MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2019-0028

AA40-X-2019-000011

 

El Juzgado de Sustanciación adjunto al oficio número 000322 del 11 de abril de 2019, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno separado abierto con ocasión de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Julio Bacalao Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.619, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de diciembre de 1991, bajo el número 40, Tomo 106-PRO., contra el silencio denegatorio tácito del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO, al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido contra el “silencio administrativo negativo” en el que a su vez incurrió el Presidente de la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., (PSPSA) por no emitir pronunciamiento con relación al recurso de reconsideración incoado contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PSPSA-2017-01, de fecha 13 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró procedente la “rescisión unilateral del contrato N° 4600062525, denominado ‘SERVICIO DE REHABILITACIÓN DE POZOS CON TUBERÍA CONTINUA LAGO DE LA REGIÓN OCCIDENTE DE PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. PAQUETE LAGO 50%’, debido al incumplimiento sustancial del mismo por parte de [la demandante]”. (Agregado de la Sala).

El 4 de junio de 2019 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las consideraciones que siguen:

 

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

 

Mediante escrito consignado el 6 de febrero de 2019 ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reformado el 20 de marzo del mismo año, la representación judicial de la sociedad mercantil Halliburton de Venezuela, S.A., ejerció demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra el silencio denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular para el Petróleo, al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido contra el “silencio administrativo negativo” en el que a su vez incurrió el Presidente de la empresa PDVSA Servicios Petroleros, S.A., (PSPSA) por no emitir pronunciamiento con relación al recurso de reconsideración incoado contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PSPSA-2017-01, de fecha 13 de noviembre de 2017, en la cual se declaró procedente la “rescisión unilateral del contrato N° 4600062525, denominado ‘SERVICIO DE REHABILITACIÓN DE POZOS CON TUBERÍA CONTINUA LAGO DE LA REGIÓN OCCIDENTE DE PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. PAQUETE LAGO 50%’, debido al incumplimiento sustancial del mismo por parte de [la demandante]”. (Agregado de la Sala), en los siguientes términos:

Que “en junio de 2014 [su mandante] recibió la Buena Pro por la adjudicación directa del contrato número 4600055245 con vigencia de un año, hasta junio de 2015 y como quiera que dicho contrato no era susceptible de ser prorrogado, en mayo de [este] último año PSPSA ofreció a Halliburton una contratación directa bajo los mismos precios; término y condiciones del mencionado contrato para contar con una figura contractual vigente y vinculante para continuar prestando los servicios objeto de este…”. (Agregados de la Sala).

Señala que “en virtud de esa comunicación [su mandante] confirmó a PSPSA la aceptación de dicha adjudicación y que iniciaría la prestación de servicios una vez recibiera el Acta de Autorización de Inicio de Trabajos Preliminares por el monto total del contrato, documento que facultaba a los contratistas a facturar, a pesar de no contar con un contrato formal firmado, con el fin de garantizar el flujo financiero”. (Agregado de la Sala).

Denuncia que ese documento denominado “Acta de Autorización de Inicio de Trabajos Preliminares nunca llegó a firmarse y a la terminación del contrato 4600055245, en mayo de 2015 [PDVSA Servicios Petroleros, S.A.] emitió unos documentos denominados ‘Cartas de Continuidad Operacional’ y Halliburton aceptó continuar con el suministro de los servicios prestados bajo el contrato 460005524, aún cuando no le era permitido facturar los servicios prestados sino hasta que PSPSA realizara el balance de cierre del mencionado contrato y reconociera la deuda pendiente por los servicios ejecutados en exceso…”. (Agregado de la Sala).

Que “por estar [PDVSA Servicios Petroleros, S.A.]  interesada en la continuidad de los servicios operativos por parte de Halliburton, en noviembre de 2015 se hizo a favor de esta una nueva adjudicación directa de un nuevo contrato, distinguido con el número 4600062525 consistente en ‘Servicio de Rehabilitación de Pozos con Tubería Continua Lago de la Región Occidente de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. Paquete Lago 50%’, contrato el cual se firmó el día 31 de marzo de 2018”. (Agregado de la Sala).

Indica que “para la continuidad operacional de los servicios prestados (…) [su] representada utilizó la Gabarra HB-815 por un lapso adicional desde junio de 2015 hasta marzo de 2016. En fecha 8 de marzo de 2016 [su] representada notificó a [PDVSA Servicios Petroleros, S.A.] que este equipo debía ser inspeccionado y era necesario practicarle un mantenimiento de casco en dique seco, operación que se había diferido con el fin de no interrumpir esa continuidad operacional”. (Agregados de la Sala).

Manifiesta que para tal operación “se requería, además, un permiso del Instituto de los Espacios Acuáticos (INEA) para poder continuar operando [esa] gabarra, permiso que no lo iba a expedir ese Instituto hasta tanto no se le hubiera hecho a la gabarra el referido mantenimiento…”. (Agregado de la Sala).

Señala que “a esta fecha (…) [su mandante] había seguido prestando servicios por un lapso de más de ocho (8) meses sin haber podido facturar por falta de una figura contractual activa con [PDVSA Servicios Petroleros, S.A.]”. (Agregados de la Sala).

Que “el 12 de marzo de 2016 se suscribió el acta de terminación del contrato número 4600055245, el 11 de mayo del mismo año se suscribió el Acta de Recepción Provisional y el 10 de junio el Acta de Recepción Definitiva…”.

Aduce que su mandante actuando siempre de buena fe, en apoyo a la industria petrolera nacional y dentro del ambiente de las buenas relaciones comerciales que ha mantenido y desea mantener con la empresa PSPSA,  a su requerimiento, continuó prestando los servicios previstos en el contrato 4600055245, después de la fecha de su vencimiento, en junio de 2015, conforme a la autorización materializada en las Cartas de Continuidad Operacional emitidas por la empresa PSPSA, a pesar de que no podía facturar por los servicios prestados hasta que no se realizara el balance de cierre de ese contrato y se suscribiera el Acta de Finiquito”. (Agregado de la Sala).

Denuncia que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios:

1. Falso supuesto.

Indica que “la providencia recurrida haciendo referencia al artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, en el cual se indica que el contratista deberá iniciar la prestación del servicio dentro del plazo señalado en el contrato, a partir de la fecha de la firma del contrato o de la fecha que este señale, se indica asimismo, que en la cláusula tercera del contrato 4600062525, referida a la vigencia del contrato, se estableció que era de ciento ochenta (180) días continuos (…), asimismo se asienta en la misma providencia recurrida, que para la fecha habían transcurrido más de trescientos sesenta y cinco (365) días sin que [su] representada hubiese ejecutado el servicio al que se comprometió en el contrato, sin una causa debidamente justificada”. (Agregado de la Sala).

Señala que “esta motiva fundamental, parte de un manifiesto caso de FALSO SUPUESTO  por cuanto para que se iniciara la vigencia del contrato, debió haberse establecido una fecha y hora en el ACTA DE INICIO y es el caso que dicha ACTA DE INICIO (…) no llegó a suscribirse”.

2. Causa extraña no imputable.

Que “no pretende sostener una hipótesis de excepción de contrato no cumplido por parte de PSPSA, concretamente obligaciones a cargo de ésta derivadas del contrato 4600055245, para justificar el no haber iniciado el cumplimiento de sus obligaciones previstas en el nuevo contrato 4600062525, sino que, debido a una razón sobrevenida luego de la firma de este nuevo contrato en fecha 31 de marzo de 2016, la cual no le era ni le podía ser previsible, no iba a poder darle mantenimiento a la gabarra HB-815, mantenimiento que no le pudo dar durante el período de extensión contractual del contrato 4600055245, para obtener la renovación imprescindible del permiso operacional de la misma, por falta de suficiente flujo de caja para ello y para el inicio de sus labores en virtud del nuevo contrato, ya que por razones que le siguen siendo desconocidas, PSPSA no ha procedido a suscribir el Acta de Finiquito referida, previo pago de sumas por el monto de ocho millones y medio de bolívares fuertes, aproximadamente a valores de mediados del año 2016, y por el monto, aproximado de más de cinco millones de dólares”.

3. Ilegalidad del acto impugnado.

3.1. Improcedencia de la aplicación de la cláusula tercera, ordinal 1° del contrato.

Indica que de acuerdo con esta cláusula, la vigencia del contrato era “por el tiempo que duren las operaciones asociadas al servicio, las cuales están estimadas en ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha establecida en el Acta de Inicio y finalizado cuando sea firmada el Acta de Terminación”.

Que “es improcedente este basamento legal (…) por cuanto la vigencia del contrato 4600062525 no llegó a iniciarse por cuanto no se firmó el Acta de Inicio indicativa de la fecha en que comenzarían a contarse los ciento ochenta días”. (Sic).

3.2. Improcedencia de la aplicación de la cláusula tercera, ordinal 2° del contrato.

Manifiesta que según la señalada cláusula “[PDVSA Servicios  Petroleros, S.A.] podrá dar por terminado en cualquier momento el contrato de suceder alguna de las causales señaladas en los literales contenidos en la misma, concretamente la del literal ‘a’, incumplimiento de EL CONTRATISTA en las entregas de los materiales y/o equipos ofrecidos en la propuesta y,  la del literal ‘b’ cualquier acto de incumplimiento por parte de EL CONTRATISTA de alguna de sus obligaciones”. (Agregado de la Sala).

Que “en el supuesto negado de que hubiere [su] representada incurrido en incumplimiento de las entregas de materiales y/o equipos que debía hacer o cualquier otro incumplimiento contractual, específicamente los trabajos que debía llevar a cabo, ello se debió a causa extraña que no le es imputable, la cual la exime de responsabilidad por el presunto incumplimiento de sus obligaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.272 del Código Civil”. (Sic). (Agregado de la Sala).

3.3. Inaplicación de la cláusula 25, ordinal 5° del contrato.

Que según esta cláusula “[PDVSA Servicios Petroleros, S.A.] podrá ordenar la suspensión de operaciones cuando ocurra incumplimiento de EL CONTRATISTA en la ejecución del servicio o si considera conveniente podrá rescindir el contrato”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Denuncia que “no es procedente la aplicación de esta cláusula por cuanto (…) no se inició la vigencia del contrato y sin perjuicio de ello, si hubo incumplimiento por parte de la contratista (…) lo fue por causa extraña no imputable”.

3.4. Improcedencia de la aplicación del artículo 145, ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.

Indica que esta norma “autoriza al contratante a terminar el contrato por rescisión (…) debido a causa imputable al contratista”.

Al respecto, manifiesta que “la vigencia del contrato no llegó a iniciarse, pero incluso en el supuesto negado de que ello hubiese ocurrido, el presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de [su] representada no fue un incumplimiento culposo, sino en todo caso, un incumplimiento debido a [una] causa extraña no imputable porque no se da el supuesto de causa imputable al contratista”. (Agregados de la Sala).

3.5. Improcedencia de la aplicación del artículo 155, numerales 4 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.

Señala que esta norma, faculta al contratante para rescindir el contrato, cuando el o la contratista no de inicio a la obra en el plazo establecido en el contrato o en su prórroga o cuando incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato, a juicio del o la contratante.

Denuncia que “no se produjo este incumplimiento por cuanto, la razón que ya fue expuesta, no se inició el plazo de ciento ochenta días dentro del cual [su] representada debía proceder al cumplimiento de sus obligaciones por cuanto el inicio de este plazo debió haber constado en el Acta de Inicio y esta Acta nunca llegó a suscribirse”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Además, indica que “en el supuesto negado de que [su] representada hubiere incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales ello fue motivado a causa extraña no imputable…”. (Agregado de la Sala).

3.6. Improcedencia de la aplicación del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.

Que “este dispositivo como es conocido, establece que el contratista deberá iniciar el suministro de los bienes, la prestación del servicio o la ejecución de la obra dentro del plazo señalado en el contrato y el plazo se contará a partir de la fecha de la firma del contrato o de la que sea señalada en el mismo”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la Resolución impugnada y “a todo evento, en el supuesto negado [de que no se declare con lugar la demanda de nulidad en la sentencia definitiva] se deje sin efecto la aplicación de las consecuencias contempladas en los numerales Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la decisión y, específicamente, la sanción establecida en el particular segundo del capítulo contentivo de la Decisión de la Providencia recurrida, ya que con la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento quedará totalmente compensada la empresa PDVSA Servicios Petroleros, S.A., de cualquier eventual perjuicio que [podría]  haber sufrido por la inejecución del contrato y, [su] representada por su parte, no quedaría afectada por una doble penalidad, la ejecución de la fianza y la multa consistente en el cobro del 10% del valor de los servicios…”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, pide se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, con base en las siguientes razones:

“De ejecutarse las decisiones contenidas en los particulares Primero al Quinto, ambos inclusive de la Decisión contenida en la providencia, [su] representada se vería afectada por una rescisión de un contrato acerca del cual ha mantenido y mantiene su mejor disposición para cumplir con su objeto, como puede concluirse de la mejor voluntad mostrada y efectivo cumplimiento que llevó a cabo esta con la extensión de la vigencia del contrato número 4600055245. Asimismo, se vería obligada a pagar la indemnización contemplada en el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, resultando ello sumamente oneroso por cuanto, (…) no han podido cobrarse las sumas que le adeudan en virtud de la extensión contractual del convenio antes referido 4600055245, originadas en servicios efectivamente cumplidos dentro de la mayor buena fe y con la mira puesta en la utilidad pública de dicho contrato. El inicio de un procedimiento de ejecución de fianza de fiel cumplimiento representaría, asimismo, un perjuicio para la misma frente a la compañía aseguradora otorgante de la garantía, además de que es casi seguro que [su] representada sería citada en garantía en dicho proceso. Finalmente, la notificación que se le hiciera al Servicio Nacional de Contratistas (sic) podría dar lugar al inicio de un procedimiento sancionatorio tendente a aplicar algunas de las medidas previstas en el artículo 37, numerales 17, 19 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, lo cual podría acarrear hasta su eventual suspensión como contratista del Estado o sus empresas, cuestión sumamente grave ya que la actividad principal de [su] representada es prestar servicios para la industria petrolera”. (Agregados de la Sala).

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos peticionada en la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Halliburton de Venezuela, S.A., contra el silencio denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular para el Petróleo, al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido contra el “silencio administrativo negativo” en el que a su vez incurrió el Presidente de la empresa PDVSA Servicios Petroleros, S.A., (PSPSA) al no emitir pronunciamiento con relación al recurso de reconsideración incoado contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PSPSA-2017-01, de fecha 13 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró procedente la “rescisión unilateral del contrato N° 4600062525”. Al respecto, se observa:

En reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad.

De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala números 160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).

Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma transcrita, se desprende que el juez o la jueza contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al o a la solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Así, la medida debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.

Ahora bien, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00898 del 25 de julio de 2013).

Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o de la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juez o la jueza debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados o las interesadas en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. (Vid. sentencia de esta Sala número 995 del 20 de octubre de 2010).

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el o la demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador o de la sentenciadora surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid. sentencia de esta Sala número 00230 del 2 de marzo de 2016).

Precisado lo anterior, pasa esta Máxima Instancia a verificar si en el caso bajo examen dichos requisitos se encuentran cumplidos, a cuyo fin se observa que la parte solicitante se limitó a señalar que “de ejecutarse las decisiones contenidas en los particulares Primero al Quinto, ambos inclusive de la Decisión contenida en la providencia, [su] representada se vería afectada por una rescisión de un contrato acerca del cual ha mantenido y mantiene su mejor disposición para cumplir con su objeto, como puede concluirse de la mejor voluntad mostrada y efectivo cumplimiento que llevó a cabo esta con la extensión de la vigencia del contrato número 4600055245. Asimismo, se vería obligada a pagar la indemnización contemplada en el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, resultando ello sumamente oneroso por cuanto, (…) no han podido cobrarse las sumas que le adeudan en virtud de la extensión contractual del convenio antes referido 4600055245, originadas en servicios efectivamente cumplidos dentro de la mayor buena fe y con la mira puesta en la utilidad pública de dicho contrato. El inicio de un procedimiento de ejecución de fianza de fiel cumplimiento representaría, asimismo, un perjuicio para la misma frente a la compañía aseguradora otorgante de la garantía, además de que es casi seguro que [su] representada sería citada en garantía en dicho proceso. Finalmente, la notificación que se le hiciera al Servicio Nacional de Contratistas (sic) podría dar lugar al inicio de un procedimiento sancionatorio tendente a aplicar algunas de las medidas previstas en el artículo 37, numerales 17, 19 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, lo cual podría acarrear hasta su eventual suspensión como contratista del Estado o sus empresas, cuestión sumamente grave ya que la actividad principal de [su] representada es prestar servicios para la industria petrolera”. (Sic). (Agregados de la Sala).

De esta manera, se observa que más allá de sus afirmaciones, la parte demandante no aportó a los autos algún medio probatorio idóneo para crear la convicción que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño irreparable o de difícil reparación.

En efecto, la empresa accionante solo acompañó al libelo de la demanda la documentación relativa al acto impugnado y al contrato rescindido, aunado al hecho de que arguye la existencia de daños “eventuales”, no verificables en esta oportunidad.

Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador [o la sentenciadora] la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado [o la interesada] un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. sentencias de esta Sala números  01398 y 00825 del 31 de mayo de 2006 y 11 de agosto de 2010, respectivamente). (Agregados de esta decisión).

En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid. sentencias de esta Sala números  01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

Así, no resulta suficiente a efectos de otorgar la cautela requerida el alegato genérico e impreciso del presunto grave daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva.

Por los motivos expuestos, cabe concluir que la parte demandante no acreditó la existencia del periculum in mora, en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dada la necesaria concurrencia de tales requisitos para otorgar la protección requerida. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra el silencio denegatorio tácito del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO, al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido contra el “silencio administrativo negativo” en el que a su vez incurrió el Presidente de la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., (PSPSA) por no emitir pronunciamiento con relación al recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PSPSA-2017-01, de fecha 13 de noviembre de 2017.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00423.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD