MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM 2016-0108

 

Mediante sentencia número 00498 de fecha 10 de mayo de 2016 esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aceptó la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales interpuesta con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo por el abogado Juan Ernesto Puig Muñoz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 84.754, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTOS ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, cédula de identidad número 11.379.379, contra el MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE y el ciudadano WILMER RAFAEL BRITO SALAZAR, cédula de identidad número 12.501.777.

En esa misma fecha, la Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez constase en autos la notificación de las partes, se pronunciara respecto a la admisibilidad de la demanda.

El 17 de mayo de 2016 se pasó el expediente al Juzgado referido.

Por auto del 23 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó comisionar a los Tribunales de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del  Municipio Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Municipio Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito, para practicar la notificación del ciudadano Santos Alexander Gómez López, de la Síndica Procuradora Municipal y del Alcalde de la referida entidad político territorial.

El 2 de febrero de 2017, se consignaron en autos las resultas de las referidas comisiones.

Por diligencia presentada en fecha 8 de noviembre de 2017 la abogada Belkys Cabello Díaz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 93.813, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, consignó “original de acta convenio de pago” y solicitó “dejar sin efecto la presente demanda”.

Por auto del 8 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la demanda incoada.

En fecha 7 de junio de 2018 esta Sala dictó sentencia número 00638, en la cual ordenó a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre que consignara ante esta Sala el documento que demuestre su facultad para transigir.

Por auto del 14 de febrero de 2019, se dejó constancia que el 30 de enero de 2019, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia número 00638 del 7 de junio de 2018.

Por diligencia del 23 de abril de 2019, la abogada Nilios Lovera Salazar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 118.179, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, consignó copia simple de la Gaceta Oficial de ese ente político territorial, número 01061207, de fecha 10 de enero de 2018 en la que consta su designación, así como la autorización del Alcalde del referido Municipio a la entonces Síndica Procuradora Municipal, ciudadana Belkys Cabello Díaz, antes identificada, para que “proceda a tramitar la cancelación del pago”.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2015 ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el abogado Juan Ernesto Puig Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Santos Alexander Gómez López, antes identificados, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo contra el Municipio Montes del Estado Sucre y el ciudadano Wilmer Rafael Brito Salazar, también identificado, en los términos siguientes:

Que el “Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las cinco horas con veinte minutos de la mañana (05:20 a.m.), en la Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, Sector El Tacal, Municipio Sucre del Estado Sucre (…) el ciudadano SANTOS ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, se dirigía a la ciudad de Puerto Ordaz, lugar donde trabaja, conduciendo su vehículo, de su exclusiva propiedad, (…) siendo impactado por otro vehículo perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Que “como se evidencia de la copia certificada del Expediente N° (TT) 540-18-09-2015 (…) [la] colisión se produjo entre los vehículos siguientes: VEHÍCULO 01: Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA XEI 1.8/ZZE14L-GEPDMF; Año 2010; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placas: AA327MO; Serial Carrocería: BXBBA42E0A7807371; Propietario: SANTOS ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ (…). VEHÍCULO 2: Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año 2005; Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PRIVADO; Placas: RAL 14T; Serial Carrocería: 8XA11UJ8059022291; Serial Motor: 1FZ-0652352; Propietario: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, RIF G 20000527-0. Conductor: WILMER RAFAEL BRITO SALAZAR (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del libelo). (Corchete de la Sala).

Que “del croquis (…) levantado por los funcionarios competentes del Cuerpo de Vigilantes de Tránsito Terrestre, se infiere que el accidente ocurrió de la siguiente manera: El vehículo 01 (…) es impactado violentamente y de manera sorpresiva en la parte frontal derecha del vehículo por una Camioneta propiedad de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, que era conducido por EL CIUDADANO WILMER RAFAEL BRITO SALAZAR e identificado con el N° 2 (…) provocando daños materiales severos (…) obteniendo como resultado la Pérdida Total del vehículo (…) puesto que los daños superan más del 75% del valor asegurado”. (Sic). (Destacado del escrito).

Que “el accidente [le generó] daños materiales a [su] cliente (…) los cuales han dejado secuelas de tipo económico (…) en [su] patrimonio (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “según consta en el Informe Técnico, avalado por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela (…) realizado por el Perito Avaluador Jander Teodardo Ponce Rodríguez (…) el valor determinado para la reparación de los daños identificados asciende a la cantidad [para la fecha] de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00)”. (Mayúsculas de la demanda y agregado de la Sala).

Que su representado “en diversas oportunidades intentó llegar a un acuerdo reparatorio, dirigiéndose a las oficinas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES, quien fue atendido por la ciudadana SÍNDICO PROCURADOR (sic) DE ESE MUNICIPIO (…) y la CONSULTORA JURÍDICA de esa ALCALDÍA, donde se les planteó la situación, quienes quedaron en dar respuesta pronta y satisfactoria, pero, es hasta la fecha que aun no se tiene respuesta favorable al caso”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Que el accidente le “ha producido DAÑOS MATERIALES a [su] mandante (…) con todas las consecuencias laborales, psicológicas y económicas (…) siendo este el punto más grave, debido a todos los esfuerzos y sacrificios que tuvo que realizar [su] representado para comprar su único Medio de Transporte quedando despojado de ese bien patrimonial, que en la actualidad es casi imposible obtener o reponer”. (Corchetes de la Sala).

Fundamenta la demanda en los artículos 45 del Código Orgánico Procesal Penal; 127 de la Ley de Tránsito Terrestre; 1.185, 1.191, 1.196, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

Demanda a “la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE y solidariamente al ciudadano WILMER RAFAEL BRITO SALAZAR” el pago de las siguientes cantidades de dinero:

1.- “DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00) más los intereses devengados a la tasa de mercado (…) por concepto de indemnización por daños y perjuicios (…) [materiales] más las cantidades e intereses que se generen por cada día de retraso, hasta el cumplimiento por parte de la demandada”. (Mayúsculas del escrito y agregado de la Sala).

2.- “CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) (…) por concepto de gastos varios de transporte y traslado desde la ciudad de Cumaná (ciudad donde vive) hasta la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lugar donde el ciudadano SANTOS ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, se desempeña como trabajador en la empresa ORINOCO IRON”. (Destacado del libelo).

3.- “DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), diarios, por concepto de pago de movilización diaria, como lo es el servicio de taxi y transporte público”. (Mayúsculas de la demanda).

4.- “Pedimos a este Juzgado que se sirva realizar la correspondiente corrección monetaria, es decir, la indexación judicial, sujetándose siempre a los Índices de Precios al Consumidor señalados por el Banco Central de Venezuela”.

Estima la demanda en la cantidad de “DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.540.000,00). Equivalente [para la fecha] a Ochenta y Tres Mil Seiscientas Unidades Tributarias (83.600 U.T.)”. (Agregado de la Sala).

Pide se “decrete Medida de EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad del demandado, ya identificado, hasta cubrir el monto fijado por el tribunal”. (Sic). (Resaltado del escrito).

 

II

DE LA TRANSACCIÓN

 

Por diligencia del 8 de noviembre de 2017 la abogada Belkys Cabello Díaz, ya identificada, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, consignó original de “acta convenio de pago” celebrado en fecha 21 de septiembre de 2017, con el objeto de “dejar sin efecto la demanda”.

En el referido documento (folios 96 al 97 del expediente judicial), las partes acordaron lo siguiente:

 

 “Nosotros, JUAN ERNESTO PUÍG MUÑOZ, venezolano, mayor de civilmente hábil, Titular de la cédula de identidad N° V-8.638.055, Abogado en ejercicio e inscrito en el lnpreabogado N° 84.754, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, tal como se puede evidenciar mediante poder autenticado por ante la Notario Pública (…) por una parte y por la otra la ciudadana BELKYS CABELLO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular la cédula de identidad N° V-12.660.805, Abogado en Ejercicio e inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 93.813; actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Montes del Estado Sucre, por medio del presente documento hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo, dar por terminado el Juicio incoado en contra de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, razón suficiente para suscribirlo presente acta convenio el cual se regirá bajo los siguiente términos:

1_Dejar por terminado el presente litio (sic) llevado por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre entre las partes aquí intervinientes en el presente documento.

2_Acordar (sic) bilateralmente el finiquito de todas las actuaciones presentes y futuras relacionadas con el caso planteado.

3_La Alcaldía ofrece en cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs: 3.000.000,00), correspondiente al pago total, representado en Cheque N° 30016693, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, emitido en facha 13 de Septiembre de 2017.

4_Que la institución nada queda a deberme por concepto de Costas ni Honorarios Profesionales derivados directamente con la causa en cuestión.

5_La anterior forma de pago es aceptada a la entera y Satisfacción por el ciudadano Juan Ernesto Puig Muñoz y por la ciudadana Patricia Elena Cordero, (sic) ambos suficientemente identificados supra, los cuales declaramos nuestra conformidad a lo anteriormente expuesto en el presente finiquito.

6_ Como quiera que el presente pago se efectúa en forma extrajudicial, queda entendido entre las partes, que la suma cancelada en este acto es Única y total...”. (Sic).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de homologación del contrato de transacción celebrado entre el representante judicial del ciudadano Santos Alexander Gómez López y la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, autenticado el 21 de septiembre de 2017 ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, bajo el número 9, Tomo 280, Folios 28 al 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Al efecto, es necesario hacer alusión a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos de acuerdo a lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

 

Por su parte, los artículos 1.713, 1.714, 1.718 y 1.155 del Código Civil establecen lo que sigue:

Artículo 1.713.- La  transacción  es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.

 

Conforme a las normas transcritas, la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, por el cual las partes a través de la firma de un contrato y de mutuo acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el Juez o la Jueza conozca del fondo de la causa. Asimismo, tiene entre las partes igual fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico venezolano impone para la validez de la transacción judicial, el cumplimiento de ciertas exigencias cuya inobservancia conlleva a la nulidad del acuerdo.

Así, la transacción judicial está sometida a las mismas condiciones de validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las relativas a la capacidad y el poder de disposición de las personas que la suscriben sobre los hechos litigiosos. (Vid. sentencia de esta Sala número 00268 del 2 de marzo de 2011).

 Bajo estas premisas, la Sala debe examinar en el asunto si de autos concurren los siguientes requisitos: (i) si quienes celebran el contrato tienen la capacidad para transigir; y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para los y las litigantes.  

En cuanto al primero de ellos referido a la capacidad para transigir se observa que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:

1.- Poder otorgado por el ciudadano Santos Alexander Gómez López, antes identificado, al abogado Juan Ernesto Puig Muñoz, autenticado en fecha 30 de octubre de 2015 ante la Notaría Pública de Cumaná del Estado Sucre, bajo el número 11, Tomo 300 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se aprecia la capacidad del referido abogado para transigir en el juicio. (Folios 25 al 26).

2.- Copia certificada de la Gaceta Oficial del Municipio Montes del Estado Sucre, número 34, de fecha 3 de septiembre de 2008, en la que consta la designación de la Síndica Procuradora Municipal, ciudadana Belkys Cabello Díaz, antes identificada. (Folios 103 al 107).

No obstante, la Sala apreció que la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre no estaba debidamente facultada para transigir, por lo que mediante decisión número 00638 de fecha 6 de junio de 2018, ordenó lo siguiente:

“Sobre la base de lo establecido en la norma citada, a los folios 103 al 107 del expediente judicial únicamente se aprecia copia certificada de la Gaceta Oficial del Municipio Montes del Estado Sucre, número 34, de fecha 3 de septiembre de 2008, en la que consta acuerdo de designación de la ciudadana Belkys Cabello Díaz, antes identificada como Síndico Procuradora Municipal; documento del cual no se desprende que la mencionada abogada tenga capacidad para transigir en juicio. Igualmente, se observa que en el expediente no cursa algún otro instrumento que le otorgue dicha facultad.

Por tal motivo, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según  el cual: ‘En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes.’ (…), este Alto Tribunal estima necesario requerir a la parte demandada que consigne documento que demuestre su facultad para transigir según lo señalado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; concediéndole un lapso de cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia, más diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste su notificación.”

 

En tal sentido, se observa que por diligencia del 23 de abril de 2019, la abogada Nilios Lovera Salazar, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, antes identificada, consignó (folio 159) autorización de fecha 4 de septiembre de 2017, donde el Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre, ciudadano Jesús Aníbal Velázquez, señaló que:

“autoriz[ó] suficientemente a la Ciudadana BELKYS DEL VALLE CABELLO DIAZ, (sic) (…) en su carácter de Síndico Procurador[a] (sic)  Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, para que proceda a tramitar la cancelación de la cantidad [de] TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), a través del CONVENIMIENTO JUDICIAL (sic) entre la Alcaldía y el Abogado JUAN ERNESTO PUIG, (…) con ocasión a la demanda interpuesta por el referido ciudadano, en representación del ciudadano Santos Alexander Gómez. Convenimiento que aceptamos las partes, el cual será presentado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) de Cumana (sic), a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, el mismo será presentado por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas”. (Corchetes  y agregado de esta Sala).

De lo anterior se observa que el Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre, autorizó a la entonces Síndica Procuradora Municipal de la referida entidad político territorial para presentar lo que llamó “convenimiento”, de allí que se encuentre cumplido lo referido a la capacidad de la prenombrada funcionaria para transigir en el juicio.

En cuanto al segundo requisito, se observa que la transacción suscrita por las partes tiene por objeto dar por concluida la demanda que por indemnización de daños y perjuicios materiales con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo interpuso el ciudadano Santos Alexander Gómez López, contra el Municipio Montes del Estado Sucre y el Alcalde de la referida entidad político territorial.

En tal sentido, la representación judicial del ciudadano Santos Alexander Gómez López demandó al Municipio Montes del Estado Sucre, por la indemnización de daños y perjuicios estimados en la cantidad para ese entonces de doce Millones Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (12.540.000,00); y por efecto de la transacción, dicho ente accedió a que le fuese pagada la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), acordando ambas partes dar por concluido el litigio mediante el pago del monto indicado en su acuerdo; lo cual denota que la demanda es de contenido patrimonial, cuyo objeto recae sobre derechos disponibles para las partes y es lícito, posible, determinado o determinable.

Analizadas la capacidad de las partes para disponer en el proceso ante este Alto Tribunal que ha de impartir la aprobación de la homologación, y por cuanto no existe presunción alguna que la aludida transacción lesione o menoscabe de manera directa o indirecta derechos de terceros o terceras, ni es contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, está Sala le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en fecha 21 de septiembre de 2017, por el representante judicial del ciudadano Santos Alexander Gómez López y el Municipio Montes del Estado Sucre. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 21 de septiembre de 2017, por el representante judicial del ciudadano  SANTOS ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ y el MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Síndica Procuradora Municipal y al Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00417.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD