MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2016-0376

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante oficio número 360-2016 de fecha 16 de mayo de 2016, recibido el día 13 de junio del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente identificado con los dígitos 3120 (de su nomenclatura), correspondiente al recurso de apelación ejercido el 13 abril de 2016, por el abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 115.886, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende del instrumento poder autenticado el 27 de marzo de 2015, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 42, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina (folios 57 al 59 del expediente judicial); contra la sentencia definitiva número 033-16 dictada por el juzgado remitente en fecha 29 de febrero de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, el 23 de abril de 2015, por el ciudadano CIRO ALFONSO JAIMES MORANTES, titular de la cédula de identidad número 5.664.225, asistido por el abogado Luis Alberto Zubieta Rocha, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 59.227.

El aludido medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/ISLR/00711/087/025 de fecha 3 de marzo de 2015, emitida por la División de Sumario Administrativo- Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada el día 16 del mismo mes y año, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/00711/0186 de fecha 27 de mayo de 2014, notificada el 2 de junio del mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del referido Servicio Nacional, determinándose a cargo del mencionado recurrente en materia de impuesto sobre la renta, diferencias respecto a los montos reflejados por concepto de ingresos por venta de inmuebles, costos de ventas y anticipo por enajenación de inmuebles en la declaración definitiva para el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011, así como multas e intereses moratorios por las cantidades siguientes:

i)                    Ciento veintiséis mil quinientos nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 126.509,81), reexpresada en un bolívar con veintisiete céntimos (Bs.1,27), por diferencia de impuesto sobre la renta;

ii)                  Trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 375,00), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por sanciones de multas impuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 103, numeral 3, y 111, en concordancia con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del año 2001, vigente ratione temporis; por el incumplimiento de deberes formales y materiales;

iii)                Ochenta y un mil setecientos veintisiete bolívares con seis céntimos (Bs. 81.627,06), actualmente expresada en ochenta y dos céntimos de bolívar (Bs. 0,82), por intereses moratorios liquidados con base en lo previsto en el artículo 66 eiusdem.

Decidida la causa parcialmente con lugar en primera instancia, por auto de fecha 16 de mayo de 2016, el tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 29 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala, y en la misma oportunidad, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 27 de julio de 2016, la abogada Mirna Coromoto Robles Erazo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.659, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se constata del instrumento poder autenticado el 15 de septiembre de 2015, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 34, tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina (folios 128 al 130 del expediente judicial), consignó escrito de fundamentación a la apelación. No hubo contestación.

Por auto del 29 de septiembre de 2016, la causa entró en estado de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 25 abril de 2017 y 26 de abril de 2018, la abogada Mirna Coromoto Robles Erazo, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, mediante diligencia solicitó a esta Sala Político-Administrativa se sirva dictar sentencia en la presente causa.

El 11 de abril de 2019, la abogada Katty Yasmin Suárez Casanova, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 159.274, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se constata del instrumento poder autenticado el 17 de noviembre de 2017, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 27, tomo 250 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina (folios 138 al 141 del expediente judicial), solicitó “(…) muy respetuosamente de [esta] digna Sala del Máxim[o] Tribunal de la República, se sirva dictar Sentencia en la presente causa”.

Por auto de fecha 23 de abril de 2019, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 25 de abril de 2014, el contribuyente Ciro Alfonso Jaimes Morantes fue notificado de la Providencia Administrativa signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISRL/00711 del día 9 del mismo mes y año, mediante la cual se autorizó al ciudadano Afri Wuinder Rosales Duran, titular de la cédula de identidad número 11.498.051, bajo la supervisión de Arelys Colmenares Chacón, con cédula de identidad 11.497.342, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para “(…) fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado para el (los) ejercicio (s) fiscal(es) 2011 en materia de Impuesto sobre la Renta, específicamente para constatar los enriquecimientos provenientes de enajenación de inmuebles, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos”. (Destacados e interpolados propios de la cita).

En fecha 2 de junio de 2014, el contribuyente Ciro Alfonso Jaimes Morantes fue notificado del Acta de Reparo identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISRL/00711/0186 de fecha 27 de mayo del mismo año, levantada por los funcionarios antes identificados, mediante la cual se dejó constancia de la actuación fiscal practicada y se estableció que:

“(…)

1.             El contribuyente objeto de investigación fiscal para el ejercicio económico comprendido del 01/01/2011 al 31/12/2011, devengó ingresos por sueldos y salarios, calificándose dicha actividad como hecho imponible en materia de Impuesto Sobre la Renta conforme a lo establecido en los artículos 1 y 16 de la Ley que rige la materia [del año 2007, aplicable en razón del tiempo] y el artículo 23 de su Reglamento [del año 2003, vigente ratione temporis], así como por la enajenación de bienes inmuebles.

2.             A los fines legales consiguientes, se dej[ó] constancia que la (…) investigación fue ordenada por la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 numeral 2 del Código Orgánico Tributario [del año 2001 aplicable en razón del tiempo] por cuanto producto de actividades previas, se detectaron situaciones que ofrecieron dudas sobre la veracidad y exactitud de la declaración presentada el (sic) contribuyente. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 131 Numeral 1 del mismo Código, se [procedió] a efectuar fiscalización basada en la determinación de oficio sobre base cierta, tomando a tal efecto la documentación aportada por el contribuyente, y la obtenida de los sistemas informáticos disponibles en la Administración Tributaria, con el fin de verificar, determinar y comprobar el cumplimiento de la Obligación Tributaria, específicamente para constatar los enriquecimientos por concepto de enajenación de Inmuebles, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos para el ejercicio investigado.

 

(…)

Del análisis y revisión efectuada por la fiscalización a la documentación presentada por el contribuyente se determinó lo siguiente:

ITEM

CONCEPTO

SEGÚN DECLARACIÓN

(Bs.)

SEGÚN FISCALIZACIÓN

(Bs.)

Diferencia

704

Venta de Inmuebles

0,00

375.500,00

375.500,00

711

Total Ingresos Netos

0,00

375.500,00

375.500,00

 

Costo de Ventas

 

 

 

732

Otros Costos de Venta

0,00

131.947,51

131.947,51

734

Total Costos de Venta

0,00

131.947,51

131.947,51

744

Utilidad o Pérdida del ejercicio

0,00

243.552,49

243.552,49

135

Enriquecimiento Neto o Perdida Fiscal

0,00

234.552,49

243.552,49

143

Sueldos, Salarios y demás Remuneraciones

174.496,31

174.496,31

0,00

163

Desgravámenes

58.824,00

58.824,00

0,00

182

Enriquecimiento Gravable o Pérdida Fiscal

115.672,31

359.224,80

243.552,49

185

Impuesto Determinado S/Tarifa N°1

8.180,67

60.475,19

52.294,52

 

Rebajas al Impuesto

 

 

0,00

202

Rebaja Personal (10 U.T.)

760,00

760,00

0,00

201

Carga Familiar 3*10 U.T.

2.280,00

2.280,00

0,00

866

Total Rebajas

3.040,00

3.040,00

0,00

220

Total Impuesto del Ejercicio

5.140,67

57.435,19

52.294,52

 

Anticipos Aplicables al Impuesto

 

 

0,00

221

Impuestos Retenidos en el ejercicio

1.650,00

1.650,00

0,00

230

Anticipo por Enajenación de Inmuebles

0,00

1.877,50

1.877,50

291

Total Anticipos

1.650,00

3.527,50

1.877,50

290

Total impuesto determinado

3.490,67

53.907,69

50.417,02

90

Total Impuesto a Pagar

3.490,67

53.907,59

50.417,02

Impuesto pagado en Declaración Sustitutiva

3.490,67

 

Impuesto a Pagar en Declaración Sustitutiva

50.417,02

 

 

(…), en virtud de que el Contribuyente no incluyó en el Item 704 Ventas de Inmuebles; los ingresos por concepto de la Venta del Inmueble ya identificado, la fiscalización procede a incluir la cantidad de Bolívares Trescientos Setenta y Cinco Mil Quinientos con Cero Céntimos (Bs.375.500,00) que corresponden al cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta del inmueble imputable al contribuyente investigado, como cuota parte en su comunidad conyugal de conformidad con el Artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta vigente para el ejercicio en comento y 23 de su Reglamento (…)”. (Destacados propios de la cita e interpoladas de esta Sala).

El 16 de marzo de 2015, el contribuyente accionante fue notificado de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/ISLR/00711/087/025, emitida el día 3 del mismo mes y año, por la División Sumario Administrativo- Región Los Andes, en la que se señaló lo siguiente:

 

“(…)

CAPITULO II

DE LOS DESCARGOS

 

De la revisión efectuada al Expediente Administrativo (…), se evidenció que el Contribuyente Jaimes Morantes Ciro Alfonso, no hizo uso del mecanismo de defensa establecido en el Artículo 188 del Código Orgánico Tributario, al omitir su presentación en contra del Acta de Reparo (…), cuyo plazo para presentarlos venció 30/07/2014.

 

CAPITULO III

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(…)

 

Consta en autos, que la fiscalización, producto de la revisión a la información requerida a el (sic) contribuyente y suministrada por éste según Acta de Recepción (…) comprobó la omisión de Ingresos Gravables para el ejercicio investigado, producto de la Enajenación de Inmuebles constituido por una Parcela de Terreno y la Vivienda sobre ella construida, ubicado en Urbanización (sic) Altos de Paramillo, Parcela 22M.17, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

 

La actuación fiscal dejo (sic) plasmado en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISRL/00711/0186, de fecha 27/05/2014, notificada en fecha 02/06/2014, la determinación efectuada a los ingresos del sujeto pasivo en la Declaración Definitiva de Rentas          N° 1290874375 presentada en fecha 27/03/2012, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2011, incorporando el cincuenta por ciento (50%) en las cantidades imputadas al contribuyente en los ítem 704 'Ventas de Inmuebles', ítem 732 'Otros Costos de ventas', ítem 182 'Enriquecimiento Neto Gravable' y en el ítem 230 'Anticipo por Enajenación de Inmuebles', por tratarse del Régimen de la Comunidad Conyugal, como se muestra a continuación:

 

Ejercicio 2011

Ítem

Concepto

Monto de la Operación de Enajenación (Documentos)

Monto Determinado por Fiscalización Bs.

704

Venta de Inmuebles

751.000,00

375.000,00

732

Otros Costos de Venta

263.895,00

131.947,51

182

Enriquecimiento Neto Gravable

487.104,98

243.552,49

230

Anticipo por Enajenación de Inmuebles

3.755,00

1.877,50

(…)

En ese sentido es importante acotar, que la fiscalización basándose en la información presentada por el contribuyente y que en el presente caso, constituyen los documentos de compra y venta del inmueble enajenado, donde el sujeto pasivo es propietario junto con su cónyuge la ciudadana María Carolina Villasmil de Jaimies, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.681.577, dicha documentación fue revisada por la parte fiscalizadora determinando, que se imputaba al contribuyente solo el cincuenta por ciento (50%) como cuota parte de la comunidad conyugal, por los montos que se detallan por concepto de Ventas de Inmuebles, Otros Costos de Ventas, Enriquecimiento Neto Gravables y Anticipos por Enajenación de Inmuebles, (…)¸ cuyos montos considerados fue el porcentaje mencionado.

Sin embargo la fiscalización no atendió a las disposiciones especiales que regulan la materia, es decir, las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta [del año 2007, aplicable en razón del tiempo] y en su Reglamento [del año 2003, vigente ratione temporis] (…).

(…)

Por lo antes expuesto, esta Instancia Administrativa determinó que la actuación fiscal incurrió en un falso supuesto de Hecho y de Derecho al incorporar como Base Imposible al contribuyente, el cincuenta por ciento (50%) como cuota parte de la comunidad conyugal y en consecuencia incurrió en el Falso Supuesto de derecho al omitir el Artículo 54 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 134 de su Reglamento [del año 2003, vigente ratione temporis] a fines de efectuar la determinación correspondiente y así se Declara.

(…)

En consecuencia, esta Administración Tributaria al haber ejercido a través del presente acto su potestad revisora conferida por el Código Orgánico Tributario [del año 2001, aplicable en razón del tiempo] en el Artículo 236 en concordancia con el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al conocer tanto de los hechos como del derecho, y apreciando nuevamente las circunstancias fácticas del caso, subsanándolas con la calificación jurídica pertinente y manteniendo la apreciación de los hechos realizados por la actuación fiscal, procede a modificar el Enriquecimiento Gravable declarado por el Contribuyente Jaimes Morantes Ciro Alfonso, para el ejercicio comprendido desde el 01/01/2012 al 31/12/2012 (sic), a los efectos de la correcta aplicación de la Tarifa N° 1 establecida en el Artículo 50 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, en virtud del Artículo 31 de la misma Ley, tal como se demuestra a continuación, y así se Declara.

Item

Concepto

S/Declaración

S/Sumario

143

Sueldos, Salarios y demás Remuneraciones

174.496,331

174.496,331

704

Venta de Inmuebles

375.500,00

751.000,00

711

Total Ingresos Netos

375.500,00

751.000,00

 

Costo de Ventas

 

 

732

Otros Costos de Venta

131.947,51

263.895,02

734

Total Costos de Venta

131.947,51

263.895,02

163

Desgravámenes

58.824,00

58.824,00

182

Enriquecimiento Gravable o Pérdida Fiscal

359.224,80

487.104,98

185

Impuesto Determinado S/Tarifa N°1

60.475,19

138.445,30

 

Rebajas al Impuesto

 

 

202

Rebaja Personal (10 U.T.)

760,00

760,00

201

Carga Familiar 3*10 U.T.

2.280,00

2.280,00

866

Total Rebajas

3.040,00

3.040,00

 

Anticipos Aplicables al Impuesto

 

 

221

Impuestos Retenidos en el ejercicio

1.650,00

1.650,00

230

Anticipo por Enajenación de Inmuebles

1.877,50

3.755,00

291

Total Anticipos

3.527,50

5.405,00

290

Total impuesto determinado

53.907,69

130.000,30

Impuesto pagado en Declaración Sustitutiva

3.490,67

3.490,67

90

Total Impuesto a Pagar

50.417,02

126.509,81

 

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN

 

Por fuerza de lo expuesto, esta Gerencia confirma en los términos de la presente Resolución, el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISRL/00711/0186, de fecha 27/05/2014, notificada el 02/06/2014, y en consecuencia procede a determinar la obligación tributaria y sus accesorios a los fines de la liquidación respectiva a cargo del contribuyente Jaimes Morantes Ciro Alfonso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 140 del Código Orgánico Tributario vigente [del año 2001, aplicable en razón del tiempo]:

 

1.             IMPUESTO A PAGAR

 

Ejercicio

Impuesto Omitido

01/01/2011 al 31/12/2011

126.509,81

 

2.             ILÍCITO FORMAL

Tal como se motivó en el Capítulo precedente, la sanción por el ilícito formal en el cual incurrió el contribuyente la contempla el Artículo 103 Numeral 3 del Código Orgánico Tributario[del año 2001, aplicable en razón del tiempo] ya transcrito, cuya sanción queda determinada de la siguiente manera:

 

Ilícito Formal

Sanción U.T.

Valor U.T.

Sanción Bs.

Presentó Declaración Incompleta

5

150,00

750,00

 

3.             ILÍCITO MATERIAL

De los hechos plasmados en el Acta de Reparo objeto de la presente Resolución, se puede observar la comisión por parte del Contribuyente del Ilícito Material establecido en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente [del año 2001, aplicable en razón del tiempo] el hecho imponible (…).

 

 

Aplicación del Porcentaje:

 

(…)

 

Ejercicio

Multa U.T.

Valor U.T.

Multa Bs.

01/01/2011 al 31/12/2011

1.581,37

150,00

237.205,89

 

4.             CONCURRENCIA DE INFRACCIONES

Ahora bien, de acuerdo al Artículo 81 del Código Orgánico Tributario [del año 2001, aplicable en razón del tiempo] dispone que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas. Así mismo, el Parágrafo Único del mencionado artículo dispone que, la concurrencia se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

(…)

 

Ejercicio

Art. 111 C.O.T Bs.

Art. 103 COT Bs.

Concurrencia Art. 81 COT Bs.

01/01/2011 al 31/12/2011

237.205,89

750,00

375,00

 

5.             INTERESES MORATORIOS

Además de la multa antes enunciada, es procedente el cálculo de Intereses Moratorios, por cuanto la falta de pago de la Obligación Tributaria dentro del plazo establecido hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar intereses moratorios sin requerimiento previo de la Administración Tributaria, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, calculadas de una manera estimada hasta el 27/02/2015 (…).

 

Impuesto Omitido

Multa Art. 111 C.O.T

Multa Art. 103 C.O.T

Intereses Moratorios Bs.

Total Bs.

126.509,81

237.205,89

375,00

81.627,06

445.717,76

 

(…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacados propios de la fuente e interpolados de esta Sala).

El 23 de abril de 2015, el ciudadano Ciro Alfonso Jaimes Morantes, titular de la cédula de identidad número 5.664.225, asistido por el abogado Luis Alberto Zubieta Rocha, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 59.227, ejerció recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, contra la mencionada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/ISLR/00711/087/025, argumentando las razones de hecho y derecho descritas a continuación:

1) Alegó que “(…) el hecho de que no hubiese ingresado ese dinero a la cuenta de la (sic) contribuyente a la que se le atribuyen dichos ingresos, para ser gravados por el impuesto sobre la renta, y el hecho de que la administración no lo hubiese comprobado a cabalidad configura un falso supuesto de hecho, toda vez que al no ser la administración tributaria exhaustiva en su investigación, y no comprobar que el vendedor (sic) recibió del vendedor dinero prometido en el documento de venta, pues configura la nulidad del acto recurrido, por cuanto la administración se basó en un hecho inexistente, es decir, gravó unos ingresos nunca recibidos por el vendedor, en consecuencia, esto hace nulo de nulidad absoluta la determinación efectuada por la administración tributaria”. (Destacados propio de la cita).

2) Adujo la violación del derecho a la defensa, de los principios de seguridad jurídica, de no confiscatoriedad y de capacidad económica del contribuyente, ya que, “(…) la Administración Tributaria, no puede, ni debe incurrir en demoras excesivas en la emisión de sanciones, toda vez que ello obra en perjuicio de los contribuyentes, quienes se encuentran indefensos ante tales decisiones, (…)”.

3) Denunció la falta de aplicación de la concurrencia de sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por cuanto el acto administrativo impugnado “(…) no fue observada la figura de la concurrencia de sanciones en los términos expresados por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal”.

Mediante sentencia número 237-2015 de fecha 9 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, acordó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/ISLR/00711/087/025, emitida el día 3 del mismo mes y año, por la División Sumario Administrativo- Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requerida por el contribuyente Ciro Alfonso Jaimes Morantes.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva número 033-16 del 29 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Ciro Alfonso Jaimes Morantes, titular de la cédula de identidad número 5.664.225, asistido por el abogado Luis Alberto Zubieta Rocha, anteriormente identificados, en los siguientes términos:

“(…) observa esta Juzgadora que la controversia en el caso de autos, esta orientada a resolver los alegatos expuestos por la (sic) recurrente referente: i) Vicio de violación del derecho a la defensa, violación del principio de seguridad jurídica, violación del principio de no confiscatoriedad, y violación del principio de capacidad económica de los contribuyentes; ii) Vicio de no aplicación de la concurrencia de sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Definido los puntos litigados, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

i) Vicio de violación del derecho a la defensa, violación del principio de seguridad jurídica, violación del principio de no confiscatoriedad, y violación del principio de capacidad económica de los contribuyentes: Arguye el recurrente que existe violación del derecho a la defensa cuando el administrado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, y se le impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en este orden de ideas, trae a colación sentencia N° 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia de fecha 04 de junio de 1997, emitida por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, relativa al derecho a la defensa y al debido proceso.

De igual forma trae a colación sentencia N° 1505 de fecha 18 de julio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la apertura de la articulación probatoria correspondiente, aún en aquellos casos donde el procedimiento se inicia de oficio, que constituye garantías del derecho a la defensa de los particulares.

En razón a todo lo anterior, argumenta el recurrente que no se le otorgó oportunidad alguna para defenderse, alegando la no imposición de la multa en la forma tardía como se le impuso, y que es objeto de actualización conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, dado que la demora no debe ser imputado (sic) al contribuyente, trae a colación sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia 00063 de fecha 21 de enero de 2010, emitida por la misma Sala.

Concluye que la administración no debe incurrir en demoras excesivas en la emisión de sanciones, por cuanto ello obra en perjuicio de los contribuyentes, quienes se encuentran indefensos y mas en materia de impuesto sobre la renta, donde el incremento es tal que se hace imposible pagar, violándose así todos los derechos y garantías aquí aludidos que resultan confiscatorios y en perjuicio de la capacidad económica.

Por todo lo anterior, pide se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y en caso de ser declarados procedentes, se ajusten al criterio expresado y ratificado por el máximo tribunal de justicia del País.

Con referencia al presente alegato, observa quien aquí decide que en el caso de autos se desarrollo (sic) un procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2011, iniciado según providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/ RLA/DF/2014/ISLR/00711 en fecha 09 de abril de 2014, notificada en fecha 25 de abril del mismo año (F-01 del Expediente Administrativo), que en la misma fecha, el fiscal actuante realizó un acta de requerimiento solicitando documentales, que fueron consignado por el recurrente en fecha 05 de mayo del 2014 (F-04 al 05 Expediente Administrativo).

En la misma fecha, el fiscal actuante emitió acta de constancia en la cual deja sentado que de la revisión efectuada a la documentación presentada por el sujeto pasivo, así como de la consulta efectuada a los sistemas informáticos disponibles en la administración, determinó que el sujeto pasivo presentó declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2011, en forma incompleta, por cuanto no incluyó la información relacionada con la venta de inmueble.

Enfatizando que tal omisión contraviene el artículo 79 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 140 de su reglamento, y artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, observándose que la misma acta fue notificada en la misma fecha al contribuyente. (F-29 y 30 Expediente Administrativo).

Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2014, se emitió acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/00711/0186, que estableció una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de    Bs. 50.417, 02; estableciendo a tal efecto ilícitos formales y materiales conforme a lo establecido en los artículos 103 numeral 3 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, acta debidamente notificada en fecha 02 de junio de 2014. (F-36 al 46 Expediente Administrativo).

Es de observar que contra la mencionada acta de reparo, el contribuyente no realizó escrito de descargo tal y como consta en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, que ratificó en todas y cada una de sus partes el procedimiento anterior, determinando impuesto omitido, multa, e intereses moratorio. (F-71 al 89 Expediente Administrativo).

Conforme a lo antes expuesto, en el caso de autos no puede hablarse de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que el contribuyente tuvo pleno acceso a interponer los recursos respectivos, y muestra de ello es el presente recurso, vale la pena acotar que el mismo no hizo uso del escrito de descargos en sede administrativa a los fines de aportar las pruebas que consideraba pertinentes, así como tampoco del recurso jerárquico, por lo cual se hace forzoso para este despacho desechar el presente alegato. Y así se decide.

No obstante, dentro del presente alegato el recurrente señala la presunta violación del principio de confiscatoriedad y capacidad económica, resaltando este despacho que el escrito recursivo en su capitulo II referente al Derecho, el accionante enfatiza que no ingreso dinero alguno a su cuenta, producto de la venta del inmueble, por lo cual considera que la administración no fue exhaustiva en su investigación y en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, y conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora considera importante señalar que no toda venta supone enriquecimiento en materia de Impuesto Sobre la Renta, por consiguiente pudo el fiscal actuante solicitar los estados de cuentas y movimientos bancarios, a los fines de corroborar que el ciudadano investigado, percibió el dinero producto de la venta del inmueble de su propiedad, y no limitarse única y exclusivamente a revisar la declaración definitiva de impuesto sobre la renta para el año 2011, y corroborar que en el ítem relativo a venta de bines (sic) inmuebles, estuviese declarado el monto correspondiente.

Por consiguiente, se valoran las pruebas documentales aportadas por el recurrente, que demuestran la transición registral del bien inmueble, que corren insertos ante el registro inmobiliario de los municipios Cárdenas, Guasimos (sic) y Andrés Bello del Estado Táchira, y consta a los folios 82 al 103 de la presente causa.

Del mismo se observa que el inmueble propiedad del recurrente Ciro Alfonso Jaimes Morante y su cónyuge María Carolina Villasmil de Jaimes, fue vendido por la cantidad de setecientos cincuenta y un mil bolívares (Bs.751.000,00), de los cuales recibió la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 358.000,00), de cuota inicial. Y trescientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 393.000,00), que corresponde al préstamo hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal. (F- Vuelto del folio 91).

Ahora bien, el recurrente logro demostrar que el dinero percibido por préstamo hipotecario otorgado por la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, fue devuelto por el recurrente Ciro Alfonso Jaimes Morante, a su comprador ciudadano Frank Oswaldo Jaimes Morantes, según consta en deposito en cuenta N° 27462102 de fecha 13/10/2011, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, por la cantidad de trescientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 393.000,00) a la cuenta corriente N° 0102-0119-510000019169. (F-104).

No obstante, existe una diferencia de trescientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 358.000,00); que según el documento de compra venta fue recibido por el vendedor, y el mismo no logr[ó] demostrar en autos, que no form[ó] parte de sus ingresos netos para el ejercicio reparado, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 23 parágrafo segundo de su Reglamento.

En este orden de ideas, pasa este Tribunal a determinar el impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2011, en (sic) base al impuesto omitido por concepto de venta de inmueble tomando en cuenta el monto de trescientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 358.000,00), que el recurrente no logr[ó] demostrar que no formaron parte de sus ingresos, que es por la cantidad ciento setenta y nueve mil bolívares (Bs. 179.000,00), que corresponde al 50% del valor de la venta del inmueble imputable al contribuyente investigado, como cuota parte de su comunidad conyugal, quedando conforme al siguiente cuadro:

Concepto

Declaración

Venta de Inmuebles (50%)

179.000,00

Total Ingresos Netos

179.000,00

Costo de Ventas

0,00

Otros Costos de Venta

131.947,51

Total Costos de Venta

131.947,51

Utilidad o Perdida del Ejercicio

47.052,49

Enriquecimiento Neto o Perdida Fiscal

47.052,49

Sueldos, Salarios y demás remuneraciones

174.496,31

Desgravámenes

58.824,00

Enriquecimiento Gravable o Pérdida Fiscal

162.724,80

Impuesto Determinado S/Tarifa N°1

14.255,32

Rebajas al Impuesto

0,00

Rebaja Personal (10 U.T.)

760,00

Carga Familiar 3*10 U.T.

2.280,00

Total Rebajas

3.040,00

Total Impuesto de Ejercicio

11.215,32

Anticipos Aplicables al Impuesto

0,00

Impuestos Retenidos en el ejercicio

1.650,00

Anticipo por Enajenación de Inmuebles

1.877,50

Total Anticipos

3.527,50

Total Impuesto

7.687,82

Total Impuesto a Pagar

7.687,82

Impuesto pagado en Declaración Sustitutiva

3.490,67

Impuesto a pagar en Declaración Sustitutiva

4.197,15

En razón a lo antes expuesto se procede a calcular los intereses moratorios hasta la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, tomando la tasa promedio de los seis principales banco del país conforme a la publicada en el portal Web del SENIAT.

Asimismo, se procede aplicar multa por contravención relativa al ilícito material tipificado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de 112,5% del tributo omitido, quedando de la siguiente manera:

Ejercicio

Impuesto Omitido

Multa 111 C.O.T

Multa Bs.

01/01/2011 al

31/12/2011

4.197,15

112,5%

4.721,79

El monto de la multa en Bolívares, se convertirá al equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviese vigente para el momento del pago, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario aplicable, tal y como se señala a continuación:

Ejercicio

Multa Bs

Valor U.T. vigente para el ejercicio investigado

Multa Bs.

01/01/2011 al

31/12/2011

4.721,79

76,00

62,12

Y se cancelará al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario vigente.

Ejercicio

Multa U.T. Art. 111 COT 2001

Valor U.T. Actual

Multa en Bs.

01/01/2011 al

31/12/2011

62,12

177,00

10.995,24

Del mismo modo de procede a aplicar sanción por ilícito formal conforme a lo establecido en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario 2001, en la cantidad de 5 unidades tributarias, el cual se rebaja a su mitad por concurrencia de ilícitos tributario conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001:

Ejercicio

Multa U.T. Art. 103 #3 COT 2001

Concurrencia 81 COT 2001

Multa en Bs.

01/01/2011 al

31/12/2011

5,00

12,5 U.T.

442,50

En consecuencia, se ordena a la administración tributaria emitir planilla de liquidación tal y como se detalla a continuación:

Ejercicio

Multa Art. 111 COT 2001

Multa Art. 103 COT 2001

Intereses Moratorios Bs.

Total Bs.

01/01/2011 al

31/12/2011

10.995,24

12,5 U.T.

3.848,87

15.286,61

No hay condena en costas, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL (…) DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano CIRO ALFONSO JAIMES MORANTES, (…).

2.- SE ANULAN, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/ISLR/00711/087/

025, de fecha 03/03/2015, emitida por el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Región los Andes.

3.- SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación conforme al siguiente cuadro:

Ejercicio

Impuesto Omitido

Multa Art. 111 COT 2001

Multa Art. 103 COT 2001

Intereses Moratorios Art. 66 COT 2001

Total Bs.

01/01/2011 al

31/12/2011

4.197,15

10.995,24

442,50

3.848,87

19.483,61

 

Con la acotación de que las multas impuestas se ajustarán a la unida tributaria vigente para el momento en que se realice el pago, conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario, de igual forma los intereses se calcularán al momento en que se haga efectivo el pago del tributo omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del mismo Código.

4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. 5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

6.- Una vez quede firme el presente fallo, se comenzara (sic) a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados propios de la cita). (Interpolados de esta Máxima Instancia).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 27 de julio de 2016, la abogada Mirna Coromoto Robles Erazo, ya identificada, actuando como representante judicial del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva número 033-16 dictada por el juzgado remitente el 29 de febrero de 2016, en el cual manifestó su disconformidad con el fallo y, en tal sentido, denunció los vicios descritos a continuación:

Señaló que la sentencia apelada “(…) es nula por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, toda vez que el juez a quo le otorgó pleno valor probatorio a un voucher bancario de depósito y además unos efectos que no se desprenden del documento en cuestión y a partir de allí procedió a realizar una nueva determinación fiscal del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 2011 (…)”.

Asimismo, esbozó que “(…) mal podía la juez de instancia anular el acto recurrido con base en un voucher de depósito bancario, el cual no hace plena prueba de los hechos que se expresan en su contenido, su valor probatorio es indiciario, simplemente sirve para la formación del criterio del juez pero no tiene valor absoluto de plena prueba sino más bien como mero indicio”. (Sic).

En virtud de ello, alegó que “(…) dicho voucher de depósito bancario no se debe valorar, porque, el mismo no es oponible a terceros ni tiene fuerza probatoria suficiente para competir con el único documento que hace plena fe de su contenido que es el documento de propiedad debidamente registrado y en el que se señala que la venta se efectuó por la cantidad de Bs. 751.000,00, cantidad ésta (sic) recibida en su totalidad y que formó parte de los ingresos del ciudadano CIRO ALFONSO JAIMES MORANTES para el ejercicio fiscal 2011 (…)”. (Destacado propio de la cita).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 033-16 del 29 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el ciudadano Ciro Alfonso Jaimes Morantes, asistido por el abogado Luis Alberto Zubieta Rocha, antes identificado, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con las letras y números SANT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/ ISLR/00711/087/025 de fecha 3 de marzo de 2015, emitida por la División de Sumario Administrativo- Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 16 del mismo mes y año, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo de letras y números SANT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/00711/0186 del 27 de mayo de 2014, notificada el 2 de junio del mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del mencionado Servicio Nacional.

Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional observa esta Sala en el caso concreto, que la controversia planteada se circunscribe a decidir si la recurrida incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por cuanto “(…) el juez a quo le otorgó pleno valor probatorio a un voucher bancario de depósito y además unos efectos que no se desprenden del documento en cuestión (…)”.

Ahora bien, debe señalar esta Sala, que una vez analizada la apelación efectuada por la representación judicial de la República, pasará a conocer por vía de consulta, los pronunciamientos que resultaron desfavorables al Fisco Nacional, y que no fueron apelados. Así se decide.

Por otra parte, previo al análisis del vicio denunciado esta Superioridad debe declarar firme, por no haber sido objeto de apelación por la contribuyente y no resultar desfavorables a los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento emitido por la jueza a quo concerniente a la improcedencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el contribuyente.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir el aludido recurso y en tal sentido, observa lo siguiente:

De los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho

El apoderado judicial del Fisco Nacional denunció que la decisión apelada adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho al otorgar la jueza a quo pleno valor probatorio al “(…) deposito (sic) en cuenta N° 27462102 de fecha 13/10/2011, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, por la cantidad de trescientos noventa y tres mil bolívares          (Bs. 393.000,00) a la cuenta corriente N° 0102-0119-510000019169 (…)”, presuntamente realizado por el contribuyente Ciro Alfonso Jaimes Morantes; y en consecuencia, ser improcedente la gravabilidad de dicho monto como enriquecimiento para la declaración del impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2011.

En ese sentido, observa esta Máxima Instancia que en la decisión apelada la sentenciadora de instancia indicó que:

“(…) pudo el fiscal actuante solicitar los estados de cuentas y movimientos bancarios, a los fines de corroborar que el ciudadano investigado, percibió el dinero producto de la venta del inmueble de su propiedad, y no limitarse única y exclusivamente a revisar la declaración definitiva de impuesto sobre la renta para el año 2011, y corroborar que en el ítem relativo a venta de bienes inmuebles, estuviese declarado el monto correspondiente.

(…)

Del mismo se observa que el inmueble propiedad del recurrente Ciro Alfonso Jaimes Morante y su cónyuge María Carolina Villasmil de Jaimes, fue vendido por la cantidad de setecientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 751.000,00), de los cuales recibió la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 358.000,00), de cuota inicial. Y trescientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 393.000,00), que corresponde al préstamo hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal (F- Vuelto del folio 91).

Ahora bien, el recurrente logr[ó] demostrar que el dinero percibido por préstamo hipotecario otorgado por la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, fue devuelto por el recurrente Ciro Alfonso Jaimes Morante, a su comprador ciudadano Frank Oswaldo Jaimes Morantes, según consta en deposito (sic) en cuenta N° 27462102 de fecha 13/10/2011, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, por la cantidad de trescientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 393.000,00) a la cuenta corriente N° 0102-0119-510000019169. (F-104) (…)”. (Sic). (Interpolado de esta Sala).

De allí que, ante el pronunciamiento proferido por el tribunal de instancia esta Superioridad debe examinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual se requiere determinar si la jueza de mérito al otorgar pleno valor probatorio al referido depósito bancario incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho denunciado por la representación del Fisco Nacional.

Al respecto, es pertinente indicar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del falso supuesto denunciado por la representación del Fisco Nacional (vid., fallos números 00183, 00039, 00618, 00278 y 00389 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 4 de julio 2017, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A., y Telcel, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:

“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de este Máximo Tribunal).

Con vista a lo anterior, debe esta Sala referir que la decisión objeto de apelación indicó en el título “III Pruebas Documentales Anexas”, que corre inserta en la pieza principal del expediente –además de otros medios probatorios tales como registro de información fiscal y cédula de identidad del contribuyente; y documentos de registro del bien inmueble objeto de litigio- “(…) comprobante de transacción o depósito N° 27462102 de fecha 13/10/2011, de la entidad bancaria Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 393.000,00 a la cuenta N° 0102-0119-510000019169, cuyo titular es el ciudadano Frank Oswaldo Jaimes Morantes (…)”, concediéndole la jueza de instancia al mencionado documento pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que “(…) el contribuyente de autos transfirió a su comprador la totalidad del monto otorgado como crédito hipotecario (…)”, a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario del año 2014, aplicable en razón del tiempo.

En efecto, esta Sala evidencia que consta en el folio 104 del expediente judicial copia fotostática del depósito bancario número 27462102 de fecha 13 de octubre de 2011, emitido por la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por un monto de trescientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 393.000,00), actualmente tres bolívares con noventa y tres céntimos de bolívar (Bs. 3,93), a la cuenta corriente número 0102-0119-510000019169, cuyo presunto titular es el ciudadano Frank Oswaldo Jaimes Morantes, con cédula de identidad número 10.159.017.

Sin embargo, del contenido de dicho comprobante no se logra desprender el concepto conforme al cual se realizó la transacción bancaria por la cantidad de trescientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 393.000,00), reexpresada actualmente en tres bolívares con noventa y tres céntimos de bolívar (Bs. 3,93), y se dificulta precisar el autor de la mencionada operación financiera, es decir, la persona natural que efectuó el depósito, ya que, “(…) el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, [y] por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco (…)”, elementos estos que no son capaces de permitir la determinación de su autoría. (Vid., sentencia de la Sala de Casación Civil número 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Envases Occidente C.A.). (Interpolado de esta Sala).

En virtud de ello, esta Sala puede concluir que la copia fotostática del citado depósito bancario consignado en el expediente judicial, constituye un indicio que debe ser adminiculado con otros documentos probatorios para demostrar que el contribuyente Ciro Alfonso Jaimes Morantes, transfirió al ciudadano Frank Oswaldo Quintero Morantes, la cantidad de trescientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 393.000,00), actualmente reconvertida en tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 3,93); por lo tanto, esta Superioridad considera que el juez de instancia erró al estimar que tal operación se corresponde al concepto de devolución de crédito hipotecario, como fue indicado en el fallo objeto de apelación, pues el mismo carece de toda especificación al respecto, por lo tanto, resulta igualmente insuficiente para demostrar que la referida cantidad no incidió en los ingresos, disponibles en las cuentas bancarias del ciudadano Ciro Alfonso Jaimes Morantes para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2011, y, en consecuencia, no debían ser incorporados en la declaración del impuesto sobre la renta para el mencionado período fiscal investigado. Así se declara.

De esta manera, observa esta Alzada, en razón de lo antes esbozado, que la jueza de instancia al otorgarle valor probatorio al “(…) comprobante de transacción o depósito N°27462102 de fecha 13/10/2011, de la entidad banca Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 393.000,00 a la cuenta N° 0102-0119-510000019169, cuyo titular es el ciudadano Frank Oswaldo Jaimes Morantes (…)”, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho denunciados por la representación judicial del Fisco Nacional; en virtud de ello, se declara con lugar el recurso de apelación incoado por la representación fiscal y, se revoca del fallo objeto de apelación el pronunciamiento relacionado con que “(…) el recurrente logr[ó] demostrar que el dinero percibido por préstamo hipotecario otorgado por la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, fue devuelto por el recurrente Ciro Alfonso Jaimes Morante, a su comprador ciudadano Frank Oswaldo Jaimes Morantes, según consta en deposito (sic) en cuenta N° 27462102 de fecha 13/10/2011, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, por la cantidad de trescientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 393.000,00) a la cuenta corriente N° 0102-0119-510000019169. (F-104) (…)”. (Corchetes de esta Sala). Así se decide.

De la consulta obligatoria

Decidida la apelación en los términos expuestos, observa esta Máxima Instancia que el tribunal a quo procedió a determinar a cargo del contribuyente una diferencia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2011, con base en el impuesto omitido por concepto de venta inmueble tomando “(…) en cuenta el monto de trescientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 358.000,00), que el recurrente no logr[ó] demostrar que no formaron parte de sus ingresos, que es por la cantidad [de] ciento setenta y nueve mil bolívares (Bs. 179.000,00), que corresponde al 50% del valor de la venta del inmueble imputable al contribuyente investigado, como cuota parte de su comunidad conyugal (…)”; así como las multas e intereses moratorios correspondientes. (Agregados de esta Sala).

Ahora bien, es menester para esta Alzada indicar que tales pronunciamientos no fueron objeto de apelación por parte del Fisco Nacional, motivo por la cual, en principio, quedarían firmes; sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, correspondería revisar la mencionada decisión en consulta, por resultar desfavorable a los intereses de la República.

Así, circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general señalados por esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias números 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A., Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente; concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo número 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”; considera esta Máxima Instancia menester el análisis de tal pronunciamiento, sobre el cual quedará circunscrita la presente consulta.

Adicionalmente, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: i) se apartó del orden público;        ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal;  iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general (vid., decisión de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Circunscribiendo las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Máxima Instancia constata que: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó parcialmente desfavorable a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela y c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” del Estado (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015), razones estas que a juicio de esta Superioridad hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

A tal efecto, estableció el fallo de instancia lo siguiente:

No obstante, existe una diferencia de trescientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 358.000,00); que según el documento de compra venta fue recibido por el vendedor, y el mismo no logr[ó] demostrar en autos, que no form[ó] parte de sus ingresos netos para el ejercicio reparado, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 23 parágrafo segundo de su Reglamento.

En este orden de ideas, pasa este Tribunal a determinar el impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2011, en base al impuesto omitido por concepto de venta de inmueble tomando en cuenta el monto de trescientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 358.000,00), que el recurrente no logr[ó] demostrar que no formaron parte de sus ingresos, que es por la cantidad ciento setenta y nueve mil bolívares (Bs. 179.000,00), que corresponde al 50% del valor de la venta del inmueble imputable al contribuyente investigado, como cuota parte de su comunidad conyugal, (…)”. (Interpolados de esta Máxima Instancia).

De la decisión parcialmente transcrita observa esta Sala que el tribunal de mérito evidenció una diferencia de trescientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 358.000,00), actualmente tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 3,58), producto de la venta de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, del cual el contribuyente no logró demostrar que dicho monto no formó parte de sus ingresos para el ejercicio fiscal reparado, conforme a lo contemplado en el artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 2007, aplicable en razón del tiempo, y el artículo 23 parágrafo segundo de su Reglamento del año 2003, vigente ratione temporis.

En virtud de ello, la jueza a quo procedió a declarar a cargo del ciudadano Ciro Alfonso Jaimes Morantes, una nueva determinación de la obligación tributaria y sus accesorios -multas e intereses moratorios- para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2011, por la cantidad ciento setenta y nueve mil bolívares (Bs. 179.000,00), hoy un bolívar con setenta y nueve céntimos (Bs. 1,79), que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta del inmueble imputable al contribuyente, como cuota parte de su comunidad conyugal.

Al respecto, resulta menester para esta Sala señalar que los artículos 54 y 80 de la ley de impuesto sobre la renta del año 2007, aplicable en razón del tiempo, prevé lo siguiente:

Artículo 54. Los cónyuges no separados de bienes se consideraran como un solo contribuyente, salvo cuando la mujer casada opte por declarar por separado los enriquecimientos provenientes de:

a.- Sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia; y

b.- Los honorarios y estipendios que provengan del libre ejercicio de profesiones no comerciales”.

 

Artículo 80. Sin perjuicio de aplicar las salvedades a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, los cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus enriquecimientos, aun cuando posean rentas de bienes propios que administren por separado. Los cónyuges separados de bienes por capitulaciones matrimoniales, sentencia o declaración judicial declararan por separado todos sus enriquecimientos”.

 

En ese orden de ideas, el reglamento de la ley de impuesto sobre la renta del año 2003, aplicable en razón del tiempo, contempla en el artículo 145 lo siguiente:

Artículo 145. Los cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus enriquecimientos o pérdidas, excepto los derivados del trabajo de la mujer, a que se contraen los literales a) y b) del artículo 54 de la Ley, los cuales podrán ser declarados por separado.

Los cónyuges que hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, o estén separados de bienes por sentencia o declaración judicial, declararán por separado sus respectivos enriquecimientos o pérdidas”.

 

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el legislador patrio con la finalidad de regular los efectos del régimen fiscal para la comunidad conyugal en materia de impuesto sobre la renta, previó como un sólo contribuyente a los cónyuges no separados de bienes; en razón de ello, admitió la posibilidad de que efectúen una declaración definitiva de manera conjunta, es decir, aquella se presenta en un sólo procedimiento y comprende la totalidad de los enriquecimientos percibidos por la comunidad conyugal, vale decir, por ambos cónyuges o concubinos, sin hacer distinción de la persona que haya obtenido los diferentes tipos de rentas objeto de gravamen.

No obstante a ello, los referidos textos legales contemplan dos supuestos de hechos adicionales: i) conforme al cual en caso de que los cónyuges efectúen la declaración definitiva por separado, la mujer tiene sólo la posibilidad de incluir sus sueldos u honorarios profesionales de manera particular según sea el caso, y el resto de los enriquecimientos obtenidos deberán ser incorporados en la declaración de su pareja, como parte de la comunidad conyugal; y ii) los cónyuges podrán presentar sus declaraciones definitivas del impuesto sobre la renta por separados cuando hayan celebrado capitulaciones matrimoniales o se encuentren separados de bienes por sentencia o declaración judicial.

Ahora bien, aplicando las normas antes transcritas al caso de autos, observa esta Sala que cursa a los folios 90 al 99 del expediente judicial, el documento definitivo de venta de un inmueble -que no es considerado vivienda principal, debido a que no fue alegado por el contribuyente y tampoco consta en autos el registro de vivienda principal-, ubicado en la urbanización Altos de Paramillo, parcela 22 M.17, municipio Cárdenas, estado Táchira con el número de catastro 20-05-14-17-22, otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 4 de octubre de 2011, el cual quedó inscrito bajo el número 2011.11706, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 429.18.4.1.5374 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, de donde se lee que el precio de la venta fue por el monto de setecientos cincuenta y un mil bolívares sin céntimos (Bs. 751.000,00), expresado actualmente en siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 7,51), y que el vendedor y la vendedora- ciudadano Ciro Alfonso Jaimes Morantes y ciudadana María Carolina Villasmil de Jaimes de estado civil casados- recibieron esa cantidad en ese acto a su entera y cabal satisfacción.

De igual modo, esta Máxima Instancia evidencia, luego de una verificación exhaustiva de la documentación consignada en el expediente judicial y administrativo, que no se logró comprobar la existencia entre el ciudadano Ciro Alfonso Jaimes Morantes y la ciudadana María Carolina Villasmil de Jaimes, en su carácter de contribuyentes, la celebración de capitulaciones matrimoniales o la existencia de separación de bienes por sentencia o declaración judicial, que permitiera a esta Sala colegir que los cónyuges podían efectuar la declaración definitiva del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2011 de manera individual, salvo las excepciones señaladas en el citado artículo 54 de la ley de impuesto sobre la renta del año 2007, aplicable en razón del tiempo, atinente a los enriquecimientos que la mujer casada debe incorporar cuando opte por efectuar la declaración por separado del referido impuesto.

De lo anteriormente indicado, observa esta Máxima Instancia que la comunidad conyugal, conformada por el ciudadano Ciro Alfonso Jaimes Morantes y la ciudadana María Carolina Villasmil de Jaimes, en el mes de octubre del año 2011, realizaron la venta de un bien inmueble de su propiedad obteniendo un enriquecimiento por el monto de setecientos cincuenta y un mil bolívares sin céntimos (Bs. 751.000,00), expresado actualmente en siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 7,51), el cual debió ser incorporado en su totalidad en la “(…) Declaración de Impuesto Sobre la Renta N°1290874375 transmitida de manera electrónica en fecha 27/03/2012 (…)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley de impuesto sobre la renta del año 2007, aplicable ratione temporis, y el artículo 145 de su reglamento del año 2003, vigente para el momento.

En efecto, dado que el contribuyente Ciro Alfonso Jaimes Morantes no logró demostrar que la cantidad de trescientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 393.000,00), hoy tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 3,93), devengado de la venta del citado bien inmueble no formó parte de sus ingresos para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2011, visto el análisis efectuado por esta Sala en el presente fallo, le correspondía declarar para el impuesto sobre la renta del mencionado año, el cien por ciento (100%) del monto total de la venta del referido inmueble.

De esta manera, observa esta Sala, en razón de lo antes esbozado, que la jueza de instancia al prever una nueva determinación de la obligación tributaria para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2011 en materia de impuesto sobre la renta, se fundamentó en una errónea interpretación de la norma, al señalar que el ciudadano Ciro Alfonso Jaimes Morantes debía declarar solamente el cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta del inmueble imputable al contribuyente investigado, como cuota parte de su comunidad conyugal, cuando correspondía efectuar la determinación de la obligación tributaria con base en el cien por ciento (100%) del precio de la venta del bien, de conformidad con lo contemplado en el artículo 54 de la ley de impuesto sobre la renta del año 2007, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con el artículo 145 del reglamento de la ley de impuesto sobre la renta del año 2003, vigente ratione temporis.

En virtud de ello, esta Máxima Instancia, dada la configuración del error de juzgamiento en que incurrió la jueza a quo, revoca del fallo objeto de consulta el pronunciamiento relacionado con la determinación del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal del año 2011, realizada con base en “(…) la cantidad ciento setenta y nueve mil bolívares (Bs. 179.000,00), que corresponde al 50% del valor de la venta del inmueble imputable al contribuyente investigado, como cuota parte de su comunidad conyugal  (…)”. Así se declara.

Ahora bien, determinada la procedencia de la referida obligación tributaria, así como de sus accesorios, la Sala pasa a considerar si resulta aplicable al caso concreto el mecanismo de la concurrencia de infracciones aplicando la pena pecuniaria más grave aumentada con la mitad del resto de las sanciones, dada la verificación de ilícitos materiales y formales por parte del contribuyente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 103, numeral 3, del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicables en razón del tiempo.

Así, esta Máxima Instancia considera oportuno transcribir el contenido del artículo 81 del mencionado Texto Orgánico, el cual dispone:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento sancionador. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 00196 y 00351 del 12 de febrero de 2014 y 5 de abril de 2016, casos: Venecia Ship Service, C.A. y L’Oreal Venezuela, C.A., respectivamente).

En este sentido, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en los que se configure la concurrencia de ilícitos en materia tributaria, se aplicará la multa más grave, a la cual se le adicionará el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

Apreciando lo expuesto, constata esta Alzada que a través de un (1) procedimiento de fiscalización iniciado mediante Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISRL/00711 del día 9 de abril de 2014, notificada el 25 del mismo mes y año, y finalizado con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/ISLR/00711/087/025 de fecha 3 de marzo de 2015, notificada el 16 de la misma fecha, se determinó la comisión de ilícitos autónomos por parte del contribuyente ciudadano Ciro Alfonso Jaimes Morante, uno referido al incumplimiento de un deber formal (presentación incompleta de la declaración definitiva número 1290874375 trasmitida de forma electrónica en fecha 27 de marzo de 2012), y otro por incumplimiento de un deber material (omisión del pago del tributo); razón por la cual correspondería aplicar las reglas de concurrencia de infracciones, previstas en el transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

La situación antes descrita, se ajusta en total armonía con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 81 antes mencionado, al advertir el legislador o la legisladora que la concurrencia se aplicará “cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias”.

Por lo tanto concluye esta Alzada, que la Administración Tributaria aplicó adecuadamente las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el referido artículo 81. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el mencionado contribuyente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/ISLR/00711/087/025 de fecha 3 de marzo de 2015, emitida por la División de Sumario Administrativo- de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 16 del mismo mes y año, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/00711/0186 de fecha 27 de mayo de 2014, notificada el 2 de junio del mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del mencionado Servicio Nacional; razón por la cual, queda firme la obligación tributaria y sus accesorios -multas e intereses moratorios-. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que visto el vencimiento en juicio del contribuyente procede su condenatoria en costas procesales, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME por no haber sido objeto de apelación por el contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento emitido por la jueza a quo concerniente a la desestimación de la “(…) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que el contribuyente tuvo pleno acceso a interponer los recursos respectivos, y muestra de ello es el presente recurso, vale la pena acotar que el mismo no hizo uso del escrito de descargos en sede administrativa a los fines de aportar las pruebas que consideraba pertinentes, así como tampoco del recurso jerárquico, por lo cual se hace forzoso para este despacho desechar el presente alegato (…)”.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva número 033-16 del 29 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano CIRO ALFONSO JAIMES MORANTES; en virtud de lo cual se REVOCA de la decisión dictada por el tribunal a quo el pronunciamiento relacionado con que “(…) el recurrente logr[ó] demostrar que el dinero percibido por préstamo hipotecario otorgado por la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, fue devuelto por el recurrente Ciro Alfonso Jaimes Morante, a su comprador ciudadano Frank Oswaldo Jaimes Morantes, según consta en deposito (sic) en cuenta N° 27462102 de fecha 13/10/2011, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, por la cantidad de trescientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 393.000,00) a la cuenta corriente N° 0102-0119-510000019169. (F-104) (…)”. (Corchetes de esta Superioridad).

3.- Que PROCEDE la consulta del mencionado fallo definitivo, conforme a lo actualmente previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, y conociendo de esta, se REVOCA el pronunciamiento del tribunal de mérito referido a la nueva determinación de la obligación tributaria en materia de impuesto sobre la renta para el período fiscal coincidente con el año civil de 2011, sobre la base del cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta del inmueble propiedad de la comunidad conyugal conformada por el ciudadano Ciro Alfonso Jaimes Morantes y María Carolina Villasmil de Jaimes.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano CIRO ALFONSO JAIMES MORANTES, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/ISLR/00711/087/025 de fecha 3 de marzo de 2015, emitida por la División de Sumario Administrativo- de la Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada el 16 del mismo mes y año, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/00711/0186 de fecha 27 de mayo de 2014, notificada el 2 de junio del mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del mencionado Servicio Nacional; en consecuencia, los mencionados actos administrativos quedan FIRMES, -multas e intereses moratorios-, en los términos expuestos en el presente fallo.

Se CONDENA EN COSTAS al ciudadano CIRO ALFONSO JAIMES MORANTES en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00419.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD