidad absoluta, al devenir de las actuaciones de un funcionario que no contaba con la autorización legalmente establecida, para practicar el procedimiento de verificación de deberes formales a [su] representada”. (Agregado de la Sala).

2.- “Prescripción de la obligación tributaria”.

Respecto a este particular, alegó que “…la prescripción de la acción de la Administración para pretender el pago de las sanciones contenidas en el acto administrativo Resolución de Imposición de Sanciones N° 3890 (Decisiones desde 1/71 a la 71/71); y las Planillas de Liquidación Multa, de fecha 14 de febrero de 2007 (…) por cuanto, desde la fecha de presentación del Recurso Jerárquico el día 05 de noviembre de 2007, hasta la fecha de notificación de la Resolución No. (…) 000398; de fecha 18 de septiembre de 2013, que declara Inadmisible el Recurso Jerárquico; es decir, el día 04 de noviembre de 2013; transcurrieron para que se consumara el lapso de prescripción 5 años, 7 meses y 29 días, con lo cual distó con creces el lapso prescriptivo”. (Subrayado de la fuente).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso tributario, en consecuencia, la nulidad del acto recurrido.

 

II

DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Núm. 2157 de fecha 11 de julio de 2014, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Agencia de Viajes y Turismo Pegaso, C.A., en los siguientes términos:

(…)

 

En consecuencia, este Tribunal, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de manera pacífica y reiterada, ut supra trascrito, advierte que la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005/3594 de fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual se autorizó la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

 

Visto que, la nulidad de la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005/3594 de fecha 10 de junio, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.-

 

…omissis…

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PEGASO, C.A., y en consecuencia:

 

i) Se ANULA la Resolución Nº (…) 2013-000398, de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 3890 (Decisiones 1/71 a la 71/71), por las cantidades y respecto a los períodos que se identifican a continuación (…).

 

…omissis…

 

ii) No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 10 de diciembre de 2014, la abogada Rancy Mujica, ya identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que alegó lo siguiente:

 

(…)

 

DEL FALSO SUPUESTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

 

esta representación de la República considera que el Tribunal de la causa (…) no analizó correctamente lo concerniente a la legalidad y validez de la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005/3594 de fecha 10 de junio, que dio inicio al procedimiento de verificación aplicado a la contribuyente (…).

…omissis…

el funcionario actuante, identificado en la mencionada Providencia, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, actuó en el marco de un procedimiento administrativo de primer grado (Procedimiento de verificación consagrado en el Código Orgánico Tributario de 2001), encontrándose debidamente autorizado mediante un acto administrativo (Providencia Autorizatoria), para ejecutar dicha actuación, la cual además fue debidamente notificada al contribuyente o responsable.

la Providencia Administrativa mediante la cual se autoriza a un funcionario de la Administración Tributaria para iniciar una verificación, es un acto administrativo de mero trámite, dado que ‘(…) no contiene una declaración definitiva de la voluntad de la Administración (…) en virtud de que éstos sólo sirven de instrumento para dar inicio a las averiguaciones administrativas’. (Resaltado de la fuente).

…omissis…

De la norma antes citada se colige que la autorización a la que se refiere el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, cumple con todos los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a excepción de los numerales 5 y 6, por ser un acto de mero trámite.

…omissis…

Se constata de las actas procesales que dicho acto administrativo fue suscrito por la Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 (numeral 13) de la Resolución N° 32, que establece la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, dictada por el Superintendente Nacional Tributario en fecha 24 de marzo de 1995 (…) e igualmente es un hecho cierto por así desprenderse de las actas que conforman el expediente administrativo, que dicho acto administrativo de simple trámite fue notificado de manera personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario de 2001, a la contribuyente investigada.

De lo hasta aquí expuesto, podemos colegir que el acto administrativo (…) llena los extremos de forma y de fondo exigidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que fue dictado por una funcionaria competente en el ejercicio de una potestad administrativa que le ha sido otorgada legalmente.

también se observa (…) la identificación del fiscal actuante, los tributos y períodos a verificar (…) en cuanto a la autorización, la norma citada no determina el cumplimiento de requisito alguno para su elaboración, únicamente establece la posibilidad (más no la obligatoriedad) de que la misma estuviere dirigida a un grupo de contribuyentes, por ello se emplea en el texto de la norma el término podrá. (Resaltado de la fuente).

…omissis…

También se desprende de la referida Providencia que se señala expresamente el nombre del sujeto pasivo, el registro de información fiscal (RIF), el domicilio fiscal, así como el nombre, la cédula de identidad, el cargo, teléfono, y firma de la persona que actuó como representante de la empresa, y que fue notificada de la referida Providencia Administrativa, no obstante aunque estos datos aparecen escritos a mano por el funcionario fiscal que fue debidamente autorizado para efectuar el procedimiento de verificación, no acarrea la nulidad del acto administrativo, por cuanto, como se indicó anteriormente, la norma citada no determina el cumplimiento  de requisito alguno para su elaboración, y el hecho de haber llenado de forma manuscrita los datos del sujeto pasivo y su representante, no constituye vicio que determine la nulidad de la Providencia Administrativa. (Mayúscula de la fuente).

…omissis…

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

 

El proceso tiene en Venezuela como fin último, conforme a lo dispuesto  en el artículo 257 (…) la realización de la justicia la cual, a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 de dicho texto constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento este último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la norma suprema.

…omissis…

Sobre dicho principio fundamental para el ordenamiento jurídico procesal venezolano, y su vinculación con el derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en su sentencia N° 2029/2002, del 19 de agosto, caso: Industria Metalúrgica Ofanto S.R.L., señalando lo siguiente:

...omissis…

Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.

Por tanto, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculado al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial. (Resaltado y subrayado de la fuente).

…omissis…

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso observamos que el hecho que no se haya escrito el nombre del contribuyente y su domicilio con grafismos propios del formato de la Providencia que autoriza la verificación fiscal, ya que el nombre y el domicilio fueron estampados en forma manuscrita en el formato de la misma, no impide de manera alguna al acto alcanzar su fin, por lo que se trataría de una forma no esencial y en consecuencia encuadraría dentro del supuesto establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, ello por las razones que se enumeran a continuación:

1.- el acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso tributario fue la Resolución N° 3890 (Decisiones 1/71 a la 71/71) de fecha 14 de febrero de 2007 y no la Providencia que autorizó la verificación fiscal.

2.- La Providencia que autorizó la verificación es un acto de mero trámite, siendo que el acto administrativo definitivo y recurrible fue la Resolución N° 3890, la cual cumplió todos los requisitos y formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3.- El hecho que se haya estampado en forma manuscrita el nombre de la contribuyente y su domicilio al inicio de la investigación fiscal no impidió que la Resolución objetada alcanzara su fin, por el cual la contribuyente pudo conocer los motivos del acto y ejercer todas las defensas pertinentes. (Destacado del texto).

En aplicación del artículo 257 de la Constitución (…) no puede la justicia sacrificar como en el presente caso, las sanciones que le corresponde a la contribuyente por haber incurrido en los siguientes incumplimientos (…) (incumplimientos éstos que fueron reconocidos  por la contribuyente al no impugnarlos en el recurso contencioso tributario ya que su defensa se basó en argumentos de forma); con el formalismo de haber colocado el nombre de la contribuyente en forma manuscrita en la Providencia (…) hecho este que luce desproporcionado toda vez que no se trataba ni siquiera del acto administrativo definitivo sino de un acto de mero trámite, el cual en ningún momento impidió que este alcanzara su fin (…). (Resaltado de la fuente).

 

Esta representación de la República, considera pertinente realizar algunas precisiones en cuanto a la figura de la prescripción (…).

…omissis…

En el caso de autos se observa que la prescripción no había operado, pues la misma estuvo suspendida desde el momento que se interpuso el Recurso Jerárquico hasta que se dictó la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2003-000398 de fecha 18/09/2013, e incluso (60) días después, conforme lo establece el artículo 62 del Código Orgánico Tributario. De este modo se advierte que la contribuyente en fecha 05/11/2007, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución N° 3890 (Decisiones 1/71 a la 71/71) de fecha 14/02/2007, sin embargo, una vez vencido el término que al efecto establece el artículo 255 ejusdem, sin que se dictara el respectivo acto administrativo decisorio, no ejerció el recurso contencioso tributario, sino que optó por esperar la respuesta de la Administración Tributaria y emitiera la decisión expresa sobre el recurso interpuesto en sede administrativa.

en virtud de lo anteriormente expuesto, queda demostrado que en el presente caso no ocurrió la prescripción de las obligaciones tributarias impugnadas por el contribuyente, quedando evidenciado claramente que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de los períodos fiscales en discusión”. (Sic).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y las consideraciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a decidir si la sentencia recurrida incurrió en el vicio de “falso supuesto” al determinar que la Providencia Administrativa Núm. RCA-DF-VDF/2005/3594 de fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual se autorizó la realización del procedimiento de verificación a la contribuyente, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 172, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, la cual -a su decir- transgrede el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al sacrificar la justicia con formalismos no esenciales.

Previamente a decidir sobre los particulares supra indicados, es pertinente resaltar que en el caso concreto el recurso contencioso tributario, fue incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pedimento respecto al cual la Sala no se pronunciará por ser de carácter accesorio y provisional a la acción principal de nulidad, cuyo fondo corresponde ahora conocer. Así se decide.

Delimitada así la litis pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa:

Falso supuesto.

La representación fiscal alegó la ocurrencia del aludido vicio, al considerar que el Tribunal a quo sacrificó la justicia por formalidades no esenciales al establecer que la Providencia Administrativa Núm. RCA-DF-VDF/2005/3594 de fecha 10 de junio de 2005 “…no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación…”, a pesar de que esos datos aparecen escritos a mano por el funcionario fiscal que fue autorizado para realizar el procedimiento de verificación.

Por su parte, el Juzgado de instancia en el fallo recurrido declaró que la Providencia Administrativa Núm. RCA-DF-VDF/2005/3594 de fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual se autorizó la realización del procedimiento de verificación a la contribuyente de autos, no cumple con tales requisitos, “…cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores”.

En el caso de autos, constata la Sala de la lectura efectuada al texto de la identificada Providencia Administrativa Núm. 3594 del 10 de junio de 2005 (folio 37, pieza 1), a la ciudadana “Doris Goal”, cédula de identidad Núm. “581.586”, en su carácter de “Directora” de la sociedad de comercio Agencia de Viajes y Turismo Pegaso, C.A., que ciertamente como lo aseveró el Tribunal a quo, los datos relativos a la contribuyente, a saber: (i) Razón social (ii) Domicilio fiscal y (iii) Registro de Información Fiscal (R.I.F.), aparecen escritos a mano.

A tal efecto, en criterio sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Núm. 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio      -reiterado en distintas decisiones- se dejó sentado que la indicación de los referidos datos en la Providencia Administrativa efectuada de manera manuscrita y no “…con grafismos propios del formato de la autorización”, salvo que hayan sido “subsanados”, acarrea la nulidad del acto administrativo y las actuaciones fiscales posteriores, por carecer de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de los actos administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública.         (Vid. Sentencias Núms. 00786 de fecha 28 de julio de 2010, caso: Bar y Restaurant El Padrino; 00438 del 6 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.; 01625 del 30 de noviembre de 2011, caso: Inmobiliaria Data House, C.A.; 00121 del 29 de febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A; 01060 del 26 de septiembre de 2013, caso: Agencia de Loterías La Hechicera, C.A. y 00886 del 9 de agosto de 2016, caso: Trámite y Contabilidad Abrey, S.R.L.).

Posteriormente, en la decisión Núm. 01530 del 6 de noviembre de 2014, caso: Pan Pasteles Colonial C.A., ratificada en la sentencia Núm. 00874 de fecha 22 de julio de 2015, caso: Rumbitas 99, C.A., este Máximo Tribunal expresó que la circunstancia alegada como vicio del acto -identificación de los datos del contribuyente de manera manuscrita- no comporta la nulidad de la Providencia Autorizatoria ni de las sucesivas actuaciones fiscales si la investigación fiscal ha sido objeto de control y supervisión posterior por la misma Administración Tributaria, al dictar actos administrativos que subsanan y convalidan esa circunstancia.

A tal efecto, en la señalada sentencia Núm. 00874 de fecha 22 de julio de 2015, caso: Rumbitas 99 C.A., la Sala explicó:

(…)

 

…si bien en la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 del 16 de junio de 2008, fueron indicados de manera manuscrita los datos relativos de la sociedad de comercio, tal circunstancia no posee la suficiente entidad como para producir la nulidad absoluta de la misma y, por consiguiente, de las sucesivas actuaciones fiscales, considerando que el inicio de esa investigación fue objeto de control y supervisión posterior por la misma Administración Tributaria, es decir, en primer momento, por el propio Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, quien suscribió la Resolución de Imposición de Sanción y luego, por el Gerente Regional, al conocer y decidir el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad de comercio.

 

En virtud de ello, considera esta Alzada que la identificación de los datos de la contribuyente, de manera manuscrita en la aludida Providencia, fue subsanada y convalidada por los actos administrativos referidos anteriormente, emanados de la Administración Tributaria. Así se establece”.

 

Del caso de autos se aprecia que las deficiencias advertidas por el Tribunal a quo en la Providencia Administrativa Núm. RCA-DF-VDF/2005/3594 de fecha 10 de junio de 2005, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron “subsanadas” posteriormente por el Gerente Regional del aludido órgano fiscal, al dictar la “…Resolución de Imposición de Sanciones N° 3890 (Decisiones 1/71 a la 71/71)” del 14 de febrero de 2007, así como en la Resolución Núm. 09380, emitida por la mencionada Gerencia el 18 de septiembre de 2013, que decidió el recurso jerárquico, en las cuales se identifica “…con grafismos propios del formato”, los datos de la sociedad de comercio contribuyente referentes a la razón social, el domicilio fiscal y el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), por lo que deviene en procedente el vicio de “falso supuesto” que a tal efecto alegara la representación fiscal. Así se declara.

Por las razones expresadas, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, en consecuencia, revoca la sentencia definitiva Núm. 2157 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual anuló la identificada Providencia Administrativa, así como de las demás actuaciones fiscales posteriores y consideró “…inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Máxima Instancia, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a conocer y decidir el alegato restante expuesto por la empresa Agencia de Viajes y Turismo Pegaso, C.A., en el recurso contencioso tributario. Así se establece.

Prescripción de “…la Acción para imponer Sanciones Tributarias…”.

Respecto de este aspecto, la contribuyente “…alega y opone la prescripción de la acción de la Administración para pretender el pago de las sanciones contenidas en el acto administrativo Resolución de Imposición de Sanciones N° 3890 (Decisiones desde 1/71 a la 71/71); y las Planillas de Liquidación Multa, de fecha 14 de febrero de 2007 (…) por cuanto, desde la fecha de presentación del Recurso Jerárquico el día 05 de noviembre de 2007, hasta la fecha de notificación de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000398; de fecha 18 de septiembre de 2013, que declara Inadmisible el Recurso Jerárquico; es decir, el día 04 de noviembre de 2013; transcurrieron para que se consumara el lapso de prescripción 5 años, 7 meses y 29 días, con lo cual distó con creces el lapso prescriptivo”. (Subrayado de la fuente).

Con relación a lo antes expuesto, es oportuno traer a colación la sentencia Núm. 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la cual dejó sentado en materia de prescripción lo que de seguidas se indica:

(…)

 

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…).

 

A objeto de precisar si en la presente causa se verifica la prescripción de la acción que tiene la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias, debe esta Alzada atender a la regulación que se encontraba vigente al momento en que se verifica el incumplimiento, ya que según se evidencia del análisis del expediente las infracciones a las normas tributarias fueron cometidas por la contribuyente dentro de los períodos fiscales comprendidos desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de junio de 2005, ambos inclusive, por tanto, los supuestos antes señalados, ocurrieron todos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y el de 2001, textos normativos aplicables en lo atinente a la prescripción extintiva de la acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad.

Expuesto lo precedente, se requiere determinar si, en el caso concreto, efectivamente concurren las condiciones para declarar la prescripción de la acción para “…imponer sanciones tributarias distintas a las penas restrictivas de libertad”, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los ilícitos fiscales verificados en la Resolución de Imposición de Sanción Núm. 3890, dictada el 14 de febrero de 2007-notificada el 10 de octubre de ese año- (Decisiones 1/71 a la 71/71) y las respectivas Planillas de Liquidación, a través de la cual se impusieron sanciones de multa a la mencionada contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales para los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, e impuesto valor agregado para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 del Código orgánico Tributario de 1994 y 101, 102 y 103 del aludido Código de 2001, cuyas multas fueron confirmadas mediante la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000398 del 18 de septiembre de 2013, notificada el 4 de noviembre del mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del descrito Servicio Autónomo.

Adicionalmente, se observa que en el caso bajo análisis, se cometieron durante esos períodos ilícitos tributarios del mismo tipo, vinculados a: i) Impuesto al valor agregado: Por la emisión de facturas y/o documentos equivalentes, así como la tenencia en su establecimiento del Libro de Ventas, que no cumplen con los requisitos exigidos legalmente y por la no presentación de la declaración y pago del referido tributo, correspondiente a los períodos de imposición noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y diciembre de 2004; abril de 2005: ii) Impuesto sobre la renta: por la no exhibición en lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal (15-06-2005), y por la no presentación de la declaración definitiva de renta correspondiente a los ejercicios fiscales del 01-08-2000 al 31-07-2001 y del 01-08-2002 al 31-07-2003; iii) Impuesto a los activos empresariales: por la omisión de la presentación de la referida declaración correspondiente a los ejercicios fiscales del 01-08-2000 al 31-07-2001, del 01-08-2001 al 31-07-2002 y del 01-08-2002 al 31-07-2003.

Por ello, al ser tales acciones violatorias de los mismos supuestos de hecho previstos en los artículos 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículos 101, 102 y 103 del aludido Código de la especialidad de 2001, la prescripción se interrumpió en cada una de las fechas en que la contribuyente incurrió en nuevas infracciones verificadas por la Administración Tributaria, correspondientes a los períodos impositivos antes referidos, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 77 y numeral 4 del artículo 61 de los señalados instrumentos normativos, en ese orden. De allí que en el supuesto de autos, “la acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad” se interrumpió sucesivamente por “la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo”, la cual se materializa con la simple acción repetida o permanente en el tiempo de parte del sujeto pasivo durante los ejercicios fiscales o períodos impositivos objeto de investigación. (Vid., fallos de esta Sala Núms. 01189, 01405 y 00490 del 11 de octubre, 22 de noviembre de 2012 y 23 de mayo de 2013, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A. INLATOCA; Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. COMSIGUA; y Bingo Las Américas, C.A., respectivamente).

En ese contexto, por tratarse el presente caso de la prescripción para imponer las sanciones tributarias, el cómputo respectivo debe realizarse a partir del 1° de enero de 2006, por haberse verificado el último acto interruptivo el mes de abril de 2005, por ello la normativa aplicable al caso de autos es la prevista en el Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid, sentencia de esta Sala Núm. 00178 del 7 de mayo de 2019, caso: Comercial R & S, C.A.).

Consecuente con lo anterior, y verificado que en el asunto bajo análisis resulta aplicable el referido Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, debe este Máximo Tribunal observar lo que al respecto establecen los artículos 10, 55, 56, 60, 61 y 62 eiusdem, los cuales disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 10.- Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

…omissis…

2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

 

3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. (…).

Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones.

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

(…)”.

Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable (…).

Artículo 61.- La prescripción se interrumpe:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible (…).

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

 

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único

El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”.

Artículo 62.- El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa”. (Resaltados de la Sala).

 

De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua -esto es- que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.

En ese sentido, dispone el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, antes citado, que en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 55 eiusdem, el término de cuatro (4) años se extenderá a seis (6) cuando ocurra entre otras circunstancias, que “El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados”.

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: (i) la inactividad o inercia del acreedor, (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley, (iii) la invocación por parte del interesado, y (iv) que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Núms. 01189, 01211 y 00836 de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A., Solintex de Venezuela, S.A. y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias y sus accesorios, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

También puede ocurrir que el término de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Núm. 1120 del 17 de noviembre de 2010,    caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente:

(…)

 

es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida (…). (Agregado de esta Sala).

 

En otro orden de ideas, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

Con relación a dicha figura, esta Alzada ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del término de prescripción, a partir del momento cuando la Administración Tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “…en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo. (Vid., sentencia Núm. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

En tal sentido, la Sala observa que las sanciones impuestas a la contribuyente surgieron en virtud de los incumplimientos de los deberes formales establecidos los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001; 80 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001; 1 y 2 de su Reglamento de 1993; 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales de 1993; 1 y 11 de su Reglamento de 1994, así como los artículos 47, 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1994 y 59, 60, 62, 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento de 1999; 2, 4, 5, 13; y 14 de la Resolución Núm. 320, de 1999, aplicables en razón de su vigencia temporal    -folio 26 de la pieza 1 del expediente judicial- en virtud de lo siguiente:

(…)

 

1.- Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos correspondientes a los períodos de imposición Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre y Noviembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2005.

 

2.- Tiene en su establecimiento el libro de Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos para los períodos de imposición desde Enero de 2002 hasta Mayo de 2004, ambos inclusive.

 

3.- No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal (15-06-2005).

 

4.- No presentó la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición Noviembre y Diciembre de 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003; Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto y Diciembre de 2004; Febrero, Marzo y Abril de 2005.

 

5.- No presentó Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales del 01-08-2000 al 31-07-2001 y del 01-08-2002 al 31-07-2003.

 

6.- Omitió la presentación de la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales del 01-08-2002 al 31-07-2003, del 01-08-2001 al 31-07-2002 y del 01-08-2000 al 31-07-2001”.

Vistos los motivos supra señalados, que tuvo la Administración Tributaria para imponer las multas correspondientes a la sociedad mercantil Agencia de Viajes y Turismo Pegaso, C.A., observa este Alto Tribunal que los mismos se ajustan perfectamente con el supuesto de hecho establecido en el artículo 56, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, en el cual se hace extensible el lapso de prescripción a seis (6) años, por cuanto se determinó que el sujeto pasivo no cumplió “…con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias…”. Así se establece.

Al respecto, observa esta Sala del contenido del artículo 61 eiusdem, anteriormente transcrito, que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el término de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo término, en el caso que nos ocupa, de seis (6) años para que la prescripción opere, de conformidad con lo establecido en el artículo 56, numeral 1 eiusdem, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

En ese contexto, por tratarse el presente caso de la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad, según lo establece el artículo 55, numeral 2 eiusdem, el cómputo debe realizarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 55, numeral 2 del aludido cuerpo normativo.

Asimismo, esta Máxima Instancia observa que en la Resolución Núm. RCA/DSA-2005-3890 dictada de fecha 14 de febrero de 2007 -notificada el 10 de octubre de 2007- emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se determinó la ocurrencia de infracciones tributarias y se sancionó a la contribuyente Agencia de Viajes y Turismo Pegaso, C.A., durante los aludidos períodos impositivos, siendo hasta ese entonces el último acto interruptivo en materia de impuesto al valor agregado de la prescripción el evidenciado el mes de abril de 2005, fecha en que emitió la última de las facturas y/o documentos equivalentes, que no cumplen con los requisitos exigidos legalmente, cuyo acto interrumpió la prescripción conforme al artículo 61 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, comenzando a correr de nuevo el 1° de enero de 2006, la cual sin interrupción, concluiría el 1° de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 56, numeral 1 y 60, numeral 2, eiusdem.

En el mismo orden de ideas, aprecia este Alto Tribunal que en materia de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales, el último acto interruptivo de la prescripción ocurrió en el mes de julio de 2003 (cierre de ejercicio fiscal), fecha en la cual la recurrente debía presentar las respectivas declaraciones, cuya omisión interrumpió la prescripción, comenzando de nuevo a correr dicho lapso a partir de 1° de enero de 2004, hasta el 1° de enero de 2010, según lo dispuesto en las normas previamente referidas.

Precisado lo anterior, con la finalidad de verificar la ocurrencia del término de prescripción de seis (6) años al que hace alusión el artículo 56, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, respecto de la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad, es igualmente necesario analizar si en el caso bajo análisis se consumó el término contemplado en la norma; o, en su defecto, si existió algún otro acto de interrupción o suspensión del mismo. Para ello la Sala observa lo siguiente:

El 10 de octubre de 2007 el término prescriptivo fue interrumpido cuando la Administración Tributaria notificó a la recurrente de la Resolución Núm. 3890 de fecha 14 de febrero de 2007, con ocasión del incumplimiento de los deberes formales por parte de la empresa en materia de impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales -folios 38 al 64 de la pieza Núm. 1 del expediente judicial-.

En fecha 11 de octubre de 2007 se reinició el cómputo de la prescripción respecto de la acción para imponer sanciones por haber incumplido la contribuyente en los ilícitos formales supra referidos, el cual fue suspendido el 5 de noviembre de 2007 con la interposición del recurso jerárquico contra la Resolución Núm. 3890 de fecha 14 de febrero de 2007, antes mencionada, para dicha fecha habían transcurrido veintiséis (26) días.

A los efectos de continuar con el análisis del cómputo de la prescripción, resulta imperativo para este Alto Tribunal transcribir el contenido de los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, los cuales estatuyen lo siguiente:

Artículo 244. El término para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne”. (Agregado de la Sala).

 

Artículo 249. La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término para la interposición del mismo.

 

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo (…)”.

 

Artículo 251. (…) una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un término probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas. Se prescindirá de la apertura del término para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.

 

Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un término de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del término probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el término previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”.

 

Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria (…)”. (Resaltados y agregado de esta Sala).

 

Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto los particulares para interponer el recurso jerárquico como la Administración Tributaria para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae la falta de decisión tempestiva (denegatoria tácita); sin embargo, tales artículos no regulan la especial situación en la que el órgano recaudador no admite el recurso administrativo en el lapso de Ley, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles “…siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo (…) o a partir del día hábil siguiente a la recepción del recurso en los casos en que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidirlo sea distinta de aquella oficina de la que emanó el acto, lo cual comportaría la suspensión indefinida del término prescriptivo a la espera de la admisión del recurso, tomando en cuenta -conforme se dijo antes- que el sólo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva (artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001). (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00836 del 9 de julio de 2015, caso: Tienda Casablanca, C.A., criterio ratificado -entre otros- en el fallo Núm. 00052 del 25 de enero de 2018, caso: Genuino Motors C.A.).

Sobre esa base, habiéndose establecido en el párrafo que antecede que la suspensión del término prescriptivo no debe permanecer inerte pendiendo de una actuación administrativa, esta Alzada considera que los lapsos para decidir el recurso jerárquico dispuestos en los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, debieron transcurrir de la manera siguiente:

El 8 de noviembre de 2007 finalizaron los tres (3) días hábiles para admitir el recurso.

En fecha 29 de noviembre de 2007 vencieron los quince (15) días hábiles para promover y evacuar pruebas.

El 28 de enero de 2008 culminaron los sesenta (60) continuos que tenía la Administración Tributaria para decidir del mencionado recurso jerárquico.

Por no haberse pronunciado el órgano impositivo de forma expresa sobre el recurso jerárquico incoado en fecha 5 de noviembre de 2007, operó su denegatoria tácita de acuerdo a lo contemplado en los artículos 62 y 255 del señalado Texto Normativo Orgánico de 2001 aplicable ratione tempore.

De esta manera, el término prescriptivo se mantuvo suspendido desde la fecha que se interpuso el recurso jerárquico (5 de noviembre de 2007), hasta los sesenta (60) días “hábiles” después del momento en que debió dictarse la decisión (22 de abril de 2008), y continuó su curso el 23 de abril de 2008. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia Núm. 00960 del 18 de junio de 2014, caso: Salón Elit C.A.).

En tal sentido, en fecha 11 de septiembre de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenó la “citación” de la sociedad de comercio Agencia de Viajes y Turismo Pegaso, C.A. (folio 143 de la pieza 2 del expediente judicial) -recibida en esa misma fecha- mediante la cual se informó a la contribuyente que el día 12-09-2012 a las 10 A.M., deberá comparecer personalmente con carácter URGENTE Y OBLIGATORIO, por ante la Coordinación de Sustanciación, adscrita a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, (…). Se requiere traer ante es[a] Div[isión] documentación a los efectos de sustanciar y decisión del Recurso Jerárquico. (Agregados de la Sala y mayúscula y resaltados de la fuente).

Visto lo que antecede, debe esta Sala advertir que -si bien- para el momento en el cual se “notificó” el acto supra identificado, esto es, el martes 11 de septiembre de 2012, aún no se encontraban prescritas las sanciones de multa; sin embargo, dicho acto no puede ser considerado como interruptivo de la prescripción a tenor de lo preceptuado en el artículo 61, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por cuanto …la notificación de un determinado acto no es suficiente, (…) ya que es necesaria una actuación en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida. (Vid., sentencia Núm. 1120 de la Sala Constitucional de fecha 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A). Así se establece.

De lo expuesto, este Alto Tribunal constata que en el caso concreto la Administración Tributaria el lunes 4 de noviembre de 2013, notificó a la aludida empresa la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000398 del 18 de septiembre de 2013, que declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Núm. 3890 del 14 de febrero de 2007, es decir, que desde esa fecha (miércoles 23 de abril de 2008 -momento en que debió dictarse la decisión recurrida-) hasta el lunes 4 de noviembre de 2013 (oportunidad en que se notificó de la resolución del jerárquico) trascurrieron cinco (5) años, seis (6) meses y doce (12) días, más los días discurridos desde el reinicio de la prescripción el jueves 11 de octubre de 2007 hasta su suspensión con la interposición del recurso jerárquico el lunes 5 de noviembre de 2007 [veintiséis (26) días], para un total de cinco (5) años, siete (7) meses y siete (7) días discurridos. Por tanto, concluye esta Alzada que en la presente causa no se ha consumado el término de seis (6) años establecido en el artículo 56 numeral 1 eiusdem, paraimponer [las] Sanciones Tributarias, contenidas en la Resolución Núm. 3890 de fecha 14 de febrero de 2007, antes identificada. (Agregado de la Sala, mayúsculas y resaltado de la fuente). Así se declara.

Tomando en cuenta lo anterior, esta Alzada considera que en el supuesto que aún no se hayan pagado los montos por las mencionadas sanciones, éstas se sufragarán utilizando el valor de las mismas (Unidades Tributarias) que estuvieren vigente para el momento del efectivo pago de la sanción, tal y como dispone el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00431 del 22 de abril de 2015, caso: Comercial Silver Start, C.A.). Así se establece.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Alto Tribunal declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, contra la sentencia definitiva Núm. 2157 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de julio de 2014, la cual se revoca.

Finalmente, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil, contra la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000398, de fecha 18 de septiembre de 2013, la cual queda firme.

Se condena en costas procesales a la sociedad mercantil Agencia de Viajes y Turismo Pegaso, C.A., en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm. 2157 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de julio de 2014, la cual se REVOCA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PEGASO C.A. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo recurrido.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la sociedad mercantil Agencia de Viajes y Turismo Pegaso C.A., en el montoequivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00425.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD