MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2018-0248

 

En fecha 4 de junio de 2019 el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la demanda por indemnización de daño moral con medida preventiva de embargo, interpuesta por los abogados Leonel Rápalo Vera y Juan Ramón Luque, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 158.922 y 158.016, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN JESÚS MOSQUEDA CABANERIO, cédula de identidad número 17.373.449, contra la ciudadana AYARIS ZULAY HENRÍQUEZ MEZA, cédula de identidad número 10.270.958 y la empresa VENARROZ R.S.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el número 67, Tomo 85-A, año 2000, administrada por el Estado venezolano desde el 6 de junio de 2013, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.183 de esa misma fecha.

La remisión obedeció a la decisión emitida por el mencionado Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de mayo de 2019, mediante la cual ordenó el envío de las actuaciones a esta Sala “a los fines de que pronuncie sobre la competencia para conocer y decidir la presente causa”.

El 11 de junio de 2019 se dio cuenta en Sala y, por auto de ese mismo día, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente para decidir lo conducente respecto al requerimiento alusivo a la falta de competencia de la Sala.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Máxima Instancia a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 3 de noviembre de 2017 los abogados Leonel Rápalo Vera y Juan Ramón Luque, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Franklin Jesús Mosqueda Cabanerio, ya identificados, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, demanda por indemnización de daño moral con medida de embargo preventivo, en los siguientes términos:

Que la ciudadana Ayaris Zulay Henríquez Meza, actuando con el carácter de coapoderada de la sociedad mercantil Venarroz R.S.A., C.A., acusó a su mandante de haber hurtado “…tres (03) fardos de arroz pertenecientes a dicha empresa, llegando a estar tan convencida de ello que tal y como se comprobó en la oportunidad procesal debida, solicitó la intervención de una comisión del (…) (CICPC)…”.

Que dicho cuerpo de investigaciones lo trasladó hasta la “…subdelegación a fin de rendir declaraciones…”, donde lo “revisaron ante todos [sus] compañeros y público en general que se encontraba[n] en las adyacencias del lugar no logrando incautar[le] ninguna evidencia de interés criminalístico que [le] pudieran relacionar con la vil mentira y el mayor desprestigio moral del cual fu[e] objeto…” . (Agregados de la Sala).

Alegan, que por tales hechos su mandante se sintió “…afligido desde el punto de vista psicológico y moral (…) ya que se [le] expuso al escarnio público como si realmente hubiese cometido un hecho deshonroso lo cual [le] ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente…”. (Agregados de la Sala).

Demandan, por tal razón, el “…pago de la cantidad de: CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00) por concepto de indemnización por ser agentes directos del DAÑO MORAL sufrido por el demandante en virtud de sus acciones injustas…”; así como “…el pago de los costos y costas que genere el (…) procedimiento Judicial…”.

Estiman la demanda en la cantidad de “…CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00)…”, monto para la época de su interposición.

Finalmente solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes de las demandadas, por la cantidad, para ese momento, de Diez Mil Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.000,00).

En fecha 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró su incompetencia para decidir la demanda intentada y declinó su conocimiento en esta Sala Político-Administrativa -a la cual ordenó la remisión de las actuaciones-, toda vez que “…por decreto presidencial según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.183, (...) dicha empresa fue transferida al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y en vista que es una demanda de contenido patrimonial y existen intereses del Estado venezolano…”.

Recibido el expediente, mediante sentencia número 00498 del 10 de mayo de 2018 esta Sala aceptó la competencia para conocer y decidir la demanda, ordenando al Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de su admisibilidad. En fecha 24 de mayo del mismo año se pasaron las actas procesales al mencionado Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 5 de junio de 2018, el prenombrado órgano sustanciador ordenó notificar a la parte accionante y a la Procuraduría General de la República, esta última conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

En fecha 21 de mayo de 2019 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, declaró inadmisible la acción por indemnización de daño moral incoada contra la sociedad mercantil Venarroz R.S.A., C.A., con base en lo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en cuanto a la pretensión también propuesta por el demandante contra la ciudadana Ayaris Zulay Henríquez Meza -antes identificada-, advirtió que existe una controversia entre particulares regida por las normas de derecho privado; en razón de lo cual acordó enviar el expediente a esta Sala para decidir acerca de su competencia.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre el planteamiento formulado por el Juzgado de Sustanciación, relacionado con la competencia de esta Máxima Instancia para conocer el caso.

Al efecto, se observa que la demanda por indemnización de daño moral con medida preventiva de embargo, fue incoada por los abogados Leonel Rápalo Vera y Juan Ramón Luque, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Franklin Jesús Mosqueda Cabanerio, contra la ciudadana Ayaris Zulay Henríquez Meza y la empresa Venarroz R.S.A., C.A.

Asimismo, se evidencia de los autos que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa declaró, por una parte, inadmisible la demanda respecto a la aludida sociedad mercantil de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al verificarse el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República y, por la otra, que la pretensión propuesta contra la ciudadana Ayaris Zulay Henríquez Meza, surge en virtud de una controversia entre particulares, la cual está regida por las normas de derecho privado.

Ahora bien, de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación, esta Sala observa que, ciertamente, el demandado interpuso una acción por indemnización de daños morales contra una empresa del Estado -a la que en virtud de su naturaleza jurídica le son aplicable las prerrogativas procesales de la República-, sin que conste en autos el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra los entes que gozan de la mencionada prerrogativa, establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al ser este un requisito sine qua non para la admisibilidad de la demanda, el Juzgado de Sustanciación la declaró inadmisible.

Como consecuencia de lo expuesto, la demanda incoada se reduce a la controversia planteada entre el ciudadano Franklin Jesús Mosqueda Cabaneiro y la ciudadana Ayaris Zulay Henríquez Meza, con motivo de la acusación de la que -según afirma el accionante- fue objeto por parte de la demandada, al ser denunciado por el supuesto hurto de “tres (03) fardos de arroz” pertenecientes a la sociedad mercantil Venarroz R.S.A., C.A.

Lo anterior, constituye un hecho que incide directa y sobrevenidamente en la competencia de esta Sala para tramitar y decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada, como lo es la exclusión de la relación procesal concreta del ente público que, en principio, justificó el conocimiento del caso por la jurisdicción contencioso administrativa y, concretamente, por este Máximo Tribunal; circunscribiéndose, entonces, el asunto bajo análisis a un conflicto planteado entre dos particulares y regido por normas de derecho privado, cuya resolución corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria.

En razón de lo expuesto, la Sala debe declarar su incompetencia para decidir la demanda de autos. Así se decide.

Precisado lo anterior, a fin de establecer el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la acción propuesta, se debe tomar en cuenta que la demanda fue estimada por el accionante en la cantidad de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,00), monto que equivalía a Dieciséis Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientas Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (16.666.666,66 U.T.), calculadas en razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por unidad tributaria, valor que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda (3 de noviembre de 2017).

Asimismo, debe atenderse a lo dispuesto en la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, (aplicable ratione temporis) que estableció en su artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera; (...) b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

Así pues, siendo que este Máximo Tribunal determinó su incompetencia para conocer el caso y que la estimación del presente asunto excede las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) a las que hace referencia la mencionada Resolución, esta Sala Político-Administrativa declina la competencia para decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios ejercida con medida de embargo preventivo, en los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, específicamente al que corresponda previa distribución. Así se establece.

 

III

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer la demanda por indemnización de daños morales y solicitud de medida de embargo preventivo interpuesta por los abogados Leonel Rápalo Vera y Juan Ramón Luque, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN JESÚS MOSQUEDA CABANERIO, contra la ciudadana AYARIS ZULAY HENRÍQUEZ MEZA.

2.- DECLINA en los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, la COMPETENCIA para conocer la causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00421.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD