Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2016-0568

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 6 de octubre de 2016, el abogado José Florencio Campos Alvarado, INPREABOGADO Núm. 31.338, actuando como apoderado judicial del ciudadano Mayor del Ejército Bolivariano PEDRO LUIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, cédula de identidad Núm. 12.289.045, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Boleta Núm. HS-151831 de fecha 22 de septiembre de 2015,  suscrita por el M/G Gerardo José Izquierdo Torres, Comandante General del Ejército Bolivariano, que lo sancionó con diez (10) días de arresto simple, por infringir el contenido del artículo 116 aparte 2 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Núm. 6.

El 19 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, lo cual se efectuó el día 25 de ese mismo mes y año.

Por auto Núm. 298 del 2 de noviembre de 2016 el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente, admitió la demanda, ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, al Comandante General del Ejército Bolivariano y al Ministro del Poder Popular para la Defensa. Finalmente, solicitó al Comandante General del Ejército Bolivariano el expediente administrativo del caso.

 A través de diligencias de fechas 15, 17, 22 y 23 de noviembre de 2016 el Alguacil de ese Juzgado consignó copias de acuse de recibo de los oficios de notificación signados con los Núms. 01068, 01069, 01066 y 01067 dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Defensa, Comandante General del Ejército, Fiscal General de la República y Procuraduría General de la República, respectivamente.

El 8 de diciembre de 2016 el Juzgado de Sustanciación ratificó la solicitud del expediente administrativo hecha el 8 de noviembre de ese mismo año, al Comandante General del Ejército Bolivariano, mediante oficio Núm. 01206.

El 18 de enero de 2017 el Alguacil consignó acuse de recibo del oficio librado al Comandante General del Ejército Bolivariano.

 En fecha 26 de enero de 2017, se recibió oficio Núm. 6662 del 19 de diciembre de 2016, suscrito por el Ayudante General del Ejército Bolivariano G/B Roberto José Uzcátegui Palacios, remitiendo el expediente administrativo del presente caso, el cual se ordenó agregar a los autos y formar pieza separada.

En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación, acordó pasar las actuaciones a la Sala a los fines de que se fijase la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

El 2 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, y se fijó para el día jueves 16 de febrero de 2017 a las once de la mañana (11:00 am) la celebración del mencionado acto.   

Por diligencia del 14 de febrero de 2017 la abogada Lorena Beatriz Arciles Ynfante, INPREABOGADO Núm. 138.490, actuando como representante judicial de la Procuraduría General de la República, consignó oficio poder que acredita su representación.

El 16 de febrero de 2017 oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia del accionante Mayor del Ejército Bolivariano Pedro Luis González Méndez, de su apoderado judicial José Florencio Campos Alvarado, la abogada Lorena Beatriz Arciles Ynfante en representación de la República, antes identificada y del abogado Luis Erison Marcano en representación del Ministerio Público. Seguidamente, el apoderado judicial del demandante consignó escrito de conclusiones y pruebas. Asimismo, la representación de la República presentó su escrito de conclusiones.

El 21 de febrero de 2017 se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 22 de febrero de 2017, se dieron por recibidas las actuaciones en el órgano sustanciador, oportunidad en la que se estableció un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, los cuales comenzarían a discurrir a partir de la referida fecha exclusive.

Mediante decisión Núm. 75 del 9 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a la totalidad de las pruebas promovidas por el accionante, y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 25 de abril de 2017 el Alguacil consignó acuse de recibo del oficio de notificación librado a la Procuraduría General de la República.

El 23 de mayo de 2017, el referido Juzgado declaró concluida la sustanciación y en razón de ello ordenó remitir el expediente a esta Sala.

A través de auto de fecha 25 de ese mismo mes y año, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 7 de junio de 2017, la representación de la República consignó escrito de informes.

Por auto del 8 de junio de 2017 se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa a esta Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

 

I

ACTO IMPUGNADO

 

El apoderado judicial del Mayor del Ejército Bolivariano Pedro Luis González Méndez, dijo recurrir contra el acto administrativo contenido en la Boleta Núm. HS-151831 de fecha 22 de septiembre de 2015,  suscrita por el M/G Gerardo José Izquierdo Torres, Comandante General del Ejército Bolivariano, que lo sancionó con diez (10) días de arresto simple, por infringir el contenido del artículo 116 aparte 2 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Núm. 6, período que comenzaba el 5 de diciembre de 2014 y terminaba el 15 del mismo mes y año.

En dicha Boleta de Sanción, se indica que el Mayor del Ejército Bolivariano transgredió el artículo 116, aparte 2 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Núm. 6, que establece: “Dejar de cumplir o de hacer cumplir las prescripciones reglamentarias en la esfera de sus atribuciones”.

Asimismo se especificó que:

“ESTE OFICIAL SUPERIOR AL DESEMPEÑARSE COMO SEGUNDO COMANDANTE DEL 925 GRUPO DE ARTILLERÍA DE CAMPAÑA ‘AYACUCHO’ NO CUMPLIÓ CON SUS FUNCIONES AL NO EFECTUAR EL SUFICIENTE CONTROL Y SUPERVISION EN LOS LUGARES DE ALMACENAMIENTO DE ARMAMENTO Y MUNICIONES DE ESA UNIDAD TÁCTICA, PUDIÉNDOSE EVITAR CON ELLO LA NOVEDAD DE UN DÉFICIT DE OCHENTA Y SIETE (87) GRANADAS DE ALTO EXPLOSIVO PARA MORTERO CALIBRE 60 MM. ASIGNADAS A LA BASE DE PROTECCIÓN FRONTERIZA ‘GUAFITAS’ QUE AÚN SE ENCUENTRAN EXTRAVIADAS”. (Mayúsculas del texto).

 

Aunque el actor no lo indicó en su libelo, consta en autos oficio Núm. MPPD-DD-4489 de fecha 28 de junio de 2016 suscrito por el General en Jefe Wladimir Padrino López, en su condición de Ministro del Poder Popular para la Defensa y dirigido al recurrente en el que le dio respuesta al recurso jerárquico que este interpusiera contra la Boleta Núm. HS-151831 de fecha 22 de enero de 2015.

Allí señaló lo siguiente:

En el escrito usted alegó (…) [que]: ‘Se ha subvertido el orden procesal y se ha violado el debido proceso a que se contrae el artículo 49 Constitucional, por cuanto se obvió mencionar en el expediente administrativo disciplinario objeto de [ese] recurso ‘la opinión jurídica’ tal como lo establece la Directiva N°  MPPD-INGEFANB-DINV-001-13 (…), que señala lo siguiente: ‘VI. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL. D. Del Informe Común. 1. Generalidades. F. El asesor (a) jurídico (a) podrá estar presente en el recorrido de la elaboración del Informe Común para apoyar al sustanciador o sustanciadora en cuanto sea necesario. Este no emitirá Opinión Jurídica (negrillas nuestras); quedando evidenciado en el contenido de la norma que el asesor jurídico solo apoyará al oficial sustanciador sin que tenga como conclusión, una opinión de su parte, en tal sentido queda desvirtuado su argumento.

Aunado a lo anterior, usted alegó en su escrito lo siguiente: ‘Violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia’ (…) en atención a su alegato se evidenció en el informe de investigación (…), que usted no realizó las revistas correspondientes en los lugares de almacenamiento de armamento y municiones, es decir que no cumplió las funciones inherentes a su cargo como segundo comandante de 925 grupo de artillería de campaña ‘Ayacucho’, comprobando con ello que su conducta estuvo subsumida en la falta contenida en el artículo 116 aparte 2 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en consecuencia queda desvirtuado su alegato.

En cuanto a su argumento en el cual señaló: ‘las entrevistas de los testigos no fueron claras, firmes y/o fluidas, es decir, no aportaron, ni ofrecieron ningún elemento de convicción para subsumir [su] conducta en los supuestos hechos que son considerados como faltas militares en las normas reglamentarias…’ en atención a ello, la Directiva que Regula la Sustanciación de los Procedimientos  Administrativos Disciplinarios en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana N° MPPD-INGEFANB-DINV-001-13, establece que el sustanciador puede valerse de cualquier medio de prueba que no esté prohibido expresamente por la ley, es decir, que no solo el testimonio es la prueba que su conducta estuvo subsumida dentro del marco legal el cual tipifica la falta, sino que en la investigación se comprobó la falta infringida por medio de informes y comunicaciones que guardan relación con los hechos que se investigan, motivo por el cual queda  desestimado su alegato.

Asimismo, quedó demostrado que la administración actuó con apego a los Principios y Garantías consagrados en la Carta magna y las Leyes, permitiéndole tener acceso al expediente, de presentar sus pruebas, derecho a ser oído, ser representado por un abogado de su confianza para que lo asistiera, tener acceso a las actas que conforman el expediente administrativo y así como ejercer el recurso, motivo por el cual se desestiman sus argumentos, asociado a la inexistencia de vicios de nulidad absoluta en el procedimiento incoado que pudieran invalidar el acto administrativo recurrido, ya que el mismo fue dictado con estricto apego a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico vigente.

Por lo anteriormente expuesto, he decidido declarar IMPROCEDENTE su Recurso Jerárquico y en consecuencia CONFIRMAR la boleta de sanción disciplinaria N° HS-151831 de fecha 22ENE15, mediante la cual fue sancionado con diez (10) días de arresto simple, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo expuesta en estos términos la notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 93 ejusdem, por lo que queda agotada la vía administrativa y abierta la jurisdicción contencioso administrativa, (…), usted dispone de un término de treinta (30) días continuos por ser un acto administrativo de efecto temporal para intentar la acción o recurso de nulidad por ante ese Máximo Tribunal, si considera afectados sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y resaltado del texto). (Folios 152 y 153 del expediente).

 

Con base en lo expuesto, la Sala estima que el acto impugnado es el dictado por el referido Ministro que confirmó la citada Boleta de Sanción.

 

II

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

 

En el escrito presentado el 6 de octubre de 2016, ante esta Sala Político-Administrativa el abogado José Florencio Campos Alvarado,  actuando como apoderado judicial del Mayor del Ejército Bolivariano Pedro Luis González Méndez,  solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Boleta Núm. HS-151831 de fecha 22 de septiembre de 2015, suscrita por el M/G Gerardo José Izquierdo Torres, Comandante General del Ejército Bolivariano, que lo sancionó con diez (10) días de arresto simple, por infringir el contenido del artículo 116 aparte 2 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Núm. 6, bajo los siguientes argumentos:

Que fueron vulnerados “en primer término el contenido de los artículos 2, 3, 7, 19,  21, 26, 49 (en todos sus ordinales), 328 y 334 de [la] Carta Magna, en concordada relación con los Artículos 9, 18.4.5 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la Directiva que regula la sustanciación”. (Agregado de la Sala).

Que “la Administración Militar representada en ese acto por el Componente Ejército Bolivariano, inobservó y/o violó disposiciones Constitucionales, Legales y Reglamentarias en el Acto Administrativo contenido en la Boleta de Sanción Disciplinaria N°. HS-151831 de fecha 220920ENE15, la cual derivó de un Expediente Administrativo Disciplinario signado bajo la nomenclatura N° IGEJB-DINV-037-14, como lo fueron el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía constitucional de la presunción de inocencia por una parte y por la otra parte la inobservancia evidente y notoria de la Directiva N° MPPD-INGEFANB-DINV-001-13 en lo atinente a la notificación de [su] representado y a la opinión jurídica subvirtiéndose en consecuencia el orden procesal que trajo como consecuencia la violación de disposiciones Constitucionales (…)”. (Sic). (Mayúscula y destacado del escrito. Agregado de la Sala).

Que “el acto administrativo, no cumplió con lo establecido en los artículos: 9, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no contempla expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales del acto, constituyéndose el acto nulo por cuanto es inconstitucional, existe vicio en el objeto, incompetencia manifiesta, por ausencia total de procedimiento, no existió sustanciación previa del expediente administrativo”.

Que el acto impugnado es nulo, por incurrir en los vicios y violar los principios de derechos constitucionales que se indican a continuación:

1.   Vicio de inmotivación,

2.   Vicio en la base legal,

3.   Vicio de abuso de poder,

4.   Vicio de desviación de poder,

5.   Violación del principio de globalidad de la decisión,

6.   Violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación,

7.   Violación de los derechos a la defensa y debido proceso,

8.   Violación a la jurisprudencia administrativa y

9.   Violación del principio de expectativa plausible”.

Que “los actos administrativos para que surtan sus efectos legales deseados, necesariamente deben llenar ciertos requisitos esenciales de los cuales depende su eficacia y validez. En tal sentido los órganos de la administración no pueden actuar caprichosamente, sino que éstos han de hacerlo tomando en cuenta los supuestos de hecho y de derecho correspondiente, y todos sus actos deben tener un motivo que justifique plenamente la acción administrativa”.

Que “El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto”.

Que “para que se tipifique la desviación de poder no se requiere que el fin distinto perseguido por el acto sea contrario a la ley, basta que sea contrario al objetivo que con el acto que se dicta se trata de conseguir”.

Que la violación al principio de la globalidad de la decisión, se configura cuando no existe “un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace posible la anulabilidad del acto”.

Que cuando el órgano administrativo “excede la órbita de discrecionalidad que le confiere la norma jurídica [artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]”,  se produce su anulabilidad, por quebrantamiento del principio de discrecionalidad. (Agregado de la Sala).

Que “la Administración no puede actuar arbitrariamente o desproporcionalmente falseando la verdad, pues ello conduce a una desviación de poder, falso supuesto o abuso de poder, que constituyen los límites de los actos discrecionales”.

Que el acto impugnado incurrió en violación de la jurisprudencia administrativa por cuanto “El acto administrativo de separar al recurrente de la Fuerza Armada Bolivariana  es Nulo’, por adecuarse al numeral 1ro. del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado y subrayado del texto).

Que también incurrió la Administración en violación del principio de expectativa plausible cuando “El Ministerio del Poder Popular (…) en una situación (varias) análoga, (…) actuó de manera distinta”.

Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar y que se sirva anular el acto administrativo impugnado.

Posteriormente, el 16 de febrero de 2017 durante la Audiencia de Juicio, el accionante presentó escrito contentivo de su “exposición oral” en cuyo texto mencionó que ratificaba en todas sus partes la demanda incoada, e indicó un vicio adicional a los nueve (9) expuestos en el escrito libelar, a saber, el “vicio de suposición falsa de hecho y de derecho”, sin explicar cómo se configuró el mismo, y además concluyó que “el acto administrativo, contenido en la Boleta de Sanción Disciplinaria, surgió, emanó y/o brotó de la instauración de un Expediente Administrativo Disciplinario donde se violaron Disposiciones Constitucionales, legales y Reglamentarias y de manera contundente la propia directiva que regula los Procesos Administrativos Disciplinarios, al no indicar en la ‘NOTIFICACIÓN’ el carácter procedimental de mi representado por una parte, y por otra parte no incorporó la opinión del asesor jurídico trayendo como consecuencia que se ha subvertido el orden procesal y se ha violado el debido proceso (…) estamos en presencia de un Expediente Administrativo Disciplinario y no de un informe común como lo quiere hacer ver el consultor jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa”. (Resaltado del escrito).

 

III

ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

El 16 de febrero de 2017, las abogadas Lorena Arciles Ynfante (ya identificada) y Carmen Valarino Uriola, INPREABOGADO Núm. 76.701, en su condición de representantes judiciales de la República, consignaron su escrito de consideraciones relativo a la Audiencia de Juico celebrada en esa misma fecha, en el que alegaron  lo siguiente:

Como punto previo señalaron que el demandante no evidenció ni especificó los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su pretensión de nulidad, por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impidiendo que esa representación lograse debatir y desvirtuar los hechos alegados, dejando en una total y absoluta indefensión a su representada.

Que “al no realizar una relación de los hechos y concatenarlos con el derecho, el juzgador no se forma claro criterio para decidir el asunto”.

Que “es necesario exponer los fundamentos de derecho que le sirven de base, esto es, las razones jurídicas o legales que se tienen para exigir lo que se reclama y pide”.

Que “la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, establece claramente cuáles son los vicios que pueden afectar de nulidad absoluta a una decisión administrativa”.

Que “el demandante no adecuó ningún hecho con las causales de nulidad (…), es decir no concatenó los hechos con ninguna de las mencionadas causales que constituyeran un vicio que pudiera afectar la legalidad del acto administrativo”.

Que como defensa de la República alegó que el acto administrativo impugnado se dictó en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el buen funcionamiento de la Administración Pública.

Que la sanción disciplinaria aplicada se fundamentó en la configuración de una falta, en relación con la pérdida, extravío o descontrol de material de guerra “ochenta y siete (87) granadas de alto explosivo para morteros calibre 60 mm, en la base de Protección Fronteriza ‘Guafitas’, sector de responsabilidad asignado al 925 Grupo de Astillaría (sic) de Campaña ‘Ayacucho’, acción que constituye una falta dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y la cual [está sujeta a] las sanciones establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6”. (Agregado de la Sala).

Que siendo el caso que la pretensión del accionante fuere la nulidad del acto administrativo de sanción, se estima que el referido acto fue dictado en respeto del derecho a la defensa, con indicación de los recursos administrativos y judiciales a los que tuvo y tiene derecho el accionante.

Que el extravío del material de guerra comentado tuvo lugar, en el sitio “donde el hoy accionante se desempeñaba como segundo Comandante de la Unidad Táctica para el momento de detectarse la novedad y concurriéndose taxativamente en los supuestos de hecho que pudiesen estar subsumidos en las faltas establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6”.

Que la investigación administrativa signada con el Núm. IGEJ-DI-037-14, fue ordenada “de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 86 y siguientes del mismo reglamento vigente” y que de ello fue designada como responsable la Inspectoría General del Ejército.

Que por oficio Núm. 001012 de fecha 2 de octubre de 2014 se le notificó formalmente al accionante el inicio de tal investigación, que generó el auto de apertura “mediante el cual se le permitió al actor, acceder al expediente administrativo, para ser revisado y leído en cada uno de sus folios y así garantizarle el debido proceso y derecho a la defensa, garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en fecha 21 de octubre de 2014, el recurrente presentó escrito de descargo dirigido al Inspector General del Ejército”.

Que la administración castrense cumplió el procedimiento administrativo, en el cual quedó demostrado que el ciudadano Mayor del Ejército Bolivariano Pedro Luis González Méndez “no efectuó el suficiente control y supervisión en los lugares de almacenamiento de armamento y municiones de dicha Unidad Táctica, pudiéndose evitar con ello la novedad de un déficit de ochenta y siete (87) granadas de alto explosivo para mortero 60 mm asignadas a la base de protección fronteriza ‘Guafitas’, demostrando que con su conducta no cumplió con sus funciones, según lo establecido en el Reglamento Provisional de Servicio Interno, sección III de la Unidad Táctica del segundo Comandante, numeral 15, literal (j), que textualmente dice: ‘El Segundo Comandante supervigilará junto con el Oficial de Administración de la Plana Mayor, los depósitos y [hará] un riguroso control sobre la administración en general’ (…)”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, solicitaron que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar.

El 7 de junio de 2017, el abogado José Gerrado Vielma, INPREABOGADO Núm. 91.570, en su condición de representante judicial  de la República,  en la oportunidad de presentar informes, ratificó lo expuesto en el escrito de consideraciones antes narrado.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad incoada por el abogado José Florencio Campos Alvarado, apoderado judicial del Mayor del Ejército Bolivariano Pedro Luis González Méndez, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Boleta Núm. HS-151831 de fecha 22 de septiembre de 2015,  suscrita por el M/G Gerardo José Izquierdo Torres, Comandante General del Ejército Bolivariano, que lo sancionó con diez (10) días de arresto simple, por infringir el contenido del artículo 116 aparte 2 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Núm. 6.

Punto previo

Conforme fue referido, la representación judicial de la República solicitó que se declare inadmisible la demanda de nulidad por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el accionante no especificó los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su solicitud de nulidad, impidiendo que esa representación lograse rebatir y desvirtuar los hechos alegados, dejando en una total y absoluta indefensión a su representada.

En tal sentido, sostuvo que “el demandante no adecuó ningún hecho con las causales de nulidad (…), es decir no concatenó los hechos con ninguna de las mencionadas causales que constituyeran un vicio que pudiera afectar la legalidad del acto administrativo”.

Al respecto, advierte la Sala que el aludido artículo dispone lo siguiente:

Artículo 33.

El escrito de la demanda deberá expresar: (…)

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones (…)”.

Ahora bien, de una revisión del escrito de demanda se aprecia que el actor alegó la violación “de los artículos 2, 3, 7, 19,  21, 26, 49 (en todos sus ordinales), 328 y 334 de [la] Carta Magna, en concordada relación con los Artículos 9, 18.4.5 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la Directiva que regula la sustanciación”. (Agregado de la Sala).

Asimismo, adujo quela Administración Militar representada en ese acto por el Componente Ejército Bolivariano, inobservó y/o violó disposiciones Constitucionales, Legales y Reglamentarias en el Acto Administrativo contenido en la Boleta de Sanción Disciplinaria N°. HS-151831 de fecha 220920ENE15, la cual derivó de un Expediente Administrativo Disciplinario signado bajo la nomenclatura N° IGEJB-DINV-037-14, como lo fueron el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía constitucional de la presunción de inocencia por una parte y por la otra parte la inobservancia evidente y notoria de la Directiva N° MPPD-INGEFANB-DINV-001-13 en lo atinente a la notificación de [su] representado y a la opinión jurídica subvirtiéndose en consecuencia el orden procesal que trajo como consecuencia la violación de disposiciones Constitucionales (…)”. (Sic). (Mayúscula y destacado del escrito. Agregado de la Sala).

Refirió que “el acto administrativo, no cumplió con lo establecido en los artículos: 9, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no contempla expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales del acto, constituyéndose el acto nulo por cuanto es inconstitucional, existe vicio en el objeto, incompetencia manifiesta, por ausencia total de procedimiento, no existió sustanciación previa del expediente administrativo”.

Reseñó que el acto impugnado es nulo,por incurrir en los vicios y violar los principios de derechos constitucionales que se indican a continuación:

1.      Vicio de inmotivación,

2.      Vicio en la base legal,

3.      Vicio de abuso de poder,

4.      Vicio de desviación de poder,

5.      Violación del principio de globalidad de la decisión,

6.      Violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación,

7.      Violación de los derechos a la defensa y debido proceso,

8.      Violación a la jurisprudencia administrativa y

9.      Violación del principio de expectativa plausible”.

Relató que “los actos administrativos para que surtan sus efectos legales deseados, necesariamente deben llenar ciertos requisitos esenciales de los cuales depende su eficacia y validez. En tal sentido los órganos de la administración no pueden actuar caprichosamente, sino que éstos han de hacerlo tomando en cuenta los supuestos de hecho y de derecho correspondiente, y todos sus actos deben tener un motivo que justifique plenamente la acción administrativa”.

Arguyó que “El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto”.

Mencionó que “para que se tipifique la desviación de poder no se requiere que el fin distinto perseguido por el acto sea contrario a la ley, basta que sea contrario al objetivo que con el acto que se dicta se trata de conseguir”.

Aludió que la violación al principio de la globalidad de la decisión, se configura cuando no existe “un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace posible la anulabilidad del acto”.

Indicó que cuando el órgano administrativo “excede la órbita de discrecionalidad que le confiere la norma jurídica [artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]”,  se produce su anulabilidad, por quebrantamiento del principio de discrecionalidad. (Agregado de la Sala).

Denunció que “la Administración no puede actuar arbitrariamente o desproporcionalmente falseando la verdad, pues ello conduce a una desviación de poder, falso supuesto o abuso de poder, que constituyen los límites de los actos discrecionales”.

Manifestó que el acto impugnado incurrió en violación de la “jurisprudencia administrativa” por cuanto “El acto administrativo de separar al recurrente de la Fuerza Armada Bolivariana  es Nulo’, por adecuarse al numeral 1ro. del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado y subrayado del texto).

Expresó que también incurrió la Administración en violación del principio de expectativa plausible cuando “El Ministerio del Poder Popular (…) en una situación (varias) análoga, la administración militar actuó de manera distinta”.

Al respecto se observa que, ciertamente, la parte actora en su mayoría enumeró los referidos vicios sin explicarlos ni subsumirlos en los hechos expuestos a lo largo de su escrito, y solo señaló ligeramente las razones por las cuales consideró que el acto incurrió en la violación del derecho a la defensa, debido proceso e inmotivación.

No obstante, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del actor, esta Sala concluye que el demandante cumplió con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se desestima el alegato esgrimido por la accionada.  Así se declara.

Fondo del asunto

Violación del debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia

Resuelto lo anterior, este órgano jurisdiccional aprecia que el alegato fundamental del apoderado judicial del recurrente se encuentra referido -como ya se dijo- a la presunta violación del “debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía constitucional de la presunción de inocencia por una parte y por la otra parte la inobservancia evidente y notoria de la Directiva N° MPPD-INGEFANB-DINV-001-13 en lo atinente a la notificación de [su] representado y a la opinión jurídica subvirtiéndose en consecuencia el orden procesal que trajo como consecuencia la violación de disposiciones Constitucionales (…)”. (Sic). (Mayúscula y destacado del escrito. Agregado de la Sala).

Con relación a este punto, debe destacarse que el derecho a la defensa ha sido considerado como garantía para el presunto infractor de hacer oír sus alegatos, así como el derecho de exigir al Estado el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas pertinentes para su mejor defensa.

Así, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Como puede apreciarse, la norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente.

Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y, finalmente, a obtener una decisión motivada.

Asimismo, el debido proceso comporta el derecho para el interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos debidamente (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

Con el propósito de verificar la denunciada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala observa de la revisión de los antecedentes administrativos del caso, que cursan en autos los siguientes documentos:

1.- Orden de Investigación Administrativa Disciplinaria Núm. ICEJ-DI-037-14 de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante la cual el Comandante General del Ejército Bolivariano, Mayor General Gerardo José Izquierdo Torres, ordenó iniciar un investigación administrativa disciplinaria contra el recurrente, toda vez que ese “(…) Comando (…) [tuvo] conocimiento mediante ‘Oficio N° 1343’ de fecha 17JUL14, emanado de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que guarda relación con la presunta pérdida, extravío o descontrol de material de guerra (ochenta y siete (87) Granadas de Alto Explosivo para morteros Calibre 60 mm) en la Base de Protección Fronteriza ‘Guafitas’  sector de responsabilidad asignado al 925 Grupo de Artillería de Campaña ‘Ayacucho’ donde presuntamente se encuentran involucrados los ciudadanos: (…) MAYOR PEDRO LUIS GONZÁLEZ MÉNDEZ (…) (Segundo Comandante de la Unidad Táctica para el momento de detectarse la novedad) (…). Concurriéndose taxativamente en los supuestos de hechos que pudiesen estar subsumidos en faltas establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinario N° 6 vigente (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del texto. Agregado de la Sala). (Folio 77 del expediente administrativo).

2.- Auto de proceder de la investigación administrativa Núm. IGEJ-DI-037-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrito por el funcionario actuante Coronel Leodan José Alejandro y el Primer Teniente José Leandro Holguín García. (Folio 78 del expediente administrativo).

3.- Oficio Núm. 00102 de fecha 2 de octubre de 2014, suscrito por el General de División Jesús Alberto Milano Mendoza, Inspector General del Ejército, dirigido al Mayor del Ejército Bolivariano Pedro Luis González Méndez, en el que se le informa que se ordenó la apertura de una investigación administrativa signada con el Núm. IGEJ-DI-037-14, que guarda relación con la presunta pérdida, extravío o descontrol de material de guerrea en la base de protección Fronteriza “Guafitas”, en la cual se encuentra presuntamente involucrado, y que “(…) deb[ía] comparecer ante es[a] Dependencia en un plazo de 10 días hábiles, a partir de [esa] fecha, a fin de exponer y alegar sus razones con respecto al hecho que se investiga.  Igualmente se [hizo] de su conocimiento que tiene acceso a las actas y documentos que conforman el Expediente Administrativo disciplinario, garantizándole de esta manera el debido proceso y derecho a la defensa. Consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Agregados de la Sala).  (Folio 154 del expediente judicial).

4.- Escrito de descargos de fecha 21 de octubre de 2014, suscrito por el Mayor del Ejército Bolivariano Pedro Luis González Méndez, Segundo Comandante del 135 G.A.C. “Combate de Maracaibo”, dirigido al General de División Jesús Alberto Milano Mendoza, Inspector General del Ejército Bolivariano. (Folios 79 al 84 del expediente administrativo).

5.- Informe de investigación Núm. IGEJB-DI-037-14, de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrito por el Jefe de la División de Investigaciones de la IGEJB, Coronel Leodan José Alejandro, mediante el cual hizo la siguiente recomendación: “Imponer una sanción disciplinaria al MAYOR PEDRO LUIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, (…) quien con su conducta puesta de manifiesto transgredió lo establecido en el Artículo N° 116, en su aparte N° 2 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 (…)”. (Folios 85 al 111 del expediente administrativo).

6.- Oficio Núm. 001012 de fecha 21 de enero de 2015, suscrito por el General de División Jesús Alberto Milano Mendoza, Inspector General del Ejército Bolivariano, mediante el cual le notificó al Mayor del Ejército Bolivariano Pedro Luis González Méndez, (recibido el 22 de ese mismo mes y año) que terminó la investigación administrativa de marras, y que se decidió “(…) imponerle diez (10) días de arresto simple por transgredir lo establecido en el Artículo 116 en su Aparte 02 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 (…)”, entre otros particulares. En dicho oficio se indicó que la notificación se le hacía “de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (…), relativo al debido proceso, en concordancia con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación a la notificación de los actos administrativos y de considerar que esta decisión viola sus derechos e intereses podrá proceder de conformidad a lo previsto en los Artículos 94, 95 y 97 relacionados a los recursos administrativos”. (Folio 118 del expediente administrativo).

8.- Oficio Núm. 00086, (fecha ilegible) suscrito por el General de División Jesús Alberto Milano Mendoza, Inspector General del Ejército mediante el cual se le hace entrega formal del original de la Boleta Núm. HS-151831 de fecha 5 de diciembre de 2014, que le fuera impuesta al referido Mayor del Ejército Bolivariano Pedro Luis González Méndez, recibido por su destinatario el 22 de enero de 2015. (Folios 119 y 120 del expediente administrativo).

De todo lo antes referido se aprecia que los dos primeros documentos reseñados, cumplen con la primera fase del expediente administrativo disciplinario establecida en la Directiva que Regula la Sustanciación de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios en la Fuerza Armada Nacional, de fecha 27 de diciembre de 2013, y que discurre a los folios 114 al 151 del expediente judicial.

La documental indicada en el numeral 2, corresponde a la notificación de la apertura de la investigación por la pérdida de material de guerra en la cual “se encuentra presuntamente involucrado” el demandante, y que “(…) deb[ía] comparecer ante es[a] Dependencia en un plazo de 10 días hábiles, a partir de [esa] fecha, a fin de exponer y alegar sus razones con respecto al hecho que se investiga.  Igualmente se [hizo] de su conocimiento que tiene acceso a las actas y documentos que conforman el Expediente Administrativo disciplinario, garantizándole de esta manera el debido proceso y derecho a la defensa. Consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, la cual demuestra que en efecto, la notificación cumplió con indicarle que estaba “encausado” en una investigación por estar presuntamente incurso en hechos que trasgreden la normativa inherente al estamento militar, tal como lo prevé el Capítulo VI. Disposiciones de carácter general de la Directiva que Regula la Sustanciación de los Procedimientos  Administrativos Disciplinarios en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En atención a esta notificación comentada ut supra el entonces encausado tuvo oportunidad de presentar sus alegatos de defensa en el escrito de descargos indicado en el numeral 4 de las documentales antes reseñadas.

El resto de las documentales, conjuntamente con las ya descritas, denotan que el accionante tuvo acceso pleno a las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario, así como también pudo efectuar alegatos y promover pruebas.

De manera que, en atención a los señalamientos anteriores, considera la Sala que en modo alguno le fue violentado al actor su derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni a la presunción de inocencia, pues, participó activamente en el iter procesal de la averiguación que se efectuó en su contra.

En cuanto a la referida subversión del orden procesal, por la carencia de opinión jurídica “que trajo como consecuencia la violación de disposiciones Constitucionales”, se observa que la regulación disciplinaria comentada, establece que el asesor jurídico tiene como función brindar orientación y recomendaciones acerca de los requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse en cada caso concreto, y si bien es cierto que alude que tal opinión se insertará en el expediente administrativo disciplinario, después del informe final del sustanciador o sustanciadora, no es menos cierto que en cuanto al informe común, se señala en las generalidades, literal f), de la misma normativa mencionada, que “El asesor (a) jurídico (a) podrá estar presente en el recorrido de la elaboración del informe común para apoyar al sustanciador o sustanciadora en cuanto sea necesario. Este no emitirá Opinión Jurídica”, en razón de lo cual estima esta Sala, que no se configuró la subversión del procedimiento legalmente establecido denunciada.

Adicionalmente, cabe señalar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial del actor adujo en escrito complementario, un vicio distinto a los nueve (9) que ya había alegado en el escrito libelar, a saber, el “vicio de suposición falsa de hecho y de derecho”,  sin explicar cómo se configuró el mismo, y además concluyó que “el acto administrativo, contenido en la Boleta de Sanción Disciplinaria, surgió, emanó y/o brotó de la instauración de un Expediente Administrativo Disciplinario donde se violaron Disposiciones Constitucionales, legales y Reglamentarias y de manera contundente la propia directiva que regula los Procesos Administrativos Disciplinarios, al no indicar en la ‘NOTIFICACIÓN’ el carácter procedimental de [su] representado por una parte, y por otra parte no incorporó la opinión del asesor jurídico trayendo como consecuencia que se ha subvertido el orden procesal y se ha violado el debido proceso (…) [ya que] estamos en presencia de un Expediente Administrativo Disciplinario y no de un informe común como lo quiere hacer ver el consultor jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa”. (Agregados de la Sala).

Ahora bien, respecto al alegato antes señalado, expuesto por la representación judicial del accionante al momento de efectuarse la audiencia de juicio, resulta oportuno indicar que este se desestima, pues no era el tiempo procesal para hacerlo, siendo que conforme al numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debió exponerlo en el libelo de la demanda.

Tal circunstancia es de especial trascendencia toda vez que ello le permite a la parte accionada conocer de forma indubitable el alcance de las reclamaciones o peticiones formuladas por el actor, para de esta manera preparar una defensa adecuada, lo cual constituye una manifestación del principio de contradictorio y asegura el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

Valorar en esta fase argumentos nuevos coloca a la parte accionada en una evidente desventaja al momento de exponer sus defensas, pues la oportunidad en que se efectuaron -como ya se dijo- fue durante la celebración de audiencia de juicio, acto este que se equipara a la contestación de la demanda, por cuanto en él la demandada, por primera ocasión durante el iter procesal de la acción de nulidad, efectúa su exposición contra las razones invocadas por el recurrente y que sirven de fundamento a su pretensión.

En cuanto a los subsiguientes alegatos referidos a la omisión en la notificación del carácter procedimental como “encausado” del actor en el procedimiento disciplinario, y la supuesta falta de incorporación de la opinión jurídica del asesor jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la Sala observa que estos ya fueron analizados.

Inmotivación

Sobre el mencionado vicio, la representación del demandante arguyó que “el acto administrativo, no cumplió con lo establecido en los artículos: 9, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no contempla expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales del acto, constituyéndose el acto nulo por cuanto es inconstitucional, existe vicio en el objeto, incompetencia manifiesta, por ausencia total de procedimiento, no existió sustanciación previa del expediente administrativo”.

A este respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que:

“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia  los hechos y a los fundamentos legales del acto.”

Artículo 18.-  Todo acto administrativo deberá contener: (…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.

 

La Sala ha interpretado que cuando la motivación sea sucinta pero permita conocer la fuente legal de lo decidido, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse suficiente. La inmotivación se verifica solo ante el incumplimiento total por parte de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. No hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o los jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden conocer cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento a la decisión.

En el presente caso se observa que en la Boleta Núm. HS-151831 de fecha 22 de enero de 2015, se indica que el Mayor del Ejército Bolivariano transgredió el artículo 116, aparte 2 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Núm. 6, que establece: “Dejar de cumplir o de hacer cumplir las prescripciones reglamentarias en la esfera de sus atribuciones” (fundamento de derecho).

Asimismo en la indicada boleta se expresó lo siguiente:

“ESTE OFICIAL SUPERIOR AL DESEMPEÑARSE COMO SEGUNDO COMANDANTE DEL 925 GRUPO DE ARTILLERÍA DE CAMPAÑA ‘AYACUCHO’ NO CUMPLIÓ CON SUS FUNCIONES AL NO EFECTUAR EL SUFICIENTE CONTROL Y SUPERVISION EN LOS LUGARES DE ALMACENAMIENTO DE ARMAMENTO Y MUNICIONES DE ESA UNIDAD TÁCTICA, PUDIÉNDOSE EVITAR CON ELLO LA NOVEDAD DE UN DÉFICIT DE OCHENTA Y SIETE (87) GRANADAS DE ALTO EXPLOSIVO PARA MORTERO CALIBRE 60 MM. ASIGNADAS A LA BASE DE PROTECCIÓN FRONTERIZA ‘GUAFITAS’ QUE AÚN SE ENCUENTRAN EXTRAVIADAS”. (Mayúsculas del texto).

 

También consta en autos oficio Núm. MPPD-DD-4489 de fecha 28 de junio de 2016 suscrito por el General en Jefe Wladimir Padrino López, en su condición de Ministro del Poder Popular para la Defensa y dirigido al recurrente en el que le dio respuesta al recurso jerárquico que este interpusiera contra aquella, en la que se especificó, entre otras determinaciones que:

(…) en atención a su alegato se evidenció en el informe de investigación (…), que usted no realizó las revistas correspondientes en los lugares de almacenamiento de armamento y municiones, es decir que no cumplió las funciones inherentes a su cargo como segundo comandante de 925 grupo de artillería de campaña ‘Ayacucho’, comprobando con ello que su conducta estuvo subsumida en la falta contenida en el artículo 116 aparte 2 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en consecuencia queda desvirtuado su alegato (…)”.

  Con base en lo expuesto y en los informes que constan en autos cursantes en el expediente administrativo, la Sala estima que en el presente caso no estamos en presencia del vicio de inmotivación, razón por la cual se desestima esta denuncia de la parte accionante. Así se declara.

Precisado lo anterior, la Sala observa que como fue indicado en el punto previo el actor no explicó de qué manera la Administración incurrió en los vicios “en la base legal, de abuso de poder, de desviación de poder, del principio de globalidad de la decisión, del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, a la jurisprudencia administrativa y Violación del principio de expectativa plausible”, deficiencia que corresponde a la parte demandante y que no puede ser suplida por esta Sala, motivo por el cual no serán analizados tales alegatos. Así se decide.

Desestimados como han sido los alegatos formulados por la parte recurrente, esta Sala declara sin lugar la demanda de nulidad y firme al acto administrativo impugnado. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Mayor del Ejército Bolivariano PEDRO LUIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, contra el acto administrativo contenido en la Boleta Núm. HS-151831 de fecha 22 de septiembre de 2015,  suscrita por el Comandante General del Ejército Bolivariano, que lo sancionó con diez (10) días de arresto simple, por infringir el contenido del artículo 116 aparte 2 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Núm. 6. En consecuencia, queda FIRME el referido acto administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvanse los antecedentes administrativos.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00426.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD