MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2015-0359

 

Adjunto al Oficio N° 076/2015 de fecha 12 de marzo de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 26 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado con el alfanumérico AP41-U-2014-000090 de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida el 15 de enero de 2015 por el abogado Virgilio Briceño (INPREABOGADO N° 9.162), actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representación que se evidencia de documento poder que corre inserto a los folios 63 al 57 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva N° 052/2014 dictada por el Juzgado remitente el 9 de diciembre de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 10 de marzo de 2014 por los ciudadanos José Luis Ferreira Dos Passos y Armando Igor Da Rocha, titulares de las cedulas de identidad  Nros. 11.560.995 y 6.561.472, actuando como “representantes legales” de la empresa contribuyente DISTRIBUIDORA ALIANZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 20 de mayo de 1974, bajo el N° 5, Tomo 102-A, Registro de Información Fiscal N° J-00910294; asistidos por el abogado Daniel Buvat de la Rosa (INPREABOGADO N° 34.421).

Dicho medio de impugnación judicial fue interpuesto contra el “(...) acto de Determinación y Liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio fiscal 2014, dictada (…) por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Acevedo del Estado [Bolivariano de] Miranda; en fecha 11 de febrero de 2013 contenido en la Planilla suscrita por el ciudadano Director de dicha dependencia (…) mediante la cual se determinó la supuesta omisión en el pago [del referido tributo por la venta del Alcohol y especies Alcohólicas] por la suma de Ciento sesenta Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuerte con siete céntimos    ([Bs.] 160.825.07) [reexpresados en un bolívar con sesenta céntimos       (Bs. 1,60)] de conformidad con el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Alzada).

Según consta en auto de fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Máxima Instancia, conforme lo describe el precitado oficio N° 076/2015.

El 8 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito del 30 de abril de 2015, el abogado Virgilio Briceño, antes identificado, en representación del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Posteriormente, el 13 de mayo de 2015, el abogado Daniel Buvat de la Rosa, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa contribuyente, según se desprende de poder apud acta que cursa en las actas procesales al folio 34, dio contestación a los fundamentos de la apelación.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, se indicó el vencimiento de los lapsos para la fundamentación y contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Esta Máxima Instancia dictó el Auto Para Mejor Proveer N° 088 de fecha 13 de julio de 2017, a través del cual requirió al Síndico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda la remisión en original o copia certificada de los ejemplares de las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, aplicables a los años 2013 y 2014; y a la Dirección de Hacienda Municipal del prenombrado ente local, copia certificada del expediente administrativo.

Luego, el 10 de octubre 2017 la representación en juicio del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, consignó copias certificadas de de las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar aplicables a los años 2013 y 2014 del mencionado ente político territorial y no remitió el expediente administrativo.

El 10 de julio de 2018 se dejó constancia el 20 de junio del mismo año, de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Distribuidora Alianza, C.A., sobre el Auto para Mejor Proveer N° 088 de fecha 13 de julio de 2017, por lo que actuando de conformidad con el artículo 174 del Código Procedimiento Civil, se acordó en publicar en la página web de este Alto Tribunal su notificación y fijar en la cartelera de la Secretaría de esta Máxima Instancia la respectiva boleta.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta directiva de este Máximo Tribunal quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:

 

I

ANTECEDENTES

 

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se desprende que:

Mediante la Resolución N° 001 (folios 65 al 67 del expediente judicial) de fecha 4 de agosto de 2009, el Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, declaró que no serían gravados por el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio los ingresos generados por la sociedad de comercio Distribuidora Alianza C.A en el prenombrado ente local, por la actividad económica del clasificador de “MAYOR DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS”, en concordancia con la decisión N° 1397 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de julio de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37997 de fecha 9 de agosto de 2004, indicando lo siguiente:

“(…) Previo el análisis de los alegatos de la parte actora, esta Dirección de Hacienda, estimó pertinente realizar un breve estudio a la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de igual forma se analizó la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 1397 de fecha 22 de julio de 2004, publicada en Gaceta Oficial No. 37997 de fecha 09 de Agosto de 2004. Se resuelve de forma particular, según lo establecido en el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo siguiente:

CONSIDERANDO

Que la empresa Distribuidora Alianza, C.A., en fecha 21 de marzo de 2009 mediante escrito presentado por el ciudadano Armando Igor Rocha, Cédula de Identidad No. 6.561.472, en su carácter de Representante Legal de la misma, solicitó a esta Dirección de Hacienda, no gravar la actividad de ‘MAYOR DE BEBIDAS ALCOHOLICAS’, identificada con el clasificador de actividades económicas de la vigente ordenanza sobre patente de industria y comercio.

CONSIDERANDO

Que la contribuyente alega que en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Según No. 1397 de fecha 22-07-04, publicada en la gaceta oficial No. 37997 de fecha 09 de Agosto del 2004 en atención a los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lugar al Recurso de Nulidad incoado por los representantes judiciales de dos (02) contribuyentes del Municipio Simón Planas del Estado Lara.

CONSIDERANDO

Que la citada Decisión da lugar el recurso de nulidad incoado por los apoderados judiciales de C.A. Seagran de Venezuela (hoy denominada Corporación Tetra de Venezuela, C.A. y Licorerías Unidas S.A, con domicilio en el Municipio Simón Planas del Estado Lara), declarado la inconstitucionalidad e ilegalidad de los códigos 3-1-3-1-01 relativos a la ‘Destilación rectificación y mezcla de alcohol, elaboración de bebidas alcohólicas’, y el N° 6-100-7-08 referente al ‘mayor de bebidas alcohólicas’ contenidos en el clasificador de actividades económicas de la ordenanza de impuesto sobre patente de industria y comercio y servicio conexos, aprobadas por el concejo del municipio Simón Planas del Estado Lara

CONSIDERANDO

Que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2004, donde se declara ‘LOS MUNICIPIOS NO PUEDEN GRAVAR LAS ACTIVIDADES DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS’.

CONSIDERANDO

Que las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación sobre el alcance o contenido de nuestra carta magna ‘CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA’, son vinculantes según lo dispone la parte del articulo No. 336 de la citada constitución y ha sido desarrollado en continua, pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal.

RESUELVE

PRIMERO: Los ingresos generados por la empresa Distribuidora Alianza, C.A., en el Municipio Autónomo Acevedo, por la Actividad Económica de Mayor de Bebidas Alcohólicas no serán gravados por el Impuesto Sobre Patente de Industria y comercio de esta jurisdicción según decisión No. 1397 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2004, publicada en Gaceta Oficial No. 37997 de fecha 09 de Agosto de 2004.-

SEGUNDO: El efecto de esta decisión es ex nunc, es decir, a partir de su notificación a la parte interesada.-

TERCERA. Notifíquese a la empresa DISTRIBUIDORA ALIANZA, C.A. a los fines consiguiente del contenido de la presente resolución advirtiéndole que de no estar de acuerdo con la misma podrá interponer el Recurso Jerárquico, establecido en el No. 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Sic).

Luego, en fecha 1° de diciembre de 2011 la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, dictó la Resolución N° 002-2011(folios 68 al 70 de las actas procesales), mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…) CONSIDERANDO

Previo el análisis de los alegatos presentados por la parte actora, empresa Distribuidora Alianza C.A., esta Dirección de Hacienda Municipal, estimó pertinente realizar un breve estudio a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Acevedo del Estado Miranda, igualmente analizó el escrito de la empresa identificada con el RIF N° J- J00910294 de fecha 21 de marzo de 2004 presentando por el ciudadano Armando Igor Rocha, Cedula de Identidad No. 6.561472 en su carácter de Representante Legal de la misma. Solicitando a esta Dirección de Hacienda, no gravar la actividad de ‘MAYOR DE BEBIDAS ALCOHOLICAS’.

CONSIDERANDO

Que la empresa Distribuidora Alianza, C.A., realiza actividades económicas mediante un establecimiento permanente o base fija ubicada en territorio del Municipio Acevedo, que tiene por objeto la circulación, distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancias o lucro y cualesquiera otra derivada de acto de comercio, distinto a servicios y estando obligada a cumplir con todos los deberes formales que contempla la Ordenanza.

 

CONSIDERANDO

Que es procedente, revisar la legalidad de la actuación de este ente tributario al exigirle el pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas en materia de Licores, sobre la gravabilidad de los ingresos generados, por consecuencia la competencia para exigir, en su jurisdicción el impuesto sobre actividades económicas en materia de licores y el comercio de bebidas alcohólicas.

CONSIDERANDO

Que la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 2048 de fecha 20 de diciembre de 2007, aclarando la potestad tributaria en materia de especies alcohólicas entre la Nación y los Municipios.

CONSIDERANDO

Que la sentencia emitida por el Tribunal Superior Cuarto Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala Constitucional - Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 027/2011 de fecha 25 de marzo de 2011.

CONSIDERANDO

Que las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación sobre el alcance o contenido de nuestra carta magna ‘CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA’, son vinculantes según lo dispone la parte del articulo No. 336 de la citada constitución y ha sido desarrollado en continua, pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal.

RESUELVE

PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley Orgánica de Poder Público Municipal, los ingresos generados por la empresa Distribuidora Alianza, C.A., en el Municipio Autónomo Acevedo, por la Actividad Económica de Mayor de Bebidas Alcohólicas serán gravados por el Impuesto Sobre Actividades Económicas de esta jurisdicción según decisión No.2048 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2007 y Sentencia signada con el número 027/2011 de fecha 25 de marzo de 2011, retribuyéndole al Municipio la potestad tributaria de una exacción que había sido reservada.

SEGUNDO: El efecto de esta decisión es ex nunc, es decir, a partir de su notificación a la parte interesada.-

TERCERA. Notifíquese a la empresa DISTRIBUIDORA ALIANZA, C.A. del contenido de la presente resolución advirtiéndole que de no estar de acuerdo con el contenido de la misma, debe interponer dentro de los 15 días siguientes a la notificación el Recurso Jerárquico por ante el despacho del ciudadano Alcalde (…)” (Sic).

 

Posteriormente, a través del “(...) acto de Determinación y Liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio fiscal 2014, dictado (…) por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Acevedo del Estado [Bolivariano de] Miranda; en fecha 11 de febrero de 2013 contenido en la Planilla suscrita por el ciudadano Director de dicha dependencia (…) mediante la cual se determinó la supuesta omisión en el pago [del referido tributo por la venta del Alcohol y especies Alcohólicas] por la suma de Ciento Sesenta Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuerte con siete céntimos ([Bs.] 160.825.07) [reexpresados en un bolívar con sesenta céntimo (Bs. 1,60)] (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Alzada).

Por desacuerdo con dicho acto administrativo, el 10 de marzo de 2014, el representante judicial de la accionante interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario en el cual argumentó lo indicado a continuación:

Primeramente sostuvo como hechos y antecedentes, que posee un establecimiento comercial en el Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, dedicado exclusivamente a la distribución y venta al mayor de especies alcohólicas envasadas, contando para ello con su respectiva Licencia de Actividades Económicas identificada con el N° 00010005.

Agregó que “(…) como consecuencia de su actividad, está sujeta a la tributación de su actividad económica comercial a dos instrumentos normativos de directa incidencia; como lo son la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (…) y la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de ese Municipio (…)”.

Adujo que “(…) el Municipio Acevedo del Estado [Bolivariano de] Miranda, atendiendo a los criterios otrora imperantes, dispuestos por la Sala Constitucional, que referían a la no gravabilidad con el Impuesto sobre Actividades Económicas a los ingresos producidos por la venta al público de alcohol y especies alcohólicas, había declarado una exención de dicho pago, [sin embargo] tras el fallo identificado como ‘INTERLICORES’, se le revocó tal exención sometiéndola a la tributación (…). (Agregados de esta Sala).

Señaló, que la Administración Tributaria Municipal consideró que las sumas satisfechas por concepto de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, deben reconocerse como una deducción respecto a los ingresos brutos que forman parte de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de ese Municipio para el referido ejercicio fiscal, emitiendo un acto de determinación y liquidación una vez que presentó la declaración estimada de rentas.

Alegó el vicio del falso supuesto de derecho “(…) al interpretarse erradamente la norma que sustenta su motivación, (…) cuando la Administración Tributaria Municipal ha admitido desde el año 2013 que [su ] representada, es contribuyente tanto del impuesto de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme al fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 291 de fecha 16 de marzo de 2011 (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Alzada).

Manifestó de la transcripción parcial del aludido fallo que “(…) lo pagado por concepto del impuesto a nivel nacional, por concepto de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, debe restarse al monto resultante de la determinación y liquidación del impuesto sobre actividades económicas (…), [por cuanto] es un hecho reconocido por la Sala Constitucional al tratarse de un impuesto al consumo, (…) que de conformidad con el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el Municipio deberá reconocer lo pagado al nivel nacional. (…)”. (Interpolado de esta Máxima Instancia).

Indicó que “(…) es un hecho reconocido por la Sala Constitucional que el impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas que debe soportar [su] representada es un impuesto sobre el consumo (…)” (Sic). (Agregado de esta Superioridad).

Sostuvo que “(…) de conformidad con el artículo 213 de la LOPPM [Ley Orgánica del Poder Público Municipal], en los casos en que una empresa, sea contribuyente del impuesto nacional determinado por ley especial LISEA [Ley del Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas], y a la vez sea contribuyente local, el Municipio DEBERÁ RECONOCER LO PAGADO al nivel nacional como una deducción de la base imponible del Impuesto EN PROPORCION A LOS INGRESOS BRUTOS generados (…)” (Sic). (Corchetes de esta Alzada y Mayúsculas de la cita).

Agregó que “(…) todos los ingresos brutos generados por [su] patrocinada, tanto para la determinación del impuesto previsto en el artículo 18 de LISEA [Ley del Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas], como el Impuesto sobre Actividades Económicas, lo son desde el fondo de comercio que ella tiene en el municipio Acevedo del Estado [Bolivariano de] Miranda, debidamente permisado a través de Licencia de Actividades Económicas emitida por dicha municipalidad (…)” (Sic). (Interpolados de esta Sala).

Indicó que “(…) la solución jurídica a la correcta liquidación del impuesto sobre actividades económicas radica en la aplicación concordada de los artículos 210, 211 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.

Enfocó el vicio denunciado (falso supuesto de derecho), en el reconocimiento constitucional del principio de capacidad contributiva, invocando la decisión N° 0186 del 2 de septiembre de 2004, de la Sala Constitucional, por lo que en el entendido de que el acto recurrido pretende determinar la aplicación del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a los ingresos brutos obtenidos la venta la mayor de la bebidas alcohólicas (tras su importación), los cuales constituyen la única fuente de sus ingresos brutos, a consideración municipal se le pretende restar a la alícuota porcentual establecida en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas aplicable al ejercicio fiscal 2014.

Sostuvo que la fórmula para el cálculo del impuesto a nivel local debe ser la siguiente: “(…) Ingresos brutos/alícuota porcentual establecida en la ordenanza, menos (-) la suma pagada al Fisco Nacional por LISEA. Por lo que asumir una u otra fórmula de liquidación del impuesto anual sobre actividades económicas resulta sorprendentemente distinta, solo que la propuesta y aplicada por el Municipio desborda en toda forma el Principio de Capacidad Contributiva, viciando de tal modo la determinación tributaria de inconstitucionalidad (…)” (Sic).

Manifestó que el acto recurrido reconoció que “(…) la sociedad contribuyente satisfizo al SENIAT, durante el ejercicio fiscal 2013, sumas importantes por concepto de pago de los impuestos establecidos en los artículo 18 y 19 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, pero pretende aplicar dicha suma como un sustraendo (deducción) sobre el monto de ventas brutas, para que el producto de dicha resta sea objeto de la aplicación de la alícuota porcentual establecida en la Ordenanza sobre Actividades Económicas para las empresas dedicadas a la venta al mayor de especies alcohólicas (…)” (Sic).

Alegó que la única solución lógica, constitucional y legal que puede dársele al método de cálculo para la liquidación del mencionado impuesto local, no puede ser otra que restar al producto, de aplicar a los ingresos brutos (ventas), una vez que le es aplicada la alícuota porcentual establecida en la propia Ordenanza, el monto pagado a nivel nacional, ya que resulta absurdo que el monto pagado a la Administración Tributaria Nacional por concepto de impuesto sobre alcoholes y especies alcohólicas forme parte de la base de cálculo de los ingresos bruto sobre los cuales habrá de aplicarse la alícuota porcentual que determinará y liquidará finalmente el impuesto sobre actividades económicas a nivel local.

Asimismo, resaltó que admitir la posición fiscal expresada en el acto recurrido significaría que sobre el volumen de ventas brutas, durante los años 2013 y 2014, no se genera un margen de utilidad neta mayor al de siete por ciento anual (7%), la interpretación impositiva vertida en el acto recurrido destruye la capacidad contributiva, recordando que en el sector de ventas de licores el margen de utilidad sobre el producto individual es mínimo, por lo cual se manejan grandes volúmenes de venta para permitir hacer medianamente rentable la actividad.

Señaló, que sobre el contenido del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, descansa la solución jurídica al presente asunto, cuando la expresión “en proporción” debe ser entendida como limitante y protectora de la capacidad contributiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no debe interpretarse gramaticalmente. Considerando que lo que quiso decir el Legislador, es que lo pagado a nivel nacional por concepto de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas de 2007 y atendiendo a la capacidad contributiva de la empresa según sus ingresos brutos, debe servir al mismo tiempo de base cuantitativa para la aplicación tanto de las alícuotas establecidas en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, y no como lo señala la Administración Tributaria Municipal, que los mismos ingresos brutos menos lo pagado, sean factor para la aplicación de la alícuota respectiva para la liquidación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar .

Finalmente, reforzando su tesis, indicó que la base imponible que debe pagar al Poder Nacional por su actividad como mayorista de bebidas alcohólicas con arreglo al artículo 19 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, se encuentra definida en el artículo 20 de la misma ley, la cual establece que la mencionada base imponible del aludido impuesto nacional será el producto de la venta al público y obviamente dicho precio no es otra cosa que lo que percibe como contraprestación por su actividad de comercialización al mayor de tales especies alcohólicas.

 

II

DECISIÓN APELADA

 

En fecha 9 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia definitiva N° 052/2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la empresa Distribuidora Alianza, C.A., con fundamento en las consideraciones indicadas a continuación:

“(…)

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio y las defensas esgrimidas por el representante del Municipio Acevedo del Estado Miranda, este Juzgador colige que el caso en cuestión se circunscribe a resolver la procedencia de la denuncia por falso supuesto de derecho.

Delimitada la litis según los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes, no sin antes analizar la defensa previa del Municipio Acevedo del Estado Miranda sobre la improcedencia por tratarse el presente asunto de la nulidad de un acto de mero trámite.

II.I Punto Previo

En este sentido, es necesario señalar que el Código Orgánico Tributario, es claro al señalar en su artículo 259, (el cual hace remisión al artículo 242 del mismo texto legal), lo siguiente:

(…)

De esta forma al remitir al artículo 242, por ser la norma formal que establece los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación, se deduce que los requisitos para el Recurso Contencioso Tributario, son los mismos que se exigen para el Recurso Jerárquico, norma que establece lo siguiente:

(…)

Conforme a las normas señaladas, es posible impugnar un acto administrativo definitivo, que determine tributos, aplique sanciones de corte tributario, también es posible la interposición del recurso, tanto jerárquico como contencioso tributario, contra cualquier actuación que lo afecte en su esfera subjetiva, por lo que las normas citadas, en vez de limitar el acceso a la justicia, lo amplía, incluso más allá de los presupuestos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85, el cual señala:

(…)

En este sentido es de acotar, que los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, en la cual se incluye a los tribunales contencioso tributarios, poseen todas las facultades previstas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, un tribunal de plena jurisdicción el cual conforme a la sentencia número 0925 de fecha 05 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional, puede conocer no solo de la nulidad de actos, sino también reponer situaciones jurídicas lesionadas dentro de las cuales se encuentran el control de los actos de la Administración en cualquiera de sus manifestaciones, incluso por desviación de poder de conformidad con los artículos 25, 26, 27 y el tantas veces mencionado 259 del texto constitucional.

(…)

De esta forma, cuando se emite un acto como consecuencia de la Declaración de Ingresos Brutos Anticipados, se está realizando un acto determinativo de tributos, y en el presente caso dicho monto puede ser objeto de cobro judicial o intimado administrativamente, por lo tanto contra éste podrá el afectado interponer los recursos que tenga a bien ejercer, ya que se encuentra legitimado, al considerar que le afecta sus derechos, ya que incluso la falta de pago le puede acarrear las sanciones a que hubiere lugar.

El Tribunal no sólo observa que se trata de una acto determinativo, que afecta la esfera subjetiva, también observa que se trata de aquellos actos que no generan la posibilidad de recurso (al menos en su texto), y cuya consecuencia es el pago, con fundamento en una determinación, por lo tanto contrario a la tesis municipal, no se trata de un simple acto de trámite, ya que este establece la forma definitiva como debe aplicarse la normativa a criterio de la Administración Tributaria Municipal.

(…)

En consecuencia, en virtud de la universalidad del control prevista en el texto constitucional y desarrollada por nuestra Máxima Instancia Judicial tanto en Sala Constitucional como en Sala Político Administrativa, este Tribunal al verificar que están dados los supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario que legitiman a la sociedad recurrente para accionar, por lo que debe desechar la pretensión de improcedencia del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

Analizado el punto previo, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la delación por falso supuesto de derecho, de esta forma cabe mencionar que la base de nuestro Código Orgánico Tributario, tuvo su origen en el Modelo de Código Tributario y la determinación fue definida como el conjunto de actos que comprueban la existencia o inexistencia de una obligación tributaria, lo cual refleja que cualquiera que sea el tipo de determinación, esta debe establecer todas las premisas del silogismo jurídico, por lo que la Administración Tributaria no puede sesgar, ocultar o ignorar hechos en su decisión, como tampoco puede limitarse a una sola norma, sin apreciar en forma general el contenido de la ley o en este caso de las leyes locales y demás normas armonizadoras como puede ser el Código Orgánico Tributario o la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

De la simple lectura del acto recurrido, por el simple hecho de explicar la normativa aplicable a través de actos determinativos o a través de un resumen, se puede apreciar el vicio en la causa y la falta de exhaustividad en la emisión del acto. El primero de los vicios nombrados (el denunciado), se genera cuando el operador de la norma no agrupa todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, o no analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; en el segundo de los vicios, por falta de exhaustividad, la Administración no aprecia todos los puntos objeto de la decisión.

No obstante, el punto central toca el vicio de falso supuesto, cuyas modalidades de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

(…)

Asimismo, con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 01671 del 30 de noviembre de 2011, expresó:

(…)

En el presente caso, la sociedad recurrente sostiene que la Administración Tributaria fundamenta su decisión en una errada interpretación de la norma, sin embargo, se debe nuevamente establecer que la determinación tributaria debe analizar todas las disposiciones aplicables al caso. No puede, circunscribirse a una norma del conjunto aplicable. Razones suficientes para anular el acto recurrido, ya que incluso por muy simplificado que sea el procedimiento para la determinación tributaria, debe permitirse el derecho a la defensa y de aportar alegatos y pruebas, y del acto recurrido no se evidencia que se hayan respetado las garantías mínimas formales, tanto es así que no señala los recursos a ejercer en caso de disconformidad.

Sin embargo, el Tribunal debe destacar que al apreciarse la violación al debido procedimiento administrativo y al evidenciarse la ausencia de oportunidad de defensa, resultan suficientes motivos legales para anular el acto recurrido, no obstante el Juez como garante de la constitucionalidad y de la legalidad al observar vicios adicionales, puede pronunciarse al respecto.

De esta manera el Tribunal observó que la sociedad recurrente, en su escrito recursivo, señaló:

(…)

Aunque el fundamento del acto obedece a una interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que se trata de una dispensa del pago de tributos, aspecto este que se puede apreciar de la expresión ‘no serán gravados’, y de otras características resaltantes conforme al Código Orgánico Tributario (aplicable en razón del tiempo) en su artículo 73; el cual es del tenor siguiente:

(…)

Contrario a lo que señala la sociedad recurrente, este Tribunal considera que la dispensa posee más características de exoneración que de exención, ya que esta fue otorgada a dos empresas dedicadas a la distribución y venta al mayor de alcoholes a través de un acto administrativo del Director de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, (ente integrante del Ejecutivo Municipal); sin plazo fijo, esto es sin que se fije un lapso de duración del beneficio fiscal.

Aplicando el contenido del Código Orgánico Tributario, en lo que se refiere a las exoneraciones, encontramos que el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, establece:

(…)

Luego el Código Orgánico Tributario señala que:

‘Artículo 77:

(…)

Esto quiere decir, que las exoneraciones sin plazo fijo en los casos en que sean revocadas se mantendrán por 5 años a partir de su derogatoria, aspecto este que ocurrió mediante Resolución 001-2011 del 01 de diciembre de 2011, tal como se aprecia de la Gaceta Municipal número 182 del 06 de diciembre de 2011, fecha en la cual se le da publicidad al acto de efectos particulares; lo cual a tenor de las normas anteriormente transcritas la dispensa del pago del tributo sobre actividades económicas por carecer de fecha cierta (dispensa indefinida); una vez derogada o modificada, se mantiene hasta el 06 de diciembre de 2016.

En efecto, el Juez al apreciar vicios de orden público está en la obligación –aún de oficio- de apreciarlos y conforme al artículo 259 del texto constitucional a reponer la situación jurídica infringida así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001 y 00971 de fecha 20 de julio de 2011, entre otras, en las cuales se señala:

(…)

De esta forma, el acto impugnado, no apreció la totalidad de la normativa al caso concreto, obviando en un proceso de determinación, las disposiciones del Código Orgánico Tributario (aplicable), en lo que se refiere a la dispensa de obligaciones tributarias, por lo que el acto es nulo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma isomórfica, para los asuntos tributarios, conforme al Código Orgánico Tributario de su reforma del 2001; en su artículo 240, numeral 4.

Esta omisión en el análisis de la totalidad de las normas, no solo atiende al vicio en la causa, sino a los principios constitucionales de razonabilidad de la tributación, ya que por un lado a la recurrente le sea cercenado su derecho a la seguridad jurídica y a la confianza legítima mediante un acto que impide la correcta determinación de obligaciones tributarias, por lo que se anula el acto impugnado. Así se declara.

Con respecto a lo señalado por la sociedad recurrente en lo que respecta a la violación a la capacidad contributiva, este Tribunal previamente debe transcribir parcialmente decisión de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con número 00114 del 16 de febrero de 2012, en la cual se señaló con respecto a lo denunciado lo siguiente:

(…)

Ahora bien, tal como lo señaló la Sala mediante el criterio anteriormente transcrito, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares, por parte del Estado, menoscabando la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Por ello, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo, se debe determinar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

En este mismo orden, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance del Principio de Capacidad Contributiva, señalando lo siguiente:

(…)

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316, el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

(…)

El texto constitucional estatuye el deber del Estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.

Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:

(…)

De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal dejó sentado que el principio de capacidad contributiva, se refiere a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los fines del Estado en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).

Con respecto al Principio de No Confiscatoriedad, el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

(…)

El efecto confiscatorio al cual hace referencia el artículo 317, es un concepto jurídico indeterminado, por lo que trazar un límite entre lo confiscatorio y lo no confiscatorio es extremamente difícil, por lo cual la jurisprudencia y la doctrina han establecido que un tributo o la sanción que devenga por incumplimiento de la obligación tributaria, es confiscatorio en el momento que afecta el minimum vital.

No solo en el supuesto arriba enunciado es cuando el tributo o sanción pudiera tildarse de confiscatorio, sino también en el supuesto en el que el tributo posea una alícuota impositiva elevada, o la sanción sea desproporcionada al daño causado o bien el tributo o sanción detraigan sin justa razón una porción de esa renta o patrimonio, ya sea un bolívar o una cantidad mayor.

Es por lo que se concluye, que los tributos no pueden confiscar la propiedad, y se esta en presencia de un impuesto de esta naturaleza cuando grave de una manera tal que haga nugatoria las ganancias usuales por la actividad comercial o se tengan que vender los bienes para poder pagar las obligaciones tributarias.

Con respecto a la Capacidad Económica y a la No Confiscación, es criterio reiterado que la denuncia de la violación a la capacidad económica y a la no confiscación, requieren de una fuerte actividad probatoria, ya que todos los alegatos tienen que estar apoyados en las pruebas que demuestren tal delación.

En cuanto a la alegada violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, vale traer a colación la sentencia número 01412 del 11 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante la cual dispuso:

(…)

Recientemente, mediante sentencia número 00288 del 26 de febrero de 2014, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia señaló con respecto a los principios de progresividad, capacidad económica y de no confiscatoriedad, lo siguiente:

(…)

En consideración de lo expuesto, quien aquí decide observa que en el caso sub iudice, la sociedad recurrente denuncia que la interpretación dada por el ente municipal viola su capacidad contributiva; en este sentido, una vez efectuado el análisis de las actas procesales, este Juzgador pudo apreciar que la recurrente no promovió pruebas en el presente proceso sobre este punto particular, simplemente se limitó a señalar una serie de afirmaciones en cuanto a la aplicación de la Carta Magna, pero sin demostrar fehacientemente de qué forma la aplicación de la norma lesiona su patrimonio. Si bien para la sociedad recurrente la interpretación recae sobre un punto de mero derecho, lo cierto es que es menester cuantificar la repercusión tributaria sobre su actividad comercial.

Este Juzgador observa que, en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Municipal, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, por lo que el Municipio recurrido, una vez que concluya el lapso otorgado por el Código Orgánico Tributario para estos casos en los cuales se revoca una dispensa indefinida, debe evaluar conforme a las normas de armonización y conforme a la decisión de la Sala Constitucional 291 del 16 de marzo de 2011, la forma como incide la alícuota respectiva en la actividad económica de la sociedad recurrente y su correcta aplicación para el caso concreto. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal (…) administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALIANZA, C.A., contra el acto de Determinación y Liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio fiscal 2014, dictado por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda.

Se ANULA el acto impugnado. (...)”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 30 de abril de 2015, el abogado Virgilio Briceño, ya identificada, actuando en representación del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, exponiendo los argumentos siguientes:

Adujo que el fallo recurrido adolece de incongruencia negativa pues “(…) no cumple con el principio de exhustividad que es una de las expresiones de la congruencia (…) no se ha pronunciado sobre la esencia de la controversia, la forma de calcular el impuesto sobre las actividades económicas a la recurrente (empresa dedicada a la venta de licores) por ello ha vulnerado los artículos 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su nulidad a tener de lo dispuesto en artículo 244 de la misma Ley (…)”. (Sic).

Indicó que “(…) la sentencia, al decidir el punto previo desechó la pretensión de la improcedencia del recurso contencioso tributario (…)”.

Alegó que la decisión del a quo “(…) evade el problema, absuelve el conflicto planteado (…)”.

Manifestó que “(…) incurre en error la sentencia al calificar la respuesta por parte de la Hacienda Pública Municipal, sobre la solicitud que la Distribuida Alianza C.A., había presentado ‘no gravar la actividad de mayor de bebidas alcohólicas’, con fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, No 1397, de julio de 2004, [en consecuencia] no fue un acto del Municipio para crear ninguna situación, fue simplemente la ratificación del municipio del criterio imperante, destacado que hacia esa manifestación por disponerlo así la sentencia mencionada. Es absurdo pensar que ese acto (respuesta a la solicitud de la recurrente), constituya una exención, (como expresa la recurrente), o una exoneración, (como afirma la sentencia). La sentencia habla de dispensa del pago, pero no menciona que la misma está vinculada expresamente con la ley (…)”. (Sic). (Corchete de esta Alzada y Negrillas de la fuente).

Expuso que “(…) tampoco tiene asidero legal la pretendida justificación de la sentencia cuando indica que la decisión se otorgó a dos empresas (Distribuidora Alianza C.A. y Distribuidora Dinámica C.A. En primer lugar ambas empresas pertenecientes a los mismos accionistas, dedicadas a la misma actividad, presentaron la misma petición, con fundamento en la misma sentencia, el Municipio les dio la misma respuesta basado en la misma sentencia. En segundo lugar, las empresas que se [se encontraban en la misma situación fáctica dentro del municipio] habrían obtenido la misma respuesta basada en la sentencia indicada (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Señaló que “(…) la sentencia impugnada está afectada de nulidad absoluta por haber incurrido en un error en la interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 73 del Código Orgánico Tributario, al pretender subsumir en él un acto administrativo de otra naturaleza, como lo es la contestación de una solicitud de un contribuyente fundamentada la misma en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al pretender calificar como exoneración actos basados en una decisión judicial (…)”. (Sic).

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

El 13 de mayo de 2013, el abogado Daniel Buvat De La Rosa, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de contestación a la fundamentación formulada, exponiendo las razones indicadas a continuación:

Manifestó que “(…) el instrumento poder que pretende hacer valer para tal representación judicial, ha sido otorgado EN FRANCA CONTRAVENCIÓN Y VIOLACIÓN DE LOS LÍMITES LEGALES A MANDATOS JUDICIALES por parte del órgano ejecutivo del Poder Municipal, con arreglo a lo previsto en el artículo 88 de cardinal 13° de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Sic).

Indicó que “(…) el único representante JUDICIAL GENERAL del Municipio lo es el Síndico Procurador Municipal, con arreglo al vigente artículo 118.1 de la referida Ley Orgánica, en cuya virtud es a esa autoridad municipal y a NINGUNA OTRA a quien le corresponde de manera natural y por mandato legal, ejercer la defensa judicial de los intereses de Municipio (…)”. (Mayúsculas de la transcripción). (Sic).

Sostuvo que “(…) sin embargo EN FORMA EXCEPCIONAL, el articulo 88.13 arriba referido, permite al Alcalde -previo autorización del Sindico Procurador Municipal - designar apoderados judiciales que asuman la representación judicial PARA ‘DETERMINADOS’ ASUNTOS, es decir, que, como la norma bien lo indica, el poder en tales casos solo puede ser especial y limitado (…)”. (Sic). (Negrillas de la fuente).

Expresó que “(…) se confunde la tradicional -y de origen legal- figura de ‘sustituto del Procurador General de la República’, con la de ‘sustituto del Sindico Procurador’ -que NO EXISTE- por cuanto si la Ley Orgánica especial no prevé tal extensión o prorroga de la competencia de la representación judicial del Municipio, mal puede pretender el Alcalde de la entidad solapar las expresas limitaciones que el legislador nacional le impuso para designar apoderados judiciales, es decir representantes judiciales, del municipio (…)”. (Subrayada de la cita). (Sic).

Alegó que “(…) de no prosperar la presente impugnación, tendríamos que la representación judicial del Municipio estaría habilitada por esta venerable Sala para ser otorgada a abogados jerárquica y organizativamente subalternos e inferiores a la única autoridad de representación judicial del Municipio confiada por el legislador constituyéndose así en nuestra opinión y en cuya delación sometemos al juzgamiento de la Sala, en FRAUDE A LA LEY tal designación toda vez que resulta un despropósito a la Ley que se permita una DOBLE REPRESENTACIÓN JUDICIAL GENERAL del Municipio, solapando las expresas facultades del Sindico Procurador y ‘prorrogándolas’ o extendiéndolas en la persona de apoderados generales TAL COMO SUCEDE EN CASO DE AUTOS (…)”. (Sic).

Indicó que “(…) debe tenerse como radicalmente NULO el referido instrumento poder (pues tratándose de la representación judicial de entes públicos las norma que las conciben NO SON RELAJABLES POR ACCION U OMISIÓN de la parte) y consecuencialmente debería de declararse que no existió formalización o fundamentación a la apelación dado que los municipios no disfrutan del privilegios procesales de la consulta obligatoria, tal como respetuosamente pedimos sea examinado y declarado por la definitiva (…)”. (Sic).

Asimismo, adujo que en el supuesto y negado caso que la denuncia fuere desechada, en forma subsidiaria procede a refutar los términos de fundamentación, y en tal sentido sostiene que “(…) el respetable colega [indicó] que el acto administrativo ponderado por la sentencia apelada no se trató ni de una exoneración ni de una exención a [su] representación, dicha afirmación no cabe menos que el asombro, pues mal puede el apoderado judicial formalizante DESVINCULARSE DEL CONTENIDO Y CARACTERISTICAS del propio acto dictado por su representada, pues riela a los autos Gaceta Municipal que contiene una resolución mediante la cual se declara la exención a [su] representada del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas (…)”. (Interpolados de esta Alzada). (Sic).

Manifestó que “(...) el a quo en franco ejercicio del denominado principio JURE NOVIT CURIA, más aún habilitado para ello en las causas contencioso tributarias, en la cuales el juez no se encuentra atado al principio dispositivo, que fundamentó su fallo en el DERECHO APLICABLE a la situación de hecho por dicho operador de justicia verificada, refiriéndose así la motiva del fallo hacia los efectos y consecuencias jurídicas de la sobrevenida revocatoria de la EXENCION que la Administración Tributaria de Acevedo había dispuesto a favor de [su] mandante en acatamiento a la doctrina imperante ratione temporis impuesta por la Sala Constitucional (…)”. (Interpolados de esta Superioridad). (Sic).

Señaló que “(…) no ve incongruencia alguna en el fallo sino una situación, quizás poco común u ortodoxa, en que ha sido resuelta la controversia en Instancia, pero en modo alguno NI ANTIJURIDICA, ni mucho menos que absuelva ‘el problema’, pues en realidad simplemente se ha hecho justo ejercicio del principio jure novit curia y del principio inquisitivo que distingue al Contencioso Administrativo, del cual el proceso Contencioso Tributario no escapa (…)”. (Sic).

Adujo que “(…) si la Administración Tributaria de Acevedo no había otorgado ‘dispensa’ alguna de [su] mandante desde el año 2005 para gravar sus ingresos brutos derivados de la venta de alcohol y especies alcohólicas (…) que acto jurídico dentro del elenco ‘nominado’ previsto en el Código Orgánico Tributario, habría entonces permitido tal omisión (…)”. (Corchete de esta Alzada). (Sic).

Expresó que “(…) la apelante NO PROCURA EN MODO ALGUNO QUE LA SALA RESUELVA EL TEMA DECIDENDUM PLANTEADO POR LA RECURRENTE, que no era otro que LA FORMA DE CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO ANUAL SOBRE ACTIVIDAD ECONÓMICA, lo cual convierte a la formalización ejercida y su petitorio EN EL MÁS FRANCO DESEO DE INCONGRUENCIA frente a la pretensión procesal del contribuyente (…)”. (Sic). (Mayúscula de la cita).

Afirmó que su mandante “(…) nunca negó en su Recurso contencioso tributario que debe tenerle como contribuyente regular del ramo impositivo de Actividades Económicas en el Municipio Acevedo a partir del año 2011, sino que HA CUESTIONADO LA FORMA DE CÁLCULO del impuesto anual que debe satisfacer, si es que después de efectuadas las deducciones habilitadas por la Sala Constitucional al efecto hubiere que pagar alguna cantidad (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala y Subrayado de la transcripción).

Finalmente, solicitó que se “(…) analice que la Resolución suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio que valoró y analizó en su naturaleza jurídica el fallo apelado, efectivamente fue sometido a un adecuado, exhaustivo y acertado criterio frente a las normas tributarias utilizadas, siendo apreciable que la Administración Tributaria nada adujo frente a lo solicitado por el Tribunal en el auto para mejor proveer para NEGAR LA EXISTENCIA DE UNA EXENCIÓN (…)”. (Mayúsculas de la cita).

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse respecto de la apelación incoada por la representación en juicio del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia definitiva N° 052/2014 dictada el 9 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Distribuidora Alianza, C.A., contra el (…) acto de Determinación y Liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio fiscal 2014, dictado (…) por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Acevedo del Estado [Bolivariano de] Miranda; en fecha 11 de febrero de 2013 contenido en la Planilla suscrita por el ciudadano Director de dicha dependencia (…) mediante la cual se determinó la supuesta omisión en el pago [del referido tributo por la venta del Alcohol y especies Alcohólicas], por la suma de Ciento Sesenta Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuerte con siete céntimos ([Bs.] 160.825.07)[reexpresados en un bolívar con sesenta céntimos (Bs. 1,60)] (...)”. (Agregados de esta Sala).

Examinados los términos del fallo apelado, las denuncias planteadas en su contra por la representación judicial del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, así como las defensas esgrimidas por el apoderado judicial de la empresa accionante, esta Máxima Instancia advierte que la controversia se circunscribe a verificar si la decisión definitiva dictada por el a quo incurre en los siguientes vicios: i) vicio de incongruencia negativa por no haberse pronunciado sobre la forma de cálcular el impuesto sobre las actividades económicas de la contribuyente dedicada a la venta de licores en el mencionado ente local, y ii) falso supuesto de derecho por la errónea interpretación del artículo 73 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, referido a las exenciones y exoneraciones.

Ahora bien, este Alto Tribunal estima importante destacar que en el presente caso, la sentencia recurrida contiene pronunciamientos, que resultaron desfavorables al Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a saber: 1.- la recurribilidad de la Planilla mediante la cual se determinó la supuesta omisión en el pago del tributo por la venta del Alcohol y Especies Alcohólicas para el ejercicio fiscal 2014, emitida 11 de febrero de 2013 por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del mencionado ente local; y 2.- la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente. Sin embargo, tales decisiones no fueron objeto de controversia en la apelación ejercida por el apoderado en juicio del mencionado ente político territorial. En consecuencia, esta Superioridad, por estrictas razones procesales debe precisar que se pronunciará en primer lugar sobre la consulta de dichos pronunciamientos; atendiendo a los efectos anulatorios que supondría la constatación de alguno de ellos.

Es de destacar que tales aseveraciones al no ser objeto de apelación por parte de la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, en principio quedarían firmes; sin embargo, considerando el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 de fecha  29 de noviembre de 2017, según el cual “(…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”, corresponde a esta Sala analizar si resulta procedente conocer en consulta tales declaratorias, en aplicación del artículo 84 del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. (Resaltado de esta Alzada).

Por tanto, esta Superioridad debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia N° 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial              N° 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.

Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios y a los estados, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios o a los estados.

Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público; violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o pondera incorrectamente el interés general. (vid., decisión de la Sala Constitucional N° 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial, esta Superioridad constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, al declarar la nulidad del acto administrativo impugnado al configurarse la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; y c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Alzada N° 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” del señalado ente Político-Territorial (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional N° 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del mismo, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de esta Máxima Instancia).

En tal sentido, pasa la Sala a conocer de la misma, y al efecto observa lo siguiente:

i) Recurribilidad de la Planilla mediante la cual se determinó la supuesta omisión en el pago del tributo por la venta del Alcohol y Especies Alcohólicas para el ejercicio fiscal 2014, emitida 11 de febrero de 2013 por la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.

En primer lugar, en cuanto al pronunciamiento del Juzgado de la causa sobre la procedencia de la impugnación planteada respecto del citado acto administrativo y la correspondiente Planilla, observa esta Alzada que en el presente caso resulta necesario atender a la naturaleza jurídica de la referida Planilla y, por ende, a su recurribilidad, la cual cursa al folio veinticinco (25) del expediente judicial, emitido a nombre de la sociedad mercantil Distribuidora Alianza, C.A.

Del mismo modo, se constata que la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, emitió en fecha 11 de febrero de 2013 el “acto de Determinación y Liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio fiscal 2014, contenido en la Planilla suscrita por el ciudadano Director de dicha dependencia (…) mediante la cual se determinó la supuesta omisión en el pago [del referido tributo por la venta del Alcohol y Especies Alcohólicas] por la cantidad de “(…) Ciento sesenta Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuerte con siete céntimos ([Bs.] 160.825.07) (…)” actualmente reexpresado en un bolívar con sesenta céntimos (Bs. 1,60)]. (Corchetes de esta Sala). (Sic).

Sobre la posibilidad de impugnar los actos de la Administración Tributaria el artículo 259 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal prevé lo indicado de seguidas:

Artículo 259. El Recurso Contencioso Tributario procederá:

l. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 de este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo. No procederá el recurso previsto en este artículo:

l. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes”.

Con fundamento en dicha norma, esta Alzada considera que en el caso concreto es posible impugnar o someter a control -administrativo o judicial- la Planilla emitida en fecha 11 de febrero de 2013, por la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual viene determinado por el hecho que de ésta se desprende una manifestación de voluntad autónoma del órgano recaudador referida a la orden de pago de una determinada cantidad; igualmente, se observa de la misma que el órgano exactor exigió a la contribuyente el pago de deudas a favor del Fisco Municipal, afectando de esa manera su esfera jurídica, por ende, la nombrada empresa sobre la base de su interés legítimo, personal y directo podía recurrir en vía judicial de su contenido como en efecto lo hizo. (Vid., sentencias Nros. 00215, 00492 y 00616 del 23 de marzo, 9 y 25 de mayo de 2017, casos: Envases Aragua, S.A.; Industria del Vidrio Lara, C.A.; y Pinturas International, C.A., en ese orden).

En sintonía con lo precedente, esta Sala aprecia de la revisión de la reseñada “Planilla” (acto administrativo impugnado), que la misma establece una obligación de pago a cargo de la sociedad de comercio Distribuidora Alianza, C.A., por la cantidad total actual de un bolívar con sesenta céntimos (Bs. 1,60), derivándose la circunstancia que hace al citado acto administrativo susceptible de ser sometido al control jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 266 del indicado texto orgánico de 2014). [Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00217, 00360 y 00723, del 23 de marzo de 2004, 14 de abril de 2004 y 20 de junio de 2018, casos: Corporación Tecnoelectric, C.A.; Servicios Halliburton de Venezuela S.A., y Saint-Gobain Materiales Cerámicos de Venezuela, C.A., respectivamente]. Así se decide.

Bajo la misma línea argumentativa, insiste esta Superioridad en recalcar que la Planilla establece un monto a pagar en cabeza de la empresa recurrente, el cual sin lugar a dudas está sujeto a los mecanismos de control judicial, precisamente en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, por cuya razón se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento que en tal sentido emitió el Juzgado de mérito sobre este particular, el cual se confirma. Así se declara.

ii) Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso

Esta Superioridad aprecia que la contribuyente alegó ante el Tribunal remitente, que la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo impugnado (Planilla del 11 de febrero de 2013) incurrió en una irregularidad de origen al pretender determinar que la aplicación del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal de 2010, a los ingresos brutos obtenidos por su representada, debe operar deduciendo de los ingresos brutos declarados, el monto satisfecho al nivel nacional, para que al producto de esa resta, le sea aplicada la respectiva alícuota porcentual establecida en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económica de esa jurisdicción de 2010.

Asimismo, arguyó que “(…) el impuesto pagado al nivel nacional por la contribuyente establecido en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, debe ser restado al monto al monto original que debe ser liquidado a nivel local (…)”.

Ello así, esta Alzada debe destacar que frente a las denuncias de la parte accionante anteriormente referidas, el Tribunal de instancia sostuvo que “(…) por muy simplificado que sea el procedimiento para la determinación tributaria, debe permitirse el derecho a la defensa y de aportar alegatos y pruebas, y del acto recurrido no se evidencia que se hayan respetado las garantías mínimas formales, tanto es así que no señala[n] los recursos a ejercer en caso de disconformidad (…)”, lo que atentó contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

Frente a lo cual, cabe precisar preliminarmente que la garantía de orden constitucional del derecho de defensa debe considerarse “(…) no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas (…)”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00293, 01266, 01527, 00154 y 00488, de fechas 14 de abril de 2010, 9 de diciembre de 2010, 12 de diciembre de 2012, 14 de febrero de 2013 y 23 de mayo de 2013, casos: Miguel Ángel Martín Tortabú; David José Rondón JaramilloACBL de Venezuela, C.A.; Sony de Venezuela, S.A.; y Clinisanitas Venezuela, S.A., respectivamente).

De igual manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que “(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...)”. (Vid., fallo Nro. 5 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., ratificado en la sentencia       Nro. 1397, publicada el 23 de octubre de 2012, caso: Unión Conductores San Antonio).

En armonía con la citada doctrina judicial, este Órgano Jurisdiccional debe agregar que el derecho a la defensa y al debido proceso implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su amparo pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., decisión de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01344 del 1° de diciembre de 2016, caso: Tinoco, Travieso, Planchart & Nuñez).

Bajo la óptica de la jurisprudencia en comentario, se observa que de “Planilla” impugnada no se deprende que la Administración Tributaria haya cumplido con las formas previstas, a saber: i) el de verificación previsto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo; o ii) el de fiscalización previsto en el artículo 177 y siguientes del eiusdem.

En este orden de ideas, del contenido de dicho acto administrativo dictado por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, se constata que el órgano exactor exigió a la prenombrada empresa el pago de la cantidad de ciento sesenta mil ochocientos veinticinco bolívares con siete céntimos (Bs. 160.825.07) reexpresado en un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1,60) por concepto de pago de impuesto sobre actividades económicas para el ejercicio fiscal 2014”.

De la revisión de la “Planilla” no se aprecia que el órgano recaudador haya seguido un procedimiento previo a los fines de establecer los montos reflejados en dicho acto. Aunado a ello conviene destacar que cursa en autos (folios 39 del expediente judicial), oficio dirigido al Síndico Procurador del mencionado ente local, a los fines de requerirle copia certificada del expediente administrativo, el cual no consta en autos, tampoco ningún otro documento del cual se aprecien elementos constitutivos de una explicación pormenorizada del contenido del acto impugnado, ni de las actuaciones procedimentales cumplidas por el órgano exactor que sustenten su emisión, tal como lo sostuvo la sentencia de instancia, razón por la que esta Sala considera conforme a derecho el pronunciamiento del Juez de la causa que estimó que dicho acto administrativo “(…) por muy simplificado que sea el procedimiento para la determinación tributaria, debe permitirse el derecho a la defensa y de aportar alegatos y pruebas, y del acto recurrido no se evidencia que se hayan respetado las garantías mínimas formales (…)”, lo cual se confirma. Así se decide.

Como consecuencia de los razonamientos antes realizados, este Máximo Tribunal conociendo en consulta confirma el pronunciamiento del Juez a quo respecto a la recurribilidad de la Planilla, y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por lo que se declara la nulidad del “(…) acto de Determinación y Liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio fiscal 2014, dictado por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Acevedo del Estado [Bolivariano de] Miranda, contenido en la Planilla de fecha 11 de febrero de 2013 (…)” recurrida. (Agregado de esta Superioridad).

Vista la declaratoria anterior, esta Sala Político-Administrativa como cúspide de las jurisdicciones contencioso administrativa y contencioso tributaria, siempre orientada a garantizar la prevalencia de los principios que rigen las relaciones entre los particulares y el Estado, así como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, pasa a analizar los alegatos formulados por la representación municipal en su escrito de fundamentación de la apelación, referidos a 1) vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento; y 2) vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 73 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

Asimismo, esta Superioridad debe declarar firme por no haber sido objeto de apelación por parte del sujeto pasivo ni desfavorecer los intereses del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, el pronunciamiento del Juzgado de instancia atinente a la improcedencia de la violación del principio de capacidad contributiva. Así se decide.

Antes de pasar a dilucidar el fondo de la presente controversia, debe esta Sala referirse a lo expuesto por el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación referente a que “(…) el instrumento poder que pretende hacer valer [la representación municipal] ha sido otorgado EN FRANCA CONTRAVENCIÓN Y VIOLACIÓN DE LOS LÍMITES LEGALES [y] MANDATOS JUDICIALES por parte del órgano ejecutivo del Poder Municipal (…), por ser de orden público (…)”. (Interpolados de esta Superioridad).

En virtud de lo anterior, debe este Alto Tribunal precisar que el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público de 2010, establece lo siguiente:

“(...) Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

(…)

13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal (…)”.

Se desprende de la norma citada que el Alcalde tiene la atribución y obligación de designar apoderado judicial para la representación del ente político territorial en defensa de sus intereses, sólo con previa consulta al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, por dicho nombramiento.

De igual manera, resulta pertinente transcribir parcialmente el instrumento poder cursante a los (folios del 53 al 57 del expediente judicial) otorgado por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se indicó que:

“(...) YO, JUAN JOSE APONTE MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad                  N° 5.419.028, en mi carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, procediendo conforme a las facultades que me confiere el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y previa opinión favorable del ciudadano Sindico Procurador Municipal, Dr. PEDRO JOSE SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.004.643, inscrito en el Inpreabogado N° 47.053, quien también suscribe, por el presente documento declaro: Que confiero al Dr. VIRGILIO BRICEÑO abogado en ejercicio (…)”. (Sic).

Ahora bien, se desprende del aludido instrumento poder cursante a los (folios del 53 al 57) otorgado por el Alcalde del mencionado municipio, que en el mismo se indicó que hubo una opinión previa y favorable de parte del Síndico Procurador del mencionado ente local, quienes firmaron y suscribieron el prenombrado documento poder.

Derivado de los razonamientos precedentemente expuestos, debe este Alto Tribunal desestimar el argumento formulado por el apoderado judicial de la contribuyente, sobre la ilegitimidad de la representación del Fisco Municipal. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Superioridad a decidir la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y a tal efecto observa:

1) Vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento.

Sobre el referido vicio este Máximo Tribunal ha indicado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser formulada en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada, entre otras, en las decisiones Nros. 01073 y 00374, de fechas 20 de junio de 2007 y 22 de junio de 2017, casos: Puerto Licores, C.A., PDVSA Cerro Negro, S.A. y Laboratorio Clínico Centro Médico Orinoco, C.A., respectivamente, ha expresado acerca de la incongruencia negativa, lo siguiente:

“(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”. (Destacado de esta Alzada).

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se aprecia que la representación judicial del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, asegura que el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa por no existir la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, por cuanto “(…) no cumpli[ó] con el principio de exhaustividad que es una de las expresiones de la congruencia (…) no se ha pronunciado sobre la esencia de la controversia, la forma de calcular el impuesto sobre las actividades económicas a la recurrente (empresa dedicada a la venta de licores) por ello ha vulnerado los artículos 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su nulidad a tenor de lo dispuesto en artículo 244 de la misma Ley (…)”. (Corchetes de este Alto Tribunal).

Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente señaló que “(…) no ve incongruencia alguna en el fallo sino una situación, quizás poco común u ortodoxa, en que ha sido resuelta la controversia en Instancia, pero en modo alguno NI ANTIJURIDICA, ni mucho menos que absuelva ‘el problema’, pues en realidad simplemente se ha hecho justo ejercicio del principio jure novit curia y del principio inquisitivo que distingue al Contencioso Administrativo, del cual el proceso Contencioso Tributario no escapa (…)”. (Sic).

Asimismo, esta Sala aprecia que la decisión N° 052/2014 del 9 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sí analizó y decidió el alegato referido al vicio de falso supuesto de derecho al disponer que “(…) el acto impugnado, no apreció la totalidad de la normativa al caso concreto, obviando en un proceso de determinación, las disposiciones del Código Orgánico Tributario (aplicable), en lo que se refiere a la dispensa de obligaciones tributarias, por lo que el acto es nulo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma isomórfica, para los asuntos tributarios, conforme al Código Orgánico Tributario de su reforma del 2001; en su artículo 240, numeral 4. [Además,] esta omisión en el análisis de la totalidad de las normas, no solo atiende al vicio en la causa, sino a los principios constitucionales de razonabilidad de la tributación, ya que por un lado a la recurrente le sea cercenado su derecho a la seguridad jurídica y a la confianza legítima mediante un acto que impide la correcta determinación de obligaciones tributarias, por lo que se anula el acto impugnado (…)”. (Sic). (Interpolado de esta Superioridad).

En virtud de lo anterior, esta Alzada considera que el Juez a quo al declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, consideró innecesario analizar la forma de cálcular el impuesto de actividades económicas.

Por lo tanto, esta Máxima Instancia aprecia que el Juzgador de mérito no incurrió en falta de congruencia en el fallo, por cuanto encontró suficientes motivos para anular el acto administrativo recurrido, por lo que no se configuró el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, y en consecuencia, se desestima la referida denuncia. Así se declara.

2) Vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 73 del Código Orgánico Tributario.

La representación del Fisco Municipal alegó la procedencia del aludido vicio, al sostener que el Sentenciador de mérito (…) incurrió en un error en la interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 73 del Código Orgánico Tributario [de 2001 aplicable en razón del tiempo], al pretender subsumir en él un acto administrativo de otra naturaleza, como es la contestación a una solicitud de un contribuyente, fundamentada la misma en una sentencia de la Sala Constitucional, y calificar como exoneración actos basados en una decisión judicial (…)”  (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Así tenemos que el Tribunal de instancia decidió que “(…) la dispensa posee más características de exoneración que de exención, ya que esta fue otorgada a dos empresas dedicadas a la distribución y venta al mayor de alcoholes a través de un acto administrativo del Director de Hacienda (…) del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, (…) que las exoneraciones sin plazo fijo en los casos en que sean revocadas se mantendrán por 5 años a partir de su derogatoria, aspecto este que ocurrió mediante Resolución 002-2011 del 01 de diciembre de 2011, tal como se aprecia de la Gaceta Municipal número 182 del 06 de diciembre de 2011, fecha en la cual se le da publicidad al acto de efectos particulares; lo cual (…) la dispensa del pago del tributo sobre actividades económicas por carecer de fecha cierta (dispensa indefinida); una vez derogada o modificada, se mantiene hasta el 06 de diciembre de 2016 (…)”.

En atención a lo expuesto y para juzgar respecto a la legalidad del aludido particular, debe esta Superioridad realizar algunas precisiones respecto al vicio de falso supuesto, bien de hecho o de derecho, el cual se configura cuando el acto administrativo se basa en falsos hechos o también en una errónea fundamentación jurídica.

Así, es necesario reiterar el criterio sentado en diversas oportunidades por esta Sala Político-Administrativa acerca del vicio de falso supuesto de derecho, señalando que este se verifica cuando el Juez, aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito. [Vid., entre otras, sentencias Nos. 01472, 01526, 00364 y 00501 de fechas: 14 de agosto de 2007, 3 de diciembre de 2008, 9 de abril de 2013 y 9 de mayo de 2017, casos: Sucesión de Eneida A. Azocar, Federal Express Holdings, S.A., Creative Network, C.A., y Motores Camoruco, C.A., (MOTOCA), respectivamente].

Ahora bien, respecto a las exenciones y exoneraciones el artículo 73 de Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, prevé lo que se indica a continuación:

“(…) Artículo 73: Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley.

Exoneración es la dispensa total o parcial del pago la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley (…)”.

Con respecto a ese particular, se observa que la Administración Tributaria a través de la Resolución N° 001 de fecha 4 de agosto de 2009 emanada del Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, resolvió lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Los ingresos generados por la empresa Distribuidora Alianza, C.A., en el Municipio Autónomo Acevedo, por la Actividad Económica de Mayor de Bebidas Alcohólicas no serán gravados por el Impuesto Sobre Patente de Industria y comercio de esta jurisdicción según decisión No. 1397 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2004, publicada en Gaceta Oficial No. 37997 de fecha 09 de Agosto de 2004 (…)”. (Sic).

 

De igual manera, como consecuencia de la Sentencia de la Sala Constitucional que le reconoce la potestad tributaria a los Municipios              (N° 2408 de fecha 20 diciembre de 2007, caso: Pernod Ricard Margarita, C.A.), el Director de Hacienda Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Resolución N° 002-2011 de fecha 1° de diciembre de 2011, acordó lo siguiente:

 “(…) PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley Orgánica de Poder Público Municipal, los ingresos generados por la empresa Distribuidora Alianza, C.A., en el Municipio Autónomo Acevedo, por la Actividad Económica de Mayor de Bebidas Alcohólicas serán gravados por el Impuesto Sobre Actividades Económicas de esta jurisdicción según decisión No. 2048 (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2007 y Sentencia [dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas] signada con el número 027/2011 de fecha 25 de marzo de 2011, retribuyéndole al Municipio la potestad tributaria de una exacción que había sido reservada (…)”. (Sic). (Corchete de esta Sala).

Ahora bien observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de N° 1397 de fecha 22 julio de 2004 caso: Seagram de Venezuela y Licorerías Unidas, S.A., estableció que las actividades económicas relacionadas con la producción, venta y distribución de alcohol y especies alcohólicas, no pueden ser incluidas dentro de los ingresos brutos del sujeto pasivo de la obligación tributaria, a los fines de la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, pues el Órgano Municipal usurparía funciones que son competencia exclusiva del Poder Nacional. Sin embargo, posteriormente la indicada Sala Constitucional dictó Sentencia   N° 2408 de fecha 20 diciembre de 2007, caso: Pernod Ricard Margarita, C.A., por medio de la cual abandonó el razonamiento anteriormente señalado, al considerar la compatibilidad de la aplicación del impuesto de alcohol y especies alcohólicas y el impuesto sobre actividades económicas, bajo la justificación de que regulan distintos hechos imponibles que además inciden en diferentes sujetos, dejando plasmado lo que a continuación se reproduce:

“(…) Con miras a resolver el fondo del presente asunto, se observa que el argumento fundamental de la parte actora apunta a delatar la invasión de competencias en que incurrió el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al gravar con la patente de industria y comercio la actividad económica desarrollada por las empresas demandantes, pues –a su entender- «únicamente mediante Ley Nacional puede regularse lo relativo a la producción y consumo de alcoholes y licores», pues tal es una materia que sólo correspondería gravar al Poder Nacional.

Para arribar a tal aserto, invocaron lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 136 de la Constitución de 1961, conforme el cual correspondía al Poder Nacional «la organización, recaudación y control de los impuestos […] que recaigan sobre la producción y consumo de bienes que total o parcialmente la Ley reserva al Poder Nacional, tales como las de alcoholes, licores […]», en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, según el cual «La creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Nacional».

Adicionalmente, en caso de que la Sala rechace las denuncias de inconstitucionalidad, solicitaron que -subsidiariamente- resuelva la colisión de normas existente entre la referida ley nacional y la Ordenanza Municipal cuestionada en el presente juicio, con el fin de evitar la doble tributación derivada de la aplicación simultánea de ambos gravámenes por parte de dos entes políticos territoriales.

Por su parte, la representación municipal ratificó la competencia constitucional de los Municipios para crear la patente de industria y comercio, incluso para pechar aquellas empresas dedicadas a la industria y el comercio del alcohol y demás especies alcohólicas, puesto que ello no afecta las competencias nacionales, en la medida en que «es un impuesto a las actividades lucrativas, no grava ni el capital, ni las ventas, ni los ingresos brutos, sino el ejercicio del Comercio o de la Industria».

En refuerzo de lo dicho, alegó que el propio Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas exige la presentación de la patente de industria y comercio a quien pretenda registrarse para el ejercicio de tal actividad; lo que sólo resultaría comprensible si se entendiera que hay un reconocimiento por parte del Poder Nacional respecto de la potestad municipal de gravar las actividades económicas desarrolladas en su territorio.

A todo evento, resaltó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 156.12) sólo se refiere a la competencia del Poder Nacional para «La creación, organización, recaudación, administración y control […] los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas», excluyendo de su redacción el gravamen a la «producción» de tales bienes, en los términos en que aparecía recogido en el ordinal 8º del artículo 136 de la abrogada Constitución de 1961.

De todo lo anterior, se infiere que la presente controversia se reduce a dilucidar la compatibilidad de la aplicación del impuesto municipal sobre actividades económicas a las empresas dedicadas a la producción y comercialización de alcoholes y especies alcohólicas, cuando sobre tal actividad -según adujeron las demandantes- recae a su vez un gravamen específico creado por el Poder Nacional, cual es el previsto en la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial número 5.852 Extraordinario, de 5 de octubre de 2007. En criterio de la representación actora, tal posibilidad estaría negada a merced de la reserva exclusiva de tales tributos a favor del Poder Nacional; mientras que el Municipio autor de la Ordenanza impugnada sostuvo, en definitiva, que la aplicación del impuesto nacional no puede excluir la del municipal, pues ambos están referidos a supuestos imponibles diferentes.

Conviene recordar que la diatriba expuesta tiene vieja data, lo que ha provocado numerosos pronunciamientos –tanto jurisprudenciales como doctrinales- en uno u otro sentido (…).

La posición que esta Sala Constitucional sostuvo sobre tan álgido tema quedó plasmada en sentencia Nº 1397/2004, a través de la cual negó a los Municipios la potestad de gravar las actividades de industria y comercio de alcoholes y especies alcohólicas, con fundamento en la siguiente motivación:

(…)

El argumento central del fallo recién citado, apuntó a considerar que la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas reservó de manera exclusiva y excluyente el gravamen sobre tales rubros al Poder Nacional, lo que vedaría al Poder Local el ejercicio de sus potestades tributarias, al constituir una limitación -con fundamento constitucional- de las mismas.

Sin embargo, un estudio más detallado de la cuestión lleva ahora a la Sala a una conclusión diferente: el régimen impositivo que recae sobre los alcoholes tiene un objeto distinto del que reviste el impuesto sobre actividades económicas. Para arribar a este nuevo aserto, basta un análisis más cuidadoso acerca de la naturaleza de cada uno de tales impuestos y de los elementos que componen el hecho imponible; estudio que resultará crucial en el presente caso para desmontar la tesis que delata un supuesto de doble imposición; aunque también será de utilidad en aquellos en los que la manipulación -a veces sutil- de esos elementos conduce a tan proscrito exceso de presión tributaria.

A merced de lo dispuesto en el artículo 156.12 de la Constitución, sólo al Poder Nacional corresponde «La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos […] que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas». Es dentro de los límites de la señalada potestad tributaria que reconoce a la República la Carta Magna que debe ser estudiado el marco impositivo dictado en tal materia, para distinguirlo del que, por su parte, el propio texto constitucional acordó a los Municipios y que constituye, sin duda alguna, la principal fuente de sus ingresos: el impuesto sobre actividades económicas.

Si bien es cierto que el artículo 2 de la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas expresa que «El ejercicio de la industria y el comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas quedan gravados con los impuestos que establece esta ley», tal declaración no supone la inmediata declaración del hecho imponible que se pretende gravar a través de los distintos tributos que prevé la ley (a la producción de especies alcohólicas, en los artículos 11, 12 y 13; a su importación, en el artículo 14; a su expendio, en el artículo 18 y, finalmente, a la venta de bebidas alcohólicas, en el artículo 19). El texto de la ley trata, en realidad, de señalar la técnica escogida por el Legislador Nacional para gravar en fase única (producción, importación, expendio y venta) los señalados rubros, no con la finalidad de exaccionar a quienes desarrollen tales actividades económicas, sino –de manera indirecta- a quienes consumen tal clase de bienes.

Los impuestos específicos al consumo, como los recogidos en la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas, forman parte del régimen de imposición indirecta y -en esa medida- no buscan pechar el ejercicio de las actividades descritas. El momento y la forma en el que son gravadas, sólo son muestra de las herramientas utilizadas por el Legislador con la finalidad de potenciar la eficiencia en la gestión y control del mencionado tributo; pero -en esto debe insistirse- no apuntan a considerar que exista una manifestación de riqueza propia de la actividad empresarial que quiera ser gravada. Muestra de ello es que los costos asociados a la aplicación de tal régimen impositivo son repercutidos -vía precio- sobre el público, a quien -en definitiva- se le pretende inhibir el consumo de tales especies, dado el impacto negativo que sus excesos producen sobre la salud pública, tal y como expresamente reconoce la Exposición de Motivos de dicha ley.

Como se habrá podido notar, los tributos a que se refiere la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas y que fueron reservados por la fuerza de sus disposiciones al Poder Nacional, no guardan identidad alguna con el ramo tributario gravado por el impuesto sobre actividades económicas, o como aún lo denomina la ordenanza impugnada en razón de su longevidad: Patente de Industria y Comercio.

En efecto, la ley local cuestionada dispone en su artículo 1 que «La presente Ordenanza establece los requisitos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para el ejercicio de las actividades industriales, comerciales, económicas o de índole similar en jurisdicción del Municipio Mariño y las tasas e impuestos por Patentes de Industria y Comercio que deben pagar quienes ejerzan tales actividades con fines de lucro o remuneración». Con la finalidad de cuantificar el gravamen impugnado, la ordenanza lo describe como «una cantidad progresiva o una cantidad fija como mínimo tributable en base a los ingresos brutos, el producto de la venta y otras operaciones, salvo los casos gravados con impuestos fijos, todo conforme lo especificado en el Clasificador de Actividades Económicas que como Anexo es parte integrante de la presente Ordenanza».

En la actualidad, por virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de aplicación preferente respecto de las ordenanzas municipales (ex artículo 288 eiusdem) «La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o convenios celebrados a tales efectos».

De lo expuesto hasta el momento, se tiene que el impuesto sobre actividades económicas es un impuesto que grava el ejercicio de actividades económicas tomando como base la manifestación de riqueza expresada en su volumen de negocios. En atención a tal definición del hecho imponible y a la base de cálculo aplicada para su cuantificación, se concluye de manera incuestionable que el comentado el tributo municipal apunta a gravar de forma directa la actividad empresarial, contrario a lo que sucede –como arriba se expuso- con el impuesto aplicable a los licores.

De esta forma, mal puede acusarse la incompatibilidad en nuestro sistema tributario de la aplicación de ambos impuestos de naturaleza tan disímil, pues uno y otro regulan distintos hechos imponibles que –además- inciden en distintos sujetos. De este modo, la reserva exclusiva que declara la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas a favor de la República, debe ser entendida como la imposibilidad de que otros entes político-territoriales establezcan tributos de igual entidad, pero en modo alguno excluye que éstos ejerzan las potestades tributarias que la propia Constitución acordó como fuente de sus ingresos.

Mal puede referirse que el Legislador Nacional quiso excluir de manera inequívoca el ejercicio de tales potestades por parte de los Municipios, cuando expresamente señala en el artículo 208 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que «[e]ste impuesto [a las actividades económicas] es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción y el consumo específico de un bien, o el ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos. En estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas, los Municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica que se trate».

Por su parte, el artículo 215 del mismo texto orgánico, prevé que «[e]n el caso de actividades económicas sometidas al pago de regalías o gravadas con impuestos a consumos selectivos o sobre actividades económicas específicas, debidos a otro nivel político-territorial, los Municipios deberán reconocer lo pagado por tales conceptos como una deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, en proporción a los ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción municipal respectiva».

Así las cosas, se infiere el reconocimiento por parte del Legislador de la plena compatibilidad entre el gravamen específico al consumo previsto en la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas y el impuesto a las actividades económicas que corresponde a los Municipios, no obstante que -en atención al potencial impacto de este último- haya establecido como cláusulas de armonización tributaria la exclusión de su base imponible de lo pagado a la República por concepto de este tributo específico, así como la autorización para que -vía Ley de Presupuesto- sean fijados topes en las alícuotas municipales.

Desde esta perspectiva, no puede estimarse que la ordenanza impugnada haya usurpado la competencia tributaria del Poder Público Nacional al gravar el ejercicio de la industria y el comercio de licores en la forma en ella prevista y de conformidad con los términos de la aún reciente Ley Orgánica del Poder Público Municipal; pues aquella potestad de la República grava un ramo tributario distinto, como lo es el consumo de las referidas especies. De esta manera, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad objeto de estos autos. Así se decide.

En lo que refiere a la pretensión subsidiaria planteada por las empresas accionantes, siendo consecuente con el pronunciamiento expresado, también merece ser rechazada. En efecto, tal y como determinó la Sala con anterioridad los impuestos sobre alcoholes y especies alcohólicas y el impuesto a las actividades económicas, regulan supuestos de hecho tributarios diferentes, por lo que no cabe considerar que en esta materia exista doble imposición. La aplicación de uno no excluye la del otro, como ya se dijo, descartando entonces que exista colisión normativa alguna en la medida en que no existen dos normas del mismo rango que asignen consecuencias jurídicas contradictorias al mismo supuesto de hecho. Así, finalmente, se decide. (…)”. (Sic).

Conforme a lo expuesto, esta Alzada vislumbra que el acto administrativo impugnado por la empresa recurrente, no contiene una exención o exoneración en el pago de tributos por la Actividad Económica de Mayor de Bebidas Alcohólicas, que desarrolla la empresa Distribuidora Alianza, C.A., en el Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, sino más bien es la ratificación o apego a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2408 de fecha 20 diciembre de 2007, caso: Pernod Ricard Margarita, C.A., por lo que los ingresos generados por la recurrente serán gravados por el Impuesto sobre Actividades Económicas de esa jurisdicción; motivo por el cual, se concluye que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y en consecuencia, se revoca lo proferido por el Juzgado de instancia sólo en lo que se refiere a la figura jurídica de la exención y exoneración. Así se establece.

De acuerdo a lo expuesto y en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado resulta improcedente entrar a conocer el alegato de la contribuyente referido al falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, a los efectos de ser reconocido por el Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda para la determinación y liquidación del impuesto sobre actividades económicas, lo pagado por la recurrente a nivel nacional por concepto de impuesto al alcohol y especies alcohólicas. Así se establece.

Conforme a las consideraciones precedentes, debe esta Superioridad declarar parcialmente con lugar la apelación incoada por el Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia definitiva     N° 052/2014 de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma, salvo en lo atinente al pronunciamiento del Juzgado a quo relativo a la figura jurídica de la exención y exoneración, lo cual se revoca. Así se declara.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Alto Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Distribuidora Alianza, C.A., contra del “(…) acto de Determinación y Liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio fiscal 2014, dictado (…) por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Acevedo del Estado [Bolivariano de] Miranda; en fecha 11 de febrero de 2013 contenido en la Planilla suscrita por el ciudadano Director de dicha dependencia (…) mediante la cual se determinó la supuesta omisión en el pago [del referido tributo por la venta del Alcohol y especies Alcohólicas] por la suma de Ciento Sesenta Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuerte con siete céntimos                             ([Bs.] 160.825.07) [reexpresados en un bolívar con sesenta céntimos                     (Bs. 1,60)] (…)”, la cual se anula. (Sic). (Agregados de esta Sala). Así se dispone.

Finalmente, correspondería condenar en costas procesales al Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo                 a lo estatuido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de           2014; sin embargo, las mismas no proceden en atención al criterio fijado    por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal -en la cual se dejó sentado “(…) que los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales (…)” de la República-, y en armonía con lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se establece.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° 052/2014 de fecha 9 de diciembre de 2014, y conociendo de ella, se CONFIRMA, la recurribilidad de la Planilla emitida el 11 de febrero de 2013, por la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del acto administrativo recurrido proferida por el Juzgado remitente.

2.- FIRME por no haber sido objeto de apelación por parte del sujeto pasivo ni desfavorecer los intereses del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, el pronunciamiento del Juzgado de instancia atinente a la improcedencia de la violación del principio de capacidad contributiva.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por      la representación judicial del MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia definitiva                   N° 052/2014 de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal             Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa DISTRIBUIDORA ALIANZA, C.A., en fecha 10 de marzo de 2014, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, salvo en lo atinente al pronunciamiento del Juzgado a quo relativo a la figura jurídica de la exención y exoneración, lo cual se REVOCA.

4.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la prenombrada sociedad de comercio, contra “(…) acto de Determinación y Liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio fiscal 2014, dictado (…) por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Acevedo del Estado [Bolivariano de] Miranda; en fecha 11 de febrero de 2013 contenido en la Planilla suscrita por el ciudadano Director de dicha dependencia (…) mediante la cual se determinó la supuesta omisión en el pago [del referido tributo por la venta del Alcohol y especies Alcohólicas] por la suma de Ciento Sesenta Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuerte con siete céntimos ([Bs.] 160.825.07) [reexpresados en un bolívar con sesenta céntimos (Bs. 1,60)] (…)”, acto administrativo que se ANULA.

NO PROCEDE la condenatoria en COSTAS PROCESALES al Fisco Municipal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00427.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD