MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM.  2018-0443

 

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio identificado con el alfanumérico CSCA-2018-000922 de fecha 17 de mayo de 2018, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente correspondiente a la solicitud de expropiación formulada por la abogada Paola Andrea Mercado de la Hoz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 235.681, actuando con el carácter de representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, sobre el “inmueble denominado ‘AV LIBERTADOR CON SANTOS ERMINY’ ubicado en la 2da Calle Las Delicias entre Calle Las Delicias y Av. Solano, sector Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital”, perteneciente a la sociedad mercantil   CORPORACIÓN 52, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1992, bajo el número 55, Tomo 128-A Pro.

La remisión ordenada responde al hecho de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 4 de abril de 2018, contra la sentencia dictada por dicha Corte publicada el 28 de septiembre de 2017 bajo el número 2017-00652, en la cual se declaró procedente la expropiación solicitada y se ordenó el pago de la justa indemnización.

El 31 de mayo de 2018 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.

Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2018, la abogada Flore de Liberación Castillo Rojas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 54.370, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación 52, C.A., fundamentó la apelación interpuesta por su representada.

En fecha 11 de julio de 2018 la representación judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación.

Vencidos los lapsos para la fundamentación y contestación a la apelación, en fecha 12 de julio de 2018 la causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio de las actas procesales este Alto Tribunal pasa a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia definitiva número 2017-00652 publicada el 28 de septiembre de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la solicitud de expropiación formulada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República sobre el “inmueble denominado ‘SANTOS ERMINY’ ubicado en la 2da Calle Las Delicias entre Calle Las Delicias y Av. Solano, sector Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital”, perteneciente a la sociedad mercantil Corporación 52, C.A., y ordenó el pago de la justa indemnización.

La decisión apelada es del siguiente tenor:

“(…)

Vista la solicitud realizada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, esta Corte debe previamente pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y al respecto observa lo siguiente:

(…)

En la causa de autos la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República solicitó la expropiación del inmueble denominado ‘AV. LIBERTADOR CON SANTOS ERMINY’, ubicado en la 2da Calle las Delicias entre Calle las Delicias y Av. Solano, sector las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de novecientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y dos decímetros (978.82 mts2) de conformidad con documento registrado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 36, Tomo 3, Protocolo 1º de fecha 13 de julio de 2001, propiedad de la empresa Corporación 52, C.A., en atención a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.

Al respecto, esta Instancia considera necesario precisar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 6.018 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2011, fue dictado con la finalidad de enfrentar de manera rápida y eficaz la crisis de vivienda que ha afectado a la población venezolana durante muchos años, por razones de índole económica, ambiental y social. En atención a ello y a los fines de garantizar el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ejecutivo Nacional dictó la normativa necesaria en materia de economía, vivienda y poblamiento, para resolver de forma efectiva la referida problemática previendo mecanismos de acceso y financiamiento para la adquisición de viviendas familiares principales.

El marco normativo en referencia, tiene como finalidad garantizar un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana como puede ser considerada la libertad o la salud, ya que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho y de otros derechos que se interrelacionan con otra serie de garantías y/o derechos constitucionales como lo pueden ser la salud, la seguridad, la protección a la familia, entre otros derechos que guardan cierta conexidad con el desarrollo de la dignidad humana (Vid., sentencia N° 2013-0460 del 8 de abril de 2013 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

(…)

En este sentido, el artículo 3 del referido Decreto dispone que en ningún caso podrá considerarse para el cálculo del justiprecio del inmueble, cualquier influencia o impacto generado por inversiones públicas o privadas realizadas en su entorno inmediato, ni las expectativas de rentabilidad derivadas de los usos establecidos por la reordenación territorial o urbanística; así como tampoco podrá tomarse en consideración el precio o valor de mercado.

Ahora bien, conforme a la normativa consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, una vez determinada la factibilidad de uso del bien y que sus propietarios son privados (bien sean personas naturales o jurídicas), la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable a los fines de celebrar la compra-venta en forma directa con éstos. (Artículo 31).

Sin embargo, en caso de que las referidas negociaciones resulten infructuosas, la adquisición del bien deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en el Título VIII “Del Procedimiento de Expropiación de Emergencia” de la Ley in comento.

(…)

De modo que los requisitos para que proceda la expropiación, a tenor del texto constitucional [artículo 115] son, la existencia de ‘causa de utilidad pública o interés social’, el haberse declarado “mediante sentencia firme’ la procedencia de la expropiación y el ‘pago oportuno de justa indemnización’. Vale advertir que en la modalidad expropiatoria por la urgencia para atender el problema de vivienda que regula el Decreto Con rango Valor y Fuerza Ley Orgánica de Emergencia Para Terrenos y Viviendas, la formalidad del Decreto Expropiatorio resulta prescindible toda vez que, por una parte se dispone en el propio Decreto la declaración de utilidad pública e interés social, y se autoriza una forma especial de ocupación denominada ‘ocupación de urgencia’ (artículo 27) y por la otra las impugnaciones que prevé la misma normativa deben hacerse valer por el particular contra las actuaciones administrativas que refiere el Decreto, en especial en criterio de esta Corte en cuanto las relativas a la ocupación de urgencia y al justiprecio, conforme al artículo 35 del mismo cuerpo normativo.

(…)

De modo que el acto que acuerda, ante otras medidas la ocupación urgente es suficiente expresión del Estado respecto a la voluntad de proceder a la expropiación y el particular puede impugnar el referido acto y al no hacerlo, acepta la expropiación del bien, vale además significar que la impugnación del particular puede limitarse al justiprecio.

(…)

Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que rielan insertos desde el folio 38 al 40, Minuta S/N, de fecha 26 de agosto de 2016, suscrita por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y el ciudadano Pedro Nieto, en representación del propietario, mediante la cual se dejó constancia de que se le explicó al apoderado judicial de la empresa Corporación 52 C.A., de la ocupación temporal, se le indicó el cálculo del justo valor del terreno (justiprecio). Habiendo manifestado el apoderado judicial de la ya prenombrada empresa, que el propietario de la misma se encontraba fuera del país, en tal sentido expresó que requería de un lapso para consignar los recaudos necesarios para armar el expediente respectivo, al respecto se le solicitó que consignará antes del el 31 de agosto de 2016, copias simples de los recaudos para determinar el justiprecio y lograr la indemnización respectiva. Observando esta Corte que la reunión mediante la cual la República pretendía llegar a un acuerdo amigable en cuanto al pago del justo precio con el apoderado judicial de la empresa Corporación 52 C.A, no culminó con dicho acuerdo.

Ello así, observa este órgano jurisdiccional que el referido Instituto, le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, dejó constancia de la notificación del justiprecio, se constató que no hubo acuerdo amigable entre las partes y en razón de ello se decidió presentar ante el Juez competente el justiprecio del inmueble objeto de expropiación.

(…)

Visto lo anterior, se observa que en fecha 8 de junio de 2017, la representación judicial de la República consignó ante esta Corte, el cheque Nº S92 18038935, girado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de tres millones trescientos ochenta y nueve mil ochenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.389.084,87), a favor de la sociedad mercantil Corporación 52, C.A., a los fines de cumplir con el pago de la justa indemnización en el procedimiento expropiatorio que se sigue sobre el inmueble identificado como ‘AV. LIBERTADOR CON SANTOS ERMINY’, ubicado en la Avenida Segunda, Las Delicias, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, ello en atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.626 del 1 de marzo de 2011 conjuntamente con la Resolución N° 217 de fecha 30 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.241 de fecha 21 de julio de 2016.

Visto el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aplicables al caso de autos por parte de la representación judicial de la República, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la República y en consecuencia SE DECLARA LA EXPROPIACIÓN del inmueble identificado como ‘AV. LIBERTADOR CON SANTOS ERMINY’, (…) para su ejecución inmediata en los términos establecidos en la Ley, y por tanto, se ORDENA el pago de la justa indemnización de acuerdo a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

(…)

2.- PROCEDENTE la solicitud realizada por el sustituto de la Procuraduría General de la República, en consecuencia:

3.- SE DECLARA LA EXPROPIACIÓN del inmueble identificado ‘AV. LIBERTADOR CON SANTOS ERMINY, ubicado en la Avenida Segunda, Las Delicias, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

4.- Se ORDENA el pago de la justa indemnización de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.

(…)”. (Sic). (Agregado y resaltado de la Sala).

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

La representación judicial de la sociedad mercantil Corporación 52, C.A., presentó el escrito de fundamentación de la apelación en fecha 13 de junio de 2018, en los términos siguientes:

1. Inadmisibilidad e improcedencia de la expropiación.

Que la Procuraduría General de la República “pretende que el juez contencioso administrativo competente, acepte la consignación de un justiprecio y que dicte inmediatamente la sentencia expropiatoria declarando que los bienes objeto de las medidas, pasen al patrimonio de la Administración, libres de toda carga o gravamen”.

Señala que conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, “resulta necesario para la admisibilidad y procedencia de la expropiación solicitada la existencia de un Decreto dictado, en el caso que nos ocupa por tratarse del Poder Ejecutivo, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y refrendado por el Ministro del Poder Popular correspondiente…”.

Indica que el aludido decreto debe cumplir con las previsiones establecidas en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual “impone la obligación de DICTAR un DECRETO declarando la ejecución de una obra, mediante adquisición forzosa del bien inmueble objeto del procedimiento expropiatorio, es decir, cumplida la fase amistosa, sin llegarse a acuerdo surge un requisito indispensable, no subsanable por otra actuación administrativa o judicial impretermitible, que no puede ser dejado de lado, anterior a la solicitud ante la jurisdicción contencioso administrativa…”. (Sic).

Denuncia que en el caso bajo examen tal decreto expropiatorio no existe y dicha carencia pretende ser suplida por la sentencia apelada al afirmar que “la formalidad del Decreto de Expropiación resulta prescindible toda vez que por una parte se dispone en el propio Decreto [Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda] la declaración de utilidad pública e interés social y se autoriza una forma especial de ocupación denominada ‘ocupación de urgencia’…”. (Agregado de la Sala).

Que la referida Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda “en ninguno de sus artículos prevé la prescindencia del decreto expropiatorio ni ordena, permite o sugiere interpretar la ocupación de urgencia como una forma de decreto de expropiación”.

Manifiesta que “de aceptarse el razonamiento esbozado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estaría[n] en presencia de una velada forma de confiscación, no prevista ni permitida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ser violatoria del derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la propia carta magna”. (Agregado de la Sala).

2. Indeterminación subjetiva y violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada “al dictar la sentencia expropiatoria (…) prescindiendo total y abiertamente de citarla o notificarla de la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, lo cual le impidió (…) acceder a las pruebas y (…) disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa e igualmente, se dicta la sentencia expropiatoria sin haber sido oída…”.

Arguye, por otra parte que “la solicitud formulada por la representante de la Procuraduría General de la República adolece del vicio de indeterminación subjetiva del bien a expropiar (y que también configura causal de inadmisibilidad) toda vez que no describe el mismo, especialmente su área, hecho este sumamente grave, obviado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, violando abiertamente el contenido constitucional de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo a su vez peligrosamente INEJECUTABLE la sentencia [apelada], por carecer la misma de las indicaciones básicas para particularizar el terreno expropiado en virtud que no indica área, linderos ni medidas, ordenando expropiar un bien con datos generales, lo cual también coloca en peligro la propiedad de terceros puesto que la ejecución de tan írrita sentencia recaería en lo que pueda interpretarse como bien expropiado…”. (Agregado de la Sala).

Denuncia que “de haberse notificado oportunamente a [su] representada de la existencia de la solicitud formulada se habría impuesto de dicha solicitud y de los recaudos que la acompañaban ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en la dirección indicada en la sentencia de marras, [su] representada es propietaria de una clínica que presta servicios médicos, y que dicha sentencia la coloca en intranquilidad y desasosiego, con el temor fundado que la sentencia impugnada sea ejecutada en sus instalaciones con las perturbaciones, daños, perjuicios propios y a los pacientes que acuden a esas instalaciones”. (Agregados de la Sala).

3. Inmotivación por contradicción:

Que la sentencia apelada “induce a confusión y demuestra contradicción (…) al establecer en el capítulo de la solicitud, los datos y demás determinaciones de la Resolución de ocupación temporal, invocada como sustento de la expropiación declarada, la información aportada en su solicitud por la representante de la Procuraduría General de la República, Resolución N° 285 de fecha 31 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.723, [donde] el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, hoy Hábitat y Vivienda [identifica](un inmueble ubicado en el Estado Cojedes), (…) mientras que en sus consideraciones para decidir, invoca otros datos y demás determinaciones de una Resolución de ocupación temporal totalmente distinta y referida a un inmueble ubicado en el estado Barinas…”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Con base en los argumentos expuestos, solicita que se declare con lugar la apelación.

 

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2018, la representación judicial de la Procuraduría General de la República dio contestación a la apelación en los siguientes términos:

1. Inadmisibilidad de la solicitud de expropiación.

Señala que el procedimiento expropiatorio se realizó conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas.

Que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat “mediante Resolución N° 285 de fecha 31 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.723 de fecha 13 de agosto de 2015, ordenó la ocupación Temporal del Inmueble denominado ‘AV LIBERTADOR CON SANTOS ERMINY’…”.

Que el aludido Ministerio a través del “Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emitió Cheque de Gerencia ‘No endosable’ N° 18038935, del Banco de Venezuela, a favor de la CORPORACIÓN 52, C.A., por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.389.084,87) …”.

2. Indeterminación subjetiva.

Que al indicar los datos de registro del documento de propiedad del referido inmueble, sí se determinó cual es el objeto del procedimiento expropiatorio.

Con relación a la presunta violación del derecho a la defensa “resulta evidente de las actas del expediente judicial que se procedió a la actuación prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas el cual estipula un procedimiento más breve en comparación con el previsto en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública, lo cual resulta lógico ya que al ser la vivienda un derecho de los ciudadanos, reconocido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto el interés público y general que este derecho denota, podría verse afectado negativamente por retardos meramente formales”. (Sic).

3. Inmotivación por contradicción.

Que conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “se evidencia lo fundamental que resulta la Declaración de Utilidad Pública o Interés Social, el pago oportuno de la Justa Indemnización y sentencia firme, para que sea decretada una expropiación, requisitos que ya fue demostrado su cumplimiento…”. (Sic).

4. Nulidad del procedimiento por ausencia de decreto expropiatorio.

Señala que se “demostró que el procedimiento expropiatorio cumplió con los requisitos constitucionales para proceder a la expropiación, por lo que resultaría perjudicial para el colectivo, la supraposición del interés particular sobre el interés público o colectivo, lo cual sería contrario al interés general…”. (Sic).

Indica que “se debe resaltar el absoluto interés en materia de vivienda que ha demostrado el Estado venezolano, manifestado a través del desarrollo de políticas como la ‘GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA’, la cual está fundamentada en principios humanistas, progresistas y morales y se basa en la construcción de viviendas dignas y adecuadas que permiten atender necesidades de la población venezolana…”.

En virtud de lo expuesto, pide que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 4 de abril de 2018, contra la sentencia número 2017-00652 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y publicada el 28 de septiembre de 2017, en la cual se declaró procedente la expropiación solicitada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela y se ordenó el pago de la justa indemnización; en tal sentido, se observa lo siguiente:

1. Indeterminación “subjetiva” y motivación contradictoria.

Arguye, que “la solicitud formulada por la representante de la Procuraduría General de la República adolece del vicio de indeterminación subjetiva del bien a expropiar (y que también configura causal de inadmisibilidad) toda vez que no describe el mismo, especialmente su área, hecho este sumamente grave, obviado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, violando abiertamente el contenido constitucional de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo a su vez peligrosamente INEJECUTABLE la sentencia [apelada], por carecer la misma de las indicaciones básicas para particularizar el terreno expropiado en virtud que no indica área, linderos ni medidas, ordenando expropiar un bien con datos generales, lo cual también coloca en peligro la propiedad de terceros puesto que la ejecución de tan írrita sentencia recaería en lo que pueda interpretarse como bien expropiado…”. (Agregado de la Sala).

Que la sentencia apelada “induce a confusión y demuestra contradicción (…) al establecer en el capítulo de la solicitud, los datos y demás determinaciones de la Resolución de ocupación temporal, invocada como sustento de la expropiación declarada, la información aportada en su solicitud por la representante de la Procuraduría General de la República, [esto es] la Resolución N° 285 de fecha 31 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.723, [donde] el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, hoy Hábitat y Vivienda [identifica] (un inmueble ubicado en el Estado Cojedes), (…) mientras que en sus consideraciones para decidir, invoca otros datos y demás determinaciones de una Resolución de ocupación temporal totalmente distinta y referida a un inmueble ubicado en el estado Barinas…”. (Sic). (Agregados de la Sala).

En este orden de ideas, debe esta Sala traer a colación los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  número 6018, Extraordinario, del 29 de enero de 2011), los cuales disponen lo siguiente:

TÍTULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN DE EMERGENCIA

 Factibilidad de uso y Expropiación

Artículo 33. En el caso de que las negociaciones previstas en el artículo 31 de la presente Ley, no obtengan ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destinan, se califique de urgente, declaradas como han sido de utilidad pública e Interés social las actuaciones y determinada técnicamente la factibilidad del uso de los bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenando la expropiación, de acuerdo con el procedimiento aquí establecido.

(…)

Consignación del justiprecio y sentencia

Artículo 36. Una vez establecido el monto del justiprecio, la Administración lo consignará ante el juez contencioso administrativo competente, quien dictará inmediatamente la sentencia expropiatoria, declarando que los bienes objeto de las medidas, pasan al patrimonio de la Administración, libres de toda carga o gravamen. La sentencia constituirá el título de propiedad del bien, y deberé ser registrada ante la Oficina de Registro correspondiente”.

Conforme al contenido de los artículos transcritos, la expropiación de emergencia constituye un procedimiento expedito a través del cual la Administración, cuando no ha sido posible el arreglo amistoso y una vez establecido el monto del justiprecio del inmueble a expropiar, presenta la solicitud ante el juez o jueza contencioso administrativo, quien dictará la sentencia inmediatamente ordenando la expropiación.

Ahora bien, advierte la Sala que el anterior cuerpo normativo no indica cuáles son los requisitos que debe contener la solicitud, ante lo cual se hace necesario aplicar de manera supletoria la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.475 del 1° de julio de 2002),  cuyo artículo 24 señala lo que sigue:

“Requisitos de la solicitud de expropiación

Artículo 24. La solicitud de expropiación indicará el bien objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos.”.

De acuerdo al artículo transcrito, la solicitud de expropiación que se presente ante el juez o la jueza debe contener la identificación del bien objeto de la petición e indicar los datos del propietario o propietaria, poseedores o poseedoras o arrendatarios o arrendatarias.

Cabe destacar que esta Sala en anteriores oportunidades ha puntualizado que  la llamada “fase inicial del procedimiento expropiatorio, (…) nace con la consignación de la solicitud de expropiación ante el órgano jurisdiccional competente, en la que deben ser señalados los datos referidos al inmueble afectado por la misma” estatuyéndose como requisito fundamental de la acción. (Vid. entre otras sentencia número 309 del 25 de marzo de 2015).

Partiendo de la anterior premisa, observa la Sala en el asunto bajo examen del escrito de reforma de la demanda, presentado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la representación judicial de la Procuraduría General de la República expuso:

“Yo, PAOLA ANDREA MERCADO DE LA HOZ (…) ante usted con el debido respeto acudo (…) conforme al contenido (…) de los artículos 33 al 36 de (…) la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (…) y en atención a las MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE OCUPACIÓN TEMPORAL en concordancia con la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; con relación al inmueble denominado ‘AV LIBERTADOR CON SANTOS ERMINY’, ubicado en la Avenida Segunda, Las Delicias, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital [sin identificación de los datos de registro], en el cual recae la medida de Ocupación Temporal (…) y consecuencialmente se solicita dicte SENTENCIA EXPROPIATORIA (…).

En este orden de ideas, mediante la Resolución N° 285 de fecha 31 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.723, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (…) ordenó la Ocupación Temporal del inmueble denominado ‘AV LIBERTADOR CON SANTOS ERMINY’…”. (Agregado de la Sala).

De la anterior transcripción resulta claro que la Procuraduría General de la República fundamentó la solicitud de expropiación de emergencia en la Resolución número 285 de fecha 31 de julio de 2015 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.723 de fecha 13 de agosto del mismo año.

Sin embargo, de la lectura del referido acto administrativo se desprende que el mismo tiene por objeto “la OCUPACIÓN TEMPORAL de un lote de terreno ubicado en la Avenida Ricaurte con Redoma de Hospital, Sector Centro, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos, Estado Cojedes”.

Asimismo, se observa de los recaudos consignados por la Procuraduría General de la República con la solicitud de expropiación, la “Certificación de Gravámenes” sobre un inmueble “CASA QUINTA denominado CARMEN (…) ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Las Delicias, distinguida con el número 34, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”, propiedad de la sociedad mercantil Corporación 52, C.A., protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el número 22, Tomo 4, Protocolo Primero (Folios 157 y 1658 del expediente).

De lo anterior se desprende que no existe precisión con relación al bien sobre el cual recaerá la expropiación, ya que se identifica de modo diverso en el escrito de solicitud y en la certificación de gravámenes que se acompaña como recaudo; identificándose en el primero “inmueble denominado ‘AV LIBERTADOR CON SANTOS ERMINY’ sin datos de registro y, en la segunda “inmueble CASA QUINTA denominado CARMEN”, aunado al hecho de que la Procuraduría General de la República sustenta la solicitud en una Resolución que hace mención a la ocupación temporal de un inmueble ubicado en el Estado Cojedes.

De esta manera se advierte que la solicitud presentada por la Procuraduría General de la República adolece de falta de precisión respecto al bien inmueble que se pretende expropiar, circunstancia que debió ser constatada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y que conforme a los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aplicables supletoriamente) hacían inadmisible la acción.

En efecto, los referidos artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen que:

“Inadmisibilidad de la acción.

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

4. No acompaña los documentos indispensables para verificar la admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Admisión de la demanda

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33 procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

(…)”.

De lo anterior se desprende que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no cumplió con lo establecido en el transcrito artículo 36 toda vez que ante las imprecisiones advertidas debió proceder a solicitar la subsanación o en su defecto, inadmitir la demanda, pues esta no llenaba los requisitos enumerados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, relativos a la identificación inequívoca del inmueble cuya expropiación se pide declarar.

En este orden de ideas importa destacar que si bien la solicitud de expropiación origen de estas actuaciones se enmarca dentro de la Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda, la cual tiene por objeto “establecer un conjunto de mecanismos extraordinarios a cargo del Ejecutivo Nacional, en coordinación con otros entes públicos y privados, nacionales e Internacionales, destinados a hacerle frente con éxito y rapidez a la crisis de vivienda”, no es menos cierto que las solicitudes de expropiación efectuadas en el marco de su aplicación no pueden quedar relevadas de cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y demás leyes aplicables, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de los y las particulares involucrados e involucradas y garantizar el cumplimiento del fin último del aludido cuerpo normativo, el cual no es otro que sentar las bases para que el derecho a una vivienda digna sea garantizado de manera universal.

En adición a lo indicado se advierte, además que la sentencia objeto de apelación, hace suya la imprecisión del solicitante, al declarar procedente la expropiación sobre el inmueble identificado como “AV LIBERTADOR CON SANTOS ERMINY” sin establecer con exactitud sus datos; y también hace mención a que la ocupación temporal del mencionado bien, fue decretada mediante “Resolución N° 217 de fecha 30 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.241 de fecha 21 de julio de 2016”.

Sin embargo, de la lectura de la aludida Resolución número 217, se desprende que corresponde a la ocupación temporal del “lote de terreno denominado ‘VILLA ZAMORA’ ubicado en el sector La Cardenera, detrás de la urbanización Altos de la Cardenera, carretera Barinas-Torunos (…) Estado Barinas”.

De esta manera, demostrada como ha sido la indeterminación del inmueble que pretende ser expropiado por la Procuraduría General de la República, la cual ha debido ser advertida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al momento de admitir la acción, esta Sala declara con lugar la apelación propuesta y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional, publicada el 28 de septiembre de 2017 bajo el número 2017-00652 y declara inadmisible la solicitud de expropiación presentada por la representación de la República, por incumplir con el requisito establecido en el artículo 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, en concordancia, con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Advertido lo anterior se hace inoficioso pronunciarse con relación a los demás vicios denunciados.

 

IV

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 52. C.A., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, publicada el 28 de septiembre de 2017 bajo el número 2017-00652.

2. Se ANULA el fallo apelado.

3. INADMISIBLE la solicitud de expropiación presentada por la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00422.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD