Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2018-0541

 

            Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2018, el abogado José Edgar Briceño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.007, actuando con el carácter de apoderado judicial del Capitán del Ejército Nacional Bolivariano, ciudadano EDWING MÉNDEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 16.523.211, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución identificada con el Nro. MPPD-DD-3328 del 16 de mayo de 2017, a través de la cual el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA: i) declaró improcedente por “extemporánea” la solicitud de “anulación” de la sanción disciplinaria signada con el Nro. HS-157974 del 15 de abril de 2015, mediante la cual la Administración Castrense impuso al accionante, cinco (5) días de arresto severo por haber incurrido -presuntamente- en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6; y ii) confirmó el aludido acto.

Por auto del 25 de julio de 2018, se dio cuenta en Sala y se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

            El 9 de agosto de 2018, el mencionado Juzgado otorgó a la parte actora tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha, para que consignara documentación relativa a los recursos intentados contra el acto administrativo impugnado en sede administrativa.

            En fecha 18 de septiembre de 2018, la representación del actor consignó lo peticionado por el Juzgado de Sustanciación.

            En esa misma oportunidad (18 de septiembre de 2018), el abogado José Edgar Briceño, inicialmente identificado, sustituyó el mandato poder que le fuese conferido en el profesional del derecho Gonzalo Pérez Salazar, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 61.471, reservándose su ejercicio.

            Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2018, el referido Juzgado admitió la demanda de autos y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuraduría General de la República así como del Ministro del Poder Popular para la Defensa, a quien se le requirió los antecedentes administrativos del caso. De igual forma, ordenó la notificación del ciudadano Edwing Méndez Chacón (accionante), para lo cual acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

            Mediante diligencia consignada el día 25 de igual mes y año, el apoderado judicial del actor se dio por notificado de la decisión anterior.  

            En fechas 5  y 11 de diciembre de 2018 y 5 de febrero de 2019, el Alguacil de la Sala consignó acuse de recibo de las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación.  

            Por auto del 13 de febrero de 2019, el mencionado Juzgado ratificó la solicitud del expediente administrativo al Ministro del Poder Popular para la Defensa, en tal razón, libró el Oficio Nro. 093 del día 20 del mismo mes y año.

            En fecha 20 de marzo de 2019, el Alguacil de la Sala consignó acuse de recibo del mencionado oficio.

            Por auto del 9 de abril de 2019, se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, a fin de que se fijase la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

            El 11 de abril de 2019, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, y se fijó para el día jueves 9 de mayo de ese mismo año, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), la aludida Audiencia.

            En esa misma oportunidad (11 de abril de 2019), se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de igual año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

            El 9 de mayo de 2019, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como del Ministerio Público. El apoderado judicial del actor y la representación de la República consignaron escrito de “conclusiones”. Finalmente, se fijó un lapso de cinco (5) días para la presentación de informes.

            En fechas 22 y 23 de mayo de 2019, las representaciones de la parte actora y de la República consignaron sus escritos de informes, respectivamente.

            El 23 de mayo de 2019, la causa entró en estado de sentencia.

            Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

            Por Resolución identificada con el Nro. MPPD-DD-3328, de fecha 16 de mayo de 2017, el Ministro del Poder Popular para la Defensa acordó lo siguiente:

“(…) N° MPPD-DD-3328                            Caracas, 16 MAY 2017

Ciudadano.

CAPITÁN

EDWING ORLANDO MÉNDEZ CHACÓN

C.I.N° V- 16.523.211

Comandancia General del Ejército Bolivariano

 

Yo, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, en servicio activo con el grado de General en Jefe, titular de la cédula de identidad N° 6.122.963, en mi condición de Ministro del Poder Popular para la Defensa, nombrado mediante Decreto N° 1.346 del 24 de Octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.526 de fecha 24 de Octubre de 2014, me dirijo a usted, con ocasión de darle oportuna y adecuada respuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a su solicitud de Anulación de la Boleta de Sanción Disciplinaria N° HS-157974 de fecha 15 de Abril de 2015, Contentiva de cinco (05) días de arresto severo.

Sobre el particular, le informo que usted no ejerció el derecho a reclamo en los lapsos legales establecidos en el artículo 188 del Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6, vigente para la fecha de su tramitación, dejando transcurrir un (1) año y tres (3) meses para interponerlo. Al respecto, es necesario hacer de su conocimiento que se observó en la mencionada solicitud la ausencia de argumentos y elementos de convicción que lo eximan de responsabilidad por el hecho señalado en la aclaratoria de la falta del acto administrativo sancionatorio, quedando plenamente demostrado mediante el Informe Administrativo N° 52-104-00020/R-49-15, y en el expediente llevado al efecto de fecha 14 de noviembre de 2016, emanado del Grupo de Quejas, Reclamos y Denuncias del Ejército Bolivariano, que usted infringió con su conducta, normas de carácter disciplinario militar razón [por la que] fue sancionado con cinco (5) días de arresto severo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 aparte 4 del Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6, el cual establece ‘Artículo 117. Se consideran faltas graves de un militar: Aparte 4: SER CÓMPLICE O AUXILIADOR DE UNA FALTA GRAVE COMETIDA POR UN COMPAÑERO O SUBALTERNO’.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, he decidido declarar IMPROCEDENTE su solicitud por ser extemporánea y carecer de argumentos y elementos de convicción que lo eximan de responsabilidad por el hecho señalado y en consecuencia CONFIRMAR la sanción disciplinaria serial N° HS-157974, de cinco (05) días de arresto severo, impuesta en fecha 15 de Abril de 2015; en estos términos queda expuesta la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando abierta la vía administrativa; en consecuencia tendrá un lapso perentorio de quince (15) días hábiles siguientes después de ser notificado para interponer el Recurso de Reconsideración por ante este despacho según lo establecido en el artículo 94 ejusdem (…)”. (Agregado de la Sala).

 

II

DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD

 

Mediante escrito consignado el 19 de julio de 2018, el apoderado judicial del Capitán del Ejército Bolivariano, ciudadano Edwing Méndez Chacón (previamente identificado), interpuso acción de nulidad contra la Resolución identificada con el Nro. MPPD-DD-3328 del 16 de mayo de 2017, en los términos que a continuación se exponen:

Indicó que en el presente caso se impuso a su representado sanción equivalente a cinco (5) días de arresto severo, comprendidos desde el día 15 hasta el 20 de abril de 2015, por la presunta comisión de una “falta grave”, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6.

Refirió que en la “boleta de sanción” la Administración Castrense señaló como motivación de la misma, que su poderdante le había guardado tres (3) televisores “(…) a un tropa profesional y los mismos habían sido hurtados de un depósito que está bajo custodia de la unidad, y el [demandante] le mintió descaradamente al Mayor 2do comandante manifestándole que dichos televisores se encontraban bajo su poder desde hace dos semanas y en el Informe expresó que los tenía desde el día anterior, demostrando falta de apego a las normas y reglamentos militares (…)”. (Agregado de la Sala).

            Agregó que con la notificación de la mencionada boleta en fecha 15 de abril de 2015, su mandante “(…) recibió una gran sorpresa en virtud de que nunca se hizo de su conocimiento que se hubiera abierto un procedimiento disciplinario en el cual estuviera involucrado como ‘cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno’, nunca le formularon cargos no tuvo el derecho de presentar alegatos en su defensa, de promover y evacuar pruebas en su descargo, con lo cual le fueron vulnerados el Derecho al Debido Proceso así como el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

            Sostuvo que tampoco se le indicó “(…) los recursos procedentes, los órganos ante los cuales ejercerlos (sic), y los plazos correspondientes, a tales efectos produciéndose así, la violación del artículo 73 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]. No obstante (…) ejerció el derecho de reclamo y el día 30 de agosto de 2015, interpuso solicitud de anulación (…)”, contra el acto impugnado. (Agregado de la Sala).

            Indicó que el 25 de mayo de 2017, el Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral Central de la Fuerza Armada Nacional,  remitió escrito contentivo de la “opinión de comando” al Ministro del Poder Popular para la Defensa, a través del cual recomendó -entre otras cosas- “la anulación de la sanción disciplinaria”, impuesta a su representado.  

            Relató que en fecha 1° de junio de 2018, el accionante consignó ante la Administración Militar copia certificada de la sentencia identificada con Nro. CJPM-TM5C-253-2016 (FM12-042-215), dictada por el “Tribunal Militar Quinto de Control” que decretó el sobreseimiento de la causa seguida tanto al Sargento Primero Alexander Rafael Moreno Agraz, titular de la cédula de identidad Nro. 14.861.276 (involucrado en el presunto “hurto” de televisores) así como a su representado, “trayendo como consecuencia la extinción de la acción penal”, lo cual a su decir, no fue estimado como prueba para la resolución del asunto en sede administrativa.

            Afirmó que la Administración Castrense incurrió en falso supuesto, al no haber apreciado la sentencia dictada por el Tribunal Militar que declaró el sobreseimiento de la causa, relativa al presunto hurto de televisores, con la cual se vinculó a su representado.

            Alegó el vicio de inmotivación por no haberse hecho mención en el acto impugnado a la aludida decisión emanada del órgano jurisdiccional militar.

            Señaló que en el caso de autos, la Administración Militar infringió el contenido de los artículos 12, 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; así como 19 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

            Denunció que el acto impugnado es nulo por no atender a lo establecido en el artículo 272 del prenombrado Código de Procedimiento Civil “(…) el cual establece que: ‘Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita’ (…)”.

            Insistió en la vulneración del artículo 97 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a su juicio en el presente caso, se produjo “la cosa juzgada material”, al haberse dictado una sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa, la cual quedó definitivamente firme “(…) porque no fue apelada (…)”.

            Puntualizó que la Administración Castrense incurrió en la violación del derecho a la defensa y debido proceso, al no atender a los alegatos de defensa de su representado.

            Agregó que la calificación del hecho “(…) ocurrido como delito no es competencia del Oficial que emitió la Boleta de Sanción y a la vez califica un hecho que debe ser el resultado de una averiguación penal, lo cual es motivo de invalidación del acto administrativo (…)”.

            Relató que la “boleta de sanción” fue librada el 15 de abril de 2015, y que en la misma aparece un sello que dice “PROCESADA. Dpto. de Disciplina. 10 AGO. 2015. Por Yonny R, Villamizar O. (…)”, lo cual “(…)  evidencia que transcurrieron 125 días desde el día de la emisión de la Boleta hasta el día de su procesamiento (…)”, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, en el caso de autos operó la prescripción de la facultad de la Administración Militar de imponer dicho castigo.  

            Aseveró que la Resolución objeto de impugnación “(…) viola lo dispuesto en el Artículo 108  [del mencionado Reglamento] en virtud de que califica como ‘hurto’ un presunto hecho, lo cual constituye delito, y a la vez, le aplica una sanción correspondiente a una falta grave (…)”. (Agregado de la Sala).

            Finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda ejercida y en consecuencia la “(…) Nulidad por ilegalidad de los actos administrativos (…) MPPD-DD-3328 del 16 de mayo de 2017, emanado del Ministro Del Poder Popular para la Defensa, [y] la boleta de sanción serial N° HS-157974 del 15 de abril de 2015 (…)”. (Agregado de la Sala).

III

ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

            Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2019, la abogada Carmen Valarino Uriola, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.701, actuando en representación de la República, expuso lo siguiente:

            Rechazó la violación del debido proceso y al derecho a la defensa alegada por el accionante “(…) por cuanto no interpuso el derecho al reclamo a la Sanción objeto de nulidad (…) en los lapsos legales establecidos en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, dejando transcurrir un (1) año y tres (03) meses para interponerlo (…)”.

            Agregó que el demandante cometió una falta grave “(…) por lo que la administración determinó que, la conducta evaluada debía ser sancionada, ya que infringió normas inherentes al deber militar y por ende la Institución nunca transgredió Derecho Constitucional alguno que afecte la legalidad del [acto] en consecuencia solicit[ó] sea desestimado el mismo (…)”. (Agregados de la Sala).

            Bajo esos argumentos, pidió se declare sin lugar la demanda de nulidad.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad ejercida por el apoderado judicial del Capitán del Ejército Bolivariano, ciudadano Edwing Méndez Chacón, contra la Resolución identificada con el Nro. MPPD-DD-3328 del 16 de mayo de 2017, a través de la cual el Ministro del Poder Popular para la Defensa i) declaró improcedente por “extemporánea” la solicitud de “anulación” de la sanción disciplinaria identificada con el Nro. HS-157974 del 15 de abril de 2015, mediante la cual la Administración Castrense impuso al accionante, cinco (5) días de arresto severo por haber incurrido -presuntamente- en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 del 31 de enero de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.507 de fecha 16 de agosto de 2002, aplicable ratione temporis; y ii) confirmó el aludido acto.

En tal sentido, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, resulta necesario advertir que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró oficios Nros. 0937 y 0093, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa (recibidos en fecha 11 de diciembre de 2018 y 20 de marzo de 2019, respectivamente), a fin de requerir los antecedentes administrativos del caso, no obstante, de la revisión del expediente, se observa que el aludido Ministerio no remitió lo peticionado, razón por la cual esta Máxima Instancia procederá a emitir pronunciamiento de fondo en relación al asunto que se somete a su conocimiento, con base en los elementos cursantes en autos. Así se determina.  

Así las cosas, se advierte que el accionante denunció que la Administración Militar al notificar la sanción disciplinaria signada  Nro. HS-157974, no le indicó “(…) los recursos procedentes, los órganos ante los cuales ejercerlos (sic), y los plazos correspondientes, a tales efectos produciéndose así, la violación del artículo 73 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…)”. (Agregado de la Sala).

Al respecto importa señalar que jurisprudencialmente se ha establecido que existen dos requisitos para que la notificación sea válida, a saber: a) que exprese el contenido íntegro del acto de que se trate y b) la expresión de los recursos, tanto administrativos y judiciales, que puedan interponerse contra el mismo, así como el término para ejercerlos y los órganos competentes para su conocimiento; de no cumplirse los señalados extremos, se considera defectuosa y no producirá efecto alguno, sin embargo, si ha cumplido con la finalidad para la cual está destinada, y el notificado está en conocimiento del acto e interpone incluso ante la vía judicial las acciones que correspondan de manera oportuna, quedan convalidados todos los defectos que pudiera contener la notificación en cuestión, en virtud que el objeto de la misma es poner en conocimiento al destinatario de un determinado proveimiento, de la voluntad de la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1513 de fecha 26 de noviembre de 2008).

Ahora bien, con vista al aludido criterio, se observa de la lectura del contenido de la sanción disciplinaria Nro. HS-157974 del 15 de abril de 2015 (acto primigenio), que ciertamente no se indicó al accionante los recursos que podía ejercer contra este, ni los lapsos para su interposición, en los términos del precitado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 20), por lo que entiende esta Sala que efectivamente se trata de una notificación defectuosa del referido acto sancionatorio, debido a la total omisión por parte de la Administración Militar de lo expuesto en relación a los medios de impugnación del referido proveimiento.

Ahora bien, advertido lo anterior, se observa de la revisión de las actas procesales que el accionante interpuso “solicitud de anulación” contra el aludido acto en fecha 30 de agosto de 2015, la cual fue declarada “improcedente” mediante la Resolución Nro. MPPD-DD-3328 del 16 de mayo de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa (acto impugnado), con base a una supuesta “extemporaneidad” en el ejercicio de la misma, siendo que tal como se determinó en líneas anteriores, en el presente caso se verificó una defectuosa notificación de la sanción signada con el Nro. HS 157974 del 15 de abril de 2015, en virtud de la cual no era posible determinar el transcurso de los lapsos para su impugnación, siendo este el motivo por el que no le estaba dado a la Administración Castrense aludir a una supuesta intempestividad en el ejercicio del referido recurso para establecer su improcedencia. Así se declara.

Con base en el análisis precedente, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la demanda de nulidad incoada contra la Resolución Nro. MPPD-DD-3328 del 16 de mayo de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa. Así se determina.

En razón de la declaratoria anterior, pasa esta Máxima Instancia a emitir pronunciamiento respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por el accionante contra la prenombrada sanción disciplinaria Nro. HS 157974 del 15 de abril de 2015, a través de la cual la Administración Castrense le impuso cinco (5) días de arresto severo por haber incurrido -presuntamente- en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6; y a tal efecto, se observa:

De la revisión del escrito libelar se desprende que el demandante denunció -entre otras cosas- que en el presente caso se verificó la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración Castrense vulneró lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicarle una sanción disciplinaria sin haber iniciado “ningún procedimiento administrativo de investigación de los hechos [toda vez que] no hay ningún expediente donde reposen todos los trámites de los mismos”, además alegó que su mandante no tuvo oportunidad de “presentar alegatos en su defensa, de promover y evacuar pruebas en su descargo”. (Agregado de la Sala).

Al respecto, la representación de la República sostuvo que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el accionante cometió una falta grave “(…) por lo que la administración determinó que, la conducta evaluada debía ser sancionada, ya que infringió normas inherentes al deber militar y por ende la Institución nunca transgredió Derecho Constitucional alguno que afecte la legalidad (…)”.

Planteada la denuncia en los términos indicados, es menester señalar que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.

Respecto a la referida garantía, esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.

Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Vid., sentencia Nro. 00494 del 5 de mayo de 2015).

            Precisado lo anterior, esta Máxima Instancia a fin de verificar si la Administración Castrense incurrió en la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, estima necesario realizar una relación de las actas procesales que guardan relación con la denuncia bajo estudio, y en tal sentido, observa:

            1.- Copia simple de la Boleta de Sanción” identificada con el Nro. HS-157974 de fecha 15 de abril de 2015, a través de la cual el Teniente Coronel Javier Enrique Magallanes, titular de la cédula de identidad Nro. 12.375.963, adscrito a la “BRIGADA INFANTERÍA PARACAIDISTA” del Ejército Nacional Bolivariano, le impuso al ciudadano Edwing Méndez Chacón (accionante), el “castigo disciplinario” de arresto severo por cinco (5) días desde el 15 hasta el 20 de abril de 2015, de conformidad con lo estatuido en el artículo 117 numeral 4 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, aplicable en razón del tiempo. (Folio 20).

            2.- Escrito de “EXPOSICIÓN DE MOTIVO[S]” del 30 de agosto de 2015, mediante el cual el demandante solicitó al Inspector General del Ejército Nacional Bolivariano “(…) la ANULACIÓN de la sanción administrativa, ya que la misma tiene ausencia de legalidad (…)”. (Agregado de la Sala).  (Folio 21 al 23).

3.- Original de la Resolución identificada con el Nro. MPPD-DD-3328 del 16 de mayo de 2017 (acto impugnado), a través del cual el Ministro del Poder Popular para la Defensa, declaró improcedente la solicitud de “ANULACIÓN” anteriormente indicada, y confirmó la sanción disciplinaria impuesta al demandante el 15 de abril de 2015. (Folio 24).

4.- “OPINIÓN DE COMANDO” de fecha 25 de mayo de 2017, suscrita por el Mayor General Jesús Rafael Suárez Chourio, en su carácter de “Comandante de la REDI CENTRAL” de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dirigida al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual expresó lo siguiente:

 “(…) Una vez estudiada la situación del Cap. EDWING MÉNDEZ CHACÓN (…), este comando puede apreciar lo siguiente:

Que se encuentra involucrado y comprometido en las actividades desempeñadas, con una actitud acorde a sus funciones en las diferentes labores encomendadas.

Que en el caso del precitado oficial subalterno se evidencia una clara violación del artículo 49 de la Constitución, donde se establece que ‘el Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…’, como producto de esto, no existió la investigación previa de la sanción, por ende no hubo la notificación para dar inicio a la misma, motivo por el cual, no present[ó] informes, ni pruebas donde pueda alegar su inocencia y se cumpla con el numeral 2 de dicho artículo que establece ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrato’.

Aunado a lo anteriormente expuesto no hubo cumplimiento del artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante LOPA) (…). Al no haber ningún procedimiento administrativo de investigación de los hechos, no hay ningún expediente donde reposen todos los trámites de los mismos. Aun sabiendo que existe una directiva vigente signada con el número MPPD-INGEFANB-DINV-001-13 ‘Directiva que Regula la Sustanciación de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de fecha 27 de Diciembre de 2.013 (sic), donde se busca velar con el debido proceso y los lapsos procesales al momento de sancionar a los profesionales pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y para que haya una correcta aplicación de las leyes vigentes, en este caso todo lo referido fue omitido.

(…) RECOMENDACIÓN

1.- De lo anteriormente expuesto, este Comando recomienda muy respetuosamente la reconsideración de anulación de la sanción disciplinaria.

2.- Otros que considere el Comando Superior (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

            5.- Copia simple del oficio Nro. 00524 de fecha 2 de octubre de 2017, mediante la cual el “Director de la Escuela de Infantería G/J Rafael Urdaneta” remitió al Ministro del Poder Popular para la Defensa la “solicitud de reconsideración de la sanción disciplinaria N° HS-157974” ejercida por el demandante de autos. (Folio 25).

            De las documentales antes descritas, se desprende que el accionante, al haber -presuntamente- cometido una “falta grave”, fue sancionado con cinco (5) días de arresto severo, a través de la “boleta de sanción” identificada con el Nro. HS-157974 de fecha 15 de abril de 2015 (acto primigenio), ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, aplicable en razón del tiempo, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 117. Se consideran faltas graves en un militar:

               

(…)

 

4. Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno (…)”.  

 

            Asimismo, es importante señalar que el artículo 97 eiusdem, establece que “(…) Ningún Militar puede ser castigado con arresto antes de ser juzgado su falta (…)”.

            Precisado lo que antecede, resulta conveniente atender a lo previsto en los artículos 3 y 4 del Reglamento de los Consejos de Investigación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.171 del 5 de mayo de 2009, los cuales disponen lo siguiente:

 “(…) Artículo 3.- El Consejo de Investigación tiene la misión de calificar las transgresiones cometidas por los Oficiales Generales o Almirantes, Superiores y Subalternos, que debidamente demostradas le permita opinar sobre la imposición de una sanción disciplinaria o la remisión del expediente a las autoridades correspondientes, para la determinación de la responsabilidad a que hubiere lugar. En caso de falta de idoneidad y capacidad profesional, se requerirá el estudio y recomendación de la Junta Técnica, designada para tal efecto.

Artículo 4.- Los Consejos de Investigación tendrán las siguientes atribuciones:

1. Calificar la conducta del Oficial en relación al hecho investigado, de conformidad con el instrumento legal que rige la materia;

2. Calificar las infracciones previamente investigadas. Dicha calificación procederá mediante la deliberación de cada uno de los integrantes del Consejo de Investigación quienes harán constar si las mismas constituyen falta y ameritan sanción disciplinaria, así como las bases legales que la sustentan;

3. Remitir el expediente a las autoridades correspondientes, para la determinación de la responsabilidad penal o administrativa a que hubiere lugar, si fuere el caso;

4. Opinar en forma clara, precisa y motivada sobre cada aspecto que debe ser considerado en el análisis de los hechos investigados;

5. Opinar y recomendar sobre la falta de capacidad e idoneidad profesional del Oficial Investigado, previo dictamen de la Junta Técnica; y

6. Presentar la recomendación respectiva, según fuere el caso, al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o al Ministro del Poder Popular para la Defensa, a los fines de la decisión correspondiente (…)”. (Resaltado de la Sala).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el Consejo de Investigación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es un cuerpo colegiado que tiene la facultad de calificar las infracciones en las que incurriese el personal oficial, previa consideración de los hechos investigados y sus circunstancias.

Por su parte, los artículos 16 y 17 del aludido Reglamento disponen lo siguiente:

“(…) Artículo 16.-  El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y cada Componente Militar, tendrá una Dependencia del Consejo de Investigación con carácter permanente, dirigida por un General de Brigada o Coronel y su equivalente, el cual dispondrá del personal y equipo necesario para el cumplimiento de su misión. El militar profesional designado como Jefe de esta Dependencia, fungirá como Secretario del órgano colegiado para los Consejos de Investigación de los Oficiales Generales o Almirantes; para los demás casos, designará un Oficial con el grado de Coronel, Teniente Coronel o sus equivalentes en la Armada Nacional Bolivariana.

Artículo 17.- La Dependencia del Consejo de Investigación tendrá las siguientes funciones:

1. Recibir el expediente administrativo en original y copia debidamente certificada, en el cual se evidencie la comisión de una infracción;

2. Revisar el expediente administrativo, con la finalidad de constatar que el mismo esté debidamente sustanciado y que se haya cumplido todas las garantías y derechos constitucionales que corresponden al Oficial Investigado;

3. Solicitar los recaudos que por alguna razón no consten en el expediente y formular las observaciones sobre los aspectos que deban subsanarse;

4. Notificar al Oficial investigado sobre la apertura del Consejo de Investigación y la realización del acto de Informe oral, de acuerdo a las formalidades del presente Reglamento;

5. Recibir los descargos presentados por el Oficial Investigado dentro de los lapsos previstos en la articulación probatoria;

6. Fijar la fecha del acto de informe oral, previa instrucción del Presidente del Consejo de Investigación y realizar las coordinaciones y convocatorias pertinentes;

7. Recibir y dar prioridad a los casos que le fueren notificados como urgentes;

8. Llevar el registro de los archivos, libros, documentos y correspondencia que se produzca en todo el proceso del Consejo de Investigación;

9. Elaborar el acta definitiva del Consejo de Investigación; y

10. Preparar la recomendación que será presentada a la autoridad correspondiente para la toma de decisión (…)”.

Asimismo, se evidencia que cada componente militar tendrá una dependencia del Consejo de Investigación el cual se encargará (entre otras cosas) de remitir y revisar el expediente administrativo así como verificar que el mismo esté debidamente sustanciado y que se hayan cumplido las garantías constitucionales que correspondan al oficial investigado; por otra parte, también deberá notificar al investigado del inicio del Consejo de Investigación a fin de que este pueda asistir a la audiencia de informes orales para presentar sus alegatos o defensas.

Igualmente, conviene destacar que a través de la Directiva que regula la sustanciación de los procedimientos administrativos disciplinarios en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de fecha 27 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se establecieron las normas y procedimientos “(…) que regulan la sustanciación de: Informes Preliminares de Hechos, Expedientes Administrativos Disciplinarios, Informes Comunes e Informes de Comando (…)”.

En dicha normativa, se estableció que todos los procedimientos administrativos disciplinarios se inician de oficio, denuncia o hecho comunicacional, entre otros, y que cuando la autoridad competente tenga conocimientos de circunstancias en las cuales “(…) se pruebe la transgresión de normas inherentes al estamento militar la autoridad militar competente ordenará la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario (…)”. (Ver literal c) del Capítulo IV de las Disposiciones Generales).

Igualmente, de la lectura de las disposiciones que conforman el aludido texto normativo, se desprende que todo procedimiento administrativo disciplinario deberá estar provisto de: i) funcionario sustanciador; ii) secretario; iii) la notificación del encausado, el cual tiene derecho a ser informado de los presuntos hechos por los cuales se le investiga, así como contar con asistencia jurídica, la posibilidad de acceder al expediente administrativo y el derecho a ser oído; iv) régimen probatorio (promoción, evacuación y admisión de pruebas); y por último v) la notificación del acto administrativo “resolutorio”, a través del cual se sanciona o se exime de responsabilidad al investigado, con indicación de los recursos que puedan ejercerse contra este y ante cuales órganos deben interponerse.

Aunado a lo anterior, la decisión final de la autoridad militar competente, a cuya consideración se sometan los resultados obtenidos de la investigación administrativa, podrá decidir -de ser procedente- (entre otras cosas): i) imponer la sanción disciplinaria correspondiente; ii) someter al personal militar a Consejo de Investigación o Consejo Disciplinario, según sea el caso; iii) eximir de responsabilidad administrativa; iv) ordenar el archivo del expediente o v) convalidar, revocar, reconocer la nulidad absoluta y corregir los errores materiales o de cálculos.

Ello así, visto el análisis en las líneas precedentes, no verifica este Alto Juzgado que la Administración Castrense haya dado cumplimiento a lo previsto tanto en el Reglamento de los Consejos de Investigación así como la normativa que regula la sustanciación de los procedimientos administrativos disciplinarios en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pues no se desprende que el accionante haya sido parte de un procedimiento previo de investigación por la comisión de una presunta falta grave (“hurto de televisores”), en el cual hubiese tenido la posibilidad de presentar argumentos, promover pruebas, contar con la asistencia jurídica que prevé la ley, presentar el correspondiente escrito de descargos, a fin de exponer los alegatos que a bien tuviese a esgrimir en su defensa; de igual forma la sanción disciplinaria fue impuesta por un funcionario el cual no se verifica que sea miembro del Consejo de Investigación del componente al cual se encontraba adscrito el demandante al momento de la imposición de la sanción, es decir, el Ejército Bolivariano.

Lo anterior, encuentra apoyo en el escrito contentivo de la “opinión de comando” del 25 de mayo de 2015, mediante el cual el Mayor General Jesús Rafael Suárez Chourio, en su carácter de “Comandante de la REDI Central” de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, le indicó al Ministro del Poder Popular para la Defensa que la sanción de arresto severo aplicada al ciudadano Edwing Méndez Chacón se realizó sin la existencia de la investigación previa, lo cual vulneró el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual recomendó se anulase la sanción disciplinaria identificada con el Nro. HS-157974, de fecha 15 de abril de 2015. (Folio 26).

En virtud de los hechos antes expuestos, esta Sala considera que en el caso bajo análisis la Administración Castrense no se ajustó a lo previsto en mencionado artículo 49 del Texto Constitucional al imponer la aludida sanción, incurriendo por tanto en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegada por el accionante. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Máxima Instancia declarar  la nulidad de la sanción disciplinaria signada con el Nro. HS-157974, de fecha 15 de abril de 2015, mediante la cual se impuso al accionante cinco (5) días de arresto severo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, aplicable ratione temporis. Así se determina.  

En razón de la anterior declaratoria, a juicio de esta Máxima Instancia resulta incensario emitir pronunciamiento con relación al resto de los vicios alegados por el demandante como fundamento de su pretensión de nulidad. Así se declara.

Finalmente,  se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al expediente personal del ciudadano Edwing Méndez Chacón, cursante ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR  la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial del Capitán del Ejército Bolivariano, ciudadano EDWING MÉNDEZ CHACÓN, ya identificado, contra la Resolución Nro. MPPD-DD-3328 del 16 de mayo de 2017, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, la cual se ANULA.

2.- NULA la sanción disciplinaria signada con el Nro. HS-157974, de fecha 15 de abril de 2015, mediante la cual se impuso al accionante cinco (5) días de arresto severo.

3.- Se ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión al expediente personal del ciudadano Edwing Méndez Chacón, cursante ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00430.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD